Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 289/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100333

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5275

Núm. Roj: STSJ M 5275:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0052918

Recurso de Apelación 289/2024

RECURSO DE APELACIÓN 289/2024

SENTENCIA NÚMERO 336/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 289/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, representado y defendido por D. Enrique Ríos Argüello, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 565/2022, figurando como parte apelada Malibu Pub, S.L., representada por Dª. Yolanda López Muñoz y defendida por D. Eduardo Serrano López.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 12 de diciembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 565/2022 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Malibu Pub, S.L. contra la resolución de la Concejalía-Delegada de Comercio del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial de fecha 1 de julio de 2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Malibu Pub, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de abril de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 565/2022, en los que se venía a impugnar la resolución de la Concejalía-Delegada de Comercio del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial de fecha 1 de julio de 2022, que ordena a Malibu Pub, S.L. la retirada inmediata del equipo de música instalado en el local cuyo nombre comercial es "La Leyenda del Simio" en un plazo de 24 horas, improrrogables, desde la recepción de la notificación y requiere a la referida mercantil, en calidad de titular de la licencia de funcionamiento de la actividad de Bar Especial de Copas sin actuaciones musicales en directo del local sito en la DIRECCION000 del municipio, conocido comercialmente como "La Leyenda del Simio", para que en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del acuerdo, solicite licencia para adoptar las medidas de insonorización necesarias de forma que el nivel de ruidos, cuando la actividad se encuentre en funcionamiento, no afecte a las viviendas colindantes situadas en su planta superior -es decir, las emisiones sean inferiores a 25 dB(A), conforme normativa vigente de aplicación, presentando ante el Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras y/o actuaciones consideradas, Certificado emitido por Organismo de Control Autorizado por la Comunidad de Madrid o Laboratorio acreditado por ENAC de la realización de estudios acústicos que justifiquen el cumplimiento de los niveles de emisión e inmisión establecidos en la normativa vigente de aplicación (Real Decreto 1367/2007).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: conviene recordar que las licencias constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y que generan una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público (seguridad, y salubridad), condición siempre implícita en este tipo de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 y art. 22 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; las resoluciones impugnadas se basan en el informe que por el Ingeniero técnico municipal con fecha 1 de marzo de /2022 y los efectuados por el Área de Inspección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, de los que resulta que las mediciones efectuadas arrojaron un nivel sonoro en el dormitorio del denunciante, con el equipo de música en funcionamiento, con un valor de 37 dB(A), que supera el valor límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial para el periodo de noche; sin embargo, la actora en ningún momento se opone a la adopción de las medidas correctoras, únicamente insta la nulidad en relación a la retirada del aparato, como dice en el suplico de la demanda; de las actas desprende que el local, que contaba con licencia, ha podido exceder los niveles sonoros, lo que justificaría la adopción de medidas sancionadoras -que no es el caso, por cuanto no consta la apertura de expediente sancionador alguno- o de medidas correctoras, pero la medida de retirada del aparato, sin más, no puede entenderse ni correctora, ni adaptadora sino que constituye una medida de eliminación de una las facultades que la licencia otorgaba a la actora, no pudiendo amparar la superación de niveles sonoros la eliminación directa de algo permitido por la licencia como si de una medida correctora o adaptadora se tratase; resulta procedente, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser ajustados a Derecho, en lo referente a la retirada del aparato de música.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, aduciendo, resumidamente: que, según consta en el expediente administrativo, el 29 de noviembre de 2021 se produce la Inspección en la instalación denominada "La Leyenda del Simio", situado en la DIRECCION000, de la que es titular Malibú Pub SL, resultando del muestreo realizado en las condiciones de medida indicadas en el correspondiente informe que, en la medición del nivel sonoro en el dormitorio de la denunciante con el equipo de música en funcionamiento, el valor obtenido del índice Lkeq,T es de 37 dB(A), superando dicho valor el límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial para el periodo de noche, según lo establecido en el artículo 25.b.iii del Real Decreto 1367/2007, por superar en más de 5 dB el valor fijado en la Tabla B2 del anexo III para un uso residencial en dormitorios (Lkn 