Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 490/2021 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100204
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1157
Núm. Roj: STSJ CLM 1157:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
La resolución impugnada fue la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de Reposición formulado contra el cese de fecha 31 de marzo de 2020.
Concretamente alega:
1-Incongaruencia extra petita de la sentencia. Desestima la reclamación por un motivo que no fue planteado en la contestación a la demanda por la Diputación de Ciudad Real, concretamente que el actor no acreditado cómo fueron las contrataciones del resto de integrantes de la bolsa.
Únicamente alegó dos cuestiones: que no recurrió el nombramiento llevado a cabo por exceso o acumulación de tareas, y que la Administración no tiene obligación de cubrir todas sus vacantes.
2-Infracción de lo dispuesto en el art. 8.1.d) de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Se trata de determinar dos cuestiones:
- Si una plaza vacante de Oficial de Albañilería de la Diputación Provincial de Ciudad Real puede ser cubierta por diferentes funcionarios interinos desde el 13 de julio de 2015 hasta la actualidad, al amparo de lo dispuesto en el citado art. 8.1.d) de la Ley 4/2011 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
- Si al no darse los presupuestos de la citada norma (en concreto el exceso o acumulación de tareas por un plazo máximo de seis meses en un periodo de doce meses) al tratarse de una actividad permanente, el cese operado en base a dicha disposición puede calificarse de irregular.
En el presente caso, la Diputación Provincial, ante una vacante en el servicio de albañilería, para cubrirla en todo momento desde el año 2015, va contratando sucesivamente a los diferentes trabajadores restantes de la bolsa, entre los que se encuentra el actor, por periodos máximos de seis meses. En definitiva, nos encontramos ante un fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil.
En el presente supuesto se está utilizando un nombramiento de funcionario interino por acumulación de tareas que la ley permite por un plazo máximo de seis meses, para tener cubierta la plaza indefinidamente con nombramientos sucesivos de seis meses de diferentes trabajadores, hasta el punto de que cuando la bolsa llega a su fin, vuelven a llamar al primero, y así sucesivamente.
La sentencia desestima la reclamación por una cuestión de prueba; pero el hecho de que el departamento de Arquitectura de la Diputación hubiere efectuado una solicitud (folio 20 del expediente administrativo) no acredita que las necesidades del servicio sean temporales y hayan de cubrirse con un contrato de interinidad del art. 8.4.d) por acumulación de tareas.
En cuanto a la acreditación de cómo se han generado el resto de nombramientos de los demás componentes de la bolsa de trabajo, indicó en su recurso y en el escrito de interposición porque lógicamente lo conoce por formar parte de una bolsa de trabajo, y por saber el puesto que ocupa en la misma según se van haciendo el resto de contrataciones, pero evidentemente, no puede acreditarlo, como sí lo puede la propia administración, que no lo hace y que en el expediente administrativo nada aporta sobre tal extremo.
Sí es significativo que la demandada, además de no aportar la documentación correspondiente al resto de integrantes de la bolsa de trabajo, en la contestación a la demanda no se oponga a tal afirmación.
Es lógico pensar que si esta parte argumenta durante todo el expediente administrativo, en el escrito de interposición y en las alegaciones posteriores, que el mismo puesto ha estado siempre ocupado por los trabajadores de la bolsa sucesivamente contratados, sea la contraparte la que lo niegue y acredite que ello no es así.
En definitiva, las causas por las que se desestima la demanda, y que se reducen a las expuestas anteriormente, no son lo suficientemente sólidas para desvirtuar una realidad no negada por la contraparte: Existe una vacante que se va cubriendo con interinidades por acumulación de tareas durante más de cinco años.
1-Sobre la incongruencia extra petita, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2018 de 23-01-18, se produce cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, 2º de la LEC, no habiéndose incurrido en el vicio que se denuncia, puesto que la sentencia se pronunciado sobre las pretensiones de las partes, que ha versado sobre la legalidad o no del cese.
La Diputación mantiene la procedencia del cese, al margen de por no haberse impugnado el nombramiento previo, cuestión esta última no estimada por la sentencia, por la desapareciendo de las causas que motivaron su nombramiento, es decir, el exceso o acumulación de tareas, siendo esta la causa de su nombramiento. La Diputación no ha admitido que no se diera ese exceso o acumulación de tareas o que se estuviera cubriendo una plaza vacante con sucesivos nombramientos interinos.
2-Sobre la vulneración del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCLM), la sentencia considera, de una parte, la constancia de causa para el nombramiento como funcionario interino por exceso o acumulación de tareas en el Servicio de Mantenimiento del Departamento de Arquitectura, en base a la solicitud que, por esta causa, se efectúa por el Jefe del Servicio y, de otra, que no se ha acreditado, como sostiene el recurrente, que se esté cubriendo una plaza vacante con el nombramiento sucesivo de funcionarios interinos por exceso o acumulación de tareas.
Es decir, lo que se sostiene en apelación es una errónea valoración de la prueba, así como la inversión de la carga de la prueba. La no acreditación de que con el nombramiento del recurrente se estuviera ocupando una plaza vacante, cubriendo necesidades permanentes y no por exceso o acumulación de tareas, ello es solo imputable al mismo recurrente, que es quien cuestiona la validez del acto que impugna y cuya presunción de validez ha de ser desvirtuada.
