Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 147/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100332

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5274

Núm. Roj: STSJ M 5274:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0015712

RECURSO DE APELACIÓN 147/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 335/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 147/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 118/2023, figurando como parte apelada D. Cornelio y Dª. Dulce, representados por Dª. Rosa Martínez Serrano y defendidos por Dª. Marina Sánchez Sánchez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 28 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 118/2023 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio y Dª. Dulce contra la resolución del Coordinador del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de noviembre de 2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-D. Cornelio y Dª. Dulce , a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de abril de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 118/2023, en los que se venía a impugnar la resolución del Coordinador del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de noviembre de 2022, dictada en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística núm. NUM000, por la que se acordaba la demolición de las obras ejecutadas en la DIRECCION000 de esta capital, consistentes en: obras de ampliación en la DIRECCION001 y en el espacio libre de parcela en la DIRECCION002; obras de acondicionamiento en el interior (sustitución de los tabiques interiores de pladur y las instalaciones de la vivienda); y obras de reestructuración (realización de un nuevo núcleo de escalera para unir la DIRECCION003 con la DIRECCION001 y un nuevo forjado para el suelo de la DIRECCION001).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no puede acogerse la concurrencia de la caducidad para el ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística alegada por la parte recurrente, habida consideración de que esa parte no ha acreditado el transcurso de cuatro años desde la total terminación de las obras que dieron lugar al mismo, tal como establece el artículo 195 LSCM; el procedimiento del que deriva la resolución recurrida trae causa de otro anterior, que terminó sin resolución por la inacción de la Administración y por ello, con incumplimiento por parte de la demandada de la normativa urbanística prevista en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, pues consta en las actuaciones que, con ocasión de la inspección urbanística realizada en fecha 12 de febrero de 2019, fue incoado expediente NUM001 y acordada la paralización de las obras que se venían ejecutando en dicho inmueble -las cuales se compadecen con las que dieron origen al procedimiento del que dimana la resolución recurrida- presentándose solicitud de legalización de dichas obras e incumpliéndose en el correspondiente expediente (el núm. NUM002) el requerimiento efectuado al solicitante para que completara la documentación aportada, por lo que fue declarado su desistimiento respecto de la obtención de la licencia interesada y el archivo de ese expediente, lo que supone la falta de legalización de las obras en el plazo de dos meses legalmente previsto en el artículo 195.3 LSCM y hubiera debido determinar la finalización del procedimiento de protección de la legalidad mediante una orden de demolición; que, asimismo, de la actuación de la Administración se extrae que la demandada en ningún caso contempló la posibilidad de que las obras que se venían ejecutando en la vivienda sita en la DIRECCION000 fueran manifiestamente ilegales ya que había admitido la solicitud de licencia para obtener su legalización e incoó el expediente administrativo a tal fin; por lo que la actuación de la Administración, con la incoación de un nuevo procedimiento de protección de legalidad urbanística frente a los hoy recurrentes, resulta contradictoria cuando se contrasta con los trámites seguidos para la legalización de las obras con el anterior titular de la vivienda, al reputar las obras manifiestamente ilegales y reputar, por tanto, innecesario previo trámite de legalización; igualmente, de la actuación examinada se colige que la Administración incumplió la obligación prevista en el artículo 65.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, pues no se acordó por la Administración demandada la práctica de la anotación procedente en el Registro de la Propiedad, que habría servido de información a los hoy recurrentes de que sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, pesaba un procedimiento administrativo de disciplina urbanística.