Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 341/2023 de 21 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100599
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14117
Núm. Roj: STSJ M 14117:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 341/2023, interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de la mercantil DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., contra el auto nº 67/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, de 30 de marzo de 2023, dictado en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 43/2017 (P.O. nº 550/2014), habiendo siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada municipal.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado indica que, solicitada la ejecución forzosa de la sentencia por la actora, la misma quedó firme en fecha 22 de noviembre de 2018, por decreto en el cual se daba por ejecutada la misma y siendo que, tras acordarse por auto que se procediese a su ejecución, fue el propio actor el que procedió a solicitar el archivo. Considera además que lo solicitado en dicho escrito de promoción de este incidente excede de lo dispuesto en la sentencia ejecutoria, es decir, la nulidad de la denegación de la misma, cuestión que sobre la misma el tribunal no se pronunció en el fallo.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación del auto recurrido y se reponga la situación al estado exigido por el fallo de la sentencia, anulando la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, de 5 de enero de 2023. Alega que el auto apelado vulnera lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 118 de la Constitución Española, porque de la lectura detenida de la Sentencia objeto de la presente ejecución se deduce que, si la licencia solicitada era conforme al artículo 8.3.5.3.i), que a su vez remite con carácter general a la Norma Zonal 5 Grado 2, sería procedente la concesión de la Licencia. Transcribe los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto, y el Fallo de la Sentencia 1608 de 15 de noviembre de 2012, dictada por esta Sala y cita otras en sentido similar en apoyo de su pretensión. Explica que, pese a que por el Ayuntamiento de Madrid se empieza a tramitar la concesión de la Licencia, desde el año 2017 hasta diciembre de 2022 no se había otorgado la Licencia, sin comprender qué circunstancias impedían su concesión, hasta que la existencia de un Informe contrario a la concesión, que ha sido la antesala y base de la denegación de la Licencia, como mi mandante se temía, que finalmente se produjo en la Resolución de fecha de 5 de enero de 2023. Dicho informe ha sido el que ha motivado el incidente de ejecución de sentencia. Aduce que la Resolución de 5 de enero de 2023, por la que se deniega la concesión de la Licencia, contradice la sentencia ejecutoria al valorar las consecuencias jurídicas de la declaración judicial de nulidad del artículo 8.3.5.3.b) de las NN.UU del Plan General de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid, si bien no ha contestado de forma expresa acerca de la conformidad, o no de la Licencia solicitada al artículo 8.3.5.3.i), que se remite con carácter general a la Norma Zonal 5 Grado 2º, sin embargo acató la Sentencia, y el Informe emitido por l Ayuntamiento de Madrid en la tramitación de la Licencia aplica las Normas del Plan General de Madrid, concordantes con la sentencia dictada, al aplicar analógicamente la Norma Zonal 5 Grado 2º. Sin embargo, por el Ayuntamiento de Madrid, en toda la tramitación de la concesión de la Licencia, jamás se mencionó hasta la fecha, que estuviera agotada la edificabilidad, como ahora se pretende, y en consecuencia, no procediera la concesión de la Licencia. Entiende que la resolución denegatoria de la licencia se ha dictado para eludir su cumplimiento, porque una Modificación Puntual del Plan General de fecha 10 de mayo de 2016 no puede aplicarse retroactivamente a una licencia solicitada en 2014. La condena a la Administración, contenida en el fallo de la sentencia, a resolver a la mayor brevedad acerca de la conformidad o no de la Licencia solicitada con la normativa contenida en el artículo 8.3.5.3.i), que se remite con carácter general a la Norma Zonal 5 Grado 2, lo es al único efecto de decidir si la concesión de la Licencia es conforme con dicho artículo, sin que pueda excederse de lo dispuesto en la sentencia. El objeto del recurso era obtener una Licencia denegada por silencio, al ser aplicable la normativa invocada y no el artículo 8.3.5.3.b), que remite a la Norma Zonal 3, anulada por los tribunales. Invoca los artículos 207 y 222, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por analogía, referentes a las resoluciones firmes y definitivas, que constituyen "cosa juzgada formal", y "cosa juzgada material", que excluyen un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquélla se produjo, por lo que entendemos, que no es necesario que mi representado vuelva a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la Licencia, que contradice íntegramente la sentencia dictada.