Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 678/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 50297330022026100160

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:580

Núm. Roj: STSJ AR 580:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Bárbara JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Apelado SERVICIO ARAGONES DE SALUD . LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA 000140/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso de apelación núm. 678/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN,representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, siendo parte apelada DOÑA Bárbara, representada por el procurador de los tribunales don José Andrés Isiegas Gerner y bajo la dirección letrada de don Daniel Bellido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza dictó sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, el 9 de octubre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bárbara contra el acto administrativo recurrido que se anula y se reconoce como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a que le sean computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Gobierno de Aragón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la otra parte, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Segunda, se celebró la votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2026.

PRIMERO. -Se impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, de fecha 9 de octubre.

Se interpuso el recurso contra la Resolución presunta de la Gerencia del Servicio Aragonés que desestimó por silencio el Recurso de Alzada presentado el 28-10-202, contra la Resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza I de SALUD de fecha 20-07-2021, notificada el día 04-10-2021, sobre liquidación de trienios. Posteriormente se amplió recurso frente a la resolución expresa de la Consejera de Sanidad de fecha 25-5-2023 por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto.

Como antecedentes de interés la parte expuso:

-La demandante, se reincorporó por la vía de un procedimiento de movilidad voluntaria o traslado a una plaza de Facultativo Especialista de Área en su especialidad (Radiodiagnóstico) al Hospital Royo Villanova de Zaragoza en junio de 2021, procedente de Castilla y León y su Servicio de Salud (SACYL).1

- En fecha 16 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, al amparo de lo previsto en la Ley 70/78 de 26 de diciembre.

- En fecha 20 de julio de 2021 la Dirección de Gestión y la Gerencia del Sector Sanitario Zaragoza I dictó resolución, notificada el 04-10-2021, por la que se reconocieron a la entonces solicitante 5 trienios, habiendo perfeccionado el 5º en fecha 03-03-2020, pero no reconoció otros servicios.

-No le computó, a los efectos de la Ley 70/78 (reconocimiento de servicios previos,) los prestados por la actora en el Hospital de Calahorra, dependiente del Servicio Riojano de Salud (Gobierno de La Rioja), el periodo no computado es de 2 años y un día.

-La demandante ha trabajado con anterioridad en el Servicio Aragonés de Salud, como como personal estatutario temporal, y en su momento solicitó el reconocimiento de servicios previos, concretamente por solicitud de 18-11-2015, en la que se incluyeron los 731 días, trabajados en el Hospital de Calahorra.

-Esa solicitud de reconocimiento de servicios previos fue resuelta por resolución de 01-02-2016, y en dicha resolución administrativa se le acreditaron los 731, como FEA en Radiodiagnóstico en un hospital dependiente del Gobierno de La Rioja.

-Por tanto, el SALUD ya reconoció en 2016 a efectos de trienios los servicios prestado en el Hospital riojano, que es público y dependiente de su gobierno regional. No solo se le reconocieron esos servicios prestados en La Rioja, sino que cuando trabajó en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza (SALUD) entre el 16-09-2015 y el 17-06-2018, se le pagaron trienios computando los 731 día (dos años y un día) del hospital de Calahorra.

- Que ha trabajado en los últimos 20 años de forma continua en los hospitales públicos, ya en Galicia, ya de Castilla y León, en Soria, ya en Navarra, ya en Aragón o en La Rioja, como personal estatutario temporal, como funcionaria interina o como personal laboral fijo.

- El Servicio de Salud de Castilla y León, en el que ha trabajado la hoy demandante, concretamente en el Hospital de Soria, reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

-Ha trabajado como funcionaria en el Servicio Navarro de Salud (Osanunbidea) y solicitó en junio de 2019 el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones públicas, entre las que se encontraba el Hospital de Calahorra y sus 731 días trabajador.

- Se le han reconocido por el SALUD aragonés en 2016, y por los servicios de salud castellano-leonés y por el navarro, lo servicios prestados en La Rioja, como personal laboral fijo en Calahorra.

La parte interesó que le fueran computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, de 2 años y 1 día, por los servicios prestados en La Rioja, por existir acto propio anterior y firme (resol. 01-02-2016) o por los motivos expuestos en esta demanda sobre confianza legítima, seguridad jurídica, e inexistencia de revisión de oficio, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y con abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

La cuestión controvertida fue determinar si los servicios prestados por la actora lo han sido para una administración pública o no, esto es, si la fundación referida tenía o no esa consideración.

En la sentencia de instancia razona:

«la demandante fue personal laboral fijo del Hospital de Calahorra (Gobierno de La Rioja) como Facultativo especialista en Radiodiagnóstico desde el 01-12-2010 hasta el 30-11-2012, y que fue un acuerdo del Consejo de Ministros de España 07-04-2000 el que autorizó al entonces Instituto Nacional de la SALUD (INSALUD) a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y a la aprobación de sus Estatutos, según lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD.

Que los servicios prestados en el citado Hospital de Calahorra ya fueron reconocidos a efectos de trienos tanto por el SALUD en 2016 como por el Servicio de Salud de Castilla y León, que reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

Fue por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

El certificado emitido por la Directora Gerente de la Fundación Hospital Calahorra de 11-10-21 (Doc. 7 de demanda) recoge que dicha fundación es entidad integrante del sector público de LA Rioja de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2003 de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del Capítulo II "Fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja" del Título III "Otros integrantes del sector público" que recoge "Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones y cuya dotación participa mayoritariamente directa o indirectamente el Gobierno de la Rioja".

Siempre ha formado parte del Sistema Nacional de Salud, primero, como nueva forma de gestión en el ámbito del INSALUD y más tarde y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, como fundación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cuyo sector forma parte.

La Resolución 16/2022, de 27 de julio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se adaptan los Estatutos de la Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra», establece:

1. La fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra», constituida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario Hospital de Calahorra.

2. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.

4. La transformación de la fundación del sector público sanitario no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.

5. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.

6. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

7. La transformación de la fundación del sector público sanitario en fundación pública sanitaria es causa de baja en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Como se desprende de la misma dicha transformación y cambio de la naturaleza jurídica del Hospital, no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada y los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

A la vista de todas las circunstancias expuestas y al contenido del artículo 1.2 de la Ley 70/78 "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalada en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" se ha de concluir que atendiendo al concepto amplio de "esferas de la Administración Pública" y valorando el hecho de que en 2000 cuando se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud y en 2022 se transformó en fundación pública sanitaria continuando prestando el mismo servicio, que los servicios prestados por la recurrente en el mismo han de ser computados a efectos de servicios prestados conforme a la Ley 70/78».

Y menciona también en apoyo de la anterior conclusión las sentencias del TSJ de Cantabria de 9 de marzo de 2023 y del Tribunal Supremo, que ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo primero de la LRSP en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018, a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio: en ese caso se trataba de computar los servicios prestados en el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla.

Se añade que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos. Habiendo procedido al reconocimiento de los servicios prestados en el Hospital de Calahorra entre el 01-12-2010 y el 30-11-2012, en virtud de resolución de SALUD DE 2018, no habiéndose instado la revisión de oficio de tal acto y declaración de lesividad en plazo, no puede desconocerlos al ser un acto firme, lo que conllevaría la estimación de la demanda.

Se concluye, en fin, estimando el recurso y reconociendo el derecho de la actora a que le sean computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

SEGUNDO. -El letrado del Gobierno de Aragón interpone el presente recurso de apelación al entender improcedente el reconocimiento de servicios previos prestados en el Hospital de Calahorra. Alega que no resultan de aplicación los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

El Hospital de Calahorra, en donde la recurrente prestó sus servicios como personal laboral, era una Fundación privada en el momento en el que la recurrente prestó sus servicios (en tanto que posteriormente se produjo una mutación de su régimen jurídico con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, como así se explica en la Orden desestimatoria de la alzada).

Asimismo, refiere la sentencia de esta Sala núm. 634/2021, de 21 de marzo de 2022 que señaló que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social no son Administración Pública sino sector público institucional y, por tanto, no se incardinan en el ámbito de aplicación del artículo uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, ni del artículo uno del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario, que se refieren a los servicios prestados en las Administraciones públicas que cita: Administración del Estado, Local, Institucional, Administración de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el supuesto sobre el que se dictó esta Sentencia versaba sobre los servicios prestados en una mutua colaboradora de la Seguridad Social que están integradas en el sector público institucional estatal, la conclusión alcanzada por este TSJ es, según la apelante, plenamente trasladable a este caso ya que su naturaleza era la de una Fundación privada y no Administración Pública.

Niega que existan actos propios porque la Administración está sometida en todo caso al principio de legalidad en un sentido positivo, de conformidad con el artículo 103.1 de nuestra Constitución, de modo que la recurrente no puede ampararse en la doctrina de los actos propios para mantener el reconocimiento indebido de dicho periodo en tanto que, en virtud de las citadas normas la Ley 70/1978 y RD 1181/1989, no tenía derecho al reconocimiento de tal periodo (y trienio, en su caso) en ese momento. La Administración incurrió en un error pero ahora se examina un acto administrativo independiente, y la revisión de oficio hubiera sido necesaria si esta Administración hubiera querido dejar sin efecto el indebido reconocimiento del cuarto trienio de la recurrente a posteriori, modificando la Resolución de 1 de febrero de 2016. Pero eso no ha ocurrido aquí, pues la Resolución de 20 de julio de 2021, que es la actuación administrativa que se ha impugnado en este proceso, tiene por único objeto resolver la solicitud de 16 de junio de 2021, y ello sin perjuicio de que con esa nueva Resolución la Administración observó que anteriormente había incurrido en un error, corrigiéndolo con la nueva resolución.

