Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 33/2022 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 217/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100208
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:973
Núm. Roj: STSJ MU 973:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 33/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 6.071,28 euros; y referido a Tributos, liquidación IVA y sanción.
AGROLOTUR S.L., representada por el Procurador D. Juan Victor Valor Aznar y dirigido por la Letrada Dª María Luisa López Turpín.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 28 de octubre de 2.021, por la que se desestima la Reclamación económico-administrativa N.º 30-01384-2021 y acumuladas 30-01868-2021; 30-02968-2021; 30-02969-2021 interpuesta frente al Acuerdo de liquidación definitiva de la AEAT con referencia 73222424, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016/2107, por importe de 4.219,88 euros, con imposición de sanción por importe de 1.851,40 euros.
Que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución del Pleno del Tribunal Económico-administrativo de 28 de octubre de 2.021, declarando la nulidad del procedimiento inspector que le ha sido instruido al demandante y, en su virtud, anule los actos que de ello se derivan, declarando igualmente la nulidad de la sanción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que en fecha 8 de abril de 2.021 interpuso la demandante reclamación económico-administrativa conjunta, contra los acuerdos definitivos dictados por el Órgano de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Murcia, por los conceptos Tributarios de Impuesto de Sociedades e IVA, relativo a los periodos 2.016 a 2.017, siendo objeto de este proceso judicial el Acuerdo de liquidación de IVA 2.016-2017 con cuota de liquidación de 4.219,88€ y sanción en concepto de IVA (2.016/2017) por importe de 1.851,40€.
2º) Caducidad del procedimiento inspector. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de junio de 2.019. El tiempo máximo de duración del procedimiento inspector son 18 meses. Dicho plazo sufrió una suspensión desde el 14 de marzo al 30 de mayo de 2.020 con ocasión de la declaración del estado de alarma, luego declarado inconstitucional. Así, el procedimiento inspector debía estar finalizado en todo caso antes del 16/2/2021, si bien no finalizó hasta el 8 de marzo de 2021, momento en el que se le notifica el acuerdo de liquidación. La dilación acaecida le es imputable a la Administración, por derivarse de un procedimiento inspector, al que no afectaría para el cómputo el señalamiento por el contribuyente de días en que no puede ser notificado en sede electrónica. Caducado el procedimiento tiene consecuencias jurídicas respecto a la prescripción.
3º) La inspección no estaba incluida en el Plan de Inspección 2019.
4º) En cuanto al fondo del asunto hace referencia en la demanda a un conjunto de facturas que identifica como apartado A), relativo a facturas pendientes de recibir, que no son objeto de controversia en la corrección de la liquidación de IVA, como son las relativas a Frutas y Cítricos La Rubia; Frutas Manu S.L.; Uvas Terol S.L.; Asesores Jiménez y Gómez; SAS SCA FLF; FRUCIMUR; y FRANCE TELECOM. A continuación, como apartado B), lo que identifica como compras no justificadas según la Inspección, refiere también facturas que no son objeto de controversia en la corrección de la liquidación de IVA, como son las relativas a Frutas Manu S.L.; Nova Fruits S.L. y Agromark Europa S.L.
5º) Respecto a las variaciones de la base imponible derivada por la exclusión por el órgano inspector de gastos que considera no deducibles, en cuanto a la cuenta 6270001, Publicidad, Propaganda y Relaciones públicas, alega que incluye gastos de representación (viajes, hoteles, autopistas, combustible...); gastos en publicidad, destinados a la promoción, propaganda y comercialización de productos y/o servicios; y gastos de relaciones públicas; que están señalados por el legislador y son los gastos en comidas, cenas, invitaciones, obsequios, regalos, etc. que tienen como objetivo la consecución de ventas, captación de clientes o la formalización de contratos favorables con proveedores. En virtud de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se limita la deducibilidad fiscal de los gastos por las atenciones a clientes, relaciones públicas, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad. En su caso está en el 1.5%, incluyendo los tres apartados. Las facturas de ingresos que necesitaron de estos gastos son las 833 facturas emitidas en 2016 y las 796 emitidas en 2017, que son el fruto de la actividad comercial desarrollada en esos años, y que conllevó gastos de representación, gastos de publicidad y gastos de relaciones públicas, todos incluidos en la cuenta 6270001. La cifra de negocio 2016 fue 1.972.973'85 € y la cuenta 627 en 2016 = 30.434'87, lo que supone el 1,543€, En 2017, la cifra de negocio fue 1.613.582'89 € y la cuenta 627 asciende a 24.931'76, euros, esto es, el 1.545 %. En consecuencia, deben anularse los aumentos de las bases imponibles, realizados por la inspección en los años 2016 y 2017 y anular la correspondiente reducción en la cuota de IVA deducible durante dichos años que la inspección ha aplicado al no tener en cuenta las facturas por gastos de publicidad: Año 2016 - 20'83 € junio + 172'88 € agosto = 193'71 €. Año 2017 - 189'17 € junio + 89'78 julio + 347'11 diciembre = 626'06 €
6º) Respecto a la CUENTA 6280001 - CARBURANTES, alega que el vehículo es necesario para el control de calidad de los productos adquiridos a proveedores y para el mantenimiento de la cartera de clientes, ambos con diversas ubicaciones geográficas en España y parte de Francia.