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que la ejecución debe ceñirse a lo dispuesto en el fallo de la sentencia, que era condenar a la Administración a resolver a la mayor brevedad posible acerca de la conformidad o no de la licencia solicitada a la normativa contenida en el artículo 8.3.5.3.i que se remite con carácter general a la norma zonal 5, grado 2, cosa que se ejecutó. Por tanto, lo solicitado ahora excede de lo dispuesto en la sentencia, es decir la nulidad de la denegación de la misma, cuestión que sobre la misma el tribunal no se pronunció en el fallo. Por tanto, la sentencia obligaba a la administración a pronunciarse sobre la conformidad o no de la licencia instada a una normativa, pero en ningún caso a que se dictase resolución sobre la concesión o no de la licencia y menos aún sobre la posibilidad de anular lo dispuesto en un informe técnico, extremos además que exceden de la posibilidad del incidente de ejecución de sentencias. Añade que, por decreto 139/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, se declaró terminada la ejecución de la sentencia, manifestada la conformidad de la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art 570 LEC, a través de su escrito de 20 de octubre de 2018, donde se declara que se ha procedido a la ejecución de la sentencia tal y como se recoge en el fallo de la misma y se solicita el archivo de la pieza de ejecución correspondiente a ella, declarándose así la firmeza y procediéndose a archivar la ejecución.
Es necesario, para entender el alcance de dicho pronunciamiento y resolver la forma en que debe ser ejecutado, situarlo en el contexto en que se produce. Cuando hablamos de "contexto", nos referimos en realidad a dos "contextos": el primero es el interno, el de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, que nos va a dar las razones por las que se adopta en el fallo una decisión del tenor que hemos transcrito "supra" y nos llevará a comprender su sentido y el alcance que debe dársele; el segundo es el externo, esto es, antecedentes del procedimiento de ejecución que han desembocado en el auto judicial que es objeto de esta apelación, que nos dará una visión de las vicisitudes procedimentales posteriores al dictado de la sentencia, que han conducido, por su parte, al auto aquí recurrido.
Razona la sentencia ejecutoria que la parcela se encuentra en una zona calificada como 3.1.a y que ambas partes reconocen que las obras de nueva planta se encontraban reguladas en el artículo 8.3.5 apartado 3.b) de las NN.UU del Plan General, que fue anulado por sentencia de esta Sala y sección de 31 de diciembre de 2002, en cuanto a la calificación del suelo que del precepto citado resulta para los solares no construidos en la Norma Zonal 3 a la entrada en vigor del Plan. La sentencia de instancia firme, cuya ejecución se pretende, entiende que las sentencias de esta sección, de fechas 1-3-2012 y 15-11-2012 (que trascribe parcialmente), resuelven la cuestión litigiosa. La conclusión que alcanzábamos en dichas sentencias fue que la consecuencia jurídica ineludible de dicha declaración de nulidad, tanto para la Administración como para los órganos judiciales, es la desaparición completa de la diferenciación de régimen jurídico que el PGOUM establecía inicialmente en su artículo 8.3.5 para los solares o parcelas que estuvieran edificados y para los que no lo estuvieran a la entrada en vigor del PGOUM y que, por consecuencia, en la Zona 3, Grado 1, sólo existirá un único régimen jurídico para las obras de edificación, siendo éste, por lógica jurídica, el contemplado en el artículo 8.3.5.3.a, (que es, además, el conforme con el uso cualificado residencial establecido para la Zona en el previo artículo 8.3.2.2) y, concretamente, el contemplado en el artículo 8.3.5.3.a).i) que se remite con carácter general, a la Norma Zonal 5 Grado 2ª, para la edificación aislada en bloque abierto, sin que estemos ante una especie de supuesto vacío o laguna legal respecto al régimen jurídico aplicable a determinadas parcelas no edificadas, integrantes de la Norma Zonal 3, grado 1, para la realización de obras de edificación. Con base en todo lo dicho, la sentencia del Juzgado nº 16 concluyó que, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe aplicarse a este supuesto la Norma Zonal 5 Grado 2, tras la anulación por las sentencias indicadas del artículo 8.3.5.3.b). Y, más aún, la sentencia llega a decir que
Estos son los razonamientos que llevaron a la parte dispositiva de la sentencia, en la cual la juzgadora de instancia, sin embargo, no reconoce el derecho al otorgamiento de la licencia que se demandaba por la parte actora, sino que se limita, como hemos visto, a condenar a la administración a
1º - Un primer incidente de ejecución que culmina cuando se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia por auto de 9-7-2018.
