Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 404/2023 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: RICARDO BARRIO MARTIN

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100172

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2425

Núm. Roj: STSJ CV 2425:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230002040

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 404/2023

Tipo y número procedimiento origen:

Actuación recurrida:Resolución desestimatoria de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de negligencia médica, tramitada en expediente R.P. NUM000 por la Conselleria de Sanidad que fue desestimada por Resolución aportada como DOC. Nº 2

De:D/ña D. Imanol

Procurador/a:D.ALICIA RAMIREZ GOMEZ

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 372/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. RICARDO BARRIO MARTÍN (Ponente)

En València, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 404/2021, promovido por D/Dª. Imanol, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha 25 de abril de 2023, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria de 15 de enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 20 de mayo de 2025, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 31.580,72 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. RICARDO BARRIO MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 25 de abril de 2023 de la reclamación de fecha 15 de enero de 2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

El demandante refiere que el 15 de mayo de 2014 fue intervenido en el oído izquierdo de hipoacusia de trasmisión, siendo dado de alta en fecha 16 de mayo de 2014. Posteriormente, el 27 de julio de 2017 ingresa en el mismo hospital para la intervención del oído derecho con el diagnóstico de otosclerosis y con la finalidad de colocar una prótesis tipo pistón de Titanio, realizando una estapedectomiasegún hoja de cirugía, siendo dado de alta en fecha 31 de julio de 2017. La estapedectomia se realizó con extracción parcial de supraestructura del estribo y de la platina, y colocación, tras su medición, de una prótesis de titanio de 5 mm x 0,6 mm, sin sellado de la ventana oval.Esta operación no se habría realizado con la debida diligencia, pues en contra de todas las evidencias científicas no se realizó el sellado de la ventana oval previo a la platinectomia, dando origen a una fístula perilinfática. Con este sellado previo de la ventana oval se habría evitado la fístula perilinfática y con ello las secuelas definitivas que ahora tiene, consistente en la pérdida total de audición del oído derecho. En fecha 17 de enero de 2018 vuelve a ingresar para implante osteointegrado OD por Hipoacusia NS OD. Alega que la cofosis (pérdida auditiva total del oído derecho) que padece el demandante es ocasionada por la decisión de no realizar el sellado de la ventana oval. Esta falta de sellado habría producido la irritación directa del vástago de la prótesis sobre el vestíbulo provocando laberintización con pérdida de la función auditiva, causante de las secuelas actuales del paciente. Por tanto, la lesión no surge tanto de la técnica quirúrgica elegida a la que prestó el consentimiento informado sino del incumplimiento por parte del médico de los estándares seguidos en dicha intervención, y en concreto de la falta de sellado de la ventana oval antes de colocar la prótesis. De esto sí que no se le informó, ni se le dio la posibilidad de elegir entre el sellado o no sellado, esto fue una decisión, a todas luces equivocada, del médico, y esto es lo que provocó la lesión tal y como aparece acreditado por los informes reseñados.

Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones del actor, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe de LA INSPECCIÓN SANITARIA firmado por el Dr. Lorenzo, obrante a los folios 279 y siguientes del expediente administrativo:

