Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 35/2025 de 22 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100153
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3665
Núm. Roj: STSJ CL 3665:2025
Encabezamiento
P.A. 256/24 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila.
;
;
En la Ciudad de Burgos a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
;
;
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
;
;
Fundamentos
;
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 25/2025, de fecha 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en representación de, en el que se Dª Teresa en la que se impugnaba la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente en solicitud de nueva valoración de su puesto de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, declarándose la disconformidad a derecho de dicha desestimación y se reconoce el derecho de la recurrente citada a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo, debiendo realizar los informes y estudios pertinentes que valoren el puesto de trabajo de dicha recurrente y justifiquen la cuantía de los complementos específico y de destino en los términos establecidos en los arts. 3 y 4 RD 861/1986 y 23 Ley 30/1984, con efectos económicos retroactivos a partir del 1 de enero de 2021, con los intereses legales desde cada mensualidad en la que las retribuciones complementarias resultantes debieron de abonarse.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
1. La sentencia yerra, al considerar que "no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que se alega, ya que se impugna una actuación administrativa perfectamente impugnable: desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente al Ayuntamiento demandado y que debería haber resuelto de forma expresa, como es su obligación" , ya que se admite el recurso sin que se haya agotado la vía administrativa, puesto que no se puede recurrir la desestimación presunta de la resolución, puesto que la suspensión producida como acto de trámite, no susceptible de impugnación, o bien es alzada a instancia del interesado que debería haber solicitado un pronunciamiento expreso sobre su reclamación, o bien debería haber recurrido el acto de trámite por entender que resolvía el fondo del asunto, convirtiendo, un mero acto administrativo instrumental en un acto cualificado. Pero es que ninguna de las dos cuestiones concurre en este procedimiento. La desestimación presunta invocada como acto administrativo impugnable, no existe en este procedimiento. Que no se ha recurrido el acto de trámite de suspensión y se ha convertido en un acto cualificado y no puede entenderse ese acto como desestimatorio y que haya operado el silencio administrativo.
2. La sentencia yerra, al considerar que lo que justifica una nueva valoración es la existencia de una implementación de funciones de los trabajadores sociales, lo que ni se ha probado, se ha contradicho, y desde luego no está justificado, ya que la sentencia reconoce la asunción de muchas más funciones, sin que exista el incremento de las funciones de la trabajadora social recurrente.
3. La sentencia yerra al considerar que la RPT de 2001 ha sido anulada, invalidada por esta Sala, ya que la misma está vigente y no ha sido anulada, siendo la base de las valoraciones a realizar en tanto no se apruebe una nueva RPT.
4. La sentencia no obliga a valorar de nuevo el puesto de trabajo del recurrente por ser la RPT obsoleta, sino por desarrollar funciones nuevas, lo que no se ha demostrado, ya que se relaciones funciones carentes de rigor técnico.
5. La sentencia de instancia yerra al considerar que concurre en este caso la doctrina de los actos propios.
6. La RPT debe realizarse por el propio Ayuntamiento, no pudiendo venir confeccionada por el Juzgado que impone la realización a esta Corporación y que el Juzgado avala las funciones, lo que es competencia del Ayuntamiento y exige una valoración, vulnerando el carácter reglado del procedimiento que vulneraría el principio de legalidad.
7.Que no existe infracción del principio de igualdad.
8. Que de lo actuado procede la estimación del recurso de apelación, ya que lo probado en este recurso demuestra que no se han aumentado las funciones del recurrente, no se ha infringido el principio de igualdad respecto de las valoraciones efectuadas a otros funcionarios y que el Ayuntamiento no está obligado a realizar una modificación de la RPT por no existir un incremento de funciones de la trabajadora social recurrente y de concluirse que si procede reconocer dichas funciones, fijarlas y valorarlas, dicha valoración la deberá realizar libremente el Ayuntamiento sin someterse a las valoraciones de NUTCO como vuelve a sugerir la sentencia de instancia.
La representación en juicio de la recurrente, ahora apelante, se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado su desestimación tras poner de relieve que el objeto del recurso es la desestimación por silencio de la reclamación de valoración del puesto de la recurrente, el alzamiento de la suspensión se produjo ex art. 22.1.g) ley 39/2015 por el cumplimiento del hito procesal al que se condicionaba la misma, que era la notificación de la sentencia de esa Sala nº 155/2023 de 21 de junio, en la apelación nº 18/2023, que dicha resolución que acordaba la suspensión no era susceptible de recurso y que existe acto desestimatorio por silencio, que es el objeto del recurso.
