Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 580/2021 de 21 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100552

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2332

Núm. Roj: STSJ MU 2332:2024

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00553/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0001083

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2021

Sobre:AGUAS

De D./ña. Bibiana, Jose Carlos , Luz

ABOGADOFRANCISCA CANOVAS JIMENEZ, FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO, MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 580/2021

SENTENCIA núm. 553/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Diaz-Marta

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 553/24

En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo nº. 580/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.000 euros, y referido a: Sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

Doña Bibiana, Don Jose Carlos y Doña Luz, representados por la Procuradora Dña. María Jose Vinader Moreno y dirigidos por la Letrada Dª. Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de 2 de septiembre de 2021 que desestimó los recursos de reposición formulados por mis mandantes contra la resolución de la misma autoridad, acordada el 24 de junio de 2012 en el procedimiento tramitado bajo la referencia SAN-329/2020, por la que se le impuso, con carácter solidario, una sanción de 5.000 euros.

En segundo lugar, se prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del procedimiento mientras no se obtenga la preceptiva autorización de este Organismo, debiendo desconectar y precintar las instalaciones de riego en un plazo de 15 días

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia sentencia que declare no ajustada a Derecho la resolución de 2 de septiembre de 2021 que desestimó los recursos de reposición formulados por mis mandantes contra la resolución de la misma autoridad, acordada el 24 de junio de 2022 en el procedimiento tramitado bajo la referencia SAN-329/2020, por la que se le impuso, con carácter solidario, una sanción de 5.000 euros y además prohibió el riego en las parcelas contempladas en estas actuaciones y obligó a desconectar y precintar las infraestructuras de riego. También anule esa resolución sancionadora y ordene la devolución del importe de la sanción, con imposición de costas a la administración demandada

Cuantía: 5000€.

Siendo Ponente el Magistrad0 Ilmo. Sr. D. José Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 04 de octubre de 2021 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Y tras el trámite correspondiente de prueba, con la práctica de prueba documental, pericial y testifical acordadas y se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega la mercantil actora los siguientes motivos de impugnación:

- Motivo de impugnación primero:

La resolución sancionadora de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho por haberse incoado el procedimiento sancionador en virtud de una delegación de competencias otorgada por quien carecía de facultades para disponer de las mismas.

El 15 de octubre de 2018, don Elias carecía de nombramiento legítimo para ejercer la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA y carecía de las competencias que delegó. Faltando el nombramiento legítimo su incompetencia para dictar dicho acto era clara y notoria sin que sea necesaria mayor actividad intelectiva para su comprobación.

La nulidad de esta delegación es de pleno derecho a virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se transmite a las resoluciones impugnadas en este proceso por depender de dicho acto.

- Motivo de impugnación segundo:

La resolución sancionadora de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho por haberse incoado el procedimiento sancionador por quien al momento de incoarlo carecía de nombramiento como Comisario de Aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA. Las actuaciones acreditan que don Teodulfo fue nombrado Comisario de Aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DL SEGURA después de incoar el procedimiento y también acreditan que provenía de un puesto de nivel 28, distinto del que corresponde al Comisario de Aguas. En consecuencia, el inicio del procedimiento SAN-329/2020 seguido contra mis representados es nulo de manera clara y notoria y su nulidad se transmite a la resolución sancionadora revisada en este proceso.

- Motivo de impugnación tercero:

La resolución sancionadora de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho por haber sido dictada por quien carece de nombramiento legítimo para ejercer la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA. Las actuaciones acreditan que el Consejo de ministros nunca ha nombrado a don Elias para ejercer el cargo de presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA. Por tanto, dicho funcionario carecía de competencias en materia de sanciones previstas en el derecho de aguas tal como hemos razonado en anterior punto III de estos fundamentos de derecho.

- Motivo de impugnación cuarto:

La resolución de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho porque fue acordada por órgano que carece de competencia territorial sobre las cuencas hidrográficas internas de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 contempladas en este proceso están ubicadas en el municipio de San Javier fuera del territorio de la cuenca hidrográfica del Segura y sobre una cuenca hidrográfica interna de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Un territorio que como se razona en el anterior punto IV de estos fundamentos de derecho es ajeno a la competencia territorial de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA. En consecuencia, la resolución sancionadora se acordó por órgano incompetente por razón del territorio lo que es notorio y claro. Lo que acredita la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora.