1º) Que de acuerdo con el primer inciso del art. 150.6 de la LGT, los procedimientos inspectores no caducan. Para este tipo de procedimientos, los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver son los previstos en el precepto legal citado. Tratándose de procedimientos inspectores, el art. 150.4 de la LGT señala que:
2º) Sobre la inclusión en el Plan de Inspección, consta en el expediente la orden de carga en el plan de Inspección.
3º) Respecto al IVA no deducible por factura del GRUPO ALIFRUIT, la nº1501/00001071 de 26/06/2015, que no fue contabilizada en el año de emisión por no haberla recibido y se contabilizó en 2016 (asiento n.º 231) sigue el criterio de la Inspección en el sentido de que si no procede el gasto fiscal en el ejercicio, tampoco es deducible la cuota de IVA soportado correspondiente al mismo.
4º) Respecto a los gastos por publicidad y relaciones públicas se trata de adquisiciones en supermercados de alimentación, tiendas de ropa, zapatos, juguetes, restaurantes y hoteles en zonas turísticas como Sierra Nevada. La Inspección no admite la deducción de las cuotas de IVA soportado relativas a estos gastos al no quedar acreditada la afectación directa de los mismos a la actividad empresarial. No resulta razonable creer que gastos en ropa, alimentación, zapatos o juguetes pueda tener relación con la actividad empresarial o profesional de una empresa cuya actividad es el comercio al por mayor de frutas y verduras.
5º) Por lo que se refiere a los gastos en carburantes, tampoco se ha acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial. Si verdaderamente es cierto que el personal de la empresa tiene que desplazarse "a lo largo y ancho de toda España y parte de Francia", lo que resulta sorprendente es que la práctica totalidad de las facturas correspondan a gasolineras de Cieza, Blanca, Ulea y otros pueblos limítrofes a su domicilio fiscal y no a otros lugares de España y Francia.
El art. 150 de la LGT dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en un plazo máximo de 18 meses con carácter general y se contarán desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. En el presente caso, en la resolución recurrida del TEAR se expresa que el procedimiento inspector se inicia el 1 de junio de 2019 y que el Acuerdo de liquidación se notifica el 8 de marzo de 2021.Pese a ello no resuelve sobre el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones y su incidencia sobre la prescripción de las autoliquidaciones mensuales de IVA. En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado introduce un argumento jurídico nuevo que se aparta del contenido de la resolución recurrida. Nos dice que existió una solicitud por parte del interesado de días en los que la AEAT no podía poner notificaciones a disposición del contribuyente en la dirección electrónica habilitada.
Tratándose de autoliquidaciones
En principio estaría prescrito el IVA de 2016 y el de enero de 2017, pero no el restante de 2017. Ahora bien, como argumenta el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta adicionalmente la suspensión del plazo de prescripción que determinó la declaración del estado de alarma. La suspensión del plazo de prescripción operó durante los 78 días comprendidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020. Ampliado así el plazo de prescripción, a la fecha de notificarse el Acuerdo Liquidación no estaba prescrito el derecho para liquidar los meses de noviembre y diciembre de 2016 y todos los meses del año 2017.
La declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma no afecta a la suspensión del plazo de prescripción. El Real Decreto 463/2020 declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y, en su Disposición Adicional Tercera estableció la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 33.5 indicaba que el período comprendido desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (el 18 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, el apartado 6 señalaba que el período anterior no computaría a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 LGT (plazos de prescripción) ni a efectos de los plazos de caducidad. La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2020 señalaba que lo dispuesto en su artículo 33 sería de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, siendo este convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 25 de marzo de 2020. La D.A.9ª del Real Decreto-ley 11/2020 señalaba que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (el 14 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 quedaban suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, previsión que sería aplicable también a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su D.A.1ª, extendía los plazos de vigencia del artículo 33 del Real Decreto ley 8/2020 hasta el 30 de mayo de 2020. El Real Decreto-ley 15/2020 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 13 de mayo de 2020. Con fecha 01/06/2020 se levantó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, de acuerdo con el artículo 9 del RD 537/2020, de 22 de mayo, y se alzó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, como se establecía en su artículo 10.
En consecuencia de cuánto se acaba de exponer, aplicando los argumentos referidos, procede anular la regularización de autoliquidaciones mensuales de IVA practicada por la AEAT respecto a los meses de enero a octubre de 2016, ambos incluidos, por prescripción del derecho a practicar la liquidación.
Consta en el expediente administrativo Orden de Carga en Plan de Inspección, firmada por el Inspector Regional en fecha 25 de febrero de 2019, con alcance general respecto al impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios fiscales 2016 a 2017, respecto al obligado tributario B 73132862, AGROLOTUR S.L., dentro del programa control global pyme. Esta forma de proceder es ajustada a Derecho, procediendo desestimar este motivo de impugnación. Las facultades de los Inspectores Jefe, en el momento al que se contrae el procedimiento inspector ahora enjuiciado, estaban reguladas en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (BOE N.º 77 de 30 de marzo de 1992), que en su artículo cinco, apartado 2, dispone que
c)...."
Por lo demás, el artículo 116 de la LGT señala que la administración Tributaria elaborará anualmente un plan de control tributario, que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. A su vez que el artículo 170.7 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dice que los planes de inspección y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que van a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, y no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios.
En cuanto a la motivación de la carga en el Plan de inspección, el artículo 147 LGT, al regular la iniciación del procedimiento de inspección, contempla fijar la naturaleza y el alcance de las actuaciones, el periodo objeto de inspección y los derechos y obligaciones del obligado tributario en el curso de tales actuaciones. No es necesaria una motivación exhaustiva del motivo de inclusión en el plan de inspección en el acuerdo de inicio, bastando, en su caso, con indicar la existencia del plan y su referencia. El Tribunal Supremo ha dicho que no es exigible que en el acuerdo de inicio se justifique en detalle la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección, como puede leerse en STS de 27 de noviembre de 2017, recurso de casación 2998/2016, que en su fundamento de derecho noveno dice:"
Podemos añadir que, en todo caso, la ausencia de una mínima motivación sería una irregularidad formal que no ocasiona indefensión, no siendo apreciable como motivo de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/ 2015, LPACAP. Tampoco sería vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 47 del mismo texto legal, para lo cual se requeriría la vulneración de derechos fundamentales, ocasionando indefensión, extremo descartable en el presente procedimiento en el que el interesado ha dispuesto de todos los trámites legalmente previstos para presentar alegaciones de descargo, así como las pruebas que estimase pertinentes, sin que sea apreciable indefensión alguna.
La Sala considera que el argumento de la inspección para la regularización de la deducción del IVA soportado en este supuesto, aplicando la normativa de la Ley del Impuesto de Sociedades ( art. 11.1 LIS) y no la normativa específica reguladora del IVA, es contraria a Derecho.
