Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 654/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 50297330022026100092

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:312

Núm. Roj: STSJ AR 312:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante EL CORTE INGLES S.A. VICENTE HOLGUERAS RECALDE CESAR BERLANGA TORRES

Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA

SENTENCIA 000097/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D. Ramon Gomis Masqué

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el presente recurso de apelación número 654/2025 interpuesto por la entidad EL CORTE INGLES SA , representada por el procurador de los tribunales don César Berlanga Torres y bajo la dirección letrada de don Vicente Holgueras Recalde, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2025, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2024 interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2024, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho con relación a las liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrada consistorial doña M.ª Pilar Gómez Martín

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza se dictó, con fecha 4 de junio de 2025, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2024 interpuesto por la entidad EL CORTE INGLES SA contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2024, que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho con relación a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, correspondientesal ejercicio 2021, referencias catastrales:

5755401XM7155F0002YA,6533403XM7163D0001KI,4738709XM8143F0001ZU,6286201XM7068E0001XT y 6227901XM7162G0001YK

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por EL CORTE INGLES SA en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandada esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Segunda se celebró la votación y fallo el día 10 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2025, dictada en el procedimiento ordinario núm. 280/2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL CORTE INGLES SA, objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia).

SEGUNDO.- Con expresa condena a EL CORTE INGLES SA., en las costas".

En el suplico de la demanda se instó por la entidad recurrente que se dictara sentencia por la que "se anule la resolución desestimatoria con numero de expediente 25623/2024 y proceda a declarar la nulidad de pleno de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2021 y respecto a los bienes inmuebles con referencias catastrales:

5755401XM7155F0002YA,6533403XM7163D0001KI,4738709XM8143F0001ZU,6286201XM7068E0001XT y 6227901XM7162G0001YK

Al estar liquidados de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza Fiscal de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos del Ayuntamiento de Zaragoza, que es contraria al artículo 72.4 y 16.2 del TRLRHL, consecuentemente, se proceda a declarar nulo de pleno derecho el artículo 12 de la Ordenanza Fiscal n º 2 reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Zaragoza, vigente el ejercicio 2021".

Tras una exposición de los antecedentes de hecho, de la resolución impugnada y de las pretensiones de la parte, razona la sentencia de instancia que la cuestión a analizar es la legalidad de la resolución administrativa en cuanto a la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las referidas liquidaciones tributarias.

Sobre la alegación de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del ejercicio 2023, por la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal núm. 2 del Ayuntamiento de Zaragoza, afirma que no procede analizar si la Ordenanza Fiscal es o no contraria a la Ley, tal y como se indica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que transcribe, en concreto la sentencia 1636/2020, según la cual la mera solicitud de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo no permite que se analice la legalidad de la Ordenanza Fiscal que aplica dicho acto.

Sostiene que la revisión de oficio de actos administrativos firmes debe basarse en vicios de nulidad específicos y no como resultado de la nulidad de una disposición general. De acuerdo con la legislación, incluso si se revisa la disposición general, los actos firmes que aplicaron esa disposición deben mantenerse vigentes, salvo en circunstancias excepcionales, por lo tanto, la revisión de oficio de actos aplicativos requiere examinar si dichos actos presentan vicios de nulidad autónomos, independientemente de la nulidad de la disposición general aplicada.

Sobre la obligación de notificar las listas cobratorias o padrones fiscales en las que consten las liquidaciones tributarias de cada contribuyente ,razona que la actora tuvo pleno conocimiento de las liquidaciones tributarias y de las correspondientes cuotas tributarias, lo que excluye la alegación de indefensión base de su alegación de nulidad de pleno derecho y sostiene que las alegaciones de la parte recurrente no encajan en la idea de la nulidad de pleno derecho respecto de las notificaciones de las liquidaciones tributarias una vez emitidas.

Entiende que no existe la vulneración de derechos fundamentales y de indefensión invocada por la entidad actora al haber sido debidamente notificada la liquidación o carta de pago, tal como acredita la documental que aporta (justificantes de abono por domiciliación).

Considera que ello supone que la actora tuvo pleno conocimiento de las liquidaciones tributarias y de las correspondientes cuotas tributarias, lo que excluye la alegación de indefensión del apartado a) del artículo 217 de la Ley 58/200.

En cuanto a la nulidad por vulneración del motivo previsto en el apartado e) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria "por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"rechaza que se produzca y precisa que la nulidad de pleno derecho instada por la actora no se fundamenta en ninguno de los vicios tasados en el art. 217 Ley General Tributaria para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, por lo que considera la inadmisión a trámite de la solicitud presentada ajustada a Derecho, y desestima el recurso

SEGUNDO. -La resolución objeto del recurso contencioso administrativo recoge lo siguiente:

Con fecha 4 de febrero de 2021 fue aprobado por resolución del titular de la Agencia Municipal Tributaria el Padrón del IBI de 2021, el cual fue expuesto al público en BOP de Zaragoza n º 1011 de 15 de febrero de 2021.