- Motivo de impugnación quinto:

La resolución sancionadora de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho porque se ha acordado omitiendo el procedimiento legalmente establecido. De acuerdo con lo razonado en anterior punto V de estos fundamentos de derecho, el procedimiento SAN-329/2020 debió ser abreviado y sumario conforme a lo previsto en el artículo 117.3 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio) y no siguiendo el procedimiento general para la instrucción en caso de infracciones menos graves, graves y muy graves como ha ocurrido en este caso. En consecuencia, la resolución sancionadora está viciada de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Motivo de impugnación sexto:

La resolución de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho por haber sancionado un hecho carente de tipicidad vulnerando el principio de legalidad sancionadora. En el procedimiento SAN-329/2020 se imputó a mis representados lo siguiente:

Uso privativo de aguas sin autorización, para el riego de una superficie de 3,28 hectáreas. Sin embargo, tal como se razona en el anterior punto VI de estos fundamentos de derecho no existe norma tipificando esta acción como infracción al Derecho de Aguas. Por tanto, faltando el elemento de tipicidad la resolución sancionadora es nula de pleno derecho.

- Motivo de impugnación séptimo:

La resolución de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho por ausencia de culpabilidad. El riego de las parcelas contempladas en el procedimiento SAN-329/2020 están en regadío desde al menos el año 1981. Se riegan de continuada, patente y pública, sin ocultación, con aguas del Trasvase Tajo Segura suministradas por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, Corporación de Derecho Público adscrita a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA.

La Administración ha tolerado desde siempre esta situación que ha trascendido incluso al Catastro de San Javier. Lo que sitúa a mis representados en un terreno ajeno al de una voluntad infractora por cuanto sus actuaciones venían siendo conocidas y consentidas por la propia Administración. Por ello, la sanción impuesta debe ser anulada.

-Motivo de impugnación octavo:

Nulidad de la resolución de 24 de junio de 2021, en cuanto prohíbe el riego en las parcelas contempladas en este procedimiento y ordena la desconexión y precinto de sus infraestructuras de riego. Infracción del principio de legalidad de la sanción. Véanse, entre otros, los folios 73 y 74 del expediente remitido por la Administración. Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5) de 23 de febrero de 2011 (Recurso 562/2008). Fundamento cuarto, Id anterior, Fundamento 4 párrafo final.

Tal como se razona en el anterior apartado VII de estos fundamentos de derecho, estas medidas no están contempladas entre las sanciones que en virtud del artículo 117 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio) se pueden imponer como consecuencia de la infracción. Por tanto, vulneran el principio de legalidad de la sanción y vician de nulidad de pleno derecho la resolución de 24 de junio de 2021.

Por su parte la Administración demandase opone a la demanda.

La infracción cometida y consecuentemente sancionada es la prevista en el art. 116.3 b) g) y h), del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) en relación con el art.316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Específicamente señalan las letras g) y h) del RDL 1/2001, que son conductas sancionables: "g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas."

Por su parte el art. 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico dispone que, son infracciones administrativas:

"La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario"

No es esto sino una aplicación particularizada de lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP): "Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos".

Además, el art. 24 TRLA, referido a las funciones de los Organismos de Cuenca, preceptúa que a este corresponden:

"a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente".

En virtud de lo expuesto, se sanciona al demandante por hacer uso privativo de aguas para riego sin la correspondiente autorización administrativa, lo que has sido acreditado mediante informe-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 08/05/2020 y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 09/03/2020, al que se acompañan ortofotos y fotografías, gozando los citados documentos de fuerza probatoria según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes. Tal fuerza probatoria no ha conseguido ser alterada, puesto que el denunciado no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, por lo que el hecho se estima como cierto y probado.

