Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 57/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1727
Núm. Roj: STSJ CV 1727:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
En VALENCIA a veintitres de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora tras el relato de hechos, que concreta en la realización de una colonoscopia en el Hospital La Fe de Valencia el 28 de junio de 2018, que le ocasiono una perforación intestinal que tardo en ser detectada, y sufrió las secuelas que refiere.
En su opinión existió infracción de la lex artis por falta de consentimiento informado, nos dice, que la información no fue suficiente, no se le explicaron verbalmente los riesgos posibles. En el escrito de conclusiones, añade, que firmo el consentimiento el mismo día 28 de junio; también señala que sería invalido un consentimiento firmado meses antes de la prueba.
Debería haberse valorado la realización de otras pruebas menos invasivas.
Sigue diciendo que existió una total falta de pericia en la realización de la colonoscopia lo que le ocasiono unos daños totalmente desproporcionados.
Tampoco se pusieron todos los medios disponibles a su alcance para una detección precoz de la perforación que padecía.
En el escrito de conclusiones se refiera a la doctrina de la perdida de oportunidad.
Y cuestiona la objetividad del autor del dictamen pericial judicial al prestar sus servicios profesionales en un hospital público de la GV.
Cuantifica los daños en 69.875,75 euros, más los intereses intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos que considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe clínico del jefe de Servicio de Medicina Digestiva del H La Fe de Valencia. (folios 539-540 del expediente). Informe pericial de orientación. ( folios 542-548 del expediente). Informe de la Inspección Médica. ( folios 551-555 del expediente). Pericial medica aportada por la actora junto con su demanda y ratificado en vía judicial. Pericial medica judicial, ratificada en sede judicial. Pues bien, el perito judicial resulto designado a través de la aplicación Boperit utilizada por el Decanato de los juzgados de Valencia, sin que de ello se desprenda irregularidad alguna. Y el hecho de prestar servicios para el sistema público de salud autonómico como tal, sin más elementos de juicio, no es susceptible de integrar causa de nulidad de la prueba. En efecto, así se infiere de lo que razona la STS 202/2022, de 17/febrero ( Roj: STS 597/2022 - ECLI:ES:TS:2022:597, recurso 5631/2019) donde se planteaba ""naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración". Las conclusiones a las que se llega en esa sentencia son (el destacado en "negrita" es nuestro): "Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados. ... Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador. Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales. En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador. En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración." Aquí no nos hallamos ante un informe que emana de la Administración siquiera, sino emitidos por un profesional que presta sus servicios para la demandada en el amplio ámbito del servicio sanitario público. Sobre la base de la doctrina que se ha resaltado en el texto reproducido, la alegada relación de "dependencia" no es suficiente para anular la prueba pericial, al margen de que esa prueba deba ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, como otra pericial, más cuando, se insiste, es el mero vínculo profesional sin más elementos de juicio lo que se pone de manifiesto para cuestionar el medio probatorio de que se trata. La descripción de hechos que se recoge en el informe de la inspección médica y que se asume por la Sala al coincidir con la historia clínica son los siguientes: "1.