Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 147/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5274
Núm. Roj: STSJ M 5274:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 147/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 118/2023, figurando como parte apelada D. Cornelio y Dª. Dulce, representados por Dª. Rosa Martínez Serrano y defendidos por Dª. Marina Sánchez Sánchez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no puede acogerse la concurrencia de la caducidad para el ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística alegada por la parte recurrente, habida consideración de que esa parte no ha acreditado el transcurso de cuatro años desde la total terminación de las obras que dieron lugar al mismo, tal como establece el artículo 195 LSCM; el procedimiento del que deriva la resolución recurrida trae causa de otro anterior, que terminó sin resolución por la inacción de la Administración y por ello, con incumplimiento por parte de la demandada de la normativa urbanística prevista en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, pues consta en las actuaciones que, con ocasión de la inspección urbanística realizada en fecha 12 de febrero de 2019, fue incoado expediente NUM001 y acordada la paralización de las obras que se venían ejecutando en dicho inmueble -las cuales se compadecen con las que dieron origen al procedimiento del que dimana la resolución recurrida- presentándose solicitud de legalización de dichas obras e incumpliéndose en el correspondiente expediente (el núm. NUM002) el requerimiento efectuado al solicitante para que completara la documentación aportada, por lo que fue declarado su desistimiento respecto de la obtención de la licencia interesada y el archivo de ese expediente, lo que supone la falta de legalización de las obras en el plazo de dos meses legalmente previsto en el artículo 195.3 LSCM y hubiera debido determinar la finalización del procedimiento de protección de la legalidad mediante una orden de demolición; que, asimismo, de la actuación de la Administración se extrae que la demandada en ningún caso contempló la posibilidad de que las obras que se venían ejecutando en la vivienda sita en la DIRECCION000 fueran manifiestamente ilegales ya que había admitido la solicitud de licencia para obtener su legalización e incoó el expediente administrativo a tal fin; por lo que la actuación de la Administración, con la incoación de un nuevo procedimiento de protección de legalidad urbanística frente a los hoy recurrentes, resulta contradictoria cuando se contrasta con los trámites seguidos para la legalización de las obras con el anterior titular de la vivienda, al reputar las obras manifiestamente ilegales y reputar, por tanto, innecesario previo trámite de legalización; igualmente, de la actuación examinada se colige que la Administración incumplió la obligación prevista en el artículo 65.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, pues no se acordó por la Administración demandada la práctica de la anotación procedente en el Registro de la Propiedad, que habría servido de información a los hoy recurrentes de que sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, pesaba un procedimiento administrativo de disciplina urbanística.
a) En fecha 18 de diciembre de 2018 fue dictada orden de suspensión o paralización de obras que se estaban ejecutando en la vivienda sita en la DIRECCION000 (expediente sustanciado con el núm. NUM001), constatándose, con ocasión de visita urbanística girada el 12 de febrero de 2019, que las obras en cuestión continuaban ejecutándose y consistiendo la actuación objeto del expediente en: obras de ampliación en la DIRECCION001 y en el espacio libre de parcela en la DIRECCION002; obras exteriores (revestimiento de la fachada y sustitución de la carpintería exterior de la vivienda): obras de acondicionamiento en el interior (sustitución de los tabiques interiores de pladur y las instalaciones de la vivienda); y obras de reestructuración (realización de un nuevo núcleo de escalera para unir la DIRECCION003 con la DIRECCION001 y un nuevo forjado para el suelo de la DIRECCION001).
b) Por resolución de 8 de abril de 2019 se concedió al interesado trámite de audiencia en el aludido expediente NUM001, haciéndose constar en la misma que había sido formulado previo requerimiento de legalización y que no se había dado cumplimiento a dicho requerimiento por el destinatario.
c) A raíz de la incoación del aludido expediente NUM001 D. Calixto presentó el 15 de julio de 2019 solicitud de legalización de obras ejecutadas en la vivienda, la cual fue sustanciada con el número de expediente NUM002, siendo formulado el 17 de septiembre de 2019 requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud, que se notificó al interesado el siguiente día 1 de octubre.
d) No habiendo sido atendido en plazo el requerimiento mediante la aportación por el Sr. Calixto de la documentación requerida, fue dictado Decreto por el Concejal-Presidente del Distrito Fuencarral-El Pardo en fecha 27 de mayo de 2021 por el que se acordó tener al solicitante por desistido, procediendo al archivo del expediente de solicitud de licencia urbanística de obras de ampliación para la legalización de las reformas ejecutadas en la vivienda.
e) Previa la emisión de informe técnico en el que se hizo constar que se habían ejecutado sin licencia obras en la vivienda anteriormente identificada y que las mismas no habían sido legalizadas se concedió, por resolución de 20 de abril de 2022, trámite de audiencia a D. Cornelio (en esa fecha titular de la vivienda en cuestión, que adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el 15 de febrero de 2021, cuya copia obra en el expediente administrativo), siendo notificada la meritada resolución administrativa el siguiente día 18 de mayo de 2022 (expediente núm. NUM000).
f) El 8 de julio de 2022 fue presentado escrito por el Sr. Cornelio en el que se ponía de manifiesto la falta de comunicación por parte del anterior titular dominical de los expedientes administrativos que se habían sustanciado con ocasión de las obras ejecutadas en el inmueble transmitido y del desistimiento acordado por la Administración en relación con la solicitud de legalización formulada por dicho anterior propietario, al tiempo que comunicaba la intención del presentante del escrito de "legalizarlo todo y regularizar la situación", solicitando que se acordara una ampliación del plazo concedido a tal efecto para sustanciar la correspondiente petición a través de una Entidad Colaboradora Urbanística (lo que se verificó ulteriormente a través de Entidad Colaboradora Urbanística).
g) El 26 de julio de 2022 fue dictado acuerdo de demolición de las obras anteriormente descritas, al no constar solicitud alguna de legalización referente a esa concreta vivienda o domicilio, siendo el alta de la solicitud de legalización efectuada por la Entidad Colaboradora posterior a esa fecha, si bien anterior a aquella en la que fue dictada resolución desestimatoria del recurso de reposición formalizado por el interesado.
