Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2860/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1447/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2860/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100532

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7560

Núm. Roj: STSJ CAT 7560:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1447/2023 - Recurso de apelación contra sentencias nº 554/2023

Partes: AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDÈS

C/ Celestino Y INMOBILIARIA SANBOAL, S.A.

S E N T E N C I A Nº 2860/2024 - (Secció: 502/2024)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Néstor Porto Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 24/07/2024

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 554/2023, interpuesto por AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDÈS, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL PALET BORRELL y asistido de Letrado, contra Celestino y INMOBILIARIA SANBOAL, S.A., representado por el Procurador LAURA DE MANUEL TOMAS y asistido de Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Néstor Porto Rodríguez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona dictó en el Recurso ordinario nº 43/2018, la Sentencia nº 73/2023, de fecha 10 de marzo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés de fecha 2 de noviembre de 2017 por el que se aprueba la operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística Les Planes. Se imponen las costas a la Administración, con el límite total de 400 euros, IVA incluido.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDÈSy apelada Celestino Y INMOBILIARIA SANBOAL, S.A..

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2024.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del recurso.

Por D. ANTONIO ELIAS ARCALIS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia núm. 73/2023 de 10-3-2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés de fecha 2 de noviembre de 2017 por el que se aprueba la operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística Les Planes aprobado el 18 de octubre de 2002, mediante la que se incrementa la cuantía de cuotas de liquidación por incremento del coste de electrificación del sector.

SEGUNDO.- La resolución recurrida y las alegaciones de las partes.

2.1.- Sentencia núm. 73/2023 de 10-3-2023 .

La sentencia recurrida, tras sintetizar las alegaciones de las partes, en primer lugar, rechaza la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) respecto a Inmobiliaria Sandoval, S.A., puesto que la Sra. Mariola, Consejera Delegada mancomunada, fue facultada para interponer la reclamación y para otorgar poder para pleitos con esa finalidad en virtud del acuerdo del Consejo de Administración adoptado con la presencia de todos los consejeros y por unanimidad.

Seguidamente, respecto al fondo, parte de la premisa consistente en que el carácter complementario de las operaciones jurídicas complementarias, conlleva que éstas no pueden dar cobertura a alteraciones sustanciales o revisiones de un instrumento de reparcelación, dado que dejarían de tener ese carácter "complementario" que se predica de ellas. Por ello, concluye que la operación jurídica no puede considerarse complementaria ya que introduce una infraestructura no prevista en el proyecto inicial, destinada a cubrir nuevas necesidades surgidas posteriormente, consistente en dotar de una mayor potencia de la prevista en el proyecto inicial y mediante una infraestructura conjunta que afecta a tres municipios, lo que constituye una modificación sustancial. A continuación, apunta que consta acta de recepción de las obras de fecha 27-7-2005 en las que no figura que estuviera pendiente la ejecución de partida alguna y que el propio Ayuntamiento había reconocido la recepción de las obras de urbanización, la devolución de avales y la concesión de licencias de obras. Por lo tanto, sigue, la nueva imputación de costes es contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima, además de infringir el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Urbanismo. Y por ello, acaba resolviendo:

"Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés de fecha 2 de noviembre de 2017 por el que se aprueba la operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística Les Planes."

2.2.- El recurso de apelación de del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés.

