Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1136/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 294/2022 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1136/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024101064
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15754
Núm. Roj: STSJ AND 15754:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La defensa de la Administración destaca dentro de la base fáctica de su contestación que la modificación operada es consecuencia de la actuación inspectora iniciada mediante la comparecencia telemática de la empresa el 27-5-2021, a requerimientos de la actuante, mediante requerimiento firmado electrónicamente y vía postal, siendo aportada por la empresa la documentación requerida; y que a consecuencia de la actuación inspectora fueron emitidas sendas actas de liquidación por los periodos de abril de 2017 a noviembre de 2019 -ambas notificadas a la demandante- así como la consiguiente comunicación al a TGSS para que formalizase los movimientos de alta y baja correspondientes. Como fundamentación jurídica su oposición alega: A) Sobre la motivación de la resolución administrativa recurrida. La actuación se inicia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante requerimiento de comparecencia telemática y de información y documentación, del que la demandante tiene cabal conocimiento, por lo que conocía los motivos que dieron lugar a la resolución impugnada así como el expediente de la Inspección, a la que de hecho aportó la documentación requerida, llamando la atención que la parte actora niegue la motivación del acto impugnado pero sin embargo lo impugne en cuanto al fondo proponiendo incluso prueba para acreditar que cumple los requisitos para la contratación para la formación. B) Sobre la capacidad de la TGSS para revisar por sí misma los actos de encuadramiento sin necesidad de acudir al procedimiento de oficio conforme a la normativa procedimental del orden laboral. Los actos de encuadramiento no son declarativos de derechos sino actos instrumentales constitutivos de una relación jurídica en el desenvolvimiento de la cuál se adquirirán derechos y obligaciones amparada por los artículos 16.4 LGSS y 54 y 55 RD 84/1996, por lo que no es de aplicación con procedimiento previsto en el artículo 146 LRJS, teniendo en cuenta que la propia Ley ( artículo 3.f) excluye los actos de encuadramiento de la TGSS del conocimiento de la Jurisdicción Social. Subsidiariamente, de considerarse aplicable el artículo 146 LRJS, la actuación impugnada podría realizarse por la propia TGSS al tratarse de supuestos excluidos por el apartado 2.a) de ese artículo, pues de acuerdo con el acta de liquidación estamos ante un caso en el que la demandante ha actuado de manera fraudulenta y por tanto se ha constatado la existencia de omisiones e inexactitudes en las declaraciones de la empresa al formalizar el alta de los trabajadores como trabajadores en formación a fin de alcanzar indebidamente a beneficios de cotización. C) Sobre el fondo del asunto. Alega que el contrato para la formación y el aprendizaje se regula en el artículo 11.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, en el Real Decreto 1529/2012 (del que transcribe sus artículos 16.2 y 20.3), y en la Orden ESS/2518/2013 (de la que reproduce su artículo 3), siendo su objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, formación que se integra a su vez de una parte teórica (impartida por centros acreditados o por la propia empresa si cuenta con autorización para ello) y de una parte práctica efectuada mediante el trabajo en alternancia y bajo la supervisión de un tutor laboral. De la actuación inspectora ha quedado acreditado que pese a que el empresario ha formalizado el acuerdo de formación teórica ésta no se ha desarrollado debidamente por los trabajadores, habiendo apreciado la jurisprudencia fraude de ley por la omisión de la obligación de tutelar el desarrollo del proceso formativo e incumplimiento de la formación teórica. La formalización o mantenimiento de los contratos formativos de las trabajadoras se han producido a los efectos de obtener un beneficio tanto en relación con los costes salariales más bajos como en las reducciones en la cuota a la Seguridad Social, recibiendo por lo tanto las trabajadoras una prestación de servicios de carácter ordinaria, más cuando no estaban llevando a cabo la actividad formativa o no la han completado en su totalidad, según los informe accesos a la plataforma on-line o de seguimientos individualizados de la actividad formativa. A mayor abundamiento, si bien el Convenio Colectivo aplicable -enseñanza y formación no reglada- no establece un número máximo de contratos para la formación y aprendizaje que puedan celebrarse, resulta significativa la desproporción existente entre el número de estos contratos y el resto de contratos celebrados (eventuales a tiempo parcial, mayormente), máxime cuando existen periodos en los que la totalidad de la plantilla en la empresa está contratada bajo esta modalidad contractual. Por lo tanto, no sólo las actas de liquidación firmes, sino la resolución de encuadramiento de la TGSS, son conformes a derecho.