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que no cabía invocar en la demanda que el anterior expediente fue archivado definitivamente, sin perjuicio de las acciones que competan a la parte actora contra el anterior propietario, operando el principio de subrogación real en los derechos y deberes urbanísticos respecto de los transmitentes y adquirentes de las fincas o inmuebles objeto de expedientes de disciplina urbanística ( artículo 27.1 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); que, contra lo que sostenía la parte actora, no existía ningún expediente de legalización incoado con anterioridad al dictado de la orden de demolición en fecha 8 de noviembre de 2022; que, efectivamente, el Ayuntamiento de Madrid tramitó la licencia urbanística que solicitó la persona que figuraba como propietaria del inmueble en el año 2018, pues así se le requirió tras la notificación de la orden de paralización de la obra, si bien dicha circunstancia no puede ser óbice para invalidar las actuaciones seguidas en el procedimiento sobre el que pronuncia la sentencia porque la orden de paralización y el simultáneo requerimiento de legalización (tramitada en el expediente NUM001), se dictó mientras las obras se estaban ejecutando, lo cual impedía apreciar con la suficiente certeza que exige la jurisprudencia la incompatibilidad de la actuación con la normativa urbanística vigente, sin que, a la fecha en que fue solicitada la licencia, las obras hubieran finalizado aún, de modo que el Ayuntamiento de Madrid no contaba con la información suficiente para denegar la solicitud u ordenar la demolición sin un requerimiento previo, constatándose que, una vez finalizada la obra y como concluye el informe técnico del día 21 de enero de 2022, las obras sí resultan patentemente ilegalizables; que las fotografías y demás determinaciones que se trasladaron a la persona interesada en el trámite de audiencia previo a la orden de demolición evidencian la contravención del Plan Especial de Protección para la Colonia de Viviendas Unifamiliares del Poblado Dirigido de Fuencarral (cuyos normas tienen singular relevancia respecto a su aplicación a la construcción que nos ocupa); que se produce, además, incumplimiento o error de aplicación por la sentencia apelada del artículo 65.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, dado que el precepto se refiere a la creación de nuevas fincas registrales, lo cual no resulta ser el caso en el supuesto que ahora nos ocupa, además no haber sido incoado el expediente de oficio sino en virtud de la solicitud de licencia del anterior propietario por lo que, en puridad, no se trataba de un expediente de disciplina urbanística propiamente dicho, que se inicia con un requerimiento de legalización de la Administración aquí inexistente y concluyen con la pertinente orden de demolición, si las obras no han sido legalizadas; y que a lo anterior se añade la circunstancia de que la escritura de compraventa elevada a público que aporta la parte actora es de fecha 15 de febrero de 2021 y, por tanto, anterior a la fecha de incoación y alta del expediente NUM000, que fue el 6 de julio de 2021 fecha en la que los recurrentes ya habían adquirido la vivienda.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Cornelio y Dª. Dulce, a través de su representación procesal: que, a diferencia de lo que sostiene la demandada, las obras si son legalizables, lo que se advierte por el proyecto de legalización obrante en las actuaciones, admitido por los técnicos de la Junta salvo nimiedades (proyecto de paneles solares y pintura) o, en cualquier caso, cuestiones resolubles, habiendo sido el anterior propietario quien dejó decaer su derecho; que la personación de los actores como propietarios afectados - y engañados, a la postre, por el anterior titular-, obligaba a la Administración a conferirle el trámite de audiencia para su regulación y no acudir directamente a la orden de demolición, lo que así se entendió por el Juzgado cuando accedió a la suspensión del acto impugnado; que no cabe resolver la restauración de la legalidad en tanto en cuanto se estaba tramitando la solicitud de licencia y resulta contrario a los propios actos que se acuerde el trámite de legalización para, a posteriori, desestimar las alegaciones sobre, entre otras cuestiones, dicho trámite, para resolver declarando ilegalizables las obras; que no dependiendo la solicitud de legalización de las obras de la previa formulación de un requerimiento administrativo al respecto, así lo verificaron los apelados a través de ECU, conforme está reconocido de adverso y figura documentado; que, frente a lo aseverado en el recurso de apelación en cuanto a que el requerimiento de legalización se dictó mientras las obras se estaban ejecutando, por lo que el Ayuntamiento "no contaba con la información suficiente" para denegar la solicitud u ordenar la demolición sin un requerimiento previo, obra al folio 118 del expediente la certificación catastral con obras ya realizadas a 13 de febrero de 2018; y que el hecho de que la tramitación de la licencia interesada por el anterior propietario finalizara con una declaración de desistimiento y de archivo del expediente incoado a tal efecto no determinaba otra cosa que la imposibilidad de obtener la licencia de obras solicitada pero no que tal desistimiento hubiera de conllevar la finalización del procedimiento originario de disciplina urbanística incoado, con incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 65.2 L. 7/2015, pues no se acordó por la Administración demandada la práctica de la anotación procedente en el Registro de la Propiedad, que habría servido de información a los hoy recurrentes de que sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, pesaba un procedimiento administrativo de disciplina urbanística.

Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones aquí suscitadas debe partir, necesariamente, de las siguientes premisas fácticas, que han quedado incontrovertidas en esta segunda instancia y resultan, en todo caso, del expediente administrativo obrante en los autos elevados a esta Sala:

a) En fecha 18 de diciembre de 2018 fue dictada orden de suspensión o paralización de obras que se estaban ejecutando en la vivienda sita en la DIRECCION000 (expediente sustanciado con el núm. NUM001), constatándose, con ocasión de visita urbanística girada el 12 de febrero de 2019, que las obras en cuestión continuaban ejecutándose y consistiendo la actuación objeto del expediente en: obras de ampliación en la DIRECCION001 y en el espacio libre de parcela en la DIRECCION002; obras exteriores (revestimiento de la fachada y sustitución de la carpintería exterior de la vivienda): obras de acondicionamiento en el interior (sustitución de los tabiques interiores de pladur y las instalaciones de la vivienda); y obras de reestructuración (realización de un nuevo núcleo de escalera para unir la DIRECCION003 con la DIRECCION001 y un nuevo forjado para el suelo de la DIRECCION001).

b) Por resolución de 8 de abril de 2019 se concedió al interesado trámite de audiencia en el aludido expediente NUM001, haciéndose constar en la misma que había sido formulado previo requerimiento de legalización y que no se había dado cumplimiento a dicho requerimiento por el destinatario.

c) A raíz de la incoación del aludido expediente NUM001 D. Calixto presentó el 15 de julio de 2019 solicitud de legalización de obras ejecutadas en la vivienda, la cual fue sustanciada con el número de expediente NUM002, siendo formulado el 17 de septiembre de 2019 requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud, que se notificó al interesado el siguiente día 1 de octubre.

d) No habiendo sido atendido en plazo el requerimiento mediante la aportación por el Sr. Calixto de la documentación requerida, fue dictado Decreto por el Concejal-Presidente del Distrito Fuencarral-El Pardo en fecha 27 de mayo de 2021 por el que se acordó tener al solicitante por desistido, procediendo al archivo del expediente de solicitud de licencia urbanística de obras de ampliación para la legalización de las reformas ejecutadas en la vivienda.

e) Previa la emisión de informe técnico en el que se hizo constar que se habían ejecutado sin licencia obras en la vivienda anteriormente identificada y que las mismas no habían sido legalizadas se concedió, por resolución de 20 de abril de 2022, trámite de audiencia a D. Cornelio (en esa fecha titular de la vivienda en cuestión, que adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el 15 de febrero de 2021, cuya copia obra en el expediente administrativo), siendo notificada la meritada resolución administrativa el siguiente día 18 de mayo de 2022 (expediente núm. NUM000).

f) El 8 de julio de 2022 fue presentado escrito por el Sr. Cornelio en el que se ponía de manifiesto la falta de comunicación por parte del anterior titular dominical de los expedientes administrativos que se habían sustanciado con ocasión de las obras ejecutadas en el inmueble transmitido y del desistimiento acordado por la Administración en relación con la solicitud de legalización formulada por dicho anterior propietario, al tiempo que comunicaba la intención del presentante del escrito de "legalizarlo todo y regularizar la situación", solicitando que se acordara una ampliación del plazo concedido a tal efecto para sustanciar la correspondiente petición a través de una Entidad Colaboradora Urbanística (lo que se verificó ulteriormente a través de Entidad Colaboradora Urbanística).

g) El 26 de julio de 2022 fue dictado acuerdo de demolición de las obras anteriormente descritas, al no constar solicitud alguna de legalización referente a esa concreta vivienda o domicilio, siendo el alta de la solicitud de legalización efectuada por la Entidad Colaboradora posterior a esa fecha, si bien anterior a aquella en la que fue dictada resolución desestimatoria del recurso de reposición formalizado por el interesado.

Quinto.-Sobre las premisas fácticas que han quedado anteriormente expuestas la primera conclusión que alcanzamos es que del mero incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de poner término al expediente de restablecimiento del orden urbanístico infringido inicialmente sustanciado frente al anterior titular dominical de la vivienda mediante el dictado de la correspondiente resolución administrativa no cabe, en absoluto, extraer la consecuencia de imposibilitar la prosecución de un ulterior expediente de dicha naturaleza dentro del plazo de caducidad con que, a tales efectos, contaba el Excmo. Ayuntamiento demandado, aquí apelante.

