PRIMERO. -Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Según se indica la sentencia apelada el objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid de 17 de septiembre de 2021, por la que se cesó a las recurrentes Modesta y Adela del puesto de trabajo de letradas consistoriales que ocupaban hasta dicha fecha; la resolución de 30 de agosto de 2021, respecto de las plazas, la inclusión de las plaza núm. NUM000, ocupada por Modesta, y núm. NUM001, ocupada por Adela, como plazas a ofertar a las opositoras aprobadas tras el proceso selectivo concluido; y, la resolución de 8 de septiembre de 2021, por la que dispone el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, en lo que se refiere a la asignación de las plazas que ocupaban las recurrentes como funcionarias interinas a dos aspirantes.
TERCERO. -La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso-administrativo indicando que, (...) Las recurrentes Modesta (puesto NUM000) y Adela (puesto NUM001) fueron cesadas el 14 de septiembre de 2021 en su condición de funcionarias interinas (Letradas Consistoriales), tras la toma de posesión de los opositores aprobados en la convocatoria de 24 de septiembre de 2020 que aprobó las bases para la selección de plazas de Letrado/a Consistorial. El primero los puestos había sido ofertado en la convocatoria de 2016 (oferta pública de empleo de 2011), y el segundo en la convocatoria de 2018 (oferta de empleo público de 2017), y habían quedado sin cubrir.
En el proceso selectivo se incluían 2 plazas correspondientes a la oferta pública de empleo de 2018, 4 plazas del de 2019 y 5 plazas no cubiertas en el proceso de 2018. Aprobaron 6 opositores, a los que se ofreció los puestos NUM000 y NUM001 ocupados por las ahora recurrente, convocándose un acto público por resolución de 3 de septiembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento, para que los aspirantes aprobados eligieran plaza. Este modo de proceder elimina, en principio, cualquier asomo de trato desigual respecto de los interinos que habrían de cesar como consecuencia de la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera y, efectivamente, se realizó por medio de la elección de un número del 1 al 11, que de forma anónima sustituía al código identificativo del puesto. Tras la elección resultó que los puestos que ocupaban las demandantes eran de los solicitados por los nuevos Letrados.
(...) Las irregularidades denunciadas por el Letrado de las recurrentes son irrelevantes a los efectos de desvirtuar el resultado de la elección de los opositores aprobados; en efecto, lo son el hecho de que uno o dos de los opositores no acudieran de forma presencial al acto y realizaran su elección de forma verbal o escrita, la identificación exacta de las firmas, o el hecho de no estar foliado el acta. Precisamente este modo de proceder permite eludir los riesgos de actuación arbitraria por la Administración, en garantía de la igualdad y objetividad de todos los funcionarios interinos, algunos de los cuales han de cesar. La elección no puede realizarse sobre las relaciones de puestos de trabajo, dado su carácter público, por lo que la elección anónima de un número que se corresponde con el puesto de trabajo concreto es un modo válido de cumplir esta garantía, pues el aspirante probado no conoce la correspondencia entre el ordinal que elige del 1 al 11 y el código de puesto de trabajo.
(...) El eje vertebrador de la demanda interpuesta por Modesta y Adela radica en que serían nulas las resoluciones de 30 de agosto, 8 de septiembre y 17 de septiembre de 2021, en la consideración de que las plazas que ocupaban la recurrentes deberían de haberse incluido en el proceso de estabilización prevista en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sobre la base de que estaban ocupadas desde el año 2015. Igualmente, se alega que existían otros puestos vacantes que podrían haberse ofertado distintos a los que ocupaban de forma interina las recurrentes, todo ello falto de motivación. Del mismo modo se alega la insuficiencia de la plantilla de Letrados, y la incorrecta decisión de no cubrir las plazas vacantes existentes, permitiendo la continuidad de las actoras, lo que redundaría en un mejor servicio.
(...) La determinación de las plazas concretas a ofertar cuando, como en este caso, ha sido inferior el número de opositores aprobados a las plazas convocadas, está apoyada en el principio de autoorganización de la Administración, a quien corresponde determinar la necesidad para mejor prestar el servicio público de que se trate; siempre bajo los parámetros de interdicción de la arbitrariedad y de la desviación de poder que, en este caso, no se han producido.
