Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2023/0018123
ROLLO DE APELACION Nº 265/2024
SENTENCIA Nº 160/2026
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 265 de 2024dimanante del Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón asistido y representado por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno, contra la Sentencia dictada en el mismo.
Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid», representada por la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio y asistida por el Letrado Ignacio Orbea Echave.
PRIMERO. -El día 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
1º.- ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, contra la resolución recurrida, resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial, y en consecuencia, debo anular y anulola misma por no ser conforme a Derecho y cuantas actuaciones materiales hayan derivado de la misma.
2º.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correspondiente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de 15 días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-000091-0225-23 BANCO DE SANTANDER GRAN DIRECCION000, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros).
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de enero de 2024 el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito con sus copias y documentos anexos, y documentos anexos, y por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en los presentes autos y que previos los trámites pertinentes, se elevaran los autos a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que en su momento, se dictara Sentencia estimando el presente recurso de apelación que se formula y revocando la Sentencia impugnada, y en su lugar, resolviendo sobre el fondo de asunto, en atención a lo expuesto en este escrito, en el escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones de esta parte, presentados en la instancia, resuelva de conformidad con lo suplicado por esta parte en la instancia, de conformidad de la resolución impugnada y desestimación de la reclamación de contrario.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2024 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación de la entidad «Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid», escrito el día 1 de febrero de 2024 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por que tenga por formulada en tiempo y forma, oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid y, previa la tramitación que corresponda, se ordenara la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madridpara que, una vez realizados los trámites pertinentes, se dictara Sentencia que desestime el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2024 se acordó elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el dicho correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de febrero de 2026 para el inicio de la deliberación votación y fallo del recurso de apelación continuando la deliberación el día 12 de febrero de 2026 en que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo según se indica en la sentencia apelada la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial.
TERCERO.-El primer motivo de impugnación que se alega es la infracción del art.24.1 de la Constitución : derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva en concurrencia con incongruencia "extra petitum". vulneración del art. 218.1 y 218 .2 de la Ley/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: defectuosa motivación de la sentencia. y su jurisprudencia asociada.
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.
El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo(Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
Así pues Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: STC 25/2012 - ECLI:ES:TC:2012:25 )
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicialsiempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácitacuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
"La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellasy, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Respecto a la contradicción interna y el artículo 218 de la y condimentado denominada incongruencia por error de la sentencia debe significarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 (ROJ: STC 25/2012- ECLI:ES:TC:2012:25).
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ;y 165/2008, de 15 de diciembre .Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo ,FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero ,en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas,en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3, 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ;ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3, entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio ,que, desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más o menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa- de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error,que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ,
CUARTO.-El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito
La correlación debe establecerse entre las pretensiones de la demanda y el resultado de la sentencia de forma que el primer término habrá que evaluar es lo que se solicitaba en la demanda y lo resuelto en de la sentencia. En el suplico de la demanda se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial es contraria a derecho, así como de todas las actuaciones materiales que derivan de esta resolución.
En la sentencia en su fallo acuerda estimar el recurso estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución recurrida, resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial, y en consecuencia, debo anular y anulola misma por no ser conforme a Derecho y cuantas actuaciones materiales hayan derivado de la misma.
El fallo se ajusta a la petición formulada por el demandante puesto que dejar sin efecto equivale a anular el acto y además en la demanda se pedía también dejar sin efecto las actuaciones materiales que hayan derivado de la misma es la pretensión que también acoge la sentencia por lo tanto ni si conceder más ni conceder menos de lo solicitado de la demanda ni tampoco se concede petición alguna distinta de las medidas en la demanda en la medida en que también se solicitaba la anulación de las actuaciones materiales derivadas de la de la anulación del acto principal.
En cuanto a los motivos de impugnación que se alegan en la demanda son los siguientes;
1º.- Nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad. En el que se indica que se trataba de un aparente procedimiento selectivo para cubrir puestos vacantes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que carece de unas bases que ordene su tramitación y garantice los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad propugnados en el artículo 23.2 de la CE que rige los procedimientos de esta naturaleza.
