Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1081/2024 de 22 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 531/2026

Núm. Cendoj: 28079330022026100527

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8426

Núm. Roj: STSJ M 8426:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca02@madrid.org

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0047993

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1081/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 531/2026

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 22 de junio de 2026

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 1081/2024, interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, se dictó sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, en sus autos de P.O. nº 498/2023.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso.

Tercero.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ha formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación y de oposición, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Quinto.-Finalmente, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de junio de 2026.

Sexto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:

1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.

2.- Falta de motivación.

Razona que:

- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:

1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.

2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.

SEGUNDO:Hemos de comenzar el análisis de las cuestiones que se plantean en esta segunda instancia con el recordatorio, tantas veces hecho en las sentencias de esta Sala y sección, pero relevante en esta ocasión, como ahora veremos, del alcance que tiene el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico y en esta jurisdicción. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 indican que "...el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".De ello se sigue que el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos de apelación concretamente alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, pero que no se hayan planteado ante este tribunal "ad quem"; ni tampoco a aquellos alegatos que no se hubieran planteado en la primera instancia y que se susciten "ex novo" en el recurso de apelación.

Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que: "A mayor abundamiento, los Policías locales, con todos los respetos, carecen de competencia en materia de prevención de incendios, teniendo que ser verificado estas cuestiones, por el Cuerpo de Bomberos".Pero incluso esta alusión, planteada asistemáticamente en la demanda, ni siquiera alcanza a plantear formalmente como motivo impugnatorio la afectación al principio de legalidad, o la ausencia de prueba cargo válida para fundamentar la sanción, por incompetencia de la Policía Local para extender actas de inspección en materia de prevención de incendios. Se hace esa mención, como se lee, a efectos de entender que los funcionarios de policía no tienen suficiente competencia "técnica" y que la prueba de cargo es técnicamente insuficiente (no inválida) para acreditar que se integra el tipo del artículo 44.a) del DLeg 1/1996. Por eso el motivo de impugnación se plantea más tarde, formalmente, como ausente o defectuosa motivación de la resolución sancionadora, porque se concluye que se impone una sanción sin el necesario soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos). Pero, lo repetimos, en la demanda no se planteó en ningún momento la vulneración del principio de legalidad sancionadora, ni de los artículos 6 y 40 del DLeg 1/1996, ni ninguna otra infracción procedimental, como ahora sí se hace en la apelación, lo que obliga a desestimar todo este argumentario y a reducir el segundo motivo de apelación a la parte que sí se corresponde con lo alegado en la demanda, que ahora examinaremos.

TERCERO:Ya hemos dicho que son dos los motivos en que el recurso de apelación centra su crítica a la sentencia apelada, los que hemos resumido en el anterior fundamento de derecho. Ambos presentan un denominador común: implícitamente se está denunciando que la sentencia "a quo" es incongruente por omisión, ya que no trata las cuestiones que verdaderamente se plantearon en la demanda, sobre las que omite pronunciarse. Y efectivamente se comprueba que es así:

a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación: "La resolución que se recurre es nula de pleno de derecho, por lo siguiente: 1) Por ser contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses",transcribiendo a continuación parte de una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con base en la cual concluye que (sic) "...si el procedimiento no estuviera caducado, por virtud del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no sólo por haber transcurrido más de tres meses desde la última denuncia, sino también más de 6 meses, antes de la incoación del procedimiento sancionador, al menos, conculcaría el principio de la buena administración, que es una derecho fundamental de los ciudadanos".Es claro, pues, que la demanda no planteó la caducidad del procedimiento sancionador, sino una cosa bien distinta: que, aunque el procedimiento no esté caducado, el excesivo tiempo transcurrido desde la última denuncia hasta la incoación del expediente sancionador sería contrario al principio de buena administración y ello determinaría la nulidad del acto sancionador recurrido. La sentencia omite referirse a esta cuestión y, aunque la enuncia en su fundamento jurídico segundo, se centra en analizar únicamente la caducidad del procedimiento sancionador desde la incoación hasta la notificación de la resolución, que no era la cuestión alegada en la demanda.