Los umbrales de tipos diferenciados fueron concretados el 4 de febrero de 2021 y publicados también el 15 de febrero de 2021 en BOPZ n º 1012.

Se anuncia el periodo de cobro en vía voluntaria el día 26/2/2021 en BOPZ, número de anuncio 1687 y se incorpora a la Carpeta Ciudadana (https://www.zaragoza.es/sede/portal/tramites-servicios) el recibo emitido para su consulta, permaneciendo durante 4 años a disposición del contribuyente.

La interesada basaba su reclamación en la nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, que da lugar tanto a la nulidad de la liquidación como del articulo de la Ordenanza en cuestión, en concreto alega que se produce una vulneración del apartado del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria:

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

La resolución señala que el acto recurrido es un acto firme, rechaza la nulidad pretendida y concluye que no concurren los presupuestos recogidos en el art 217.1 de la LGT, inadmitiendo a tramite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho.

TERCERO. -El escrito de apelación reproduce las alegaciones sostenidas en la vía administrativa y en la instancia, y se opone a los pronunciamientos de la sentencia con base a los siguientes razonamientos:

(i) La actuación de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico y las liquidaciones derivadas de dichos actos son nulas de pleno derecho.

Alega que el artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del IBI del municipio de Zaragoza que establece la aplicación de los tipos impositivos diferenciados, vigente para los ejercicios recurridos y a partir del cual el Ayuntamiento de Zaragoza aplica el tipo impositivo diferenciado para las liquidaciones de IBI impugnadas a lo largo del procedimiento, incurre en supuestos de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 217 LGT.

Entiende que al no fijar y concretar el artículo 12 de la Ordenanza fiscal los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados y delegar dicha función al órgano tributario del Ayuntamiento una vez conocidos los padrones catastrales, se está otorgando dicha potestad y facultad de concreción de umbrales dentro del intervalo 0 a 10 % de inmuebles de mayor valor catastral, a un órgano tributario ajeno al pleno municipal y que carece de ellas, prescindiendo a su vez del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, defiende la conculcación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 16.2 del TRLHL, que estable que el umbral del tipo impositivo se determinara de forma definitiva en la ordenanza fiscal por parte del pleno del Ayuntamiento.

Apoya su tesis defensiva en doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita, en las que se anuló el articulo 8.3 regulador de los tipos impositivos diferenciados de la Ordenanza Fiscal IBI del Municipio de Fuenlabrada, aprobada por sesión plenaria en el año 2010 y vigente hasta el año 2017, así como la posterior modificación de dicho artículo de la Ordenanza fiscal del municipio de Fuenlabrada aprobada en el año 2017 y vigente hasta el ejercicio 2019, por incurrir en los mismos supuestos de nulidad contrarios a la Ley.

Considera que la redacción del articulo 2 de la Ordenanza Fiscal IBI de Zaragoza, incurre en el mismo supuesto de nulidad al estar redactada en los mismos términos, y las disposiciones tributarias derivadas de una disposición contraria a la ley, que otorga potestades normativas a un órgano que no las tiene, deben de ser consideradas nulas de pleno derecho, en base a esa doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Manifiesta que concurre una relación causal directa entre la ilegalidad de la norma reglamentaria y la disconformidad a derecho del acto impugnado, lo que habilita la vía de impugnación indirecta prevista en los arts 26 y 27 de la LJCA.

Señala que se vulnera el procedimiento establecido en el art 72.4 del TRLHL, que establece que el umbral del tipo impositivo se establecerá de forma definitiva en la Ordenanza Fiscal y no posteriormente por la oficina técnica, como ocurre en la Ordenanza Fiscal de Zaragoza, otorgándole potestades normativas a un órgano que no las tiene .Considera procedente la impugnación indirecta del art 12 de la Ordenanza Fiscal nº 2 de Zaragoza por infringir el art 72.4, al no establecer expresamente el umbral de valor catastral a partir del cual se aplica el tipo diferenciado del IBI, delegando esa determinación a un órgano técnico sin competencia normativa lo que constituye una omisión del procedimiento establecido.

Señala finalmente que la sentencia introduce consideraciones subjetivas ajenas al debate, y destaca que no fundamentó la nulidad en vicios de notificación.

Señala que es improcedente la condena en costas, y solicita la revocación de la sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y sostiene el acierto de la resolución impugnada, siendo la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de las liquidaciones de IBI firmes y consentidas del ejercicio 2021, conforme a Derecho ,al no poder encuadrarse en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217.1 LGT.