Que la sentencia no anula la RPT de 2001, ya que está vigente y no ha sido anulada. lo que la sentencia recurrida establece es que los parámetros en base a los que se realizó la misma no son los legales establecidos en los arts. 3.2 y 4.1 del RD 861/1986 y del art. 23 de la Ley 30/1984 y que ello, unido al aumento de funciones, determina la procedencia de valorar el puesto.
Que existe un incremento de funciones del puesto de trabajadora social, ya que todas y cada una de las funciones a mayores de las fijadas en la RPT 2001 que recoge la sentencia se han atribuido ex lege y que la simple comparación del catálogo de 2001 con la prueba documental del catálogo de NUTCO de la RPT 2019 evidencia dicho aumento de funciones a mayores, y que desde 2019 también se han incrementado las funciones.
Que concurre la doctrina de los actos propios, motivo que ya está resuelto por esta Sala en las 28 sentencias de la policía local dictadas y que la sentencia recurrida no establece los términos en los que ha de realizarse la valoración ni, por ende, acoge la valoración de NUTCO y finalmente se sostiene que concurre la infracción del principio de igualdad.
;
El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia que invoca el Ayuntamiento apelante es que no se puede recurrir la desestimación presunta de la resolución puesto que existía un acto de trámite no susceptible de impugnación como se recoge en el recurso de apelación donde se afirma que la recurrente ha utilizado una vía equivocada para acceder a la jurisdicción, pero lo cierto es que la Sala no puede compartir dichas afirmaciones, primero porque el silencio administrativo o la desestimación presunta de su reclamación existe con independencia de que el Ayuntamiento acordará la suspensión para la resolución de la reclamación previa formulada por la recurrente el 24 de abril de 2023, como aparece del acuerdo de suspensión que fue aportado con la demanda, acontecimiento 13 del expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, lo cierto es que a la fecha de la sentencia apelada habían transcurrido casi dos años desde la reclamación sin que el Ayuntamiento resolviese dicha solicitud, por lo que es evidente que a la fecha de 27 de noviembre de 2024 que se interpuso el recurso jurisdiccional había operado el silencio administrativo, además de que resultaba a todas luces que conforme el artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015 en el que se amparaba el Ayuntamiento para acordar dicha suspensión ni concurría, dado que el recurso al que se refería dicha suspensión PA 210/2022 si bien se cuestionaban aspectos relacionados con el presente recurso, se refería a otros funcionarios del Ayuntamiento que nada tienen que ver con la actora, además de que nada impedía al Ayuntamiento resolver como lo hace ahora en demanda y apelación, oponiéndose a la valoración de las funciones correspondientes al puesto de trabajo, por lo que claramente existió una desestimación por silencio de la reclamación formulada por la apelada, máxime cuando el referido procedimiento que conforme el Ayuntamiento resultaba determinante para la resolución, el Procedimiento Abreviado nº. 210/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Ávila, su sentencia de 27 de enero de 2023, fue objeto de apelación, la numero 18/2023, recurso en el que recayó sentencia firme de fecha 21 de junio de 2023, por lo que desde esa fecha no existía el supuesto motivo de suspensión y cuando se formula el recurso del que trae causa esta apelación el silencio de la Administración era patente, dado que había transcurrido más de año y medio desde la fecha de la referida sentencia, por lo que con estos datos resulta curioso que el Ayuntamiento siga afirmando que no haya operado el silencio y todo lo invocado por el Ayuntamiento como causa de inadmisibilidad que en modo alguno resulta concurrente.
