Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100204

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4932

Núm. Roj: STSJ CL 4932:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA

Sentencia Nº: 212/2025

Fecha Sentencia: 24/11/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 3/2025

Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero

Ilmos. Sres.:

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Dª. Lourdes Prado Cabrero

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En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L., representada por el Procurador/a Dª Luisa F. Escudero Alonso y defendida por el Letrado/a D. Jose Francisco; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.

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PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025, la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €.

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SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

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TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

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CUARTO.-Mediante Decreto de 7 de mayo de 2025 se fijó la cuantía del recurso en 26.501,57 euros.

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QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 20 de noviembre de 2025, en que se reunió al efecto la Sala.

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SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11€.

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La demandante, HUERTO DEL REY 17 S.L., pretende que la resolución recurrida se declare contraria a derecho dejándose sin efecto, con lo demás que en derecho proceda respecto a las actuaciones de las que trae causa, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas.

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La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-caducidad del expediente sancionador: la falta de resolución sobre la caducidad alegada de los expedientes sancionadores, en el sentido de entrar a conocer y resolver sobre ese aspecto, afecta a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, que deben dejarse sin efecto, invalidando la "Diligencia de Embargo de 18 de abril 2023, nº NUM008, de cuentas bancarias, por importe total a embargar de 26.501,57 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 941,11 euros", objeto del presente recurso que las incluye. Y por ello la resolución ha de considerarse como no ajustada a derecho.

-la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, siendo desestimada por la AEAT que considerando la aplicación del art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, señala una relación de actuaciones realizadas por la AEAT, que se imputan a cada una de ellas con una sucesión de fechas, que hace que no haya producido un vacío superior a 4 años entre ninguna de ellas.

Sin embargo, la realidad es que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras.

-en el caso de la liquidación NUM013 se incluye la referencia a las liquidaciones ( NUM017 y NUM018) de cuyas actuaciones no consta notificación a la empresa actora. Se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM017 ( Jose Francisco) y NUM018 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM013 de Huerto del Rey 17 S. L. , han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio: ninguna prescripción se ha interrumpido pues desde el 28 de mayo de 2005 no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 2 de diciembre 2012, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Aunque igualmente se habría producido la prescripción si se considerase la fecha de notificación de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora, dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberá justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en demanda (cuatro años desde el 27 de mayo de 2005, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009).

-reitera los mismos argumentos respecto a las otras tres providencias de apremio-clave de liquidación consideradas. Por tanto se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 23-3-2005, es decir, a partir del 23-3-2009.

-en cuanto a la liquidación NUM017, Con carácter previo alega que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa actora y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM019 ( Jose Francisco) y NUM020 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM015 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 28 de diciembre de 2005, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución, y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 28-12-2005, es decir, a partir del 28-12-2009.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-respecto de la liquidación NUM016, Como en el caso de la anterior providencia de apremio-clave de liquidación hay que decir que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa que represento y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM021 ( Jose Francisco) y NUM022 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM016 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 14 de febrero de 2006, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 14-2-2006, es decir, a partir del 14-2-2010.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-abuso de derecho en la actuación de la Administración pues conoce sobradamente que la diligencia de embargo no encontraba amparo en derecho al estar prescritas las deudas de las cuatro primeras liquidaciones. Supone igualmente un abuso el no haber apreciado la caducidad de los expedientes que han derivado en las otras cuatro providencias de apremio.

-irregularidad en la actuación de la AEAT al no haber apreciado de oficio en su día tanto la prescripción de las liquidaciones de apremio NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, como la falta de apreciación de la caducidad del expediente respecto de los que han dado origen a las liquidaciones: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012.

-falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración.

-se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora: siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

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La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante, conforme a los siguientes motivos:

-se propugna la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

-en cuanto al fondo, el acto recurrido es una diligencia de embargo, por lo que hay que atender al artículo 170.3 de la LGT que establece los motivos tasados para su impugnación. La actora alega como motivos de impugnación la prescripción y la caducidad.

-sobre la prescripción se invocan los artículos 66 a 68 de la LGT. En el expediente administrativo constan las providencias para cuyo cobro se ha dictado la diligencia de embargo objeto de recurso. Desde este punto de partida, debemos partir del hecho de que la diligencia de embargo fue notificada a la demandante el 16 de mayo de 2023, como consta en el elemento 33 del expediente administrativo. En la resolución del recurso de reposición se hace constar a la demandante las fechas de interrupción de la prescripción de cada una de las providencias de embargo. Por lo que respecta a la cuatro a las que, de un modo concreto, se refiere la demandante, se recoge en su Contestación a la demanda un cuadro con las notificaciones oportunas que interrumpirían la prescripción. En ninguno de los casos media más de los 4 años requeridos para que opere la prescripción.

-alega la demandante que las notificaciones interruptivas de la prescripción venían referidas a otras providencias de apremio referidas a otros deudores: a este respecto, aclara que las providencias de apremio no prescriben, lo que prescribe es la deuda. La providencia de apremio es un acto más dentro de la vía ejecutiva para obtener el pago de esa deuda tributaria. Por ello, el enfoque que realiza la demandante, que pretende fundamentar su pretensión en que lo que se notifican son providencias de apremio distintas, no es correcto. Son providencias de apremio distintas, pero dirigidas a cobrar la misma deuda. En todas las deudas que son objeto de las providencias de apremio que menciona existen acuerdos de derivación de responsabilidad tanto a D. Jose Francisco (responsabilidad subsidiaria), como a Dª Sabina (como responsable solidaria del anterior). En ambos casos, al ser responsables de la deuda a partir de su declaración como tales, las notificaciones a los mismos interrumpirían la prescripción respecto del deudor principal, es decir la demandante, conforme al artículo 68.8 de la LGT.

-por lo que se refiere a si la Sentencia de esta Sala interrumpió la prescripción, baste decir que esta fecha sería intrascendente, dado que, aun cuando se prescindiera de la misma, no operaría la prescripción. Se invoca el artículo 68.2.b) de la LGT.

-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas, dado que la demandante no cuestiona ninguna en particular, ni señala defectos concretos en ninguna de ellas, esta circunstancia nos exime de un análisis detallado al respecto, dado que recae sobre quien alega la carga de señalar las razones o motivos de su alegación.

