Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1032/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 362/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1032/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025101008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18137

Núm. Roj: STSJ AND 18137:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 362/2025interpuesto por el Partido Político MESA DE LA RIA DE HUELVAcontra el Auto de 25 de abril de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Huelva dictado en pieza separada de medidas cautelares num. 333.1/2024, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE HUELVA,representado por el Letrado Sr. González García, y FERTIBERIA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Barrero Canelo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2025 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo uno de Huelva dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares reseñada denegando la medida cautelar interesada por la parte actora consistente en la suspensión de la ejecución del Decreto de la Alcaldía de Huelva por el que se otorgaba licencia de obra a Fertiberia, S.A. para la ejecución del proyecto de clausura de las balsas de fosfoyesos Restore 20/30.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se presentó recurso de apelación por la parte actora, del que se dio traslado a las demás partes para alegaciones con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El Art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier momento del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el Art. 130 del mismo cuerpo legal establece que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En consecuencia, la pérdida de la finalidad legítima del recurso se erige como criterio para ponderar la procedencia o no de la adopción de la medida instada, y el de la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterio para denegarla.

SEGUNDO.- Argumenta en síntesis el apelante: A) El fumus boni iuris está acreditado en su demanda al demostrar que el proyecto Restore 20/30 de Fertiberia vulnera la disciplina urbanística de acuerdo con el informe municipal desfavorable de compatibilidad urbanística de marzo de 2007 (al prohibir el PGOU en esta zona la actividad industrial y de vertido, ser preceptivo el informe de la Dirección General de Costas, y prohibir la LOUA la degradación de este suelo no urbanizable), y con informe urbanístico municipal de 31 de octubre de 2014 que estima que el proyecto vulnera la legalidad urbanística vigente; habiéndose manifestado el propio Ayuntamiento en otros expedientes, judicial y ambiental, que estos suelos han de ser objeto de regeneración ambiental no pudiendo quedarse como vertederos ni realizarse actividad industrial al prohibirlo el PGOU y que el proyecto incumple la Sentencia de la Audiencia Nacional que cita que obliga a regenerar el espacio; siendo obligada en cualquier caso, como resulta del informe técnico municipal de julio de 2021, la redacción de un Plan Especial de acuerdo con la LOUA y pronunciamientos de otros organismos y/o administraciones sobre aspectos derivados de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Constructivo de Clausura que podría condicionar los usos asignados o permitidos por el planeamiento y afectar a la compatibilidad urbanística del Proyecto. Sorprende por ello que finalmente los informes de junio de 2023 de la arquitecta municipal y del técnico de Administración General del Departamento de Disciplina Urbanística sean favorables a la concesión de la licencia sin que se hayan solventado las deficiencias detectadas, habiendo cambiado por lo tanto el Ayuntamiento de criterio sin ninguna explicación al respecto. La licencia es nula al no contar con las autorizaciones e informes sectoriales preceptivos en contra de lo previsto en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía aprobado por Decreto 60/2010 y el vigente Decreto 550/2022 que aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, y el artículo 140.3 de esta misma Ley, no constando autorización previa por parte del MITECO, titular de los suelos donde se pretende realizar la obras. B) Con respecto al periculum in mora, también han quedado acreditados con la demanda, siendo de imposible o muy difícil reparación los daños causados al medio natural (según informes técnicos aportados las balsas se están hundiendo al superar su peso la capacidad portante del terreno de la marisma sobre el que se asientan, agravando el problema el añadido de una capa de tierra que cubra la totalidad de las balsas) y a la salud de las zonas urbanas más cercanas si se dictare una sentencia estimatoria del recurso anulando la licencia cuando el proyecto ya se hubiere realizado. De otra parte tanto el Ministerio como la Abogacía del Estado en el expediente mencionado se han mostrado a favor de proceder a una nueva evaluación ambiental y a una alternativa favorable a la retirada de residuos en lugar de su apilamiento teniendo en cuenta las deficiencias del proyecto y sus importantes consecuencias medioambientales.