La ausencia de unas bases mínimas que orden el procedimiento imposibilita el control de la actuación de la Administración Pública, lo que da lugar a actuaciones constitutivas de desviación de poder y arbitrarias.
(...) Además de no existir ninguna base, las pruebas que se han realizado se han limitado a unas entrevistas personales de las que desconocemos su contenido, cuáles fueron los criterios valorativos objetivos que se tomaron en consideración a la hora de puntuar a cada uno del os candidatos y de las que no obran actas. Es decir, el interesado carece de los más mínimos elementos para conocer los motivos fácticos de los que se sirve el tribunal -cuya composición es un misterio- para elegir al candidato más idóneo para el puesto.
(...) Todos estos elementos nos permiten concluir la existencia de varios motivos de nulidad radical. En primer lugar, se ha prescindido de las actuaciones más elementales de un procedimiento de estas características: no se han aprobado unas bases que ordenen el proceso selectivo, no se tiene constancia de la efectiva constitución de un Tribunal Calificador, de su composición, ni de los criterios objetivos que les han servido de base para otorgar una valoración a los participantes. No se tiene constancia de que se haya resuelto una relación de aprobados, una expresa adjudicación de la plaza ni que se haya formalizado el acto de la toma de posesión. Todo lo anterior, al no haberse realizado los trámites elementales que definen este tipo de procesos administrativos, hemos de concluir que adolece de un motivo de nulidad radical previsto en el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 .
En segundo lugar, y a la vista de todas las irregularidades manifestadas anteriormente, el proceso selectivo no respeta el principio de igualdad, mérito, capacidad y transparencia que se son consustanciales e inescindible a este tipo de expedientes, motivo por el que incurre en una causa de nulidad radical prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 .
Por último, la actuación que se ha descrito sería constitutiva de una actuación incurría en un vicio de desviación de poder y podríamos calificarla como arbitraria.
También se examina la desviación de poder como causa de nulidad radical de dicha causa se hace referencia que (...) se ha de adelantarque la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Por lo tanto, la arbitrariedad se materializa como lo que no aparece debidamente motivado o que no está debidamente fundamentado materialmente en el expediente administrativo.
De la inexistencia de un procedimiento se deduce que la actuación final deriva de una mera elección "porque sí", en el que se trata de dar una apariencia de legalidad a través de una convocatoria que no se sustenta en normas que regulen la convocatoria.
Las patentes irregularidades que se dan en este supuesto nos lleva irremediablemente a concluir que la actuación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón es arbitraria.
También la Sentencia instancia te referencia que el procedimiento selectivo se ha desarrollado a través de comunicaciones por correo electrónico sin contar con unas bases publicadas, sin una concreción de los requisitos mínimos exigidos ni de los méritos que se iban valorar, y tampoco se concretó la Comisión de Valoración que se conformaría a los efectos de poder recusar a sus miembros. Por lo que tiene conocimiento este Sindicato, la única prueba realizada consistió en una entrevista personal
Los motivos de nulidad que pretende el demandante en su escrito de demanda son nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.La existencia de desviación de poder como causa de nulidad radical y la existencia de arbitrariedad en la administración en la medida que la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
La Sentencia estima recurso, a dichos motivos y otros por lo que debe descartarse la existencia de cualquier tipo de incongruencia e incluso de falta de motivación.
QUINTO.-No alegando la representación del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ningún otro motivo de impugnación de la sentencia la que sólo hace referencia a la incongruencia de la misma y comprobado y corroborado por este tribunal la inexistencia de tal vicio in iudicandoprocede desestimar el recurso de apelación en la medida en que resulte necesario analizar de forma singularizada todos los motivos de impugnación alegado por la parte demandante si la estimación de alguno de ellos da lugar a la estimación total del recurso debiendo significarse respecto de la alegación de fórmula el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto a que la convocatoria por la orden General del Cuerpo de 2022 que hacen referencia a criterios como el de la publicidad de la convocatoria que, como queda acreditado, absolutamente todos los policías eran conocedores de la misma, al igual que queda acreditado que todos y cada uno de ellos conocía los requisitos de participación y se contactó con ellos de forma individualizada de forma que, tratándose de un proceso de provisión de puestos a cubrir de forma interna, lo motivado en la Sentencia relativo a los procesos selectivos en general choca con el presente que, repetimos, todos los partícipes eran conocedores de la convocatoria ,debe significarse que la revisión de correos electrónicos no es medio hábil para hacer una convocatoria como la impugnada y el desarrollo del proceso selectivo no se ajusta a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente en esta materia.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0265-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0265-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
1º.- ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, contra la resolución recurrida, resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial, y en consecuencia, debo anular y anulola misma por no ser conforme a Derecho y cuantas actuaciones materiales hayan derivado de la misma.