Falta de nombramiento del Comisario de Aguas.Habida cuenta de la constante invocación de presuntos vicios de nulidad de pleno derecho, conviene recordar la inveterada jurisprudencia que considera que los mismos han de aplicarse con extrema parsimonia y moderación. Baste aludir a la reciente STSJ de Murcia 63/2021, de 17 de febrero, que, precisamente, en un supuesto de incompetencia, recuerda:

"En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016.

< artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) exige un "plus", pues no será suficiente con que concurra la eventual incompetencia por razón de la materia para que pueda considerarse existente un vicio de nulidad radical, sino que además será preciso que se trate de una "manifiesta incompetencia". Si quiere el actor discutir esta falta de competencia, le corresponde aportar una prueba fehaciente y convincente, conforme al art. 217 LEC pues el onus probandi le compete a él. No puede pretender aportar un elemento impertinente o inútil, en el entendido de que no sea adecuado para alcanzar el convencimiento de los hechos que pretende probar. Por ello, debiera aportar el recurrente una circunstancia que verdaderamente pueda indicar que en aquel entonces la función de comisario de aguas era desempeñada por persona distinta, lo que no lo prueba de contrario.>>

Nulidad del acuerdo de delegación de competencias. Falta de nombramiento legal del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y falta de notoriedad.

Serán examinados conjuntamente estos tres elementos, porque en puridad las alegaciones se vertebran sobre la errónea consideración de una falta de nombramiento del presidente de la Confederación.

Señala el recurrente que la delegación de competencias efectuada por el entonces presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el Comisario de Aguas no era válida porque, a su juicio, el nombramiento de este en el cargo se produjo en un momento ulterior.

Además, a su juicio, la resolución de delegación habría sido derogada por la posterior de 15 de octubre de 2018. Las anteriores circunstancias vendrían a infringir el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992. 4.1. La incompetencia manifiesta.

La STS de 16 de julio de 2009 pone de manifiesto la necesidad de interpretar con carácter netamente restrictivo el vicio apuntado:

"Cabe, pues, distinguir entre los actos nulos de pleno derecho, los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, y los actos anulables, los dictados por órganos que carecen de competencia jerárquica o de grado, siempre que el acto no haya sido convalidado, son actos que adolecen de un defecto de legalidad menor o no cualificado. Para que concurra el primer supuesto de nulidad radical se requiere que la falta de atribuciones al órgano que ha dictado el acto sea patente, clara, notoria, grave y ostensible, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica."

A mayor abundamiento, cabe recordar el principio de conservación de trámites del art. 51 LPACAP, que permite conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la presunta infracción, pues el recurrente manifiesta impropiamente que "esta nulidad se transmitió a todos los actos dependientes de aquella delegación".

Pues bien, lo que en realidad se discute es si el Comisario de Aguas puede acordar la incoación del expediente sancionador. Al efecto, conviene recordar que la aludida resolución de 15 de octubre de 2018 deroga la de 24 de abril de 2012, y esta a su vez, deroga la de 8 de febrero de 2010. Pues bien, basta atender al contenido de las meritadas resoluciones, publicadas en el BOE, para concluir que en todas ellas el Comisario de Aguas ostenta, por delegación, la competencia para la apertura de los procedimientos sancionadores. Por ello, no puede hablarse de incompetencia y, en modo alguno, tildar esta de manifiesta, patente, clara, notoria, grave y ostensible.

Respecto al nombramiento del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y la invocada falta de competencia del Comisario de Aguas, señala la STSJ de Murcia de 14 de diciembre de 2017 que:

"Pues bien, en primer lugar, procede señalar que es evidente que la falta de competencia del órgano que dicta la resolución no se encuentra dentro de los motivos tasados que pueden ser alegados en un recurso extraordinario de revisión al no poder ser encuadrado en ninguno de los motivos señalados por el art. 118 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512). Bastaría tal argumento para desestimar dicha alegación. Ello no obstante esta Sala viene señalando de forma reiterada que no discute la actora la posibilidad de delegar la competencia en materia sancionadora, ni pone en duda que se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 13 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), sin embargo mantiene que dicha delegación y por ende la actuación del Comisario de Aguas (o en este caso el Secretario General de la CHS), no es conforme a derecho por haber autorizado la delegación de competencias D. Melchor que carecía de nombramiento como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura".