Fundamentos
El recurrente achaca a la sentencia de instancia haber desestimado su recurso en base a un argumento o motivo no aducido por la Administración, en concreto que no está acreditado por el recurrente la vulneración del art. del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, porque no consta cómo se hicieron las contrataciones del resto de integrantes de la bolsa, cuando únicamente alegó que no había impugnado su nombramiento y la no obligación de cubrir todas las plazas vacantes.
Parte de que todos los nombramientos de Oficial de Albañilería de la Diputación Provincial de Ciudad Real, excepto el de D. Luis Miguel, que ocupando el nº NUM000 de la Bolsa, que fue nombrado interino en plaza vacante, lo han sido desde 2015 a 2019 al amparo del art. 8.1 d) de la Ley 4/2011, por exceso o acumulación de tareas, actuando en fraude de ley, puesto que se trata de una necesidad permanente, como lo acredita el que el resto de los integrantes de la Bolsa hayan rotado en el puesto siendo contratados de la misma forma.
La sentencia desestima el recurso por las siguientes razones; en concreto dice:
En este párrafo viene a concluir que no está acreditado el fraude de ley en la utilización de la modalidad contractual de "exceso o acumulación de tareas" ( art. 8.1 d) de la Ley 4/2011 de EPCLM), porque parte de una previa solicitud del
Entendemos que no existe incongruencia entre la pretensión y la resolución, más allá de que discrepemos de la misma, y particularmente de la valoración del contenido del EA y prueba practicada.
Es cierto que la Diputación de Ciudad Real únicamente opuso dos cuestiones:
En definitiva, los motivos sobre los que se pronuncia la sentencia están planteados por las partes, por lo que no era necesario que el Juez acudiera a la facultad del art. 65.2 de la LJ.
Destacamos la sentencia nº 69 de 15-3-2019. - STSJ CLM 581/2019-, la sentencia nº 55 de 6-3-2019 -STSJ CLM 363/2019-, y la Sentencia nº 158 de 3-6-2019 -STSJ CLM 1477/2019-, entre otras; en la última de las citadas decimos:
Se apela la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, número 200, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, en el PA91/2017 , sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Albacete, del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 20 de septiembre de 2016, por el cual se procedió al cese del actor en su relación funcionarial interina, con efectos del 3 de octubre de 2016, para el desempeño de funciones de Guarda en Talleres y Parque Móvil.
El recurrente viene a reproducir en la apelación los argumentos que mantuvo en su demanda y que fueron rechazados por la sentencia de instancia. El actor viene poniendo de manifiesto que en la Diputación de Albacete existen cinco puestos de trabajo de "Guarda, Área Mecánica Automoción Mantenimiento", o más abreviadamente Guardas del Parque Móvil. Ahora bien, prosigue, de manera habitual y constante, sin solución de continuidad, se hace nombramiento de dos funcionarios interinos, por acumulación de tareas, lo cual pone de manifiesto que en realidad hay necesidad estructural de dos plazas más y que la Administración está utilizando fraudulentamente los nombramientos de personal temporal parta cubrir necesidades permanentes. Por ello solicita que, de acuerdo con la doctrina vigente en la materia, se deje sin efecto el cese de 3 de octubre de 2016 y se le mantenga en la plaza en tanto no se proceda a la convocatoria de la misma en forma reglada.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo señalando que no es posible atender a la petición del actor por cuanto la plaza en cuestión no existe, el tiempo durante el que sirvió fue inferior a seis meses, y no hubo verdadero encadenamiento de contratos. Además, la jurisprudencia del TJUE, dice, deja a los Estados libertad en cuanto a las medidas para luchar contra la temporalidad fraudulenta, y declara que la normativa es adecuada, aunque pueda no serlo la práctica aplicativa de la misma. Y aunque es cierto que sí se superaron los seis meses de contratación si se toma en cuenta también la ulterior contratación de 2017, tampoco así cabe dar la razón al actor porque la cobertura venía justificada por la atención a las vacaciones y permisos del personal titular.
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Por su parte, el art. 8 de la Ley de la Función Pública de Castilla-La Mancha
De la anterior normativa podemos observar que existen dos tipos de interinos diferentes:
1) Interinos que cubren un puesto de trabajo existente de la relación de puestos de trabajo, que se encuentra vacante o cuando su titular transitoriamente no lo ocupa (permisos, vacaciones, bajas médicas, etc.): son los supuestos a) y b) del apartado 1 de los dos artículos que se acaban de citar. Para mejor entendernos, hablaremos aquí de "
2) Interinos que
En la sentencia de 27 de noviembre de 2017, apelación 274/2016
En dicha sentencia se hacía también la debida referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, que aplicaba las medidas de protección frente al abuso y al fraude en la contratación temporal tanto a las relaciones
Pues bien, una de las conclusiones a las que se llegaba en la sentencia citada al inicio de este fundamento, y en otras que viene dictando la Sala, tal como, últimamente, la sentencia nº 53, de 5 de marzo de 2019, apelación 264/2017
Es cierto que dichas sentencias se referían al personal estatutario de los Servicios de Salud, y que para tales casos la Ley 55/2003 tiene una regla específica que dice: " Si
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 785/2017
" Respuestas
Es decir, el Tribunal Supremo viene a señalar que el cesado deberá ser mantenido en la posición que ostentaba hasta que la Administración estudie y motive la procedencia o no de la creación de una plaza estructural. Pero si decide no crearla, deberá ser coherente y no proceder más a realizar nombramientos como los que venía realizando, sino que habrá de efectuarlos en los casos y con los límites legales.
