Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1081/2024 de 22 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 531/2026
Núm. Cendoj: 28079330022026100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8426
Núm. Roj: STSJ M 8426:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
---------------------------------
En la villa de Madrid, a 22 de junio de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 1081/2024, interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:
1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.
2.- Falta de motivación.
Razona que:
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:
1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.
2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.
Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que:
a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación:
b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que
Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "...
La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.
La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:
Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.
Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:
No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.
El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:
1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.
2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:
- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.
- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.
- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).
- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.
- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.
La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello,
3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.
A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.
En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:
1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.
2.- Falta de motivación.
Razona que:
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:
1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.
2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.
Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que:
a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación:
b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que
Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "...
La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.
La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:
Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.
Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:
No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.
El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:
1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.
2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:
- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.
- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.
- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).
- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.
- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.
La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello,
3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.
A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.
En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia apelada indica que el recurso se basaba en dos argumentos impugnatorios:
1.- Caducidad del expediente administrativo, siendo contrario al principio de la buena administración, dado que el tiempo transcurrido entre la última inspección realizada (13/3/2021) y la incoación del expediente sancionador, es de más de 1 año y 4 meses.
2.- Falta de motivación.
Razona que:
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el ejercicio de la potestad sancionadora se contempla en el art. 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, al que se remite el artículo 53 de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006 (LSPEIS). El expediente administrativo se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador el día 22 de julio de 2022 y la resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2022, por lo que no se aprecia la caducidad alegada, al no haber transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar y notificar Resolución expresa previsto en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
- La actuación administrativa impugnada tiene su origen en actas de la Policía Local, debidamente ratificadas. El contenido de las actas al ser efectuadas por Funcionarios Municipales, goza de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. En ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales, conteniendo la actuación administrativa razón de decidir y motivación suficiente, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada. Los motivos de apelación son, en síntesis:
1º) Vulneración del principio de buena administración. En la demanda se indicaba que la resolución que se recurría era contraria al principio de buena administración, dado que el tiempo transcurrido desde la segunda denuncia (13/3/2021) y la incoación del expediente administrativo sancionador era de más de un año y cuatro meses, si el expediente administrativo sancionador no estuviera caducado, al menos conculcaría mencionado principio. La sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto analiza el tema de la caducidad, pero no analiza el argumento que se planteó en la demanda, según el cual dejar transcurrir un largo tiempo vacío de contenido sin iniciar el expediente sancionador es contrario al principio de buena administración y ello determina la anulación del acto sancionador.
2º) Infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006. La sentencia que se recurre indica en el fundamento de derecho quinto que no se aprecia vulneración del principio de legalidad, que se ha seguido en toda la tramitación del expediente administrativo el cumplimiento riguroso de la normativa y contiene una motivación suficiente para la sanción impuesta. Sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos. Se solicitaron informes al Departamento de Bomberos para que se indicasen las causas que explican que la situación de la escalera suponía un entorpecimiento que impidiera su utilización, así como que se detallase qué peligro representaba el ejercicio de la actividad, en las condiciones descritas por la Policía Municipal. Y la respuesta indica que "no hay más causa que lo indicado por la P Municipal en sus escritos", añadiendo que dicha situación, por la Inspección referida, "ni observó en el momento de la Inspección ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento para el ejercicio de la actividad". La resolución sancionadora alude erróneamente a un segundo informe que nada tiene que ver con los hechos, por lo que yerra en su motivación. En la sentencia que ahora se recurre nada se dice respecto a los informes del Cuerpo de Bomberos, que no inspeccionaron el local y que después de diversas contradicciones vienen a dar por buenas las actuaciones de los Policías Locales, siendo ésta la base del Juzgador (la presunción de veracidad de los Policías), para confirmar la sanción, lo que infringe los artículos 6 y 40 del DLeg. 1/2006, que atribuye las funciones inspectoras de prevención de incendios en exclusiva al Cuerpo de Bomberos de la CAM. De haberse realizado la inspección por la Unidad de Inspección de Prevención de Incendios (creada a estos efectos) se habría constatado que hay una escalera que se accede desde la planta baja al sótano (folios 226 y ss), por unas escaleras, y que no se creó una situación real de peligro.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas; y opone al mismo que la sentencia analiza escrupulosamente los elementos probatorios obrantes en autos y concluye acertadamente que la parte en ningún caso ha destruido de forma suficiente el valor probatorio del acta de inspección, con la pericial practicada, cumpliendo la sentencia con el deber de motivación exigible.