(...) La propuesta contenida en la demanda de llevarse a ejecución produce la paradoja de no dar cumplimiento a la norma, y lleva a la Administración a incurrir en desviación de poder si los aprobados hubieran de ser destinados en primer lugar a plazas no cubiertas por funcionarios interinos, lo que abocaría al problema de vulneración del principio de igualdad en la determinación, de no existir suficientes vacantes sin cubrir, sea por funcionario de carrera o interino, de qué puestos cubiertos por interinos se ofertarían; plazas ocupadas con personas identificadas. No se puede imponer a la Administración que primero proceda a ofertar las vacantes absolutas y después oferte a los nuevos funcionarios las plazas ocupadas por interinos.
(...) La siguiente controversia a resolver es si el AYUNTAMIENTO DE MADRID debió o no ofertar los puestos NUM000 y NUM001, como consecuencia del proceso de estabilización de 2017 y 2018, en relación al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que se entiende tácitamente sustituido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Esta norma, como indica el Letrado del Ayuntamiento, se refiere a plazas y no a puestos ni al personal
(...) La oferta de estabilización de empleo temporal ha sido aprobada por la Junta de Gobierno el 2 de diciembre de 2021, posterior a la convocatoria de la oposición, por lo que no puede concluirse que los puestos NUM000 y NUM001 estén afectados a los procesos de estabilización iniciados con posterioridad. Las plazas ofertadas se correspondían con ofertas de empleo o plazas no cubiertas de anteriores procesos selectivos, que se incluían en virtud del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del AYUNTAMIENTO DE MADRID (disposición adicional 16ª), que se cumplía de este modo.
En conclusión, las demandantes no tenían un derecho en aquel momento a la exclusión de sus puestos a ofertar a los aspirantes seleccionados, produciéndose la paradoja de que la pretensión de las recurrentes supondría un mantenimiento de la situación de temporalidad, para lo que se invoca la aplicación e interpretación de normas que precisamente pretenden su erradicación. Por todo lo expuesto en el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado
CUARTO.-Los motivos de impugnación alegados en el escrito de apelación pueden agruparse en dos cuestiones en primer lugar el referido a la ilegalidad de cesar a funcionarios interinos que ocupen plazas que cumplían los requisitos de estabilización establecidos en el Real Decreto Ley 14/2021, por ser contraria a la directiva 1999/70/CE del consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y a la jurisprudencia del TJUE que la interpreta y en segundo lugar la nulidad a no constar en el expediente ni la resolución por la que se eligieron sus plazas, ni el acta del sorteo en la que se adjudicaron sus plazas a los funcionarios entrantes, así como la incorrecta incorporación en los autos del acta de sorteo e irregularidades en la misma.
QUINTO.-Respecto de la primera cuestión, la ilegalidad de cesar a funcionarios interinos que ocupen plazas que cumplían los requisitos de estabilización establecidos en el Real Decreto Ley 14/202.
Debe significarse que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el siguiente día 7 de julio del año 2021 y que la Disposición Transitoria Primera, que regulaba el Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados establecía que:
Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.as previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
Respecto del interpretación de dicho precepto ya se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de Madrid) en la sentencia dictada el día 22 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 8923/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:8923) dictada en el recurso de apelación 421/2023 en la que señalamos que:
la D.T. Primera tampoco ampara la posición del recurso de apelación:
"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
Esta disposición transitoria se refiere específica y únicamente a los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización autorizados por las leyes de presupuestos de 2016 y 2017. Incluso para estos en concreto se prevé que, si su convocatoria ya hubiera sido publicada, continúen adelante, a fin de vedar que en los mismos puedan incluirse plazas a estabilizar al amparo del mismo RDLey 14/2021. Este es el fin de la norma, además de señalar una fecha límite a la conclusión de dichos procesos. Ninguna relación guarda, pues, ni cabe aplicarla al proceso selectivo que nos atañe, que deriva de OEP no comprendidas en su ámbito de aplicación.