En el caso de autos observamos cómo en el Catálogo de la diputación hay cinco puestos de trabajo de "Guarda, Área Mecánica Automoción Mantenimiento", esto es, Guardas del Parque Móvil, en principio los cinco cubiertos por titulares.
Según el informe de la Diputación nº 89.bis, de 27 de abril de 2017, que obra en las actuaciones, resulta que:
- Desde el 20 de enero de 2016 al 19 de abril de 2016 " se
- Del 4 de abril de 2016 al 3 de octubre de 2016 " se
- Del 1 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017 " se
- Del 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 " se
- Del 17 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2017 " se
No sabemos lo que sucedió después pues, como hemos dicho, el informe es de fecha 27 de abril de 2017.
La sentencia de instancia es contradictoria cuando por un lado señala que no puede estimar el recurso porque el interesado no fue nombrado para ninguna plaza existente y por otro afirma que los nombramientos quedan justificados por los permisos y vacaciones del personal titular. Pues si los nombramientos son para dar cobertura a los permisos y vacaciones del personal titular, han de ser de los del
Por tanto, lo que aquí tenemos demostrado es que, como mínimo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, se han venido nombrando con regularidad, sin cesura alguna e incluso con solapamiento, normalmente dos y como mínimo un trabajador interino por acumulación de áreas. De modo que hay una más que evidente situación de fraude del art. 6.4 Cc
Es cierto que el caso de autos presenta una peculiaridad respecto a otros que ha examinado la Sala. El interesado no ha enlazado todos los contratos durante el período de 20 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2017 a que hemos hecho referencia, sino que la Administración ha ido alternando los nombramientos de, por un lado, el actor más D. Borja, y, por otro, D. Pablo Jesús más D.ª María Inés, probablemente en un intento, en sí mismo no reprobable, de repartir el trabajo supuestamente temporal entre varios aspirantes. Pero esta singularidad no demuestra menos fraude a la normativa. En cuanto a que sea el actor el que deba ser mantenido en el puesto, la Sala ha comprobado que no hay en los Juzgados reclamaciones semejantes del resto de personas mencionadas (D. Borja, D. Pablo Jesús, D.ª María Inés ) contra sus ceses, las cuales habrían planteado un delicado problema de preferencia, aunque lo cierto es que la carencia de plazas en principio parece referida no a una -que es la que el actor puede reclamar- sino a dos. Es por ello que hay que aplicar al caso la misma consecuencia que estableció la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, esto es, el cese debe quedar sin efecto y el nombrado seguir hasta que se cree la plaza y se cubra en regular forma, o se decida motivadamente su no creación y en los sucesivo se actúe en consecuencia. Si a fecha de esa sentencia tal cosa ya hubiera sucedido, los efectos se referirían solo al pasado, hasta el momento en que tal cosa se hubiera efectuado por la Diputación".
En el caso que aquí examinamos llegamos a conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal de instancia atendiendo a las siguientes razones:
a) Destacamos en primer lugar, a la vista de los razonamientos de la sentencia apelada, que de haber podido examinar los contratos suscritos con el resto de los integrantes de la bolsa para este puesto, si estos hubieran sido iguales al ahora impugnado, por exceso o acumulación de tareas, el resultado hubiera sido diferente.
b) Pues bien, esta situación es reiteradamente alegada por el actor desde su cese, tanto en el recurso de reposición contra el cese, que no mereció respuesta expresa, y en la demanda, sin que la Diputación haya refutado expresamente tan fundamental argumento, más allá de una no admisión de hechos genérica; únicamente alegó las dos cuestiones antes indicadas.
c) De los dos argumentos expuestos por la Diputación, el segundo referido a la
d) Es significativo que el recurrente fuese nombrado inicialmente en 2015 por acumulación de tareas, terminando aquél contrato a los seis meses el 12-1-2016, iniciándose otro 1-10-2019 con la misma modalidad que concluye el 31-3-2020 a los seis meses; teniendo en cuenta que en la bolsa están 7 personas, excluyendo al primero que está contratado como interino en plaza vacante y al recurrente, quedan otros cinco, que también han sido contratados para el mismo puesto; si esto es así, y no se ha desvirtuado en momento alguno por la Diputación, presumimos, por enlace directo, preciso y lógico, que también lo fueron acudiendo a la misma modalidad contractual, revelando una necesidad permanente que obliga a utilizar el nombramiento en plaza vacante, lo que convierte al nombramiento por exceso o acumulación de tareas en una actuación en fraude de ley, y a su cese en indebido.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