2º: Un segundo incidente de ejecución, que tiene su arranque cuando la administración remite al juzgado oficio acompañado de informe técnico y resolución que acuerda requerir a la parte actora subsanación de hasta un total de 26 deficiencias del proyecto, otorgándose plazo de tres meses para la subsanación. Conferido traslado a la representación procesal de la parte recurrente para alegaciones en el incidente de ejecución forzosa, contestó que en la documentación remitida se hacía referencia a la aplicación analógica a la licencia de autos de la Norma Zonal 5.2, por lo que entendía ejecutada la sentencia y solicitaba el archivo de la pieza de ejecución, al considerar que se había ejecutado el fallo de la sentencia. Con base en tales manifestaciones, se dictó Decreto nº 139/2018, de 25-10-2018, que acordó "declarar terminada la presente ejecución forzosa de la sentencia, por cumplimiento de la misma".
3º El procedimiento de ejecución que nos ocupa, en el que se distinguen los siguientes hitos:
1-Inicio: Se inicia en virtud de escrito de la parte recurrente de 9 de diciembre de 2022. En dicho escrito se dice que a su fecha seguía sin otorgarse la licencia, pese a haberse cumplimentado el requerimiento de subsanación de deficiencias de 1 de agosto de 2018 antes referido; y pese a haberse instado la resolución del expediente de licencia. Reseña que ha tenido conocimiento de un informe técnico que contradice la sentencia, pues pretende aplicar retroactivamente a la misma una modificación puntual del PGOUM del año 2016. Con base en todo ello solicita, en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento:
a) Que se requiera al Ayuntamiento para que otorgue la licencia solicitada.
b) Que se declare nulo de pleno derecho el informe técnico referido, con apercibimiento de los daños y perjuicios que ocasiona dicho incumplimiento.
2-Tramitación: En fase de tramitación del incidente, se suceden estas actuaciones:
-En fecha 19 diciembre 22 se dicta diligencia por la que la letrada de la administración de justicia del juzgado da traslado al ayuntamiento y le requiere directamente "el cumplimiento de la sentencia como se interesa" en 10 días.
-El Ayuntamiento remite oficio en el que contesta que da traslado a la unidad en cargada de la ejecución y la letrada insiste mediante nueva diligencia en que ejecute la sentencia en 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa.
-Mediante oficio de 23 de diciembre de 2022 la administración contesta al requerimiento, acompañando copia de resolución de denegación de la licencia e informe técnico.
-Se da traslado del oficio a la parte ejecutante, que presenta nuevo escrito de 31-1-2023, impugnando la denegación de licencia y solicitando:
a) La anulación de la resolución que deniega la licencia.
b) La condena a la administración a que resuelva si la licencia es conforme a la ordenación contenida en el artículo 8.3.5.3.i) del PGOU de 1997.
c) Una indemnización de daños y perjuicios.
d) Que se deduzca testimonio contra el técnico informante, cuyo informe ha servido de base a la denegación de la licencia.
