Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 481/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 416/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11098

Núm. Roj: STSJ M 11098:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0038461

RECURSO DE APELACIÓN Nº 481/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 416 /2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 481/2023, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 152/2023, de 26 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 361/2021, siendo parte apelada la mercantil NANRU2 S.L., representada por el procurador D. Jorge Bartolome Dobarro.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, dictó sentencia nº 152/2023, por la que se acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 361/2021 por la representación procesal de la mercantil NANRU2 S.L.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La mercantil NANRU2 S.L., representada por el procurador D. Jorge Bartolome Dobarro, ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de septiembre de 2024.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 152/2023, de 26 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 361/2021, por la representación procesal de la mercantil NANRU2 S.L., contra:

- La Resolución de fecha 12.05.2021, notificada el 31.05.2021, del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega "a NANRU2, S.L., de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, la licencia urbanística de procedimiento ordinario para OC Obras de conservación en el inmueble sito en la DIRECCION000 [...] debiendo, en consecuencia, abstenerse de su ejecución".

- La Resolución de fecha 20.12.2021, dictada bajo el expediente administrativo número NUM001, del Concejal Presidente del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda: "DESESTIMAR el recurso potestativo de reposición interpuesto con fecha 30/06/2021, por D. Juan Pedro, en nombre y representación de la mercantil NANRU2, S.L., contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro de fecha 23/04/2021, por el que se deniega la licencia urbanística del procedimiento ordinario para OC Obras de conservación en el inmueble sito en DIRECCION000 .

La sentencia apelada considera acreditado que la planta DIRECCION000 está dividida en seis viviendas al menos desde 1971, y que seis viviendas son las que permanecerán tras las obras de acondicionamiento interesadas. No se aprecia una intensividad de uso, no se ha incrementado el número de viviendas y, por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado, por lo que anula la resolución recurrida.

SEGUNDO:En su recurso de apelación, el Ayuntamiento de Madrid pretende la revocación de la sentencia apelada, en el Procedimiento Ordinario número 361/2.023, declarando que la resolución administrativa impugnada en dicho procedimiento resulta conforme a derecho. Alega dos motivos de apelación, que se pueden resumir así:

-Falta de motivación: La sentencia dictada hace una detallada exposición de la regulación jurídica sobre las "condiciones de los usos y obras en edificios protegidos", pero no exterioriza las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.

-Error en la interpretación del derecho aplicable: reitera las causas de denegación de la licencia en el acto administrativo recurrido y concluye que la solicitud de licencia incumplía la ordenación urbanística aplicable, de modo que no era posible conceder la licencia solicitada frente a lo que manifiesta la sentencia, pues ello supondría una flagrante vulneración de las normas de planeamiento.

TERCERO:La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación y argumenta, en síntesis:

-El Ayuntamiento de Madrid se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia del procedimiento y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundada en la Sentencia núm. 152/2023. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más trámite.

-Ninguna falta de motivación puede apreciarse en la Sentencia, pues el Juzgador a quo, para tomar su decisión, y así se desprende de lo expuesto en la Sentencia, ha tenido en cuenta la documental aportada, tomando su decisión según las reglas de valoración de los documentos públicos, tal y como dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ha valorado que por parte del Ayuntamiento no se aporta soporte probatorio alguno que contradiga lo expuesto y aportado por la parte recurrente, recordando la jurisprudencia que declara que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla.

-El Juzgador a quo, contra lo expuesto por el Ayuntamiento de Madrid, quien indica que la licencia no se ajusta a la ordenación aplicable al ser necesario un Plan Especial para la intensificación de usos supuestamente pretendida, expone que ninguna intensificación de usos (por una supuesta segregación de inmuebles) se ha realizado en la DIRECCION000 del edificio sito en la DIRECCION000, simplemente obras de acondicionamiento puntual en sus viviendas, sin cambio de superficie construida, ni de uso, sin intervención en la estructura ni en la envolvente del edificio, sin que por ello fuera necesario acudir a un Plan Especial, conformidad con el artículo 1.4.8.3.d).i). del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. El Plan Especial como se indica en la propia Resolución recurrida, sería necesario en caso de intensificación de usos de conformidad con el artículo 4.3.8.a) de las NNUU del PGOUM, pero ninguna segregación se ha ejecutado por mi mandante, siendo lo cierto que esa configuración que se pretendía simplemente acondicionar, es la misma que se encontraba en el momento de adquisición por mi mandante en 2017 y en la propia división horizontal de 1971, teniendo ambas acceso al Registro de la Propiedad, no pudiendo entenderse por desconocido para la Administración Municipal. Y así lo entiende el juzgador a quo,que resuelve esta controversia conforme a ley, realizando una correcta interpretación de la misma.