-en último término, alega también el demandante la prescripción de las deudas en atención a un documento aportado con la demanda. Se trata de una captura de pantalla de la página web de la AEAT, en la que se puede apreciar que la AEAT informa de que "no existen deudas para mostrar", respecto del usuario consultante: HUERTO DEL REY 17 SL (hoy demandante). La tesis que sostiene la mercantil demandante es que este mensaje lo que evidencia es precisamente que la AEAT ha reconocido que tales deudas se hallaban prescritas, dándolas de baja. Y se pregunta entonces por qué no se le ha notificado el acuerdo de prescripción, con la consiguiente devolución de las cantidades embargadas. No puede compartirse esta apreciación del demandante. El hecho de que las deudas no aparezcan en la página web, en la consulta formulada ese día y a esa hora, puede responder a diversas causas, que ahora son irrelevantes: un fallo informático, el hecho de que ya se haya procedido a su exacción por vía ejecutiva, etc... Lo relevante es que esta captura de pantalla no es un acto administrativo en ningún caso.

-por lo que respecta a la caducidad alegada, viene referida a los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. El motivo no viene amparado en ninguno de los tasados en el artículo 170.3 de la LGT. Lo alegado es una cuestión de fondo que debía haberse hecho valer en plazo contra las sanciones impuestas en su día no pudiendo admitirse en el recurso contra la diligencia de embargo dirigida a su cobro. El presente recurso no se dirige contra las sanciones, y ni siquiera contra las providencias de apremio de las mismas, sino contra la diligencia de embargo.

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SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La entidad HUERTO DEL REY S.L. fue sancionada por la AEAT en diferentes expedientes, dando lugar a las siguientes providencias de apremio: NUM013. NUM014. NUM015. NUM016. NUM009. NUM010. NUM011. NUM012.

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El 18 de abril de 2023 se dictó Diligencia de Embargo de embargo de cuentas bancarias NUM008, para el cobro de dichas deudas en vía de apremio.

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El presente procedimiento tiene origen en un primer recurso contencioso-administrativo dirigido acumuladamente contra sendas resoluciones del TEAR de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos), relativas a dos diligencias de embargo diferentes contra la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L.: una primera sobre los créditos derivados del cobro mediante terminales de punto de venta TPV, y otra sobre las cuentas bancarias de la sociedad recurrente.

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La acumulación de ambas resoluciones fue denegada en sede judicial, por lo que se interpusieron recursos separados, enjuiciándose ahora el recurso formulado frente a la resolución del TEAR de Castilla y León (Sala Desconcentrada de Burgos) de fecha 24 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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TERCERO.- sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada.

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La parte demandada invoca la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

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La parte actora no hacer referencia alguna a este motivo de inadmisibilidad en su escrito de Conclusiones.

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A este respecto hay que decir que el objeto litigioso que se discute en este recurso contencioso-administrativo es si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho, conllevando en definitiva el análisis de la legalidad de la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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Conforme dispone el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo están expresamente tasados en los siguientes términos:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

Siendo estos los motivos de impugnación legalmente admitidos, no cabe discutir las liquidaciones originarias con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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A este respecto podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, contencioso, sección 7ª, de 21 de marzo de 2011, recurso 520/2009, Pte: D. Ángel Ramón Arozamena Laso, que concluye lo siguiente:

"No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, "numerus clausus", y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

"Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ".

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ) la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo".

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Por lo expuesto procede estimar el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

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CUARTO.- sobre la caducidad de los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012.

Alega la parte actora que la Administración tiene la obligación de conocer, cualquiera que sea el momento en que se alegue, sobre la caducidad del expediente y por ello, la "inadmisión" de dicha alegación, por considerar que debía haberse atacando la resolución y no a través de una ejecución de la misma (diligencia de embargo para hacer efectiva la sanción), contraviene no solo la ley, sino también la jurisprudencia, que no pone ningún límite, ni siquiera en fase judicial para conocer dicho aspecto. La caducidad es apreciable de oficio, porque no le es aplicable el principio de justicia rogada y no depende de que haya sido opuesta por alguna de las partes en juicio, por lo que puede alegarse por primera vez en recurso o incluso apreciarse de oficio por el tribunal que conoce del recurso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado:

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Como afirma la Administración demandada, las providencias de apremio no prescriben, sino que lo que prescribe es la deuda. Hay que reiterar aquí que el presente procedimiento no se dirige contra los expedientes sancionadores ni contra las providencias de apremio, sino contra la Diligencia de embargo dictada para el cobro de la deuda. Es por ello que es de aplicación en el presente motivo de impugnación lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, en cuanto al carácter tasado de los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo. En definitiva, no cabe discutir aquí la caducidad de un expediente sancionador con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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QUINTO.- sobre la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016.

La parte actora argumenta que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras. Es decir, entiende que se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio de Jose Francisco y de Sabina, para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado respecto de las cuatro providencias de apremio invocadas, por los siguientes razonamientos:

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El artículo 66 de la LGT, relativo a los plazos de prescripción, dispone lo siguiente:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

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Y sobre la interrupción de los plazos de prescripción, dispone el artículo 68.8:

"8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan".

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En el presente caso, en cada uno de los expedientes de los que derivan las providencias de apremio citadas existen acuerdos de Derivación de responsabilidad a D. Jose Francisco (responsable subsidiario), al que se le notificó el 4 de junio de 2006; y a Dª Sabina (responsable solidaria del Sr. Jose Francisco) a la que se le notificó el 26 de julio de 2015.

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De este modo, una vez declarada su responsabilidad sobre la deuda, las notificaciones efectuadas a uno u otro interrumpen la prescripción respecto de todos los demás, incluido el deudor principal.

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Partiendo de esta premisa, procede concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años entre ninguno de los períodos de tiempo que median entre cada acontecimiento o notificación, respecto de ninguna de las providencias de apremio señaladas. Así:

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM013, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

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16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM017

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM017

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM018

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM017

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina

FECHA INGRESO 29-04-2016 14.275,71 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM018

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM018

18-05-2013 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM029 FECHA INGRESO 16-04-2013 3.871,08 EUROS

02-12-2011 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM030 FECHA INGRESO 10-10-2011 4.856,45 EUROS

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM017

14-05-2008 FECHA NOTIFICACIÓN RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 - NUM017

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM017

27-05-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/204/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM032 EXP SANC IMP SOC 1995-1996-1997

;

Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM014, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

;

01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 2.211,85 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM033

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM033

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM034

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM033

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 3.748,67 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO - NUM034

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM034

14-08-2012 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM035 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 24-05-2012 7.310,56 EUROS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM033

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM033

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco - NUM033

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM033

23-03-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA DE NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/194/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM037 EXP SANC IVA 1995-1996-1997

;

Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM015, de fecha 15 de diciembre de 2005, notificada el 28 de diciembre de 2005:

;

01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 22,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM019

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM019

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM020

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM019

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 112,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM020

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM020

12-04-2012 NOTIF VALOR BIENES EMBARGADOS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM019

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM019

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM019

28-12-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-04-2005 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

;

Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM016, de fecha 1 de febrero de 2006, notificada el 14 de febrero de 2006:

;

01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 7,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM022

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM022

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM022

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 37,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM022

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM022

12-04-2012 NOTIF VALOR BIEN DILIGENCIA DE EMBARGO

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM021

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM021

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM021

14-02-2006 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-01-2006 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

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SEXTO.- sobre el resto de los motivos de impugnación alegados en la demanda:

;

-Continúa la recurrente alegando en su demanda que si se considera la fecha de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora,dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

;

Procede desestimar este motivo de impugnación, invocando para ello el artículo 68.2.b) de la LGT, que dispone lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

;

No obstante, como afirma la parte demandada, aún sin tener en consideración la referida fecha, tampoco habría desplegado sus efectos la institución de la prescripción.

