Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 490/2021 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100204

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1157

Núm. Roj: STSJ CLM 1157:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10079/2025

Recurso Apelación núm. 490 de 2021

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 79

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 490/21del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. Julián Heredia de Castro, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL,que ha estado representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y dirigida por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, sobre CESE DE INTERINO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 19 de 25 d enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 250/2020.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino contra la resolución citada en el Antecedente Primero de esta Resolución. Las costas procesales se imponen a la parte recurrente si bien limitadas".

La resolución impugnada fue la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de Reposición formulado contra el cese de fecha 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Incongaruencia extra petita de la sentencia. Desestima la reclamación por un motivo que no fue planteado en la contestación a la demanda por la Diputación de Ciudad Real, concretamente que el actor no acreditado cómo fueron las contrataciones del resto de integrantes de la bolsa.

Únicamente alegó dos cuestiones: que no recurrió el nombramiento llevado a cabo por exceso o acumulación de tareas, y que la Administración no tiene obligación de cubrir todas sus vacantes.

2-Infracción de lo dispuesto en el art. 8.1.d) de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Se trata de determinar dos cuestiones:

- Si una plaza vacante de Oficial de Albañilería de la Diputación Provincial de Ciudad Real puede ser cubierta por diferentes funcionarios interinos desde el 13 de julio de 2015 hasta la actualidad, al amparo de lo dispuesto en el citado art. 8.1.d) de la Ley 4/2011 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

- Si al no darse los presupuestos de la citada norma (en concreto el exceso o acumulación de tareas por un plazo máximo de seis meses en un periodo de doce meses) al tratarse de una actividad permanente, el cese operado en base a dicha disposición puede calificarse de irregular.

En el presente caso, la Diputación Provincial, ante una vacante en el servicio de albañilería, para cubrirla en todo momento desde el año 2015, va contratando sucesivamente a los diferentes trabajadores restantes de la bolsa, entre los que se encuentra el actor, por periodos máximos de seis meses. En definitiva, nos encontramos ante un fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil.

En el presente supuesto se está utilizando un nombramiento de funcionario interino por acumulación de tareas que la ley permite por un plazo máximo de seis meses, para tener cubierta la plaza indefinidamente con nombramientos sucesivos de seis meses de diferentes trabajadores, hasta el punto de que cuando la bolsa llega a su fin, vuelven a llamar al primero, y así sucesivamente.

La sentencia desestima la reclamación por una cuestión de prueba; pero el hecho de que el departamento de Arquitectura de la Diputación hubiere efectuado una solicitud (folio 20 del expediente administrativo) no acredita que las necesidades del servicio sean temporales y hayan de cubrirse con un contrato de interinidad del art. 8.4.d) por acumulación de tareas.

En cuanto a la acreditación de cómo se han generado el resto de nombramientos de los demás componentes de la bolsa de trabajo, indicó en su recurso y en el escrito de interposición porque lógicamente lo conoce por formar parte de una bolsa de trabajo, y por saber el puesto que ocupa en la misma según se van haciendo el resto de contrataciones, pero evidentemente, no puede acreditarlo, como sí lo puede la propia administración, que no lo hace y que en el expediente administrativo nada aporta sobre tal extremo.

Sí es significativo que la demandada, además de no aportar la documentación correspondiente al resto de integrantes de la bolsa de trabajo, en la contestación a la demanda no se oponga a tal afirmación.

Es lógico pensar que si esta parte argumenta durante todo el expediente administrativo, en el escrito de interposición y en las alegaciones posteriores, que el mismo puesto ha estado siempre ocupado por los trabajadores de la bolsa sucesivamente contratados, sea la contraparte la que lo niegue y acredite que ello no es así.

En definitiva, las causas por las que se desestima la demanda, y que se reducen a las expuestas anteriormente, no son lo suficientemente sólidas para desvirtuar una realidad no negada por la contraparte: Existe una vacante que se va cubriendo con interinidades por acumulación de tareas durante más de cinco años.