b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que "se le impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos); o al menos, existe una motivación defectuosa".La sentencia resuelve el alegato razonando que las actas de los funcionarios de Policía Local son prueba bastante de los hechos, al haber presenciado personalmente los hechos, a la presunción de veracidad de los agentes y a que la parte actora en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. Nada de este razonamiento aborda lo que planteaba la demanda y que reproduce ahora el recurso de apelación: si la resolución sancionadora yerra al referirse al contenido de los informes del Cuerpo de Bomberos incorporados al expediente y si de estos se desprende o no que los hechos constatados por los agentes de la Policía Local integran el tipo infractor.

Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "... el principio de congruencia está previsto en el artículo 33.1 de la LJCA que concreta la regla común del artículo 218.1 de la LEC y sobre la exigencia de congruencia hay distinguir tres aspectos:

1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

2º Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia. Ahora bien, la citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global".

La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.

CUARTO:En el primer motivo de impugnación de la demanda, que se reproduce ahora, en sede de apelación, la parte apelante denuncia que la resolución recurrida es nula de pleno de derecho, invocando el principio de la buena administración, a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la última inspección realizada (13/3/2021) en la que se constatan hechos que son objeto de sanción; y la incoación del expediente sancionador el 22 de julio de 2022, en virtud de resolución del Coordinador de Emergencias del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, se dice, transcurrió más de 1 año y 4 meses sin incoarse el expediente sancionador y sin que exista justificación alguna a dicha paralización, ni conste la realización de ninguna diligencia previa a la incoación. Invoca una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que considera que esa dilación injustificada entre el conocimiento de los hechos y la incoación del procedimiento sancionador vulnera el principio de buena administración y determina la anulación del acto sancionador. Realmente, habría que acotar el período que se dice en la demanda desde el 13 de marzo de 2021 en que se extiende la segunda acta de denuncia y el 23 de mayo de 2022 en que se emite informe del Cuerpo de Bomberos sobre el alcance infractor de los hechos, previo a incoarse el expediente, es decir, un año y dos meses.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:

"...en el caso presente, la recurrente reconoce expresamente que la Administración municipal no realizó actuación alguna desde el conocimiento del hecho infractor (10/01/2019) hasta el dictado del acuerdo de incoación (20/12/2022).

Siendo ello así, esto es, descartada la práctica de diligencias previas a la incoación del expediente sancionador y, por ende, la eventual existencia de actos de instrucción encubiertos con el fin de sustraerlos del cómputo del plazo de caducidad, habrá de concluirse, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el periodo de tiempo trascurrido hasta la fecha del dictado del acuerdo de incoación del expediente sancionador no deberá ser tenido en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento; figura ésta que, como es bien sabido, pretende asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. Aquel plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad del procedimiento.

La parte recurrente-apelante, no obstante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, invoca la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019 , y sostiene que en el caso enjuiciado existió un período de inactividad administrativa durante más de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (09/01/2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20/12/2022). Esta dilación contraviene, en su opinión, el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior.

Ciertamente, la precitada STS de 4 de noviembre de 2021 (que cuenta con el voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda), sienta como doctrina que "la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración".

Ahora bien, a dicha conclusión llega la Sala Tercera en atención a que, tal como se expone en el último párrafo del FD 2º, "la normativa ordena que las actuaciones previas una vez finalizadas se remitan al órgano competente para sancionar en el plazo de 48 horas, disponiendo este del plazo de seis meses para resolver so pena de caducidad, estando probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador".

