Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 167/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100147

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3969

Núm. Roj: STSJ CL 3969:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00164/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 164/2024

Fecha Sentencia: 23/09/2024

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº: 167/2023

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA Nº. 164/2024

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a 23 de septiembre de 2024.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de Dª. Beatriz, representada por la Proc. Sra. Palacios Sáez y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de fecha 18 de julio de 2022, por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por Dª. Beatriz.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de septiembre de 2024, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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Fundamentos

PRIMERO. Resolución administrativa impugnada; motivos del recurso contencioso-administrativo y pretensión deducida.

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El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de fecha 18 de julio de 2022, por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por Dª. Beatriz.

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La demandante, Sra. Beatriz, pretende: 1) que se anule la resolución administrativa impugnada; 2) que se reconozca su derecho al restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a su reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad al acuerdo de jubilación, con efectos desde la presentación de su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo y hasta el límite de los setenta años, así como el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con los mismos efectos temporales y sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más su interés legal desde el momento en que debieron ser percibidas y más el ingreso de las cotizaciones sociales, a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo; 3) que se impongan las costas a la demandada.

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En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo sin entrar a valorar si queda garantizada la prestación de la asistencia sanitaria, como establece la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre de la Junta de Castilla y León. II) El informe que indica que la demandante no es apta para trabajar ha de entenderse referido a que se encontraba en situación de Incapacidad temporal, pero no al hecho de que la demandante haya perdido sus capacidades como médico especialista en anestesiología y reanimación.

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En el escrito de conclusiones, la parte actora añade que a la fecha de la solicitud, el 22 de abril de 2022, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo había perdido su vigencia, lo que equivale a su inexistencia.

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La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la resolución administrativa, por cuanto: I) la demandante ha presentado la solicitud fuera de plazo. II) La demandante carece de capacidad funcional para ejercer la profesión.

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SEGUNDO. Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

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La actuación administrativa impugnada es una resolución por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por Dª. Beatriz.

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La Administración autonómica desestima la solicitud con la siguiente motivación: I) la interesada ha presentado su solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo fuera del plazo establecido en la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, ya que presentó la solicitud el día 22 de abril de 2022 y su fecha de jubilación forzosa que procede conforme a la legislación vigente era el día 29 de mayo de 2022, debiendo haber presentado la solicitud dentro de los veinte días naturales previos a los tres meses anteriores al 29 de mayo de 2022. II) El Servicio de Prevención no ha podido citar a la interesada, a efectos de la acreditación de que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, ya que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 20 de mayo de 2021, no pudiendo el citado Servicio citar a trabajadores en situación de Incapacidad Temporal para informe de aptitud, puesto que si están en esta situación es porque no están aptos para trabajar. III) La Dirección Médica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos ha emitido informe desfavorable a la solicitud entendiendo que no concurre ninguna de las causas establecidas normativamente para autorizar la prolongación de la permanencia en el servicio activo. IV) La Gerente de Atención Especializada de Burgos ha emitido informe desfavorable sobre la solicitud.

Del examen del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes de interés: I) la demandante nació el día NUM000 de 1956; obtuvo la condición de personal estatutario en la categoría de licenciada especialista en anestesiología y reanimación. II) El día 22 de abril de 2022 la demandante presentó la solicitud de la prolongación de la permanencia en el servicio activo. III) La Jefa del Servicio de Prevención, el día 27 de mayo de 2022, emitió el siguiente informe: Desde Servicio de Personal nos informan que la trabajadora está en situación de Incapacidad Temporal (IT) desde el 20 de mayo de 2021 y continúa en la actualidad. Este Servicio no puede citar a trabajadores en situación de I. Temporal para informe de aptitud, puesto que si están en I.T. es porque no están aptos para trabajar. IV) En fecha 27 de mayo de 2022 la Dirección Médica informó desfavorablemente a la solicitud, indicando: ... Aunque actualmente no hay ningún candidato que pueda sustituirle en la bolsa de empleo, las dos residentes que ya han terminado su periodo formativo en este hospital están interesadas en continuar trabajando en este centro como licenciadas especialistas. No consta a esta Dirección Médica que realice técnicas sanitarias relevantes que no puedan ser realizadas por otros miembros del Servicio, ni tampoco que lidere ningún proyecto de investigación relevante en la actualidad. V) Con fecha 23 de mayo de 2022 la Gerente de Atención Especializada de Burgos emitió informe negativo a la solicitud.

