Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 326/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 997/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100653
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5717
Núm. Roj: STSJ CV 5717:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 326/2022, promovido por el Procurador Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de D. Rodolfo bajo la dirección letrada de Carolina Maestre Muñoz contra la resolución de 25/noviembre/2021, de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
El actor tras el relato de las asistencias médicas en el Hospital de Torrevieja denuncia que no existe consentimiento informado para las intervenciones a las que se sometió a partir del año 2013. Consentimiento informado incompleto no específico para las intervenciones realizadas desde 2013 y carente de la mención de la complicación que surgió tras la intervención.
A continuación, se refiere a la demora excesiva en el cambio de "cotillo" que al carecer el hospital del tamaño adecuado se retrasa un año; sigue diciendo que también se produjo retraso en el proceso de diagnóstico por ignorancia de rotura de material protésico .
Cuantifica los daños en 138.417,89 euros y subsidiariamente en 100.000 euros.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos que considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del H de Torrevieja. (folios 213-214 del expediente). Informe pericial de orientación. (folios 957-983 del expediente). Informe de la Inspección Médica. (folios 986-995 del expediente). Pericial medica aportada por el actor en vía administrativa (folios 127-153 del expediente) y ratificado en vía judicial. La descripción de hechos que se recoge en el informe de la inspección médica y que se asume por la Sala al coincidir con la historia clínica son los siguientes: Movilización de ambas prótesis de cadera. Radiografía: Rotura de polietileno + cemento cotilo izquierdo sin signos de aflojamiento de vástago. No hay posibilidad de cambio de la cabeza de la prótesis. No hay adaptadores para implantar otro tipo de cabeza. Se decide no empezar la operación. Posibilidad de fallo de intervención por falta de material. Se da el alta. Pues bien, en el expediente remitido consta que el actor firmo en 7 ocasiones consentimiento informado para recambio o retirada de prótesis , en 8 ocasiones el de reducción cerrada de luxación y en 3 el desbridamiento o limpieza de la herida. (folios 220-411 del expediente) El consentimiento informado (folios 220 y siguientes) que firmo el 1/febrero/12, de recambio o retirada de prótesis, se hace constar como posible riesgo: "luxación, en la mayoría de los casos puede colocarse en su sitio sin necesidad de operar. En otras ocasiones hay que cambiar el implante. Tras la luxación suele colocarse un aparato externo para mantener la articulación en su sitio. Limitación de la movilidad de la articulación secundaria en general a la aparición de calcificaciones alrededor de la prótesis." Dicho riesgo aparece recogido en el resto de los CI referidos a recambio de prótesis o en los de las reducciones de la luxación. Por lo que se refiere a la infección sufrida tras la operación de 2017, también aparece como un posible riesgo en los CI firmados y especialmente referenciamos los de 1/agosto/2017 y el de 13/agosto/2017, de revisión de sustitución de prótesis y Artrotomia para retirada de prótesis. No hay desde la perspectiva del consentimiento informado infracción de la lex artis, pues el actor fue informado de los riesgos que implicaban las operaciones de recambio o retirada de prótesis, las de reducción cerrada de la luxación y las de desbridamiento o limpieza de heridas. Es relevante recordar que el actor había sido intervenido en Inglaterra de Prótesis de Cadera bilateral siendo la izquierda operada en 1993. El 10/05/2012 traumatología del Hospital de Torrevieja diagnostica fallo de PTC izquierda. Y aún sin informe del tipo de prótesis decide intervenir, pero como no hay posibilidad de cambio de la cabeza de la prótesis ni adaptadores para implantar otro tipo de cabeza se decide no empezar la operación, se le da de alta al paciente insistiéndole en que debía aportar informe detallado de tamaño del implante .En este sentido el jefe de Servicio de COT del hospital de Torrevieja señala en su informe que se le indico: "facilitase el informe de las prótesis que le habían colocado en Inglaterra para poder precisar, perfilar y solicitar los componentes objetos de recambio, por supuesto que esta información, muy importante, no se nos facilitó en ningún momento." Finalmente, el 21/08/2013 se realizó la cirugía sin incidencias, donde se practica una reconstrucción cementada del cotilo con injerto de hueso. El vástago no precisaba recambio. En las cirugías se toman muestras para cultivos. El 25/11/2015 ocurre el primer episodio de luxación de la prótesis izquierda, luego tuvo otros siete episodios. Complicación que conocía el actor. Se planteó la revisión de la PTC. El 09/11/2016 en cirugía de cadera izquierda se extrae el cotilo y cemento antiguos y se implanta un nuevo cotilo cementado. El 26/03/2017 padece de una luxación de recambio protésico que se reduce en el quirófano. El 07/08/2017 presenta otra luxación y se aprecia que el vástago es móvil, por lo que el 13/08/2019 previa sesión clínica se decide el retiro de toda la prótesis de cadera. Curso febril por lo que se inició antibiótico. El 25/08/2017 y 07/09/2019 se realizan limpiezas quirúrgicas y el 15/09/2017 al alta ingresará a la residencia Casaverde de Guardamar. A la vista de lo expuesto no asume la Sala que en el proceso asistencial se incurriera en mala praxis, los informes de promede y la inspección médica coinciden en que la prótesis de cadera cementada presenta complicaciones como en el presente caso y más aún si hay recambios de dicha prótesis, pero aun así se indicaron los procedimientos quirúrgicos pertinentes según la evidencia científica brindando el tratamiento adecuado en todo momento. Siendo las complicaciones que desgraciadamente surgieron propias de las intervenciones practicadas y de las cuales el actor había sido informado. Esta conclusión no se ve alterada por el informe pericial del actor que señala al respecto: "Es obvio, que el tratamiento por el servicio de traumatología y Cirugía ortopédica del Hospital Universitario de Torrevieja no ha sido el adecuado, a la vista de las múltiples luxaciones recurrentes de cadera que han existido." Pues insistimos las luxaciones eran un riesgo informado y ante las recidivas se optó en diciembre de 2016 por un recambio de la PTC izquierda y hasta marzo de 2017, fecha en que sufrió una caída no constan incidencias. La infección sufrida también entra dentro de los riesgos de estas cirugías, por ello ni las complicaciones ni las secuelas pueden atribuirse a la mala praxis.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 326/2022, promovido por D. Rodolfo contra la resolución de 25/noviembre/2021, de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
2º.- Con costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
