Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 548/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 365/2024 de 24 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 548/2026

Núm. Cendoj: 28079330022026100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8610

Núm. Roj: STSJ M 8610:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0012645

RECURSO 365/2024

SENTENCIA NÚMERO 548/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 365/2024, interpuesto por don Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023. Ha sido parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

PRIMERO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.En fecha 28 de mayo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo se formula frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023.por la que se deniega al interesado el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

El recurrente solicita el dictado de una sentencia "por la que estimando las pretensiones del recurrente se declare:

1º.- No ajustadas a derecho el contenido de las resoluciones impugnadas.

2º.- Se declare el derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

3º.- Se declare el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

4º.- Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

En síntesis, en apoyo de dicha pretensión, aduce ser funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, en la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para su profesión de policía, en base al Acta y Dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de fecha 21-12-2022 en el que se le diagnostica:

- Herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias y hipostesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izq. Granuloma de partes blandas.

- Diebetes tipo I.

- Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial del 2016.

Dicho pase a la situación de jubilado se produjo como consecuencia del accidente de servicio que sufrió el 2 de marzo del 2020, cuando desempeñando sus funciones en las dependencias de la Brigada de la Policía Científica, de la Comisaría Local de Manises- Cuart de Poblet (Valencia), sufrió una denotación accidental a bocajarro en su mano izquierda, mientras manipulaba un arma de fuego artesanal, siendo zurdo. Como consecuencia de dicho accidente, sufrió lesiones diagnosticadas inicialmente de "herida compleja de mano izquierda por arma de fuego". Posteriormente se le diagnostica:

- Secuelas de parestesias e hipoestesia en 2º y 3º mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

- Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- Granuloma de partes blandas.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-01-2023), se declaró que "las lesiones producidas en 2/marzo/2020, herida compleja mano izquierda por arma de fuego, fueron producidas en acto de servicio, con los efectos que de ello se deriven".

Con fecha 21-03-2023, solicitó a la Dirección General de la Policía la apertura de expediente de averiguación de causas, a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria.

Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14-11-2023, se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria a mi representado. Contra dicha resolución, interpuso recurso de Reposición con fecha 13-12-2023, que fue desestimado por resolución de la Subdirección General de Ordenación jurídica de la Seguridad Social de fecha 30-04-2024, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso.

En la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30-03-2023, para desestimar la solicitud de pensión extraordinaria, en síntesis, se aduce que no existe una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado lugar a la incapacitación y el servicio prestado por él a la Administración. En concreto se alega que las patologías consistentes en signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo son de carácter degenerativo y la Diabetes tipo I y la Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016, tienen la consideración de enfermedad común.

No está conforme con dicha apreciación por los siguientes motivos:

- Respecto a la rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo: dicha patología se trata de una secuela derivada del accidente de servicio que sufrió con fecha 2-03-2020, tal y como expresamente ha declarado la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9-05-2024. Dicha resolución, fue dictada en base al informe de causalidad aportado como documento nº-2 de la demanda, emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17-04-2024.

- Respecto a la Diabetes mellitus tipo I, dicha enfermedad le fue diagnosticada en el año 2007, respondiendo de forma excelente al tratamiento prescrito, sin que desde entonces dicha enfermedad le haya ocasionado ningún tipo de incapacidad para su profesión de policía, hasta el punto de que nunca ha estado de baja laboral por la misma. Así consta acreditado en los informes médicos de la clínica Alemania de fechas 6-03-2023 y 18-04-2023 contenidos en los folios 38 y 39 del Expediente Administrativo. Así lo considera también la Dra. Paloma en su informe pericial que aporta.

- Finalmente en cuanto al diagnóstico de "Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial en 2016, se trata de un antecedente, que ha sido tratado médicamente y del que actualmente no tiene ninguna secuela incapacitante, como consta acreditado con Informe de fecha 12-04-2023, del especialista en oftalmología que le ha tratado, contenido en el folio 37 del Expediente Administrativo. Prueba de ello, es que tras recibir el alta en el año 2016, no volvió a coger la baja laboral por motivos relacionados con dicha patología en los más de 6 años que transcurrieron hasta su jubilación en el año 2023. Así lo considera la Dra. Paloma en su informe pericial.

Invoca el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas y la modificación introducida por la Ley 14/2000, argumentando que existe una presunción a favor del funcionario de que la incapacidad ocurrida en el trabajo es en acto de servicio, e invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración desvirtuar esta presunción, algo que, según la demanda, no ha hecho.

SEGUNDO.La Administración demandada solicita se desestime el recurso planteado de contrario.

Reconoce que el demandante sufrió una herida en la mano en un accidente de servicio en 2020 y que, mediante sentencia judicial previa de enero de 2023 en el ámbito del mutualismo administrativo, se declararon ciertas lesiones de la mano como producidas en acto de servicio. Sin embargo, la jubilación del demandante no se decretó únicamente por dicha herida, sino por un conjunto de patologías valoradas por el Tribunal Médico de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2022.

Sostiene que la jubilación obedeció a la suma de todas las patologías (herida en la mano, rizartrosis, diabetes y ptosis palpebral). Según el Tribunal Médico, mientras que la herida y el granuloma guardan relación con el servicio, los signos de rizartrosis y tenosinovitis son catalogados como patologías de etiología degenerativa sin relación topográfica con el disparo, y tanto la diabetes como la ptosis son enfermedades comunes. Por tanto, no todas las enfermedades determinantes de la jubilación tienen una relación única y directa con el accidente.

Argumenta que el Régimen de Clases Pasivas trata la pensión extraordinaria de manera privilegiada (otorga un haber regulador del 200%), por lo que su concesión debe interpretarse de modo sumamente restrictivo. El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas exige que la incapacidad sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio. La jurisprudencia consolidada recalca que se exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa. Es decir, el accidente debe ser la causa única, directa y exclusiva de la jubilación, lo cual no ocurre en este caso al existir enfermedades preexistentes y degenerativas mezcladas en el diagnóstico.