Se invoca como motivo impugnatorio de la sentencia apelada, que se trata de imponer al Ayuntamiento de Ávila una valoración que se realizó para una RPT que no llegó a aprobarse definitivamente y por tanto no produce efectos y que la RPT del 2001 es un medio válido para la valoración, ya que es la que resulta vigente al no haber sido anulada por ninguna sentencia, sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, no solo en el recurso de apelación que tenía por objeto la sentencia dictada en el PA 210/2022 al que Ayuntamiento supeditaba la resolución de la presente reclamación, sino que además lo ha hecho nuevamente con ocasión de los incidentes surgidos con ocasión de la ejecución de las referidas sentencia y lo ha hecho en los siguientes términos que procedemos a reproducir dado que en los mismos se dan respuesta a las cuestiones nuevamente suscitadas por el Ayuntamiento, así en la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2025, en el recurso de Apelación 26/2025, la Sala ha concluido de la siguiente manera:
Sin embargo con las alegaciones que el Ayuntamiento realiza en los apartados primero y segundo del recurso de apelación, esta desconociendo lo que esta Sala ha resuelto al efecto con ocasión del examen de los recursos de apelación planteados contra las iniciales sentencias del Juzgado de lo Contencioso de Ávila, así en todas ellas se viene a afirmar que la RPT vigente era la del 2001 y que efectivamente la RPT del 2019 no constaba que hubiera sido aprobada, así se puede leer en todos los fundamentos que analizan el incremento de funciones asignadas a los Policías Locales, por lo que no es cierto que haya existido error alguno al determinar cuál era la RPT que resulta vigente, que es la del 2001 y precisamente por ello se estimaban las pretensiones de realización de una nueva valoración del puesto de trabajo de Agente de la Policía Local, ya que la Sala lo que había concluido, compartiendo lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, es que teniendo en cuenta las determinaciones de la vigente RPT, la del 2001 como sostiene el Ayuntamiento de Ávila reiteradamente en este recurso de apelación y lo que resultaba de la documental que se analizaba por la Sala como tal, es que debía procederse a una nueva valoración de los puestos de trabajo, ya que como se puede leer en nuestras sentencias se razonaba al efecto que:
A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales, resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización.
En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en un error al valorar la prueba practicada, pues no cuestionada en su realidad la valoración efectuada por la empresa NUTCO, especialista en la materia que ha actuado con rigor, objetividad y profesionalidad, de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Es más, el mismo informe aportado en el acto de la vista al que se ha hecho referencia, evidencia que al puesto de Agente de la Policía Local se le han asignado tareas atinentes a la violencia de género o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma.
Y a continuación se examinaba por la Sala la normativa aprobada posterior a la RPT del 2001, en concreto la Ley 9/2003 de la que si resultaba que se habían incrementado las funciones de los cuerpos de Policía Local y se concluía que:
Por tanto, las leyes de policía local sí han incrementado las funciones de los Cuerpos de Policía Local; así resulta de la normativa autonómica, y en el caso concreto del Ayuntamiento de Ávila se han incrementado las funciones del puesto de Agente de policía local.
La previsión final contenida en la RPT de 2001 "cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales" no impide considerar que las funciones asignadas al puesto de trabajo han podido incrementarse, y ello tanto cuantitativa como cualitativamente, pues esta previsión final solamente puede entenderse referida a la legislación aplicable a las Policías Locales vigente en el momento de la aprobación de la RPT (en el mismo Manual de funciones se dice: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación), pero no a legislación que pueda aprobarse con posterioridad en el tiempo y que suponga la realización de otras funciones no contempladas hasta ese momento en que fue aprobada la RPT.