Si la Corporación municipal, ciertamente, tuvo que acordar ante la falta de legalización de las obras por el anterior propietario la demolición de las mismas lo cierto es que nada impide que dirija un procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico infringido frente al nuevo propietario cuando la situación de ilegalidad permanece pues, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2021 (apelación 671/2019), a diferencia de lo que acontece en los procedimientos sancionadores, en los que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística sustanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil) - y el segundo, por cuanto se trata de quien "decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título",según la definición que, de promotor, ofrece el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, siendo frecuente en la práctica -aunque no necesario- la coincidencia de las figuras de promotor y de propietario.

Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor "Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución",sin perjuicio de la eventual personación en el expediente de aquellas otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos, que pudieran resultar afectadas por la resolución.

Tratándose del propietario o titular dominical la acción ha de entenderse con el propietario actual en los supuestos de formalización de negocios jurídicos traslativos del dominio del inmueble, por cuanto es quien tiene la efectiva posibilidad de acometer las actuaciones que procedan en orden a restablecer el orden urbanístico perturbado, ya mediante la legalización de las obras, ya mediante su demolición y, en tal sentido, nos hemos pronunciado en Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso 267/2011) -cuya argumentación reproducen otras más recientes [por todas Sentencias de 20 de marzo de 2019 ( recurso 7/2018) y de 5 de junio de 2020 (apelación 1075/2018)]-, en la que exponíamos que "Como reiteradamente ha declarado esta Sección 2ª, en lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aún cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones "propter rem", que han de ser cumplidas por aquél que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse. En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de quién haya ejecutado las obras o quién las haya promovido, lo que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informantes son de una naturaleza jurídica distinta. Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones con igual contenido. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización y una orden de demolición incumplida, no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior con sus obligaciones y sus cargas".

En el mismo sentido se ha pronunciado, con referencia a la normativa estatal que, como la autonómica aquí aplicable ( artículo 10 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid), viene a consagrar el principio de subrogación del nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario la STS 14 julio 2016 (Casación 3670/2015) en la que, con relación a la alegada condición de la recurrente como tercera de buena fe y los posibles efectos que tal condición pudiera tener en orden a la demolición de lo ilegalmente construido, se expone, reproduciendo la argumentación de la Sentencia de esa Sala de 12 de mayo de 2006, que: "los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976".

Sexto.-Y que el expediente al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia fue incoado antes de que transcurriera el plazo de cuatro años desde la terminación de las obras que opera como de caducidad en la normativa urbanística aplicable no nos ofrece duda.

Es de tener en cuenta al efecto que el primigenio requerimiento de suspensión o de paralización de las obras es de fecha 18 de diciembre de 2018 y supone -o, al menos, no otra cosa han acreditado los recurrentes, a quienes incumbía la cumplida acreditación del dies a quo,tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria- que las obras estaban en esa fecha aún en curso de ejecución. La falta de finalización de las obras resulta, asimismo, de la visita de inspección verificada el 12 de febrero de 2019, sin que desde la indicada fecha hasta el 20 de abril de 2022 en que fue incoado el expediente al que puso término el acuerdo de demolición combatido en la instancia mediante la concesión de trámite de audiencia hubieran transcurrido más de cuatro años.

Pero es que, a mayor abundamiento, no habiendo practicado los demandantes prueba alguna sobre este concreto extremo, del contenido mismo del Proyecto en su momento presentado para la legalización de las obras a que venían referidos tanto el primer como el segundo expediente de restablecimiento del orden urbanístico infringido se infiere que tampoco habían finalizado las obras que se estaban ejecutando en la vivienda a la fecha en que fue solicitada la legalización de las mismas (15 de julio de 2019) en el que, a la hora de describir el "Estado actual" de la edificación, se expone que "No hay acabados, todos los cerramientos y tabiques están sin revestimientos, ni aplicados. Los cerramientos exteriores tienen la estructura del trasdosado y el material aislante. Las carpinterías están desmontadas, a excepción de las carpinterías exteriores de DIRECCION002. Las instalaciones están desmontadas", añadiendo que la vivienda "No cuenta con instalación eléctrica, ni con conexión a la red eléctrica, ni instalación de iluminación, telefonía o televisión. No tiene instalación de calefacción" y que "No tiene instalación de saneamiento a excepción de las troncales de recolección y conexión a la red de alcantarillado. La instalación de agua consta de la conexión y acometida a la red de agua. No hay ningún artefacto conectado, están desmontados en obra".