TERCERO.-El apelado, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-Sobre la incongruencia extra petita, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2018 de 23-01-18, se produce cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, 2º de la LEC, no habiéndose incurrido en el vicio que se denuncia, puesto que la sentencia se pronunciado sobre las pretensiones de las partes, que ha versado sobre la legalidad o no del cese.

La Diputación mantiene la procedencia del cese, al margen de por no haberse impugnado el nombramiento previo, cuestión esta última no estimada por la sentencia, por la desapareciendo de las causas que motivaron su nombramiento, es decir, el exceso o acumulación de tareas, siendo esta la causa de su nombramiento. La Diputación no ha admitido que no se diera ese exceso o acumulación de tareas o que se estuviera cubriendo una plaza vacante con sucesivos nombramientos interinos.

2-Sobre la vulneración del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCLM), la sentencia considera, de una parte, la constancia de causa para el nombramiento como funcionario interino por exceso o acumulación de tareas en el Servicio de Mantenimiento del Departamento de Arquitectura, en base a la solicitud que, por esta causa, se efectúa por el Jefe del Servicio y, de otra, que no se ha acreditado, como sostiene el recurrente, que se esté cubriendo una plaza vacante con el nombramiento sucesivo de funcionarios interinos por exceso o acumulación de tareas.

Es decir, lo que se sostiene en apelación es una errónea valoración de la prueba, así como la inversión de la carga de la prueba. La no acreditación de que con el nombramiento del recurrente se estuviera ocupando una plaza vacante, cubriendo necesidades permanentes y no por exceso o acumulación de tareas, ello es solo imputable al mismo recurrente, que es quien cuestiona la validez del acto que impugna y cuya presunción de validez ha de ser desvirtuada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

El recurrente achaca a la sentencia de instancia haber desestimado su recurso en base a un argumento o motivo no aducido por la Administración, en concreto que no está acreditado por el recurrente la vulneración del art. del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, porque no consta cómo se hicieron las contrataciones del resto de integrantes de la bolsa, cuando únicamente alegó que no había impugnado su nombramiento y la no obligación de cubrir todas las plazas vacantes.

Parte de que todos los nombramientos de Oficial de Albañilería de la Diputación Provincial de Ciudad Real, excepto el de D. Luis Miguel, que ocupando el nº NUM000 de la Bolsa, que fue nombrado interino en plaza vacante, lo han sido desde 2015 a 2019 al amparo del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, por exceso o acumulación de tareas, actuando en fraude de ley, puesto que se trata de una necesidad permanente, como lo acredita el que el resto de los integrantes de la Bolsa hayan rotado en el puesto siendo contratados de la misma forma.

SEGUNDO.- Sobre la congruencia de la sentencia.

La sentencia desestima el recurso por las siguientes razones; en concreto dice:

"En este supuesto el cese impugnado es el último, sin que el mismo exceda el máximo de seis meses durante un periodo de un año, y habiendo resultado del expediente que el nombramiento lo fue a solicitud del Departamento justificando la necesidad por exceso de tareas. No ha resultado acreditado como se han generado el resto de nombramientos de los demás componentes de la bolsa de trabajo, por lo que no puede considerarse vulnerada la norma citada por el recurrente".

En este párrafo viene a concluir que no está acreditado el fraude de ley en la utilización de la modalidad contractual de "exceso o acumulación de tareas" ( art. 8.1 d) de la Ley 4/2011 de EPCLM), porque parte de una previa solicitud del Departamento,y porque no puede comparar este nombramiento con el resto de los nombramientos de los componentes de la bolsa para el mismo puesto.

Entendemos que no existe incongruencia entre la pretensión y la resolución, más allá de que discrepemos de la misma, y particularmente de la valoración del contenido del EA y prueba practicada.

Es cierto que la Diputación de Ciudad Real únicamente opuso dos cuestiones: que no recurrió el nombramiento llevado a cabo por exceso o acumulación de tareas, y que la Administración no tiene obligación de cubrir todas sus vacantes,pero no lo es menos que es el propio recurrente quien manifiesta desde un principio que

"En el presente supuesto se está utilizando un nombramiento de funcionario interino por acumulación de tareas que la ley permite por un plazo máximo de seis meses, para tener cubierta la plaza indefinidamente con nombramientos sucesivos de seis meses de diferentes trabajadores, hasta el punto de que cuando la bolsa llega a su fin, vuelven a llamar al primero, y así sucesivamente".