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-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas,alega la parte actora que la Administración demandada deberá justificar la corrección y por ello validez de las mismas.

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Se desestima este motivo de impugnación:

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En primer lugar por ser de carácter genérico, sin hacer referencia a concretos motivos de incorrección o invalidez de determinadas, algunas o todas las notificaciones. Por otro lado, la parte actora pretende con esta alegación invertir la carga de la prueba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC ( de aplicación supletoria) corresponde a aquel que alega, en este caso, la incorrección o invalidez; presumiéndose válidos los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

;

-la recurrente continua su alegato indicando que se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora:argumenta que, siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente, han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

;

Procede desestimar el presente motivo de impugnación:

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Anuda la recurrente la apreciación de la prescripción por la Administración, al hecho de haber desaparecido su deuda conforme al pantallazo que adjunta de fecha 20 de marzo de 2025.

;

Consideramos esta conclusión errónea, dado que la desaparición de la deuda a la fecha consultada en la web de la AEAT no implica que se haya producido por el reconocimiento de la prescripción de la deuda por la Administración demandada. Dicho documento, por sí solo, no es acreditativo de las alegaciones de la parte actora, ni del motivo concreto por el que la deuda no conste, por lo que no se puede obtener la conclusión que pretende la recurrente al carecer el documento de fuerza probatoria en tal sentido.

;

-por último, cabe rechazar igualmente los alegatos sobre la irregularidad en la actuación de la AEAT, la falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración, dado que a lo largo de la presente resolución se ha analizado la actuación administrativa sin que se haya apreciado irregularidad o vulneración de principio alguno.

;

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

;

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SEPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

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;

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ESTIMAMOSel motivo de inadmisibilidad parcial del recurso planteado por la Administración demandada, respecto de la pretensión del Suplico relativo a la anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 3/2025, interpuesto por la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

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PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025, la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €.

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SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

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TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

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CUARTO.-Mediante Decreto de 7 de mayo de 2025 se fijó la cuantía del recurso en 26.501,57 euros.

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QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 20 de noviembre de 2025, en que se reunió al efecto la Sala.

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SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11€.

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La demandante, HUERTO DEL REY 17 S.L., pretende que la resolución recurrida se declare contraria a derecho dejándose sin efecto, con lo demás que en derecho proceda respecto a las actuaciones de las que trae causa, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas.

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La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-caducidad del expediente sancionador: la falta de resolución sobre la caducidad alegada de los expedientes sancionadores, en el sentido de entrar a conocer y resolver sobre ese aspecto, afecta a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, que deben dejarse sin efecto, invalidando la "Diligencia de Embargo de 18 de abril 2023, nº NUM008, de cuentas bancarias, por importe total a embargar de 26.501,57 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 941,11 euros", objeto del presente recurso que las incluye. Y por ello la resolución ha de considerarse como no ajustada a derecho.

-la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, siendo desestimada por la AEAT que considerando la aplicación del art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, señala una relación de actuaciones realizadas por la AEAT, que se imputan a cada una de ellas con una sucesión de fechas, que hace que no haya producido un vacío superior a 4 años entre ninguna de ellas.

Sin embargo, la realidad es que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras.

-en el caso de la liquidación NUM013 se incluye la referencia a las liquidaciones ( NUM017 y NUM018) de cuyas actuaciones no consta notificación a la empresa actora. Se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM017 ( Jose Francisco) y NUM018 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM013 de Huerto del Rey 17 S. L. , han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio: ninguna prescripción se ha interrumpido pues desde el 28 de mayo de 2005 no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 2 de diciembre 2012, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Aunque igualmente se habría producido la prescripción si se considerase la fecha de notificación de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora, dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberá justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en demanda (cuatro años desde el 27 de mayo de 2005, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009).

-reitera los mismos argumentos respecto a las otras tres providencias de apremio-clave de liquidación consideradas. Por tanto se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 23-3-2005, es decir, a partir del 23-3-2009.

-en cuanto a la liquidación NUM017, Con carácter previo alega que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa actora y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM019 ( Jose Francisco) y NUM020 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM015 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 28 de diciembre de 2005, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución, y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 28-12-2005, es decir, a partir del 28-12-2009.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-respecto de la liquidación NUM016, Como en el caso de la anterior providencia de apremio-clave de liquidación hay que decir que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa que represento y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM021 ( Jose Francisco) y NUM022 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM016 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 14 de febrero de 2006, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 14-2-2006, es decir, a partir del 14-2-2010.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-abuso de derecho en la actuación de la Administración pues conoce sobradamente que la diligencia de embargo no encontraba amparo en derecho al estar prescritas las deudas de las cuatro primeras liquidaciones. Supone igualmente un abuso el no haber apreciado la caducidad de los expedientes que han derivado en las otras cuatro providencias de apremio.

-irregularidad en la actuación de la AEAT al no haber apreciado de oficio en su día tanto la prescripción de las liquidaciones de apremio NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, como la falta de apreciación de la caducidad del expediente respecto de los que han dado origen a las liquidaciones: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012.

-falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración.

-se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora: siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

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La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante, conforme a los siguientes motivos:

-se propugna la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

-en cuanto al fondo, el acto recurrido es una diligencia de embargo, por lo que hay que atender al artículo 170.3 de la LGT que establece los motivos tasados para su impugnación. La actora alega como motivos de impugnación la prescripción y la caducidad.