En definitiva, lo que pretenden las apelantes, excluir sus plazas del proceso selectivo que impugnan en origen, carece de amparo en el RDLey 14/2021, por todo cuanto hemos explicado. Las previsiones del citado RDLey 14/2021 podían afectar a la aprobación de las OEP que articulasen procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2016 y 2017, obligando a la inclusión en la OEP de las plazas que contempla su artículo 2.1, como hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2023, recaída en el recurso de apelación nº 521/2022 . Incluso cabría la aprobación de una nueva OEP para comprender las nuevas plazas a las que se refiere el artículo 2.1 del RDLey 14/2021 que por la causa que fuere siguieran ocupadas temporalmente a la entrada en vigor del RDLey 14/2021; y ejecutar todas ellas en un mismo proceso selectivo, a salvo lo que establece la D. T. Primera y con respeto al límite temporal que establece el artículo 70.1 del TREBEP . Lo que no impone el RDLey 14/2021 es que las plazas a las que extiende la obligación de estabilización se "saquen" de los procesos selectivos que ejecutan OEP ordinarias aprobadas, publicadas y firmes, a través de las cuales se obliga a convocarlas, mediante los cuales se va a producir el fin perseguido por la norma: la estabilización de unas plazas que, inicialmente, no estaban comprendidas en las previsiones de las Leyes de Presupuestos de 2016 y de 2017.
En consecuencia, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, no prevé efecto retroactivo alguno, sino que por el contrario en la propia Disposición Transitoria se establece que los procesos selectivos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.
El proceso selectivo se convocó por Resolución de 24 de septiembre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de octubre de 2020) por lo que no resulta de aplicación ni que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el siguiente día 7 de julio del año 2021, y por lo tanto no puede reclamarse su aplicación y la exclusión ex post de las plazas que ocupaban las letradas consistoriales interinas hoy apelantes del proceso de selección convocado para la cobertura de 11 plazas de Letrado del Ayuntamiento. Y tampoco resulta de aplicación la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por tanto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado, así como los motivos que hacen referencia a la aplicación de dichos textos legales.
SEXTO.-Respecto de la segunda cuestión esto es, la nulidad a no constar en el expediente ni la resolución por la que se eligieron sus plazas, ni el acta del sorteo en la que se adjudicaron sus plazas a los funcionarios entrantes, así como la incorrecta incorporación en los autos del acta de sorteo e irregularidades en lamisma en primer lugar ha de señalarse que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 25 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ M 10093/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:10093 ) dictada en el recurso de apelación 1477/2018 ha indicado que Teniendo en cuenta el derecho fundamental que se denunciaba como infringido y siendo el principal motivo de la Sentencia de instancia para estimar el recurso el hecho de que el sistema aleatorio implementado por la Administración para la asignación de los puestos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo había dado como resultado el cese "de 4 mujeres y 1 hombre, en lugar de 5 hombres", dando por cierto lo que la parte demandante apuntaba en su demanda como un mero resultado hipotético y posible que podía darse con ese sistema utilizado por el Ayuntamiento, el citado motivo de apelación debe ser acogido pues la decisión del juzgador de instancia se sustenta en un error palmario y evidente, ya que un mero examen de las actuaciones -la propia parte apelada así lo afirma en su escrito de oposición-, permite comprobar que el sistema empleado por el Ayuntamiento de Madrid dio como resultado el cese de cuatro hombres y una sola mujer, la demandante.
Por otro lado, al margen de lo anterior, el juzgador de instancia considera vulnerado el derecho de igualdad "pues la igualdad es difícil de cumplir cuando no se conoce cómo va a ser el procedimiento, en este caso de adjudicación de las plazas, dando lugar a la vulneración de los otros preceptos constitucionales que se han citado en la sentencia". Ahora bien, además de que la Sentencia no contiene motivación concreta de por qué "la oscuridad del procedimiento" y el "el sorteo sin publicidad", ha podido infringir el derecho fundamental de no discriminación por razón del sexo, dicha infracción se vinculó en la demanda únicamente con el "el modo aleatorio de determinación de las plazas a ocupar por los funcionarios entrantes".
Por tanto, desde el limitado objeto del recurso de instancia puede concluirse que el sistema empleado por la Administración de dar a los puestos, al ser todos los puestos iguales, un ordinal numérico del 1 a 10 para que fueran elegidos por los aspirantes que superaron el proceso selectivo sin conocer el número del puesto, ni por ello la identidad del funcionario interino que lo ocupaba, no supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007 , toda vez que no implica una discriminación por razón de sexo, encontrándose esa justificación de no discriminación en el evidente carácter objetivo de tal sistema que no requiere de mayor prueba.