2º.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correspondiente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de 15 días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-000091-0225-23 BANCO DE SANTANDER GRAN DIRECCION000, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros).
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de enero de 2024 el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito con sus copias y documentos anexos, y documentos anexos, y por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en los presentes autos y que previos los trámites pertinentes, se elevaran los autos a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que en su momento, se dictara Sentencia estimando el presente recurso de apelación que se formula y revocando la Sentencia impugnada, y en su lugar, resolviendo sobre el fondo de asunto, en atención a lo expuesto en este escrito, en el escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones de esta parte, presentados en la instancia, resuelva de conformidad con lo suplicado por esta parte en la instancia, de conformidad de la resolución impugnada y desestimación de la reclamación de contrario.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2024 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación de la entidad «Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid», escrito el día 1 de febrero de 2024 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por que tenga por formulada en tiempo y forma, oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid y, previa la tramitación que corresponda, se ordenara la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madridpara que, una vez realizados los trámites pertinentes, se dictara Sentencia que desestime el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2024 se acordó elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el dicho correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de febrero de 2026 para el inicio de la deliberación votación y fallo del recurso de apelación continuando la deliberación el día 12 de febrero de 2026 en que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo según se indica en la sentencia apelada la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial.
TERCERO.-El primer motivo de impugnación que se alega es la infracción del art.24.1 de la Constitución : derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva en concurrencia con incongruencia "extra petitum". vulneración del art. 218.1 y 218 .2 de la Ley/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: defectuosa motivación de la sentencia. y su jurisprudencia asociada.
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.
El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo(Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
Así pues Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: STC 25/2012 - ECLI:ES:TC:2012:25 )
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicialsiempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácitacuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
"La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellasy, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Respecto a la contradicción interna y el artículo 218 de la y condimentado denominada incongruencia por error de la sentencia debe significarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 (ROJ: STC 25/2012- ECLI:ES:TC:2012:25).
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ;y 165/2008, de 15 de diciembre .Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo ,FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero ,en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas,en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3, 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ;ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3, entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio ,que, desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más o menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa- de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error,que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ,
CUARTO.-El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito
La correlación debe establecerse entre las pretensiones de la demanda y el resultado de la sentencia de forma que el primer término habrá que evaluar es lo que se solicitaba en la demanda y lo resuelto en de la sentencia. En el suplico de la demanda se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial es contraria a derecho, así como de todas las actuaciones materiales que derivan de esta resolución.
En la sentencia en su fallo acuerda estimar el recurso estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución recurrida, resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial, y en consecuencia, debo anular y anulola misma por no ser conforme a Derecho y cuantas actuaciones materiales hayan derivado de la misma.
El fallo se ajusta a la petición formulada por el demandante puesto que dejar sin efecto equivale a anular el acto y además en la demanda se pedía también dejar sin efecto las actuaciones materiales que hayan derivado de la misma es la pretensión que también acoge la sentencia por lo tanto ni si conceder más ni conceder menos de lo solicitado de la demanda ni tampoco se concede petición alguna distinta de las medidas en la demanda en la medida en que también se solicitaba la anulación de las actuaciones materiales derivadas de la de la anulación del acto principal.
En cuanto a los motivos de impugnación que se alegan en la demanda son los siguientes;
1º.- Nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad. En el que se indica que se trataba de un aparente procedimiento selectivo para cubrir puestos vacantes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que carece de unas bases que ordene su tramitación y garantice los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad propugnados en el artículo 23.2 de la CE que rige los procedimientos de esta naturaleza.