Sin embargo, pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Alberto y su actuación pública como presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que se precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad a este Tribunal, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824, 2906).

En el mismo sentido se pronunció la Sala en otras sentencias entre las que cabe citar la número 736/16, de 29 de septiembre (recurso 932/15), sentencia 293/17, de 15 de mayo (JUR 2017, 153153) (recurso 249/16) y 192/17, de 29 de marzo (JUR 2017, 102972) (recurso 341/16) que dice:

"Entre esos motivos de impugnación se alega, asimismo, por la actora la incompetencia del órgano sancionador, por considerar que la delegación de competencias en virtud de la que actúa el Comisario de Aguas tanto en el acuerdo de incoación como al adoptar el acuerdo sancionador no es conforme a derecho por carecer el órgano delegante de la competencia para autorizarla. Esta misma alegación, aunque referida a otro expediente sancionador en el que concurrían idénticas circunstancias ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia nº 736/2016 , de septiembre en la que concluíamos que pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Alberto y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas ".

Es un hecho público y notorio que el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura lo es desde el 31 de julio de 2018, como se desprende de la resolución administrativa impugnada, por lo que tenía competencia para adoptar el acuerdo de delegación que, en puridad, no era sino una reproducción de los anteriores. Pese a las alegaciones del recurrente, la notoriedad pública y general, concepto jurídico indeterminado, corresponde apreciarla al Tribunal y no puede fiarse la necesidad probatoria a las invocaciones genéricas del recurrente.

De otro modo, se terminarían admitiendo pruebas innecesarias por la sola petición del recurrente, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional que recuerda que el demandante no tiene un derecho absoluto de prueba, sino solo a aquellas pertinentes, necesarias y útiles. Constando notoriamente que el actual presidente es D. Elias, nos encontramos ante un hecho dispensado de prueba, como reiteradamente ha señalado la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, cada vez que ha sido alegado el precedente motivo de nulidad.

Incompetencia por razón del territorio.

El recurrente alude en este argumento a la notoriedad, que curiosamente omite en el fundamento anterior, para argüir que la comarca del Campo de Cartagena está fuera de la Cuenca Hidrográfica del Segura. Por ello, a su juicio, carece de competencia para sancionar la Confederación Hidrográfica del Segura. Confunde ostensiblemente el recurrente los conceptos de Demarcación y de Cuenca Hidrográfica, de mayor amplitud aquella que esta. El art. 16 TRLA dispone:

"A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible".

Por su parte, el art. 16 bis TRLA, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, establece:

"1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.[...]

4. La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.

5. El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico".

Por tanto, la Demarcación constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, pudiendo sancionarse las infracciones cometidas en tal territorio por el órgano competente.

El Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, establece en su artículo 2, apartado 2:

"Demarcación Hidrográfica del Segura. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corralrrubio.

Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura".

En similares términos se pronuncia el art. 1.7 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos. Si la competencia para la imposición de las sanciones por infracción leve y menos grave corresponde al Organismo de Cuenca, con arreglo al art. 117.3 TRLA, y la infracción se ha cometido en el ámbito territorial de su competencia, toda vez que las fincas se enmarcan en el meritado ámbito, forzosamente ha de alcanzarse la conclusión de que no hay infracción de la competencia territorial. Si, en efecto, sostiene que tales fincas no se incluyen en el ámbito territorial, ha de probar fehacientemente, con arreglo al art. 217 LEC, que no se enmarca en el círculo comprendido en los meritados artículos.

Al efecto aporta un documento que refleja la imagen de la Región de Murcia y la distribución de las Cuencas. Si se observa el mismo, se deduce claramente que el ámbito de la demarcación, al que se aplican las normas de protección de las aguas, incluye los territorios aludidos. A mayor abundamiento, lo cierto es que si se sostiene que las parcelas se ubican y reciben el agua en una cuenca intracomunitaria, ha de probarse fehacientemente, acreditando el origen del agua con objeto de concluir que, efectivamente, procede de una cuenca intracomunitaria y, en segundo lugar, que ejerce sus competencias el presunto organismo competente o lo que es lo mismo, que se haya transferido.