El recurso de apelación presentado por D. ANTONIO ELIAS ARCALIS, Procurador de los tribunales y del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés, considera que la sentencia impugnada infringe la normativa sobre operaciones jurídicas complementarias. Argumenta, primero, que según el art. 168.1.d) del RLUC, los proyectos de reparcelación pueden modificarse mediante OJC para distribuir o alterar los gastos de urbanización sin límites económicos o temporales. En segundo lugar, sostiene que la infraestructura externa de energía eléctrica para el Sector "Les Planes" no es nueva, sino que ya estaba prevista en el planeamiento urbanístico y los instrumentos de gestión y ejecución correspondientes. Afirma que el Plan Parcial Urbanístico del sector "Les Planes" (PP LAS PLANES) especificaba la necesidad de una línea eléctrica externa para garantizar la potencia necesaria (determinada en 18.756,50 KW), y el PU también contemplaba esta infraestructura como parte de las obras de urbanización, con un coste estimado de 265.847,01€. Debido a imprevistos y la renuncia de la empresa adjudicataria CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A, se tramitó y aprobó en 2005 una modificación del PU y una modificación del CLP del PR con el fin de repercutir (como costes de urbanización) determinados incrementos de la obra de urbanización, incrementando el coste estimado de la acometida eléctrica a 286.039,16€, ascendiendo el presupuesto de ejecución de la obra de urbanización modificado a 3.308.802,14€, que sería ejecutada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A ("ENDESA"). A consecuencia de la Modificación PU se rectificó, al alza, el CLP del PR. Igualmente, sustenta que los recurrentes no impugnaron ni el PU ni el PR, iniciales, ni los Acuerdos de modificación del PU y de la Cuenta de Liquidación Provisional del PR, de modo que los mismos se convirtieron en actos firmes y consentidos, que el Ayuntamiento ha ido girando las diferentes liquidaciones, de carácter provisional a los propietarios del sector en las que se incluyó la previsión del coste estimado de ejecución de la acometida eléctrica del sector sin que fueran impugnados, convirtiéndose en actos firmes y consentidos. Por lo tanto, concluye que la construcción de la línea eléctrica era una actuación prevista y su coste estaba contemplado como urbanización del sector.

Por otro lado, sostiene que existe una errónea apreciación de determinados hechos por parte de la sentencia impugnada. El primer error, es que la sentencia impugnada considera que el Plan Urbanístico (PU) del sector "Les Planes" fija una potencia eléctrica total de 8.917 KW., cuando, en realidad, el PU contemplaba una potencia eléctrica entre 8.917 y 11.146 KW, como se indica en el Anexo n° 7 de la Memoria del PU. Esta estimación inicial se basaba en los requerimientos energéticos previstos en ese momento para las actividades logísticas del sector, que se pensaba requerirían menos potencia. Sin embargo, las necesidades reales resultaron ser mayores. Considera que la administración tenía la obligación de adaptar la infraestructura para satisfacer esta demanda, por tal motivo, se aprobó el Plan Especial Urbanístico de nuevas líneas eléctricas aéreas/subterráneas, que determinó la solución técnica definitiva para proporcionar la potencia necesaria al sector. El segundo error, que la sentencia parte del hecho de que la red de la acometida eléctrica del sector "Les Planes" es una nueva infraestructura que obedece a nuevas necesidades porque, más allá de ser una infraestructura compartida que se preveía en el PU, su ejecución estaba prevista en el planeamiento urbanístico y en el PU y la misma era necesaria para dotar al Sector de la potencia eléctrica fijada por el planeamiento urbanístico, manteniéndose invariable la potencia eléctrica instalada en el polígono de "Les Planes" respecto de la prevista en el PP LAS PLANES. Por último, mantiene como tercer error, que la Sentencia impugnada parte del hecho de que se ha producido una recepción de todas las obras de urbanización del polígono "Les Planes", cuando no es así, puesto que el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés nunca ha dado por finalizadas las obras de urbanización asociadas a este polígono. Argumenta que lo único que se hizo fue dar por cerrada la relación contractual establecida con el contratista, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A, mediante el Acta suscrita en fecha 27-07-2005, respecto de las obras de urbanización interiores del polígono y así se dijo expresamente en las notificaciones de las liquidaciones provisionales las cuales no fueron impugnadas (ni las definitivas que quedaron aprobada definitivamente por el Acuerdo de la JGL del 01-04-2021). Por último, reconoce que se concedieron licencias de obras a propietarios de parcelas, pero el motivo era que, en aquella fecha, estas parcelas tenían la condición de solar con todos los servicios urbanísticos básicos, incluido el suministro eléctrico por una acometida de carácter provisional mientras tanto no se ejecutaba la infraestructura externa como solución definitiva, pero que lo expuesto, en ningún caso implica un reconocimiento de que la obra había finalizado. En consecuencia, niega que por el Ayuntamiento se infringiera el principio de los actos propios, ni el de confianza legítima.

