Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 312/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100417
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1377
Núm. Roj: STSJ AR 1377:2025
Encabezamiento
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 312/2023 interpuesto por don Jorge, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Magro Gay y bajo la dirección letrada de doña Esther Rodríguez Prieto, contra la sentencia núm. 3/2023, de 11 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Huesca, dictada en el procedimiento abreviado 149/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sabiñánigo, representado y defendido por el letrado don Pablo Malo Murillo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó el recurso con base a los siguientes razonamientos:
Razona que el juzgador no se ha pronunciado sobre si las bases de la convocatoria son contrarias o no a Derecho, que era el objeto de recurso, sin entrar tampoco a valorar los argumentos presentados en las alegaciones contra las citadas bases.
La corporación municipal demandada se opone y entiende que ha quedado plenamente delimitado el acto administrativo impugnado, así como sus pronunciamientos y defiende que su alcance no es otro sino el Decreto núm. 1151/22 de fecha 25 de mayo de 2022, si bien lejos de recurrir lo que allí se acordaba, se introducen nuevos elementos y nada se indica acerca del objeto del Decreto impugnado, cual era no suspender la ejecutividad del acto impugnado tal como se solicitaba.
Defiende que existe una incongruencia entre el acto objeto de recurso y la formalización del recurso, que versa sobre otras cuestiones no resueltas en dicho Decreto y que fueron resueltas en el Decreto 1432/22 de fecha 21 de junio de 2022, notificado el mismo día por vía electrónica, y que al no haber sido impugnado ante los tribunales ha devenido firme.
(i) El 13 de abril de 2022 por la mesa única de negociación colectiva del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Sabiñánigo se abordó el siguiente asunto:
(ii) La Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria urgente, celebrada el 21 de abril de 2022, a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente, adoptó el siguiente acuerdo:
6.- EXPEDIENTE NUM000. APROBACIÓN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONVOCATORIA DE OPOSICIÓN PARA LA COBERTURA EN PROPIEDAD DE UNA PLAZA DE SUBINSPECTOR, VACANTE EN LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE SABIÑÁNIGO.
(iii) Por acuerdo de 21 de abril de 2022, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sabiñánigo, B. O. A. núm. 86, de 6 de mayo, se aprobaron las bases reguladoras de la convocatoria de oposición para la cobertura en propiedad de una plaza de Subinspector, vacante en la plantilla de personal funcionario, mediante el sistema de oposición libre.
El BOE de 13 de mayo de 2022 publicó la resolución de 6 de mayo de 2022, del Ayuntamiento de Sabiñánigo (Huesca) referente a la convocatoria para proveer dicha plaza.
(iv) Don Jorge es funcionario de carrera del Ayuntamiento y está desempeñando el puesto de trabajo nº NUM001, subinspector de la Policía local (aunque su puesto de origen es el de Policía, nº NUM002),
(v) Con fecha 24 de mayo de 2022 interpuso recurso contra las bases al entender que supondrían un cese encubierto sin justificación en su puesto de trabajo, alega además respecto al sistema selectivo elegido la vulneración de diversas normas legales, reglamentarias y convencionales (Pacto del personal funcionario del Ayuntamiento de Sabiñánigo) y argumenta que la normativa obliga a recurrir a la promoción interna como sistema para proveer la plaza vacante.
Consta escrito presentado con fecha 18 de enero de 2022 contra la convocatoria de empleo público del Ayuntamiento de Sabiñánigo del ejercicio 2022, donde se establece la plaza de subinspector para su convocatoria mediante oposición libre en el que se solicitaba la suspensión.
(vi) Con fecha 25 de mayo de 2022 se dictó en el expediente NUM003 el Decreto núm. 1151/2021 que desestima la solicitud de suspensión por entender que, a la vista de los intereses en juego y los perjuicios que pudieran derivarse, no hay motivos que justifiquen la adopción de dicha decisión, por lo que el acto administrativo impugnado sigue siendo plenamente ejecutivo y acuerda continuar con el estudio y tramitación de los recursos presentados, al objeto de resolver sobre el fondo de los mismos lo que se entienda procedente dentro del plazo fijado en la ley.
(vii) En el referido expediente y con fecha 21 de junio de 2022 se dictó el Decreto núm. 1432/2022 que acuerda lo siguiente:
Si bien en el hecho primero de la demanda no obstante reproducirse el contenido del Decreto 1151/22 a lo largo del escrito rector se observa que va dirigido a la aprobación las bases reguladoras de la convocatoria de oposición para la cobertura en propiedad de una plaza de subinspector, vacante en la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Sabiñánigo, y en el suplico se solicita
Entendemos que los pronunciamientos del juzgador de instancia no resultan conformes a derecho por cuanto si bien es cierto que el acto administrativo que se adjuntó al escrito de interposición es el Decreto que acuerda la no suspensión de la ejecución, y el escrito de interposición adolece asimismo de errores respecto del acto impugnado, fecha y número del mismo, ya que hace referencia a la resolución NUM003, de 25 de mayo, resolución que como tal no existe pues la misma es el Decreto núm. 1432/2022 y el fijado en el escrito de interposición se refiere al número de expediente, de un examen de los argumentos expuestos en la demanda así como del suplico de la misma, con facilidad se aprecia que lo que se impugna son las bases de la convocatoria, como así lo puso de manifiesto en el acto de la vista la defensa de la corporación demandada y se opuso a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito de demanda.