Por lo que es evidente de los términos de nuestras sentencias, que la Sala partía perfectamente del conocimiento de que la RPT del 2001 era la vigente y que no había sido anulada, lo que no impide considerar que la valoración que en la misma se realizaba de los puestos de trabajo no era conforme a derecho, dado que desde su aprobación existía una nueva normativa que había conllevado el incremento de funciones, por lo que no es cierto que la sentencia apelada construya sus conclusiones sobre premisas erróneas, ni que se haya desconocido en ningún momento, ni por la Juzgadora de Instancia, ni por esta Sala que la RPT de 2001 no ha sido anulada por ninguna sentencia que es la vigente en el Ayuntamiento de Ávila y que la propuesta de nueva RPT del 2019 no fue aprobada definitivamente, si bien en este punto cabe hacer una precisión y es frente a los argumentos que ahora se alegan en cuanto a los motivos por los que dicha RPT no fue aprobada, ya que se afirma al inicio del motivo primero que el motivo por el que no se llegó a aprobar la RPT de 2019 fue debido a que se incluían unas funciones inexistentes mezclando funciones y tareas y porque la valoración propuesta conculcaba los limites presupuestarios, tachando a la propuesta valorativa de una empresa NUTCO como carente de todo rigor técnico en la página 8 del recurso de apelación, pues bien estas alegaciones curiosamente chocan frontalmente con las razones por las que no se aprobó la RPT del 2019 y calificativos que respecto de esa empresa, se recogieron expresamente en las primeras sentencias dictadas por esta Sala, hasta un total de 27, así hemos señalado expresamente, tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto, de la primera sentencia de 19 de junio de 2023 dictada en el recurso de apelación 24/2023 de la que fue Ponente Alejandro Valentín Sastre, que:
Pues bien, una primera consideración que ha de hacerse es que en el recurso de apelación no se ha cuestionado que las funciones (actividades) enumeradas en la valoración realizada por la empresa NUTCO están asignadas al puesto de Agente de la Policía Local. La segunda consideración que cabe efectuar es que
A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las
Por lo que lo expuesto es suficiente para rechazar las alegaciones realizadas ahora por el Ayuntamiento en su escrito de apelación, procediendo por esas mismas razones la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de apelación, sin que el hecho de que no se acepte la prejudicialidad produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni se está rechazando dicha una cuestión de prejudicialidad incurriendo en error patente, ya que dicha vulneración se produciría de contrario si no se resolviera en cuanto al fondo sobre la conformidad a derecho de dichos acuerdos que no han sido anulados, ni sustituidos por ninguna otra resolución, ya que en ese caso si quedaría prejuzgados los acuerdos objeto del presente recurso .
;
Y lo mismo ocurre en el presente recurso, donde es evidente que no se ha considerado en modo alguno que la RPT de 2001 no estuviera vigente o que hubiera sido anulada, sino lo que se ha concluido es que deben valorarse los puestos de trabajo en los que ha existido un incremento de funciones.
;
;
Invoca el Ayuntamiento apelante en el cuarto motivo de su recurso de apelación, que no ha existido dicho aumento de funciones asignadas a la trabajadora social recurrente y que la misma confunde función con tareas y que la comparación entre las funciones asignadas por NUTCO y las previstas en la RPT desmiente dicha afirmación, pero además de lo que también sobre este extremo se ha recogido por la Sala en las diversas sentencias dictadas sobre esta cuestión en las que se concluía que:
A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales, resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización.
En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en un error al valorar la prueba practicada, pues no cuestionada en su realidad la valoración efectuada por la empresa NUTCO, especialista en la materia que ha actuado con rigor, objetividad y profesionalidad, de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Es más, el mismo informe aportado en el acto de la vista al que se ha hecho referencia, evidencia que al puesto de Agente de la Policía Local se le han asignado tareas atinentes a la violencia de género o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma.
Por lo que es evidente que no solo se estaba refiriendo a una única función y que no procediera una revisión integral del puesto por cuanto para ello fuera necesario la elaboración de una nueva RPT o la modificación de la existente, ya que lo que se concluyo fue la confirmación de la sentencia apelada en cuanto había apreciado y ello se compartía por la Sala de que había existido un incremento de funciones de funciones del puesto de Agente de la Policía Local, de hecho se concluía en dicho Fundamento que:
La previsión final contenida en la RPT de 2001 "cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales" no impide considerar que las funciones asignadas al puesto de trabajo han podido incrementarse, y ello tanto cuantitativa como cualitativamente, pues esta previsión final solamente puede entenderse referida a la legislación aplicable a las Policías Locales vigente en el momento de la aprobación de la RPT (en el mismo Manual de funciones se dice: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación), pero no a legislación que pueda aprobarse con posterioridad en el tiempo y que suponga la realización de otras funciones no contempladas hasta ese momento en que fue aprobada la RPT.
Señala la STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 (rec. 196/2019) en su fundamento jurídico QUINTO: "Por ello la conclusión de la sentencia acerca de que el puesto de trabajo del recurrente sea nuevamente valorado y clasificado por la administración responde a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (por todas STS 6 de marzo de 2013, recurso casación 4004/2010) sobre que la ponderación de las funciones de un puesto de trabajo correspondiente a una Administración Pública debe hacerse atendiendo a las tareas efectivamente asignadas y al órgano del que jerárquicamente dependen. Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo."
En el mismo sentido, STS nº 727/2021, de 24 de mayo de 2021 (rec. 5577/2019).