Opone la defensa municipal, tras destacar que la Audiencia Nacional le ha denegado ya a la demandante su solicitud de paralización de las obras, y que se formulan de contrario alegaciones no planteadas en la primera instancia, y tras aludir a los criterios legales y jurisprudenciales a considerar: A) Sobre el periculum in mora, la mera invocación, sin justificación ni prueba, de los motivos que lo justifican determina su desestimación; y respecto a los intereses en conflicto estamos ante una situación que por el transcurso del tiempo requiere una solución urgente como resulta del Auto de 4 de noviembre de 2024 de la Audiencia Nacional dictado en el Procedimiento Ordinario 563/2004, comportando la suspensión pedida por la parte actora un grave perjuicio para el interés público, así como también para Fertiberia dado el importante desembolso que ha realizado, además de implicar la paralización de lo ordenado por la Audiencia Nacional. B) Debe sólo considerarse y ser objeto de estudio la concesión de licencia de fecha de 15 de junio de 2023, la cuál debe otorgarse cuando se ajuste a la legalidad vigente. C) La licencia viene impuesta por la Sentencia firme de la Audiencia Nacional, que prohíbe la apertura de nuevas balsas de vertidos, establece el cese definitivo de los vertidos a 31 de diciembre de 2010, el inicio por Fertiberia de la regeneración ambiental, y la constitución de un aval que la garantice, emitiéndose en este sentido los informes de la Técnico de Administración General y de la Arquitecta municipal. Asímismo la Audiencia Nacional desestimó las alegaciones planteadas por la aquí apelante en ejecución de aquella Sentencia y reconoció que Fertiberia disponía de todos los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación aplicable. D) La concesión de la licencia se efectúa en cumplimiento de la Sentencia y se enmarca dentro de las actuaciones permitidas por el PGOU de Huelva (PGOUH); las alegaciones de la apelante coinciden con las ya desestimadas por la Audiencia Nacional; la actuación cuenta con todos los permisos e informes favorables de las distintas Administraciones competentes en la materia; y una vez recuperados los suelos se hará un Plan Especial para la tramitación de un instrumento de planificación urbanística, sin que sea requerido de forma previa la tramitación del mismo al estar ya definido el uso de espacios libres en el PGOUH.