-sobre la prescripción se invocan los artículos 66 a 68 de la LGT. En el expediente administrativo constan las providencias para cuyo cobro se ha dictado la diligencia de embargo objeto de recurso. Desde este punto de partida, debemos partir del hecho de que la diligencia de embargo fue notificada a la demandante el 16 de mayo de 2023, como consta en el elemento 33 del expediente administrativo. En la resolución del recurso de reposición se hace constar a la demandante las fechas de interrupción de la prescripción de cada una de las providencias de embargo. Por lo que respecta a la cuatro a las que, de un modo concreto, se refiere la demandante, se recoge en su Contestación a la demanda un cuadro con las notificaciones oportunas que interrumpirían la prescripción. En ninguno de los casos media más de los 4 años requeridos para que opere la prescripción.

-alega la demandante que las notificaciones interruptivas de la prescripción venían referidas a otras providencias de apremio referidas a otros deudores: a este respecto, aclara que las providencias de apremio no prescriben, lo que prescribe es la deuda. La providencia de apremio es un acto más dentro de la vía ejecutiva para obtener el pago de esa deuda tributaria. Por ello, el enfoque que realiza la demandante, que pretende fundamentar su pretensión en que lo que se notifican son providencias de apremio distintas, no es correcto. Son providencias de apremio distintas, pero dirigidas a cobrar la misma deuda. En todas las deudas que son objeto de las providencias de apremio que menciona existen acuerdos de derivación de responsabilidad tanto a D. Jose Francisco (responsabilidad subsidiaria), como a Dª Sabina (como responsable solidaria del anterior). En ambos casos, al ser responsables de la deuda a partir de su declaración como tales, las notificaciones a los mismos interrumpirían la prescripción respecto del deudor principal, es decir la demandante, conforme al artículo 68.8 de la LGT.

-por lo que se refiere a si la Sentencia de esta Sala interrumpió la prescripción, baste decir que esta fecha sería intrascendente, dado que, aun cuando se prescindiera de la misma, no operaría la prescripción. Se invoca el artículo 68.2.b) de la LGT.

-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas, dado que la demandante no cuestiona ninguna en particular, ni señala defectos concretos en ninguna de ellas, esta circunstancia nos exime de un análisis detallado al respecto, dado que recae sobre quien alega la carga de señalar las razones o motivos de su alegación.

-en último término, alega también el demandante la prescripción de las deudas en atención a un documento aportado con la demanda. Se trata de una captura de pantalla de la página web de la AEAT, en la que se puede apreciar que la AEAT informa de que "no existen deudas para mostrar", respecto del usuario consultante: HUERTO DEL REY 17 SL (hoy demandante). La tesis que sostiene la mercantil demandante es que este mensaje lo que evidencia es precisamente que la AEAT ha reconocido que tales deudas se hallaban prescritas, dándolas de baja. Y se pregunta entonces por qué no se le ha notificado el acuerdo de prescripción, con la consiguiente devolución de las cantidades embargadas. No puede compartirse esta apreciación del demandante. El hecho de que las deudas no aparezcan en la página web, en la consulta formulada ese día y a esa hora, puede responder a diversas causas, que ahora son irrelevantes: un fallo informático, el hecho de que ya se haya procedido a su exacción por vía ejecutiva, etc... Lo relevante es que esta captura de pantalla no es un acto administrativo en ningún caso.

-por lo que respecta a la caducidad alegada, viene referida a los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. El motivo no viene amparado en ninguno de los tasados en el artículo 170.3 de la LGT. Lo alegado es una cuestión de fondo que debía haberse hecho valer en plazo contra las sanciones impuestas en su día no pudiendo admitirse en el recurso contra la diligencia de embargo dirigida a su cobro. El presente recurso no se dirige contra las sanciones, y ni siquiera contra las providencias de apremio de las mismas, sino contra la diligencia de embargo.

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SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La entidad HUERTO DEL REY S.L. fue sancionada por la AEAT en diferentes expedientes, dando lugar a las siguientes providencias de apremio: NUM013. NUM014. NUM015. NUM016. NUM009. NUM010. NUM011. NUM012.

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El 18 de abril de 2023 se dictó Diligencia de Embargo de embargo de cuentas bancarias NUM008, para el cobro de dichas deudas en vía de apremio.

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El presente procedimiento tiene origen en un primer recurso contencioso-administrativo dirigido acumuladamente contra sendas resoluciones del TEAR de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos), relativas a dos diligencias de embargo diferentes contra la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L.: una primera sobre los créditos derivados del cobro mediante terminales de punto de venta TPV, y otra sobre las cuentas bancarias de la sociedad recurrente.

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La acumulación de ambas resoluciones fue denegada en sede judicial, por lo que se interpusieron recursos separados, enjuiciándose ahora el recurso formulado frente a la resolución del TEAR de Castilla y León (Sala Desconcentrada de Burgos) de fecha 24 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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TERCERO.- sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada.

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La parte demandada invoca la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

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La parte actora no hacer referencia alguna a este motivo de inadmisibilidad en su escrito de Conclusiones.

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A este respecto hay que decir que el objeto litigioso que se discute en este recurso contencioso-administrativo es si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho, conllevando en definitiva el análisis de la legalidad de la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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Conforme dispone el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo están expresamente tasados en los siguientes términos:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

Siendo estos los motivos de impugnación legalmente admitidos, no cabe discutir las liquidaciones originarias con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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A este respecto podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, contencioso, sección 7ª, de 21 de marzo de 2011, recurso 520/2009, Pte: D. Ángel Ramón Arozamena Laso, que concluye lo siguiente:

"No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, "numerus clausus", y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

"Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ".

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ) la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo".

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Por lo expuesto procede estimar el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

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CUARTO.- sobre la caducidad de los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012.

Alega la parte actora que la Administración tiene la obligación de conocer, cualquiera que sea el momento en que se alegue, sobre la caducidad del expediente y por ello, la "inadmisión" de dicha alegación, por considerar que debía haberse atacando la resolución y no a través de una ejecución de la misma (diligencia de embargo para hacer efectiva la sanción), contraviene no solo la ley, sino también la jurisprudencia, que no pone ningún límite, ni siquiera en fase judicial para conocer dicho aspecto. La caducidad es apreciable de oficio, porque no le es aplicable el principio de justicia rogada y no depende de que haya sido opuesta por alguna de las partes en juicio, por lo que puede alegarse por primera vez en recurso o incluso apreciarse de oficio por el tribunal que conoce del recurso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado:

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Como afirma la Administración demandada, las providencias de apremio no prescriben, sino que lo que prescribe es la deuda. Hay que reiterar aquí que el presente procedimiento no se dirige contra los expedientes sancionadores ni contra las providencias de apremio, sino contra la Diligencia de embargo dictada para el cobro de la deuda. Es por ello que es de aplicación en el presente motivo de impugnación lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, en cuanto al carácter tasado de los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo. En definitiva, no cabe discutir aquí la caducidad de un expediente sancionador con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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QUINTO.- sobre la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016.