La normativa aplicable en casos de incapacidad temporal o mutualismo (donde basta con que el servicio sea una causa indirecta, parcial o que haya agravado un daño) no es trasladable ni vinculante para otorgar una pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas, que tiene criterios mucho más estrictos y exige causalidad directa y absoluta. Defiende la validez irrefutable de sus informes médicos basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la "discrecionalidad técnica". Esto significa que las valoraciones realizadas por los tribunales médicos de la Administración gozan de presunción de veracidad, especialización e imparcialidad, y el juzgado debe respetarlas salvo que se demuestre un error flagrante.

TERCERO.La cuestión controvertida a resolver en este procedimiento contencioso-administrativo se centra en determinar si el demandante, un funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente al amparo del artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como es bien sabido, la regulación legal de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se encuentra comprendida en el artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( en adelante, TRLCPE), que dispone:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)".

Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, como recuerda la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, rec. 1409/2021, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere:

1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio, y

3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014 ), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) "La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ;(...)".

En definitiva, se indica en la precitada Sentencia de la Sección 3ª de 16 de noviembre de 2023, "en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC , debiendo quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa, inequívocamente de forma exclusiva por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración."

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, pretende la parte demandante que la pensión extraordinaria reclamada sea declarada como derivada de las lesiones producidas como consecuencia del accidente en acto de servicio ocurrido en 2020, cuando sufrió una herida de bala en su mano izquierda. Argumenta, apoyada en informes médicos y periciales, que otras condiciones preexistentes, como la diabetes y una ptosis palpebral, no influyeron en su inhabilitación profesional. Por el contrario, sostiene que las secuelas degenerativas en su mano son consecuencia directa del incidente laboral y no de enfermedades comunes.

La resolución impugnada deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por la interesada, aquí recurrente, por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

A dicha conclusión llega la resolución de 14 de noviembre de 2023 impugnada argumentando que:

"3.- (...) en el informe Médico de Causalidad de fecha 12 de junio de 2023, que elabora la Dra. Dulce, con destino en el Área Sanitaria, Sección de Salud Ocupacional, se especificó lo siguiente en el apartado 'EVOLUCION ':

Paciente de 51 años de edad, que según consta en los documentos aportados a la instrucción del expediente Administrativo de Averiguación de Causas por jubilación 66/23, el día 02/03/2020, en su lugar de trabajo, accidentalmente sufrió una detonación a bocajarro de un arma de fuego en la mano izquierda (es zurdo), siendo diagnosticado de: Herida compleja de mano izquierda por arma de fuego.

Con fecha 26/02/2021, el especialista en traumatología estableció como secuelas definitivas: Parestesias e hipoestesia en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

Con fecha 30/05/2022, consulta con el traumatólogo por sensación de hormigueo, perdida de fuerza y dolor en 2º dedo desde el accidente. Tras realizar Ecografía (26/05/2022) y RMN (06/04/2022) de mano izquierda se apreció la existencia de cuerpo extraño de 3mm (granuloma). Cambios incipientes de rizartrosis. Signos de tenosinovitis de flexor largo del pulgar.

Con fecha 21/12/2022, fue reconocido y evaluado por el Tribunal Medico de la Policía Nacional, el cual emitió Acta y Dictamen de Valoración de la Incapacidad Psicofísica para el pase a la situación de jubilación de funcionarios de la Policía Nacional, con propuesta de: Valorado el procedo de enfermedad, su evolución y pronostico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, todo ello en base al conjunto de las patologías que constan en el apartado diagnóstico del mismo, las cuales se reflejan a continuación:

-Herida compleja mano izquierda (zurdo) secuelas de parestesias e hipostesia, perdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo. Granuloma de partes blandas.

-Diabetes tipo I.

-Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-paralisis facial en 2016.

Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo de Justicia de Valencia, dictó sentencia, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, por lo que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima la petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

En el apartado ?CONCLUSIONES? figuran las siguientes consideraciones técnicas:

1.- Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

2.- En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, guardan relación con las lesiones que han sido reconocidas como producidas en acto de servicio mediante sentencia judicial.

-Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo, son patologías de etiología degenerativa, sin relación topográfica con las lesiones reconocidas como producidas en acto de servicio.

-La Diabetes tipo I, se trata de una patología considerada enfermedad común.

-La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016 es una patología previa al accidente, considerada igualmente como enfermedad común.

4.- Con fecha 18 de agoto de 2023, el Instructor del expediente de averiguación de las causas que concurrieron en la jubilación del Sr. Camilo, en base al oficio que remite la Abogacía del Estado, solicita al Servicio Sanitario Central-Área de Salud Ocupacional, un nuevo informe médico en el que informe "si la lesión que el Sr. Camilo tiene reconocida en acto de servicio por Resolución Judicial de "Herida compleja mano izquierda por arma de fuego", es la causa principal de la jubilación".

En fecha 29 de agosto de 2023, la División de Personal- Área Sanitaria-Sección de Salud Ocupacional emite nuevo informe, en el que consta que se procede a la revisión de los informes médicos que figuran en su expediente y a los aportados por el funcionario, figurando en el apartado CONCLUSIONES, las siguientes consideraciones técnicas:

1.- El origen de la Incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, NO estableciéndose en éste la prioridad de las mismas.

Por tanto, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padeció el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías que figuran en el dictamen del TMCNP de 21 de diciembre de 2022, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el accidente sufrido y con el trabajo desempeñado por el funcionario a la Administración y además teniendo en cuenta el último informe médico que emite la Dirección General de la Policía - División de Personal, no se ha establecido en el mismo una prioridad entre las mismas.

Asimismo, cabe señalar que el hecho de que algunas patologías se hayan producido en acto de servicio no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado, de acuerdo con el artículo 47.2 del TRLCP

5.- En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió un accidente derivado de una acción producida durante su jornada policial, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente y el servicio desempeñado.