Esto último sucede con el segundo motivo de apelación que esgrime el recurso de apelación, al menos en una parte del mismo, cuando se alega que la sentencia incurre en infracción del régimen competencial relativo al DLeg 1/2006, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que las competencias en materia de inspección de prevención de incendios corresponden al Cuerpo de Bomberos y no a la Policía Local. Este tema no se planteó en la demanda y no cabe que se introduzca ahora en el debate del recurso de apelación. En la demanda no se citaron los artículos 6 y 40 del Decreto Legislativo 1/2006, que ahora sí se traen al recurso de apelación, ni en el segundo motivo de impugnación se planteó formalmente el tema de la falta de competencia de los agentes de la Policía Local para realizar funciones de inspección, ni que esta competencia corresponda en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, ni la posible invalidez de la prueba de cargo, ni una eventual infracción del principio de legalidad, ni infracción procedimental alguna, como ahora sí se hace en el recurso de apelación. Es verdad que, antes y fuera de los fundamentos de derecho, en el octavo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el seno del relato de hechos, se dijo que:
a) En la demanda, la parte actora, hoy apelante, planteó en primer lugar el siguiente motivo de impugnación:
b) Lo mismo cabe decir del segundo motivo de impugnación que planteo la demanda, al alegar falta de motivación o, al menos, una motivación defectuosa de la resolución sancionadora, aludiendo al error en que dice que incurrió la resolución recurrida al valorar el contenido de los informes del Departamento de Bomberos obrantes en el expediente. Este segundo motivo de impugnación concluye que
Por lo tanto, la sentencia omite pronunciarse sobre los dos motivos de impugnación que planteaba la demanda, puesto que sus razonamientos se refieren a una problemática que la demanda no suscita, basando en tales razonamientos su decisión; y ello integra un supuesto de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, dice al respecto "...
La sentencia apelada, como sostiene el recurso de apelación, no se pronuncia realmente sobre las cuestiones jurídicas que verdaderamente se plantearon en la demanda y que sustentaban el recurso con el carácter de alegaciones verdaderamente esenciales del mismo. Lo hace sobre otras distintas que no eran las planteadas por la recurrente y ello entraña un supuesto de incongruencia omisiva, tal como lo declara la Sala Tercera en la sentencia citada, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y al examen de las cuestiones jurídicas omitidas en dicha resolución, como haremos a continuación.
La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por esta Sala y sección en un asunto similar. En nuestra sentencia nº 62/2026, de 20 de enero de 2026, recurso de apelación nº 1172/2024, analizamos un caso en el que se alegaba (como aquí) que había existido un período de inactividad administrativa de tres años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (10 de enero de 2019) y el inicio formal del expediente sancionador (20 de diciembre de 2022); y que esa dilación contravenía el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior, con basamento en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019. La respuesta que dimos a este alegato, similar al que ahora analizamos, fue la siguiente:
Estamos en la misma situación que contemplamos en la sentencia que acabamos de transcribir. Constatada la paralización de la actuación administrativa durante los dieciséis meses que van desde la segunda y última denuncia de la Policía Local, en la que se contienen los hechos objeto de la sanción final, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, sucede que no existe ninguna norma en el procedimiento sancionador aplicable al caso de autos (el Decreto 245/2000 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid) que imponga un plazo para incoar el procedimiento sancionador, como sucedía en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021. Siendo ello así, no cabe aplicar el principio de buena administración que se invoca y debemos remitirnos a la tesis tradicional de la Sala Tercera, refrendada en la citada sentencia de 18 de diciembre de 2024, que imputa ese tiempo de paralización al plazo legalmente previsto de prescripción de la infracción, que sigue corriendo hasta que se produzca la incoación del procedimiento sancionador, lo que nos lleva a rechazar este primer motivo impugnatorio.