El día 20/01/2011 el paciente D. Imanol, de 48 años de edad acudió al Centro de Especialidades de Benidorm, donde fue valorado por hipoacusia detectada por su médico de empresa. El Dr. Luis Alberto comprobó otoscopia compatible con la normalidad. La audiometría realizada el 10/03/2011 mostró "pérdida en graves de 50- 55dB 1000 y 2000 y 4000 a 30dB, OI: hipoacusia de unos 40-45 dB en graves y de 35 dB en agudos. La 4000 a 55 dB. Vía ósea OD en 15 dB en todas las frecuencias, OI 15 dB en graves y 25 dB los agudos". El 09/06/2011 el paciente fue valorado en consultas externas de ORL del Hospital Marina Baixa por hipoacusia bilateral de dos años de evolución. A la exploración destacaba hipoacusia de transmisión bilateral con audiometría de hipoacusia de transmisión bilateral relativamente fiable. El juicio clínico fue de otoesclerosis y el paciente fue incluido en lista de espera para realizar estapedectomía, timpanotomía exploradora. El paciente firmó los correspondientes consentimientos informados. El día 7/10/2011, fue atendido en consultas externas del Servicio de Otorrinolaringología por la Dra. Azucena Hospital de la Marina Baixa, quien anotó en la historia seguimiento de evolución de otoesclerosis (fijación del estribo). Como antecedentes familiares figuraba hermana intervenida de otoesclerosis. Se anotó en la historia "Paciente revisado el 8-6-11 por hipoacusia bilateral de dos años de evolución. Audiometría: Hipoacusia de trasmisión bilateral (paciente despistado durante su realización). Rinne (-) bilateral. Oído derecho (OD): tímpano retraído sin brillo, no parece haber contenido líquido en caja, Oído izquierdo (OI): buen brillo. Audiometría hoy, similar a la anterior. Rinne (-) bilateral. Posible otoesclerosis. No posible timpanometría. Cito Dr. Carlos Daniel, valoración quirúrgica". El día 28/11/2011 fue revisado por el Dr. Carlos Daniel quien refería: Hipoacusia de conducción bilateral de 2 años de evolución, con antecedentes familiares sugerente de otoesclerosis. Plan: ver en 6 meses y según audiometría y situación personal y laboral plantear si El 24/09/2012, fue atendido por otoesclerosis pero además exudado leve en OD con membrana timpánica algo inflamatoria. Se aplicó Merocel? de oído, 4 días y gotas óticas Cetraxal plus? 3mg/ml cada 8 horas, durante 10 días. El 10/12/2012, fue atendido para seguimiento de evolución de otoesclerosis. El paciente se encontraba asintomático. Otoscopia en OD mostraba hiperemia de mango y radial, resto normal. OI: normal. Audiometría difícil, pero sin empeoramiento: Gráfica con caída a 55 db en 4000-8000Hz OD; e hipoacusia mixta leve moderada de OI. Vía aérea: 30-35-45-45-50-65-65Db desde 125Hz a 8000Hz; Vía ósea: 5-20-20-30-35-30 dB desde 250 a 4000Hz. Se acordó repetir en 1 año y si umbrales se hallaran en niveles de 40 dB o más, valorar estapedectomia. En consulta el 30/09/2013, el paciente refería sensación de que había progresado la hipoacusia. Presentaba hipoacusia bilateral de transmisión en torno a 50 dBs, algo peor en el OI. Gráfica: OD- Vía aérea: 65-65-60-50-40-50- 75dB desde 125 a 8000Hz; Vía ósea: -10-510-20-25-25dB desde 250 a 4000Hz; OI -Vía aérea: 60-60-55-50-55-55-65dB desde 125 a 8000Hz); Vía ósea: 0-10-15-25-25-25dB desde 250Hz a 4000Hz). Refería también quiste retroauricular en OD que presentaba episodios de tumefacción e infección. El paciente fue incluido en lista de espera para estapedectomia de OI y exéresis de quiste retroauricular OD. El paciente firmó el consentimiento informado para timpanotomia exploradora / estapedectomia / estapedotomia, en donde figura como posibles riesgos: "Puede ocurrir pérdida auditiva de la audición respecto a la previa a la intervención. En un mínimo porcentaje de casos puede producirse una pérdida total de audición. Si existen previamente ruidos de oídos (acúfenos) o mareos pueden persistir o incluso aparecer después de la intervención. En alguna ocasión puede ser necesaria la reintervención debido a un mal resultado de la prótesis". El 15/04/2014 se realizó timpanotomía exploradora de OI, que mostró los siguientes hallazgos: ausencia de yunque, superestructura del estribo conservada con bridas fibrosas, platina aparentemente móvil. Se decidió colocar prótesis de cerámica total apoyada sobre platina y entre las ramas de la superstructura del estribo estabilizando la prótesis con Gelfoan. Fue dado de alta hospitalaria por el Dr. Silvio, con tratamiento con Nolotil? 575 mg, 1 cápsula cada 8 horas durante 6 días y Augmentine? 500/125mg 1 sobre cada 8 horas durante 7 días. Se programó revisión el 21 de mayo de 2014 a las 9:00h en consultas externas. La revisiones realizadas el 27/06/2014 y el 12/09/2014 mostraron audiometría sin cambios, con hipoacusia de trasmisión igual. Gráfica: OI, vía aérea: 55-55-50-55-5580-85dB de 125 a 8000Hz; vía ósea: 0-10-20-30-35-40 dB desde 250-4000Hz. Se solicitó TAC para valoración de posible reintervención y ver con resultado. Valorar cambio de prótesis a PORP (prótesis de reemplazo osicular parcial) . El 15/04/2014 se realizó timpanotomía exploradora de OI, que mostró los siguientes hallazgos: ausencia de yunque, superestructura del estribo conservada con bridas fibrosas, platina aparentemente móvil. Se decidió colocar prótesis de cerámica total apoyada sobre platina y entre las ramas de la superstructura del estribo estabilizando la prótesis con Gelfoan. Fue dado de alta hospitalaria por el Dr. Silvio, con tratamiento con Nolotil? 575 mg, 1 cápsula cada 8 horas durante 6 días y Augmentine? 