La parte apelada sostiene el acierto de la sentencia impugnada. Niega que sea admisible el recurso por cuantía porque es cuantificable económicamente y se trata de reconocer a la Dra. Bárbara 2 años y 1 día de servicios. Esto no supone ni un trienio, cuyo valor actual en el SALUD es de 50 euros al mes, por lo que para alcanzar los 30.000 euros, mínimo económico para la apelabilidad, serían necesarios entre 40 y 50 años, lo que es materialmente imposible, ya que a la ahora apelada se le reconocieron ya cinco trienios en marzo de 2020.

Cita la sentencia núm. 419/2023 del TSJ Madrid de 21 de junio de 2023, Sec. 3ª, que se fundamenta en las sentencias del TS de 10 de Febrero de 2.020 (recurso 3110/2.018) y 26 de Mayo de 2.020 (recurso de casación nº 5036/2.017) de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El concepto de Administración Pública que se recoge en los antecedentes revisados en la jurisdicción es amplio., y en el mismo se incluyen los consorcios o fundaciones, como la de Calahorra, que dependía desde hace muchos años de Servicio Riojano de Salud y sus Consejería de Sanidad.

El Hospital de Calahorra (La Rioja) forma parte del Sistema Nacional de Salud y aparece en el Catálogo Nacional de Hospitales de los años 2012 y 2013 (años que la apelada presta servicio en el mismo) como un hospital con :

*Finalidad asistencial: General (como el Hospital de San Pedro)

*Dependencia funcional: Servicio Riojano de Salud (como el H. San Pedro)

*Dependencia patrimonial: Seguridad Social (como el H. San Pedro)

Y además estaba concertado, ya que era el hospital comarcal de toda La Rioja Baja, por ello que niegue el SALUD que este hospital no estaba desde hace años en las esferas de la Administración Pública, es negar una realidad que otras comunidades autónomas (Administraciones Públicas-El Estado Español en su dimensión regional), como Navarra o Castilla y León, no han dudado en reconocer, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

Existen actos propios porque el SALUD reconoció estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió. En dicho documento se detalla el reconocimiento de los 731 días de servicios prestado en el Hospital de Calahorra como especialista en radiodiagnóstico y ese acto administrativo ganó firmeza y el SALUD pagó a la Dra. Bárbara ese tiempo, ya que supuso un adelanto en el vencimiento del siguiente trienio.

TERCERO. -Como en anteriores apelaciones en las que se analizaban supuestos semejantes - sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 y sentencia nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021-, y como alega la parte apelante, debe admitirse la apelación porque la cuestión controvertida de la percepción de trienios puede considerarse de cuantía indeterminada, en tanto recae sobre un derecho que no es susceptible de cuantificación, pues se trata de un reconocimiento del que se derivan consecuencias a futuro (las correspondientes percepciones de carácter económico derivadas de los trienios reconocidos que se mantendrán durante todo el tiempo en el que la recurrente siga manteniendo relación profesional con el Servicio Aragonés de Salud).

Por lo demás, hemos señalado ya en sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 que para la resolución de la cuestión debatida en la presente apelación debemos partir de la normativa recogida en la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos prestados en la administración pública que en su artículo primero dispone lo siguiente:

«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».

El Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud señala:

«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».

Sobre la cuestión litigiosa debemos recordar que el Tribunal Supremo, vide sentencia de 10 de julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:3897 - ha confirmado que lo relevante no es tanto la naturaleza pública o privada de la entidad gestora del centro hospitalario como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios en la que se afirma lo siguiente:

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020 , en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

En idéntico sentido se han pronunciado las recientes sentencias de 25 de junio de 2025 - ECLI:ES:TS:2025: 2948 - y ECLI:ES: TS:2025 en las que se reitera lo afirmado en la de 10 de julio de 2024.

Examinando una petición referida también al Hospital de Calahorra por servicios prestados antes del cambio de régimen jurídico que tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, en la sentencia del TSJ Navarra (Contencioso), sec. 1ª, S 31-03-2025, nº 82/2025, rec. 73/2025, se razona:

«el Real Decreto 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud al amparo del cual se constituye la Fundación Hospital de Calahorra que hoy nos ocupa, en su exposición de motivos señala: "Ha de tenerse además en cuenta que la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado incluyó en la categoría de Organismos públicos a las entidades públicas empresariales y a los organismos autónomos entidades ambas de adaptación compleja al ámbito sanitario, dadas las características propias de este sector, por ello con el fin de acomodar técnicamente el contenido y espíritu de la Ley 6/97 a las peculiaridades del ámbito sanitario y reservar el carácter estatutario del régimen jurídico de su personal se incluye la Ley 50/98 de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social, la regulación de las fundaciones públicas sanitarias a través de su artículo 111 . Con dicha regulación las fundaciones públicas sanitarias se incorporan al conjunto de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho a la que se refiere la Ley 15/97 de 25 de abril al tratarse de organismos de naturaleza pública y de titularidad asimismo pública.

Las fundaciones públicas sanitarias se configuran como la adecuada adaptación al ámbito sanitario de las entidades públicas y empresariales recogidas en la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado armonizando la descentralización de la gestión y el mantenimiento del régimen estatutario del personal.

El Real Decreto 29/2000 de 14 de enero que desarrolla obligado de la Ley 15/97 de 25 de abril y desarrollo necesario también del artículo 111 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre procede a cumplimentar la habilitación legal citada regulando los aspectos en ella reseñados. De este modo manteniendo el carácter y esencia de servicio público de los centros y servicios sanitarios que se han de gestionar el número y desarrollo en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud las nuevas formas de gestión sanitaria estableciendo como tales las fundaciones de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general los consorcios y las sociedades estatales todas ellas refrendadas en la exposición de motivos de la Ley 15/97, así como las fundaciones públicas sanitarias reguladas por la Ley 50/98.

El artículo 3, efectivamente, del Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero establece que la gestión y la administración de los centros y establecimientos sanitarios en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrá llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, consorcios sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. Efectivamente entonces, se establece en este Real Decreto una distinción en principio entre las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, y las Fundaciones públicas sanitarias. Sin embargo, también en este Real Decreto se establece una gran variedad de disposiciones comunes a todas ellas. Por ejemplo, en el artículo 20 en materia de incompatibilidades se dice:

"al personal que preste sus servicios en los centros acogidos a cualquiera de las nuevas formas de gestión le será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el capítulo III, Sección 1ª se regulan las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94. Obsérvese llegados a este punto que por resolución de 11 de abril de 2000 de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria se da publicidad al acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la Fundación Hospital de Calahorra y se aprueban sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud. El artículo 2 º del citado acuerdo se dice que el régimen jurídico de la entidad a la que se refiere el apartado anterior será el establecido por sus propios estatutos que quedan aprobados en virtud del presente acuerdo y en las disposiciones aplicables a que hace referencia el artículo 39 del Real Decreto 29/2000 de 14 de enero. El citado artículo establece las fundaciones se regirán por sus estatutos por el presente real decreto y en todo caso por la Ley 30/94 de 24 de noviembre y por las demás disposiciones estatales o autonómicas que le sean de aplicación. En este sentido también el artículo 3 de los Estatutos de la Fundación Hospital Calahorra que también se remite a otras normas y dice a las restantes disposiciones legales de derecho administrativo civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

Según el apartado 2 del artículo 4 de los Estatutos la Fundación adquiere responsabilidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de fundaciones de competencia estatal. En el artículo 62 del citado Real Decreto se dice que, las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos adscritos al Instituto Nacional de la Salud con personalidad jurídica propia.

SEPTIMO. - El Acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio de sus Estatutos afirmaba que se trata de una competencia Estatal y se atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo el Protectorado de la Fundación Hospital de Calahorra.

Examinando detenidamente los Estatutos de esta Fundación se puede señalar:

- Que se creó de competencia estatal hasta que se transfirió la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de la Rioja artículo 1.2).

- Que su regulación se constituye por sus Estatutos, por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y en todo caso por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y por las restantes disposiciones legales de Derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

- Que su objeto es la gestión y administración del Hospital de su mismo nombre que prestará asistencia sanitaria en las zonas básicas de salud de La Rioja Baja y de su área de influencia que, funcionalmente, le hayan sido asignadas por el Instituto Nacional de la Salud y realizará actividades de promoción y protección de la salud individual y colectiva en cualquiera de sus vertientes, docentes e investigadoras en las áreas de la biomedicina y las ciencias de la salud, así como aquellas otras que pudieran coadyuvar a las que constituyen su objeto fundacional(art.5).

Que el Protectorado fue asumido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, recayendo su presidencia en quien nombre el Presidente ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud (arts. 8 y 11).