Así delimitado el objeto de la alegación y, por consecuencia, de nuestro análisis, debemos analizar cuál fue el resultado de los informes pedidos al Cuerpo de Bomberos a los que se refiere la resolución, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:
No se discutieron en la demanda los hechos constatados por las dos actas de denuncia de la Policía Local, extendidas los días 31 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021. Hechos que, por otra parte, son difícilmente discutibles, dada la claridad con la que se exponen y el complemento visual que suponen los reportajes fotográficos que las acompañan. En particular, los agentes dejan absolutamente claro que detectan, en ambos casos, la presencia de varias personas en la planta sótano del quiosco, después de la hora de cierre; y que las puertas de acceso se encuentran cerradas y la única forma en que se produce la salida de dichas personas del sótano, a presencia de los agentes actuantes, en el momento de los hechos, es mediante un montacargas que tan solo puede trasladar a dos personas a la planta superior y que tarda unos treinta segundos en hacer el recorrido. Nada de esto, repetimos, se cuestiona en el motivo de impugnación de la demanda que ahora analizamos. Lo que se discute es que se pidieran informes al Cuerpo de Bomberos y la resolución recurrida haya errado al transcribir el resultado de los mismos, puesto que tales informes dejan claro que los bomberos no intervinieron, ni comprobaron las condiciones del local, ni pueden valorar "a posteriori" el riesgo que se derivaba de los hechos constatados por la Policía Local en ambas actas.
El examen del expediente administrativo y la lectura de los citados informes del Cuerpo de Bomberos lleva a una conclusión distinta de la que se postula por la parte actora/apelante. Efectivamente, se constata que se han emitido los siguientes informes y en los siguientes momentos del procedimiento:
1º) El primer informe aparece en el folio 70 y se emite por la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, en fecha 23 de mayo de 2022, esto es, después de emitidas las actas e informes de la Policía Local y antes de incoarse el expediente sancionador. El informe se produce a la vista de los hechos descritos en las actas de la Policía Local de 30 de octubre de 2020 y 13 de marzo de 2021 y, con base en los datos de hecho que resultan de tales actas e informes y, concretamente, atendiendo al hecho de que el estar condenada la escalera constituye un entorpecimiento que impide su utilización, se concluye que los hechos descritos en ambas actas constituyen infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado a), del Decreto Legislativo 1/2006.
2º) El segundo informe se produce a la vista del escrito de alegaciones de descargo de la recurrente y de los planos que acompaña (folios 93 a 101) en el trámite de audiencia que se le otorga tras la incoación del procedimiento sancionador. Se recaba dicho informe de la Inspección del Servicio de Prevención de Incendios (folio 111 a 113) en relación con varias cuestiones de hecho:
- El grado de conocimiento de la persona titular y supuesta infractora del establecimiento, dado que alega su pleno desconocimiento sobre la situación del local y los usos a los que se dedicaba.
- Si en el establecimiento que alega que se usaba como almacén de mercancías, exclusivamente, apreciaron el desarrollo de otras actividades y el riesgo que implicaba a las personas allí presentes.
- Qué comunicaciones se realizaron a la persona titular del establecimiento, al señalar en su escrito que no tuvo conocimiento de los hechos cuando se procedió a levantar el acta (especialmente, el día 13 de marzo de 2021).
- Si en algún momento indicó que la comunicación entre la planta baja y el sótano se realizara a través de una escalera y no únicamente por el montacargas eléctrico, aportó documentación o justificó de alguna forma que no existía ningún peligro para las personas que se encontraban en su interior.
- Las razones que justificaron la intervención de la dotación del parque 8 de Bomberos, actuaciones que no podían desarrollarse por los agentes presentes ni por los propietarios y que, dado su peligrosidad, motivaron que acudirán los bomberos al lugar así como el grado de peligro que supuso para las personas que se encontraban en su interior.