3-Resolución: Tras este último escrito, directamente se dicta el auto aquí apelado, cuya parte dispositiva acuerda (sic): "NO HABER LUGAR A LO INTERESADO Y A REABRIR LA EJECUCIÓN". En síntesis, son dos los argumentos que sustentan dichos pronunciamientos: -que la propia parte ejecutante solicitó el archivo por considerar ejecutada la sentencia y se dio por ejecutada mediante auto firme.
-que lo que se solicita ahora excede del fallo de la sentencia, el cual no obligaba a conceder licencia.
La decisión que adoptaremos será contraria a la que llega el auto apelado: entendemos que es perfectamente posible atender una solicitud de ejecución forzosa deducida con posterioridad a que se haya acordado el archivo de un procedimiento de ejecución forzosa por haberse ejecutado la sentencia. La razón de ello es muy simple: cualquier actuación de la administración que contradiga lo decidido en la sentencia firme es susceptible de dar lugar a un incidente tendente a obtener la ejecución de dicha sentencia. Es indiferente que se haya acordado el archivo definitivo del procedimiento de ejecución, incluso aunque se haya acordado tal cosa (como en este caso), por entenderse (también por la parte favorecida por la sentencia) que la sentencia ha quedado ejecutada. Si con posterioridad a dicho pronunciamiento de archivo, se produce una actuación que contradice dicho cumplimiento y "deshace" lo ejecutado, volviendo la situación fáctica o jurídica derivada de la sentencia al estado anterior al auto de archivo, la parte favorecida por la sentencia podrá instar de nuevo su ejecución y obtenerla, si efectivamente se alega y se acredita que se ha producido una actuación o una actuación que, pese a haberse tenido por ejecutada la sentencia, ha revertido dicha situación. Esto es lo que sucede en el caso de autos, como explicaremos en los siguientes fundamentos de derecho, lo que debe dar lugar a revocar el auto apelado en la parte en que el mismo deniega reabrir la ejecución. No está de más recordar, a este respecto, que el derecho a la ejecución de las sentencias tiene trascendencia constitucional y que el TC tiene reiteradamente declarado que
Efectivamente, de todo el "iter" procedimental que hemos glosado en el fundamento jurídico cuarto se sigue que en la tramitación del incidente de ejecución de sentencia que ha llevado al auto aquí apelado se han sucedido una serie de irregularidades procedimentales, que hemos de indicar para centrar lo que finalmente llega a conocimiento de esta Sala y hemos de resolver en este recurso de apelación:
-El incidente de ejecución que nos ocupa se inicia en virtud de escrito de la parte ejecutante de 9-12-2022, que deduce dos pretensiones muy concretas, a las que ahora volveremos. Contra la presentación de ese escrito, meramente iniciador del procedimiento, se dictan dos diligencias por las que la letrada de la administración de justicia del juzgado requiere directamente a la administración "el cumplimiento de la sentencia como se interesa" en 10 días, sin dar audiencia a la administración y sin ni trámite previo alguno, lo que constituye un primer error de tramitación. Error que, además, contradice el argumento del auto apelado, porque requerir la ejecución forzosa como se hizo, o cualquier otra decisión o medida, supone prescindir de que el procedimiento estaba archivado "definitivamente".
-Cuando la administración contesta a esos requerimientos con el oficio de 23 de diciembre de 2022, acompañando copia de resolución de denegación de la licencia e informe técnico que la sustenta, la ejecución forzosa que se había requerido en tales diligencias de ordenación queda en nada.
-Muy al contrario, se da traslado de todo ello a la parte ejecutante, la cual, sin que se hayan resuelto las peticiones que dedujo en su escrito de 9-12-2022, presenta nuevo escrito de 31-1-2023, promoviendo "otro" incidente de ejecución, porque totalmente distintas son las peticiones que contiene.