500/125mg 1 sobre cada 8 horas durante 7 días. Se programó revisión el 21 de mayo de 2014 a las 9:00h en consultas externas. La revisiones realizadas el 27/06/2014 y el 12/09/2014 mostraron audiometría sin cambios, con hipoacusia de trasmisión igual. Gráfica: OI, vía aérea: 55-55-50-55-5580-85dB de 125 a 8000Hz; vía ósea: 0-10-20-30-35-40 dB desde 250-4000Hz. Se solicitó TAC para valoración de posible reintervención y ver con resultado. Valorar cambio de prótesis a PORP (prótesis de reemplazo osicular parcial) . El 18/03/2015 se anotó en la historia: "hipoacusia de transmisión moderada bilateral algo peor de OI. Programado para estapedectomia en OI, objetivándose durante la intervención ausencia de yunque, colocándose TORP apoyada sobre supraestructura del estribo. No se obtuvo mejoría funcional alguna. En TC: aparente conservación de la cadena en el otro oído lo que apoya el diagnóstico de otoesclerosis. Planteo revisión de cirugía y cambio a prótesis parcial o si signos de otoesclerosis plantear estapedectomia y colocación de pericondrio tragal y TORP. De todas formas, ahora no le conviene por motivos laborales perder días. Avisará cuando pueda para incluir en lista". En consulta el día 09/07/2015 el paciente acudió y confirmó su consentimiento para sometarse aintervención. La audiometría mostró hipoacusia transmisión bilateral. En OI, parece que la prótesis está parcialmente extruida. Se decidió realizar timpanotomia exploradora OI y plantear posibilidad de estapedectomia y colocar pericondrio tragal en fosa oval y TORP. El paciente firmó el consentimiento informado para dicho procedimiento. En la consulta del día 25/07/2016 el Dr. Heraclio anotó: "por motivos laborales, prefiere operarse en octubre-noviembre 2016. Gráfica: OD, Vía aérea: 70-70-65-60-40-60-75 dB desde 125-8000Hz; Vía ósea: 515-15-30-25-30 dB desde 250 a 4000Hz); OI, Vía aérea: 70-70-65-55- 60-85-90dB desde 125 a 8000Hz; Vía ósea, 5-15-20-35-30-50dB desde 250- 4000Hz." Se revisó en consulta el día 15/02/2017. La audiometría mostraba hipoacusia transmisiva bilateral, peor en OI. Gráfica: OD, Vía aérea, 65-60-65- 65-45-50-75dB desde 125-8000Hz; Vía ósea, 0-10-15-25-20-30 dB desde 250- 4000Hz; OI, Vía aérea 70-65-60-60-65-75-75 dB desde 125 a 8000Hz; Vía ósea -10-5-15-20-25-45dB desde 250 a 4000Hz. " Por la historia clínica y antecedentes familiares todo sugiere otoesclerosis pero no entiendo ausencia del yunque al intervenir OI. Ahora parece que extrusión del cartílago que se colocó sobre el TORP. Plan: Timpanoplastia con exéresis de cartílago y prótesis y miringoplastia con reconstrucción con PORP y según resultados valorar si estapedectomia en OD. El 16-06-2017, firma nuevo consentimiento informado para timpanotomia exploradora / estapedectomia/ estapedotomia." El día 27/07/2017 el paciente ingresó para estapedectomia de OD. La otoscopia fue normal, la audiometría mostraba hipoacusia de transmisión en OD con umbral medio en torno a 58 dBs. Antecedentes de Diabetes Méllitus (DM) no insulinodependiente, hipertensión arterial, dislipemia y fumador de 10 cigarrillos/día. "Bajo anestesia local y sedación, [se realiza] elevación de colgajo tímpanomeatal. Fijación del estribo, bridas en rama larga del yunque. Aticotomia posterosuperior. Sección de la cuerda del tímpano. Medición de la prótesis. Desarticulación incudoestapedial. Sección del tendón del estribo. Luxación de supraestructura del estribo y extracción parcial del mismo con platina. Colocación de prótesis tipo pistón de Titanio de 5 mm x 0,6mm. Se rebate colgajo tímpanomeatal. Taponamiento con Espongostan? y Merocel? en oído". No se presentó ninguna incidencia intraoperatoria. El postoperatorio cursó con cuadro de vértigo vestibular con nistagmo grado III de varios días de evolución con mejoría progresiva con sedantes vestibulares y corticoides, siendo dado de alta el paciente el día de 31/07/2017. Tratamiento con Efferalgan? (Paracetamol) cada 8 horas, 5 días, Augmentine? (Amoxicilina-clavulánico) 875 cada 8 horas, 6 días y Psicocen? (Sulpiride) 50 mg 1 cápsula al día durante 3 días. Revisión en 7 días. En el Centro de Especialidades de Foietes de Benidorm, el día 3 de agosto se retiró taponamiento ótico. Presentaba mejoría del cuadro vestibular. Se pautó Synalotic? (Ciprofloxacino / Acetónido de fluocinolona) gotas cada 8 horas durante 7 días. El día 8/08/2017, acudió a consulta con cuadro de acúfeno y pérdida de audición este fin de semana. Estaba mejor del acúfeno, pero apenas tenía audición por OD. Gráfica, sólo aérea desde 125 a 8000Hz OD, 60-70-90-85- 100-100-90dB. Se decidió mantener tratamiento con Dacortin? (Prednisona) y Vallium? 5 (Diazepam) y ver en 4 días. Revisado en consulta el día 11/08/2017, persistían los síntomas. Se sospechó la existencia de una fístula perilinfática postestapedectomía. Se recomendó reposo y revisión en unos días para valorar evolución y posibilidad de nueva cirugía si no mejoraba. En consulta del día 17/08/2017, persistían los acúfenos e hipoacusia en OD. El paciente fue incluido en lista preferente para cierre de posible fístula laberíntica. El paciente firmó consentimiento informado para timpanotomia exploradora / estapedectomía. El día 8/09/2017, en revisión en el Centro de Especialidades de Foietres. "[El paciente] ha mejorado de acúfenos y vértigo, pero persiste hipoacusia. Pido TC preferente para valorar si signos de fístula perilaberíntica y valoración previa a decisión sobre la cirugía." EL TAC de peñascos-CAIS, sin contraste intravenoso, con contrastes multiplanares, no mostraba signos de neumolaberinto ni signos sugestivos de fístula perilinfática. En ambos oídos, el conducto autidivo externo, oído medio y oído interno sin evidencia de alteraciones tomodensométricas, no evidenciado ocupaciones, lesiones líticas ni de partes blanadas, con integridad de la cadena osicular. Cadena osicular derecha con cambioes secundarios a estapedectomía y prótesis aparentemente bien situada. Sin signos de neumolaberinto ni signos sugestivos de fístula perilinfática. Cadena osicular izquierda con prótesis a nivel del yunque, sin otros hallazgos reseñables. Desarrollo normal con aireación bilateral mastoidea. No se encontró evidencia de erosiones del scutum, fístulas laberínticas ni afectación del canal del nervio facial. El gráfico de audiometría realizado el 25/09/2017 mostraba restos auditivos cofosis- de oído derecho; hipoacusia mixta moderada severa-profunda de OI. El 26/10/2017 acudió a consulta para valoración para Ponto y se incluyó en lista para colocar implante osteointegrado en OD. El gráfico de audiometría no mostraba cambios respecto a la anterior descrita. Se pautó Serc? (Betahistina) 24 mg, 1 comprimido cada 12 horas. El día 17/01/2018 se realizó mediante anestesia local y sedación, implante osteointegrado de OD, "medición del punto de inserción, anestesia local en área de intervención. Extracción de cilindro de partes blandas con punch de 5 mm y desperiostización del área. Fresado del hueso y avellanado con posterior colocación del implante. Colocación de "anillo" de silicona y gasa de borde con pomada antibiótica alrededor del implante. Apósito adhesivo y vendaje". El postoperatorio cursó dentro de la normalidad y fue dado de alta en el mismo día de la cirugía. Las revisiones efectuadas los día 25/01/2018, 12/03/2018 y 16-04-2018 mostraron buen resultado con Ponto. Se decidió ver después del verano para seguimiento y valoración de audífono convencional en OI.