CUARTO. -La sentencia confirma la resolución municipal de inadmisión a trámite de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por el concepto de IBI ,fundada su petición en la ilegalidad del artículo 12.2 de la Ordenanza Fiscal núm. 2 al entender que vulnera el artículo 72.4 del TRLRHL.

El contenido del precepto de la O. F. para el ejercicio 2021, publicada en el BOP n º 299, de 30 de diciembre de 2020, es el siguiente:

«Artículo 12.1. El tipo de gravamen será el 0,4123 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,70 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, será del 1,30%.

3. Se establecen tipos de gravamen diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que superen el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

El tipo de gravamen diferenciado se aplicará como máximo al 10 por ciento de los inmuebles del término municipal, que para cada uso tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Los umbrales de valores catastrales se concretarán una vez la Gerencia Regional del Catastro de Aragón Zaragoza remita el Padrón de IBI de Urbana para el ejercicio en curso.

En el caso de que en el intervalo 0-10% de unidades urbanas por uso de construcción con mayor valor catastral, coincidan más de una unidad urbana con el mismo valor catastral, de forma que el conjunto superara el 10% de unidades por uso, se reducirá el umbral hasta el valor catastral asociado a una unidad urbana o a un conjunto de elles que determinen un número de unidades con mayor valor, inferior al 10% de la totalidad de unidades por uso de construcción".

El objeto de este recurso es la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza que inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IBI, ejercicio 2021. Al tratarse de liquidaciones que han ganado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 LGT constituye un cauce extraordinario basado en causas tasadas y de interpretación estricta.

Una adecuada solución de la cuestión debatida exige hacer referencia a la doctrina de la Sala Tercera del TS sobre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art 217 LGT.

La STS 488/2018 -ECLI:ES:TS: 2018:488-, de 19 de febrero de 2018, constata que se trata de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ECLI:ES: TS:2013:3083) y debe ser abordado con talante restrictivo (vid. sentencia de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º).

La sentencia de 14 de mayo de 2019 -ECLI:ES:TS: 2019:1700 - analiza la doctrina sobre la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT) , expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 ).

Por su parte la STS, Contencioso sección 2 del 18 de diciembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:5720 - recuerda lo declarado en la sentencia núm. 871/2021, de 17 de julio (rec. casación 1123/2020) a la que alude la juzgadora de instancia, que reproducimos:

"La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin primordial procurar la estabilidad del sistema y certeza en las relaciones jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos de revisión previstos legalmente en el sistema de los recursos ordinarios contra la actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad. Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva.

En el ámbito tributario el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT , que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su apartado 1.

En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019 , en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )".

QUINTO. -La nulidad radical se funda en la vulneración referida en la letra e) del artículo 217 LGT: «Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

Se alega la nulidad radical de las liquidaciones firmes, por considerar el apelante que las mismas habían sido dictadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", de modo que concurriría, a entender de la apelante, el supuesto previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria.

Sobre la causa de nulidad del apartado e) del art. 217.1 LGT, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, rec. cas. 5481/2008, declara:

"Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

La doctrina jurisprudencial reiterada reseñada, considera que la acción de nulidad por aplicación de lo previsto en el apartado e) ,únicamente puede prosperar en los casos en que se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido, situación a la que cabe equiparar aquélla en la que se ha seguido un procedimiento distinto del previsto por la Ley (y aun en este caso, limitando la posibilidad declarar la nulidad a que en el procedimiento en realidad seguido no se hayan cumplido los trámites que corresponderían al establecido legalmente y omitido); o cuando se haya prescindido de un trámite esencial.

Ello implica que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda "total y absolutamente"del procedimiento legalmente establecido, de suerte que no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, pues la locución adverbial "total y absolutamente"recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto.

La apelante concreta la dicha infracción en que no fija y concreta el artículo 12 de la Ordenanza fiscal IBI de Zaragoza los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados ,y delega dicha función al Órgano tributario del Ayuntamiento una vez conocidos los padrones catastrales, por lo que se está otorgando potestad y facultad de concreción de umbrales dentro del intervalo 0 a 10 % de inmuebles de mayor valor catastral, a un órgano tributario ajeno al pleno Municipal y que carece de ellas, prescindiendo a su vez del procedimiento legalmente establecido.

No cabe apreciar la causa de nulidad del artículo 217.1.e) LGT relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido, como así ha sido apreciado por la sentencia. La Administración Municipal siguió los pasos reglados: emisión de informes técnicos, aprobación del Padrón, publicación de umbrales y fijación del periodo de cobro en el BOPZ. La metodología aplicada para el cálculo del tipo diferenciado respeta el límite legal del 10% anual de mayor valor catastral, ajustándose a la normativa vigente.