Que su patrimonio está sometido en su constitución y modificaciones a la previa autorización del INSALUD (art 28).

Que los recursos económicos parten de una dotación inicial efectuada por el INSALUD (art.29).

Que el presupuesto provisional aprobado por el Patronato de la Fundación se remitirá al INSALUD, que lo traslada al Ministerio de Economía y Hacienda para su integración en los Presupuestos Generales del Estado (art. 30) y la concertación de préstamos deberá ser comunicada al INSALUD (art. 31).

Que la Fundación está obligada a facilitar información económico-financiera al INSALUD, a fin de posibilitar su seguimiento económico de sus actividades, tanto por parte de dicho Organismo como del Ministerio de Economía y Hacienda y estará sometida al régimen de control financiero que será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social (art. 32).

Que el régimen jurídico del personal se ajustara a las normas de derecho laboral y la selección del personal se efectuará mediante convocatoria pública ajustada a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, siguiendo los criterios generales que pueda dictar el INSALUD para aplicación de estos principios y con participación sindical y en cuanto a incompatibilidades se aplicará el señalado para el personal del sector público (art.33).

Que el control de la gestión y funcionamiento se ejercerá por el INSALUD. (art. 38).

[...]

Por lo demás, vigente la Ley 40/2015 del Sector Publico, no está de más hacer algunas consideraciones sobre las "fundaciones privadas en mano pública", como entidades del sector público.

Sin que nos corresponda en este momento el análisis minucioso de lo que debemos entender por sector público, y dejando aparte precedente s legislativos lejanos en el tiempo , lo cierto es que en orden a la delimitación del concepto de sector público, el principal problema que se plantea es la utilización por parte del legislador de conceptos y expresiones genéricas como la que nos ocupa -sector público lo que ha venido planteando un problema interpretativo relativo a qué debe entenderse cuando una norma se refiere o menciona el concepto de sector público, o simplemente hace una genérica referencia a las entidades de derecho público.

Y en lo que concierne a las fundaciones públicas, y sin que, en ningún caso se trate de equiparar la pertenencia al sector público con el régimen jurídico que sea de aplicación, lo cierto es que la LRJSP, al establecer su ámbito subjetivo de aplicación sostiene, en su artículo 2 que la misma se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. En su apartado 2.º procede a aclarar el contenido de éste último concepto de sector público institucional, agregando que el mismo se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Un apunte. la Directiva 2004/18 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; en efecto, la citada norma comunitaria contiene, en su artículo 1.9, una fórmula general cuya finalidad esencial no es otra que evitar que se produzca precisamente un fenómeno de huida de la aplicación de la propia Directiva de contratación pública mediante la utilización instrumental de fórmulas organizativas propias del derecho privado. Para ello, la Directiva recoge un amplio concepto de organismo de Derecho público que no tiene que ver con lo que se ha venido entendiendo entre nosotros por tal categoría. Así, en el citado precepto comunitario se establece que Son considerados «poderes adjudicadores»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

Es considerado «organismo de Derecho público» cualquier organismo:

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

b) dotado de personalidad jurídica y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.

A mayor abundamiento, y a los efectos que nos ocupan, la jurisprudencia del TJUE ha señalado, en numerosas resoluciones, que el concepto de organismo de derecho público es un concepto de Derecho comunitario que ha de recibir una interpretación uniforme en toda la UE.

Lo que ha hecho la normativa comunitaria no ha sido otra cosa que desprenderse de cualquier calificación de una entidad en cuestión y, a efectos de resolver si nos encontramos con un organismo de derecho público -al que, consecuentemente hay que aplicar la normativa comunitaria en materia de que se trate y si cumple los tres requisitos antes expuestos sin tener en cuenta el presunto estatuto de derecho privado de la misma .En conclusión, para el Derecho comunitario, la fórmula jurídica adoptada por una entidad con personalidad jurídica no es determinante a los efectos de someter a la misma a los requisitos en materia de publicidad, concurrencia y objetividad en materia de contratación.

Si bien, la referencia a la Directiva europea lo es fundamentalmente a efectos de contratación pública, el principio vertebrador perseguido considera que lo relevante es si el ente se crea para satisfacer necesidades de interés general como es el caso.

CUARTO. - El criterio jurisprudencial del TS.

Aun cuando lo anterior ya sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, toda vez que resulta constatado que los servicios prestados en Fundación Hospital Calahorra se han de entender como prestados en ente público, a mayor abundamiento recordar que la doctrina del TS se inclina por una visión más amplia o global, atendiendo principalmente la conexión relevante con el servicio público sanitario STS 393/2020, 13 de Mayo de 2020 ha reconocido, con independencia de la forma de gestión empleada y de la naturaleza de la relación jurídica del personal del ente gestor que la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 no impida considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud creados en virtud del RD 29/2000, como personal de centros, instituciones o servicios de salud a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración, lo que amplía la perspectiva frente a la interpretación restrictiva que hace la Administración foral , y más a más, en esta misma línea citaremos la STS de 10 de julio de 2024 rec. Casación 4298/2021 según la cual : Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.

SEXTO A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. Ello conduce a la desestimación del recurso de casación."

Por tanto, de un análisis detenido y ponderado de la cuestión, la conclusión hoy no puede ser distinta de la que fue entonces, y a ello no obsta las previsiones de la Ley 1/2022, que, cierto es integra plenamente la Fundación concernida en la Administración sanitaria de la Rioja , pues ello no excluía a la misma como ente instrumental del sector público sanitario, ni en fin, como entidad pública llamada a prestar un fin público».

Por los razonamientos precedentes, y considerando también que la Administración sanitaria había reconocido estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, admitiendo no obstante, a efectos de costas y para su no imposición, que la cuestión no es pacífica, tanto por el dictado de la sentencia de esta Sala nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021, citada por la parte apelante, como por la sentencia del TSJ C. Valenciana (Contencioso), sec. 2ª, S 19-04-2024, nº 383/2024, rec. 377/2023, que se pronuncian en sentido contrario al que ahora acogemos.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias ya expuestas no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso de apelación núm. 678/2023 contra la sentencia nº 140/2023, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, que se confirma íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No procede la imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza dictó sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, el 9 de octubre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bárbara contra el acto administrativo recurrido que se anula y se reconoce como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a que le sean computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Gobierno de Aragón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la otra parte, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Segunda, se celebró la votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2026.

PRIMERO. -Se impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, de fecha 9 de octubre.

Se interpuso el recurso contra la Resolución presunta de la Gerencia del Servicio Aragonés que desestimó por silencio el Recurso de Alzada presentado el 28-10-202, contra la Resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza I de SALUD de fecha 20-07-2021, notificada el día 04-10-2021, sobre liquidación de trienios. Posteriormente se amplió recurso frente a la resolución expresa de la Consejera de Sanidad de fecha 25-5-2023 por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto.

Como antecedentes de interés la parte expuso:

-La demandante, se reincorporó por la vía de un procedimiento de movilidad voluntaria o traslado a una plaza de Facultativo Especialista de Área en su especialidad (Radiodiagnóstico) al Hospital Royo Villanova de Zaragoza en junio de 2021, procedente de Castilla y León y su Servicio de Salud (SACYL).1

- En fecha 16 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, al amparo de lo previsto en la Ley 70/78 de 26 de diciembre.

- En fecha 20 de julio de 2021 la Dirección de Gestión y la Gerencia del Sector Sanitario Zaragoza I dictó resolución, notificada el 04-10-2021, por la que se reconocieron a la entonces solicitante 5 trienios, habiendo perfeccionado el 5º en fecha 03-03-2020, pero no reconoció otros servicios.

-No le computó, a los efectos de la Ley 70/78 (reconocimiento de servicios previos,) los prestados por la actora en el Hospital de Calahorra, dependiente del Servicio Riojano de Salud (Gobierno de La Rioja), el periodo no computado es de 2 años y un día.

-La demandante ha trabajado con anterioridad en el Servicio Aragonés de Salud, como como personal estatutario temporal, y en su momento solicitó el reconocimiento de servicios previos, concretamente por solicitud de 18-11-2015, en la que se incluyeron los 731 días, trabajados en el Hospital de Calahorra.

-Esa solicitud de reconocimiento de servicios previos fue resuelta por resolución de 01-02-2016, y en dicha resolución administrativa se le acreditaron los 731, como FEA en Radiodiagnóstico en un hospital dependiente del Gobierno de La Rioja.

-Por tanto, el SALUD ya reconoció en 2016 a efectos de trienios los servicios prestado en el Hospital riojano, que es público y dependiente de su gobierno regional. No solo se le reconocieron esos servicios prestados en La Rioja, sino que cuando trabajó en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza (SALUD) entre el 16-09-2015 y el 17-06-2018, se le pagaron trienios computando los 731 día (dos años y un día) del hospital de Calahorra.

- Que ha trabajado en los últimos 20 años de forma continua en los hospitales públicos, ya en Galicia, ya de Castilla y León, en Soria, ya en Navarra, ya en Aragón o en La Rioja, como personal estatutario temporal, como funcionaria interina o como personal laboral fijo.