Ese carácter objetivo se pone de manifiesto en las propias alegaciones de la parte apelada en la instancia -página 33 de su demanda- , de un lado, atendiendo al cálculo de posibilidades de ceses que, a priori, el sistema empleado por la Administración conllevaba, ya que según aquélla, era de un 40 %, de mujeres, frente a un 60 % de hombres, y de otro, al resultado concreto materializado por el "sorteo", como lo denomina, pues el mismo ha conllevado el cese de cuatro hombres y de una sola mujer, lo que representa un 80 % de hombres y un 20% de mujeres.
Cuestión distinta al sistema, es que se cuestione la forma en que se puso en práctica el mismo, toda vez que la demandante en instancia parecía deslizar alguna duda al respecto al decir que "se eligieron las plazas (.../...) que por casualidad se corresponden con cuatro de las cinco plazas de los interinos más antiguos". Sin embargo, además de que nada se razonó jurídicamente en el escrito de demanda presentado en instancia, a criterio de esta Sección dicha cuestión sería materia de legalidad ordinaria, como lo sería igualmente la separación del precedente administrativo al que se aludía en la demanda ya que no incidiría directamente en el derecho fundamental que se denunciaba vulnerado de no discriminación por razón del sexo.
SÉPTIMO.-Si bien es cierto que en dicha sentencia se discutía la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 23 de la citada norma al entender que debía seguirse para el cese de los funcionarios interinos un sistema distinto del sorteo optando como realiza la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Madrid que fue revocada por la citada sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal, sosteniéndose que debía cesarse a los interinos o menor antigüedad, la Sentencia en cuestión valida el sistema de sorteo para las relación de las plazas que debían ser cubiertas por los funcionarios de nuevo ingreso toda vez que resultaron aprobados en el proceso selectivo menor número de aspirantes que las plazas convocadas ya que se convocaron 11 plazas y sólo resultaron cubiertas 6.
Si el mecanismo de cobertura no resulta contraria derecho la denuncia de los apelantes reclamando la nulidad a no constar en el expediente ni la resolución por la que se eligieron sus plazas, ni el acta del sorteo en la que se adjudicaron sus plazas a los funcionarios,no puede ser atendida puesto que no concurre causa de nulidad de pleno derecho de las establecidas en el apartado primero del artículo 47 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a lo sumo de una causa de anulabilidad, un defecto de forma y de conformidad con el apartado segundo del artículo 48 de la citada de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.Como quiera que el sorteo era una cuestión ajena a los funcionarios interinos que pudieran ser cesados puesto que afectaba al proceso selectivo y como tal sólo resulta aplicable a los funcionarios de ingreso no puede entenderse que los motivos denunciados causan indefensión en los interesados.
OCTAVO.-Según indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición el recurso de apelación por resolución la Resolución del Director General de 3 de septiembre de 2021, señalada en el apartado anterior, el Subdirector General de Selección firma el mismo día 3 de septiembre de 2021, y publicó en sede electrónica el anuncio de la fecha del sorteo en los siguientes términos:
"Por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos de 3 de septiembre de 2021, se dispone convocar a la realización de los actos previos a la toma de posesión de los/as 6 aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer 11 plazas de la categoría de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, el próximo día 7 de septiembre de 2021, a las 9:00 horas, en la sede de la Dirección General de Planificación y Programación de Recursos Humanos, calle Bustamante, nº 16, 2ª planta, Sala 213. Madrid".
Dicho sorteo efectivamente se realizó el día 7 de septiembre de 2021, tal y como consta en el acta firmada por el Director General de Planificación de Recursos Humanos, el Consejero Técnico de la Asesoría Jurídica, el Subdirector General de Selección (que pertenece al Cuerpo de Habilitados Nacionales) y la Presidenta de la Junta de Personal de Servicios Generales, es decir estaban presentes la autoridad con competencia en la convocatoria y nombramiento del personal funcionario de carrera, el representante de la Asesoría Jurídica, el Subdirector General responsable de Selección y la representante del órgano unitario de representación del personal.