En periodo probatorio se ha practicado testifical, habiendo prestado declaración D. Antonio, Director Médico, de la que resulta: -en el momento en el que emitió el informe sobre la solicitud no había ningún candidato para cubrir la plaza, pero había dos residentes que habían mostrado su interés en continuar en el Hospital y de hecho siguieron pues a los dos o tres meses se resolvió una OPE y se cubrieron todas las vacantes; -desde que se produjo la jubilación de la demandante hasta que se cubrieron la totalidad de las vacantes pasaron dos o tres meses; -hay algún doctor en el Servicio que realiza técnicas relevantes, pero la demandante no estaba incluida entre ellos; -la demandante no aportó nada acerca de la realización de algún proyecto de investigación, normalmente cuando los médicos solicitan la prolongación de la permanencia en el servicio activo realizan un informe en el que indican si están haciendo algún estudio.

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TERCERO. Sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

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El artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: 2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

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La Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, establece en su artículo único: Se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, cuyo texto se inserta a continuación.

El Anexo contiene el Plan, del que cabe destacar: -4.1. Prolongación de la permanencia en el servicio activo. La prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, prevista en el artículo 26.2 párrafo segundo del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el Art. 52.2 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, podrá autorizarse excepcionalmente previa solicitud del interesado, siempre que resulte acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, cuando así lo requieran las necesidades asistenciales y de organización, motivadas por los siguientes supuestos: a) Carencia de personal sustituto. b) Relevancia de las técnicas sanitarias que realiza el solicitante o relevancia de los proyectos de investigación que se encuentren en fase de desarrollo y que estén liderados por el solicitante. -5.3. Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, y se deberá presentar dentro de los 20 días naturales previos a los tres meses anteriores a la fecha en que el interesado cumpla 65 años o la edad de jubilación que corresponda conforme a la normativa vigente. -5.5 Resolución. (...) Si la resolución es desestimatoria de la prolongación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación deberá estar fundada en alguna de las siguientes causas: a) En la carencia por el interesado del requisito de edad. b) Por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido. c) Por no resultar acreditado que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. d) Por no concurrir alguno de los supuestos contemplados en el apartado 4.1 del presente Plan.

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Dice la STS nº 413/2019, de 26 de marzo de 2019 (Rec. 183/2017): "... 2. Esa sentencia de 26/07/2016 se refiere también a la interpretación de las normas estatales en juego, afirmando que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , no establece un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitarla condicionada al ejercicio por el Servicio de Salud de su potestad de auto-organización en función de sus necesidades articuladas en el marco de los PORUSS. A esa conclusión conduce la comparación de ese precepto con el art. 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y con lo que disponía el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , en la redacción que le dio el art. 107 de la Ley 13/1996 . Mientras que ese art. 33, añade, consagraba un derecho del funcionario, tanto el art. 67.3 como antes el art. 26.2, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora, por tanto, de normas de reconocimiento de un derecho, sino, de una facultad sobre cuyo ejercicio ha de pronunciarse motivadamente la Administración. Aquel art. 26.2, dice también, no impone a la Administración la obligación de conceder la prórroga en el servicio activo de quien la solicite y cumpla los requisitos de capacidad exigidos hasta el límite máximo de los setenta años. Puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarla a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación. 3. Afirma asimismo, con referencia clara a un supuesto igual al que nos ocupa, que el fin de la permanencia en servicio activo se produjo " ope legis ", siendo la resolución administrativa que lo acuerda un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo. 4. Y se refiere al auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , para decir que indica que la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes. Y del que añade que examinó un precepto legal parejo a la Disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012. ...".

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Como se ha dicho, en el trámite de conclusiones se introduce un motivo nuevo para fundamentar la impugnación del acto administrativo, concretamente, que el Plan de Ordenación ha perdido su vigencia.