- El Servicio de Salud de Castilla y León, en el que ha trabajado la hoy demandante, concretamente en el Hospital de Soria, reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

-Ha trabajado como funcionaria en el Servicio Navarro de Salud (Osanunbidea) y solicitó en junio de 2019 el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones públicas, entre las que se encontraba el Hospital de Calahorra y sus 731 días trabajador.

- Se le han reconocido por el SALUD aragonés en 2016, y por los servicios de salud castellano-leonés y por el navarro, lo servicios prestados en La Rioja, como personal laboral fijo en Calahorra.

La parte interesó que le fueran computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, de 2 años y 1 día, por los servicios prestados en La Rioja, por existir acto propio anterior y firme (resol. 01-02-2016) o por los motivos expuestos en esta demanda sobre confianza legítima, seguridad jurídica, e inexistencia de revisión de oficio, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y con abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

La cuestión controvertida fue determinar si los servicios prestados por la actora lo han sido para una administración pública o no, esto es, si la fundación referida tenía o no esa consideración.

En la sentencia de instancia razona:

«la demandante fue personal laboral fijo del Hospital de Calahorra (Gobierno de La Rioja) como Facultativo especialista en Radiodiagnóstico desde el 01-12-2010 hasta el 30-11-2012, y que fue un acuerdo del Consejo de Ministros de España 07-04-2000 el que autorizó al entonces Instituto Nacional de la SALUD (INSALUD) a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y a la aprobación de sus Estatutos, según lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD.

Que los servicios prestados en el citado Hospital de Calahorra ya fueron reconocidos a efectos de trienos tanto por el SALUD en 2016 como por el Servicio de Salud de Castilla y León, que reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

Fue por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

El certificado emitido por la Directora Gerente de la Fundación Hospital Calahorra de 11-10-21 (Doc. 7 de demanda) recoge que dicha fundación es entidad integrante del sector público de LA Rioja de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2003 de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del Capítulo II "Fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja" del Título III "Otros integrantes del sector público" que recoge "Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones y cuya dotación participa mayoritariamente directa o indirectamente el Gobierno de la Rioja".

Siempre ha formado parte del Sistema Nacional de Salud, primero, como nueva forma de gestión en el ámbito del INSALUD y más tarde y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, como fundación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cuyo sector forma parte.

La Resolución 16/2022, de 27 de julio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se adaptan los Estatutos de la Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra», establece:

1. La fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra», constituida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario Hospital de Calahorra.

2. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.

4. La transformación de la fundación del sector público sanitario no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.

5. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.

6. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

7. La transformación de la fundación del sector público sanitario en fundación pública sanitaria es causa de baja en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Como se desprende de la misma dicha transformación y cambio de la naturaleza jurídica del Hospital, no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada y los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

A la vista de todas las circunstancias expuestas y al contenido del artículo 1.2 de la Ley 70/78 "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalada en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" se ha de concluir que atendiendo al concepto amplio de "esferas de la Administración Pública" y valorando el hecho de que en 2000 cuando se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud y en 2022 se transformó en fundación pública sanitaria continuando prestando el mismo servicio, que los servicios prestados por la recurrente en el mismo han de ser computados a efectos de servicios prestados conforme a la Ley 70/78».

Y menciona también en apoyo de la anterior conclusión las sentencias del TSJ de Cantabria de 9 de marzo de 2023 y del Tribunal Supremo, que ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo primero de la LRSP en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018, a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio: en ese caso se trataba de computar los servicios prestados en el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla.

Se añade que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos. Habiendo procedido al reconocimiento de los servicios prestados en el Hospital de Calahorra entre el 01-12-2010 y el 30-11-2012, en virtud de resolución de SALUD DE 2018, no habiéndose instado la revisión de oficio de tal acto y declaración de lesividad en plazo, no puede desconocerlos al ser un acto firme, lo que conllevaría la estimación de la demanda.

Se concluye, en fin, estimando el recurso y reconociendo el derecho de la actora a que le sean computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

SEGUNDO. -El letrado del Gobierno de Aragón interpone el presente recurso de apelación al entender improcedente el reconocimiento de servicios previos prestados en el Hospital de Calahorra. Alega que no resultan de aplicación los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

El Hospital de Calahorra, en donde la recurrente prestó sus servicios como personal laboral, era una Fundación privada en el momento en el que la recurrente prestó sus servicios (en tanto que posteriormente se produjo una mutación de su régimen jurídico con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, como así se explica en la Orden desestimatoria de la alzada).

Asimismo, refiere la sentencia de esta Sala núm. 634/2021, de 21 de marzo de 2022 que señaló que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social no son Administración Pública sino sector público institucional y, por tanto, no se incardinan en el ámbito de aplicación del artículo uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, ni del artículo uno del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario, que se refieren a los servicios prestados en las Administraciones públicas que cita: Administración del Estado, Local, Institucional, Administración de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el supuesto sobre el que se dictó esta Sentencia versaba sobre los servicios prestados en una mutua colaboradora de la Seguridad Social que están integradas en el sector público institucional estatal, la conclusión alcanzada por este TSJ es, según la apelante, plenamente trasladable a este caso ya que su naturaleza era la de una Fundación privada y no Administración Pública.

Niega que existan actos propios porque la Administración está sometida en todo caso al principio de legalidad en un sentido positivo, de conformidad con el artículo 103.1 de nuestra Constitución, de modo que la recurrente no puede ampararse en la doctrina de los actos propios para mantener el reconocimiento indebido de dicho periodo en tanto que, en virtud de las citadas normas la Ley 70/1978 y RD 1181/1989, no tenía derecho al reconocimiento de tal periodo (y trienio, en su caso) en ese momento. La Administración incurrió en un error pero ahora se examina un acto administrativo independiente, y la revisión de oficio hubiera sido necesaria si esta Administración hubiera querido dejar sin efecto el indebido reconocimiento del cuarto trienio de la recurrente a posteriori, modificando la Resolución de 1 de febrero de 2016. Pero eso no ha ocurrido aquí, pues la Resolución de 20 de julio de 2021, que es la actuación administrativa que se ha impugnado en este proceso, tiene por único objeto resolver la solicitud de 16 de junio de 2021, y ello sin perjuicio de que con esa nueva Resolución la Administración observó que anteriormente había incurrido en un error, corrigiéndolo con la nueva resolución.

La parte apelada sostiene el acierto de la sentencia impugnada. Niega que sea admisible el recurso por cuantía porque es cuantificable económicamente y se trata de reconocer a la Dra. Bárbara 2 años y 1 día de servicios. Esto no supone ni un trienio, cuyo valor actual en el SALUD es de 50 euros al mes, por lo que para alcanzar los 30.000 euros, mínimo económico para la apelabilidad, serían necesarios entre 40 y 50 años, lo que es materialmente imposible, ya que a la ahora apelada se le reconocieron ya cinco trienios en marzo de 2020.

Cita la sentencia núm. 419/2023 del TSJ Madrid de 21 de junio de 2023, Sec. 3ª, que se fundamenta en las sentencias del TS de 10 de Febrero de 2.020 (recurso 3110/2.018) y 26 de Mayo de 2.020 (recurso de casación nº 5036/2.017) de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El concepto de Administración Pública que se recoge en los antecedentes revisados en la jurisdicción es amplio., y en el mismo se incluyen los consorcios o fundaciones, como la de Calahorra, que dependía desde hace muchos años de Servicio Riojano de Salud y sus Consejería de Sanidad.

El Hospital de Calahorra (La Rioja) forma parte del Sistema Nacional de Salud y aparece en el Catálogo Nacional de Hospitales de los años 2012 y 2013 (años que la apelada presta servicio en el mismo) como un hospital con :

*Finalidad asistencial: General (como el Hospital de San Pedro)

*Dependencia funcional: Servicio Riojano de Salud (como el H. San Pedro)

*Dependencia patrimonial: Seguridad Social (como el H. San Pedro)

Y además estaba concertado, ya que era el hospital comarcal de toda La Rioja Baja, por ello que niegue el SALUD que este hospital no estaba desde hace años en las esferas de la Administración Pública, es negar una realidad que otras comunidades autónomas (Administraciones Públicas-El Estado Español en su dimensión regional), como Navarra o Castilla y León, no han dudado en reconocer, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

Existen actos propios porque el SALUD reconoció estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió. En dicho documento se detalla el reconocimiento de los 731 días de servicios prestado en el Hospital de Calahorra como especialista en radiodiagnóstico y ese acto administrativo ganó firmeza y el SALUD pagó a la Dra. Bárbara ese tiempo, ya que supuso un adelanto en el vencimiento del siguiente trienio.

TERCERO. -Como en anteriores apelaciones en las que se analizaban supuestos semejantes - sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 y sentencia nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021-, y como alega la parte apelante, debe admitirse la apelación porque la cuestión controvertida de la percepción de trienios puede considerarse de cuantía indeterminada, en tanto recae sobre un derecho que no es susceptible de cuantificación, pues se trata de un reconocimiento del que se derivan consecuencias a futuro (las correspondientes percepciones de carácter económico derivadas de los trienios reconocidos que se mantendrán durante todo el tiempo en el que la recurrente siga manteniendo relación profesional con el Servicio Aragonés de Salud).