En definitiva, los motivos sobre los que se pronuncia la sentencia están planteados por las partes, por lo que no era necesario que el Juez acudiera a la facultad del art. 65.2 de la LJ.

TERCERO.- Sobre la contratación en fraude de Ley: aplicabilidad o no a este caso de la modalidad contractual prevista en el art. 8.1 d) de la Ley 4/2011 de EPCLM .

a) Antecedentes en la Sala en supuestos similares:

Destacamos la sentencia nº 69 de 15-3-2019. - STSJ CLM 581/2019-, la sentencia nº 55 de 6-3-2019 -STSJ CLM 363/2019-, y la Sentencia nº 158 de 3-6-2019 -STSJ CLM 1477/2019-, entre otras; en la última de las citadas decimos:

"PRIMERO.- Planteamiento general del asunto.

Se apela la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, número 200, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, en el PA91/2017 , sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Albacete, del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 20 de septiembre de 2016, por el cual se procedió al cese del actor en su relación funcionarial interina, con efectos del 3 de octubre de 2016, para el desempeño de funciones de Guarda en Talleres y Parque Móvil.

El recurrente viene a reproducir en la apelación los argumentos que mantuvo en su demanda y que fueron rechazados por la sentencia de instancia. El actor viene poniendo de manifiesto que en la Diputación de Albacete existen cinco puestos de trabajo de "Guarda, Área Mecánica Automoción Mantenimiento", o más abreviadamente Guardas del Parque Móvil. Ahora bien, prosigue, de manera habitual y constante, sin solución de continuidad, se hace nombramiento de dos funcionarios interinos, por acumulación de tareas, lo cual pone de manifiesto que en realidad hay necesidad estructural de dos plazas más y que la Administración está utilizando fraudulentamente los nombramientos de personal temporal parta cubrir necesidades permanentes. Por ello solicita que, de acuerdo con la doctrina vigente en la materia, se deje sin efecto el cese de 3 de octubre de 2016 y se le mantenga en la plaza en tanto no se proceda a la convocatoria de la misma en forma reglada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo señalando que no es posible atender a la petición del actor por cuanto la plaza en cuestión no existe, el tiempo durante el que sirvió fue inferior a seis meses, y no hubo verdadero encadenamiento de contratos. Además, la jurisprudencia del TJUE, dice, deja a los Estados libertad en cuanto a las medidas para luchar contra la temporalidad fraudulenta, y declara que la normativa es adecuada, aunque pueda no serlo la práctica aplicativa de la misma. Y aunque es cierto que sí se superaron los seis meses de contratación si se toma en cuenta también la ulterior contratación de 2017, tampoco así cabe dar la razón al actor porque la cobertura venía justificada por la atención a las vacaciones y permisos del personal titular.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. (...)

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".

Por su parte, el art. 8 de la Ley de la Función Pública de Castilla-La Mancha dispone:

"1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima (...)".

De la anterior normativa podemos observar que existen dos tipos de interinos diferentes:

1) Interinos que cubren un puesto de trabajo existente de la relación de puestos de trabajo, que se encuentra vacante o cuando su titular transitoriamente no lo ocupa (permisos, vacaciones, bajas médicas, etc.): son los supuestos a) y b) del apartado 1 de los dos artículos que se acaban de citar. Para mejor entendernos, hablaremos aquí de " interino por vacante o sustitución ".

2) Interinos que nocubren una plaza o puesto existente en la plantilla o relación de puestos de trabajo; son los de los caos c) y d). Es el tipo de interinos que en el ámbito del personal estatutario de los Servicios de Salud se denomina "eventual" del art. 9.3 a y b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Por entendernos mejor, hablaremos, para este caso, de " personal interino por acumulación de tareas" (esto es, básicamente el supuesto d) del art. 10.1 del E.B.E.P . y 8.1.d de la LFPCLM, que es el caso que nos interesa aquí, más que el de la ejecución de programas temporales del apartado c).