La parte actora argumenta que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras. Es decir, entiende que se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio de Jose Francisco y de Sabina, para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado respecto de las cuatro providencias de apremio invocadas, por los siguientes razonamientos:

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El artículo 66 de la LGT, relativo a los plazos de prescripción, dispone lo siguiente:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

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Y sobre la interrupción de los plazos de prescripción, dispone el artículo 68.8:

"8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan".

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En el presente caso, en cada uno de los expedientes de los que derivan las providencias de apremio citadas existen acuerdos de Derivación de responsabilidad a D. Jose Francisco (responsable subsidiario), al que se le notificó el 4 de junio de 2006; y a Dª Sabina (responsable solidaria del Sr. Jose Francisco) a la que se le notificó el 26 de julio de 2015.

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De este modo, una vez declarada su responsabilidad sobre la deuda, las notificaciones efectuadas a uno u otro interrumpen la prescripción respecto de todos los demás, incluido el deudor principal.

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Partiendo de esta premisa, procede concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años entre ninguno de los períodos de tiempo que median entre cada acontecimiento o notificación, respecto de ninguna de las providencias de apremio señaladas. Así:

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM013, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

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16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM017

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM017

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM018

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM017

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina

FECHA INGRESO 29-04-2016 14.275,71 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM018

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM018

18-05-2013 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM029 FECHA INGRESO 16-04-2013 3.871,08 EUROS

02-12-2011 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM030 FECHA INGRESO 10-10-2011 4.856,45 EUROS

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM017

14-05-2008 FECHA NOTIFICACIÓN RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 - NUM017

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM017

27-05-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/204/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM032 EXP SANC IMP SOC 1995-1996-1997

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM014, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 2.211,85 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM033

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM033

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM034

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM033

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 3.748,67 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO - NUM034

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM034

14-08-2012 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM035 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 24-05-2012 7.310,56 EUROS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM033

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM033

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco - NUM033

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM033

23-03-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA DE NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/194/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM037 EXP SANC IVA 1995-1996-1997

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM015, de fecha 15 de diciembre de 2005, notificada el 28 de diciembre de 2005:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 22,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM019

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM019

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM020

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM019

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 112,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM020

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM020

12-04-2012 NOTIF VALOR BIENES EMBARGADOS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM019

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM019

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM019

28-12-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-04-2005 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM016, de fecha 1 de febrero de 2006, notificada el 14 de febrero de 2006:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 7,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM022

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM022

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM022

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 37,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM022

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM022

12-04-2012 NOTIF VALOR BIEN DILIGENCIA DE EMBARGO

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM021

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM021

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM021

14-02-2006 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-01-2006 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

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SEXTO.- sobre el resto de los motivos de impugnación alegados en la demanda:

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-Continúa la recurrente alegando en su demanda que si se considera la fecha de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora,dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

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Procede desestimar este motivo de impugnación, invocando para ello el artículo 68.2.b) de la LGT, que dispone lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

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No obstante, como afirma la parte demandada, aún sin tener en consideración la referida fecha, tampoco habría desplegado sus efectos la institución de la prescripción.

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-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas,alega la parte actora que la Administración demandada deberá justificar la corrección y por ello validez de las mismas.

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Se desestima este motivo de impugnación:

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En primer lugar por ser de carácter genérico, sin hacer referencia a concretos motivos de incorrección o invalidez de determinadas, algunas o todas las notificaciones. Por otro lado, la parte actora pretende con esta alegación invertir la carga de la prueba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC ( de aplicación supletoria) corresponde a aquel que alega, en este caso, la incorrección o invalidez; presumiéndose válidos los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

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-la recurrente continua su alegato indicando que se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora:argumenta que, siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente, han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

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Procede desestimar el presente motivo de impugnación:

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Anuda la recurrente la apreciación de la prescripción por la Administración, al hecho de haber desaparecido su deuda conforme al pantallazo que adjunta de fecha 20 de marzo de 2025.

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Consideramos esta conclusión errónea, dado que la desaparición de la deuda a la fecha consultada en la web de la AEAT no implica que se haya producido por el reconocimiento de la prescripción de la deuda por la Administración demandada. Dicho documento, por sí solo, no es acreditativo de las alegaciones de la parte actora, ni del motivo concreto por el que la deuda no conste, por lo que no se puede obtener la conclusión que pretende la recurrente al carecer el documento de fuerza probatoria en tal sentido.

;

-por último, cabe rechazar igualmente los alegatos sobre la irregularidad en la actuación de la AEAT, la falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración, dado que a lo largo de la presente resolución se ha analizado la actuación administrativa sin que se haya apreciado irregularidad o vulneración de principio alguno.

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Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

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SEPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

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ESTIMAMOSel motivo de inadmisibilidad parcial del recurso planteado por la Administración demandada, respecto de la pretensión del Suplico relativo a la anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 3/2025, interpuesto por la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

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PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11€.

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La demandante, HUERTO DEL REY 17 S.L., pretende que la resolución recurrida se declare contraria a derecho dejándose sin efecto, con lo demás que en derecho proceda respecto a las actuaciones de las que trae causa, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas.

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La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-caducidad del expediente sancionador: la falta de resolución sobre la caducidad alegada de los expedientes sancionadores, en el sentido de entrar a conocer y resolver sobre ese aspecto, afecta a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, que deben dejarse sin efecto, invalidando la "Diligencia de Embargo de 18 de abril 2023, nº NUM008, de cuentas bancarias, por importe total a embargar de 26.501,57 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 941,11 euros", objeto del presente recurso que las incluye. Y por ello la resolución ha de considerarse como no ajustada a derecho.

-la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, siendo desestimada por la AEAT que considerando la aplicación del art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, señala una relación de actuaciones realizadas por la AEAT, que se imputan a cada una de ellas con una sucesión de fechas, que hace que no haya producido un vacío superior a 4 años entre ninguna de ellas.

Sin embargo, la realidad es que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras.

-en el caso de la liquidación NUM013 se incluye la referencia a las liquidaciones ( NUM017 y NUM018) de cuyas actuaciones no consta notificación a la empresa actora. Se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM017 ( Jose Francisco) y NUM018 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM013 de Huerto del Rey 17 S. L. , han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio: ninguna prescripción se ha interrumpido pues desde el 28 de mayo de 2005 no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 2 de diciembre 2012, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Aunque igualmente se habría producido la prescripción si se considerase la fecha de notificación de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora, dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberá justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en demanda (cuatro años desde el 27 de mayo de 2005, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009).