Fertiberia, S.A. alega por su parte: A) Indebida admisión del recurso de apelación. Concurrencia de varias de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la LJCA. 1º) Falta de acreditación de la representación ejercita por el Letrado firmante del recurso de apelación conforme al artículo 23 LJCA. No se ha aportado la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que acredite y confirme la designación de ese letrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1/1996 y 17 del Real Decreto 141/2021; y en todo caso la representación ejercida por el abogado designado por el turno de oficio debía acreditarse mediante poder notarial o apud acta. 2º) Falta de legitimación del partido político recurrente, pues esa condición no le permite impugnar cualquier actuación administrativa, ni el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica también el de su legitimación activa. 3º) El recurso recae sobre cosa juzgada. La licencia se enmarca en un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que imponía a Fertiberia la regeneración ambiental de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre ocupados por las balsas de fosfoyesos en relación con la concesión administrativa, siendo la aquí apelante parte en ese incidente en que pretende impedir el avance de los trámites necesarios para aprobar el Proyecto e iniciar las actuaciones contempladas en él, habiendo ejercitado una pretensión sustancialmente igual a la ejercitada en esta pieza, la cuál fue expresamente rechazada por Auto de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2024, que es firme y tiene efecto de cosa juzgada. B) Falta de identificación de supuestos motivos de invalidez del Auto impugnado. Introducción de cuestiones nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta por el Juzgado a quo y que por tanto tampoco pueden considerarse por el Tribunal ad quem. Como se alegó ante el Juzgado, y éste resolvió para denegar la medida, la demandante no había justificado o probado la pérdida de la finalidad legítima del recurso como consecuencia de la ejecución del acto que recurre, y la apelación viene a constituir una suerte de nueva solicitud de medida cautelar en la que pretende justificar ahora el supuesto fumus boni iuris de la pretensión cautelar y la supuesta concurrencia del periculum in mora, lo que no corresponde valorar a esta Sala dada su función revisora respecto a la validez o no de la resolución judicial recurrida. No obstante lo anterior se rechazan seguidamente esos argumentos novedosos del recurso de apelación. C) Ausencia de periculum in mora. La cuestión relativa al supuesto hundimiento de las balsas de fosfoyesos es ampliamente analizada en el incidente de ejecución seguido ante la Audiencia Nacional en el que quedó acreditado que no se está produciendo ese hundimiento sino que por el contrario los apilamientos se están asentando y consolidando, y por tanto mejorando la estabilidad, habiendo resuelto el Auto de 4 de noviembre de 2024 de aquel Tribunal que no se apreciaba la existencia de ninguna deficiencia técnica del Proyecto. Llama además la atención que la recurrente no pidiera la medida cautelar al inicio del proceso sino en su escrito de demanda. D) Ausencia de fumus boni iuris. Esta pieza de medidas cautelares no constituye trámite adecuado para enjuiciar los motivos de fondo salvo que se aprecie una manifiesta nulidad de pleno derecho del acto impugnado que aquí no concurre. En todo caso el Auto de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2024 se pronunció ya, rechazándolos, sobre las alegaciones relacionadas con la valoración de los informes municipales y eventual cambio de criterio respecto a los mismos, la supuesta ausencia de informes y autorizaciones de otros órganos administrativos, la supuesta exigencia de aprobación previa de un plan especial, o la configuración e idoneidad de las actuaciones previstas en el Proyecto, extremo éste al que se refiere también el Auto de 21 de julio de 2015. E) Perturbación grave de los intereses generales y de Fertiberia en el caso de adopción de la medida cautelar pretendida. En cuanto a los intereses generales alega que las actuaciones objeto de la licencia vienen ejecutándose desde hace más de un año después de muchos años de tramitación en la que han intervenido los tres niveles de Administraciones territoriales con competencia en la materia y multitud de organismos especializados, siendo unánime la opinión de todos los organismos informantes y autorizantes de que no es admisible desde el punto de vista ambiental no ejecutar el proyecto, por lo que los intereses generales se protegen precisamente mediante esa ejecución. En relación con Fertiberia aduce que la paralización pedida le generaría graves perjuicio no sólo económicos, al haberse comprometido públicamente a ejecutar la restauración de las balsas de fosfoyesos con diligencia y celeridad, para lo que ha cumplido todos los requisitos pro la normativa administrativa y ordenados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y validados por la Audiencia Nacional, afectando la suspensión a su imagen y credibilidad. En cuanto a los cuantiosos perjuicios económicos que le causaría a Fertiberia la adopción de la medida hay que tener en cuenta las garantías financieras suscritas por importe de 65,9 millones de euros para responder de la adecuada ejecución de las actuaciones amparadas por la licencia, el desembolso anual cercano a los 3,5 millones en concepto de labores de mantenimiento de los apilamientos y gastos vinculados a las garantías financieras constituidas, el pago de cerca de 4 millones de euros en tasa e impuestos locales vinculados directamente con la ejecución del proyecto, los contratos suscritos para la ejecución del proyecto por importe de 31 millones de euros que tendría que resolver o suspender dando lugar a reclamaciones millonarias por parte de los contratistas perjudicados, y que tiene un bono admitido a cotización en la Bolsa de Oslo por importe de 175 millones de euros cuya cotización podría verse seriamente afectadas por la suspensión de la ejecución de las obras autorizadas. Añade por último que Mesa de la Ría ni tan siquiera ha ofrecido caución o garantía para evitar o paliar los perjuicios que se le causarían a Fertiberia es artículo 133.1 LJCA.