2.3.1- La oposición al recurso de apelación de INMOBILIARIA SANBOAL S.A..

En nombre y representación de Celestino e INMOBILIARIA SANBOAL S.A., formalizó oposición al recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que la recurrente funda la impugnación en una apreciación errónea de ciertos hechos, basada en un nuevo relato de hechos presentado en el Fundamento Jurídico-Material 1 del mismo recurso. Además, se aporta un certificado de un acuerdo municipal del 01-04-2021, aprobando la cuenta de liquidación del polígono industrial Les Planes, que infringe los artículos 460 y 270 de la LEC, con la intención de influir en una futura sentencia.

En segundo lugar, considera que, el Ayuntamiento actuó desde el 2005 en forma idéntica a como lo habría hecho si no hubiese faltado la infraestructura que se acordó implantar el año 2015, motivo por el procedería confirmar la sentencia estando además vinculado el Ayuntamiento a sus actos propios.

Finalmente, recuerda que el Plan Especial Urbanístico de las nuevas líneas aéreas y subterráneas que motivó la operación jurídica complementaria entró en vigor el año 2015, y fue precedido de un convenio con la entidad privada ENDESA. Pues bien, advierte que si el Plan Especial y las nuevas cuotas están justificadas en el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente el día 18-10-2002, habría resultado innecesario ningún trámite para la liquidación en el año 2017 de otras cuotas urbanísticas a las parcelas incluidas en el ámbito del polígono Les Planes. Por lo tanto, cuando el propio Ayuntamiento reconoce la imposibilidad de liquidar - sin nuevo trámite - cuotas urbanísticas complementarias a las del período 2003-2005, está reconociendo que la infraestructura a financiar es distinta de la proyectada en su momento, resultando en consecuencia inadecuada la vía de la operación jurídica complementaria porque su naturaleza jurídica le impide dar cobertura en el año 2017 a lo no previsto en los proyectos de Urbanización y Reparcelación del año 2002.

TERCERO.- La decisión de la Sala.

Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

Pues bien, la apelante articula como hemos visto, su recurso en dos motivos, por una parte, en la vulneración del art. 168 RLUC y por otra, en la errónea apreciación de los hechos por parte de la sentencia.

El primer motivo, lo apoya en tres ideas:

a) La OJC es admisible cuando se ha producido una alteración de la cuantía.

b) La Ley no establece ningún límite económico ni temporal para la OJC.

c) La infraestructura ya estaba prevista.

Pues bien, respecto a las dos primeras ideas, nadie -tampoco la sentencia- ha contradicho tales afirmaciones, por tanto, no cabe ahora en apelación entrar a valorar si tales afirmaciones son o no contrarias a derecho.

Respecto a la tercera idea, se trata en definitiva del argumento nuclear de la apelación que el apelante reitera en el segundo de los motivos en que fundamenta su recurso, al que nos remitimos.

El segundo motivo del recurso se apoya en definitiva en el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia. Concretamente sostiene las siguientes ideas:

a) La sentencia yerra porque el PU de Les Planes no fija una potencia total de 8.917 KW.

b) No se trata de una nueva infraestructura que obedezca a nuevas necesidades.

c) La sentencia se equivoca porque parte de la premisa de que se han recepcionado las obras de urbanización.

Pues bien, antes de resolver las anteriores cuestiones, como adelantamos sucintamente más arriba, alegándose error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la STS 1/2022, de 3 de enero (rec. 28/2019), con ocasión de un recurso por error judicial, explicó que:

"La mera discrepancia con tal valoración en modo alguno puede determinar la estimación del error judicial cuando no es posible apreciar que el tribunal de instancia haya acometido una evaluación de la prueba, arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias que aquí no pueden afirmarse, máxime cuando la valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica (...)".