-reitera los mismos argumentos respecto a las otras tres providencias de apremio-clave de liquidación consideradas. Por tanto se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 23-3-2005, es decir, a partir del 23-3-2009.

-en cuanto a la liquidación NUM017, Con carácter previo alega que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa actora y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM019 ( Jose Francisco) y NUM020 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM015 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 28 de diciembre de 2005, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución, y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 28-12-2005, es decir, a partir del 28-12-2009.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-respecto de la liquidación NUM016, Como en el caso de la anterior providencia de apremio-clave de liquidación hay que decir que no consta la fecha de notificación de la resolución en la que se sanciona a la empresa que represento y con ello del inicio del plazo para el pago voluntario. Faltando dicha notificación, todo lo demás debe dejarse sin efecto. Se siguen mezclando tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio NUM021 ( Jose Francisco) y NUM022 ( Sabina), para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia NUM016 de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso en que las notificaciones se han entendido con quienes aparecen como titulares de cada una de las diligencias de apremio. Ello tiene como consecuencia que desde el 14 de febrero de 2006, no se produce ninguna actuación con conocimiento de la actora hasta el 16 de mayo 2023, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones más de 4 años. Por tanto, para el caso de que se acredite la notificación de la resolución y cuya ausencia genera la invalidez de lo actuado, se ha producido la prescripción, y ésta ha debido de ser apreciada de oficio, debiendo declararse la resolución recurrida como no ajustada a derecho, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas trascurridos cuatro años desde el 14-2-2006, es decir, a partir del 14-2-2010.

Además, respecto a las notificaciones que se dicen practicadas con la actora (señaladas en color amarillo en la demanda), deberán justificarse la corrección y por ello validez de las mismas, por si los efectos de la prescripción han de iniciarse con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior.

-abuso de derecho en la actuación de la Administración pues conoce sobradamente que la diligencia de embargo no encontraba amparo en derecho al estar prescritas las deudas de las cuatro primeras liquidaciones. Supone igualmente un abuso el no haber apreciado la caducidad de los expedientes que han derivado en las otras cuatro providencias de apremio.

-irregularidad en la actuación de la AEAT al no haber apreciado de oficio en su día tanto la prescripción de las liquidaciones de apremio NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, como la falta de apreciación de la caducidad del expediente respecto de los que han dado origen a las liquidaciones: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012.

-falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración.

-se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora: siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

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La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante, conforme a los siguientes motivos:

-se propugna la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

-en cuanto al fondo, el acto recurrido es una diligencia de embargo, por lo que hay que atender al artículo 170.3 de la LGT que establece los motivos tasados para su impugnación. La actora alega como motivos de impugnación la prescripción y la caducidad.

-sobre la prescripción se invocan los artículos 66 a 68 de la LGT. En el expediente administrativo constan las providencias para cuyo cobro se ha dictado la diligencia de embargo objeto de recurso. Desde este punto de partida, debemos partir del hecho de que la diligencia de embargo fue notificada a la demandante el 16 de mayo de 2023, como consta en el elemento 33 del expediente administrativo. En la resolución del recurso de reposición se hace constar a la demandante las fechas de interrupción de la prescripción de cada una de las providencias de embargo. Por lo que respecta a la cuatro a las que, de un modo concreto, se refiere la demandante, se recoge en su Contestación a la demanda un cuadro con las notificaciones oportunas que interrumpirían la prescripción. En ninguno de los casos media más de los 4 años requeridos para que opere la prescripción.

-alega la demandante que las notificaciones interruptivas de la prescripción venían referidas a otras providencias de apremio referidas a otros deudores: a este respecto, aclara que las providencias de apremio no prescriben, lo que prescribe es la deuda. La providencia de apremio es un acto más dentro de la vía ejecutiva para obtener el pago de esa deuda tributaria. Por ello, el enfoque que realiza la demandante, que pretende fundamentar su pretensión en que lo que se notifican son providencias de apremio distintas, no es correcto. Son providencias de apremio distintas, pero dirigidas a cobrar la misma deuda. En todas las deudas que son objeto de las providencias de apremio que menciona existen acuerdos de derivación de responsabilidad tanto a D. Jose Francisco (responsabilidad subsidiaria), como a Dª Sabina (como responsable solidaria del anterior). En ambos casos, al ser responsables de la deuda a partir de su declaración como tales, las notificaciones a los mismos interrumpirían la prescripción respecto del deudor principal, es decir la demandante, conforme al artículo 68.8 de la LGT.

-por lo que se refiere a si la Sentencia de esta Sala interrumpió la prescripción, baste decir que esta fecha sería intrascendente, dado que, aun cuando se prescindiera de la misma, no operaría la prescripción. Se invoca el artículo 68.2.b) de la LGT.

-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas, dado que la demandante no cuestiona ninguna en particular, ni señala defectos concretos en ninguna de ellas, esta circunstancia nos exime de un análisis detallado al respecto, dado que recae sobre quien alega la carga de señalar las razones o motivos de su alegación.

-en último término, alega también el demandante la prescripción de las deudas en atención a un documento aportado con la demanda. Se trata de una captura de pantalla de la página web de la AEAT, en la que se puede apreciar que la AEAT informa de que "no existen deudas para mostrar", respecto del usuario consultante: HUERTO DEL REY 17 SL (hoy demandante). La tesis que sostiene la mercantil demandante es que este mensaje lo que evidencia es precisamente que la AEAT ha reconocido que tales deudas se hallaban prescritas, dándolas de baja. Y se pregunta entonces por qué no se le ha notificado el acuerdo de prescripción, con la consiguiente devolución de las cantidades embargadas. No puede compartirse esta apreciación del demandante. El hecho de que las deudas no aparezcan en la página web, en la consulta formulada ese día y a esa hora, puede responder a diversas causas, que ahora son irrelevantes: un fallo informático, el hecho de que ya se haya procedido a su exacción por vía ejecutiva, etc... Lo relevante es que esta captura de pantalla no es un acto administrativo en ningún caso.

-por lo que respecta a la caducidad alegada, viene referida a los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. El motivo no viene amparado en ninguno de los tasados en el artículo 170.3 de la LGT. Lo alegado es una cuestión de fondo que debía haberse hecho valer en plazo contra las sanciones impuestas en su día no pudiendo admitirse en el recurso contra la diligencia de embargo dirigida a su cobro. El presente recurso no se dirige contra las sanciones, y ni siquiera contra las providencias de apremio de las mismas, sino contra la diligencia de embargo.