La respuesta que da dicha Inspección (folios 114 y 115) es que no hay más causa que lo indicado por Policía Municipal en sus escritos, indicando que la escalera estaba "condenada", situación que dicha Inspección de Bomberos, ni observó en el momento de la inspección, ni puede comprobar en la actualidad al tratarse de hechos ocurridos en el pasado, por lo que no es posible detallar qué peligro representaba en ese momento el ejercicio de la actividad. Recuerda que el anterior informe de 23 de mayo de 2022 concluyó la existencia se la infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006 sobre la base de los hechos relatados por la Policía Local; y que, por todo ello,
3º) El tercer y último informe de Bomberos se pide a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo una dotación de dicho Cuerpo en relación con los hechos denunciados el día 13 de marzo de 2021, a requerimiento de la Policía Local. El informe reseña la presencia de varios ocupantes del kiosko en el interior del mismo y que la Policía Local recaba su ayuda para acceder al interior. Describen que tuvieron que retirar una rejilla de ventilación para poder comunicar con los ocupantes que estaban en el interior, a los que se informa que van a trabajar en la puerta metálica de acceso, pero que finalmente abren voluntariamente la puerta. Y añaden información adicional que corrobora plenamente lo descrito por los agentes en su acta y en el posterior informe: que el grupo de personas que estaban en el interior del kiosco destinado a uso de bar, se encontraba en una planta bajo rasante que, al parecer, se destina para uso de almacén y a la que solo se puede acceder haciendo uso de un montacargas, al que se accede desde el exterior (a nivel de calle), a través de una puerta que se encontraba cerrada con un cierre metálico; y que la única forma de acceso y salida del almacén es a través de un pequeño montacargas de 1 metro cuadrado de superficie aproximadamente, lo que supone un peligro tanto el uso del montacargas por personas, como la situación de emergencia que supondría la evacuación del local bajo rasante.
A la vista de tales informes del Cuerpo de Bomberos, también hemos de rechazar este segundo motivo impugnatorio. La resolución recurrida no carece de motivación, ni yerra en la misma, cuando se refiere a lo que resulta de los informes del Cuerpo de Bomberos. Efectivamente, hay un primer informe que, sobre la base de los hechos relatados por los agentes de la Policía Local (insistimos, la demanda no cuestiona el valor probatorio de sus actas), concluye claramente que esos hechos integran una infracción del artículo 44.a) del DLeg 1/2006. Por tanto, sí existe una valoración técnica de la Inspección de Bomberos sobre el alcance de los hechos denunciados. Hay una segunda petición de informe que se remite de nuevo a la Inspección de Bomberos, para contrastar ahora los hechos que relata la recurrente en su escrito de descargo; y la Inspección se remite a lo que ya dijo en su anterior informe, recordando que dicha Inspección no estuvo en el lugar de los hechos y que el mismo se emitió a la vista de los hechos relatados por la Policía Local. Finalmente se pide un tercer informe a la Jefatura de Bomberos y en el mismo se describe la intervención que tuvo el 13 de marzo de 2021 la dotación de Bomberos que sí acudió al lugar. La descripción de los hechos que ofrece este tercer informe ratifica y refuerza plenamente las circunstancias de hecho que relató la Policía Local. En resumen, la resolución administrativa valora correctamente lo que se desprende de los mencionados informes: los hechos objetivamente considerados, en relación con la presencia de los ocupantes en la planta sótano, la forma de acceso, el cierre de puertas y las condiciones en que se encontraba el local, se corresponden con lo que denunció la Policía Local (que, lo repetimos "ad nauseam", no se ha cuestionado en la demanda); y, siendo ello así, los informes de la Inspección concluyen que tales hechos constituyen una infracción como la que finalmente ha sido sancionada. Y, a mayor abundamiento, el informe de la Jefatura de Bomberos traslada los hechos que observó la dotación de Bomberos que acudió al lugar el 13 de marzo de 2021, los cuales coinciden plenamente con lo que se consignó en el acta de la Policía Local.
En conclusión de todo lo dicho, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación contenido en la demanda y reproducido como motivo de apelación y, por consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
En cuando a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a la parte recurrente, al no haberse solicitado dicha imposición por la parte apelante.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde, contra la sentencia nº 180/2024, de 14 de mayo de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 498/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13/06/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13/12/2022, por la que se impone a la recurrente una sanción de 30.050,61€, por infracción del Art. 44.a) del TR de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estése a lo que se establece en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