Por todo ello el parecer de este Centro Directivo, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen único, directo y exclusivo en el accidente sufrido en acto de servicio, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado.

En definitiva, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Camilo, derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE ."

Pues bien, siendo evidente que en el caso presente son varias las causas que determinan la jubilación del recurrente, y así se reconoce tanto por est último como por la Administración, estimamos conveniente recordar, con la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 21 de junio de 2024, rec. 2.302/2021, que "en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente."

Recordemos que el origen de la incapacidad, motivo del pase a la situación de jubilación del recurrente, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas.

- Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- La Diabetes tipo I.

- La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial.

Del material probatorio obrante en las presentes, en relación con el origen, causa e incidencia de dichas patologías en la incapacidad determinante de la jubilación, concluimos:

1º. En relación con la herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, la Administración concluye que han sido producidas en acto de servicio, por así haberse reconocido en sentencia judicial firme.

2º. En relación con los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo han sido producidos, igualmente, en acto de servicio. Así se reconoce expresamente en la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024 (doc. núm. 1 de los aportados con la demanda), conclusión que se llega al tomar en consideración el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, fechado el 17 de abril de 2024 (doc. núm. 2 de los acompañados con la demanda).

Ciertamente, a conclusión contraria llega la Perito Judicial insaculada Dra.. Constanza, pero no es menos cierto que reconoció en su escrito de aclaración de fecha 25 de febrero de 2025, a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que al confeccionar dicho informe no examinó ni la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024, ni el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril 2024, razón por la que la Sala no tomará en consideración las conclusiones alcanzadas por la citada Perito en relación con las patologías diagnosticas en 30 de mayo de 2022; máxime cuando contradicen frontalmente las conclusiones alcanzadas por la Dirección General de Policía en la precitada resolución.

3º. En relación con la diabetes mellitus tipo 1 y ptosis palpebral, no han producido ninguna limitación en el desempeño del puesto de trabajo de Policía Nacional, tal como se concluye en el informe pericial elaborado por la Dra. Paloma, obrante a los folios 101-112 del expediente administrativo. Adviértase la circunstancia de que la Administración, ni en la resolución administrativa impugnada, ni en su escrito de contestación a la demanda, como tampoco en el escrito de conclusiones, hace valoración alguna del citado informe.

A idéntica conclusión llega la Perito Judicial insaculada Dra. Constanza en el informe por ella elaborado y presentado en periodo probatorio:

"Se informa que tanto la Diabetes Tipo I como la Ptosis Palpebral del ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo posterior a la parálisis facial sufrida en 2016, fueron diagnosticadas con anterioridad al accidente. Ambas condiciones se encuentran bajo un adecuado control médico y no han presentado complicaciones significativas, de hecho, ha continuado prestando servicio hasta el momento del accidente, por ello, se tratan de enfermedades que no generan limitación para la profesión de policía".

Tampoco ha merecido valoración, reproche o crítica alguna por parte de la Administración demandada en el escrito de conclusiones.

En consecuencia, de cuanto antecede y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencia anteriormente expuesta, concluimos que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado del recurrente por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación, conforme a la doctrina contenida en la STS de 18/01/2024 (rec. 8570/2021). Igualmente resulta procedente reconocer el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de jubilación y hasta su efectivo pago.

Todo ello determina la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.600 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por el recurrente por todos los conceptos.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Con ESTIMAMICIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023, ACORDAMOS:

Primero: ANULAR las citadas resoluciones por no ser su contenido ajustadas a derecho.

Segundo: El derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

Tercero: El derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

Cuarto: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.En fecha 28 de mayo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo se formula frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023.por la que se deniega al interesado el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

El recurrente solicita el dictado de una sentencia "por la que estimando las pretensiones del recurrente se declare:

1º.- No ajustadas a derecho el contenido de las resoluciones impugnadas.

2º.- Se declare el derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

3º.- Se declare el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

4º.- Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

En síntesis, en apoyo de dicha pretensión, aduce ser funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, en la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para su profesión de policía, en base al Acta y Dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de fecha 21-12-2022 en el que se le diagnostica:

- Herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias y hipostesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izq. Granuloma de partes blandas.

- Diebetes tipo I.

- Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial del 2016.

Dicho pase a la situación de jubilado se produjo como consecuencia del accidente de servicio que sufrió el 2 de marzo del 2020, cuando desempeñando sus funciones en las dependencias de la Brigada de la Policía Científica, de la Comisaría Local de Manises- Cuart de Poblet (Valencia), sufrió una denotación accidental a bocajarro en su mano izquierda, mientras manipulaba un arma de fuego artesanal, siendo zurdo. Como consecuencia de dicho accidente, sufrió lesiones diagnosticadas inicialmente de "herida compleja de mano izquierda por arma de fuego". Posteriormente se le diagnostica:

- Secuelas de parestesias e hipoestesia en 2º y 3º mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

- Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- Granuloma de partes blandas.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-01-2023), se declaró que "las lesiones producidas en 2/marzo/2020, herida compleja mano izquierda por arma de fuego, fueron producidas en acto de servicio, con los efectos que de ello se deriven".

Con fecha 21-03-2023, solicitó a la Dirección General de la Policía la apertura de expediente de averiguación de causas, a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria.

Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14-11-2023, se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria a mi representado. Contra dicha resolución, interpuso recurso de Reposición con fecha 13-12-2023, que fue desestimado por resolución de la Subdirección General de Ordenación jurídica de la Seguridad Social de fecha 30-04-2024, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso.

En la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30-03-2023, para desestimar la solicitud de pensión extraordinaria, en síntesis, se aduce que no existe una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado lugar a la incapacitación y el servicio prestado por él a la Administración. En concreto se alega que las patologías consistentes en signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo son de carácter degenerativo y la Diabetes tipo I y la Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016, tienen la consideración de enfermedad común.