CUARTO:Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que "...el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

De acuerdo con esta doctrina, hemos de establecer dos premisas para la adecuada resolución de este recurso de apelación. En primer lugar, que esta sentencia de apelación ha de limitarse al análisis de los dos motivos de apelación concretamente expuestos en el recurso de la administración apelante, que hemos sintetizado en el fundamento jurídico segundo. En segundo término, que en cada uno de ellos hemos de analizar si la argumentación incorpora una verdadera y real crítica de la sentencia apelada, como exige la jurisprudencia citada; o si, por el contrario, la parte apelante se limita a reproducir o a trasladar a la segunda instancia los argumentos de la instancia, sin añadir crítica alguna a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

En el primer motivo de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada. Evidentemente, este primer aserto lleva de suyo una crítica a la sentencia a quo,lo que habilita el examen del mismo en esta segunda instancia judicial. Cosa distinta es que dicho motivo se haya articulado de forma correcta y pueda prosperar. En efecto, la lectura del mismo en el recurso de apelación revela que no puede acogerse esta alegación. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, ni en los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero), e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que, para entender que una resolución judicial está razonada, es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo).

Desde la anterior perspectiva, no existe ausencia de motivación de la sentencia apelada, por cuanto la parte aquí recurrente conoce perfectamente cuál es la causa por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y puede combatirla. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia no se limita a hacer una detallada exposición de la regulación jurídica sobre las "condiciones de los usos y obras en edificios protegidos". Claramente expresa las razones por las que, con base en esa normativa y en las circunstancias de hecho acreditadas en el caso de autos, alcanza su conclusión estimatoria. La mejor prueba de ello es que, en el siguiente motivo de apelación, la propia parte apelante dice que "La "ratio decidenci" de la sentencia se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto "in fine", que sostiene lo siguiente:(...)".Por consecuencia, si ha localizado y transcrito la "ratio decidendi" de la sentencia apelada, es obvio que la misma es patente en la citada resolución, al punto de que la propia parte recurrente en apelación es capaz de identificarla, trascribirla y combatirla.

Es por todo lo dicho que este motivo de apelación debe decaer.

QUINTO:En el segundo y último motivo de apelación se alega un error en la interpretación del derecho aplicable que hace la sentencia apelada. De nuevo, con carácter previo al análisis de fondo de este alegato, debemos analizar si el mismo integra un verdadero y propio motivo de apelación, entendido como un argumento que contenga una crítica a la sentencia apelada, cuestionando sus razonamientos, la interpretación jurídica de la misma, su valoración de la prueba o, en definitiva, cualquiera de las bases intelectuales en que se funda la decisión adoptada por el juzgador "a quo"; o si, por el contrario y tal como alega la parte apelada, el recurso de apelación se limita a reiterar los mismos argumentos utilizados por la parte apelante en la primera instancia, sin introducir crítica alguna a la sentencia objeto del recurso de apelación, convirtiendo así el mismo en una mera reiteración del debate que tuvo lugar en la primera instancia judicial.

Para resolver este primer "thema decidendi", entendemos necesaria la siguiente explicación:

La sentencia apelada cita diversos preceptos de las NNUU del PGOU-1997 que entiende de aplicación al caso de autos. En esencia, cabe mencionar los siguientes:

-El artículo 8.1.6 apartado 2 de las NNUU del PGOUM 97: "Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de viviendas, locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente."

-El artículo 4.3.5 de las NNUU, aplicable al caso por cuanto el edificio de la DIRECCION000 se incluye en el Catálogo General de Edificios Protegidos encuadrándose dentro del nivel 1 de protección en su grado Singular: "La catalogación de un edificio con algún nivel de protección, determina la aplicación preferente de lo dispuesto en el Capítulo 4.3 sobre la norma zonal correspondiente en materia de parcelación, uso y obras en los edificios".

-El Artículo 4.3.8 "Condiciones especiales de los usos": "La intensificación de usos que se define en el art. 8.1.6, solo podrá realizarse con las siguientes condiciones: En los catalogados en el grado singular, queda prohibida a reserva de lo que determine el Plan Especial que se trámite al efecto".

Como vemos, la sucesión de preceptos que transcribe la juzgadora "a quo" conduce al artículo 4.3.8, que es precisamente el que considera de aplicación al caso la resolución administrativa recurrida. Y tampoco se niega en la sentencia que el edificio tenga la catalogación que se dice en la resolución administrativa. La sentencia explica con toda corrección que "...la cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si la solicitud de licencia urbanística para el acondicionamiento de las fincas registrales NUM002 y NUM003, sitas en la DIRECCION000 supone una intensificación de uso prohibida de conformidad con las NNUU del PGOUM de 1997".