Inadecuación del procedimiento.

Manifiesta el actor que, tratándose de una infracción leve o menos grave, el procedimiento a tramitar ha de ser el abreviado, siendo esto una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 e) LPACAP. En primer lugar, cabe referir la exigencia jurisprudencial para acoger el vicio de nulidad pretendido. Señala la STS de 1 de febrero de 2018: "Recordemos que la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad plena, basado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512), declarando que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Debiendo valorarse singularmente "las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido."

Pues bien, fácilmente se colige que la tramitación de un procedimiento ordinario, que prevé más trámites y posibilidades de defensa para el recurrente - siendo sus plazos de mayor amplitud - carece de consecuencias para el interesado, no hay falta de defensa alguna y, desde luego, el acto definitivo no habría variado. De hecho, el art. 96.2 LPACAP prevé que si alguno de los interesados "manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria".

Lo hace, precisamente, porque entiende que la tramitación ordinaria ofrece mayores garantías para el interesado. En consecuencia, debe ser rechazada su alegación. A mayor abundamiento, aun admitiendo dialécticamente la aplicación del art. 96 LPACAP, por tratarse de una norma posterior, este exige la concurrencia de las "razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento", cuya apreciación corresponde a la Administración. Asimismo, el término "podrá", contemplado tanto en el art. 96.1, como en el 96.5 LPACAP, detalla con claridad que esta opción es discrecional para el órgano administrativo, por lo que en modo alguno puede imputarse una infracción por no seguir un procedimiento facultativo.

Infracción del principio de legalidad.

Al efecto basta con referir lo señalado en el Fundamento Jurídico Segundo. En consecuencia, los hechos quedan suficientemente acreditados, conforme al art. 77.5 LPACAP. Y ello porque si, efectivamente, se ha acreditado la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante informe-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 08/05/2020 (ref. AP-0205/2020) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 09/03/2020 (ref. CHSE3801-D14-2020), al que se acompañan ortofotos y fotografías, gozando los citados documentos de fuerza probatoria según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre.

En efecto, consta aquí la existencia del cultivo según las ortofotos y la falta de título administrativo. Por ello, es evidente que se hace uso del agua sin la debida autorización. Constatado un acervo probatorio suficiente que determina la comisión de la infracción, corresponde al demandado acreditar que, efectivamente, se dispone de un derecho privativo a riego y que este no se encuentra efectivamente inscrito, porque constituye la circunstancia que permite enervar la inferencia lógica alcanzada por el Organismo de Cuenca. Sin embargo, ni siquiera nos encontramos ante afirmaciones en tal sentido por parte del recurrente, sino ante el simple arrojo de la duda sobre esta existencia que carece de toda apoyatura fáctica a lo largo del expediente.

Culpabilidad.

El art. 28.1. LRJSP señala: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa."

No puede ampararse en la presunción de inocencia quien, mediante un deliberado incumplimiento de una orden gubernativa de cese de su conducta ilegal, continua en la ilegalidad, previamente sancionada. Este comportamiento determina, indefectiblemente, la asunción de las consecuencias que la falta de atención y cumplimiento de la orden recibida acarrea, entre las que resulta insoslayable la comisión de la infracción, acreditándose así la concurrencia de culpabilidad en el infractor. Debe recordarse que el principio general es el contenido en el art. 6.1 CC, que determina que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". Así, los arts. 52 y 59 TRLA fundamentan la necesidad del preceptivo título administrativo para hacer uso del agua. En consecuencia, incurre en el concepto de culpa quien asume la posibilidad del ilícito y, aun así, lleva a efecto la conducta.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente, en relación con las alegaciones de las partes, es preciso poner de manifiesto que, desde el punto de vista material, la parte actora no ha aportado prueba de que la finca objeto de este procedimiento tenga título por el que este autorizada a su riego. Así, el hecho de que haya venido regándose durante algún tiempo, al parecer con agua del Trasvase Tajo-Segura, según manifiesta, no puede convertirse en título que dé lugar al derecho.