La ausencia de unas bases mínimas que orden el procedimiento imposibilita el control de la actuación de la Administración Pública, lo que da lugar a actuaciones constitutivas de desviación de poder y arbitrarias.
(...) Además de no existir ninguna base, las pruebas que se han realizado se han limitado a unas entrevistas personales de las que desconocemos su contenido, cuáles fueron los criterios valorativos objetivos que se tomaron en consideración a la hora de puntuar a cada uno del os candidatos y de las que no obran actas. Es decir, el interesado carece de los más mínimos elementos para conocer los motivos fácticos de los que se sirve el tribunal -cuya composición es un misterio- para elegir al candidato más idóneo para el puesto.
(...) Todos estos elementos nos permiten concluir la existencia de varios motivos de nulidad radical. En primer lugar, se ha prescindido de las actuaciones más elementales de un procedimiento de estas características: no se han aprobado unas bases que ordenen el proceso selectivo, no se tiene constancia de la efectiva constitución de un Tribunal Calificador, de su composición, ni de los criterios objetivos que les han servido de base para otorgar una valoración a los participantes. No se tiene constancia de que se haya resuelto una relación de aprobados, una expresa adjudicación de la plaza ni que se haya formalizado el acto de la toma de posesión. Todo lo anterior, al no haberse realizado los trámites elementales que definen este tipo de procesos administrativos, hemos de concluir que adolece de un motivo de nulidad radical previsto en el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 .
En segundo lugar, y a la vista de todas las irregularidades manifestadas anteriormente, el proceso selectivo no respeta el principio de igualdad, mérito, capacidad y transparencia que se son consustanciales e inescindible a este tipo de expedientes, motivo por el que incurre en una causa de nulidad radical prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 .
Por último, la actuación que se ha descrito sería constitutiva de una actuación incurría en un vicio de desviación de poder y podríamos calificarla como arbitraria.
También se examina la desviación de poder como causa de nulidad radical de dicha causa se hace referencia que (...) se ha de adelantarque la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Por lo tanto, la arbitrariedad se materializa como lo que no aparece debidamente motivado o que no está debidamente fundamentado materialmente en el expediente administrativo.
De la inexistencia de un procedimiento se deduce que la actuación final deriva de una mera elección "porque sí", en el que se trata de dar una apariencia de legalidad a través de una convocatoria que no se sustenta en normas que regulen la convocatoria.
Las patentes irregularidades que se dan en este supuesto nos lleva irremediablemente a concluir que la actuación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón es arbitraria.
También la Sentencia instancia te referencia que el procedimiento selectivo se ha desarrollado a través de comunicaciones por correo electrónico sin contar con unas bases publicadas, sin una concreción de los requisitos mínimos exigidos ni de los méritos que se iban valorar, y tampoco se concretó la Comisión de Valoración que se conformaría a los efectos de poder recusar a sus miembros. Por lo que tiene conocimiento este Sindicato, la única prueba realizada consistió en una entrevista personal
Los motivos de nulidad que pretende el demandante en su escrito de demanda son nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.La existencia de desviación de poder como causa de nulidad radical y la existencia de arbitrariedad en la administración en la medida que la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
La Sentencia estima recurso, a dichos motivos y otros por lo que debe descartarse la existencia de cualquier tipo de incongruencia e incluso de falta de motivación.