En un sentido parecido se pronuncia la STS de 21 de octubre de 2011 (rec. 5076/2007):

"(...) no se lesionan las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba no se realiza, como es el caso, de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o se alcanzan resultados inverosímiles, haciendo pasar como resultado probatorio lo que son meras suposiciones. Téngase en cuenta que venimos declarando, por todas Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso de casación n.° 4580/1999 ) que "la valoración de las pruebas según "a sana crítica" excluye la convicción judicial formada caprichosamente o por simples conjeturas, debiendo suponer aquélla una deducción racional o lógica acorde con las "máximas de la experiencia". Así, pues, es necesario que la convicción judicial formada sobre los hechos debatidos sea el resultado de la utilización de la lógica en el proceso intelectivo. En definitiva, el convencimiento judicial no ha de basarse en "criterios subjetivos de apreciación ex animi sententia, sino de acuerdo con los criterios objetivos de las reglas de la lógica en cuanto uniformidades rectoras de las relaciones de inferencias que acreditan, cuando son observadas en el raciocinio jurídico, la correcta asignación de certeza procesal a hechos discutidos por los litigantes y sometidos a la verificación de los medios probatorios" (Cfr. SSTS de 27 de enero de 1977 y 28 de septiembre de 1993 , entre otras)".

Considerando lo expuesto y analizada la sentencia apelada, entendemos que en modo alguno hace una valoración irrazonable, arbitraria o notoriamente errónea. Más al contrario, repasa los hechos acaecidos y extrae unas conclusiones perfectamente verosímiles.

La anterior conclusión la extraemos del análisis que hemos realizado de los motivos alegados en el recurso con base a los siguientes razonamientos que exponemos a continuación, siguiendo el guion establecido por el recurso de apelación.

Respecto al supuesto error de la sentencia por lo relativo a la potencia total, sostiene la apelante que el error está en que el PU del sector contemplaba una simple estimación de la potencia que debía ser de entre 8.917 y 11.146 KW. De ello deduce que la sentencia se equivoca porque considera que el PU de Les Planes fija una potencia total de 8.917 KW. Pues bien, si se trata de un error, sería, en cualquier caso, un error sin ninguna trascendencia porque lo que se ha querido resaltar es la diferencia de potencia con respecto a los 18.756,50KW y a estos efectos sigue siendo distinto se consideren 8.917 ó 11.146 KW.

En cuanto a que la sentencia concluye que la infraestructura no es la misma, estamos de acuerdo. La propia apelante lo viene a reconocer cuando afirma que "la infraestructura "finalmente" ejecutada (el entrecomillado es nuestro) dio servicio a otras zonas del territorio" y también cuando afirma que "la solución técnica finalmente adoptada fue diferente a la prevista en el PU". La Sala ha comprendido la idea que ha querido transmitir la apelación pero el hecho de que estuviera prevista desde un inicio la electrificación del sector, no avala una OJC que ejecute una infraestructura distinta a la inicialmente contemplada. Recordemos en este sentido que el proyecto de urbanización el sector, aprobado el 11-4-2003 (documento nº 2 de la demanda) preveía, respecto a la acometida eléctrica instalar una línea de alta tensión aérea desde la estación de Castellet hasta el principio del polígono industrial de Santa oliva y desde allí una línea soterrada hasta el comienzo del polígono Les Planes. Sin embargo, la operación jurídica complementaria, indica en los antecedentes que tiene por objeto la ejecución del Plan Especial Líneas Eléctricas y que tiene como finalidad la ejecución de obras de electrificación consistentes en unir la estación trasformadora de Castellet con los polígonos industriales de Albornar II (del término municipal de Santa Oliva), Les Planes ( del Término municipal de La Bisbal el Penedés), El Poet y Les Planes II (del término municipal de Banyeres del Penedés) para dotar a los citados polígonos de una potencia de 18.756,50 KW.

Finalmente, en cuanto a si se han recepcionado o no las obras, se trata de un simple argumento de refuerzo pero que no afecta la auténtica ratio decidendidel caso. Por tanto, carece de trascendencia puesto que lo verdaderamente determinante es que se trata de una infraestructura no prevista inicialmente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las mismas a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta las características del presente pleito, en uso de la facultad que a este Tribunal otorga el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO ELIAS ARCALIS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés contra la Sentencia núm. 73/2023 de 10-3-2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona.

2º.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta las características del presente pleito, en uso de la facultad que a este Tribunal otorga el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Néstor Porto Rodríguez , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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