Por lo que debe ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, dado que los argumentos que se recogen en la sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto, son coherentes con lo expuesto por esta Sala, no pudiéndose por tanto considerar que la valoración del puesto conforme a lo realizado por la empresa Broseta Abogados sea conforme a los términos de las sentencias de esta Sala, ni existe para ello inconveniente, ni por razones de limites presupuestarios, como también fue analizado por esta Sala en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia, ni porque el complemento de destino no pueda ser modificado sino con ocasión de una nueva RPT o modificación de la existente, ya que la revisión de un puesto de trabajo como consecuencia del incremento de funciones atendiendo a las tareas encomendadas a dicho puesto, si puede conllevar la modificación del complemento de destino, como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2021 dictada en el recurso de casación 577/2019, a la que se refiere y como se resume en la del mismo Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2024, de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, dictada en el recurso de casación nº. 489/2022, de la que cabe destacar los siguiente:
1º) Que tuvo su origen en una solicitud formulada por un funcionario a fin de que se realizara una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, concretamente respecto del nivel de complemento de destino y del complemento específico que tenía asignados, para acomodarlos a las competencias y responsabilidades atribuidas, alegando que le correspondía un nivel de complemento de destino superior y un complemento específico de cuantía superior.
2º) Que la expresada solicitud se construyó sobre la asunción de nuevas competencias profesionales y de responsabilidad como consecuencia de diversas reformas legislativas que relacionaba la allí recurrente y entra las que se encontraban las realizadas por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, y el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.
3º) Que en el fundamento de Derecho cuarto realizamos una exposición en torno a la relación estatutaria y a la potestad de autoorganización de la Administración:
«Ciertamen te el ahora recurrente es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, según dispone el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Sabido es que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que ya ha sido definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, como recuerda la STC 99/1987, de 11 de junio, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga en idéntica situación a la que venía ostentando, o bien, en fin, que el derecho a pensión, causado por el funcionario, no pueda ser incompatibilizado por Ley, en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la administración quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 CE) .
Pues bien, en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.
En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
[...]
Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2. Y que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, fija los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, señalando que los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
Ciertament e la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional».
4º) Que en el fundamento de Derecho quinto dijimos:«Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.
En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos:"Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.
[...]
" (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario".»
5º) En función de todo ello y ya en atención a las características concretas del caso, declaramos entonces el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo fuera nuevamente valorado y clasificado.
Por lo que de todo ello resulta que procede desestimar el tercer motivo del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en cuanto a que la misma ha concluido que la valoración realizada no es conforme a derecho por cuanto no ha tenido en consideración todas las nuevas funciones asumidas por dichos Puestos de Trabajo lo que debe determinar su nueva valoración y determinación de los complementos no solo específico, sino el complemento de destino, dado que no existe obligación de que ello solo haya de realizarse con ocasión de una nueva RPT o la modificación de la existente.
;
Y además de dar por reproducidos dichos argumentos en el presente caso resulta nuevamente sorprendente que el Ayuntamiento afirme que si se compara las funciones propuestas por la empresa NUTCO con las aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, cuando es evidente que si se compara la relación de funciones propuestas por la empresa NUTCO que se recoge en las páginas 16 y 17 del recurso de apelación, con las establecidas en la RPT de 2001, como se recoge en el documento 2 aportado con la demanda:
Conocimiento del área geográfica que comprende el municipio de Ávila para delimitar el campo de actuación y sus características.
Detección de las necesidades, individuales, grupales o comunitarias, para un mejor conocimiento de las carencias sociales, y programación de objetivos y tareas.
Recogida y estudio de la demanda individual, grupal o comunitaria para clasificarla, ubicándola en sectores y áreas de necesidad.
Valoración, información y asesoramiento sobre la demanda presentada por el ciudadano a fin de aplicar el recurso idóneo.
Diagnóstico de la problemática social para realizar una óptima intervención social.
Tratamiento de la problemática social para la aplicación de recursos propios (básicos o específicos) o recursos externos.
Documentación, gestión y tramitación de ayudas y prestaciones en las que tiene competencias la Corporación Local.
Valoración, tramitación y seguimiento de servicios tales como: Servicio de Ayuda a Domicilio, Teleasistencia, Becas de Comedor, Ingreso Mínimo de Inserción, Servicio de Comedor, Ayudas por Estado de Necesidad, Alojamiento Alternativo, etc,
Elaboración de informes sociales dirigidos a otras entidades con las que se tiene establecido convenios.