QUINTO.-No alegando la representación del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ningún otro motivo de impugnación de la sentencia la que sólo hace referencia a la incongruencia de la misma y comprobado y corroborado por este tribunal la inexistencia de tal vicio in iudicandoprocede desestimar el recurso de apelación en la medida en que resulte necesario analizar de forma singularizada todos los motivos de impugnación alegado por la parte demandante si la estimación de alguno de ellos da lugar a la estimación total del recurso debiendo significarse respecto de la alegación de fórmula el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto a que la convocatoria por la orden General del Cuerpo de 2022 que hacen referencia a criterios como el de la publicidad de la convocatoria que, como queda acreditado, absolutamente todos los policías eran conocedores de la misma, al igual que queda acreditado que todos y cada uno de ellos conocía los requisitos de participación y se contactó con ellos de forma individualizada de forma que, tratándose de un proceso de provisión de puestos a cubrir de forma interna, lo motivado en la Sentencia relativo a los procesos selectivos en general choca con el presente que, repetimos, todos los partícipes eran conocedores de la convocatoria ,debe significarse que la revisión de correos electrónicos no es medio hábil para hacer una convocatoria como la impugnada y el desarrollo del proceso selectivo no se ajusta a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente en esta materia.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0265-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0265-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo según se indica en la sentencia apelada la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial.
TERCERO.-El primer motivo de impugnación que se alega es la infracción del art.24.1 de la Constitución : derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva en concurrencia con incongruencia "extra petitum". vulneración del art. 218.1 y 218 .2 de la Ley/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: defectuosa motivación de la sentencia. y su jurisprudencia asociada.
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.
El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo(Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
Así pues Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: STC 25/2012 - ECLI:ES:TC:2012:25 )
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicialsiempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácitacuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
"La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellasy, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Respecto a la contradicción interna y el artículo 218 de la y condimentado denominada incongruencia por error de la sentencia debe significarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 (ROJ: STC 25/2012- ECLI:ES:TC:2012:25).
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ;y 165/2008, de 15 de diciembre .Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo ,FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero ,en la cual afirmábamos que:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas,en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3, 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ;ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3, entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio ,que, desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más o menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa- de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error,que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ,
CUARTO.-El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito
La correlación debe establecerse entre las pretensiones de la demanda y el resultado de la sentencia de forma que el primer término habrá que evaluar es lo que se solicitaba en la demanda y lo resuelto en de la sentencia. En el suplico de la demanda se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial es contraria a derecho, así como de todas las actuaciones materiales que derivan de esta resolución.
En la sentencia en su fallo acuerda estimar el recurso estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución recurrida, resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del escrito presentado el 13 de junio de 2022 por el que se solicitaba dejar sin efecto la Orden General del Cuerpo de Policía Municipal publicada por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 10 de junio de 2022 para la Provisión de Puestos en la Unidad de Policía Judicial, y en consecuencia, debo anular y anulola misma por no ser conforme a Derecho y cuantas actuaciones materiales hayan derivado de la misma.
El fallo se ajusta a la petición formulada por el demandante puesto que dejar sin efecto equivale a anular el acto y además en la demanda se pedía también dejar sin efecto las actuaciones materiales que hayan derivado de la misma es la pretensión que también acoge la sentencia por lo tanto ni si conceder más ni conceder menos de lo solicitado de la demanda ni tampoco se concede petición alguna distinta de las medidas en la demanda en la medida en que también se solicitaba la anulación de las actuaciones materiales derivadas de la de la anulación del acto principal.
En cuanto a los motivos de impugnación que se alegan en la demanda son los siguientes;
1º.- Nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad. En el que se indica que se trataba de un aparente procedimiento selectivo para cubrir puestos vacantes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que carece de unas bases que ordene su tramitación y garantice los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad propugnados en el artículo 23.2 de la CE que rige los procedimientos de esta naturaleza.
La ausencia de unas bases mínimas que orden el procedimiento imposibilita el control de la actuación de la Administración Pública, lo que da lugar a actuaciones constitutivas de desviación de poder y arbitrarias.
(...) Además de no existir ninguna base, las pruebas que se han realizado se han limitado a unas entrevistas personales de las que desconocemos su contenido, cuáles fueron los criterios valorativos objetivos que se tomaron en consideración a la hora de puntuar a cada uno del os candidatos y de las que no obran actas. Es decir, el interesado carece de los más mínimos elementos para conocer los motivos fácticos de los que se sirve el tribunal -cuya composición es un misterio- para elegir al candidato más idóneo para el puesto.