25); que, asimismo, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Lorenzo del Escorial denunció el incumplimiento de la Orden de retirada inmediata del equipo de música y adaptación de las medidas de insonorización necesarias, de 29 de junio de 2022, aportando un Informe de Inmisión Acústica realizado por ALLPE INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE en febrero de 2022 en el que se exponía que el nivel de ruido generado por la actividad del local situado en c/ Ventura Rodríguez 5 de San Lorenzo de El Escorial, medido en el dormitorio de la DIRECCION001, en el dormitorio de la DIRECCION002 y en el salón de la DIRECCION000 de San Lorenzo de El Escorial, en todos los casos supera los límites de inmisión nocturnos en dormitorios y salones correspondientemente, establecidos por la Ordenanza Municipal Reguladora de la Emisión y Recepción de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial; que, frente al desarrollo del Expediente Administrativo que fue admitido como prueba documental y consta en autos -al que la sentencia impugnada se refiere muy de pasada- se alzó una demanda que, en absoluta ausencia de argumentación jurídica, tenía el único sentido de alargar el proceso, lo que se hizo constar en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones sin que la sentencia haya hecho referencia a ello, incurriendo así en incongruencia, en tanto que no se da contestación a los motivos de oposición presentados, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, así como el deber de congruencia de las sentencias del artículo 218 de la LEC; que, además, la Sentencia tampoco establece qué precepto concreto se habría vulnerado incurriendo, por tanto, en arbitrariedad, adoleciendo la resolución de tal incongruencia que nada argumenta respecto a la denuncia de la vulneración por la parte actora de los artículos 31, 52 y 56 de la Ley de Jurisdicción Contencioso - Administrativa, al no cumplir la demanda ninguno de los requisitos necesarios para tenerla por formalizada, pues no es que no se separen los hechos y los fundamentos de derecho sino que ni tan siquiera se mencionan los fundamentos de derecho, no identificándose qué norma se habría incumplido ni si dicho incumplimiento afectaba a la resolución impugnada hasta el punto de ser nula o ser anulable, como tampoco se desarrollaba ningún argumentario de índole jurídica; que la gravedad de la ausencia de argumentación de la Sentencia se expresa en su máximo contenido cuando la misma hace referencia a la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (en adelante, OPCAT), de 25 de febrero de 2011, que es del Ayuntamiento de Madrid, no de San Lorenzo de El Escorial, por lo que se trata de resolución judicial carente de motivación suficiente, incongruente con los argumentos de las partes y vulneradora de las mínimas normas de elaboración de las sentencias, la congruencia de las mismas, el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; que, a la vista de la jurisprudencia que analiza las licencias de actividad de este tipo de establecimientos, resulta evidente que la actividad de referencia deberá cumplir todas las exigencias legales y si el aparato reproductor de música es el origen del incumplimiento reiterado y constante de las normas sobre contaminación acústica, en este caso de la Comunidad de Madrid (no del Ayuntamiento), la retirada del mismo está perfectamente amparada en Derecho.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Malibu Pub, S.L., a través de su representación procesal: que la Sentencia apelada está perfectamente motivada y es ajustada a derecho al concluir que la Administración -en este caso el Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial- no puede eliminar directamente algo que está previsto en el contenido de la licencia y que constituye una parte esencial de la misma; que, por otra parte, oculta el Ayuntamiento que las medidas de corrección fueron adoptadas inmediatamente por la apelada, la cual solicitó a la Corporación local que efectuara una nueva medición que permitiera comprobar la efectividad de las medidas, lo cual no se ha efectuado, de modo que es el propio Ayuntamiento quien está impidiendo que la actora pueda comprobar la efectividad de las medidas implementadas, siendo todas las mediciones efectuadas anteriores a la adopción de tales medidas correctoras; que una atenta lectura de la resolución de 1 de julio de 2022 permite constatar que no se trata de expediente sancionador ni de un procedimiento por el cual se adopte una medida cautelar, no encontrando encaje la resolución administrativa sobre la naturaleza de la medida ni el cauce a seguir, citando la resolución recurrida en la instancia el Decreto de 17 de junio de 1955, en el que no se contiene ningún artículo que prevea la adopción de medidas sancionadoras o cautelares respecto de los administrados, y la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuyo artículo 8 lo que contempla es la posible revocación de la licencia de funcionamiento por incumplimiento de los términos en los que dicha licencia fue concedida, sin que en este caso se haya producido revocación de la licencia sino la privación de una facultad inherente a la misma; y que, por último, el Decreto 184/1998 de 22 de octubre no contempla siquiera sanciones o medidas cautelares sino que, como su propio nombre indica, es un Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, por lo que la medida de retirada del equipo de música tampoco encuentra encuadre en esta norma.

Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Quinto.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando, puesto que se contiene en la Sentencia apelada específico pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en la litis, sin que el deber de congruencia se extienda a la obligación del órgano judicial de ofrecer una respuesta exhaustiva y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos que puedan esgrimir las partes en el proceso, lo que incluye el examen y resolución de los defectos formales de que, a juicio de la Administración aquí apelante, adolecía el escrito de demanda formalizado en la instancia, cuestión que debió suscitarse por la Corporación municipal durante la sustanciación del procedimiento y, más en concreto, interponiendo el correspondiente recurso frente a la resolución que tuvo por formalizado el escrito de demanda si la parte entendía improcedente su admisión por los motivos que se exponen en el escrito de recurso.

No podemos dejar de puntualizar aquí que, por más que la expresión en el escrito de demanda de los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones deducidas por la parte actora es lo que garantiza la cumplida vigencia en el proceso de los principios de contradicción y de defensa consustanciales al mismo -por lo que las exigencias formales que determina el artículo 56.1 de nuestra Ley jurisdiccional resultan plenamente compatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que debe ser ejercido siempre de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las Leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso- los defectos de que pudiera adolecer el escrito rector no son susceptibles de provocar el pronunciamiento desestimatorio que postula la Administración apelante cuando, como es el caso, no existió el requerimiento previo de subsanación que contempla el artículo 56.2 de la Ley 29/1998, de conformidad con el cual "El Secretario Judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión",trámites que en este caso no se prosiguieron en el procedimiento al que la Sentencia aquí apelada puso término.

Por último, tampoco puede tildarse la Sentencia recurrida de incongruente o inmotivada por la omisión de la cita de las normas en las que se sustenta el pronunciamiento anulatorio cuando, como es el caso, lo que se aprecia en la instancia es la falta de sustento normativo del acuerdo que ordena la retirada inmediata de un elemento que amparaba la licencia en su momento otorgada y se aplica, en suma, la normativa general rectora de la eficacia de los actos administrativos de otorgamiento de licencias para concluir que, pese a las facultades de comprobación y corrección de que goza la Administración municipal en orden a garantizar el sometimiento de la actividad licenciada a la normativa aplicable, no cabe adoptar un acuerdo como el impugnado por comportar una directa afectación al acto de concesión de la licencia, que amparaba la utilización o empleo del aparato de reproducción musical.

Sexto.-La legislación estatal básica reguladora del régimen de la Administración local prevé concretos mecanismos de intervención de las Corporaciones Locales en la esfera de libertad individual de los administrados, incluyendo, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el sometimiento de ciertos usos o actividades de aquellos al control administrativo -previo y, en su caso, posterior al inicio de la actividad- al efecto de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

En tal sentido el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 establece que "La apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio"y el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local incluye entre los posibles medios de intervención de la actividades de los ciudadanos por parte de las Entidades locales: el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo; el sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común; y el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad.

Estando igualmente previsto el sometimiento a licencia, como específico mecanismo de control e intervención municipales, en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid para todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades (artículo 151.1), hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones [por todas Sentencias de 7 de octubre de 2015 (apelación 538/2014) y las que en ellas se citan] que el ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de instalación y funcionamiento queda condicionado a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de las mismas, de forma y manera que "La mera solicitud de la licencia no faculta para el ejercicio de la actividad, ya que se precisa para ello no sólo la concesión de la licencia de instalación, sino la comprobación una vez realizada la instalación, de que ésta se corresponde con el proyecto o la actividad y que se han adoptado las medidas correctoras oportunas, para poder otorgar la licencia de funcionamiento tras la preceptiva visita de inspección".