Informe pericial de parte, D. Francisco: El tratamiento indicado en los casos de otosclerosis es la adaptación audio-protésica o una intervención quirúrgica, que sustituye el estribo, que se encuentra fijo, por una prótesis que va desde el yunque a la ventana oval. Se tomó la decisión de realizar intervención quirúrgica sobre el oído con peor audición por edad del paciente. El paciente fue informado y firmó el consiguiente consentimiento de la posibilidad de no recuperación auditiva con la consiguiente posibilidad de una nueva cirugía, acúfenos, mareo y pérdida auditiva total. La cirugía mostró unos hallazgos no concluyentes de otosclerosis, dada la ausencia de la rama larga del yunque, por probables procesos supurativos previos, y una platina trasparente, supuestamente móvil. Se colocó una prótesis total de platina a membrana timpánica con aparente mejoría auditiva. La cirugía no resultó satisfactoria desde el punto de vista funcional, persistiendo la pérdida auditiva preoperatoria, por lo que se le somete al paciente a estudios radiológicos que confirmaron una cadena osicular íntegra en el oído contrario. Tras reevaluar al paciente, se decidió cirugía del oído derecho, confirmándose una otosclerosis. Se realizó una estapedectomía con extracción parcial de supraestructura del estribo y de la platina, y colocación, tras su medición, de una prótesis de titanio, sin sellado de la ventana oval. El postoperatorio inmediato cursó con vértigo intenso, que es un indicador de la irritación laberíntica por la técnica quirúrgica y el estímulo de la prótesis en el vestíbulo del oído interno. El especialista ORL le pautó el tratamiento sintomático para el vértigo junto con corticoides orales para reducir la inflamación de la zona. A raíz del proceso de inflamación del laberinto, laberintitis, ya pesar del tratamiento corticoideo y antibiótico, se produjo una pérdida auditiva neurosensorial profunda. Ante la sospecha de una fístula perilaberíntica que precisara cierre quirúrgico, se realizó un TAC de peñascos que no mostró signos de fístula perilaberíntica. Como consecuencia de la laberintización por la estapedectomia practicada, el paciente presentó pérdida auditiva total de oído derecho, por lo que se le indicó la colocación de un implante osteointegrado en dicho oído, que se realizó satisfactoriamente. Auditivamente el paciente presenta un oído único, el izquierdo, con una hipoacusia moderada-severa, como componente transmisivo en frecuencias graves, y una pérdida neurosensorial a 90 dB en 8000Hz., susceptible de tratamiento mediante audio-prótesis convencional. La estapedectomía tiene un riesgo de pérdida auditiva total en 1 de cada 200 casos, incluso en manos muy experimentadas. La técnica quirúrgica practicada fue correcta, aunque la mayoría de las evidencias científicas orientan al sellado cuando se realiza platinectomia.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