Responde la parte actora a las alegaciones de inadmisibilidad de la apelación: 1º) Se ha dictado por el Juzgado Auto de 21 de octubre de 2024 revocando la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita, no siendo necesario el dictado de una nueva resolución por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; y en este caso no es necesario el procurador, estando asistida y representada por abogado como consta en la designación obrante en el expediente. 2º) Sobre su supuesta falta de legitimación activa. Esa legitimación no se ha puesto en duda por Fertiberia en otros procedimientos anteriores seguidos ante la Audiencia Nacional. De acuerdo con sus Estatutos se encuentra entre sus fines el disfrute de un medio ambiente adecuado, el derecho a la salud y el fomento del respeto al entorno, empleando para ello todos los medios que la ley contempla, entre ellos la presentación de recursos administrativos o judiciales; siendo por ello evidente su interés legítimo para acudir al amparo judicial pues precisamente la defensa del medio ambiente es uno de los pilares en que se sustenta la razón de ser última de Mesa de la Ría de Huelva. 3º) No concurre la excepción de cosa juzgada pues no estamos ante nada que se haya juzgado previamente en cualquier otra instancia judicial, concediéndose la licencia de obras cuestionada el 15 de junio de 2023, impugnando Mesa de la Ría esa concesión ante el Juzgado, y recurriendo en apelación contra la denegación de la medida cautelar suspensiva; sin que sobre nada de ello haya recaído resolución por parte de ningún órgano judicial.

TERCERO.- Como tiene establecido la jurisprudencia el incidente de suspensión cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2003 y 7 de julio de 2004, entre otras).

Este argumento es trasladable aquí a las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada en tanto que habiéndose articulados también en la contestación a la demanda de Fertiberia, S.A., no en fase de alegaciones previas, habrán de ser resueltas por el Juzgado en Sentencia.

A lo sumo podrían tomarse en consideración si la concurrencia de esos motivos de inadmisibilidad fuera manifiesta, pero no así pues para su apreciación es necesario ponderar elementos que exceden el ámbito de esta pieza, debiendo tenerse en cuenta no obstante a los efectos de esta pieza, como circunstancias puramente indiciarias y sin entrar en más valoraciones:

1º) Por lo que hace a la alegación de falta de acreditación de la representación ejercita por el Letrado firmante del recurso de apelación conforme al artículo 23 LJCA, se ha documentado el Acuerdo de 29 de octubre de 2024 del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva designando con carácter provisional al Letrado Sr. Márquez Rodríguez para que defienda y represente a la demandante en este proceso; al punto que a partir del Decreto de 22 de noviembre de 2024 recaído en los autos principales (Procedimiento Ordinario 333/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo) se reconoció esa representación procesal al admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto "por el abogado Manuel Márquez Rodríguez en representación de Mesa de la Ría de Huelva, entendiéndose las sucesivas diligencias con su representante procesal".

2º) Por lo que respecta a la legitimación activa del partido político Mesa de la Ría de Huelva debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la acción pública/popular reconocida en materias urbanística y medio ambiental en los artículos 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, 10.6 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y 3.3).b), 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); el hecho de que de acuerdo con el articulo 2 de sus Estatutos tiene entre otros fines la defensa del "derecho que propugna el artículo 45 al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la salud reconocido en el artículo 43, y se fomente el respeto al entorno en el que todos convivimos, empleando todos los medios que para ello permite la Ley y en particular los siguientes:...2) Presentación como persona jurídica interesada....de toda clase de escritos, peticiones, alegaciones, y recursos, ya sean administrativos o judiciales, así como la realización de cualesquiera trámites o gestiones legalmente previstos en procedimientos y expedientes de toda clases que se puedan seguir en cualquier jurisdicción, orden jurisdiccional o sector de cualquier Administración Pública o entidad asimilada..."; y la circunstancia de que, como resulta de las resoluciones judiciales aportadas, la legitimación del partido político (antes asociación) Mesa de la Ría de Huelva, no ha sido cuestionada, o ha sido reconocida, en el incidente de ejecución del Procedimiento Ordinario nº 563/2004 seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vinculado con el objeto del proceso que nos ocupa.