No está conforme con dicha apreciación por los siguientes motivos:

- Respecto a la rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo: dicha patología se trata de una secuela derivada del accidente de servicio que sufrió con fecha 2-03-2020, tal y como expresamente ha declarado la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9-05-2024. Dicha resolución, fue dictada en base al informe de causalidad aportado como documento nº-2 de la demanda, emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17-04-2024.

- Respecto a la Diabetes mellitus tipo I, dicha enfermedad le fue diagnosticada en el año 2007, respondiendo de forma excelente al tratamiento prescrito, sin que desde entonces dicha enfermedad le haya ocasionado ningún tipo de incapacidad para su profesión de policía, hasta el punto de que nunca ha estado de baja laboral por la misma. Así consta acreditado en los informes médicos de la clínica Alemania de fechas 6-03-2023 y 18-04-2023 contenidos en los folios 38 y 39 del Expediente Administrativo. Así lo considera también la Dra. Paloma en su informe pericial que aporta.

- Finalmente en cuanto al diagnóstico de "Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial en 2016, se trata de un antecedente, que ha sido tratado médicamente y del que actualmente no tiene ninguna secuela incapacitante, como consta acreditado con Informe de fecha 12-04-2023, del especialista en oftalmología que le ha tratado, contenido en el folio 37 del Expediente Administrativo. Prueba de ello, es que tras recibir el alta en el año 2016, no volvió a coger la baja laboral por motivos relacionados con dicha patología en los más de 6 años que transcurrieron hasta su jubilación en el año 2023. Así lo considera la Dra. Paloma en su informe pericial.

Invoca el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas y la modificación introducida por la Ley 14/2000, argumentando que existe una presunción a favor del funcionario de que la incapacidad ocurrida en el trabajo es en acto de servicio, e invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración desvirtuar esta presunción, algo que, según la demanda, no ha hecho.

SEGUNDO.La Administración demandada solicita se desestime el recurso planteado de contrario.

Reconoce que el demandante sufrió una herida en la mano en un accidente de servicio en 2020 y que, mediante sentencia judicial previa de enero de 2023 en el ámbito del mutualismo administrativo, se declararon ciertas lesiones de la mano como producidas en acto de servicio. Sin embargo, la jubilación del demandante no se decretó únicamente por dicha herida, sino por un conjunto de patologías valoradas por el Tribunal Médico de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2022.

Sostiene que la jubilación obedeció a la suma de todas las patologías (herida en la mano, rizartrosis, diabetes y ptosis palpebral). Según el Tribunal Médico, mientras que la herida y el granuloma guardan relación con el servicio, los signos de rizartrosis y tenosinovitis son catalogados como patologías de etiología degenerativa sin relación topográfica con el disparo, y tanto la diabetes como la ptosis son enfermedades comunes. Por tanto, no todas las enfermedades determinantes de la jubilación tienen una relación única y directa con el accidente.

Argumenta que el Régimen de Clases Pasivas trata la pensión extraordinaria de manera privilegiada (otorga un haber regulador del 200%), por lo que su concesión debe interpretarse de modo sumamente restrictivo. El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas exige que la incapacidad sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio. La jurisprudencia consolidada recalca que se exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa. Es decir, el accidente debe ser la causa única, directa y exclusiva de la jubilación, lo cual no ocurre en este caso al existir enfermedades preexistentes y degenerativas mezcladas en el diagnóstico.

La normativa aplicable en casos de incapacidad temporal o mutualismo (donde basta con que el servicio sea una causa indirecta, parcial o que haya agravado un daño) no es trasladable ni vinculante para otorgar una pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas, que tiene criterios mucho más estrictos y exige causalidad directa y absoluta. Defiende la validez irrefutable de sus informes médicos basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la "discrecionalidad técnica". Esto significa que las valoraciones realizadas por los tribunales médicos de la Administración gozan de presunción de veracidad, especialización e imparcialidad, y el juzgado debe respetarlas salvo que se demuestre un error flagrante.

TERCERO.La cuestión controvertida a resolver en este procedimiento contencioso-administrativo se centra en determinar si el demandante, un funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente al amparo del artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como es bien sabido, la regulación legal de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se encuentra comprendida en el artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( en adelante, TRLCPE), que dispone:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)".

Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, como recuerda la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, rec. 1409/2021, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere:

1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio, y

3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014 ), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) "La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ;(...)".

En definitiva, se indica en la precitada Sentencia de la Sección 3ª de 16 de noviembre de 2023, "en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC , debiendo quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa, inequívocamente de forma exclusiva por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración."

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, pretende la parte demandante que la pensión extraordinaria reclamada sea declarada como derivada de las lesiones producidas como consecuencia del accidente en acto de servicio ocurrido en 2020, cuando sufrió una herida de bala en su mano izquierda. Argumenta, apoyada en informes médicos y periciales, que otras condiciones preexistentes, como la diabetes y una ptosis palpebral, no influyeron en su inhabilitación profesional. Por el contrario, sostiene que las secuelas degenerativas en su mano son consecuencia directa del incidente laboral y no de enfermedades comunes.

La resolución impugnada deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por la interesada, aquí recurrente, por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

A dicha conclusión llega la resolución de 14 de noviembre de 2023 impugnada argumentando que:

"3.- (...) en el informe Médico de Causalidad de fecha 12 de junio de 2023, que elabora la Dra. Dulce, con destino en el Área Sanitaria, Sección de Salud Ocupacional, se especificó lo siguiente en el apartado 'EVOLUCION ':

Paciente de 51 años de edad, que según consta en los documentos aportados a la instrucción del expediente Administrativo de Averiguación de Causas por jubilación 66/23, el día 02/03/2020, en su lugar de trabajo, accidentalmente sufrió una detonación a bocajarro de un arma de fuego en la mano izquierda (es zurdo), siendo diagnosticado de: Herida compleja de mano izquierda por arma de fuego.