-El auto ahora apelado se dicta sin proveer el escrito de 31-1-2023. El auto decide que "no ha lugar a lo interesado", pero ya hemos visto que hay dos escritos promoviendo sendos incidentes de ejecución de sentencia, con pretensiones totalmente distintas en uno y otro. Se debe concluir que resuelve todas las peticiones, tanto de uno como de otro escrito de la parte ejecutante, dado que en sus antecedentes de hecho hace referencia a ambos escritos.
-El recurso de apelación simplifica notablemente toda la anterior problemática, en tanto en cuanto su suplico reduce la petición que eleva a esta Sala a que se revoque el auto apelado y se anule el decreto municipal de 5-1-2023 que deniega la licencia que nos atañe, prescindiendo del resto de pretensiones que había deducido en sus escritos de 9-12-2022 y 31-1-2023.
Por consecuencia de todo lo dicho, la concatenación de dichas actuaciones en la tramitación y resolución del procedimiento de ejecución desemboca en el auto de nº 67/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, de 30 de marzo de 2023 que se recurre en apelación y que (así lo hemos de entender) resuelve todas las peticiones deducidas por la parte ejecutante en sus dos escritos ya citados. La petición de la parte apelante en este recurso de apelación, sin embargo, se reduce a que se revoque ese auto y se anule el decreto municipal de 5-1-2023 que deniega la licencia solicitada en el procedimiento respecto del cual se dictó la sentencia ejecutoria. Hemos de entender que esto es lo único que ha de resolverse y que, puesto que no se ha planteado por las partes en esta apelación ninguna cuestión vinculada a la regularidad o irregularidad de la tramitación del procedimiento de ejecución, el objeto litigioso se concreta, exclusivamente, en determinar si ese decreto municipal que deniega la licencia contradice lo resuelto en la ejecutoria y si concurre causa para anularlo, como pretende la representación procesal de la mercantil DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.
a) Como hemos dicho, el fallo de la sentencia firme condena a la administración a
b) Si ésas son las razones que conducen al fallo de la sentencia ejecutoria, no es posible admitir que cualquier resolución administrativa que se dicte con posterioridad a la misma y que, conforme a lo ordenado, resuelva sobre el otorgamiento de la licencia enjuiciando (como ordena la sentencia)
c) Los anteriores párrafos del decreto de 5-1-2023 y de la sentencia ejecutoria que hemos transcrito ponen de manifiesto la frontal contradicción entre los resuelto en esta última y la decisión contenida en el acto administrativo reseñado. El decreto de 5-1-2023 hace un discurso jurídico que contradice de plano lo resuelto en la resolución judicial firme y se basa en unas premisas jurídicas totalmente distintas. Ello tiene encaje, en el caso de autos, en los dispuesto en el artículo 103-4º de la ley jurisdiccional, en la medida en la que, no sólo es contrario al pronunciamiento de la sentencia, como ya hemos visto; sino también porque se dicta "con la finalidad de eludir su cumplimiento". Lo hace en la medida en la que la fundamentación jurídica del citado decreto "aprovecha" (valga la expresión, a efectos de la subsiguiente explicación) la oportunidad que le brinda la literalidad del fallo de la sentencia, que no reconoce directamente el derecho a que se otorgue la licencia, sino que únicamente condena al dictado de una resolución que se pronuncie sobre
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de la mercantil DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., contra el auto nº 67/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, de 30 de marzo de 2023, dictado en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 43/2017 (P.O. nº 550/2014); y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto dicho auto.
QUE ESTIMAMOS EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA promovido por la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de la mercantil DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., mediante escritos de fechas 9-12-2022 y 31-1-2023; y, en consecuencia, ANULAMOS el Decreto de 5 de enero de 2023 dictado por el Concejal Presidente del Distrito Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda denegar a DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. licencia urbanística para obras de nueva planta, en el expediente nº 116/2014/03356.
Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0341-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