En el escrito de demanda se señala que la Administración incurre en responsabilidad patrimonial por cuanto, a juicio de la actora, se ha producido una mala praxis médica, negligencia médica sanitaria, ya que, tras realizársele diversas intervenciones en el Hospital Marina Baixa, dado la hipoacusia que padecía. (concretamente según refiere, con fecha 27 de julio de 2017) se le realiza intervención de estapedectomía, sobre el oído derecho con el diagnóstico de otosclerosis, con la finalidad de colocar un implante osteointegrado y según aduce, no se realizó la operación con la debida diligencia pues dio origen a una fístula perilinfática, por lo que se le vuelve a ingresar para extracción de cilindro de partes blandas con la finalidad de intentar corregir lo que entiende no se hizo bien en la intervención anterior.

En primer lugar, no se acredita relación de causalidad entre la falta de sellado de la ventana oval y la fístula perilinfática. De hecho, en los informes médicos del posoperatorio (agosto de 2017) solo se habla de "sospecha" de fístula perilinfática postestapedectomía, siendo descartada la existencia de fístula en informes posteriores: informe de 8 de septiembre de 2017: EL TAC de peñascos-CAIS, sin contraste intravenoso, con contrastes multiplanares, no mostraba signos de neumolaberinto ni signos sugestivos de fístula perilinfática. En ambos oídos, el conducto autidivo externo, oído medio y oído interno sin evidencia de alteraciones tomodensométricas, no evidenciado ocupaciones, lesiones líticas ni de partes blanadas, con integridad de la cadena osicular. Cadena osicular derecha con cambioes secundarios a estapedectomía y prótesis aparentemente bien situada. Sin signos de neumolaberinto ni signos sugestivos de fístula perilinfática. Cadena osicular izquierda con prótesis a nivel del yunque, sin otros hallazgos reseñables. Desarrollo normal con aireación bilateral mastoidea. No se encontró evidencia de erosiones del scutum, fístulas laberínticas ni afectación del canal del nervio facial.