De este modo, la puesta en regadío de una extensión de tierra sin autorización es una acción típica, constitutiva de la infracción tipificada en el nº 3 letra g) del art. 116 de la Ley de Aguas, según el cual se consideran infracciones administrativas:

g)El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

En relación con el art. 59 de dicha Ley:

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa. mientras que el artículo 52 del mismo cuerpo legal señala que "el derecho al uso privativo sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa".

La realidad del hecho denunciado, la utilización de agua sin título habilitante no presenta ninguna duda, no solo porque ha quedado acreditado por las denuncias del servicio de Policía de Aguas y Cauces, gozando dichos documentos de fuerza probatoria según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes.

Tal fuerza probatoria no ha sido desvirtuada, puesto que el recurrente no aporta documentos ni pruebas capaces de destruir su presunción de veracidad, por lo que el hecho se estima como cierto y probado.

El acto administrativo sancionador está motivado.

Y el art. 315, i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

Tratándose de una infracción calificada como leve, el problema que ha de resolverse es el de la determinar proporcional de la sanción pecuniaria y dado que puede imponerse en una cuantía de hasta 10.000€ y ha sido impuesta en grado medio, 5.000€ ha de considerarse como proporcional dado el número de hectáreas regadas: 3,28 Hectáreas de cítricos.

Por lo demás, la SALA comparte en esencia el criterio de la administración ante las alegaciones de los actores propietarios de las parcelas puestas en regadío sin la correspondiente autorización administrativa de la Confederación.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, alega la existencia de graves defectos en la tramitación del expediente administrativo, constitutivos de nulidad de pleno derecho.

Todos estos defectos han sido desvirtuados en las resoluciones acumuladas del TEARM. Estos defectos son los siguientes:

1º.- La resolución sancionadora de 24 de junio de 2021, es conforme a derecho.

El procedimiento sancionador se incoo por el Sr. Comisario de Aguas de 13 de julio de 2020,en virtud de una delegación de competencias otorgada por la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA por el apartado 12 del art. 1 de la resolución de 15 de octubre de 2018,en relación con la resolución del día 2 de abril de 2019 de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición ecológica, tal y como se le explica en la resolución resolutoria del recurso de reposición de 2 de septiembre de 2021, que no ha sido desvirtuado por la parte actora.

Primero. Delegación en el Comisario de Aguas.

Se delegan en el Comisario de Aguas las siguientes competencias atribuidas al presidente de la Confederación en el artículo 33.1.e) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica :

1. Resolver sobre las solicitudes de imposición de servidumbres legales.

2. Resolver sobre las solicitudes de autorizaciones para usos comunes especiales del dominio público hidráulico. Autorizaciones en zonas de servidumbre y de policía de cauces.

3. Autorizaciones de obras en dominio público hidráulico y de aprovechamiento de los cauces y de los bienes situados en ellos.

4. Autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.

5. Otorgamiento, modificación de características e inscripción en el Registro de Aguas de concesiones y autorizaciones de uso privativo del dominio público hidráulico cuyo volumen sea inferior a 100.000 m3 anuales.

6. Reconocimiento, modificación de características e inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamientos temporales de aguas privadas cuyo volumen sea inferior a 100.000 m3 anuales conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

7. Reconocimiento, modificación de características y anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos de aguas privadas cuyo volumen sea inferior a 100.000 m3 anuales conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas, incluida la tramitación de la oportuna concesión.

8. Emitir resolución sobre solicitudes de autorización de vertidos y los informes preceptivos vinculantes que corresponde emitir al organismo de cuenca en el procedimiento de autorización ambiental integrada.

9. Aprobación de sistemas de medición de caudales según Orden ARM 1312/2009, de 20 de mayo.

10. Revisión y revocación de autorizaciones de vertido a dominio público hidráulico.

11. Liquidación del canon de control de vertidos en vía voluntaria.

12. Acordar la incoación de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de las infracciones del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2º.- Se alega en demanda que, a fecha de 15 de octubre de 2018, don Elias carecía de nombramiento legítimo para ejercer la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA y carecía de las competencias que delegó.