Si la Corporación municipal, ciertamente, tuvo que acordar ante la falta de legalización de las obras por el anterior propietario la demolición de las mismas lo cierto es que nada impide que dirija un procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico infringido frente al nuevo propietario cuando la situación de ilegalidad permanece pues, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2021 (apelación 671/2019), a diferencia de lo que acontece en los procedimientos sancionadores, en los que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística sustanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil) - y el segundo, por cuanto se trata de quien
Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor
Tratándose del propietario o titular dominical la acción ha de entenderse con el propietario actual en los supuestos de formalización de negocios jurídicos traslativos del dominio del inmueble, por cuanto es quien tiene la efectiva posibilidad de acometer las actuaciones que procedan en orden a restablecer el orden urbanístico perturbado, ya mediante la legalización de las obras, ya mediante su demolición y, en tal sentido, nos hemos pronunciado en Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso 267/2011) -cuya argumentación reproducen otras más recientes [por todas Sentencias de 20 de marzo de 2019 ( recurso 7/2018) y de 5 de junio de 2020 (apelación 1075/2018)]-, en la que exponíamos que
En el mismo sentido se ha pronunciado, con referencia a la normativa estatal que, como la autonómica aquí aplicable ( artículo 10 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid), viene a consagrar el principio de subrogación del nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario la STS 14 julio 2016 (Casación 3670/2015) en la que, con relación a la alegada condición de la recurrente como tercera de buena fe y los posibles efectos que tal condición pudiera tener en orden a la demolición de lo ilegalmente construido, se expone, reproduciendo la argumentación de la Sentencia de esa Sala de 12 de mayo de 2006, que:
Es de tener en cuenta al efecto que el primigenio requerimiento de suspensión o de paralización de las obras es de fecha 18 de diciembre de 2018 y supone -o, al menos, no otra cosa han acreditado los recurrentes, a quienes incumbía la cumplida acreditación del
Pero es que, a mayor abundamiento, no habiendo practicado los demandantes prueba alguna sobre este concreto extremo, del contenido mismo del Proyecto en su momento presentado para la legalización de las obras a que venían referidos tanto el primer como el segundo expediente de restablecimiento del orden urbanístico infringido se infiere que tampoco habían finalizado las obras que se estaban ejecutando en la vivienda a la fecha en que fue solicitada la legalización de las mismas (15 de julio de 2019) en el que, a la hora de describir el "Estado actual" de la edificación, se expone que "No hay acabados, todos los cerramientos y tabiques están sin revestimientos, ni aplicados. Los cerramientos exteriores tienen la estructura del trasdosado y el material aislante. Las carpinterías están desmontadas, a excepción de las carpinterías exteriores de DIRECCION002. Las instalaciones están desmontadas", añadiendo que la vivienda "No cuenta con instalación eléctrica, ni con conexión a la red eléctrica, ni instalación de iluminación, telefonía o televisión. No tiene instalación de calefacción" y que "No tiene instalación de saneamiento a excepción de las troncales de recolección y conexión a la red de alcantarillado. La instalación de agua consta de la conexión y acometida a la red de agua. No hay ningún artefacto conectado, están desmontados en obra".
Ciertamente, esta misma Sala y Sección ha tenido entendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia el Ayuntamiento requiera de legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables se dictará orden de demolición. También hemos precisado que si de antemano se tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse no es necesario que el requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos con la previa audiencia al interesado.
Afirmábamos al respecto en nuestra Sentencia de 17 de julio de 2019 (apelación 511/2018), reproduciendo la argumentación esgrimida en la dictada el 22 de octubre de 2014 (apelación 135/2013) que
En idénticos términos nos hemos pronunciado en Sentencias de 26 de septiembre de 2018 (apelación 787/2017), 14 de noviembre de 2018 (apelación 976/2017), 5 de junio de 2019 (apelación 1106/2017) y 5 de marzo de 2021 (apelación 791/2019), entre otras muchas.
En el supuesto concreto aquí examinado, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, resulta contrario a los actos propios del Excmo. Ayuntamiento omitir el requerimiento de legalización en el nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de unas actuaciones que, como hemos visto, si provocaron que la Administración municipal dirigiera tal clase de requerimiento al anterior propietario y la prosecución de un específico expediente que finalizó no ya por resolución denegatoria de la licencia por el carácter ilegalizable de las obras sino por mero desistimiento del interesado.
En dichas circunstancias no cabe acoger el alegato de que las obras a que vino referido el acuerdo de demolición resultaran manifiestamente ilegalizables ni puede ser sustituido el trámite por la mera audiencia del interesado. Ello máxime cuando, previo al meritado acuerdo, no se dictó resolución expresa alguna respecto de la solicitud de ampliación de plazo que había presentado el interesado en orden, precisamente, a iniciar los trámites para la legalización.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0147-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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