Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 481/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 416/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100419
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11098
Núm. Roj: STSJ M 11098:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 481/2023, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 152/2023, de 26 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 361/2021, siendo parte apelada la mercantil NANRU2 S.L., representada por el procurador D. Jorge Bartolome Dobarro.
Antecedentes
Fundamentos
- La Resolución de fecha 12.05.2021, notificada el 31.05.2021, del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega "a NANRU2, S.L., de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, la licencia urbanística de procedimiento ordinario para OC Obras de conservación en el inmueble sito en la DIRECCION000 [...] debiendo, en consecuencia, abstenerse de su ejecución".
- La Resolución de fecha 20.12.2021, dictada bajo el expediente administrativo número NUM001, del Concejal Presidente del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda: "DESESTIMAR el recurso potestativo de reposición interpuesto con fecha 30/06/2021, por D. Juan Pedro, en nombre y representación de la mercantil NANRU2, S.L., contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro de fecha 23/04/2021, por el que se deniega la licencia urbanística del procedimiento ordinario para OC Obras de conservación en el inmueble sito en DIRECCION000 .
La sentencia apelada considera acreditado que la planta DIRECCION000 está dividida en seis viviendas al menos desde 1971, y que seis viviendas son las que permanecerán tras las obras de acondicionamiento interesadas. No se aprecia una intensividad de uso, no se ha incrementado el número de viviendas y, por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado, por lo que anula la resolución recurrida.
-Falta de motivación: La sentencia dictada hace una detallada exposición de la regulación jurídica sobre las "condiciones de los usos y obras en edificios protegidos", pero no exterioriza las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.
-Error en la interpretación del derecho aplicable: reitera las causas de denegación de la licencia en el acto administrativo recurrido y concluye que la solicitud de licencia incumplía la ordenación urbanística aplicable, de modo que no era posible conceder la licencia solicitada frente a lo que manifiesta la sentencia, pues ello supondría una flagrante vulneración de las normas de planeamiento.
-El Ayuntamiento de Madrid se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia del procedimiento y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundada en la Sentencia núm. 152/2023. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más trámite.
-Ninguna falta de motivación puede apreciarse en la Sentencia, pues el Juzgador a quo, para tomar su decisión, y así se desprende de lo expuesto en la Sentencia, ha tenido en cuenta la documental aportada, tomando su decisión según las reglas de valoración de los documentos públicos, tal y como dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ha valorado que por parte del Ayuntamiento no se aporta soporte probatorio alguno que contradiga lo expuesto y aportado por la parte recurrente, recordando la jurisprudencia que declara que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla.
-El Juzgador a quo, contra lo expuesto por el Ayuntamiento de Madrid, quien indica que la licencia no se ajusta a la ordenación aplicable al ser necesario un Plan Especial para la intensificación de usos supuestamente pretendida, expone que ninguna intensificación de usos (por una supuesta segregación de inmuebles) se ha realizado en la DIRECCION000 del edificio sito en la DIRECCION000, simplemente obras de acondicionamiento puntual en sus viviendas, sin cambio de superficie construida, ni de uso, sin intervención en la estructura ni en la envolvente del edificio, sin que por ello fuera necesario acudir a un Plan Especial, conformidad con el artículo 1.4.8.3.d).i). del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. El Plan Especial como se indica en la propia Resolución recurrida, sería necesario en caso de intensificación de usos de conformidad con el artículo 4.3.8.a) de las NNUU del PGOUM, pero ninguna segregación se ha ejecutado por mi mandante, siendo lo cierto que esa configuración que se pretendía simplemente acondicionar, es la misma que se encontraba en el momento de adquisición por mi mandante en 2017 y en la propia división horizontal de 1971, teniendo ambas acceso al Registro de la Propiedad, no pudiendo entenderse por desconocido para la Administración Municipal. Y así lo entiende el juzgador
De acuerdo con esta doctrina, hemos de establecer dos premisas para la adecuada resolución de este recurso de apelación. En primer lugar, que esta sentencia de apelación ha de limitarse al análisis de los dos motivos de apelación concretamente expuestos en el recurso de la administración apelante, que hemos sintetizado en el fundamento jurídico segundo. En segundo término, que en cada uno de ellos hemos de analizar si la argumentación incorpora una verdadera y real crítica de la sentencia apelada, como exige la jurisprudencia citada; o si, por el contrario, la parte apelante se limita a reproducir o a trasladar a la segunda instancia los argumentos de la instancia, sin añadir crítica alguna a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
En el primer motivo de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada. Evidentemente, este primer aserto lleva de suyo una crítica a la sentencia
Desde la anterior perspectiva, no existe ausencia de motivación de la sentencia apelada, por cuanto la parte aquí recurrente conoce perfectamente cuál es la causa por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y puede combatirla. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia no se limita a hacer una detallada exposición de la regulación jurídica sobre las "condiciones de los usos y obras en edificios protegidos". Claramente expresa las razones por las que, con base en esa normativa y en las circunstancias de hecho acreditadas en el caso de autos, alcanza su conclusión estimatoria. La mejor prueba de ello es que, en el siguiente motivo de apelación, la propia parte apelante dice que "La
Es por todo lo dicho que este motivo de apelación debe decaer.