Por lo demás, hemos señalado ya en sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 que para la resolución de la cuestión debatida en la presente apelación debemos partir de la normativa recogida en la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos prestados en la administración pública que en su artículo primero dispone lo siguiente:

«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».

El Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud señala:

«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».

Sobre la cuestión litigiosa debemos recordar que el Tribunal Supremo, vide sentencia de 10 de julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:3897 - ha confirmado que lo relevante no es tanto la naturaleza pública o privada de la entidad gestora del centro hospitalario como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios en la que se afirma lo siguiente:

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020 , en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

En idéntico sentido se han pronunciado las recientes sentencias de 25 de junio de 2025 - ECLI:ES:TS:2025: 2948 - y ECLI:ES: TS:2025 en las que se reitera lo afirmado en la de 10 de julio de 2024.

Examinando una petición referida también al Hospital de Calahorra por servicios prestados antes del cambio de régimen jurídico que tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, en la sentencia del TSJ Navarra (Contencioso), sec. 1ª, S 31-03-2025, nº 82/2025, rec. 73/2025, se razona:

«el Real Decreto 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud al amparo del cual se constituye la Fundación Hospital de Calahorra que hoy nos ocupa, en su exposición de motivos señala: "Ha de tenerse además en cuenta que la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado incluyó en la categoría de Organismos públicos a las entidades públicas empresariales y a los organismos autónomos entidades ambas de adaptación compleja al ámbito sanitario, dadas las características propias de este sector, por ello con el fin de acomodar técnicamente el contenido y espíritu de la Ley 6/97 a las peculiaridades del ámbito sanitario y reservar el carácter estatutario del régimen jurídico de su personal se incluye la Ley 50/98 de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social, la regulación de las fundaciones públicas sanitarias a través de su artículo 111 . Con dicha regulación las fundaciones públicas sanitarias se incorporan al conjunto de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho a la que se refiere la Ley 15/97 de 25 de abril al tratarse de organismos de naturaleza pública y de titularidad asimismo pública.

Las fundaciones públicas sanitarias se configuran como la adecuada adaptación al ámbito sanitario de las entidades públicas y empresariales recogidas en la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado armonizando la descentralización de la gestión y el mantenimiento del régimen estatutario del personal.

El Real Decreto 29/2000 de 14 de enero que desarrolla obligado de la Ley 15/97 de 25 de abril y desarrollo necesario también del artículo 111 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre procede a cumplimentar la habilitación legal citada regulando los aspectos en ella reseñados. De este modo manteniendo el carácter y esencia de servicio público de los centros y servicios sanitarios que se han de gestionar el número y desarrollo en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud las nuevas formas de gestión sanitaria estableciendo como tales las fundaciones de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general los consorcios y las sociedades estatales todas ellas refrendadas en la exposición de motivos de la Ley 15/97, así como las fundaciones públicas sanitarias reguladas por la Ley 50/98.

El artículo 3, efectivamente, del Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero establece que la gestión y la administración de los centros y establecimientos sanitarios en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrá llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, consorcios sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. Efectivamente entonces, se establece en este Real Decreto una distinción en principio entre las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, y las Fundaciones públicas sanitarias. Sin embargo, también en este Real Decreto se establece una gran variedad de disposiciones comunes a todas ellas. Por ejemplo, en el artículo 20 en materia de incompatibilidades se dice:

"al personal que preste sus servicios en los centros acogidos a cualquiera de las nuevas formas de gestión le será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el capítulo III, Sección 1ª se regulan las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94. Obsérvese llegados a este punto que por resolución de 11 de abril de 2000 de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria se da publicidad al acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la Fundación Hospital de Calahorra y se aprueban sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud. El artículo 2 º del citado acuerdo se dice que el régimen jurídico de la entidad a la que se refiere el apartado anterior será el establecido por sus propios estatutos que quedan aprobados en virtud del presente acuerdo y en las disposiciones aplicables a que hace referencia el artículo 39 del Real Decreto 29/2000 de 14 de enero. El citado artículo establece las fundaciones se regirán por sus estatutos por el presente real decreto y en todo caso por la Ley 30/94 de 24 de noviembre y por las demás disposiciones estatales o autonómicas que le sean de aplicación. En este sentido también el artículo 3 de los Estatutos de la Fundación Hospital Calahorra que también se remite a otras normas y dice a las restantes disposiciones legales de derecho administrativo civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

Según el apartado 2 del artículo 4 de los Estatutos la Fundación adquiere responsabilidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de fundaciones de competencia estatal. En el artículo 62 del citado Real Decreto se dice que, las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos adscritos al Instituto Nacional de la Salud con personalidad jurídica propia.

SEPTIMO. - El Acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio de sus Estatutos afirmaba que se trata de una competencia Estatal y se atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo el Protectorado de la Fundación Hospital de Calahorra.

Examinando detenidamente los Estatutos de esta Fundación se puede señalar:

- Que se creó de competencia estatal hasta que se transfirió la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de la Rioja artículo 1.2).

- Que su regulación se constituye por sus Estatutos, por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y en todo caso por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y por las restantes disposiciones legales de Derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

- Que su objeto es la gestión y administración del Hospital de su mismo nombre que prestará asistencia sanitaria en las zonas básicas de salud de La Rioja Baja y de su área de influencia que, funcionalmente, le hayan sido asignadas por el Instituto Nacional de la Salud y realizará actividades de promoción y protección de la salud individual y colectiva en cualquiera de sus vertientes, docentes e investigadoras en las áreas de la biomedicina y las ciencias de la salud, así como aquellas otras que pudieran coadyuvar a las que constituyen su objeto fundacional(art.5).

Que el Protectorado fue asumido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, recayendo su presidencia en quien nombre el Presidente ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud (arts. 8 y 11).

Que su patrimonio está sometido en su constitución y modificaciones a la previa autorización del INSALUD (art 28).

Que los recursos económicos parten de una dotación inicial efectuada por el INSALUD (art.29).

Que el presupuesto provisional aprobado por el Patronato de la Fundación se remitirá al INSALUD, que lo traslada al Ministerio de Economía y Hacienda para su integración en los Presupuestos Generales del Estado (art. 30) y la concertación de préstamos deberá ser comunicada al INSALUD (art. 31).

Que la Fundación está obligada a facilitar información económico-financiera al INSALUD, a fin de posibilitar su seguimiento económico de sus actividades, tanto por parte de dicho Organismo como del Ministerio de Economía y Hacienda y estará sometida al régimen de control financiero que será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social (art. 32).

Que el régimen jurídico del personal se ajustara a las normas de derecho laboral y la selección del personal se efectuará mediante convocatoria pública ajustada a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, siguiendo los criterios generales que pueda dictar el INSALUD para aplicación de estos principios y con participación sindical y en cuanto a incompatibilidades se aplicará el señalado para el personal del sector público (art.33).

Que el control de la gestión y funcionamiento se ejercerá por el INSALUD. (art. 38).

[...]

Por lo demás, vigente la Ley 40/2015 del Sector Publico, no está de más hacer algunas consideraciones sobre las "fundaciones privadas en mano pública", como entidades del sector público.

Sin que nos corresponda en este momento el análisis minucioso de lo que debemos entender por sector público, y dejando aparte precedente s legislativos lejanos en el tiempo , lo cierto es que en orden a la delimitación del concepto de sector público, el principal problema que se plantea es la utilización por parte del legislador de conceptos y expresiones genéricas como la que nos ocupa -sector público lo que ha venido planteando un problema interpretativo relativo a qué debe entenderse cuando una norma se refiere o menciona el concepto de sector público, o simplemente hace una genérica referencia a las entidades de derecho público.

Y en lo que concierne a las fundaciones públicas, y sin que, en ningún caso se trate de equiparar la pertenencia al sector público con el régimen jurídico que sea de aplicación, lo cierto es que la LRJSP, al establecer su ámbito subjetivo de aplicación sostiene, en su artículo 2 que la misma se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. En su apartado 2.º procede a aclarar el contenido de éste último concepto de sector público institucional, agregando que el mismo se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Un apunte. la Directiva 2004/18 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; en efecto, la citada norma comunitaria contiene, en su artículo 1.9, una fórmula general cuya finalidad esencial no es otra que evitar que se produzca precisamente un fenómeno de huida de la aplicación de la propia Directiva de contratación pública mediante la utilización instrumental de fórmulas organizativas propias del derecho privado. Para ello, la Directiva recoge un amplio concepto de organismo de Derecho público que no tiene que ver con lo que se ha venido entendiendo entre nosotros por tal categoría. Así, en el citado precepto comunitario se establece que Son considerados «poderes adjudicadores»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

Es considerado «organismo de Derecho público» cualquier organismo:

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

b) dotado de personalidad jurídica y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.

A mayor abundamiento, y a los efectos que nos ocupan, la jurisprudencia del TJUE ha señalado, en numerosas resoluciones, que el concepto de organismo de derecho público es un concepto de Derecho comunitario que ha de recibir una interpretación uniforme en toda la UE.