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En relación con esta alegación, cabe citar el punto 9 que silencia la parte actora: 9. Vigencia del Plan. El Plan de Ordenación extenderá su vigencia desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2017. Durante este período podrá ser susceptible de revisión o modificación para adaptarse a las necesidades de personal de los Centros e Instituciones Sanitarias, todo ello en aras de una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades objetivas de la prestación sanitaria de calidad. Transcurrido este período de vigencia, se deberá aprobar un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se ajuste a la nueva realidad existente. No obstante, hasta que se apruebe el nuevo Plan, se entenderá prorrogado tácitamente el presente Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

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CUARTO. Sobre el presente supuesto.

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En el fundamento jurídico segundo se han enumerado los motivos que han determinado la desestimación de la solicitud de prolongación del servicio activo presentada por la demandante: 1) presentación fuera del plazo establecido; 2) no es posible acreditar que reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, al encontrarse en situación de Incapacidad Temporal de larga duración.

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En relación con el primero de los motivos, la presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, nada se alega en la demanda; tampoco en el escrito de conclusiones. No se cuestiona, por la parte actora, ninguno de los datos expresados por la Administración en relación con el plazo.

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Pues bien, en base al punto 5.5 del Plan, la desestimación de la solicitud puede motivarse: b) Por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido.

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La sentencia de esta Sala nº 86/2020, de 1 de junio (rec. 117/2019), dice: "2.- Con fecha 20 de noviembre de 2018, vencido ya el plazo antedicho, el Sr. Miguel Ángel presentó solicitud escrita de nueva prolongación; solicitud que aunque objetivamente se formuló fuera del plazo establecido al efecto, sin embargo no fue rechazada de plano por tal circunstancia, sino que contrariamente y a raíz de la misma se inició la tramitación de la prolongación instada, ...".

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En el presente supuesto, resulta: 1) la Administración no ha dictado una resolución de inadmisión, sino que ha tramitado el procedimiento; 2) la desestimación de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo no se fundamenta únicamente en la presentación extemporánea de la solicitud.

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Lo expuesto supone que no es suficiente para desestimar la pretensión deducida por la demandante la presentación extemporánea de la solicitud, sino que deben examinarse los restantes motivos expresados en la resolución administrativa en base a los que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

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El segundo motivo en el que se fundamenta la desestimación de la solicitud es que no es posible acreditar que la demandante reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, al encontrarse en situación de Incapacidad Temporal de larga duración.

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En relación con este motivo, ha de señalarse que el punto 5.4.1 del Plan establece: Durante el procedimiento se deberán emitir los siguientes informes: -Informe del Servicio de Prevención correspondiente al ámbito en el que el interesado estuviese prestando servicios, a solicitud del Gerente de dicho Centro o Institución Sanitaria, sobre la capacidad funcional del interesado necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. El informe deberá emitirse en un plazo de 10 días desde su solicitud. Para la elaboración del informe, el Servicio de Prevención tendrá en consideración las características del puesto de trabajo que tenga atribuido el interesado, su actual estado de salud, los periodos de permanencia del interesado en situaciones de Incapacidad Temporal (IT) en los dos años anteriores a la solicitud de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

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En el presente supuesto, según evidencia el expediente administrativo, no se ha cumplido el citado punto 5.4.1 del Plan, pues, ante la situación de Incapacidad Temporal de la demandante, ésta no ha sido citada y se ha indicado que si está en esta situación no está apta para trabajar.

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Por otra parte, en la misma resolución administrativa se dice que no es posible acreditar que reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, no que no reúna esta capacidad.

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Para la elaboración del informe, en base al punto 5.4.1 del Plan, debe tenerse en cuenta: 1) las características del puesto de trabajo que tenga atribuido el interesado; 2) su actual estado de salud; 3) los periodos de permanencia del interesado en situaciones de Incapacidad Temporal (IT) en los dos años anteriores a la solicitud de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

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El informe del Servicio de Prevención dice algo evidente, pero no dice nada sobre la capacidad funcional de la demandante necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, que es lo que exige el Plan.

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En la sentencia nº 165/2023, de 10 de febrero de 2023 (Rec. 1401/2021), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, puede leerse: "... Es cierto que en el expediente tramitado no se ha emitido informe por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales "sobre la capacidad funcional" del actor para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento pero ello ha sido debido, tal y como informo el SPRL en sus informes de 1 de junio de 2021 y 12 de agosto de 2021 -emitidos en el expediente administrativo-, a encontrarse el recurrente en situación de incapacidad laboral durante la tramitación de su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo. Ante esta situación en la resolución recurrida se resolvió no realizar consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de capacidad para el desempeño del puesto de trabajo del recurrente valorando su solicitud atendiendo exclusivamente a las causas previstas en los apartados 4.1.a) y 4.1.b) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y, posponiendo la emisión del informe sobre su capacidad funcional al momento en el que obtuviera el alta médica. ...".