(...) Todos estos elementos nos permiten concluir la existencia de varios motivos de nulidad radical. En primer lugar, se ha prescindido de las actuaciones más elementales de un procedimiento de estas características: no se han aprobado unas bases que ordenen el proceso selectivo, no se tiene constancia de la efectiva constitución de un Tribunal Calificador, de su composición, ni de los criterios objetivos que les han servido de base para otorgar una valoración a los participantes. No se tiene constancia de que se haya resuelto una relación de aprobados, una expresa adjudicación de la plaza ni que se haya formalizado el acto de la toma de posesión. Todo lo anterior, al no haberse realizado los trámites elementales que definen este tipo de procesos administrativos, hemos de concluir que adolece de un motivo de nulidad radical previsto en el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 .
En segundo lugar, y a la vista de todas las irregularidades manifestadas anteriormente, el proceso selectivo no respeta el principio de igualdad, mérito, capacidad y transparencia que se son consustanciales e inescindible a este tipo de expedientes, motivo por el que incurre en una causa de nulidad radical prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 .
Por último, la actuación que se ha descrito sería constitutiva de una actuación incurría en un vicio de desviación de poder y podríamos calificarla como arbitraria.
También se examina la desviación de poder como causa de nulidad radical de dicha causa se hace referencia que (...) se ha de adelantarque la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Por lo tanto, la arbitrariedad se materializa como lo que no aparece debidamente motivado o que no está debidamente fundamentado materialmente en el expediente administrativo.
De la inexistencia de un procedimiento se deduce que la actuación final deriva de una mera elección "porque sí", en el que se trata de dar una apariencia de legalidad a través de una convocatoria que no se sustenta en normas que regulen la convocatoria.
Las patentes irregularidades que se dan en este supuesto nos lleva irremediablemente a concluir que la actuación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón es arbitraria.
También la Sentencia instancia te referencia que el procedimiento selectivo se ha desarrollado a través de comunicaciones por correo electrónico sin contar con unas bases publicadas, sin una concreción de los requisitos mínimos exigidos ni de los méritos que se iban valorar, y tampoco se concretó la Comisión de Valoración que se conformaría a los efectos de poder recusar a sus miembros. Por lo que tiene conocimiento este Sindicato, la única prueba realizada consistió en una entrevista personal
Los motivos de nulidad que pretende el demandante en su escrito de demanda son nulidad radical del procedimiento selectivo por prescindir total y absolutamente del procedimiento y por la vulneración de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.La existencia de desviación de poder como causa de nulidad radical y la existencia de arbitrariedad en la administración en la medida que la inexistencia de la tramitación de un proceso selectivo que ha dado lugar a la designación por la vía de hecho de determinados agentes de policía demuestra el proceder arbitrario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
La Sentencia estima recurso, a dichos motivos y otros por lo que debe descartarse la existencia de cualquier tipo de incongruencia e incluso de falta de motivación.
QUINTO.-No alegando la representación del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ningún otro motivo de impugnación de la sentencia la que sólo hace referencia a la incongruencia de la misma y comprobado y corroborado por este tribunal la inexistencia de tal vicio in iudicandoprocede desestimar el recurso de apelación en la medida en que resulte necesario analizar de forma singularizada todos los motivos de impugnación alegado por la parte demandante si la estimación de alguno de ellos da lugar a la estimación total del recurso debiendo significarse respecto de la alegación de fórmula el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto a que la convocatoria por la orden General del Cuerpo de 2022 que hacen referencia a criterios como el de la publicidad de la convocatoria que, como queda acreditado, absolutamente todos los policías eran conocedores de la misma, al igual que queda acreditado que todos y cada uno de ellos conocía los requisitos de participación y se contactó con ellos de forma individualizada de forma que, tratándose de un proceso de provisión de puestos a cubrir de forma interna, lo motivado en la Sentencia relativo a los procesos selectivos en general choca con el presente que, repetimos, todos los partícipes eran conocedores de la convocatoria ,debe significarse que la revisión de correos electrónicos no es medio hábil para hacer una convocatoria como la impugnada y el desarrollo del proceso selectivo no se ajusta a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente en esta materia.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0265-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0265-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 225 de 2023 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0265-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0265-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.