Para resolver este primer "thema decidendi", entendemos necesaria la siguiente explicación:
La sentencia apelada cita diversos preceptos de las NNUU del PGOU-1997 que entiende de aplicación al caso de autos. En esencia, cabe mencionar los siguientes:
-El artículo 8.1.6 apartado 2 de las NNUU del PGOUM 97: "Será
-El artículo 4.3.5 de las NNUU, aplicable al caso por cuanto el edificio de la DIRECCION000 se incluye en el Catálogo General de Edificios Protegidos encuadrándose dentro del nivel 1 de protección en su grado Singular: "La
-El Artículo 4.3.8 "Condiciones especiales de los usos": "La
Como vemos, la sucesión de preceptos que transcribe la juzgadora "a quo" conduce al artículo 4.3.8, que es precisamente el que considera de aplicación al caso la resolución administrativa recurrida. Y tampoco se niega en la sentencia que el edificio tenga la catalogación que se dice en la resolución administrativa. La sentencia explica con toda corrección que
Por lo tanto, la discrepancia esencial con la fundamentación de la resolución administrativa, que la misma explica de forma diáfana, es de naturaleza esencialmente probatoria, como veremos a continuación.
La resolución administrativa expone que "...en
La sentencia estima que, por el contrario, sí existe prueba del estado inicial de la DIRECCION000 del edificio y de la existencia de varias viviendas en la misma. Tras citar (f.j. tercero) los elementos de prueba que esgrime la parte recurrente, esto es, que la información que consta reflejada en el Registro de la Propiedad en el momento de la compra venta en 2017 es la misma que ya constaba en 1971 y la misma que presenta el edificio en la actualidad; que la DIRECCION000 está dividida en seis inmuebles, cuyos números de fincas registrales son los que relaciona, todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Madrid; que así se adquieren por NANRU2 SL las fincas NUM002 y NUM003; y que los planos del 2001 obrantes en el Expediente NUM004 para la rehabilitación parcial de la estructura, escalera, portal, etc., eran intervenciones en el ámbito comunitario, no en las viviendas, donde el detalle de las viviendas de la DIRECCION000 (como de las demás), era irrelevante por no acometerse ninguna actuación sobre la distribución de las mismas, la juzgadora de instancia concluye que "...En
Veamos a continuación si el recurso de apelación combate la valoración probatoria de la sentencia, puesto que es el único y esencial punto de fricción con la resolución administrativa recurrida. El recurso de apelación transcribe literalmente la "ratio decidendi" de la sentencia que acabamos de indicar, lo que evidencia que es plenamente conocedor de la misma. Acto seguido, transcribe literalmente la redacción del escrito de contestación a la demanda presentado por el Letrado Consistorial, que hace constar las causas de denegación de la licencia; y concluye que "...la
Esta Sala ha venido afirmando con reiteración (vid., en este sentido, sentencias de 10/12/2020, recurso 446/2019; o de 29/12/2020, recurso 713/2019, que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 152/2023, de 26 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 361/2021.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0481-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