Lo que ha hecho la normativa comunitaria no ha sido otra cosa que desprenderse de cualquier calificación de una entidad en cuestión y, a efectos de resolver si nos encontramos con un organismo de derecho público -al que, consecuentemente hay que aplicar la normativa comunitaria en materia de que se trate y si cumple los tres requisitos antes expuestos sin tener en cuenta el presunto estatuto de derecho privado de la misma .En conclusión, para el Derecho comunitario, la fórmula jurídica adoptada por una entidad con personalidad jurídica no es determinante a los efectos de someter a la misma a los requisitos en materia de publicidad, concurrencia y objetividad en materia de contratación.

Si bien, la referencia a la Directiva europea lo es fundamentalmente a efectos de contratación pública, el principio vertebrador perseguido considera que lo relevante es si el ente se crea para satisfacer necesidades de interés general como es el caso.

CUARTO. - El criterio jurisprudencial del TS.

Aun cuando lo anterior ya sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, toda vez que resulta constatado que los servicios prestados en Fundación Hospital Calahorra se han de entender como prestados en ente público, a mayor abundamiento recordar que la doctrina del TS se inclina por una visión más amplia o global, atendiendo principalmente la conexión relevante con el servicio público sanitario STS 393/2020, 13 de Mayo de 2020 ha reconocido, con independencia de la forma de gestión empleada y de la naturaleza de la relación jurídica del personal del ente gestor que la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 no impida considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud creados en virtud del RD 29/2000, como personal de centros, instituciones o servicios de salud a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración, lo que amplía la perspectiva frente a la interpretación restrictiva que hace la Administración foral , y más a más, en esta misma línea citaremos la STS de 10 de julio de 2024 rec. Casación 4298/2021 según la cual : Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.

SEXTO A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. Ello conduce a la desestimación del recurso de casación."

Por tanto, de un análisis detenido y ponderado de la cuestión, la conclusión hoy no puede ser distinta de la que fue entonces, y a ello no obsta las previsiones de la Ley 1/2022, que, cierto es integra plenamente la Fundación concernida en la Administración sanitaria de la Rioja , pues ello no excluía a la misma como ente instrumental del sector público sanitario, ni en fin, como entidad pública llamada a prestar un fin público».

Por los razonamientos precedentes, y considerando también que la Administración sanitaria había reconocido estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, admitiendo no obstante, a efectos de costas y para su no imposición, que la cuestión no es pacífica, tanto por el dictado de la sentencia de esta Sala nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021, citada por la parte apelante, como por la sentencia del TSJ C. Valenciana (Contencioso), sec. 2ª, S 19-04-2024, nº 383/2024, rec. 377/2023, que se pronuncian en sentido contrario al que ahora acogemos.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias ya expuestas no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso de apelación núm. 678/2023 contra la sentencia nº 140/2023, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, que se confirma íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No procede la imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, de fecha 9 de octubre.

Se interpuso el recurso contra la Resolución presunta de la Gerencia del Servicio Aragonés que desestimó por silencio el Recurso de Alzada presentado el 28-10-202, contra la Resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza I de SALUD de fecha 20-07-2021, notificada el día 04-10-2021, sobre liquidación de trienios. Posteriormente se amplió recurso frente a la resolución expresa de la Consejera de Sanidad de fecha 25-5-2023 por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto.

Como antecedentes de interés la parte expuso:

-La demandante, se reincorporó por la vía de un procedimiento de movilidad voluntaria o traslado a una plaza de Facultativo Especialista de Área en su especialidad (Radiodiagnóstico) al Hospital Royo Villanova de Zaragoza en junio de 2021, procedente de Castilla y León y su Servicio de Salud (SACYL).1

- En fecha 16 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, al amparo de lo previsto en la Ley 70/78 de 26 de diciembre.

- En fecha 20 de julio de 2021 la Dirección de Gestión y la Gerencia del Sector Sanitario Zaragoza I dictó resolución, notificada el 04-10-2021, por la que se reconocieron a la entonces solicitante 5 trienios, habiendo perfeccionado el 5º en fecha 03-03-2020, pero no reconoció otros servicios.

-No le computó, a los efectos de la Ley 70/78 (reconocimiento de servicios previos,) los prestados por la actora en el Hospital de Calahorra, dependiente del Servicio Riojano de Salud (Gobierno de La Rioja), el periodo no computado es de 2 años y un día.

-La demandante ha trabajado con anterioridad en el Servicio Aragonés de Salud, como como personal estatutario temporal, y en su momento solicitó el reconocimiento de servicios previos, concretamente por solicitud de 18-11-2015, en la que se incluyeron los 731 días, trabajados en el Hospital de Calahorra.

-Esa solicitud de reconocimiento de servicios previos fue resuelta por resolución de 01-02-2016, y en dicha resolución administrativa se le acreditaron los 731, como FEA en Radiodiagnóstico en un hospital dependiente del Gobierno de La Rioja.

-Por tanto, el SALUD ya reconoció en 2016 a efectos de trienios los servicios prestado en el Hospital riojano, que es público y dependiente de su gobierno regional. No solo se le reconocieron esos servicios prestados en La Rioja, sino que cuando trabajó en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza (SALUD) entre el 16-09-2015 y el 17-06-2018, se le pagaron trienios computando los 731 día (dos años y un día) del hospital de Calahorra.

- Que ha trabajado en los últimos 20 años de forma continua en los hospitales públicos, ya en Galicia, ya de Castilla y León, en Soria, ya en Navarra, ya en Aragón o en La Rioja, como personal estatutario temporal, como funcionaria interina o como personal laboral fijo.

- El Servicio de Salud de Castilla y León, en el que ha trabajado la hoy demandante, concretamente en el Hospital de Soria, reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

-Ha trabajado como funcionaria en el Servicio Navarro de Salud (Osanunbidea) y solicitó en junio de 2019 el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones públicas, entre las que se encontraba el Hospital de Calahorra y sus 731 días trabajador.

- Se le han reconocido por el SALUD aragonés en 2016, y por los servicios de salud castellano-leonés y por el navarro, lo servicios prestados en La Rioja, como personal laboral fijo en Calahorra.

La parte interesó que le fueran computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, de 2 años y 1 día, por los servicios prestados en La Rioja, por existir acto propio anterior y firme (resol. 01-02-2016) o por los motivos expuestos en esta demanda sobre confianza legítima, seguridad jurídica, e inexistencia de revisión de oficio, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y con abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

La cuestión controvertida fue determinar si los servicios prestados por la actora lo han sido para una administración pública o no, esto es, si la fundación referida tenía o no esa consideración.

En la sentencia de instancia razona:

«la demandante fue personal laboral fijo del Hospital de Calahorra (Gobierno de La Rioja) como Facultativo especialista en Radiodiagnóstico desde el 01-12-2010 hasta el 30-11-2012, y que fue un acuerdo del Consejo de Ministros de España 07-04-2000 el que autorizó al entonces Instituto Nacional de la SALUD (INSALUD) a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y a la aprobación de sus Estatutos, según lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD.

Que los servicios prestados en el citado Hospital de Calahorra ya fueron reconocidos a efectos de trienos tanto por el SALUD en 2016 como por el Servicio de Salud de Castilla y León, que reconoció en agosto 2010 los servicios prestados en el Hospital de Calahorra como personal laboral fijo y en de nuevo en febrero de 2013 cuando consolidó su tercer trienio.

Fue por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

El certificado emitido por la Directora Gerente de la Fundación Hospital Calahorra de 11-10-21 (Doc. 7 de demanda) recoge que dicha fundación es entidad integrante del sector público de LA Rioja de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2003 de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del Capítulo II "Fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja" del Título III "Otros integrantes del sector público" que recoge "Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones y cuya dotación participa mayoritariamente directa o indirectamente el Gobierno de la Rioja".

Siempre ha formado parte del Sistema Nacional de Salud, primero, como nueva forma de gestión en el ámbito del INSALUD y más tarde y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, como fundación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cuyo sector forma parte.

La Resolución 16/2022, de 27 de julio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se adaptan los Estatutos de la Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra», establece:

1. La fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra», constituida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario Hospital de Calahorra.

2. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.

4. La transformación de la fundación del sector público sanitario no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.

5. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.

6. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

7. La transformación de la fundación del sector público sanitario en fundación pública sanitaria es causa de baja en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Como se desprende de la misma dicha transformación y cambio de la naturaleza jurídica del Hospital, no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada y los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

A la vista de todas las circunstancias expuestas y al contenido del artículo 1.2 de la Ley 70/78 "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalada en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" se ha de concluir que atendiendo al concepto amplio de "esferas de la Administración Pública" y valorando el hecho de que en 2000 cuando se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la "Fundación Hospital Calahorra" y se aprueban sus Estatutos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud y en 2022 se transformó en fundación pública sanitaria continuando prestando el mismo servicio, que los servicios prestados por la recurrente en el mismo han de ser computados a efectos de servicios prestados conforme a la Ley 70/78».

Y menciona también en apoyo de la anterior conclusión las sentencias del TSJ de Cantabria de 9 de marzo de 2023 y del Tribunal Supremo, que ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo primero de la LRSP en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018, a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio: en ese caso se trataba de computar los servicios prestados en el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla.