-RESUMEN DE LOS HECHOS. Antecedentes en el momento de los hechos que motivan la reclamación: El 28 de junio de 2018, cuando se inició el proceso que motiva la reclamación, Dª Felisa, de 46 años, contaba con los siguientes antecedentes clínicos relevantes: - Gastritis de varios años de evolución, control por Digestivo de calle Alboraya. Tratamiento con Pantoprazol 20 mg a demanda. - Bulimia nerviosa de 22 años de evolución (en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos), así como diagnosticada de depresión agitada y ansiedad, procesos con un seguimiento irregular a lo largo de los años. Refiere psiquiatra en consulta del 12/11/2013 que se trata de un trastorno de larga evolución consistente en conductas bulímicas y síntomas depresivos o de ansiedad en forma de crisis acompañantes a temporadas, sobre una estructura de personalidad frágil (pobre autoestima, excesiva preocupación por aspectos estéticos, dificultad para asumir el proceso de envejecimiento normal, sentimientos de minusvaloración constantes). - Mamoplastia 28 de junio de 2018: Dª Felisa acude a realización de forma programada de Endoscopia Gastroesofágica y Colonoscopia previa firma de consentimiento informado para ambos procedimientos. Se realiza primero la Endoscopia Gastroesofágica. Indicada por pirosis Buena tolerancia. Consta toma de biopsia y estudio para H. Pylori. Con el diagnóstico de Gastritis Crónica Atrófica y sin registrarse complicaciones se termina el procedimiento. Informe de Biopsias: Gastritis Crónica Folicular con presencia de escasos bacilos en superficie sugestivos, pero no concluyentes de infección por H. Pylori. Posteriormente se procede a Colonoscopia. Indicada por rectorragia. Tolerancia regular. Consta polipectomía, pólipo semipediculado de 10 mm en sigma, a 20 cm del margen anal. Se extrae con asa caliente en un fragmento y se recupera con asa de red para estudio AP, tatuaje en punto adyacente a la escara. Diagnóstico de Pólipo en Sigma ( informe AP de Adenoma tubular con displasias de bajo grado). Diverticulosis incipiente en sigma y Hemorroides internas. Ambos procedimientos sin incidencias. 29 de junio de 2018: a las 13:14h realiza consulta domiciliaria acudiendo su MAP para valoración de dolor abdominal. En informe de atención en domicilio su médico indica que desde ayer tarde dolor abdominal que va en aumento, no rectorragia, no vómitos, no fiebre. Derivando a la paciente a Urgencias del Hospital la Fe para valoración tras explorarse abdomen globuloso, timpánico, doloroso a la palpación y con cierta defensa. Acude a la Fe donde es registrada en Urgencias a las 16,15h por dolor abdominal, a las 21,10h pasa a sillones donde se canaliza vía periférica, se solicita analítica completa , Rx y se pauta analgesia IV. Es valorada por cirujano de guardia sospechándose posible perforación confirmándose neumoperitoneo en Rx abdominal, Pasa a hospitalización a las 23,30h, se realiza preoperatorio, se coloca sonda nasogástrica y extracción de sangre para pruebas cruzadas. 30 de junio de 2018 A las 02:30h de la madrugada es intervenida por laparotomía exploradora por el Servicio de Cirugía General diagnosticándose perforación puntiforme en sigma y disección neumática de parte del meso a nivel del tatuaje realizado, procediéndose a sutura primaria de la fuga que era mínima y comprobación de la estanqueidad. Se pauta tratamiento antibiótico. Durante su ingreso hospitalario al 3º día postoperatorio se objetiva salida de contenido intestinal (débitos de 50-60cc/día) por drenaje tipo tejadillo por lo que se decide tratamiento conservador de posible fuga. Tras instauración de tratamiento la paciente evoluciona favorablemente, reanudando tránsito intestinal y con buena tolerancia oral a dieta. 17 de julio de 2018. Es alta por evolución favorable con cita para revisión en CCEE. 06 de agosto de 2018. Acude a CCEE de cirugía corta estancia y pared, donde el Dr Ricardo refleja: Herida bien. Tránsito correcto y abdomen normal, se procede a alta." Pues bien, en el expediente remitido por la FE consta que la actora firmo en 2 ocasiones consentimiento informado para la endoscopia digestiva alta y para la colonoscopia . Los primeros en fecha 17 de abril de 2018 en el Centro de Especialidades c/Alboraya y los segundos en la FE el mismo día de la realización de las pruebas el 28 de junio de 2018. En los consentimientos referidos a la colonoscopia , figura como riesgo o complicación la perforación del colon , así como que la realización de medidas terapéuticas implica un