TERCERO.- Doctrina general sobre la materia.

En la sentencia de 27 de noviembre de 2017, apelación 274/2016 , y otras semejantes, hicimos una amplia recensión, incluso con exposición de los orígenes de la doctrina en la Jurisdicción Social y su posterior evolución, acerca de las consecuencias, en el ámbito laboral, derivadas del uso en fraude de ley de contratos temporales encadenados para cubrir necesidades que, como puede ponerse de manifiesto precisamente a partir citado encadenamiento de contratos, pueden tener carácter de permanentes.

En dicha sentencia se hacía también la debida referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, que aplicaba las medidas de protección frente al abuso y al fraude en la contratación temporal tanto a las relaciones laboralestemporales, como a las relaciones funcionarialestemporales (esto es, interinas), al aplicarlo por ejemplo al caso del personal estatutario de los Servicios de Salud, relación estatutaria pública que para el caso debe considerarse equivalente a la funcionarial. La sentencia a que nos referimos -y muchas otras dictadas- se refería desde luego a personal estatutario del SESCAM, pero sus razonamientos son aplicables exactamente igual al personal funcionario interino; únicamente que donde se hable de personal "eventual", hay que entender "personal interino de los apartados c y d" de los artículos antes citados, y en particular el que hemos denominado " personal interino por acumulación de tareas" . Ya en sentencias anteriores de esta Sala hemos hecho aplicación de la doctrina que se ha ido asentando en relación al personal estatutario de los servicios de Salud, al personal funcionario interino, por ejemplo, entre otras, sentencia 69/2019, de 15 de marzo de 2019 (apelación 292/2017 ) o 55/2019, de 6 de marzo de 2019 (apelación 248/2017 );pues el denominado personal estatutario de los servicios de salud es personal que presenta, en la actualidad y tras la Ley 55/2003, todas las características propias de la relación del funcionario público, y solo por razones históricas posee otra denominación.

Pues bien, una de las conclusiones a las que se llegaba en la sentencia citada al inicio de este fundamento, y en otras que viene dictando la Sala, tal como, últimamente, la sentencia nº 53, de 5 de marzo de 2019, apelación 264/2017 , era la de que, cuando se hace un nombramiento prolongado, encadenado y sucesivo de personal que hemos denominado "personal interino por acumulación de tareas", efectuando enlaces sucesivos y reiterados de nombramientos, ello demuestra que en definitiva se está atendiendo a necesidades permanentes a través de nombramientos temporales, lo cual constituye un fraude de ley del art. 6.4 CC , y que, por tanto, en tales supuestos, la Administración deberá crear una plaza estructural para dar cabida a esa necesidad como corresponde legalmente; y que. mientras tanto, el personal que fue nombrado formalmente como "personal interino por acumulación de tareas" no podrá ser cesado por las causas propias de cese de dicho personal -señaladamente el cumplimiento del plazo-, y si fue cesado deberá ser repuesto hasta que se decida sobre la creación del puesto y se cubra por los cauces reglamentarios.

Es cierto que dichas sentencias se referían al personal estatutario de los Servicios de Salud, y que para tales casos la Ley 55/2003 tiene una regla específica que dice: " Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro". Ahora bien, que no exista una regla semejante en el E.B.E.P. o en la LFPCLM no es ningún impedimento para aplicar una consecuencia semejante, pues la misma viene a derivar directamente del art. 6.4 del Código Civil . Y obsérvese cómo las normas mencionadas en el fundamento tercero también establecen una cláusula que pudiéramos llamar "antifraude" cuando hablan de un plazo máximo de nombramiento de seis meses en uno de doce.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 785/2017 ) ha venido a confirmar la corrección del criterio que se viene siguiendo por esta Sala en las sentencias citadas. La citada sentencia del Tribunal Supremo contiene explicaciones muy ilustrativas acerca de la evolución de la cuestión en el seno de la doctrina del TJUE, y llega a la siguiente conclusión en el FJ 16 (reiteremos de nuevo que las consideraciones sobre personal estatutario de los Servicios de Salud son trasladables punto por punto al personal funcionario):

" Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

(...).