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La motivación de la desestimación de la solicitud, como se ha visto, puede motivarse en: c) Por no resultar acreditado que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

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Ahora bien, en este caso, lo único que resulta acreditado es que la demandante no estaba apta para trabajar, pero temporalmente, lo que es distinto a no resultar acreditado que reuniera la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

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El artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

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En el caso concreto, la resolución de 24 de mayo de 2022, de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, dice: La situación de prorroga se reconoce en base a que durante dicho periodo puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional.

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En consecuencia, la resolución administrativa incumple el punto 5.4.1 del Plan.

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En la resolución administrativa se cita también el informe de fecha 27 de mayo de 2022, de la Dirección Médica, desfavorable a la solicitud, al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. en la propuesta de resolución se dice: Con fecha 27 de mayo de 2022, la Dirección Médica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos emite informe desfavorable a la solicitud de prolongación en el servicio activo señalando que: "Aunque actualmente no hay ningún candidato que pueda sustituirle en bolsa de empleo, las dos residentes que ya han terminado su periodo formativo en este hospital están interesadas en continuar trabajando en este centro como Licenciadas Especialistas. No consta a esta Dirección Médica que realice técnicas sanitarias relevantes que no puedan ser realizadas por otros miembros del Servicio, ni tampoco que lidere ningún proyecto de investigación relevante en la actualidad".

El punto 4.1 del Plan establece que la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá autorizarse cuando así lo requieran las necesidades asistenciales y de organización, motivadas por los siguientes supuestos: a) carencia de personal sustituto; b) relevancia de las técnicas sanitarias que realiza el solicitante o relevancia de los proyectos de investigación que se encuentren en fase de desarrollo y que estén liderados por el solicitante.

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En relación con este informe, ha de señalarse que de la prueba testifical resulta que: -en el momento en que se produjo la jubilación de la demandante no había ningún candidato para cubrir la plaza, pero era conocido el interés de dos personas en continuar en el hospital (dos residentes que habían finalizado su formación), y a los dos o tres meses se resolvió una OPE y se cubrió la plaza; -la demandante no realiza técnicas relevantes en el servicio; -la demandante no aportó nada acerca de la realización de algún proyecto de investigación.

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En la sentencia nº 1447/2022, de 20 de diciembre de 2022 (rec. 1033/2021), de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, puede leerse: "En todo caso, lo que sí admite la parte actora es que efectivamente su plaza ha sido cubierta y lo que resulta del informe de 12 de mayo citado es que por la Administración se procedió a transformar el puesto ocupado por la actora en un puesto para ser cubierto por personal estatutario, por lo que, como razona la Administración demandada, el plazo de 3 meses desde la jubilación (agosto de 2021) hasta el nombramiento de la Dra. Covadonga (1 de noviembre de 2021) no es excesivo.".

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El punto 4 del Plan establece: Los objetivos se concretan en: -Buscar un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo, dando lugar a la entrada en el sistema de profesionales jóvenes y con perfiles acordes a los nuevos modelos de gestión asistenciales y organizativos. ...

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En el presente supuesto no puede considerarse infringido el punto 4.1 del Plan, pues existía una previsión de que la vacante iba a cubrirse en un periodo breve de tiempo, como así sucedió, por una persona interesada en continuar trabajando en el hospital, lo que se incardina en los objetivos del Plan, a lo que ha de añadirse que no se ha acreditado que la demandante realizara técnicas relevantes en el servicio o que liderara el desarrollo de algún proyecto de investigación que justificara su permanencia en el servicio.

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En consecuencia, debe desestimarse la pretensión deducida por la demandante.

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QUINTO. Costas.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar que concurren en el caso dudas jurídicas, no procede hacer una condena en costas.

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VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

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Fallo

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 167/2023 interpuesto, por la representación de Dª. Beatriz, contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de fecha 18 de julio de 2022, reseñada al antecedente de hecho primero.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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