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SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La entidad HUERTO DEL REY S.L. fue sancionada por la AEAT en diferentes expedientes, dando lugar a las siguientes providencias de apremio: NUM013. NUM014. NUM015. NUM016. NUM009. NUM010. NUM011. NUM012.

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El 18 de abril de 2023 se dictó Diligencia de Embargo de embargo de cuentas bancarias NUM008, para el cobro de dichas deudas en vía de apremio.

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El presente procedimiento tiene origen en un primer recurso contencioso-administrativo dirigido acumuladamente contra sendas resoluciones del TEAR de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos), relativas a dos diligencias de embargo diferentes contra la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L.: una primera sobre los créditos derivados del cobro mediante terminales de punto de venta TPV, y otra sobre las cuentas bancarias de la sociedad recurrente.

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La acumulación de ambas resoluciones fue denegada en sede judicial, por lo que se interpusieron recursos separados, enjuiciándose ahora el recurso formulado frente a la resolución del TEAR de Castilla y León (Sala Desconcentrada de Burgos) de fecha 24 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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TERCERO.- sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada.

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La parte demandada invoca la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo en cuanto a las sanciones, como se solicita: se solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la liquidación del IVA al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al solicitarse la anulación de actos diferentes del recurrido. Efectivamente, en el escrito inicial del recurso se decía exclusivamente la resolución del TEAR, relativa a la diligencia de embargo y pretende ahora anular unos actos no recurridos cuales son las actuaciones previas (liquidaciones derivadas de sanción) que dieron lugar a esta diligencia de embargo. No son estas últimas objeto del presente recurso, destacando que incluso las mismas son firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Además, respecto de las sanciones concurriría la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así, contra los acuerdos que imponen las mismas cabe interponer reclamación económico-administrativa, conforme establecen los artículos 226 y 227 de la LGT. La vía económico-administrativa se configura como preceptiva, por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al recurrirse unos actos administrativos que no han agotado la vía administrativa previa y preceptiva. A mayores, el recurso contra las sanciones sería extemporáneo puesto que aquellas fueron notificadas a la demandante en su día, al igual que las providencias de apremio, siendo actos firmes.

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La parte actora no hacer referencia alguna a este motivo de inadmisibilidad en su escrito de Conclusiones.

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A este respecto hay que decir que el objeto litigioso que se discute en este recurso contencioso-administrativo es si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho, conllevando en definitiva el análisis de la legalidad de la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008, de 18 de abril de 2023.

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Conforme dispone el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo están expresamente tasados en los siguientes términos:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

Siendo estos los motivos de impugnación legalmente admitidos, no cabe discutir las liquidaciones originarias con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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A este respecto podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, contencioso, sección 7ª, de 21 de marzo de 2011, recurso 520/2009, Pte: D. Ángel Ramón Arozamena Laso, que concluye lo siguiente:

"No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, "numerus clausus", y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

"Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ".

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ) la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo".

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Por lo expuesto procede estimar el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión del Suplico de anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

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CUARTO.- sobre la caducidad de los expedientes correspondientes a las siguientes providencias de apremio: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012.

Alega la parte actora que la Administración tiene la obligación de conocer, cualquiera que sea el momento en que se alegue, sobre la caducidad del expediente y por ello, la "inadmisión" de dicha alegación, por considerar que debía haberse atacando la resolución y no a través de una ejecución de la misma (diligencia de embargo para hacer efectiva la sanción), contraviene no solo la ley, sino también la jurisprudencia, que no pone ningún límite, ni siquiera en fase judicial para conocer dicho aspecto. La caducidad es apreciable de oficio, porque no le es aplicable el principio de justicia rogada y no depende de que haya sido opuesta por alguna de las partes en juicio, por lo que puede alegarse por primera vez en recurso o incluso apreciarse de oficio por el tribunal que conoce del recurso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado:

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Como afirma la Administración demandada, las providencias de apremio no prescriben, sino que lo que prescribe es la deuda. Hay que reiterar aquí que el presente procedimiento no se dirige contra los expedientes sancionadores ni contra las providencias de apremio, sino contra la Diligencia de embargo dictada para el cobro de la deuda. Es por ello que es de aplicación en el presente motivo de impugnación lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, en cuanto al carácter tasado de los motivos de impugnación de las Diligencias de embargo. En definitiva, no cabe discutir aquí la caducidad de un expediente sancionador con ocasión de la impugnación de una Diligencia de embargo.

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QUINTO.- sobre la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación NUM013, NUM014, NUM015, NUM016.

La parte actora argumenta que en la relación de "actuaciones" que se incluyen respecto de cada una de las providencias de apremio-clave de liquidación, se incluyen las referidas a otras providencias de apremio-clave de liquidación diferentes que solo pueden tener efecto para la interrupción de la prescripción respecto a las providencias de apremio-clave de liquidación a las que se refieren y no a otras. Es decir, entiende que se mezclan tres providencias de apremio que corresponden a personas distintas. Los efectos de las actuaciones referidas en las diligencias de apremio de Jose Francisco y de Sabina, para que pudieran tener algún efecto sobre la Diligencia de Huerto del Rey 17 S. L., han de cumplir con el requisito de ser realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, lo que no ha ocurrido en este caso.

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Este motivo de impugnación debe ser desestimado respecto de las cuatro providencias de apremio invocadas, por los siguientes razonamientos:

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El artículo 66 de la LGT, relativo a los plazos de prescripción, dispone lo siguiente:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

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Y sobre la interrupción de los plazos de prescripción, dispone el artículo 68.8:

"8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan".

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En el presente caso, en cada uno de los expedientes de los que derivan las providencias de apremio citadas existen acuerdos de Derivación de responsabilidad a D. Jose Francisco (responsable subsidiario), al que se le notificó el 4 de junio de 2006; y a Dª Sabina (responsable solidaria del Sr. Jose Francisco) a la que se le notificó el 26 de julio de 2015.

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De este modo, una vez declarada su responsabilidad sobre la deuda, las notificaciones efectuadas a uno u otro interrumpen la prescripción respecto de todos los demás, incluido el deudor principal.