Con fecha 26/02/2021, el especialista en traumatología estableció como secuelas definitivas: Parestesias e hipoestesia en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

Con fecha 30/05/2022, consulta con el traumatólogo por sensación de hormigueo, perdida de fuerza y dolor en 2º dedo desde el accidente. Tras realizar Ecografía (26/05/2022) y RMN (06/04/2022) de mano izquierda se apreció la existencia de cuerpo extraño de 3mm (granuloma). Cambios incipientes de rizartrosis. Signos de tenosinovitis de flexor largo del pulgar.

Con fecha 21/12/2022, fue reconocido y evaluado por el Tribunal Medico de la Policía Nacional, el cual emitió Acta y Dictamen de Valoración de la Incapacidad Psicofísica para el pase a la situación de jubilación de funcionarios de la Policía Nacional, con propuesta de: Valorado el procedo de enfermedad, su evolución y pronostico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, todo ello en base al conjunto de las patologías que constan en el apartado diagnóstico del mismo, las cuales se reflejan a continuación:

-Herida compleja mano izquierda (zurdo) secuelas de parestesias e hipostesia, perdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo. Granuloma de partes blandas.

-Diabetes tipo I.

-Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-paralisis facial en 2016.

Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo de Justicia de Valencia, dictó sentencia, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, por lo que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima la petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

En el apartado ?CONCLUSIONES? figuran las siguientes consideraciones técnicas:

1.- Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

2.- En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, guardan relación con las lesiones que han sido reconocidas como producidas en acto de servicio mediante sentencia judicial.

-Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo, son patologías de etiología degenerativa, sin relación topográfica con las lesiones reconocidas como producidas en acto de servicio.

-La Diabetes tipo I, se trata de una patología considerada enfermedad común.

-La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016 es una patología previa al accidente, considerada igualmente como enfermedad común.

4.- Con fecha 18 de agoto de 2023, el Instructor del expediente de averiguación de las causas que concurrieron en la jubilación del Sr. Camilo, en base al oficio que remite la Abogacía del Estado, solicita al Servicio Sanitario Central-Área de Salud Ocupacional, un nuevo informe médico en el que informe "si la lesión que el Sr. Camilo tiene reconocida en acto de servicio por Resolución Judicial de "Herida compleja mano izquierda por arma de fuego", es la causa principal de la jubilación".

En fecha 29 de agosto de 2023, la División de Personal- Área Sanitaria-Sección de Salud Ocupacional emite nuevo informe, en el que consta que se procede a la revisión de los informes médicos que figuran en su expediente y a los aportados por el funcionario, figurando en el apartado CONCLUSIONES, las siguientes consideraciones técnicas:

1.- El origen de la Incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, NO estableciéndose en éste la prioridad de las mismas.

Por tanto, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padeció el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías que figuran en el dictamen del TMCNP de 21 de diciembre de 2022, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el accidente sufrido y con el trabajo desempeñado por el funcionario a la Administración y además teniendo en cuenta el último informe médico que emite la Dirección General de la Policía - División de Personal, no se ha establecido en el mismo una prioridad entre las mismas.

Asimismo, cabe señalar que el hecho de que algunas patologías se hayan producido en acto de servicio no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado, de acuerdo con el artículo 47.2 del TRLCP

5.- En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió un accidente derivado de una acción producida durante su jornada policial, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente y el servicio desempeñado.

Por todo ello el parecer de este Centro Directivo, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen único, directo y exclusivo en el accidente sufrido en acto de servicio, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado.

En definitiva, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Camilo, derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE ."

Pues bien, siendo evidente que en el caso presente son varias las causas que determinan la jubilación del recurrente, y así se reconoce tanto por est último como por la Administración, estimamos conveniente recordar, con la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 21 de junio de 2024, rec. 2.302/2021, que "en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente."

Recordemos que el origen de la incapacidad, motivo del pase a la situación de jubilación del recurrente, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas.

- Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- La Diabetes tipo I.

- La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial.

Del material probatorio obrante en las presentes, en relación con el origen, causa e incidencia de dichas patologías en la incapacidad determinante de la jubilación, concluimos:

1º. En relación con la herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, la Administración concluye que han sido producidas en acto de servicio, por así haberse reconocido en sentencia judicial firme.

2º. En relación con los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo han sido producidos, igualmente, en acto de servicio. Así se reconoce expresamente en la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024 (doc. núm. 1 de los aportados con la demanda), conclusión que se llega al tomar en consideración el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, fechado el 17 de abril de 2024 (doc. núm. 2 de los acompañados con la demanda).

Ciertamente, a conclusión contraria llega la Perito Judicial insaculada Dra.. Constanza, pero no es menos cierto que reconoció en su escrito de aclaración de fecha 25 de febrero de 2025, a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que al confeccionar dicho informe no examinó ni la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024, ni el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril 2024, razón por la que la Sala no tomará en consideración las conclusiones alcanzadas por la citada Perito en relación con las patologías diagnosticas en 30 de mayo de 2022; máxime cuando contradicen frontalmente las conclusiones alcanzadas por la Dirección General de Policía en la precitada resolución.

3º. En relación con la diabetes mellitus tipo 1 y ptosis palpebral, no han producido ninguna limitación en el desempeño del puesto de trabajo de Policía Nacional, tal como se concluye en el informe pericial elaborado por la Dra. Paloma, obrante a los folios 101-112 del expediente administrativo. Adviértase la circunstancia de que la Administración, ni en la resolución administrativa impugnada, ni en su escrito de contestación a la demanda, como tampoco en el escrito de conclusiones, hace valoración alguna del citado informe.