Se añade que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos. Habiendo procedido al reconocimiento de los servicios prestados en el Hospital de Calahorra entre el 01-12-2010 y el 30-11-2012, en virtud de resolución de SALUD DE 2018, no habiéndose instado la revisión de oficio de tal acto y declaración de lesividad en plazo, no puede desconocerlos al ser un acto firme, lo que conllevaría la estimación de la demanda.

Se concluye, en fin, estimando el recurso y reconociendo el derecho de la actora a que le sean computados a los efectos de antigüedad (Ley 70/78) en el SALUD los servicios prestados como trabajadora fija en el Hospital de Calahorra, y todo ello a efectos de antigüedad (trienios) y abono de los trienios dejado de percibir desde su incorporación al SALUD.

SEGUNDO. -El letrado del Gobierno de Aragón interpone el presente recurso de apelación al entender improcedente el reconocimiento de servicios previos prestados en el Hospital de Calahorra. Alega que no resultan de aplicación los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

El Hospital de Calahorra, en donde la recurrente prestó sus servicios como personal laboral, era una Fundación privada en el momento en el que la recurrente prestó sus servicios (en tanto que posteriormente se produjo una mutación de su régimen jurídico con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, como así se explica en la Orden desestimatoria de la alzada).

Asimismo, refiere la sentencia de esta Sala núm. 634/2021, de 21 de marzo de 2022 que señaló que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social no son Administración Pública sino sector público institucional y, por tanto, no se incardinan en el ámbito de aplicación del artículo uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, ni del artículo uno del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario, que se refieren a los servicios prestados en las Administraciones públicas que cita: Administración del Estado, Local, Institucional, Administración de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el supuesto sobre el que se dictó esta Sentencia versaba sobre los servicios prestados en una mutua colaboradora de la Seguridad Social que están integradas en el sector público institucional estatal, la conclusión alcanzada por este TSJ es, según la apelante, plenamente trasladable a este caso ya que su naturaleza era la de una Fundación privada y no Administración Pública.

Niega que existan actos propios porque la Administración está sometida en todo caso al principio de legalidad en un sentido positivo, de conformidad con el artículo 103.1 de nuestra Constitución, de modo que la recurrente no puede ampararse en la doctrina de los actos propios para mantener el reconocimiento indebido de dicho periodo en tanto que, en virtud de las citadas normas la Ley 70/1978 y RD 1181/1989, no tenía derecho al reconocimiento de tal periodo (y trienio, en su caso) en ese momento. La Administración incurrió en un error pero ahora se examina un acto administrativo independiente, y la revisión de oficio hubiera sido necesaria si esta Administración hubiera querido dejar sin efecto el indebido reconocimiento del cuarto trienio de la recurrente a posteriori, modificando la Resolución de 1 de febrero de 2016. Pero eso no ha ocurrido aquí, pues la Resolución de 20 de julio de 2021, que es la actuación administrativa que se ha impugnado en este proceso, tiene por único objeto resolver la solicitud de 16 de junio de 2021, y ello sin perjuicio de que con esa nueva Resolución la Administración observó que anteriormente había incurrido en un error, corrigiéndolo con la nueva resolución.

La parte apelada sostiene el acierto de la sentencia impugnada. Niega que sea admisible el recurso por cuantía porque es cuantificable económicamente y se trata de reconocer a la Dra. Bárbara 2 años y 1 día de servicios. Esto no supone ni un trienio, cuyo valor actual en el SALUD es de 50 euros al mes, por lo que para alcanzar los 30.000 euros, mínimo económico para la apelabilidad, serían necesarios entre 40 y 50 años, lo que es materialmente imposible, ya que a la ahora apelada se le reconocieron ya cinco trienios en marzo de 2020.

Cita la sentencia núm. 419/2023 del TSJ Madrid de 21 de junio de 2023, Sec. 3ª, que se fundamenta en las sentencias del TS de 10 de Febrero de 2.020 (recurso 3110/2.018) y 26 de Mayo de 2.020 (recurso de casación nº 5036/2.017) de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El concepto de Administración Pública que se recoge en los antecedentes revisados en la jurisdicción es amplio., y en el mismo se incluyen los consorcios o fundaciones, como la de Calahorra, que dependía desde hace muchos años de Servicio Riojano de Salud y sus Consejería de Sanidad.

El Hospital de Calahorra (La Rioja) forma parte del Sistema Nacional de Salud y aparece en el Catálogo Nacional de Hospitales de los años 2012 y 2013 (años que la apelada presta servicio en el mismo) como un hospital con :

*Finalidad asistencial: General (como el Hospital de San Pedro)

*Dependencia funcional: Servicio Riojano de Salud (como el H. San Pedro)

*Dependencia patrimonial: Seguridad Social (como el H. San Pedro)

Y además estaba concertado, ya que era el hospital comarcal de toda La Rioja Baja, por ello que niegue el SALUD que este hospital no estaba desde hace años en las esferas de la Administración Pública, es negar una realidad que otras comunidades autónomas (Administraciones Públicas-El Estado Español en su dimensión regional), como Navarra o Castilla y León, no han dudado en reconocer, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

Existen actos propios porque el SALUD reconoció estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió. En dicho documento se detalla el reconocimiento de los 731 días de servicios prestado en el Hospital de Calahorra como especialista en radiodiagnóstico y ese acto administrativo ganó firmeza y el SALUD pagó a la Dra. Bárbara ese tiempo, ya que supuso un adelanto en el vencimiento del siguiente trienio.

TERCERO. -Como en anteriores apelaciones en las que se analizaban supuestos semejantes - sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 y sentencia nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021-, y como alega la parte apelante, debe admitirse la apelación porque la cuestión controvertida de la percepción de trienios puede considerarse de cuantía indeterminada, en tanto recae sobre un derecho que no es susceptible de cuantificación, pues se trata de un reconocimiento del que se derivan consecuencias a futuro (las correspondientes percepciones de carácter económico derivadas de los trienios reconocidos que se mantendrán durante todo el tiempo en el que la recurrente siga manteniendo relación profesional con el Servicio Aragonés de Salud).

Por lo demás, hemos señalado ya en sentencia nº 149/2023, de 21 de julio, recurso 14/2024 que para la resolución de la cuestión debatida en la presente apelación debemos partir de la normativa recogida en la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos prestados en la administración pública que en su artículo primero dispone lo siguiente:

«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».

El Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud señala:

«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».

Sobre la cuestión litigiosa debemos recordar que el Tribunal Supremo, vide sentencia de 10 de julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:3897 - ha confirmado que lo relevante no es tanto la naturaleza pública o privada de la entidad gestora del centro hospitalario como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios en la que se afirma lo siguiente:

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020 , en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

En idéntico sentido se han pronunciado las recientes sentencias de 25 de junio de 2025 - ECLI:ES:TS:2025: 2948 - y ECLI:ES: TS:2025 en las que se reitera lo afirmado en la de 10 de julio de 2024.

Examinando una petición referida también al Hospital de Calahorra por servicios prestados antes del cambio de régimen jurídico que tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 1/2022 de La Rioja, en la sentencia del TSJ Navarra (Contencioso), sec. 1ª, S 31-03-2025, nº 82/2025, rec. 73/2025, se razona:

«el Real Decreto 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud al amparo del cual se constituye la Fundación Hospital de Calahorra que hoy nos ocupa, en su exposición de motivos señala: "Ha de tenerse además en cuenta que la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado incluyó en la categoría de Organismos públicos a las entidades públicas empresariales y a los organismos autónomos entidades ambas de adaptación compleja al ámbito sanitario, dadas las características propias de este sector, por ello con el fin de acomodar técnicamente el contenido y espíritu de la Ley 6/97 a las peculiaridades del ámbito sanitario y reservar el carácter estatutario del régimen jurídico de su personal se incluye la Ley 50/98 de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social, la regulación de las fundaciones públicas sanitarias a través de su artículo 111 . Con dicha regulación las fundaciones públicas sanitarias se incorporan al conjunto de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho a la que se refiere la Ley 15/97 de 25 de abril al tratarse de organismos de naturaleza pública y de titularidad asimismo pública.

Las fundaciones públicas sanitarias se configuran como la adecuada adaptación al ámbito sanitario de las entidades públicas y empresariales recogidas en la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado armonizando la descentralización de la gestión y el mantenimiento del régimen estatutario del personal.

El Real Decreto 29/2000 de 14 de enero que desarrolla obligado de la Ley 15/97 de 25 de abril y desarrollo necesario también del artículo 111 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre procede a cumplimentar la habilitación legal citada regulando los aspectos en ella reseñados. De este modo manteniendo el carácter y esencia de servicio público de los centros y servicios sanitarios que se han de gestionar el número y desarrollo en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud las nuevas formas de gestión sanitaria estableciendo como tales las fundaciones de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general los consorcios y las sociedades estatales todas ellas refrendadas en la exposición de motivos de la Ley 15/97, así como las fundaciones públicas sanitarias reguladas por la Ley 50/98.