Derivación a otras instituciones de aquellos casos que requieran un tratamiento externo a los SS.SS. del Ayuntamiento,
Elaboración de informes sociales y propuestas para la mejora de las políticas sociales de la organización para mejorar la eficacia y eficiencia de los servicios que se promueven.
Elaboración de proyectos de intervención social a nivel individual, familiar y comunitario, para conseguir la normalización e integración del individuo,
Evaluación dé la intervención social para medir su eficacia o modificarla.
Promoción de estudios de investigación sobre necesidades sociales existentes y recursos sociales necesarios.
;
Por lo que resulta palmario dicho incremento de funciones, si comparamos las mismas con lo recogido en la propuesta de NUTCO y a la vista de la normativa aprobada desde el año 2001, e incluso y desde el año 2019 como se argumenta en la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, cuyos argumentos comparte esta Sala íntegramente dándose por reproducidos, sin que pueda compartirse la afirmación del Ayuntamiento de que exista confusión en cuanto a las funciones y tareas asumidas por la recurrente o que las mismas estén integradas en el Código deontológico correspondiente a dicha trabajadora social, porque ello no obsta a que la RPT del 2001 resulta totalmente obsoleta respecto de las funciones que en la actualidad asumen dichos trabajadoras y que no estaban ni recogidas, ni valoradas en la misma, procediendo la desestimación del referido motivo impugnatorio.
;
Y respecto del referido motivo del recurso de apelación, sorprende nuevamente a la Sala que se vuelva a invocar que no concurre la doctrina de los actos propios respecto de la aplicación de las valoraciones realizadas por la empresa NUTCO a otros puestos de trabajo y que en modo alguno puede hablarse de otros casos en los que hubiera sido utilizado, ya que como resulta de lo que se exponía por esta Sala respecto de la potestad que tiene la Administración demandada para realizar las valoraciones de los puestos de trabajo y, en función de ello, establecer los complementos que considere procedente, se razonaba expresamente, en las distintas sentencias que se han dictado con ocasión de la valoración de los puestos de los Policías Locales, también en la sentencia dictada en el recurso de apelación 26/2025, se ha concluido saliendo al paso de las alegaciones que ahora se realizan en este motivo de apelación que:
Esta Sala ha comprobado que, aunque haya sido para dar cumplimiento a una sentencia dictada por esta Sala, el Ayuntamiento de Ávila ha tenido en cuenta el Manual elaborado por la empresa NUTCO. Así, en la sentencia nº 162/2020, de 30 de octubre de 2020, recaída en el recurso de apelación nº 48/2020, puede leerse: "es cierto que se ha aprovechado el Manual realizado por la empresa Nuevos Tiempos Consultores S.L que consta aportado en el expediente como escrito NUM000 del expediente digital, Manual que se había elaborado para la realización de la nueva RPT, que se encuentra en tramitación, pero ello no resta validez al hecho de que se haya podido utilizar para la concreta valoración del puesto de trabajo que nos ocupa".
El anterior extremo viene además corroborado por la prueba documental aportada a las actuaciones, y en concreto por el Acta NUM001, de la Sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración Local, celebrada el día 22 de enero de 2020, en el punto 2 del Acta.
La sentencia nº 138/2019, en el Fallo, dice: 3.-Reconocer el derecho del apelante a que se realice una nueva valoración del puesto de trabajo, y se le asignen las retribuciones complementarias en función de la misma, así como se proceda a su abono con reconocimiento de los atrasos con efectos retroactivos de cuatro años a la fecha de la reclamación administrativa de 15/02/2018. ...".
Por tanto, la sentencia nº 138/2019 no estableció los términos en los que la Administración debía hacer la valoración del puesto de trabajo, sino que fue la misma Administración, y concretamente el Ayuntamiento de Ávila, quien decidió aplicar los criterios que contiene la Guía de valoración de puestos utilizada en su día para la elaboración de una nueva RPT. Por otra parte, cabe recordar que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad, a lo que ha de añadirse que no es solamente en el caso citado que la valoración elaborada por la empresa NUTCO ha merecido la calificación de razonable.