Y 3º) En cuanto a la cosa juzgada, es manifiesto que no concurre la de carácter formal ( artículo 222.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil -LEC-) dado que al acto recurrido en esta causa (Decreto de 15 de junio de 2023 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Huelva por el que se acuerda "conceder.... a Fertiberia, S.A. de licencia municipal para la Clausura y Restauración de las Balsas de Fosfoyesos "Restore 20/30" sitas en Marisma del Rincón y Marisma de Mendaña, polígono 7, parcela 41")no ha sido impugnado ante la Audiencia Nacional en la proceso mencionado; no obstante lo cuál habrán de tenerse presentes siempre a los sólos efectos de esa pieza, las decisiones tomadas por ese órgano jurisdiccional en orden a la posible apreciación de la cosa juzgada material positivada en el artículo 222.4 LEC.

CUARTO.- Al solicitar la parte actora la medida cautelar en el otrosí cuarto de su demanda alegó como única justificación que "ello se solicita dado que la ejecución de las obras haría perder la finalidad legítima del recurso, puesto que la continuación con el tapado de los fosfoyesos haría probablemente inviale una eventual anulación de la licencia, en su caso".Por ello con toda razón la Magistrada a quo expone en el Auto que se recurre que "....Ninguna justificación sobre la concurrencia del requisito del periculum in mora ni apariencia de buen derecho aporta el solicitante...

Fertiberia aporta incluso resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que denegó las pretensiones del partido político Mesa de la Ría de Huelva (hoy demandante) entre las que se encontraba la paralización de los trabajos que Fertiberia estaba realizando en ejecución del Proyecto al amparo de la licencia urbanística"·

Consciente de lo anterior la parte actora utiliza su escrito de apelación para, atendiendo a los criterios cautelares de decisión ex artículo 130.1 LJCA, articular toda una suerte de cuestiones novedosas en esta pieza para obtener la suspensión pedida intentando así subsanar la falta de justificación y argumentación de esa misma solicitud ante el Juzgado.

Este modo de proceder desnaturaliza el recurso de apelación, pues éste tiene por finalidad examinar la conformidad a Derecho del fallo de la Sentencia o Auto impugnado en el caso de que la parte recurrente manifieste un interés en que éste se modifique sin que ello suponga reabrir el debate procesal siendo por ello preciso una crítica expresa de la resolución judicial recurrida y siempre sin alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia (en este sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2008, dictada en recurso de apelación 595/2007).

También esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse del propio modo en reiteradas ocasiones. Así, en Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada en recurso de apelación número 471/2012, razonábamos que "El escrito de recurso de apelación introduce alegaciones que no fueron formuladas en la instancia, con clara infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998 ) que expresa lo siguiente: "es en relación con ese temario, razonado en la sentencia, con el que debían producirse las alegaciones apelatorias; mas estas, no obstante, no se atienen estrictamente a tal pauta, sino que se hacen en parte planteamientos nuevos, distintos de los de la instancia, y, como tales, inaccesibles a la apelación, según constante jurisprudencia, olvidando que dicho recurso no tiene como objeto directo el acto, cuya impugnación lo es del recurso contencioso-administrativo, sino la impugnación de la sentencia, debiendo ser esta el blanco de las criticas de la parte apelante, y ello, respetando la relación entre la sentencia y las alegaciones en ella enjuiciadas". Con arreglo a la doctrina expuesta las alegaciones referentes a que.....no son procedentes pues son advenedizas a la apelación sin haberse formulado en la instancia.".

Lo antes razonado aboca indefectiblemente a la desestimación de la apelación.

QUINTO.- No obstante lo anterior, y aunque sea a los meros efectos dialécticos, realizaremos una serie de consideraciones en torno a las alegaciones de la parte actora que confirmarán también la procedencia del rechazo de la medida cautelar solicitada.

En lo atinente al fumus boni iuris, y como dirá la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007, dictada en recurso 4506/2005, la doctrina más reciente de esa Sala limita la apariencia de buen derecho a supuestos excepcionales de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone cierta resistencia, supuestos cuya concurrencia no se aprecia desde luego en este momento del proceso.