A idéntica conclusión llega la Perito Judicial insaculada Dra. Constanza en el informe por ella elaborado y presentado en periodo probatorio:

"Se informa que tanto la Diabetes Tipo I como la Ptosis Palpebral del ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo posterior a la parálisis facial sufrida en 2016, fueron diagnosticadas con anterioridad al accidente. Ambas condiciones se encuentran bajo un adecuado control médico y no han presentado complicaciones significativas, de hecho, ha continuado prestando servicio hasta el momento del accidente, por ello, se tratan de enfermedades que no generan limitación para la profesión de policía".

Tampoco ha merecido valoración, reproche o crítica alguna por parte de la Administración demandada en el escrito de conclusiones.

En consecuencia, de cuanto antecede y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencia anteriormente expuesta, concluimos que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado del recurrente por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación, conforme a la doctrina contenida en la STS de 18/01/2024 (rec. 8570/2021). Igualmente resulta procedente reconocer el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de jubilación y hasta su efectivo pago.

Todo ello determina la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.600 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por el recurrente por todos los conceptos.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Con ESTIMAMICIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023, ACORDAMOS:

Primero: ANULAR las citadas resoluciones por no ser su contenido ajustadas a derecho.

Segundo: El derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

Tercero: El derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

Cuarto: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo se formula frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023.por la que se deniega al interesado el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

El recurrente solicita el dictado de una sentencia "por la que estimando las pretensiones del recurrente se declare:

1º.- No ajustadas a derecho el contenido de las resoluciones impugnadas.

2º.- Se declare el derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

3º.- Se declare el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

4º.- Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

En síntesis, en apoyo de dicha pretensión, aduce ser funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6-02-2023, en la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para su profesión de policía, en base al Acta y Dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de fecha 21-12-2022 en el que se le diagnostica:

- Herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias y hipostesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izq. Granuloma de partes blandas.

- Diebetes tipo I.

- Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial del 2016.

Dicho pase a la situación de jubilado se produjo como consecuencia del accidente de servicio que sufrió el 2 de marzo del 2020, cuando desempeñando sus funciones en las dependencias de la Brigada de la Policía Científica, de la Comisaría Local de Manises- Cuart de Poblet (Valencia), sufrió una denotación accidental a bocajarro en su mano izquierda, mientras manipulaba un arma de fuego artesanal, siendo zurdo. Como consecuencia de dicho accidente, sufrió lesiones diagnosticadas inicialmente de "herida compleja de mano izquierda por arma de fuego". Posteriormente se le diagnostica:

- Secuelas de parestesias e hipoestesia en 2º y 3º mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

- Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- Granuloma de partes blandas.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-01-2023), se declaró que "las lesiones producidas en 2/marzo/2020, herida compleja mano izquierda por arma de fuego, fueron producidas en acto de servicio, con los efectos que de ello se deriven".

Con fecha 21-03-2023, solicitó a la Dirección General de la Policía la apertura de expediente de averiguación de causas, a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria.

Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14-11-2023, se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria a mi representado. Contra dicha resolución, interpuso recurso de Reposición con fecha 13-12-2023, que fue desestimado por resolución de la Subdirección General de Ordenación jurídica de la Seguridad Social de fecha 30-04-2024, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso.

En la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30-03-2023, para desestimar la solicitud de pensión extraordinaria, en síntesis, se aduce que no existe una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado lugar a la incapacitación y el servicio prestado por él a la Administración. En concreto se alega que las patologías consistentes en signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo son de carácter degenerativo y la Diabetes tipo I y la Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016, tienen la consideración de enfermedad común.

No está conforme con dicha apreciación por los siguientes motivos:

- Respecto a la rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo: dicha patología se trata de una secuela derivada del accidente de servicio que sufrió con fecha 2-03-2020, tal y como expresamente ha declarado la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9-05-2024. Dicha resolución, fue dictada en base al informe de causalidad aportado como documento nº-2 de la demanda, emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17-04-2024.

- Respecto a la Diabetes mellitus tipo I, dicha enfermedad le fue diagnosticada en el año 2007, respondiendo de forma excelente al tratamiento prescrito, sin que desde entonces dicha enfermedad le haya ocasionado ningún tipo de incapacidad para su profesión de policía, hasta el punto de que nunca ha estado de baja laboral por la misma. Así consta acreditado en los informes médicos de la clínica Alemania de fechas 6-03-2023 y 18-04-2023 contenidos en los folios 38 y 39 del Expediente Administrativo. Así lo considera también la Dra. Paloma en su informe pericial que aporta.

- Finalmente en cuanto al diagnóstico de "Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post parálisis facial en 2016, se trata de un antecedente, que ha sido tratado médicamente y del que actualmente no tiene ninguna secuela incapacitante, como consta acreditado con Informe de fecha 12-04-2023, del especialista en oftalmología que le ha tratado, contenido en el folio 37 del Expediente Administrativo. Prueba de ello, es que tras recibir el alta en el año 2016, no volvió a coger la baja laboral por motivos relacionados con dicha patología en los más de 6 años que transcurrieron hasta su jubilación en el año 2023. Así lo considera la Dra. Paloma en su informe pericial.

Invoca el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas y la modificación introducida por la Ley 14/2000, argumentando que existe una presunción a favor del funcionario de que la incapacidad ocurrida en el trabajo es en acto de servicio, e invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración desvirtuar esta presunción, algo que, según la demanda, no ha hecho.

SEGUNDO.La Administración demandada solicita se desestime el recurso planteado de contrario.

Reconoce que el demandante sufrió una herida en la mano en un accidente de servicio en 2020 y que, mediante sentencia judicial previa de enero de 2023 en el ámbito del mutualismo administrativo, se declararon ciertas lesiones de la mano como producidas en acto de servicio. Sin embargo, la jubilación del demandante no se decretó únicamente por dicha herida, sino por un conjunto de patologías valoradas por el Tribunal Médico de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2022.