Las resoluciones impugnadas, especialmente la de alzada, se encuentran debidamente motivadas, pues a través de ellas se ponen en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas y elementos de prueba que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiendo así a la parte afectada cuestionarlos con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control. Se cumple por tanto con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 35 de la Ley 39/2015.
Es cierto que la resolución definitiva inicial de 22 de noviembre de 2021 no venía precedida de la tramitación de un específico expediente de encuadramiento, pero no lo es menos que el mismo día se levantaron las Actas de liquidación nº NUM002 (por bonificaciones indebidas del periodo de abril 2017 a octubre 2019) y nº NUM003 (por diferencias de cotización del periodo de abril 2017 a noviembre 2019) en las que se consignaba en detalle el desarrollo y resultado de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los trabajadores que habían suscrito con la empresa contratos para la formación y el aprendizaje a lo largo de esos periodos.
Y junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta que el recurso de alzada presentado el 28 de diciembre de 2021 efectuó y aportó cuantas alegaciones y documentos tuvo a bien en torno a la cuestión de fondo consistente en que
En definitiva, ya en mayo de 2021 fue la actora requerida por la Inspección para que en relación con los trabajadores que indicaba aportara "contrato de formación y prórrogas y acuerdo actividad formativa, facturas mensuales del centro de formación así como justificante de pago de las mismas, y seguimiento realizado por la entidad formadora de la formación impartida al trabajador de referencia en el periodo señalado anteriormente. Anexo VI Informe de evaluación individualizado. Anexo VII Acta de evaluación final"; mientras que la resolución definitiva inicial consideró que los trabajadores afectados por ella (todos vinculados con la empresa con contratos para la formación o el aprendizaje) habían mantenido en realidad con ella una relación laboral ordinaria, siendo por ello dados de alta en el ccc previsto para esos casos con anulación de los periodos de alta con relación laboral de formación.
Si a todo ello se le une que las actas de liquidación le fueron notificadas el 24 de enero de 2022 debemos concluir que tanto al tiempo de presentar su alzada administrativa como especialmente al formalizar su demanda judicial la recurrente disponía de todos los elementos de juicio necesarios para el pleno ejercicio de su derecho de defensa frente a la actuación administrativa impugnada, por lo que ninguna indefensión material se le ha generado.
En este sentido esta Sala y Sección ha razonado en Sentencia de 27-7-2007 dictada en recurso de apelación 358/06 que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. O como decíamos en nuestra Sentencia de 20-12-2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, lo que no cabe es buscar la nulidad por la nulidad, y la indefensión no debe poseer carácter formal sino material para poder ser apreciada. Debiendo recordarse además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987; y 22 de julio de 1988), por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988; y 17 de junio de 1991).
Y ejemplo de las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que reiteran y aplican la doctrina fijada en los referidos Autos de la Sala de Conflictos son, entre otras muchas, la núm. 1481/2023 de 20 de noviembre (Recurso de Casación núm. 7439/2020), la núm. 1470/2023 de 17 de noviembre (Recurso de Casación núm. 6173/2020), la núm. 1464/2023 de 16 de noviembre (Recurso de Casación núm. 458/2021), la núm. 594/2023 de 16 de mayo (Recurso de Casación núm. 1631/2021), la núm. 766/2024 de 7 de mayo (Recurso de Casación núm. 5078/2021), o la núm. 1464/2023 de 16 de noviembre (Recurso de Casación núm. 458/2021) a cuya fundamentación nos remitimos.
Se razona en esta última: "QUINTO.- (...) 3.- El auto 7/2023 principia el examen de la cuestión de fondo admitiendo que conoce el criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien considera, por el contrario, que existen argumentos para mantener las dos conclusiones siguientes: i) que la TGSS si puede revisar por sí misma los denominados "actos de encuadramiento", incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y ii) que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, como se desprende de los razonamientos que efectúa seguidamente.
4.- En primer lugar, razona el auto 7/2023, el artículo 146 LRJS (RCL 2011, 1845) no es aplicable a la TGSS, pues no es una entidad gestora que desarrolle una actividad prestacional, sino un servicio común no incluido por tanto entre las entidades gestoras a que se refiere el precepto.
Dice al respecto el auto 7/2023:
"3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma-, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS-, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS-. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.