Y a mayor abundamiento el acta del sorteo ha sido aportada por el Ayuntamiento de Madrid el día 26 de junio de 2022 es la que se indica que:
En Madrid, siendo las 9:40 horas del día 7 de septiembre de 2021, se reúnen las personas arriba indicadas en la Sala de Reuniones 213 de la Dirección General de Planificación de Recursos Humanos, C/ Bustamante n° 16, Planta 2a, ala E, al efecto de llevar a cabo las actuaciones previas para la realización de los actos previos a la toma de posesión de los/as 6 aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer 11 plazas de la categoría de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid convocado por Resolución de 24 de septiembre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se aprueban las bases específicas por las que se regirá el proceso selectivo para proveer plazas de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y se convocan plazas de dicha categoría (BOAM núm. 8.744, de 7 de octubre de 2020)
En acto público y en presencia de los aspirantes que han superado el proceso selectivo y la observadora sindical se realizan las siguientes actuaciones:
Por tanto, se trataba de un acto público que pudieran haber concurrido las funcionarias interinas hoy apelantes.
NOVENO.-En dicho acta se indica que en primer lugar, se procede por el S.G. de Selección a poner de manifiesto la Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, donde se indica el procedimiento a seguir para determinar el criterio de ordenación de los puestos a ofertar que indica que "A fin de conseguir un trato igualitario para todos los interinos que ocupan los puestos a ofertar, se realizará un acto público en el que se relacionarán los puestos de trabajo y se les asignará un número ordinal, del 1 al 11, que sustituirá al código identificativo del puesto, consiguiendo de este modo la anonimización del mismo." La relación de puestos se incorpora a la presente acta como Anexo I.
Por tanto, se incorporarán al sorteo todas las plazas para cuya cobertura se convocó el proceso selectivo realizándose la selección mediante un proceso aleatorio. A continuación y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, en presencia de la Observadora y aspirantes en acto público, se procede a introducir en un saco bolas numeradas del 1 al 11, de modo que luego se irán extrayendo aleatoriamente, y se asignaran a un puesto en concreto, según la plantilla que se adjunta como anexo II.
Ninguna objeción por lo tanto puede hacerse respecto del sistema y respecto de la incorporación del acta al proceso judicial en el ejercicio de las facultades de incorporar la documentación a los autos estabilidad en el artículo 61 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual el Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asuntoprecepto éste que expresamente se cita en la providencia dictada por el Juzgado de lo contencioso el día de 23 de septiembre de 2022, acordando la citación a las partes para dar cumplimiento a la prevención establecida en el apartado tercero del citado artículo 61 que señala que: Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores
Debe significarse además que las facultades establecidas en el citado artículo 69 de la Ley jurisdiccional no sólo son aplicables en primera instancia, sino que también pueden ser utilizadas por los tribunales de apelación.
DÉCIMO.-Respecto del momento en que puede acordarse como diligencia probatoria de oficio, la prueba documental tal y como realizó el juzgado instancia se ha pronunciado este tribunal en la Sentencia de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 13965/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:13965) dictada en el recurso de apelación: 455/2023 en la que se señala que:
Efectivamente el artículo 64 apartado 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas .Y el apartado segundo del artículo 61 de la Ley de jurisdiccional indica que
Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
Respecto de las facultades probatorias del Tribunal el auto del Tribunal Supremo 05 de junio de 2019 ( ROJ: ATS 7021/2019 - ECLI:ES:TS:2019:7021A ) indica que Señala la actora que el citado precepto establece que " finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria". Añade también que la incorporación del citado informe ya había sido rechazada por la Sala mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2018, la cual fue consentida por la Abogacía del Estado. Procede desestimar el recurso. En efecto, el artículo 61.2 de la LJCA no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. En primer lugar, es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo. Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones y ha ocurrido en este caso. Y a tal efecto es irrelevante que la Sala rectifique su criterio anterior sobre la utilidad de un determinado medio de prueba a la luz de la deliberación sobre el asunto.
En el mismo sentido el auto del 31 de mayo de 2019 ( ROJ: ATS 6000/2019 - ECLI:ES:TS:2019:6000A ) dictada en el recurso 440/2017 que también afirma que 61.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. En primer lugar, es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo. Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones. Y a tal efecto es irrelevante que la Sala rectifique su criterio anterior sobre la utilidad de un determinado medio de prueba a la luz de la deliberación sobre el asunto.
En idéntico sentido los autos de Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2019 ( ROJ: ATS 5999/2019 - ECLI:ES:TS:2019:5999A ) de 26 de abril de 2019 ( ROJ: ATS 4401/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4401A ) y de 26 de abril de 2019 ( ROJ: ATS 4399/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4399A ).