Como se ha dicho antes, el procedimiento sancionador se incoo por el Sr. Comisario de Aguas de 13 de julio de 2020, en virtud de previa denuncia del Servicio de Policía de Aguas de 9 de marzo de 2020y el nombramiento del Sr. presidente de la CHS es de 2 de abril de 2019 en resolución de la secretaria de Estado de Medio Ambiente BOE 12/04/2019):

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Destinos

??Resolución de 2 de abril de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019.

oPDF (BOE-A-2019-5492 - 4 págs. - 214 KB)

oOtros formatos

??Resolución de 2 de abril de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 6 de febrero de 2019.

oPDF (BOE-A-2019-5493 - 2 págs. - 188 KB)

oOtros formatos

3º.- Se alega en la demanda que la resolución de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho porque fue acordada por órgano que carece de competencia territorial sobre las cuencas hidrográficas internas de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 contempladas en este proceso están ubicadas en el municipio de San Javier fuera del territorio de la cuenca hidrográfica del Segura.

Sin embargo, la competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura se extiende a todo el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar mediterráneo entre la desembocadura del rio Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura según RD 650/1987 de 8 mayo:

7. Confederación Hidrográfica del Segura.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura; además la cuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las endorreicas de Yecla y Corralrubio.

4º.- Se alega igualmente que la resolución sancionadora de 24 de junio de 2021 es nula de pleno derecho porque se ha acordado omitiendo el procedimiento legalmente establecido. Que el procedimiento SAN-329/2020 debió ser abreviado y sumario conforme a lo previsto en el artículo 117.3 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio) y no siguiendo el procedimiento general para la instrucción en caso de infracciones menos graves, graves y muy graves como ha ocurrido en este caso.

No hay nulidad posible ya que la instrucción del expediente con unos tramites más garantistas que los contemplados en el procedimiento abreviado, no perjudica los principios de audiencia, contradicción y defensa, sino que los amplia, por lo que no puede hablarse de nulidad.

5º.- Por lo que se refiere a las alegaciones falta de culpabilidad, debemos también rechazarlas. Como hemos señalado en otras sentencias de esta Sala sobre asuntos semejantes, la Administración considera que los hechos imputados, uso privativo de aguas para riego sin autorización, son constitutivos de la infracción leve de los arts. 59 y 116.3 a) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315.a) e i) del RDPH.

El art. 116.3 g) de la Ley de Aguas , Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: Se considerarán infracciones administrativas:

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Ha quedado acreditado que sí se ha producido un uso privativo de aguas públicas sin la preceptiva autorización de la CHS (concesión o autorización), lo que constituye una infracción tipificada en dicho precepto, puesto en relación con el art. 59.1 TRLA, que exige que todo uso privativo de aguas se haga con la correspondiente concesión administrativa. La única posibilidad de realizar el uso privativo objeto de la sanción es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el art. 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que:

"el derecho al uso privativo sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa";concesión que no consta que haya sido obtenida por la actora, pues los terrenos regados no se encuentran dentro del perímetro de ninguna concesión.

TERCERO.- Y procede por todo ello desestimar la resolución con expresa imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, limitándolas a 500€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA, si procediera.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 580/21 interpuesto por Doña Bibiana, don Jose Carlos y doña Luz, repre sentados por la Procuradora Dña. María Jose Vinader Moreno y dirigidos por el Letrado Dª. Francisca Cánovas Jiménez contra la Resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de 2 de septiembre de 2021 que desestimó los recursos de reposición formulados por mis mandantes contra la resolución de la misma autoridad, acordada el 24 de junio de 2012 en el procedimiento tramitado bajo la referencia SAN-329/2020, por la que se le impuso, con carácter solidario, una sanción de 5.000 euros y prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas contempladas en estas actuaciones con obligación de desconectar y precintar las infraestructuras de riego parcela mientras no se obtenga la preceptiva autorización de este Organismo, en un plazo de 15 días.

Se imponen las costas a la parte actora limitándolas a 500€ por todos los conceptos, sin perjuicio del IVA, si procediera.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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