Pues bien, en el caso presente, ni estamos ante un procedimiento sancionador en materia de contrabando, ni la normativa de aplicación ordena la remisión al órgano competente para sancionar de las eventuales actuaciones informativas en un plazo perentorio determinado, por lo que entendemos que la doctrina contenida en la citada Sentencia no resulta de aplicación al caso presente y sí, por el contrario, la más arriba expuesta, según la cual, el plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

Adviértase, por otra parte, que la citada STS de 4 de noviembre de 2021 reconoce que la jurisprudencia es categórica, en el sentido de que las actuaciones previas al inicio del procedimiento no computan a efectos del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver. Doctrina ésta que estimamos no debe entenderse modificada por la citada última sentencia, siendo prueba evidente de ello el contenido de la también citada STS de 18 de diciembre de 2024, rec. 88/2023 , en la que se reafirma en la doctrina jurisprudencial, según la cual, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

(...)

Por tanto, de cuanto antecede, se concluye que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado".

Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.

QUINTO:El segundo de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, convertido ahora en motivo de apelación, plantea el tema de naturaleza más sustantiva, pues se refiere a la corrección de la motivación del acto impugnado. Se plantea que no se ha motivado debidamente la comisión de la infracción calificada y finalmente sancionada en un extremo en particular, referido a la valoración de los informes del Cuerpo de Bomberos que se pronuncian sobre los hechos y sobre la infracción. Nuevamente debemos recordar que este alegato ha de analizarse en los estrictos términos en que se planteó en la demanda, sin que quepa admitir un ensanchamiento de su base argumental aprovechando la interposición del recurso de apelación. Lo que se denunció en la demanda fue que en la resolución recurrida (sic) "existe UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, o al menos, existe UNA MOTIVACION DEFECTUOSA".Refiere este alegato a que se pidieron informes al Departamento de Bomberos (folios 70 de 23/5/2022, y folios 114 y siguientes de 16 de agosto de 2022); y en los apartados 2 y 3 de la nota interna del Departamento de Recurso y Actuaciones Administrativa) reclamando de la Inspección de Bomberos que se indicasen las causas que explican la situación de la escalera, en la medida que supusiera un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. La demanda resalta que la respuesta fue sumamente reveladora, al indicar que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos",añadiendo que por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad, al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad".La recurrente imputa a la resolución recurrida que se confunda y diga que se solicitó nuevo informe y que el del día 16 de agosto de 2022 se trata de un error; y que en otro apartado (página 5) diga que ya "se encuentran aclarados los hechos",porque existen otros dos informes (de 18/8/2022 y de 21/9/2022), que desvirtúan por completo el de 16/8/2022, para terminar concluyendo que los bomberos "no presenciaron los hechos ni inspeccionaron el local". En definitiva, entiende que hay una falta de motivación o una motivación defectuosa en la resolución recurrida, porque finalmente se impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos).

Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:

No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.

El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:

1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.

2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:

- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.

- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.

- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).

- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.

- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.

La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello, "...teniendo en cuenta que las alegaciones se refieren a disconformidades de la

interesada con lo observado por los agentes actuantes de Policía Municipal, se estima que no

procede emitir juicio sobre el contenido de dichas alegaciones".

3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.

A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.

En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina que no proceda efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación y la anulación de la sentencia.

En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.

En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1081-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, se dictó sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, en sus autos de P.O. nº 498/2023.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso.

Tercero.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ha formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación y de oposición, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Quinto.-Finalmente, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de junio de 2026.

Sexto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:

1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.

2.- Falta de motivación.

Razona que:

- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:

1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.

2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.

SEGUNDO:Hemos de comenzar el análisis de las cuestiones que se plantean en esta segunda instancia con el recordatorio, tantas veces hecho en las sentencias de esta Sala y sección, pero relevante en esta ocasión, como ahora veremos, del alcance que tiene el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico y en esta jurisdicción. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 indican que "...el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".De ello se sigue que el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos de apelación concretamente alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, pero que no se hayan planteado ante este tribunal "ad quem"; ni tampoco a aquellos alegatos que no se hubieran planteado en la primera instancia y que se susciten "ex novo" en el recurso de apelación.

Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que: "A mayor abundamiento, los Policías locales, con todos los respetos, carecen de competencia en materia de prevención de incendios, teniendo que ser verificado estas cuestiones, por el Cuerpo de Bomberos".Pero incluso esta alusión, planteada asistemáticamente en la demanda, ni siquiera alcanza a plantear formalmente como motivo impugnatorio la afectación al principio de legalidad, o la ausencia de prueba cargo válida para fundamentar la sanción, por incompetencia de la Policía Local para extender actas de inspección en materia de prevención de incendios. Se hace esa mención, como se lee, a efectos de entender que los funcionarios de policía no tienen suficiente competencia "técnica" y que la prueba de cargo es técnicamente insuficiente (no inválida) para acreditar que se integra el tipo del artículo 44.a) del DLeg 1/1996. Por eso el motivo de impugnación se plantea más tarde, formalmente, como ausente o defectuosa motivación de la resolución sancionadora, porque se concluye que se impone una sanción sin el necesario soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos). Pero, lo repetimos, en la demanda no se planteó en ningún momento la vulneración del principio de legalidad sancionadora, ni de los artículos 6 y 40 del DLeg 1/1996, ni ninguna otra infracción procedimental, como ahora sí se hace en la apelación, lo que obliga a desestimar todo este argumentario y a reducir el segundo motivo de apelación a la parte que sí se corresponde con lo alegado en la demanda, que ahora examinaremos.

TERCERO:Ya hemos dicho que son dos los motivos en que el recurso de apelación centra su crítica a la sentencia apelada, los que hemos resumido en el anterior fundamento de derecho. Ambos presentan un denominador común: implícitamente se está denunciando que la sentencia "a quo" es incongruente por omisión, ya que no trata las cuestiones que verdaderamente se plantearon en la demanda, sobre las que omite pronunciarse. Y efectivamente se comprueba que es así:

a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación: "La resolución que se recurre es nula de pleno de derecho, por lo siguiente: 1) Por ser contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses",transcribiendo a continuación parte de una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con base en la cual concluye que (sic) "...si el procedimiento no estuviera caducado, por virtud del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no sólo por haber transcurrido más de tres meses desde la última denuncia, sino también más de 6 meses, antes de la incoación del procedimiento sancionador, al menos, conculcaría el principio de la buena administración, que es una derecho fundamental de los ciudadanos".Es claro, pues, que la demanda no planteó la caducidad del procedimiento sancionador, sino una cosa bien distinta: que, aunque el procedimiento no esté caducado, el excesivo tiempo transcurrido desde la última denuncia hasta la incoación del expediente sancionador sería contrario al principio de buena administración y ello determinaría la nulidad del acto sancionador recurrido. La sentencia omite referirse a esta cuestión y, aunque la enuncia en su fundamento jurídico segundo, se centra en analizar únicamente la caducidad del procedimiento sancionador desde la incoación hasta la notificación de la resolución, que no era la cuestión alegada en la demanda.

b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que "se le impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos); o al menos, existe una motivación defectuosa".La sentencia resuelve el alegato razonando que las actas de los funcionarios de Policía Local son prueba bastante de los hechos, al haber presenciado personalmente los hechos, a la presunción de veracidad de los agentes y a que la parte actora en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. Nada de este razonamiento aborda lo que planteaba la demanda y que reproduce ahora el recurso de apelación: si la resolución sancionadora yerra al referirse al contenido de los informes del Cuerpo de Bomberos incorporados al expediente y si de estos se desprende o no que los hechos constatados por los agentes de la Policía Local integran el tipo infractor.

Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "... el principio de congruencia está previsto en el artículo 33.1 de la LJCA que concreta la regla común del artículo 218.1 de la LEC y sobre la exigencia de congruencia hay distinguir tres aspectos:

1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

2º Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia. Ahora bien, la citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global".

La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.