También la valoración de puestos de trabajo elaborada por la empresa NUTCO, según evidencia el examen de la prueba documental, ha sido tenida en cuenta para la modificación de la plantilla y de la RPT aprobada por el Pleno Corporativo, en sesión de 27 de mayo de 2022, que determinó la amortización de tres plazas de funcionarios de carrera, la creación de una plaza y la modificación de la RPT con la creación de tres puestos de trabajo. Ahora bien, en la propuesta de acuerdo se dice que se acepta el trabajo elaborado por la entidad Nuevos Tiempos Consultores SL con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.
También evidencia el examen de la prueba documental, concretamente el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2021 por la Mesa General de Negociación Común del Ayuntamiento de Ávila, que la misma valoración de puestos de trabajo fue tenida en cuenta en la elaboración del Informe-Propuesta de la Tenencia de Alcaldía en relación a la valoración de diversos puestos de trabajo. Ahora bien, también en este caso se indica que se acepta la valoración con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.
Pues bien, aunque haya resultado acreditado que existe una valoración de puestos de trabajo a la que ha recurrido el Ayuntamiento de Ávila cuando lo ha considerado oportuno, ....
Por lo que a la vista de todo lo expuesto no procede sino la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y sin que ello signifique como invoca el Ayuntamiento de Ávila a modo de conclusiones que se haya de entender correctamente valorado los puestos de trabajo y que no se puede someter al mismo a las valoraciones realizadas por NUTCO como vuelve a sugerir la sentencia de instancia, ya que lo que ha de concluirse es que debe realizarse una nueva valoración de todas las funciones o tareas, no solo la valorada por Broseta y la determinación de los complementos de destino y no solo el especifico con el incremento establecido en el informe de Broseta de 62,28€/mes, bien se realice por esta empresa o conforme tenga a bien el Ayuntamiento, pero deben comprenderse todas las funciones que se recogían en nuestras sentencias, por lo que el puesto de trabajo debe ser nuevamente valorado con los complementos especifico y de nivel que resulten procedentes, no limitándose a adicionar a la valoración que resulta de la RPT del 2001 uno de los parámetros valorados conforme a las unidades preestablecidas y su proyección sobre el porcentaje general del complemento específico, como se ha realizado y no resulta conforme con la pretensión estimada en nuestras previas sentencias, por lo que procede por todo ello la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación, por ello, de la sentencia apelada.
;
Por lo que dichos argumentos determinan igualmente en este caso que se haya de desestimar el motivo quinto del presente recurso de apelación, así como con lo expuesto se da respuesta igualmente a lo invocado respecto de la no vulneración del principio de igualdad, ya que al concluirse que ha existido el referido incremento de funciones en otros casos el Ayuntamiento e ha accedido a la valoración de otros puestos de trabajo en los que se ha producido también un incremento de funciones acudiendo a las valoraciones realizadas por NUTCO, como se concluía en la sentencia 138/2019 de esta Sala parcialmente transcrita.
Se invoca por el Ayuntamiento apelante que la elaboración de la RPT corresponde al Ayuntamiento, sin que pueda imponerse por el Juzgado la realización de la valoración de una determinada forma ya que ello implicaría la vulneración de la normativa aplicable y sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala, no solo con ocasión de la resolución del recurso de apelación 18/2023, con la sentencia 155/2023 de 21 de junio, sino también recientemente con la sentencia de 8 de septiembre, dictada en el recurso de Apelación 29/2025 interpuesto contra la sentencia N.º 56/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 251/2024, que examinaba el Acuerdo del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 27 de septiembre de 2024, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Pleno Corporativo contra el Acuerdo de dicho Pleno Corporativo, de fecha 26 de julio de 2024, sobre solicitud de nueva valoración de sus puestos de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, habiendo concluido la Sala en esa sentencia y también en la que se ha dictado en el recurso de apelación 26/2025 que no se estaba imponiendo al Ayuntamiento ninguna forma de valoración, ni se podían imponer las valoraciones realizadas por la empresa NUTCO, pero ello no impedía concluir que lo que se debía de valorar es la realización de funciones que no estaban comprendidas en la RPT del 2001 y lo que debía realizarse una nueva valoración de todas las funciones realizadas, que es a lo que debe procederse también en el presente recurso, procediendo por ello la desestimación de este motivo de impugnación y con ello la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento apelante al no apreciarse en este recurso motivos que determinen su no imposición.
;
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:
;
;
Fallo
Que se desestima el
;
Y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento apelante por imperativo legal.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
;
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
;
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