Con respecto a la licencia de funcionamiento poníamos de manifiesto en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2014 (rec. 1113/2012) que "(...) la expresada licencia se exige para todos aquellos establecimientos comerciales, mercantiles e industriales y los de prestación de servicios en los que se vaya a realizar algún tipo de actividad. El objeto de la licencia no es otro que asegurar que los locales, establecimientos e instalaciones donde se pretende llevar a cabo una actividad reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, en particular la protección contra incendios y la salud y seguridad laboral, así como las demás exigidas por las normas, planes de urbanismo y ordenanzas municipales.

La licencia de apertura o funcionamiento habilita, así, en el ejercicio de un poder de policía municipal, el ejercicio de una actividad en un local, establecimiento, edificio, recinto o espacio físico, de acuerdo con las normas establecidas para el uso de aquellos en los planes y reglamentos aplicables, siempre según el tipo de actividad que pretenda desarrollarse.

Mientras que en la licencia de instalación se analiza la viabilidad del proyecto presentado, de la actividad que se proyecta llevar a cabo, y ello desde el punto de vista territorial o urbanístico, como desde la vertiente de la salud, la seguridad y el ambiente, y mediante la licencia de obras se determina de qué forma y dónde se acomodará, desde la óptica de la legislación urbanística, la infraestructura que constituye el soporte de la actividad, en la licencia de funcionamiento, que se sitúa como última diligencia de comprobación, se controla el comienzo mismo de la actividad.

Así, el artículo 34 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas disponía que: "Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse".

En definitiva, el control sobre una actividad considerada molesta, insalubre, nociva o peligrosa se sustenta en una doble fundamentación, a saber, una primera urbanística sobre la localización de la industria en atención a las normas de esta misma naturaleza y otra, en segundo término, que se apoya en las condiciones molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de la actividad proyectada.

(...) La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 (rec. 860/1995 ) nos enseña que "la licencia de funcionamiento pretende comprobar si lo ejecutado se ajusta a la licencia obtenida, así como la concurrencia de las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad que exige el artículo 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales". Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 (rec. 14254/199 ) nos dice que: "El ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de funcionamiento queda condicionado a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de la misma, como se desprende, en el caso, del artículo 34 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas".

Pero es que, además del control ex anteque supone la concesión de las licencias de actividad y funcionamiento y, como puntualizábamos en la Sentencia de 26 de febrero de 2014 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 6 mayo 1992 (rec. 3135/1989), las licencias de funcionamiento "(...) crean una relación jurídica duradera con la Administración, de donde se deriva que la actividad a desarrollar ha de ajustarse siempre a las exigencias, incluso cambiantes, del interés público, pudiendo en todo momento la Administración acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de aquel interés, pudiendo incluso determinar la posibilidad de nuevas medidas correctoras e incluso, en ocasiones, la clausura (...)".

El hecho, sin embargo, de que la Administración ostente potestades de comprobación y adopción de medidas correctoras en el desarrollo de actividades -que pueden alcanzar, incluso, a la revocación de la licencia en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones en que la licencia fue concedida ( artículo 8.5 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas) y/o a la imposición de las correspondientes sanciones ( artículo 29 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que declara aplicable en el ámbito de la Comunidad de Madrid el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, derogando el anterior Decreto 78/1999, de 27 de mayo)- no justifica que puedan adoptarse de plano medidas que no encuentren amparo en la normativa aplicable y lo cierto es que, en el caso concreto sometido a nuestra consideración y como se expone en la Sentencia apelada, no habiéndose seguido los trámites propios de un procedimiento sancionador (en cuyo marco es donde la normativa que cita la Administración apelante - artículo 31 de la Ley 37/2003- es donde resulta dable adoptar como medida provisional las que procedan en orden a la corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño) ni habiéndose acordado la revocación de la licencia concedida, lo que no cabe es dejar sin efecto un acto de concesión de licencia por la vía indirecta de adoptar una supuesta medida correctora que comporta la retirada de un elemento que, como el aparato de reproducción afectado por el acuerdo de inmediata retirada, estaba amparado por el título habilitante, por más que si pueda exigirse a la titular de la licencia que ajuste el desarrollo de su actividad y consecuente funcionamiento del aparato de reproducción musical a la normativa aplicable.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique Ríos Argüello, en representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0289-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0289-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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