Sostiene que la jubilación obedeció a la suma de todas las patologías (herida en la mano, rizartrosis, diabetes y ptosis palpebral). Según el Tribunal Médico, mientras que la herida y el granuloma guardan relación con el servicio, los signos de rizartrosis y tenosinovitis son catalogados como patologías de etiología degenerativa sin relación topográfica con el disparo, y tanto la diabetes como la ptosis son enfermedades comunes. Por tanto, no todas las enfermedades determinantes de la jubilación tienen una relación única y directa con el accidente.

Argumenta que el Régimen de Clases Pasivas trata la pensión extraordinaria de manera privilegiada (otorga un haber regulador del 200%), por lo que su concesión debe interpretarse de modo sumamente restrictivo. El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas exige que la incapacidad sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio. La jurisprudencia consolidada recalca que se exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa. Es decir, el accidente debe ser la causa única, directa y exclusiva de la jubilación, lo cual no ocurre en este caso al existir enfermedades preexistentes y degenerativas mezcladas en el diagnóstico.

La normativa aplicable en casos de incapacidad temporal o mutualismo (donde basta con que el servicio sea una causa indirecta, parcial o que haya agravado un daño) no es trasladable ni vinculante para otorgar una pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas, que tiene criterios mucho más estrictos y exige causalidad directa y absoluta. Defiende la validez irrefutable de sus informes médicos basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la "discrecionalidad técnica". Esto significa que las valoraciones realizadas por los tribunales médicos de la Administración gozan de presunción de veracidad, especialización e imparcialidad, y el juzgado debe respetarlas salvo que se demuestre un error flagrante.

TERCERO.La cuestión controvertida a resolver en este procedimiento contencioso-administrativo se centra en determinar si el demandante, un funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente al amparo del artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como es bien sabido, la regulación legal de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se encuentra comprendida en el artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( en adelante, TRLCPE), que dispone:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)".

Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, como recuerda la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, rec. 1409/2021, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere:

1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio, y

3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014 ), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) "La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ;(...)".

En definitiva, se indica en la precitada Sentencia de la Sección 3ª de 16 de noviembre de 2023, "en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC , debiendo quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa, inequívocamente de forma exclusiva por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración."

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, pretende la parte demandante que la pensión extraordinaria reclamada sea declarada como derivada de las lesiones producidas como consecuencia del accidente en acto de servicio ocurrido en 2020, cuando sufrió una herida de bala en su mano izquierda. Argumenta, apoyada en informes médicos y periciales, que otras condiciones preexistentes, como la diabetes y una ptosis palpebral, no influyeron en su inhabilitación profesional. Por el contrario, sostiene que las secuelas degenerativas en su mano son consecuencia directa del incidente laboral y no de enfermedades comunes.

La resolución impugnada deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por la interesada, aquí recurrente, por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

A dicha conclusión llega la resolución de 14 de noviembre de 2023 impugnada argumentando que:

"3.- (...) en el informe Médico de Causalidad de fecha 12 de junio de 2023, que elabora la Dra. Dulce, con destino en el Área Sanitaria, Sección de Salud Ocupacional, se especificó lo siguiente en el apartado 'EVOLUCION ':

Paciente de 51 años de edad, que según consta en los documentos aportados a la instrucción del expediente Administrativo de Averiguación de Causas por jubilación 66/23, el día 02/03/2020, en su lugar de trabajo, accidentalmente sufrió una detonación a bocajarro de un arma de fuego en la mano izquierda (es zurdo), siendo diagnosticado de: Herida compleja de mano izquierda por arma de fuego.

Con fecha 26/02/2021, el especialista en traumatología estableció como secuelas definitivas: Parestesias e hipoestesia en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y falta de fuerza a la presión de dichos dedos.

Con fecha 30/05/2022, consulta con el traumatólogo por sensación de hormigueo, perdida de fuerza y dolor en 2º dedo desde el accidente. Tras realizar Ecografía (26/05/2022) y RMN (06/04/2022) de mano izquierda se apreció la existencia de cuerpo extraño de 3mm (granuloma). Cambios incipientes de rizartrosis. Signos de tenosinovitis de flexor largo del pulgar.

Con fecha 21/12/2022, fue reconocido y evaluado por el Tribunal Medico de la Policía Nacional, el cual emitió Acta y Dictamen de Valoración de la Incapacidad Psicofísica para el pase a la situación de jubilación de funcionarios de la Policía Nacional, con propuesta de: Valorado el procedo de enfermedad, su evolución y pronostico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, todo ello en base al conjunto de las patologías que constan en el apartado diagnóstico del mismo, las cuales se reflejan a continuación:

-Herida compleja mano izquierda (zurdo) secuelas de parestesias e hipostesia, perdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo. Granuloma de partes blandas.

-Diabetes tipo I.

-Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-paralisis facial en 2016.

Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo de Justicia de Valencia, dictó sentencia, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, por lo que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima la petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

En el apartado ?CONCLUSIONES? figuran las siguientes consideraciones técnicas:

1.- Con fecha 18/01/2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31/08/2020, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/05/2020, por lo que se desestima petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho y se reconoce que las lesiones producidas el 02/03/2020, "herida compleja mano izquierda por arma de fuego", fueron producidas en acto de servicio.

2.- En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, guardan relación con las lesiones que han sido reconocidas como producidas en acto de servicio mediante sentencia judicial.

-Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo, son patologías de etiología degenerativa, sin relación topográfica con las lesiones reconocidas como producidas en acto de servicio.

-La Diabetes tipo I, se trata de una patología considerada enfermedad común.

-La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial en 2016 es una patología previa al accidente, considerada igualmente como enfermedad común.

4.- Con fecha 18 de agoto de 2023, el Instructor del expediente de averiguación de las causas que concurrieron en la jubilación del Sr. Camilo, en base al oficio que remite la Abogacía del Estado, solicita al Servicio Sanitario Central-Área de Salud Ocupacional, un nuevo informe médico en el que informe "si la lesión que el Sr. Camilo tiene reconocida en acto de servicio por Resolución Judicial de "Herida compleja mano izquierda por arma de fuego", es la causa principal de la jubilación".