De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS, como se deduce de las siguientes razones:
- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS, que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.
- El art. 146.1 LRJS, al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4 (RCL 1995, 1144, 1563) , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que si se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."
Una vez razonada la inaplicabilidad del artículo 146 LRJS en la resolución de este caso, el auto 7/2023 precisa que la normativa que resulta aplicable en esta materia es la contenida en los artículos 16, apartados 4 y 5 LGSS y su desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 16.5 LGSS, contenido en el artículo 55 RGIESS, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2023 (RCL 2023, 47) , preceptos todos ellos que reproduce, como hemos hecho también en esta sentencia en un fundamento de derecho anterior.
SEXTO.- Posición de la Sala.
1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (RCL 2023, 47) , ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).
2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS (RCL 2011, 1845) indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."
Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (RCL 2003, 2877y RCL 2004, 525) , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA (RCL 1998, 1741) , sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:
"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."
3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):
"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
[...]
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."
De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.
4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.
5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."
6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442) , que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.
El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".
En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario."
La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto el período de 6 meses de alta de un trabajador en una determinada empresa, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.
Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.
En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.
7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003), entre otras.
8.- En nuestro caso, debe recordarse que resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, acordó anular el período de 6 meses en los que, quien interviene como parte recurrida en este recurso, estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.
9.- Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.
Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.".
Según dichos artículos este tipo de contratos tiene por objeto
"a)
b)
d)
e)
f)
g)
Esta modalidad de contrato de trabajo es desarrollada en el Título II del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre. En su Capitulo I se regulan los aspectos laborales aplicables al mismo, reproduciéndose en los artículos 6 y 8 se reproducen las previsiones de las letras a) y f) del artículo 11.2 ET sobre requisitos subjetivos y jornada. Y en el Capítulo II se regulan los aspectos formativos de ese contrato para la formación y el aprendizaje. Dentro de este Capítulo II destacamos:
-El artículo 16 (sobre "Actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje") dispone que
-El artículo 17 prevé las modalidades de impartición de la actividad formativa, que incluye la posibilidad de llevarla a acto en régimen presencial o a distancia, y su organización con una distribución temporal flexible, todo ello
-El artículo 18 establece que "la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje deberá ser impartida directamente por un centro de formación profesional de aquellos a los que se refiere la
-El artículo 19 contempla la duración de la actividad formativa, que
-El artículo 20 se refiere a las "Tutorías vinculadas al contrato", disponiendo: "1.
-Finalmente, el artículo 21, relacionado con la formalización del acuerdo para la actividad formativa, prevé la suscripción por parte de la empresa (con carácter simultáneo a la celebración del contrato para la formación y el aprendizaje) de un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarán y se convendrán los extremos que indica, entre ellos: la identificación de las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo, la indicación de la modalidad de impartición de la formación: presencial, a distancia, teleformación o mixta, y el calendario, jornada, programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.
De la normativa que acabamos de referenciar se desprende que dentro del contrato para la formación y el aprendizaje se distinguen dos ámbitos diferenciados, aunque interconectados y de obligada concurrencia: de una parte, la actividad laboral del trabajador en la empresa, regulada en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1529/2012 en la forma indicada; y de otro, la actividad formativa a desarrollar por el trabajador dentro o fuera de aquélla, en los términos y condiciones del Capítulo II del mismo Título II igualmente reseñados.
La decisión administrativa impugnada tiene por fundamento la falta de realización de la formación teórica por parte de los trabajadores contratados a través de la modalidad indicada, expresando al efecto la Inspección que
Sin embargo esta afirmación no es aplicable a tres de las contrataciones examinadas por la Inspección, en concreto a los de las trabajadoras Dña. Adoracion, Dña. Marisa y Dña. Inocencia, pues respecto a ellas -según resulta de las actas- no se comprueba que no hayan llevado a cabo total o parcialmente la actividad formativa teórica y/o práctica, o que no hayan realizado los trabajos propios de la misma, sino única y exclusivamente que no obstante haber realizado el módulo formativo concertado han obtenido la calificación de "no apta"; módulo formativo cuya finalización además, para las tres, coincidía prácticamente con la de sus respectivos contratos, que no fueron renovados o prorrogados. Por tanto empresa y trabajadoras cumplieron con las obligaciones que en materia de formación legalmente le incumbían en esta modalidad contractual, si bien el resultado final -cualificación profesional- no fue el esperado. Por ello el recurso debe ser estimado en relación con dichas empleadas.