El artículo 3, efectivamente, del Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero establece que la gestión y la administración de los centros y establecimientos sanitarios en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrá llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, consorcios sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. Efectivamente entonces, se establece en este Real Decreto una distinción en principio entre las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94 de 20 de noviembre, y las Fundaciones públicas sanitarias. Sin embargo, también en este Real Decreto se establece una gran variedad de disposiciones comunes a todas ellas. Por ejemplo, en el artículo 20 en materia de incompatibilidades se dice:

"al personal que preste sus servicios en los centros acogidos a cualquiera de las nuevas formas de gestión le será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el capítulo III, Sección 1ª se regulan las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/94. Obsérvese llegados a este punto que por resolución de 11 de abril de 2000 de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria se da publicidad al acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la Fundación Hospital de Calahorra y se aprueban sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en Real Decreto citado 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud. El artículo 2 º del citado acuerdo se dice que el régimen jurídico de la entidad a la que se refiere el apartado anterior será el establecido por sus propios estatutos que quedan aprobados en virtud del presente acuerdo y en las disposiciones aplicables a que hace referencia el artículo 39 del Real Decreto 29/2000 de 14 de enero. El citado artículo establece las fundaciones se regirán por sus estatutos por el presente real decreto y en todo caso por la Ley 30/94 de 24 de noviembre y por las demás disposiciones estatales o autonómicas que le sean de aplicación. En este sentido también el artículo 3 de los Estatutos de la Fundación Hospital Calahorra que también se remite a otras normas y dice a las restantes disposiciones legales de derecho administrativo civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

Según el apartado 2 del artículo 4 de los Estatutos la Fundación adquiere responsabilidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de fundaciones de competencia estatal. En el artículo 62 del citado Real Decreto se dice que, las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos adscritos al Instituto Nacional de la Salud con personalidad jurídica propia.

SEPTIMO. - El Acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio de sus Estatutos afirmaba que se trata de una competencia Estatal y se atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo el Protectorado de la Fundación Hospital de Calahorra.

Examinando detenidamente los Estatutos de esta Fundación se puede señalar:

- Que se creó de competencia estatal hasta que se transfirió la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de la Rioja artículo 1.2).

- Que su regulación se constituye por sus Estatutos, por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y en todo caso por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y por las restantes disposiciones legales de Derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación.

- Que su objeto es la gestión y administración del Hospital de su mismo nombre que prestará asistencia sanitaria en las zonas básicas de salud de La Rioja Baja y de su área de influencia que, funcionalmente, le hayan sido asignadas por el Instituto Nacional de la Salud y realizará actividades de promoción y protección de la salud individual y colectiva en cualquiera de sus vertientes, docentes e investigadoras en las áreas de la biomedicina y las ciencias de la salud, así como aquellas otras que pudieran coadyuvar a las que constituyen su objeto fundacional(art.5).

Que el Protectorado fue asumido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, recayendo su presidencia en quien nombre el Presidente ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud (arts. 8 y 11).

Que su patrimonio está sometido en su constitución y modificaciones a la previa autorización del INSALUD (art 28).

Que los recursos económicos parten de una dotación inicial efectuada por el INSALUD (art.29).

Que el presupuesto provisional aprobado por el Patronato de la Fundación se remitirá al INSALUD, que lo traslada al Ministerio de Economía y Hacienda para su integración en los Presupuestos Generales del Estado (art. 30) y la concertación de préstamos deberá ser comunicada al INSALUD (art. 31).

Que la Fundación está obligada a facilitar información económico-financiera al INSALUD, a fin de posibilitar su seguimiento económico de sus actividades, tanto por parte de dicho Organismo como del Ministerio de Economía y Hacienda y estará sometida al régimen de control financiero que será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social (art. 32).

Que el régimen jurídico del personal se ajustara a las normas de derecho laboral y la selección del personal se efectuará mediante convocatoria pública ajustada a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, siguiendo los criterios generales que pueda dictar el INSALUD para aplicación de estos principios y con participación sindical y en cuanto a incompatibilidades se aplicará el señalado para el personal del sector público (art.33).

Que el control de la gestión y funcionamiento se ejercerá por el INSALUD. (art. 38).

[...]

Por lo demás, vigente la Ley 40/2015 del Sector Publico, no está de más hacer algunas consideraciones sobre las "fundaciones privadas en mano pública", como entidades del sector público.

Sin que nos corresponda en este momento el análisis minucioso de lo que debemos entender por sector público, y dejando aparte precedente s legislativos lejanos en el tiempo , lo cierto es que en orden a la delimitación del concepto de sector público, el principal problema que se plantea es la utilización por parte del legislador de conceptos y expresiones genéricas como la que nos ocupa -sector público lo que ha venido planteando un problema interpretativo relativo a qué debe entenderse cuando una norma se refiere o menciona el concepto de sector público, o simplemente hace una genérica referencia a las entidades de derecho público.

Y en lo que concierne a las fundaciones públicas, y sin que, en ningún caso se trate de equiparar la pertenencia al sector público con el régimen jurídico que sea de aplicación, lo cierto es que la LRJSP, al establecer su ámbito subjetivo de aplicación sostiene, en su artículo 2 que la misma se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. En su apartado 2.º procede a aclarar el contenido de éste último concepto de sector público institucional, agregando que el mismo se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Un apunte. la Directiva 2004/18 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; en efecto, la citada norma comunitaria contiene, en su artículo 1.9, una fórmula general cuya finalidad esencial no es otra que evitar que se produzca precisamente un fenómeno de huida de la aplicación de la propia Directiva de contratación pública mediante la utilización instrumental de fórmulas organizativas propias del derecho privado. Para ello, la Directiva recoge un amplio concepto de organismo de Derecho público que no tiene que ver con lo que se ha venido entendiendo entre nosotros por tal categoría. Así, en el citado precepto comunitario se establece que Son considerados «poderes adjudicadores»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

Es considerado «organismo de Derecho público» cualquier organismo:

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

b) dotado de personalidad jurídica y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.

A mayor abundamiento, y a los efectos que nos ocupan, la jurisprudencia del TJUE ha señalado, en numerosas resoluciones, que el concepto de organismo de derecho público es un concepto de Derecho comunitario que ha de recibir una interpretación uniforme en toda la UE.

Lo que ha hecho la normativa comunitaria no ha sido otra cosa que desprenderse de cualquier calificación de una entidad en cuestión y, a efectos de resolver si nos encontramos con un organismo de derecho público -al que, consecuentemente hay que aplicar la normativa comunitaria en materia de que se trate y si cumple los tres requisitos antes expuestos sin tener en cuenta el presunto estatuto de derecho privado de la misma .En conclusión, para el Derecho comunitario, la fórmula jurídica adoptada por una entidad con personalidad jurídica no es determinante a los efectos de someter a la misma a los requisitos en materia de publicidad, concurrencia y objetividad en materia de contratación.

Si bien, la referencia a la Directiva europea lo es fundamentalmente a efectos de contratación pública, el principio vertebrador perseguido considera que lo relevante es si el ente se crea para satisfacer necesidades de interés general como es el caso.

CUARTO. - El criterio jurisprudencial del TS.

Aun cuando lo anterior ya sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, toda vez que resulta constatado que los servicios prestados en Fundación Hospital Calahorra se han de entender como prestados en ente público, a mayor abundamiento recordar que la doctrina del TS se inclina por una visión más amplia o global, atendiendo principalmente la conexión relevante con el servicio público sanitario STS 393/2020, 13 de Mayo de 2020 ha reconocido, con independencia de la forma de gestión empleada y de la naturaleza de la relación jurídica del personal del ente gestor que la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 no impida considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud creados en virtud del RD 29/2000, como personal de centros, instituciones o servicios de salud a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración, lo que amplía la perspectiva frente a la interpretación restrictiva que hace la Administración foral , y más a más, en esta misma línea citaremos la STS de 10 de julio de 2024 rec. Casación 4298/2021 según la cual : Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.

SEXTO A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. Ello conduce a la desestimación del recurso de casación."

Por tanto, de un análisis detenido y ponderado de la cuestión, la conclusión hoy no puede ser distinta de la que fue entonces, y a ello no obsta las previsiones de la Ley 1/2022, que, cierto es integra plenamente la Fundación concernida en la Administración sanitaria de la Rioja , pues ello no excluía a la misma como ente instrumental del sector público sanitario, ni en fin, como entidad pública llamada a prestar un fin público».

Por los razonamientos precedentes, y considerando también que la Administración sanitaria había reconocido estos servicios a los efectos de trienios a la Dra. Bárbara por una Resolución de la Gerencia de su Sector (doc. nº 3 de la demanda) que vino firme y se cumplió, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, admitiendo no obstante, a efectos de costas y para su no imposición, que la cuestión no es pacífica, tanto por el dictado de la sentencia de esta Sala nº 66/2022, de 21 de marzo de 2022, rec. 634/2021, citada por la parte apelante, como por la sentencia del TSJ C. Valenciana (Contencioso), sec. 2ª, S 19-04-2024, nº 383/2024, rec. 377/2023, que se pronuncian en sentido contrario al que ahora acogemos.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias ya expuestas no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso de apelación núm. 678/2023 contra la sentencia nº 140/2023, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, que se confirma íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No procede la imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso de apelación núm. 678/2023 contra la sentencia nº 140/2023, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 181/2022, que se confirma íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No procede la imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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