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre,, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas".

Es decir, el Tribunal Supremo viene a señalar que el cesado deberá ser mantenido en la posición que ostentaba hasta que la Administración estudie y motive la procedencia o no de la creación de una plaza estructural. Pero si decide no crearla, deberá ser coherente y no proceder más a realizar nombramientos como los que venía realizando, sino que habrá de efectuarlos en los casos y con los límites legales.

CUARTO.- Análisis del caso de autos .

En el caso de autos observamos cómo en el Catálogo de la diputación hay cinco puestos de trabajo de "Guarda, Área Mecánica Automoción Mantenimiento", esto es, Guardas del Parque Móvil, en principio los cinco cubiertos por titulares.

Según el informe de la Diputación nº 89.bis, de 27 de abril de 2017, que obra en las actuaciones, resulta que:

- Desde el 20 de enero de 2016 al 19 de abril de 2016 " se procedió a la vinculación interina de D. Pablo Jesús y D.ª María Inés para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres y Parque Móvil, durante el aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal ".

- Del 4 de abril de 2016 al 3 de octubre de 2016 " se procedió a la vinculación interina por acumulación de tareas a D. Victor Manuel y D. Borja, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres y Parque Móvil, durante el aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal"

- Del 1 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017 " se procedió a la vinculación interina de D. Pablo Jesús y D.ª María Inés para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres y Parque Móvil, durante el aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal".

- Del 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 " se procedió a la vinculación interina por acumulación de tareas a D. Victor Manuel, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres y Parque Móvil, durante el aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal".

- Del 17 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2017 " se procedió a la vinculación interina por acumulación de tareas a D. Borja, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres y Parque Móvil, durante el aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal".

No sabemos lo que sucedió después pues, como hemos dicho, el informe es de fecha 27 de abril de 2017.

La sentencia de instancia es contradictoria cuando por un lado señala que no puede estimar el recurso porque el interesado no fue nombrado para ninguna plaza existente y por otro afirma que los nombramientos quedan justificados por los permisos y vacaciones del personal titular. Pues si los nombramientos son para dar cobertura a los permisos y vacaciones del personal titular, han de ser de los del art. 10.1.b del E.B.E.P. y hacerse individualmente para cada caso de permiso o vacación; se nombra al interino para el primer día del permiso o vacación, y se le cesa cuando termina dicho permiso o vacación; caso en el que muy difícilmente cabría en ningún caso hablar de fraude alguno ni enlazamiento indebido de nombramientos temporales para cubrir necesidades permanentes. Pero no es esto lo que hace la Diputación. Bajo la excusa general de los "permisos y vacaciones pedidos por todo el personal" (que no son sino parte del funcionamiento normal y ordinario de la jornada anual de trabajo de un funcionario) en realidad se utiliza el supuesto de acumulación de tareas para cubrir la falta permanente de personal. Carece de sentido hablar en general y durante casi dos años continuados y sin interrupción de aumento de trabajo generado por los permisos de todo el personal,pues si es por ese motivo no hay ningún "aumento de trabajo" sino que lo que sucede es que falta personal fijo. La situación generada obviamente no es la de que gracias a tales nombramientos siempre sigan trabajando cinco personas, sino la de que ordinariamente trabajan siete, sin perjuicio de que trabajen menos los días en que alguno de los titulares se pida un permiso. Puede observarse que los nombramientos son continuados, enlazados e incluso solapados.

Por tanto, lo que aquí tenemos demostrado es que, como mínimo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, se han venido nombrando con regularidad, sin cesura alguna e incluso con solapamiento, normalmente dos y como mínimo un trabajador interino por acumulación de áreas. De modo que hay una más que evidente situación de fraude del art. 6.4 Cc , que debe solucionarse obligando a la Administración a hacer lo que debe hacer, esto es, cubrir las necesidades permanentes con personal permanente y no meramente temporal, pues o contrario supone vulneración de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la misma), y de la doctrina que el TJUE, el Tribunal Supremo y esta Sala han establecido. Obsérvese que la Administración ni siquiera cumple, respecto del recurrente, con el límite legal de seis meses en el plazo de doce, pues en el plazo entre el 4 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017 ha estado más de seis meses contratado.