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Partiendo de esta premisa, procede concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años entre ninguno de los períodos de tiempo que median entre cada acontecimiento o notificación, respecto de ninguna de las providencias de apremio señaladas. Así:

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM013, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

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16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM017

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM017

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM018

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM017

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina

FECHA INGRESO 29-04-2016 14.275,71 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM018

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM018

18-05-2013 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM029 FECHA INGRESO 16-04-2013 3.871,08 EUROS

02-12-2011 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM030 FECHA INGRESO 10-10-2011 4.856,45 EUROS

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM017

14-05-2008 FECHA NOTIFICACIÓN RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 - NUM017

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM017

27-05-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 524/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/204/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM032 EXP SANC IMP SOC 1995-1996-1997

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM014, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada el 28 de febrero de 2005:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 2.211,85 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM033

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM033

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM034

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM033

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 3.748,67 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO - NUM034

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM034

14-08-2012 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM035 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 24-05-2012 7.310,56 EUROS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM033

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM033

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco - NUM033

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM033

23-03-2005 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

28-02-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

17-09-2003 FECHA INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 520/2003

21-07-2003 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

18-06-2003 FECHA DE NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

28-05-2003 FECHA RESOLUCION DESESTIMATORIA REA 09/194/2001

31-07-2000 FECHA ACTA NUM037 EXP SANC IVA 1995-1996-1997

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM015, de fecha 15 de diciembre de 2005, notificada el 28 de diciembre de 2005:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 22,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM019

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM019

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM020

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco - NUM019

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 112,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM020

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM020

12-04-2012 NOTIF VALOR BIENES EMBARGADOS

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM019

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM019

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM019

28-12-2005 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-04-2005 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

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Acontecimientos/notificaciones respecto de la providencia de apremio NUM016, de fecha 1 de febrero de 2006, notificada el 14 de febrero de 2006:

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01-06-2023 NOT EMB TPV NUM023 HUERTO DEL REY, SL FECHA INGRESO 05-07-2023 7,50 EUROS

16-05-2023 NOT EMB CTAS BANC NUM008 HUERTO DEL REY, SL

24-07-2019 NOT EMB CTAS BANC NUM024 RESP Jose Francisco - NUM022

10-10-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM025 RESP Jose Francisco - NUM022

07-10-2018 FECHA NOT. RESOLUCION REA NUM026 28-06-2018 D. RESP Sabina - NUM022

08-08-2018 NOT EMB CTAS BANC NUM027 RESP Jose Francisco

30-09-2016 NOT EMB DEFINITIVO MC 81.6 A) VALORES-DEUTSCHE BANK NUM028 RESP Sabina FECHA INGRESO 29-04-2016 37,50 EUROS

10-12-2015 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM022

26-07-2015 FECHA NOT AC. D. RESP SOLIDARIA Sabina - NUM022

12-04-2012 NOTIF VALOR BIEN DILIGENCIA DE EMBARGO

26-02-2009 NOT EMB INMUEBLES NUM036 RESP Jose Francisco NUM021

04-10-2008 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO NUM021

14-05-2008 FECHA NOT RESOLUCION REA NUM031 28-04-2008 D.R. Jose Francisco

14-06-2006 FECHA NOT AC. D. RESP SUBSIDIARIA Jose Francisco - NUM021

14-02-2006 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

05-01-2006 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

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SEXTO.- sobre el resto de los motivos de impugnación alegados en la demanda:

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-Continúa la recurrente alegando en su demanda que si se considera la fecha de la sentencia recaída en el recurso-contencioso administrativo contra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora,dicha fecha en sí misma no interrumpe la prescripción, dado que el procedimiento recaudatorio -que es el que se inicia con la providencia de apremio, clave de liquidación- no se suspende automáticamente, sino que para que tenga dichos efectos ha de comunicarse a la AEAT la interposición del recurso ( art. 233.11 de la LGT) o acordarse por la Sala, sin que conste ninguna de las dos actuaciones.

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Procede desestimar este motivo de impugnación, invocando para ello el artículo 68.2.b) de la LGT, que dispone lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

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No obstante, como afirma la parte demandada, aún sin tener en consideración la referida fecha, tampoco habría desplegado sus efectos la institución de la prescripción.

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-por lo que respecta a la corrección de las notificaciones realizadas,alega la parte actora que la Administración demandada deberá justificar la corrección y por ello validez de las mismas.

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Se desestima este motivo de impugnación:

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En primer lugar por ser de carácter genérico, sin hacer referencia a concretos motivos de incorrección o invalidez de determinadas, algunas o todas las notificaciones. Por otro lado, la parte actora pretende con esta alegación invertir la carga de la prueba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC ( de aplicación supletoria) corresponde a aquel que alega, en este caso, la incorrección o invalidez; presumiéndose válidos los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

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-la recurrente continua su alegato indicando que se ha apreciado de hecho la prescripción por la Administración, pues ha desaparecido la deuda de la empresa actora:argumenta que, siendo las últimas actuaciones respecto a la misma las diligencias de embargo número NUM008 y número NUM023, y que evidencia que con posterioridad a las órdenes de embargo referidas y que se saldaron con embargos de 941,11 € y 2.311,85 € respectivamente, han desparecido las deudas que las motivaron; sin embargo, la AEAT desestimó el recurso de reposición de esta empresa, sin haberse notificado el acuerdo sobre la prescripción ni haberse acordado la devolución de lo indebidamente embargado.

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Procede desestimar el presente motivo de impugnación:

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Anuda la recurrente la apreciación de la prescripción por la Administración, al hecho de haber desaparecido su deuda conforme al pantallazo que adjunta de fecha 20 de marzo de 2025.

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Consideramos esta conclusión errónea, dado que la desaparición de la deuda a la fecha consultada en la web de la AEAT no implica que se haya producido por el reconocimiento de la prescripción de la deuda por la Administración demandada. Dicho documento, por sí solo, no es acreditativo de las alegaciones de la parte actora, ni del motivo concreto por el que la deuda no conste, por lo que no se puede obtener la conclusión que pretende la recurrente al carecer el documento de fuerza probatoria en tal sentido.

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-por último, cabe rechazar igualmente los alegatos sobre la irregularidad en la actuación de la AEAT, la falta de respeto a los principios de buena fe y buena administración, dado que a lo largo de la presente resolución se ha analizado la actuación administrativa sin que se haya apreciado irregularidad o vulneración de principio alguno.

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Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

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SEPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

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ESTIMAMOSel motivo de inadmisibilidad parcial del recurso planteado por la Administración demandada, respecto de la pretensión del Suplico relativo a la anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 3/2025, interpuesto por la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

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ESTIMAMOSel motivo de inadmisibilidad parcial del recurso planteado por la Administración demandada, respecto de la pretensión del Suplico relativo a la anulación de las actuaciones de las que trae causa dicha diligencia de embargo, por aplicación de los artículos 69.c) y 25 de la LJCA.

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 3/2025, interpuesto por la representación procesal de la entidad HUERTO DEL REY 17 S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 24 de mayo 2024, por la que desestima la reclamación NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, confirmándose la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 de 18-04-2023 y del que ha resultado una traba de 941,11 €, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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