En fecha 29 de agosto de 2023, la División de Personal- Área Sanitaria-Sección de Salud Ocupacional emite nuevo informe, en el que consta que se procede a la revisión de los informes médicos que figuran en su expediente y a los aportados por el funcionario, figurando en el apartado CONCLUSIONES, las siguientes consideraciones técnicas:

1.- El origen de la Incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, NO estableciéndose en éste la prioridad de las mismas.

Por tanto, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padeció el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías que figuran en el dictamen del TMCNP de 21 de diciembre de 2022, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el accidente sufrido y con el trabajo desempeñado por el funcionario a la Administración y además teniendo en cuenta el último informe médico que emite la Dirección General de la Policía - División de Personal, no se ha establecido en el mismo una prioridad entre las mismas.

Asimismo, cabe señalar que el hecho de que algunas patologías se hayan producido en acto de servicio no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado, de acuerdo con el artículo 47.2 del TRLCP

5.- En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió un accidente derivado de una acción producida durante su jornada policial, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente y el servicio desempeñado.

Por todo ello el parecer de este Centro Directivo, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen único, directo y exclusivo en el accidente sufrido en acto de servicio, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado.

En definitiva, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Camilo, derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE ."

Pues bien, siendo evidente que en el caso presente son varias las causas que determinan la jubilación del recurrente, y así se reconoce tanto por est último como por la Administración, estimamos conveniente recordar, con la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 21 de junio de 2024, rec. 2.302/2021, que "en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente."

Recordemos que el origen de la incapacidad, motivo del pase a la situación de jubilación del recurrente, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Dictamen de la Incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 21/12/2022, de las cuales:

-La herida compleja mano izquierda (zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas.

- Los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo.

- La Diabetes tipo I.

- La Ptosis palpebral ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo post-parálisis facial.

Del material probatorio obrante en las presentes, en relación con el origen, causa e incidencia de dichas patologías en la incapacidad determinante de la jubilación, concluimos:

1º. En relación con la herida compleja mano izquierda(zurdo), secuelas de parestesias e hipoestesia, pérdida de fuerza en 2º y 3º dedo. Granuloma de partes blandas, la Administración concluye que han sido producidas en acto de servicio, por así haberse reconocido en sentencia judicial firme.

2º. En relación con los signos de rizartrosis y tenosinovitis flexor largo pulgar izquierdo han sido producidos, igualmente, en acto de servicio. Así se reconoce expresamente en la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024 (doc. núm. 1 de los aportados con la demanda), conclusión que se llega al tomar en consideración el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, fechado el 17 de abril de 2024 (doc. núm. 2 de los acompañados con la demanda).

Ciertamente, a conclusión contraria llega la Perito Judicial insaculada Dra.. Constanza, pero no es menos cierto que reconoció en su escrito de aclaración de fecha 25 de febrero de 2025, a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que al confeccionar dicho informe no examinó ni la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2024, ni el informe de causalidad emitido por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril 2024, razón por la que la Sala no tomará en consideración las conclusiones alcanzadas por la citada Perito en relación con las patologías diagnosticas en 30 de mayo de 2022; máxime cuando contradicen frontalmente las conclusiones alcanzadas por la Dirección General de Policía en la precitada resolución.

3º. En relación con la diabetes mellitus tipo 1 y ptosis palpebral, no han producido ninguna limitación en el desempeño del puesto de trabajo de Policía Nacional, tal como se concluye en el informe pericial elaborado por la Dra. Paloma, obrante a los folios 101-112 del expediente administrativo. Adviértase la circunstancia de que la Administración, ni en la resolución administrativa impugnada, ni en su escrito de contestación a la demanda, como tampoco en el escrito de conclusiones, hace valoración alguna del citado informe.

A idéntica conclusión llega la Perito Judicial insaculada Dra. Constanza en el informe por ella elaborado y presentado en periodo probatorio:

"Se informa que tanto la Diabetes Tipo I como la Ptosis Palpebral del ojo izquierdo con sequedad y lagrimeo posterior a la parálisis facial sufrida en 2016, fueron diagnosticadas con anterioridad al accidente. Ambas condiciones se encuentran bajo un adecuado control médico y no han presentado complicaciones significativas, de hecho, ha continuado prestando servicio hasta el momento del accidente, por ello, se tratan de enfermedades que no generan limitación para la profesión de policía".

Tampoco ha merecido valoración, reproche o crítica alguna por parte de la Administración demandada en el escrito de conclusiones.

En consecuencia, de cuanto antecede y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencia anteriormente expuesta, concluimos que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado del recurrente por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación, conforme a la doctrina contenida en la STS de 18/01/2024 (rec. 8570/2021). Igualmente resulta procedente reconocer el derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de jubilación y hasta su efectivo pago.

Todo ello determina la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.600 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por el recurrente por todos los conceptos.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Con ESTIMAMICIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023, ACORDAMOS:

Primero: ANULAR las citadas resoluciones por no ser su contenido ajustadas a derecho.

Segundo: El derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

Tercero: El derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

Cuarto: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Con ESTIMAMICIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2023, ACORDAMOS:

Primero: ANULAR las citadas resoluciones por no ser su contenido ajustadas a derecho.

Segundo: El derecho del recurrente al reconocimiento de que las lesiones, secuelas e incapacidades que motivaron el pase a la situación de jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de febrero de 2023, fueron causadas a consecuencia y con ocasión del servicio, con expreso reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de Clases Pasivas a todos los efectos, incluso económicos, con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación.

Tercero: El derecho del recurrente al percibo de los intereses legales de las diferencias de cuantías entre lo percibido como pensión ordinaria y lo que le correspondería como pensión extraordinaria desde la fecha de efectos de la de Jubilación y hasta su efectivo pago.

Cuarto: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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