Es cierto que el caso de autos presenta una peculiaridad respecto a otros que ha examinado la Sala. El interesado no ha enlazado todos los contratos durante el período de 20 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2017 a que hemos hecho referencia, sino que la Administración ha ido alternando los nombramientos de, por un lado, el actor más D. Borja, y, por otro, D. Pablo Jesús más D.ª María Inés, probablemente en un intento, en sí mismo no reprobable, de repartir el trabajo supuestamente temporal entre varios aspirantes. Pero esta singularidad no demuestra menos fraude a la normativa. En cuanto a que sea el actor el que deba ser mantenido en el puesto, la Sala ha comprobado que no hay en los Juzgados reclamaciones semejantes del resto de personas mencionadas (D. Borja, D. Pablo Jesús, D.ª María Inés ) contra sus ceses, las cuales habrían planteado un delicado problema de preferencia, aunque lo cierto es que la carencia de plazas en principio parece referida no a una -que es la que el actor puede reclamar- sino a dos. Es por ello que hay que aplicar al caso la misma consecuencia que estableció la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, esto es, el cese debe quedar sin efecto y el nombrado seguir hasta que se cree la plaza y se cubra en regular forma, o se decida motivadamente su no creación y en los sucesivo se actúe en consecuencia. Si a fecha de esa sentencia tal cosa ya hubiera sucedido, los efectos se referirían solo al pasado, hasta el momento en que tal cosa se hubiera efectuado por la Diputación".

b) Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

En el caso que aquí examinamos llegamos a conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal de instancia atendiendo a las siguientes razones:

a) Destacamos en primer lugar, a la vista de los razonamientos de la sentencia apelada, que de haber podido examinar los contratos suscritos con el resto de los integrantes de la bolsa para este puesto, si estos hubieran sido iguales al ahora impugnado, por exceso o acumulación de tareas, el resultado hubiera sido diferente.

b) Pues bien, esta situación es reiteradamente alegada por el actor desde su cese, tanto en el recurso de reposición contra el cese, que no mereció respuesta expresa, y en la demanda, sin que la Diputación haya refutado expresamente tan fundamental argumento, más allá de una no admisión de hechos genérica; únicamente alegó las dos cuestiones antes indicadas.

c) De los dos argumentos expuestos por la Diputación, el segundo referido a la no obligación de cubrir plazas vacantes,le perjudica, pues siendo cierta tal manifestación, viene a reconocer una necesidad estructural y permanente para cuya cobertura, no estando obligada a hacerlo, deberá llevarse a cabo, en el caso de que se haga, a través de la modalidad aplicable al caso, que es de nombramiento de interino en plaza vacante y no por exceso o acumulación de tareas.

d) Es significativo que el recurrente fuese nombrado inicialmente en 2015 por acumulación de tareas, terminando aquél contrato a los seis meses el 12-1-2016, iniciándose otro 1-10-2019 con la misma modalidad que concluye el 31-3-2020 a los seis meses; teniendo en cuenta que en la bolsa están 7 personas, excluyendo al primero que está contratado como interino en plaza vacante y al recurrente, quedan otros cinco, que también han sido contratados para el mismo puesto; si esto es así, y no se ha desvirtuado en momento alguno por la Diputación, presumimos, por enlace directo, preciso y lógico, que también lo fueron acudiendo a la misma modalidad contractual, revelando una necesidad permanente que obliga a utilizar el nombramiento en plaza vacante, lo que convierte al nombramiento por exceso o acumulación de tareas en una actuación en fraude de ley, y a su cese en indebido.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.-Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2.-Estimamos el recurso contencioso administrativo puesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición formulado por el compareciente contra el cese de fecha 31 de marzo de 2020.

3.-Declaramos la nulidad del cese del que ha sido objeto el actor en fecha 31.03.20, con las consecuencias inherentes a tal declaración, con reincorporación del mismo al puesto de trabajo hasta tanto se produzca la provisión de la vacante o la amortización de la plaza y con de abono de los salarios dejados de percibir.

4.-No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

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