En efecto, el acuerdo municipal recurrido queda enmarcado dentro de la ejecución de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento Ordinario nº 563/2004 seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que obligaba a regenerar ambientalmente los terrenos afectados mediante la redacción y ejecución del "Proyecto de recuperación de las balsas de fosfoyeso de las marismas de Huelva".

Así las cosas, y frente a lo sostenido en la apelación en este apartado, debemos señalar que el Auto de 4 de noviembre de 2024 de la Audiencia Nacional dictado en ese incidente de ejecución resolvió: 1º) que el proyecto regeneración y restauración presentado por Fertiberia había obtenido todos los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación aplicable para poder ser ejecutado, concretamente con: La declaración de idoneidad del Ministerio para la Transición Ecológica del año 2016; la Declaración de Impacto Ambiental favorable del MITECO; el Informe favorable de Compatibilidad Urbanística del Ayuntamiento de Huelva; el Dictamen favorable de Impacto Radiológico del Consejo de Seguridad Nuclear; la Modificación Sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de la Junta de Andalucía; así como la licencia municipal de las obras otorgada por el Ayuntamiento de Huelva a Fertiberia; 2º) que las posibles deficiencias técnicas del proyecto alegadas por la Abogacía del Estado fueron respondidas por Fertibera, y en todo caso "se basan en definitiva en el Informe elaborado por la Universidad de Huelva, que no es un Informe oficial, y ni siquiera representa la opinión de la Universidad, sino de algunos de sus docentes, por lo que en ningún caso puede prevalecer con respecto al gran número de informes y estudios que han ido elaborándose y aprobándose durante la tramitación del Proyecto, y que avalan el mismo"; 3º) que en respuesta precisamente a las alegaciones del partido político Mesa de la Ria de Huelva, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ya se ha pronunciado expresa y favorablemente sobre la idoneidad del Proyecto presentado en dos ocasiones: en el Informe definitivo de idoneidad emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar con fecha de 2 de marzo de 2016 (presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional el 8 de marzo siguiente), y a través de la Declaración de Impacto Ambiental favorable para todo el proyecto (excepto la zona 4) remitido por dicho Ministerio con fecha de 23 de septiembre de 2020; 4º) que todos los estudios geológicos y geotécnicos realizados respecto del Proyecto han sido también supervisados y avalados por el Instituto Geológico Minero, con ámbito competencial en la materia, que emitió informe de adecuación y suficiente el 25 de febrero de 2016 (que asimismo obra en autos), que igualmente ha analizado y evaluado positivamente en el proceso de Estudio de Impacto Ambiental, tanto en lo que se refiere a los diseños de sellado de los apilamientos como a las medidas de prevención y control; y 5º) que no pueda considerarse caducada la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de clausura de las balsas de fosfoyesos dado que el mismo se está ejecutando.

En esta misma línea, el Decreto municipal aquí recurrido de 15 de junio de 2023 consignaba que la licencia solicitada se concedía teniendo en cuenta: la resolución de 23 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Clausura de las balsas de fosfoyesos en el término municipal de Huelva; el acuerdo de 18 de mayo de 2022 del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear apreciando favorablemente el proyecto constructivo y Estudio de Impacto Ambiental de la clausura de las balsas de fosfoyesos de Fertiberia en Huelva; la resolución de 2 de junio de 2023 de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Modificación Sustancial de Autorización Ambiental Integrada de la Fábrica de Acido Fosfórico y Abonos Forestados en el término municipal de Huelva a instancias de Fertiberia, S.A. como consecuencia del proyecto de clausura u restauración de las balsas de fosfoyesos; y el informe de 14 de junio de 2023 de la arquitecta municipal favorable a la concesión de la licencia de obras.