Todo lo más, se habría producido una inflamación del laberinto (laberintitis), pero no como consecuencia de ninguna fístula, ni de la falta de sellado de la ventana oval, sino como consecuencia del propio proceso de la IQ, que se realizó dentro de los parámetros de la praxis médica: El postoperatorio inmediato cursó con vértigo intenso, que es un indicador de la irritación laberíntica por la técnica quirúrgica y el estímulo de la prótesis en el vestíbulo del oído interno.

Según informe de la Dra. Micaela obrante en EA: Está técnica quirúrgica tiene un riesgo de pérdida auditiva total de 1 de 200 casos, incluso en manos muy experimentadas. La técnica quirúrgica practicada fue correcta aunque la mayoría de los reportes científicos no preconizan el sellado de la ventana oval con un injerto cuando se realiza una platinotomia pero si cuando se realiza una platinectomia, como en este caso, por lo tanto aunque la actuación médica seguida por el especialista Dr. Carlos Daniel ha seguido la Lex Artis, no se puede predecir si los resultados hubieran sido los mismos si se hubiera sellado la ventana oval antes de colocar la prótesis, evitando la irritación directa del vástago de la prótesis sobre el vestíbulo provocando laberintización con pérdida de la función auditiva, causante de las secuelas actuales del paciente, que ha sido paliado con la colocación de un implante osteointegrado.