CUARTO:En el primer motivo de impugnación de la demanda, que se reproduce ahora, en sede de apelación, la parte apelante denuncia que la resolución recurrida es nula de pleno de derecho, invocando el principio de la buena administración, a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la última inspección realizada (13/3/2021) en la que se constatan hechos que son objeto de sanción; y la incoación del expediente sancionador el 22 de julio de 2022, en virtud de resolución del Coordinador de Emergencias del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, se dice, transcurrió más de 1 año y 4 meses sin incoarse el expediente sancionador y sin que exista justificación alguna a dicha paralización, ni conste la realización de ninguna diligencia previa a la incoación. Invoca una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que considera que esa dilación injustificada entre el conocimiento de los hechos y la incoación del procedimiento sancionador vulnera el principio de buena administración y determina la anulación del acto sancionador. Realmente, habría que acotar el período que se dice en la demanda desde el 13 de marzo de 2021 en que se extiende la segunda acta de denuncia y el 23 de mayo de 2022 en que se emite informe del Cuerpo de Bomberos sobre el alcance infractor de los hechos, previo a incoarse el expediente, es decir, un año y dos meses.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:

"...en el caso presente, la recurrente reconoce expresamente que la Administración municipal no realizó actuación alguna desde el conocimiento del hecho infractor (10/01/2019) hasta el dictado del acuerdo de incoación (20/12/2022).

Siendo ello así, esto es, descartada la práctica de diligencias previas a la incoación del expediente sancionador y, por ende, la eventual existencia de actos de instrucción encubiertos con el fin de sustraerlos del cómputo del plazo de caducidad, habrá de concluirse, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el periodo de tiempo trascurrido hasta la fecha del dictado del acuerdo de incoación del expediente sancionador no deberá ser tenido en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento; figura ésta que, como es bien sabido, pretende asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. Aquel plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad del procedimiento.

La parte recurrente-apelante, no obstante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, invoca la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019 , y sostiene que en el caso enjuiciado existió un período de inactividad administrativa durante más de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (09/01/2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20/12/2022). Esta dilación contraviene, en su opinión, el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior.

Ciertamente, la precitada STS de 4 de noviembre de 2021 (que cuenta con el voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda), sienta como doctrina que "la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración".

Ahora bien, a dicha conclusión llega la Sala Tercera en atención a que, tal como se expone en el último párrafo del FD 2º, "la normativa ordena que las actuaciones previas una vez finalizadas se remitan al órgano competente para sancionar en el plazo de 48 horas, disponiendo este del plazo de seis meses para resolver so pena de caducidad, estando probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador".

Pues bien, en el caso presente, ni estamos ante un procedimiento sancionador en materia de contrabando, ni la normativa de aplicación ordena la remisión al órgano competente para sancionar de las eventuales actuaciones informativas en un plazo perentorio determinado, por lo que entendemos que la doctrina contenida en la citada Sentencia no resulta de aplicación al caso presente y sí, por el contrario, la más arriba expuesta, según la cual, el plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

Adviértase, por otra parte, que la citada STS de 4 de noviembre de 2021 reconoce que la jurisprudencia es categórica, en el sentido de que las actuaciones previas al inicio del procedimiento no computan a efectos del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver. Doctrina ésta que estimamos no debe entenderse modificada por la citada última sentencia, siendo prueba evidente de ello el contenido de la también citada STS de 18 de diciembre de 2024, rec. 88/2023 , en la que se reafirma en la doctrina jurisprudencial, según la cual, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

(...)

Por tanto, de cuanto antecede, se concluye que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado".

Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.