El derecho a deducir el IVA soportado aparece regulado en el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece:
Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal, regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
El art. 95 de la Ley 37/1992 que establece las limitaciones del derecho a deducir, dispone:
La factura de ALIFRUIT reúne los requisitos legales establecido en el artículo 92 y 94.1 LIVA para la deducción del IVA soportado, sin que le sean de aplicación las limitaciones del derecho de deducir establecida en el artículo 95. El criterio para su regularización es considerarlo un gasto fiscal no contabilizado en el año en el que se emite la factura, 2015, sino en el año posterior (2016), de modo que al no ser un gasto fiscal a los efectos del impuesto de sociedades, según su criterio, conforme al artículo 11.1, se considera que tampoco el IVA soportado en dicha factura puede ser deducido. No es así. La deducción de IVA soportado tiene una regulación distinta a la determinación de los gastos fiscales computables para la fijación del rendimiento neto de la que derivará la cuota tributaria del impuesto de sociedades. No establece la ley del IVA que únicamente es deducible como IVA soportado en cada ejercicio fiscal, el contenido en facturas contabilizadas en el mismo año fiscal en el que se recibieron las mercancías o servicios por el contribuyente. Este criterio contable predicado por la Inspección del impuesto sobre sociedades (donde no solo se aplica el art. 11. 1 LIS, sino también el art. 11.3 LIS como veremos en el recurso 34/2022, seguido entre las mismas partes y que por su vinculación parcial se delibera el mismo día) no tiene aplicación en el IVA, siendo de aplicación para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA, entre otros, al art. 99 tres LIVA que dispone:"
Postula la parte Actora en demanda que en virtud de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se limita la deducibilidad fiscal de los gastos por las atenciones a clientes, relaciones públicas, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad y en su caso está en el 1.5% incluyendo los tres apartados. Sin embargo, en nuestro caso, no está acreditado que los gastos a los que se pretende atribuir la finalidad de Atención al Cliente, relaciones públicas o de publicidad se refieran en realidad a ese concepto. No existe la más mínima prueba sobre este particular. Es carga de la prueba del contribuyente conforme al artículo 105 LGT acreditar este hecho y sobre el mismo no existe prueba alguna. Parecen los cargos en una tarjeta de crédito propios de gastos de ocio y compras de vestido y alimentación de cualquier familia y no gastos para atenciones a clientes o proveedores, o gasto para promocionar directa e indirectamente la venta de bienes o la prestación de servicios, resultando significativo que ninguno de esos gastos esté vinculado a empresas de publicidad o a objetos publicitarios. La demanda debe ser desestimada en este extremo.
Otro tanto acontece con los gastos de carburante. Aporta pagos en gasolineras limítrofes con su domicilio social figurando como vehículo que efectúan el repostaje el matricula NUM000 y matrícula NUM001. Sin embargo, si observamos las facturas por reparación en talleres que contabiliza AGROLOTUR S.L. puede observarse que se trata de facturas de reparaciones de otros vehículos, en concreto Mercedes CLS 350 CDI, matrícula NUM002 y Mercedes C220 CDI, matrícula NUM003. No existe prueba que acredite que los vehículos a qué se refieren las facturas de carburante cuyo IVA soportado pretende deducir se destinen al ejercicio de la actividad de la mercantil, vinculándose de este modo con la obtención de ingresos por parte de la misma. Conforme a la normativa aplicable, para la deducción de un gasto en el IS o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el contribuyente demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago está afecta directamente a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto y, en nuestro caso, no está acreditado el presupuesto exigible de que el gasto de combustible obedezca la actividad empresarial de la mercantil demandante. La demanda, por tanto, también debe ser desestimada en este extremo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 33/22 interpuesto por la representación procesal de AGROLOTUR S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 28 de octubre de 2.021, por la que se desestima la Reclamación económico administrativa N.º 30-01384-2021 y acumuladas 30-01868-2021; 30-02968-2021; 30-02969-2021 interpuesta frente al Acuerdo de liquidación definitiva de la AEAT con referencia 73222424, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016/2107, por importe de 4.219,88 euros, con imposición de sanción por importe de 1.851,40 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida y la liquidación definitiva de la que trae causa por considerar contraria a derecho la regularización de IVA soportado respecto a la factura del proveedor ALIFRUIT SABOR DE LA TIERRA S.L. y la regularización de autoliquidaciones mensuales de enero a octubre de 2016,ambos incluidos, por prescripción del derecho a practicar liquidación, considerando ajustada a Derecho la regularización practicada en cuanto al resto y, en consecuencia, se anula igualmente la sanción impuesta, por el mismo motivo, a los efectos de que se corrija su importe en atención a la nueva liquidación
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