Es decir, es imposible determinar si el sellado de la ventana oval habría garantizado la ausencia de inflamación del laberinto, por lo que no se puede predecir si los resultados habrían sido los mismos si se hubiera sellado la ventana oval antes de colocar la prótesis. Y a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección médica, firmado por el Dr. Lorenzo: La estapedectomía tiene un riesgo de pérdida auditiva total en 1 de cada 200 casos, incluso en manos muy experimentadas. La técnica quirúrgica practicada fue correcta, aunque la mayoría de las evidencias científicas orientan al sellado cuando se realiza platinectomia. La actuación médica seguida por el especialista Dr. Carlos Daniel ha seguido la Lex Artis. Sin embargo, no se puede predecir si los resultados hubieran sido los mismos si se hubiera sellado la ventana oval antes de colocar la prótesis.

En definitiva, resulta que de los informes médicos relatados no se desprende, en modo alguno, que haya existido una infracción de la lex artis medica en la prestación sanitaria prestada al Sr. Imanol, sin que exista un nexo causal directo, eficiente y adecuado entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio sanitario.

SEXTO.- Consentimiento informado.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define en su artículo 3 el consentimiento informado como: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".

A su vez, el artículo 8 de este texto normativo prevé: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

En la sentencia de 24 de enero de 2023 (RAP 330/2019), nos pronunciamos en los siguientes términos:

"No obstante lo anterior, sí merece consideración la ausencia de documento alguno que acredite que se recabó el consentimiento informado de la recurrente en algún momento anterior al de su asistencia en el parto, circunstancia que resulta relevante, atendido que nuestro TS tiene establecido (sentencia de fecha 26 de mayo 2015 ) que la vulneración del derecho al consentimiento informado constituye en sí misma infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona el derecho de autodeterminación al impedir al afectado elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, por lo que causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento del deber de informar no genera derecho a indemnización solo cuando el resultado dañoso no tiene su causa en la asistencia sanitaria.

Según la jurisprudencia emanada del TS, la lesión en los casos de falta de consentimiento informado, se produce en el ámbito de la dignidad de la persona, que es en sí mismo un valor que jurídicamente debe ser protegido (así, en STS de 9 mayo 2005 ), conllevando un daño moral que se corresponde con la pérdida del derecho de elección a causa de una actuación jurídica negligente (por omisión de la información) aunque la intervención técnica o asistencia médica haya sido prestada de manera diligente.

Por todo ello, aplicando la doctrina del Alto Tribunal, recogida entre otras en sentencias de 15 marzo 2016 y de 4 de febrero de 2021 , el único daño que resulta indemnizable en los casos en los que, aun sujetándose la actuación médica a la lex artis, existe una ausencia de consentimiento informado, es precisamente el relativo a la falta de dicho consentimiento, respecto del que sí debe reconocerse una indemnización por la privación del ejercicio de su autonomía, con abstracción, a los efectos indemnizatorios, de las restantes circunstancias acaecidas. Ciframos a tanto alzado la cantidad de 40.000 euros, que corresponden a la paciente, cuya dignidad personal de poder elegir se vio necesariamente perjudicada, ante la actuación jurídicamente negligente de no prestarle la debida información y recabar su consentimiento".

No obstante, en el presente caso, consideramos que no ha habido ausencia del correspondiente consentimiento informado. Como consta en los documentos médicos e informes, el paciente firmó el correspondiente Consentimiento Informado asumiendo los riesgos de la intervención y estos han sido paliados posteriormente, al menos parcialmente, con la colocación de un implante osteointegrado en oído derecho y posibilidad de colocación de audífono en oído izquierdo. Concretamente, en consulta de febrero de 2017 consta que firmó nuevo consentimiento informado para timpanotomia exploradora / estapedectomia/ estapedotomia, resultando irrelevante que no se informara al paciente sobre la decisión de no selladod e la ventana oval, por cuanto no se trata de una técnica imprescindible en la estapedectomía y no consta relación de causalidad entre la falta de práctica de esta técnica con la inflamación laberíntica que cursó con posterioridad.

En conclusión, procede desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, procede su imposición a la parte recurrente en el importe de 1.500,00 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Con imposición de costas a la parte recurrente en importe de 1.500,00 euros.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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