QUINTO:El segundo de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, convertido ahora en motivo de apelación, plantea el tema de naturaleza más sustantiva, pues se refiere a la corrección de la motivación del acto impugnado. Se plantea que no se ha motivado debidamente la comisión de la infracción calificada y finalmente sancionada en un extremo en particular, referido a la valoración de los informes del Cuerpo de Bomberos que se pronuncian sobre los hechos y sobre la infracción. Nuevamente debemos recordar que este alegato ha de analizarse en los estrictos términos en que se planteó en la demanda, sin que quepa admitir un ensanchamiento de su base argumental aprovechando la interposición del recurso de apelación. Lo que se denunció en la demanda fue que en la resolución recurrida (sic) "existe UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, o al menos, existe UNA MOTIVACION DEFECTUOSA".Refiere este alegato a que se pidieron informes al Departamento de Bomberos (folios 70 de 23/5/2022, y folios 114 y siguientes de 16 de agosto de 2022); y en los apartados 2 y 3 de la nota interna del Departamento de Recurso y Actuaciones Administrativa) reclamando de la Inspección de Bomberos que se indicasen las causas que explican la situación de la escalera, en la medida que supusiera un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. La demanda resalta que la respuesta fue sumamente reveladora, al indicar que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos",añadiendo que por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad, al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad".La recurrente imputa a la resolución recurrida que se confunda y diga que se solicitó nuevo informe y que el del día 16 de agosto de 2022 se trata de un error; y que en otro apartado (página 5) diga que ya "se encuentran aclarados los hechos",porque existen otros dos informes (de 18/8/2022 y de 21/9/2022), que desvirtúan por completo el de 16/8/2022, para terminar concluyendo que los bomberos "no presenciaron los hechos ni inspeccionaron el local". En definitiva, entiende que hay una falta de motivación o una motivación defectuosa en la resolución recurrida, porque finalmente se impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos).

Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:

No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.

El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:

1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.

2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:

- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.

- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.

- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).

- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.

- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.

La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello, "...teniendo en cuenta que las alegaciones se refieren a disconformidades de la

interesada con lo observado por los agentes actuantes de Policía Municipal, se estima que no

procede emitir juicio sobre el contenido de dichas alegaciones".

3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.

A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.

En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina que no proceda efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación y la anulación de la sentencia.

En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.

En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1081-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:

1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.

2.- Falta de motivación.

Razona que:

- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:

1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.

2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.

SEGUNDO:Hemos de comenzar el análisis de las cuestiones que se plantean en esta segunda instancia con el recordatorio, tantas veces hecho en las sentencias de esta Sala y sección, pero relevante en esta ocasión, como ahora veremos, del alcance que tiene el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico y en esta jurisdicción. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 indican que "...el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".De ello se sigue que el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos de apelación concretamente alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, pero que no se hayan planteado ante este tribunal "ad quem"; ni tampoco a aquellos alegatos que no se hubieran planteado en la primera instancia y que se susciten "ex novo" en el recurso de apelación.

Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que: "A mayor abundamiento, los Policías locales, con todos los respetos, carecen de competencia en materia de prevención de incendios, teniendo que ser verificado estas cuestiones, por el Cuerpo de Bomberos".Pero incluso esta alusión, planteada asistemáticamente en la demanda, ni siquiera alcanza a plantear formalmente como motivo impugnatorio la afectación al principio de legalidad, o la ausencia de prueba cargo válida para fundamentar la sanción, por incompetencia de la Policía Local para extender actas de inspección en materia de prevención de incendios. Se hace esa mención, como se lee, a efectos de entender que los funcionarios de policía no tienen suficiente competencia "técnica" y que la prueba de cargo es técnicamente insuficiente (no inválida) para acreditar que se integra el tipo del artículo 44.a) del DLeg 1/1996. Por eso el motivo de impugnación se plantea más tarde, formalmente, como ausente o defectuosa motivación de la resolución sancionadora, porque se concluye que se impone una sanción sin el necesario soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos). Pero, lo repetimos, en la demanda no se planteó en ningún momento la vulneración del principio de legalidad sancionadora, ni de los artículos 6 y 40 del DLeg 1/1996, ni ninguna otra infracción procedimental, como ahora sí se hace en la apelación, lo que obliga a desestimar todo este argumentario y a reducir el segundo motivo de apelación a la parte que sí se corresponde con lo alegado en la demanda, que ahora examinaremos.