Solución distinta ha de darse en lo referente a las restantes trece trabajadoras. Respecto a ellas se ha comprobado a la vista de la documentación aportada por la propia empresa a requerimientos de la Inspección (contratos de trabajo, informes trimestrales y finales de formación teórica, informes de evaluación individualizado, e informes de evaluación final): bien que no realizaron o enviaron al centro de formación los ejercicios correspondientes a los periodos y plan de formación (Dña. Patricia, Dña. Julieta, Dña. Modesta respecto a su primer contrato, Dña. Josefina, Dña. Melisa, y Dña. Noemi); bien que no cursaron el módulo concertado (Dña. Eloisa); bien que no han invertido tiempo alguno en la práctica totalidad -4 de 5- (Dña. Eufrasia) o mayoría -3 de 5- (Dña. Lidia) de los módulos concertados, destacando para la segunda sobre los dos módulos restantes el escaso tiempo invertido y número de accesos en relación con la duración prevista para cada uno de ellos; bien que no realizaron la formación teórica (Dña. Apolonia, Dña. Modesta respecto a su segundo contrato, y Dña. Sacramento); o bien que no han realizado ningún acceso a la plataforma (Dña. Elisa), o ese acceso ha sido irrelevante (Dña. Miriam quien accedió a la formación didáctica por primera vez el 22-1-2019 y por última el 5-2-2019 pese a que la actividad formativa se desarrolló entre el 17-12-2018 y el 18-12-2019).
Y a lo anterior se añade que a pesar de esa ausente formación, la empresa procedió a prorrogar el contrato de algunas de esas trabajadoras: una prórroga anual en los casos de Dña. Patricia, Dña. Julieta y Dña. Modesta, y dos prórrogas anuales en los de Dña. Josefina, Dña. Melisa, y Dña. Noemi.
La empresa aquí recurrente no cumple con sus obligaciones contractuales con la mera contratación del trabajador concertando con él la realización de unas serie de actividades formativas en alternancia con sus obligaciones laborales, sino que además es responsable (directamente o a través del tutor designado) del seguimiento de aquellas actividades por parte de sus trabajadores recabando y recibiendo a tal fin la información y evaluaciones pertinentes por parte del formador, resultando así de lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 1529/2012.
Pese a ello, y en contra de la finalidad perseguida por estos contratos - cualificación profesional de los trabajadores- no consta que, a pesar de los informes evaluación recibidos, la empresa haya efectuado ese seguimiento dirigiendo requerimientos o avisos a sus trabajadoras, o advirtiéndoles en su caso de posibles amonestaciones o acciones disciplinarias, y procurando en todo tiempo en el curso de esa relación laboral que aquellas cumplieran con los objetivos marcados para su formación teórica. Es más, abundando en ese improcedente comportamiento la empresa no duda, como se ha visto, en prorrogar sus contratos a varias de ellas, los cuáles continuarán por los mismos derroteros.
En fin, tan plurales y continuados en el tiempo incumplimientos permiten sostener, para el caso de las 13 trabajadoras referenciadas, que bajo la apariencia puramente formal de un contrato para la formación y el aprendizaje se esconde en realidad un contrato de trabajo ordinario por cuenta ajena y a tiempo completo; pues no puede ser otra la finalidad perseguida con dicho proceder-como mantiene la Inspección- la de procurarse indebidamente las ventajas que tiene atribuidas dicho contrato desde el punto de vista retributivo y de Seguridad Social (reducción de cuotas y bonificaciones por costes de formación).
Resulta así de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012 cuando establece que
En consecuencia es coherente con cuanto se ha razonado y con lo previsto en el precepto acabado de transcribir la decisión de la Administración demandada de dar de baja de oficio a las trabajadoras citadas en el acto recurrido (todas excepto Dña. Adoracion, Dña. Marisa y Dña. Inocencia) en el código de cuenta de cotización para la formación asignado a la empresa desde el mismo inicio de la relación laboral; para al propio tiempo tramitar sus altas de oficio en el ccc ordinario de la empresa al amparo de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Educademia, S.C. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, únicamente en el sentido de que han de quedar excluidas de los acuerdos de altas y bajas que en ella se adopta las trabajadoras Dña. Adoracion, Dña. Marisa y Dña. Inocencia, siendo en lo restante esa resolución conforme al ordenamiento jurídico.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