Por otro lado de los hitos más significativos que han tenido lugar en el expediente, antes detallados de manera cronológica, resulta que el Ayuntamiento acordó acumular los dos escritos mediante los que se interpusieron sendos escritos de reposición por lo que no puede admitirse la alegación del ayuntamiento de que el Decreto 1432/22 no es impugnado siendo contradictorio con la acumulación acordada en el expediente administrativo y que es firme por lo que difícilmente puede haber un pronunciamiento en la sentencia por parte del juzgador de impugnaciones que corresponden a otro Decreto de la Administración no incorporado en la demanda, y, por tanto, de un acto administrativo distinto no recurrido.
Así las cosas con base al derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que preside el ordenamiento jurídico no se pueden dejar imprejuzgadas las pretensiones respecto al proceso selectivo al que se refiere el escrito de demanda aunque por error u omisión al escrito de interposición se adjuntara un acto que no se corresponde con el impugnado cuando, insistimos del cuerpo del escrito rector y del suplico resulta que lo impugnado es la anulación de las bases reguladoras de la convocatoria de oposición para la cobertura en propiedad de una plaza de Subinspector, vacante en la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Sabiñánigo.
A la vista de lo solicitado por el Ayuntamiento no procede la retroacción de las actuaciones la cual no ha quedado justificada pues en el acto de la vista oral ya formuló su oposición a las pretensiones de la parte por lo que razones de economía procesal y en aras de evitar una prolongación innecesaria del proceso, procede entrar a concoer sobre el fondo de las alegaciones de la demanda insatisfechas por la sentencia de instancia.
La convocatoria objeto del recurso se refiere a la plaza de Subinspector/a a la que le corresponde el puesto nº NUM001.
La reclamación del recurrente se centra en tratar de impugnar el sistema selectivo elegido alegando la vulneración de diversas normas legales, reglamentarias y convencionales (Pacto del personal funcionario del Ayuntamiento de Sabiñánigo) por cuanto, según argumenta, la normativa obligaría a recurrir a la promoción interna como sistema para proveer la plaza vacante.
El artículo 25.2 de la Ley 8/2013 de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón señala:
Además, la opción preferencial por la promoción interna que se contiene en el Pacto del personal funcionario del Ayuntamiento de Sabiñánigo de 2011 ha de matizarse y acomodarse a lo que la normativa vigente exige y establece, y hay que tener en cuenta la limitación contenida en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que señala que «1.
No resulta ocioso que la Dirección General de Interior y Protección Civil del Gobierno de Aragón mantiene idéntica interpretación, según comunicación de fecha 11 de noviembre de 2021 que manifiesta que
Por otro lado, y como también su puso de relieve en el informe obrante en el expediente, el artículo 39 Decreto 222/1991, actualmente vigente, establece que será requisito para poder participar en la promoción interna la de acreditar, en el caso del acceso a la categoría de Subinspector/a, una antigüedad mínima de dos años en el empleo de Oficial, categoría inmediatamente inferior, circunstancia que solamente cumple uno de los integrantes de la plantilla policial de Sabiñánigo que, sin embargo, no reúne la titulación exigible, por lo que la promoción interna, al contrario de lo pretendido por el recurrente, quedaría desierta.
Así, optar por el sistema de oposición libre supone el cumplimiento de la normativa legal (vide artículo 25.2 Ley 8/2013) y reglamentaria (vide artículo 31 Decreto 222/1991, que en su apartado 2 configura como potestativa la posibilidad de recurrir al concurso oposición en el caso de los empleos de la escala técnica o de mando).
Como señala el informe del Ayuntamiento, el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local, que tiene carácter de normativa básica, en su disposición final primera, relativo a los sistemas de acceso establece que
Por último, resulta procedente referir que el artículo 61 TREBEP indica en el apartado 6 que los sistemas de selección serán los de oposición (sin añadir el calificativo de libre) y concurso oposición, configurándolos, por tanto, como dos sistemas diferentes, sin que quepa entender que cuando se habla de oposición sin la adjetivación de libre esté incluido el concurso oposición.
Con base a lo razonado y resolviendo las alegaciones formuladas respecto a las bases de la convocatoria, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, confirmando el contenido del Decreto núm. 1432/2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