Por lo tanto, la discrepancia esencial con la fundamentación de la resolución administrativa, que la misma explica de forma diáfana, es de naturaleza esencialmente probatoria, como veremos a continuación.

La resolución administrativa expone que "...en el archivo de la Villa no se han encontrado antecedentes de construcción de la finca, por lo que se desconoce el estado original de la distribución y ocupación de la planta DIRECCION000, considerando así el estado inicial de partida de las obras, el reflejado en los planos de estado reformado del proyecto del expediente NUM004, con una sola unidad de vivienda. Por lo anteriormente expuesto, las obras realizadas se consideran de acondicionamiento para intensificación de usos del edificio, puesto que de una unidad aprobada en la última licencia vigente NUM004, se pasan a cuatro y un distribuidor común que ocupan la totalidad de la DIRECCION000". La decisión se basa, por lo tanto, en una falta de acreditación o de prueba del estado de la DIRECCION000 y, en particular, de la existencia de varias viviendas en la misma, conforme a lo que resulta de los archivos municipales.

La sentencia estima que, por el contrario, sí existe prueba del estado inicial de la DIRECCION000 del edificio y de la existencia de varias viviendas en la misma. Tras citar (f.j. tercero) los elementos de prueba que esgrime la parte recurrente, esto es, que la información que consta reflejada en el Registro de la Propiedad en el momento de la compra venta en 2017 es la misma que ya constaba en 1971 y la misma que presenta el edificio en la actualidad; que la DIRECCION000 está dividida en seis inmuebles, cuyos números de fincas registrales son los que relaciona, todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Madrid; que así se adquieren por NANRU2 SL las fincas NUM002 y NUM003; y que los planos del 2001 obrantes en el Expediente NUM004 para la rehabilitación parcial de la estructura, escalera, portal, etc., eran intervenciones en el ámbito comunitario, no en las viviendas, donde el detalle de las viviendas de la DIRECCION000 (como de las demás), era irrelevante por no acometerse ninguna actuación sobre la distribución de las mismas, la juzgadora de instancia concluye que "...En el presente caso consta acreditado que la DIRECCION000 está dividida en seis viviendas al menos desde 1971, y que seis viviendas son las que permanecerán tras las obras de acondicionamiento interesadas. No se aprecia una intensividad de uso, no se ha incrementado el número de viviendas y, por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado, declarando la nulidad tanto de la resolución de 12 de mayo de 2021, como de la de 20 de diciembre de 2021, desestimatoria del Recurso de Reposición". En definitiva, esta es la "ratio decidenci" de la sentencia apelada: se entiende probado que existía desde el inicio la pluralidad de viviendas que aduce la parte recurrente y, en consecuencia, no puede apreciarse una intensificación del uso del edificio que justifique la aplicación del artículo 4.3.8 de las NNUU y la exigencia de un Plan Especial, de modo que debe considerarse que las obras lo son de mero acondicionamiento.

Veamos a continuación si el recurso de apelación combate la valoración probatoria de la sentencia, puesto que es el único y esencial punto de fricción con la resolución administrativa recurrida. El recurso de apelación transcribe literalmente la "ratio decidendi" de la sentencia que acabamos de indicar, lo que evidencia que es plenamente conocedor de la misma. Acto seguido, transcribe literalmente la redacción del escrito de contestación a la demanda presentado por el Letrado Consistorial, que hace constar las causas de denegación de la licencia; y concluye que "...la solicitud de licencia incumplía la ordenación urbanística aplicable, de modo que no era posible conceder la licencia solicitada frente a lo que manifiesta la sentencia, pues ello supondría una flagrante vulneración de las normas de planeamiento",sin añadir nada más a esta proposición que es, en realidad, una conclusión, pero no un razonamiento que explique por qué se alcanza la misma. En resumidas cuentas, el recurso de apelación no incorpora la menor crítica a la sentencia apelada y, en concreto, al razonamiento en que descansa la decisión. No se combate la valoración probatoria que hace, ni se dice en qué error haya podido incurrir, ni se propone un criterio alternativo que se entienda más ajustado a derecho. No hay, pues, una verdadera crítica a su "ratio decidenci", aunque la misma se haya identificado perfectamente por la parte apelante.

Esta Sala ha venido afirmando con reiteración (vid., en este sentido, sentencias de 10/12/2020, recurso 446/2019; o de 29/12/2020, recurso 713/2019, que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".En aplicación de esta doctrina, habida cuenta la ausencia en el recurso de apelación de una verdadera y propia crítica de la sentencia apelada que vaya más allá de la mera repetición de los argumentos de la contestación a la demanda, que se copian literalmente sin ningún añadido, es por lo que procede desestimar este segundo y último motivo de apelación y, con el mismo, el recurso de apelación en sí, como se dirá.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 152/2023, de 26 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 361/2021.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0481-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0481-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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