Y en fin, el Informe de 24 de abril de 2025 de los Servicios Técnicos Municipales emitido en relación con este proceso destaca la afirmación del Informe municipal de compatibilidad urbanística de 8 de julio de 2021 de que el Proyecto Constructivo de Clausura de las balsas de fosfoyesos situadas en el término municipal de Huelva "no es incompatible con la ordenación vigente",añadiendo, y actualizando, no obstante en relación con otros aspectos del mismo, y con remisión a un informe anterior de 1 de marzo de 2023 de los mismos Servicios Técnicos, que la ejecución del Proyecto no requería de la tramitación de instrumento urbanístico al estar ya definido ese uso Sistema General de Espacios Libres en el POUG de Huelva, siendo posteriormente o en trámite paralelo a la recuperación, cuando se redactaría un Plan Especial para la ordenación y gestión de los futuros usos y actividades definidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Huelva. Se aclaraba así, que no modificaba, el sentido del anterior informe de compatibilidad urbanística de julio de 2021, y en todo caso, aunque se estimare que se trata de un cambio de criterio el mismo ha sido, como se ve, razonado, de suerte que coincidiendo los últimos informes de marzo de 2023 y abril de 2025 en la innecesariedad de elaborar, tramitar y aprobar un plan especial con carácter previo a la concesión de la licencia resulta irrelevante -como dijera el Auto de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2024- lo que ocurriera en anteriores informes.

Queremos poner de manifiesto con lo expuesto con anterioridad que es desde luego innegable que la resolución impugnada, y la ejecución en la que se incluye, cuentan con numerosos avales técnicos, jurídicos, ambientales, y sectoriales diversos, plasmados en diversas decisiones, informes y autorizaciones emitidas y adoptadas por órganos competentes; al punto que como se ha dicho el Auto de 4 de noviembre de 2024 de la Audiencia Nacional declara terminantemente que el proyecto regeneración y restauración presentado por Fertiberia había obtenido todos los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación aplicable para poder ser ejecutado.

Por ello debemos rechazar, como se avanzó, la concurrencia del fumus boni iuris invocado en la apelación al no darse en el caso analizado ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para su toma en consideración.

SEXTO.- A las alegaciones de la apelante relacionadas con el periculum in mora debe responderse junto a lo ya dicho (pues se insiste en ellas en la inidoneidad del proyecto aprobado): que nos encontramos ante un proyecto que se encuentra ya en ejecución, por lo que la paralización sin más y sine die del proyecto dificultaría la ejecución en sus propios términos de una Sentencia desestimatoria y podría afectar además negativamente en ese interin al medio natural que la parte actora pretende proteger; y que en cumplimiento del Auto de 21 de julio de 2015 de la Audiencia Nacional dictado en el mismo incidente de ejecución, Fertiberia, S.A. aportó una garantía por un importe total de 65,9 millones de euros para asegurar precisamente la correcta ejecución del proyecto y responder por tanto a las deficiencias que pudieran producirse en el curso de la misma.

Y de otra parte, dentro de esa obligada ponderación de intereses en conflicto, debemos destacar: que de acuerdo con los razonamientos que anteceden la parte actora no ha demostrado suficientemente en sede cautelar, pese a incumbirle la carga de esa prueba, los daños de difícil o imposible reparación que depararía la ejecución del acto recurrido; que del tenor de los numerosos Autos de la Audiencia Nacional y de la duración del incidente seguido ante la misma se desprende como afirma la defensa municipal la necesidad de una pronta ejecución de lo acordado por dicho Tribunal, que además responde a un interés público en la promoción y protección del medio ambiente al comportar la clausura de las balsas de fosfoyesos en el término municipal de Huelva como presupuesto previo para poder recuperar y regenerar ambientalmente la zona; y en fin, que son incuestionables los importantes daños esencialmente económicos que para Fertiberia, S.A. comportaría la medida de suspensión de ejecución de la licencia, de los que da buena cuenta en su escrito de oposición a la apelación.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Partido Político Mesa de la Ría de Huelva contra el Auto de 25 de abril de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Huelva dictado en pieza separada de medidas cautelares núm. 333.1/2024.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.

Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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