Las liquidaciones cuya nulidad se pretende no resultan revisables por la discrepancia en la norma que las sustenta, aprobada conforme al procedimiento legal, publicada y no impugnada ni en tiempo ni en forma, lo contrario supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica.

Al no apreciarse indicios racionales de nulidad de pleno derecho, la actuación de la Administración se estima correcta y al haberlo establecido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, si bien dado que pueden darse dudas de derecho en el planteamiento de la cuestion debatida, no se hace expresa imposicion de costas.

SEXTO. -A mayor abundamiento, por lo que respecta a la alegación de falta de fijación por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza del umbral de valor de usos de los bienes inmuebles a los que se debe aplicar el tipo diferenciado de la ordenanza fiscal, debemos estar a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en tres sentencias, todas ellas, de 7 de junio de 2024, núm. 1008, 1009 y 1010 de 2024, rec. 892, 896 y 907/2023, respectivamente.

El supuesto examinado por el Tribunal Supremo era similar al que ahora nos ocupa respecto a la controversia referente a la aplicación del art. 72.4 TRLHL, si bien con la importante singularidad de que allí se examinaba una reclamación interpuesta en plazo contra la liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada: en concreto, la sociedad recurrente reprochaba que la ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada no determinaba el porcentaje máximo de inmuebles urbanos a los que serían de aplicación los tipos diferenciados, lo que conllevaba la omisión del establecimiento de un elemento que la parte consideraba esencial para la configuración del tipo de gravamen diferenciado, pues, en su criterio, sería necesario no solo la fijación de los umbrales de valor catastral a efectos de aplicación del tipo diferenciado por uso, sino, además, el establecimiento del porcentaje de hasta el 10 por ciento máximo que resultaría aplicable, de manera que la omisión de este último inhabilita la aplicación de los tipos diferenciados.

Y en respuesta a estas alegaciones, en las sentencias se vierten los siguientes razonamientos y precisiones:

--La previsión del art. 72.4 TRLHL de que "dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral", establece un límite que opera en la fase aplicativa.

-La norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior.

-- Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados.

--Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

--Por tanto, es un límite que opera en la fase aplicativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria (art. 77, 5 y 6 TRLHL) el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo.

-- Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal, es decir, no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo.

--Por tanto, no es un requisito del establecimiento e imposición de tipos diferenciados que se establezca un porcentaje máximo concreto, de hasta el 10 por ciento, ni existe vulneración del art. 72.4 TRLHL por no establecer la Ordenanza un determinado porcentaje máximo de aplicación.

Y se concluye por el TS:

"La conclusión de todo lo argumentado nos lleva a establecer como criterio interpretativo que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral"

La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de este motivo de impugnación, porque el art. 12.3 de la Ordenanza se atiene y da cumplimiento a la previsión del art. 72.4 TRLHL que permite la aplicación de los tipos diferenciados "como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral",y en cumplimiento de dicho precepto legal, la ordenanza enumera el código y uso concreto de los inmuebles a los que aplica un tipo diferenciado, indica el valor catastral o umbral de cada uno de los usos y señala el gravamen diferenciado correspondiente.

Y en la fase aplicativa, tras la aprobación del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, la Oficina de Gestión Tributaria, partiendo de tales usos, umbrales y tipos, concreta el total de inmuebles correspondientes a cada uso según el padrón, y fija el número de inmuebles -inferior al 10%- a los que resultan de aplicación los tipos de gravamen diferenciados. Como señala el Tribunal Supremo, "Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal"

A esta conclusión no se opone el hecho de que en la Ordenanza Fiscal nº 2 de 2024 se haya modificado la redacción del art. 12.3 suprimiendo la mención "como máximo"contenida en la del año 2019; ni la nueva redacción, ni la antigua contravienen el art. 72.4 TRLHL. Y tampoco desvirtúa la anterior conclusión el dictado de sentencias del TSJ de Madrid (por todas, STSJ Madrid (Contencioso), sec. 9ª, S 02-11-2021, nº 774/2021, rec. 440/2021) en las que, examinando ordenanzas fiscales distintas a la de Zaragoza, se sostiene un criterio diferente del que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2024, rec. 896/2023, que ha sido ya analizada y que entendemos de aplicación al recurso que examinamos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer una expresa declaración de las costas por las dudas de derecho que presenta la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el recurso de apelación número 654/2025 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2025, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2024 interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2024, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho con relación a las liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2021, y respecto a los bienes inmuebles con referencia catastral 5755401XM7155F0002YA, 6533403XM7163D0001KI, 4738709XM8143F0001ZU, 6286201XM7068E0001XT y 6227901XM7162G0001YK -expediente 25623 /2024-, que se confirma con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No efectuar especial imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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