TERCERO:Ya hemos dicho que son dos los motivos en que el recurso de apelación centra su crítica a la sentencia apelada, los que hemos resumido en el anterior fundamento de derecho. Ambos presentan un denominador común: implícitamente se está denunciando que la sentencia "a quo" es incongruente por omisión, ya que no trata las cuestiones que verdaderamente se plantearon en la demanda, sobre las que omite pronunciarse. Y efectivamente se comprueba que es así:

a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación: "La resolución que se recurre es nula de pleno de derecho, por lo siguiente: 1) Por ser contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses",transcribiendo a continuación parte de una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con base en la cual concluye que (sic) "...si el procedimiento no estuviera caducado, por virtud del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no sólo por haber transcurrido más de tres meses desde la última denuncia, sino también más de 6 meses, antes de la incoación del procedimiento sancionador, al menos, conculcaría el principio de la buena administración, que es una derecho fundamental de los ciudadanos".Es claro, pues, que la demanda no planteó la caducidad del procedimiento sancionador, sino una cosa bien distinta: que, aunque el procedimiento no esté caducado, el excesivo tiempo transcurrido desde la última denuncia hasta la incoación del expediente sancionador sería contrario al principio de buena administración y ello determinaría la nulidad del acto sancionador recurrido. La sentencia omite referirse a esta cuestión y, aunque la enuncia en su fundamento jurídico segundo, se centra en analizar únicamente la caducidad del procedimiento sancionador desde la incoación hasta la notificación de la resolución, que no era la cuestión alegada en la demanda.

b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que "se le impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos); o al menos, existe una motivación defectuosa".La sentencia resuelve el alegato razonando que las actas de los funcionarios de Policía Local son prueba bastante de los hechos, al haber presenciado personalmente los hechos, a la presunción de veracidad de los agentes y a que la parte actora en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. Nada de este razonamiento aborda lo que planteaba la demanda y que reproduce ahora el recurso de apelación: si la resolución sancionadora yerra al referirse al contenido de los informes del Cuerpo de Bomberos incorporados al expediente y si de estos se desprende o no que los hechos constatados por los agentes de la Policía Local integran el tipo infractor.

Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "... el principio de congruencia está previsto en el artículo 33.1 de la LJCA que concreta la regla común del artículo 218.1 de la LEC y sobre la exigencia de congruencia hay distinguir tres aspectos:

1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

2º Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia. Ahora bien, la citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global".

La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.

CUARTO:En el primer motivo de impugnación de la demanda, que se reproduce ahora, en sede de apelación, la parte apelante denuncia que la resolución recurrida es nula de pleno de derecho, invocando el principio de la buena administración, a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la última inspección realizada (13/3/2021) en la que se constatan hechos que son objeto de sanción; y la incoación del expediente sancionador el 22 de julio de 2022, en virtud de resolución del Coordinador de Emergencias del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, se dice, transcurrió más de 1 año y 4 meses sin incoarse el expediente sancionador y sin que exista justificación alguna a dicha paralización, ni conste la realización de ninguna diligencia previa a la incoación. Invoca una STS de 3 de diciembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que considera que esa dilación injustificada entre el conocimiento de los hechos y la incoación del procedimiento sancionador vulnera el principio de buena administración y determina la anulación del acto sancionador. Realmente, habría que acotar el período que se dice en la demanda desde el 13 de marzo de 2021 en que se extiende la segunda acta de denuncia y el 23 de mayo de 2022 en que se emite informe del Cuerpo de Bomberos sobre el alcance infractor de los hechos, previo a incoarse el expediente, es decir, un año y dos meses.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:

"...en el caso presente, la recurrente reconoce expresamente que la Administración municipal no realizó actuación alguna desde el conocimiento del hecho infractor (10/01/2019) hasta el dictado del acuerdo de incoación (20/12/2022).

Siendo ello así, esto es, descartada la práctica de diligencias previas a la incoación del expediente sancionador y, por ende, la eventual existencia de actos de instrucción encubiertos con el fin de sustraerlos del cómputo del plazo de caducidad, habrá de concluirse, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el periodo de tiempo trascurrido hasta la fecha del dictado del acuerdo de incoación del expediente sancionador no deberá ser tenido en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento; figura ésta que, como es bien sabido, pretende asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. Aquel plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad del procedimiento.

La parte recurrente-apelante, no obstante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, invoca la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019 , y sostiene que en el caso enjuiciado existió un período de inactividad administrativa durante más de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (09/01/2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20/12/2022). Esta dilación contraviene, en su opinión, el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior.