No cabe duda que en el caso de los órganos colegiados nada obsta a que en la propia deliberación puede acordarse suspendiendo dicho señalamiento la práctica de la prueba de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 apartado 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
En los órganos unipersonales, sin embargo es cierto que el tenor literal del artículo 61 apartado segundo de la citada ley jurisdiccional pudiera parecer que las facultades en relación con la prueba de oficio del órgano jurisdiccional está limitada temporalmente al momento en que se acuerda declarar concluso el pleito para sentencia y el artículo 64 apartado cuarto obliga a adoptar la resolución declarando el pleito concluso para sentencia una vez que se ha celebrado la vista o se han presentado las conclusiones.
La regulación legal para los órganos colegiados no contempla la realidad de los hechos puesto que la necesidad de practicar alguna prueba complementaria a la ya practicadas a instancia de parte, sólo podrá tener lugar cuando se proceda al estudio de la sentencia es decir en lo que la doctrina procesal denomina "formación interna de la sentencia" y esta actividad no se inicia cuando las partes presentan el escrito de conclusiones sino cuando el Juez se enfrenta al estudio de los autos y el expediente administrativo por ello podría llegar a afirmarse que acordar la práctica de prueba de oficio después de haberse dictado la providencia declarando concluso los autos para sentencia resultó una irregularidad no invalidante.
Y dicha sentencia añade que. Todo ello sin perjuicio de que conforme doctrina del Tribunal Supremo, este Tribunal Superior de Justicia tendría la posibilidad de volver acordar en esta segunda instancia la prueba practicada de oficio primera instancia de entenderse que la resolución que acordaban dicha prueba era nula, por lo que la trascendencia de que se acordara en primera instancia es escasa y también es relativa la importancia de la prueba que acordó practicar el Juez, en realidad se trataba de dos pruebas periciales pero que versaban sobre la aplicación de normas jurídicas por lo que era perfectamente prescindible la práctica de las citadas pruebas.
No cabe duda que este Tribunal en el supuesto en que no hubiera cabido la práctica la de prueba documental acordara de oficio por el Juez de instancia se habría acordado en esta alzada por lo que toda discusión al respecto de la admisibilidad del documento resultaban ha puesto que en el proceso contencioso administrativo de buscarse la verdad material y y no la verdad formal como ocurre en el procedimiento civil y de ahí las facultades extraordinarias para acordar prueba de oficio que establece el citado precepto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
UNDÉCIMO.-El recurrente además afirma que:
En segundo lugar, en el expediente no constaba el Acta del sorteo de las plazas. Ni siquiera tras la aportación por la demandada (con el expediente visto para sentencia), se puede considerar que el Ayuntamiento de Madrid haya acreditado la celebración del mismo, toda vez que se ha remitido un "Acta":
1. Sin foliar, esto es, que no forma parte del expediente;
2. Sin la comparecencia de dos de las seis aspirantes;
3. Sin el "documento Elección de plazas" firmado por las aspirantes.
4. Sin Certificar por funcionario con competencias para la certificación de actos, y;
5. Con dos de las hojas de la supuesta Acta sin firmar.
6. Con la firma de las asistentes sin pie de firma (no se sabe quién firma), ni DNI que permita cotejar la misma. Y, además, con una firma más que el número de asistentes.
Desde luego dichas irregularidades no pueden alcanzar el efecto de invalidar el acta en primer lugar porque resulta intrascendente que el citado documento se encuentren sin por foliar incluso, sin formar del expediente, puesto que produciría sus efectos como documento respecto de que no hubiesen comparecido dos de las seis aspirantes no se alcanza a entender porque se priva de validez al acto puesto que la comparecencia siempre ha de entenderse voluntaria por lo que se cumple con el anuncio con la debida publicidad el acta del sorteo que figura acreditado en el propio acta, además se dicha circunstancia podría producir efectos en la esfera jurídica de las opositoras que habían superado el proceso selectivo y que no habían concurrido pero no en la esfera jurídica de terceros, en este caso las funcionarias interinas que con posterioridad resultaron cesadas en su puesto de trabajo. No es lícito alegar indefensión ajena que es lo que se produce en el caso presente, no consta reclamación alguna por parte de las dos opositoras que no concurrieron al acto del sorteo por lo que esta circunstancia resulta intrascendente a los efectos de dar validez al acto.