mayor riesgo de complicaciones. Por ello, no hay desde la perspectiva del consentimiento informado infracción de la lex artis, pues la actora fue informada de los riesgos que implicaba la colonoscopia a través de los dos consentimientos informados que firmo, el primero dos meses antes de la realización de la prueba y el segundo el mismo día en que esta se efectúa, donde figuraba el riesgo de perforación de colon que desgraciadamente se materializo. En relación con la intervención de urgencias realizada la madrugada del 30 de junio de 2018, consta también el consentimiento informado firmado, con expresión de los riesgos posibles. Para la realización de la colonoscopia fue sedada con Midazolam y Fentanilo, siendo controlada por el mismo endoscopista, técnica admitida en la práctica médica. Durante la prueba con tolerancia regular se le extirpo un pólipo en sigma. La polipectomía endoscópica es un factor que aumenta el riesgo de perforación en las colonoscopias. Sin que se recojan incidencias durante la intervención. Es decir, la prueba fue correctamente pautada, tuvo una vertiente diagnostica/terapéutica, y no se observó incidencia en su realización, lo que no resulta contrario a la lex artis, pues tal y como informa el inspector medico: "En las perforaciones por colonoscopias terapéuticas el diagnóstico es más tardío ...suelen ser perforaciones pequeñas e inadvertidas" Acude a la Fe donde es registrada en Urgencias a las 16,15h por dolor abdominal, a las 21,10h pasa a sillones donde se canaliza vía periférica, se solicita analítica completa , Rx y se pauta analgesia IV. Es valorada por cirujano de guardia sospechándose posible perforación confirmándose neumoperitoneo en Rx abdominal, Pasa a hospitalización a las 23,30h, se realiza preoperatorio, se coloca sonda nasogástrica y extracción de sangre para pruebas cruzadas. 30 de junio de 2018 A las 02:30h de la madrugada es intervenida por laparotomía exploradora por el Servicio de Cirugía General diagnosticándose perforación puntiforme en sigma y disección neumática de parte del meso a nivel del tatuaje realizado, procediéndose a sutura primaria de la fuga que era mínima y comprobación de la estanqueidad. Se pauta tratamiento antibiótico. La actora se refiere a la demora excesiva en ser atendida en las urgencias del Hospital La Fe, lo que en su opinión agravo su situación. Pues bien, la actora fue vista en consulta de triaje de La Fe a las 16,35 horas, donde se le asigno una prioridad verde según el motivo de consulta "dolor abdominal" (folio 531 del expediente) y paso a ser atendida (zona de sillones) a las 21,10 horas. Es decir, aproximante trascurrieron cinco horas desde la consulta en triaje, hasta que se solicitan analíticas y RX. La Sala, a la luz del resultado de la prueba no encuentra fundamento para asumir que existió error en el triaje en orden a la catalogación de la urgencia (verde) y ello tomando en consideración las constantes vitales que presentaba la actora al tiempo de su llegada a las urgencias hospitalarias. A partir de las 21,10 horas se le realizan análisis y RX que evidencian sospecha de perforación , siendo a las 02:30h de la madrugada intervenida diagnosticándose perforación puntiforme en sigma y disección neumática de parte del meso a nivel del tatuaje realizado, procediéndose a sutura primaria de la fuga que era mínima y comprobación de la estanqueidad. Tras la intervención del 30 de junio de 2018 la actora sufrió salida de contenido intestinal que se resolvió con tratamiento convencional, riesgo del que también fue advertida en el consentimiento informado firmado. En definitiva, no se aprecia mala praxis en su vertiente asistencial, ni daño desproporcionado pues la perforación es uno de los riesgos posibles de la colonoscopia; tampoco procede la aplicación de la doctrina de la perdida de oportunidad pues la actora fue asistida en todo momento conforme a la clínica que presentaba.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 57/2023, promovido por Dª Felisa contra la resolución de 22/noviembre/2022, de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM001.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