Séptimo.-El hecho de que, en las circunstancias anteriormente expuestas y en el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración municipal, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid pudiera incoar un nuevo procedimiento de dicha naturaleza contra los ulteriores adquirentes del inmueble no significa, en absoluto, que le fuera dable aprovechar los trámites del procedimiento seguido contra el anterior propietario de la vivienda, ya caducado a la fecha en que se concedió trámite de audiencia a los demandantes y aquí apelados, debiendo ajustarse en su actuación estrictamente a las exigencias legales, que incluyen el correspondiente requerimiento de legalización y sin que pueda asignarse efecto alguno en dicho nuevo procedimiento a la solicitud de legalización que había sido presentada con ocasión del primigenio requerimiento administrativo al transmitente de la edificación objeto de las actuaciones administrativas (que, como hemos dicho, fue archivada por desistimiento del interesado).

Ciertamente, esta misma Sala y Sección ha tenido entendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia el Ayuntamiento requiera de legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables se dictará orden de demolición. También hemos precisado que si de antemano se tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse no es necesario que el requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos con la previa audiencia al interesado.

Afirmábamos al respecto en nuestra Sentencia de 17 de julio de 2019 (apelación 511/2018), reproduciendo la argumentación esgrimida en la dictada el 22 de octubre de 2014 (apelación 135/2013) que "(...) la regla general que preside el artículo 185 de la citada Ley del Suelo es que la restauración de la legalidad urbanística conculcada por obras determinadas sin licencia o contraviniéndola, precisa del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para dicha legalización, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia ( Sentencias de 26 de febrero y 28 de marzo 1988 , así como la que recoge la Sentencia impugnada, de 30 de enero de 1985 , excepcionan dicho previo expediente de legalización cuando aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo ya actuado no puede legalizarse, por contravenir el Plan o el Ordenamiento urbanístico". Sin embargo, cuando el artículo 249 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 utiliza la expresión "previa la tramitación del oportuno expediente", está haciendo referencia sin duda a la necesidad, como regla general de previo requerimiento de legalización de las obras a quien las inició o terminó sin la previa licencia. Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente, manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente, bien merece "la tramitación del oportuno expediente", el cual en estos casos no necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249 no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la actuación administrativa. Con la constancia documental (en el expediente administrativo) de esta fase de audiencia previa a la orden de demolición será posible a los tribunales enjuiciar la procedencia de ésta. En consecuencia solo en los supuestos en los que sea patentemente ilegalizables las obras llevadas a cabo puede con audiencia previa prescindirse del expediente regular que es el establecido en los artículos 193 a 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid".

En idénticos términos nos hemos pronunciado en Sentencias de 26 de septiembre de 2018 (apelación 787/2017), 14 de noviembre de 2018 (apelación 976/2017), 5 de junio de 2019 (apelación 1106/2017) y 5 de marzo de 2021 (apelación 791/2019), entre otras muchas.

En el supuesto concreto aquí examinado, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, resulta contrario a los actos propios del Excmo. Ayuntamiento omitir el requerimiento de legalización en el nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de unas actuaciones que, como hemos visto, si provocaron que la Administración municipal dirigiera tal clase de requerimiento al anterior propietario y la prosecución de un específico expediente que finalizó no ya por resolución denegatoria de la licencia por el carácter ilegalizable de las obras sino por mero desistimiento del interesado.

En dichas circunstancias no cabe acoger el alegato de que las obras a que vino referido el acuerdo de demolición resultaran manifiestamente ilegalizables ni puede ser sustituido el trámite por la mera audiencia del interesado. Ello máxime cuando, previo al meritado acuerdo, no se dictó resolución expresa alguna respecto de la solicitud de ampliación de plazo que había presentado el interesado en orden, precisamente, a iniciar los trámites para la legalización.

Octavo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0147-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0147-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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