Ciertamente, la precitada STS de 4 de noviembre de 2021 (que cuenta con el voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda), sienta como doctrina que "la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración".

Ahora bien, a dicha conclusión llega la Sala Tercera en atención a que, tal como se expone en el último párrafo del FD 2º, "la normativa ordena que las actuaciones previas una vez finalizadas se remitan al órgano competente para sancionar en el plazo de 48 horas, disponiendo este del plazo de seis meses para resolver so pena de caducidad, estando probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador".

Pues bien, en el caso presente, ni estamos ante un procedimiento sancionador en materia de contrabando, ni la normativa de aplicación ordena la remisión al órgano competente para sancionar de las eventuales actuaciones informativas en un plazo perentorio determinado, por lo que entendemos que la doctrina contenida en la citada Sentencia no resulta de aplicación al caso presente y sí, por el contrario, la más arriba expuesta, según la cual, el plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

Adviértase, por otra parte, que la citada STS de 4 de noviembre de 2021 reconoce que la jurisprudencia es categórica, en el sentido de que las actuaciones previas al inicio del procedimiento no computan a efectos del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver. Doctrina ésta que estimamos no debe entenderse modificada por la citada última sentencia, siendo prueba evidente de ello el contenido de la también citada STS de 18 de diciembre de 2024, rec. 88/2023 , en la que se reafirma en la doctrina jurisprudencial, según la cual, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.

(...)

Por tanto, de cuanto antecede, se concluye que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado".

Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.

QUINTO:El segundo de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, convertido ahora en motivo de apelación, plantea el tema de naturaleza más sustantiva, pues se refiere a la corrección de la motivación del acto impugnado. Se plantea que no se ha motivado debidamente la comisión de la infracción calificada y finalmente sancionada en un extremo en particular, referido a la valoración de los informes del Cuerpo de Bomberos que se pronuncian sobre los hechos y sobre la infracción. Nuevamente debemos recordar que este alegato ha de analizarse en los estrictos términos en que se planteó en la demanda, sin que quepa admitir un ensanchamiento de su base argumental aprovechando la interposición del recurso de apelación. Lo que se denunció en la demanda fue que en la resolución recurrida (sic) "existe UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, o al menos, existe UNA MOTIVACION DEFECTUOSA".Refiere este alegato a que se pidieron informes al Departamento de Bomberos (folios 70 de 23/5/2022, y folios 114 y siguientes de 16 de agosto de 2022); y en los apartados 2 y 3 de la nota interna del Departamento de Recurso y Actuaciones Administrativa) reclamando de la Inspección de Bomberos que se indicasen las causas que explican la situación de la escalera, en la medida que supusiera un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. La demanda resalta que la respuesta fue sumamente reveladora, al indicar que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos",añadiendo que por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad, al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad".La recurrente imputa a la resolución recurrida que se confunda y diga que se solicitó nuevo informe y que el del día 16 de agosto de 2022 se trata de un error; y que en otro apartado (página 5) diga que ya "se encuentran aclarados los hechos",porque existen otros dos informes (de 18/8/2022 y de 21/9/2022), que desvirtúan por completo el de 16/8/2022, para terminar concluyendo que los bomberos "no presenciaron los hechos ni inspeccionaron el local". En definitiva, entiende que hay una falta de motivación o una motivación defectuosa en la resolución recurrida, porque finalmente se impone una sanción, sin soporte de los Técnicos (Cuerpo de Bomberos).

Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:

No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.

El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:

1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.

2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:

- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.

- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.

- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).

- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.

- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.

La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello, "...teniendo en cuenta que las alegaciones se refieren a disconformidades de la

interesada con lo observado por los agentes actuantes de Policía Municipal, se estima que no

procede emitir juicio sobre el contenido de dichas alegaciones".

3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.

A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.

En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina que no proceda efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación y la anulación de la sentencia.

En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.

En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1081-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.

En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1081-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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