Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2072/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 370/2026
Núm. Cendoj: 08019330022026100083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1299
Núm. Roj: STSJ CAT 1299:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000049724
N.I.G.: 0801945320228000768
N.º Sala TSJ:RECUR - 2072/2024 - Recurso de apelación - 497/2024
Materia: Urbanismo/Licencias
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE VALLCEBRE
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ASSOCIACIO DE VEINS I VEÏNES DE VALLCEBRE
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Han comparecido como partes apeladas la ASSOCIACIÓ DE VEïNS I VEÏNES DE VALLCEBRE, representada por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y Dña. Covadonga, representada por el procurador D. Francisco Javier Majarín Albert.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:
En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa,
Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.
- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.
- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:
- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.
Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio
Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual,
En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:
En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que
En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:
Añadió
Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera
Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.
Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.
El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso
En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:
Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:
Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia
Por todo esto, solicitó en dicho recurso que
El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se
Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.
El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:
Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.
No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones
Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.
La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.
De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.
El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que
Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:
- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.
- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.
- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.
- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.
En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:
La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado
De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.
En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que
Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,
El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.
En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.
Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.
La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.
Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.
Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.
No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.
En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.
El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:
Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como
En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:
En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa,
Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.
- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.
- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:
- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.
Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio
Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual,
En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:
En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que
En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:
Añadió
Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera
Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.
Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.
El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso
En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:
Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:
Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia
Por todo esto, solicitó en dicho recurso que
El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se
Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.
El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:
Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.
No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones
Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.
La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.
De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.
El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que
Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:
- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.
- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.
- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.
- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.
En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:
La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado
De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.
En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que
Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,
El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.
En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.
Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.
La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.
Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.
Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.
No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.
En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.
El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:
Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como
En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:
En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa,
Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.
- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.
- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:
- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.
Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio
Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual,
En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:
En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que
En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:
Añadió
Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera
Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.
Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.
El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso
En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:
Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:
Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia
Por todo esto, solicitó en dicho recurso que
El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se
Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.
El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:
Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.
No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones
Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.
La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.
De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.
El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que
Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:
- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.
- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.
- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.
- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.
En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:
La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado
De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.
En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que
Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,
El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.
En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.
Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.
La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.
Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.
Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.
No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.
En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.
El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:
Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como
En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
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