Respecto de Inexistencia el documento de elección tampoco es necesario si la elección de la plaza se transcriben el acta y no figura reclamación alguna por parte de las citadas aspirantes nos encontramos también ante un supuesto de alegación ni una posible indefensión ajena cuando los veladamente interesados en el resultado del acto ni siquiera han protestado reclamado sobre tal circunstancia.
Respecto a la falta de firma de alguna de las hojas del Actas también resulta intrascendente porque no existe norma alguna que exija la firma de la totalidad de las hojas que componen un documento público administrativo o judicial sólo si no necesario la firma al pie del citado documento, e igualmente carece de trascendencia que las firmas de las interesadas carezcan de indicación de número de DNI ya que una firma no exige que indica el DNI del interesado y la identificación de los concurrentes al acto figura en el antecedente del acto en el encabezamiento del acta constando que concurrieron Melisa, Martina, Penélope, Adelaida y Indalecio. Al pie del acto figura cinco firmas de las aspirantes que son las mismas que han participado en el proceso selectivo por lo que ninguna relevancia puede tener la citada alegación de la parte.
Y por último respecto de alegación de que el acta no resulta certificada por funcionario con competencias para hacer edificación de dichos actos debe significarse que dicho acta fue suscrita por Constantino director General de planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid además de por los funcionarios de dicho Ayuntamiento don Romulo, Consejero Técnico de la asesoría jurídica, por el subdirector general de selección don Amadeo y además por la Presidenta de la Junta de Personal de Servicios Generales Doña Sabina que acudió como observadora y por lo tanto para garantizar los derechos de la totalidad de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid sin que dicha observadora realizar objeción alguna al acta.
Debe significarse que el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que a los efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: entre otros 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, según indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.
Dicho sorteo efectivamente se realizó el día 7 de septiembre de 2021, tal y como consta en el acta firmada por el Director General de Planificación de Recursos Humanos, el Consejero Técnico de la Asesoría Jurídica, el Subdirector General de Selección (que pertenece al Cuerpo de Habilitados Nacionales) yla Presidenta de la Junta de Personal de Servicios Generales, es decir estaban presentes la autoridad con competencia en la convocatoria y nombramiento del personal funcionario de carrera, el representante de la Asesoría Jurídica, el Subdirector General responsable de Selección y la representante del órgano unitario de representación del personal.
Por tanto si fue firmado por un funcionario público legalmente facultado para dar fe en el ejercicio de sus funciones produciéndose los efectos que establece el apartado primero del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se señala que en los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Es decir, existe la prueba plena de la realización del acta del sorteo de su resultado es que además no puede olvidarse que el apartado segundo del citado artículo 319 de la Ley obediente Civil establece que La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
Es decir, los documentos administrados que no son firmados por los titulares de la fe pública administrativa también producen efectos estableciendo la Ley de Enjuiciamiento Civil una regla de valoración, una máxima de experiencia, según la cual estos documentos no firmados por fedatarios públicos se tienen por ciento salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado y dicha prueba no se ha practicado en absoluto en el presente procedimiento.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5042/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5042) dictada en el Recurso de Casación 2199/2015. Desde un punto de vista dogmático deberíamos distinguir entre la fuerza probatoria formal y material del documento. La primera hace referencia a la autenticidad, que puede ser impugnada, mientras que la segunda hace referencia a la prueba plena respecto del acontecimiento que en ellos conste. Se admite respecto de esta última la prueba de que la declaración o resolución que documenta un instrumento son en su mismo contenido inexactos, y por tanto anulables o nulos.
No existe prueba alguna que acredite la inexistencia base a dicho documento por lo que ha de darse por bordado tanto la existencia del acta del sorteo como el resultado del mismo debiendo significarse que el precepto antes indicado ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2006 ( ROJ: STS 4006/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4006 ) dictada en el Recurso de Casación: 3790/2002 (...) habría que estar a lo que dispone el inciso segundo del número 2 del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado, referencia clarísima al principio de la apreciación conjunta de la prueba, que excluye el carácter tasado de los documentos a que la recurrente se refiere
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado sin que sea preciso entrar en la del resto la argumentación utilizada por la parte en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene este Tribunal propios los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.
DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas