Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2072/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 370/2026

Núm. Cendoj: 08019330022026100083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1299

Núm. Roj: STSJ CAT 1299:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000049724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000049724

N.I.G.: 0801945320228000768

Recurso de apelación 497/2024-D1

N.º Sala TSJ:RECUR - 2072/2024 - Recurso de apelación - 497/2024

Materia: Urbanismo/Licencias

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE VALLCEBRE

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ASSOCIACIO DE VEINS I VEÏNES DE VALLCEBRE

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 370/2026

Magistrados/Magistradas:

Isabel Hernández Pascual Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Isabel Hernández Pascual

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación Sala TSJ núm. 2.072/2024 (Sección núm. 497/2024), interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Vallcebre, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la sentencia núm. 120/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 42/2022-A.

Han comparecido como partes apeladas la ASSOCIACIÓ DE VEïNS I VEÏNES DE VALLCEBRE, representada por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y Dña. Covadonga, representada por el procurador D. Francisco Javier Majarín Albert.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -La parte dispositiva del Auto apelado es el del tenor siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE, y en consecuencia:

- Se anulan los decretos de Alcaldía 34/2021 y 46/2021.

- Se declara la nulidad de las licencias de obras dictadas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, ordenando al Ayuntamiento de Vallcebre la incoación de los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras en curso de ejecución e incoación, en su caso, de los correspondientes procedimientos sancionadores.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha de para la deliberación y votación.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:

"- Se anulan los decretos de Alcaldía 34/21 y 46/21.

- Se declara la nulidad de las licencias de obras dictadas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, ordenando al Ayuntamiento de Vallcebre la incoación de los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras en curso de ejecución, e incoación, en su caso, de los correspondientes procedimientos sancionadores".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa, "dado que la actora en vía administrativa no argumenta ni un solo motivo por el cual las obras o las licencias de obras concedidas vulneran el Plan Especial del Catálogo de Masías" (ni en la denuncia, ni en el recurso de reposición)".

-En relación con la anulación de la licencia de obras NUM000 para la reconstrucción de la casa de Cal Pecunya - solo quedaba de ella una parte en ruina -, el escrito de apelación señala que la sentencia se fundamenta en la infracción del artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, dado que en la ficha del Catálogo de Masías y Casas Rurales de Vallcebre se hace constar que esa casa tiene 2 plantas de 64 m2 (128 m2), y la licencia se concede para 2 plantas con una superficie de 82'25 m2, que suman 164'50 m2, y que, además, en la ejecución de la obra se aprecia una tercera hilera de ventanas, por lo que puede deducirse que se han construido tres plantas, lo que no se ajusta a lo previsto en la ficha del Catálogo.

Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.

- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.

- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:

"2 ·En caso de obras en las construcciones incluidas en el presente Plan especial, o en su entorno inmediato, la solicitud de licencia tendrá que incorporar, además de lo que establece con carácter general el planeamiento urbanístico general vigente en Vallcebre, lo siguiente:

a) Un levantamiento topográfico a escala 1:500, con emplazamiento detallado de la edificación, incluyendo cuerpos y volúmenes auxiliares, lavadero, balsas y arbolado significativo existentes, así como de otros elementos de interés del entorno como caminos, bancales y vallas".

- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.

Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio "son volúmenes que no figuraban en la ficha del catálogo y que, por tanto, no están amparados por la normativa urbanística. Si bien el artículo 50 bis (...) permite determinadas obras de volumen siempre que se ajusten a determinadas condiciones, conforme el artículo 50 es preceptivo en estos casos informe de la comisión territorial de urbanismo, que no se recabó. El Ayuntamiento debió, por tanto, también este caso, haber iniciado un procedimiento de revisión de oficio".

Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual, "Se entienden como construcciones auxiliares, en este tipo de suelo, las necesarias (...) para complementar los usos de una masía o vivienda en el medio rural, pudiéndose concretar en: garajes y anexos de ocio para las casas rurales",así como que el artículo 3.9 solo autorizaba esas construcciones donde exista una masía o casa rural, y se limitaban a superficies de 40 m2 cerradas, más 20 m2 de porche, añadiéndose en el apartado 3.11.2 que las nuevas construcciones debían estar adosadas a la vivienda o situarse a menos de 10 metros de distancia, y el arquitecto municipal informó que procedía conceder la licencia "dado que este tipo de construcciones están tipificadas en la normativa de la 2ª modificación puntual de las NNSS, como construcciones sometidas a licencia únicamente municipal".

TERCERO.- Resolución del Tribunal.

- No es apreciable la alegada desviación procesal.

En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:

< STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3), "la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del artículo 69.1 de la LJCA , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el precio recurso de reposición o con anterioridad a éste.

Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso Contencioso-Administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recarde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3.103/89, en relación con la liquidación núm. NUM003, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE , por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del art. 69.1 LJCA (1956 )">>

En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que "En la finca denominada Cal Pecunya situada en el barrio de Les Comes de Vallcebre se han iniciado obras de construcción de las que no hay constancia que la oportuna licencia de obras, de existir, cumpla con las especificaciones requeridas por la normativa del Plan Especial de Masies i Cases Rurals de Vallcebre aprobado el 20/03/2015 respecto a la reconstrucción de ruinas que es de aplicación a estos efectos",recordando que esa finca está incluida en el Plan Especial como ruina y con el código J-05.

En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:

"Que de conformidad con lo que prevé el artículo 205 del citado Decreto Legislativo 1/21010, de 3 de agosto, este Ayuntamiento ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúen sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten a la licencia o a la comunicación previa, caso de que exista.

Cuanto estos actos están en curso de ejecución, el órgano municipal competente ha de ordenar la suspensión provisional de las obras, juntamente con el acuerdo de incoación del procedimiento de legalidad urbanística, y la orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar documentos y justificaciones".

Añadió "Que a los efectos de facilitar la tarea investigadora y de comprobación de la adecuación a la legalidad de las obras de referencia, adjunta a la presente denuncia se acompañan los siguientes documentos:

1.- Fotografías de las obras.

2.- Artículo 16 de la Normativa del PEM.

3.- Extracto de la normativa del PEM que también consideramos es pertinente en el caso de Cal Pecunya.

4.- Reproducción del a página de especificaciones de la ficha J-05 Cal Pecuyna".

Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera "admitir, tener por hechas las anteriores manifestaciones y proceder a la realizar visita de inspección por parte del Técnico municipal de este Ayuntamiento a la finca citada y compruebe la veracidad de los hechos expuestos para adoptar, en caso de acreditar la realidad de lo que se ha dejado expuesto en la presente denuncia, las medidas que procedan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación",anteriormente citadas en el mismo escrito, en el que se refieren como tales la de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición de sanciones, y la determinación de los daños y perjuicios causados.

Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.

Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.

El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso "archivar las actuaciones previas iniciadas a instancia de los Sres. Pedro y Marina, en nombre y representación de la Associació de Veïns i Veïnes de Vallcebre en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, situada en el término municipal de Vallcebre, dada la inexistencia de indicios racionales en que se pueda apreciar la existencia de la vulneración del ordenamiento urbanístico de acuerdo con el informe del arquitecto municipal de 15 de junio de 2021, que se acompaña a esta resolución".

En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:

"1ª Que las obras en cuestión están amparadas por las correspondientes licencias, con números de expedientes NUM004, NUM000 y NUM002.

2ª Que en fecha 18 de mayo de 2021, y, a consecuencia de un escrito similar anterior, se ha hecho visita de inspección a las obras, comprobando que están en proceso de ejecución según las licencias otorgadas, ajustándose a las mismas".

Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:

"Se ha de cuestionar que las obras que se están ejecutando se ajusten a las licencias que se haya podido otorgar, pero aunque esto sea así, la existencia de estas licencias no es obstáculo para que se incoe el correspondiente expediente sobre protección de la legalidad urbanística, ante la evidencia de que éstas no son ajustadas a derecho, y procedería por tanto incoar el correspondiente procedimiento de revisión de las licencias otorgadas, de conformidad con los artículos 60 y 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, y los artículos 208 y 209 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y 130 a 133 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña.

No obstante se trataría de actos nulos de pleno derecho y en todo caso anulables, de conformidad con el artículo 47.1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dado que las licencias concedidas infringen la normativa urbanística de aplicación en el caso concreto y que aquí viene dada por la normativa reguladora del Plan Especial del Catálogo de Masías, Casas Rurales y otras edificaciones de Vallcebre, que identifican la casa de Cal Pecunya como ruina con el código J-05, y la correspondiente ficha que figura incorporada".

Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia "...de la Sección 3ª de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recogida entre otras en su sentencia 770/98, de 15 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo número 1635/1994 ), de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso 283/2005, ..., entre otras, todas las cuales siguen una clara interpretación jurisprudencial en el sentido de que no se puede condicionar ni limitar el conocimiento de la pretensión de revisión y anulación de una licencia de obras en los casos de ejercicio de la acción pública en materia de ejecución de obras ilegales, que se puede ejercitar durante la ejecución de las mismas y hasta que no transcurra el plazo legalmente previsto en las respectivas normativas que aquí en Cataluña es la prevista en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto".

Por todo esto, solicitó en dicho recurso que "se anule el Decreto notificado, y se acuerde la incoación del preceptivo procedimiento de revisión y anulación de las licencias otorgadas y de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras que todavía hoy se están realizando e imposición de las multas que procedan, y adopción de todas aquellas medidas que correspondan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación".

El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se comprobaron los hechos a los que hace referencia la denuncia presentada por el Sr. Pedro y la Sra. Marina en fecha 20 de mayo, y se les dio la respuesta motivada acompañada de un informe técnico que avalaba la misma, sin que el recurso de reposición ahora presentado, contenga nuevos elementos que puedan afectar a la resolución adoptada y sobre la cual se pide la revisión (Decreto 34/2021, de 6 de julio de 2021), inadmisión del recurso que viene dada por la falta de fundamento del mismo".

Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.

El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:

"...dictar en su día sentencia por la cual se declare la nulidad de los Decretos de alcaldía número 46/21, de 20 de octubre de 2021, y de 6 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Vallcebre, el primero de los cuales inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el segundo, que decidió archivar las actuaciones previas iniciadas en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, y se ordene incoar el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística respecto de los usos y obras realizadas en la citada finca, con anulación de las licencias municipales otorgadas que puedan amparar las mismas, suspensión de las obras en curso de ejecución y en su día derribo de las ilegalmente realizadas, así como incoación de los procedimiento sancionadores que procedan respecto de los responsables, y todo esto con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.

No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".No obstante la facultad de ampliar los motivos de recurso ante la jurisdicción, la actora formuló en su demanda las mismas pretensiones que en la primera denuncia, completada en el recurso de reposición con la pretensión de anulación de las licencias de obras, que, respecto de éstas, podía entenderse como primera solicitud, en relación con la cual, ni en la resolución de ese recurso, ni con posterioridad, el Ayuntamiento se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que desestimó el recurso argumentando que no se había hecho alegación distinta de las expuestas en el escrito inicial, lo que es obvio que no se corresponde con la realidad, ya que, si bien en éste ya apuntó que las licencias, de existir, serían contrarias al planeamiento y la legislación urbanísticas, en el escrito de reposición se pidió la anulación de las licencias por esa razón y por los hechos que quedaron individualizados desde el primer escrito, tanto en éste, como en los documentos que se acompañaron, en el que se incluyeron fotografías de las obras en curso.

Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.

Disconformidad entre las obras y las licencias y la ficha del Plan Especial de Masías y Casas Rurales de Vallcebre, e infracción de los artículos 47 y 50 del TRLU.

Legitimación, plazo y acción procesal.

La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.

De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.

Legalidad de la reconstrucción de la ruina de Can Pecunya.

El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51: a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.

El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que "Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, ...",el cual prevé que "el planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3...",y el apartado 3 del artículo 50 prescribe que "La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados".

Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:

- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.

- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.

- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.

- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.

En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:

"...

La superficie y número de plantas está limitada por lo que se determina en el apartado "superficies y estado de conservación" de la ficha correspondiente, y por la definición gráfica del apartado "esquema de la planta de la finca", que tienen carácter normativo..."

La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado "superficies y estado de conservación"determina que las ruinas responden a una edificación de dos plantas de 64 m2 cada una de ellas, en total 128 m2, en mal estado.

De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.

En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que "en caso de duda o imprecisión se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando haya dudas o contradicciones entre la documentación gráfica (planos) y la escrita (normativa y fichas) prevalecerá siempre esta última...d) En cualquier caso prevaldrá siempre la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor preservación de los espacios libres no edificados",por lo que, en el que nos ocupa, ha de prevalecer la ficha de "superficies y estado de conservación"respecto del croquis por virtud de dicho artículo; pero, prioritariamente, por virtud del artículo 10.1 del TRLU, con arreglo al cual "Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones opor contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven atendido los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio de interpretación integrada de las normas",y en consecuencia, como también se prevé en el artículo 6 de las normas urbanísticas, debe interpretarse atendiendo a la menor edificabilidad, por lo que la reconstrucción de las ruinas debe ajustarse a una edificación de dos plantas y de 64 m2 por planta.

Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,

El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.

En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.

Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.

Licencia de las edificaciones auxiliares.

La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.

Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.

Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.

No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.

En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.

El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:

"No se admiten las ampliaciones de volumen de las masías, casas rurales y otras construcciones del Catálogo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50.3 de la LUC: <

A parte de esta clase de ampliaciones incorporando volúmenes anexos, de manera excepcional se pueden permitir ampliaciones de pequeña dimensión cuando vayan asociadas a laresolución de problemas técnicos de la restauración o rehabilitación, en función de la actividad a realizar, como canalizaciones de instalaciones, paso de chimeneas, cumplimiento de normativa de habitabilidad o técnicas o similares. El proyecto de las obras justificará esta necesidad y la solución adoptada".

Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como "los anexos o cobertizos tradicionales existentes, que no han sido nunca asignados al uso de vivienda rural, pero que por sus características arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales se quiere mantener y proteger. El presente Plan especial distingue estos volúmenes ( y los diferencia de las edificaciones principales) identificándolos con la letra A (A1, A2,..) y grafiándolos con una trama rayada a 45ª, pero sin contorno de color".

En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Vallcebre, contra la sentencia núm. 120/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 42/2022-A.

2º)Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva del Auto apelado es el del tenor siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE, y en consecuencia:

- Se anulan los decretos de Alcaldía 34/2021 y 46/2021.

- Se declara la nulidad de las licencias de obras dictadas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, ordenando al Ayuntamiento de Vallcebre la incoación de los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras en curso de ejecución e incoación, en su caso, de los correspondientes procedimientos sancionadores.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha de para la deliberación y votación.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:

"- Se anulan los decretos de Alcaldía 34/21 y 46/21.

- Se declara la nulidad de las licencias de obras dictadas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, ordenando al Ayuntamiento de Vallcebre la incoación de los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras en curso de ejecución, e incoación, en su caso, de los correspondientes procedimientos sancionadores".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa, "dado que la actora en vía administrativa no argumenta ni un solo motivo por el cual las obras o las licencias de obras concedidas vulneran el Plan Especial del Catálogo de Masías" (ni en la denuncia, ni en el recurso de reposición)".

-En relación con la anulación de la licencia de obras NUM000 para la reconstrucción de la casa de Cal Pecunya - solo quedaba de ella una parte en ruina -, el escrito de apelación señala que la sentencia se fundamenta en la infracción del artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, dado que en la ficha del Catálogo de Masías y Casas Rurales de Vallcebre se hace constar que esa casa tiene 2 plantas de 64 m2 (128 m2), y la licencia se concede para 2 plantas con una superficie de 82'25 m2, que suman 164'50 m2, y que, además, en la ejecución de la obra se aprecia una tercera hilera de ventanas, por lo que puede deducirse que se han construido tres plantas, lo que no se ajusta a lo previsto en la ficha del Catálogo.

Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.

- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.

- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:

"2 ·En caso de obras en las construcciones incluidas en el presente Plan especial, o en su entorno inmediato, la solicitud de licencia tendrá que incorporar, además de lo que establece con carácter general el planeamiento urbanístico general vigente en Vallcebre, lo siguiente:

a) Un levantamiento topográfico a escala 1:500, con emplazamiento detallado de la edificación, incluyendo cuerpos y volúmenes auxiliares, lavadero, balsas y arbolado significativo existentes, así como de otros elementos de interés del entorno como caminos, bancales y vallas".

- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.

Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio "son volúmenes que no figuraban en la ficha del catálogo y que, por tanto, no están amparados por la normativa urbanística. Si bien el artículo 50 bis (...) permite determinadas obras de volumen siempre que se ajusten a determinadas condiciones, conforme el artículo 50 es preceptivo en estos casos informe de la comisión territorial de urbanismo, que no se recabó. El Ayuntamiento debió, por tanto, también este caso, haber iniciado un procedimiento de revisión de oficio".

Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual, "Se entienden como construcciones auxiliares, en este tipo de suelo, las necesarias (...) para complementar los usos de una masía o vivienda en el medio rural, pudiéndose concretar en: garajes y anexos de ocio para las casas rurales",así como que el artículo 3.9 solo autorizaba esas construcciones donde exista una masía o casa rural, y se limitaban a superficies de 40 m2 cerradas, más 20 m2 de porche, añadiéndose en el apartado 3.11.2 que las nuevas construcciones debían estar adosadas a la vivienda o situarse a menos de 10 metros de distancia, y el arquitecto municipal informó que procedía conceder la licencia "dado que este tipo de construcciones están tipificadas en la normativa de la 2ª modificación puntual de las NNSS, como construcciones sometidas a licencia únicamente municipal".

TERCERO.- Resolución del Tribunal.

- No es apreciable la alegada desviación procesal.

En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:

< STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3), "la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del artículo 69.1 de la LJCA , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el precio recurso de reposición o con anterioridad a éste.

Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso Contencioso-Administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recarde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3.103/89, en relación con la liquidación núm. NUM003, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE , por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del art. 69.1 LJCA (1956 )">>

En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que "En la finca denominada Cal Pecunya situada en el barrio de Les Comes de Vallcebre se han iniciado obras de construcción de las que no hay constancia que la oportuna licencia de obras, de existir, cumpla con las especificaciones requeridas por la normativa del Plan Especial de Masies i Cases Rurals de Vallcebre aprobado el 20/03/2015 respecto a la reconstrucción de ruinas que es de aplicación a estos efectos",recordando que esa finca está incluida en el Plan Especial como ruina y con el código J-05.

En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:

"Que de conformidad con lo que prevé el artículo 205 del citado Decreto Legislativo 1/21010, de 3 de agosto, este Ayuntamiento ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúen sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten a la licencia o a la comunicación previa, caso de que exista.

Cuanto estos actos están en curso de ejecución, el órgano municipal competente ha de ordenar la suspensión provisional de las obras, juntamente con el acuerdo de incoación del procedimiento de legalidad urbanística, y la orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar documentos y justificaciones".

Añadió "Que a los efectos de facilitar la tarea investigadora y de comprobación de la adecuación a la legalidad de las obras de referencia, adjunta a la presente denuncia se acompañan los siguientes documentos:

1.- Fotografías de las obras.

2.- Artículo 16 de la Normativa del PEM.

3.- Extracto de la normativa del PEM que también consideramos es pertinente en el caso de Cal Pecunya.

4.- Reproducción del a página de especificaciones de la ficha J-05 Cal Pecuyna".

Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera "admitir, tener por hechas las anteriores manifestaciones y proceder a la realizar visita de inspección por parte del Técnico municipal de este Ayuntamiento a la finca citada y compruebe la veracidad de los hechos expuestos para adoptar, en caso de acreditar la realidad de lo que se ha dejado expuesto en la presente denuncia, las medidas que procedan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación",anteriormente citadas en el mismo escrito, en el que se refieren como tales la de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición de sanciones, y la determinación de los daños y perjuicios causados.

Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.

Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.

El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso "archivar las actuaciones previas iniciadas a instancia de los Sres. Pedro y Marina, en nombre y representación de la Associació de Veïns i Veïnes de Vallcebre en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, situada en el término municipal de Vallcebre, dada la inexistencia de indicios racionales en que se pueda apreciar la existencia de la vulneración del ordenamiento urbanístico de acuerdo con el informe del arquitecto municipal de 15 de junio de 2021, que se acompaña a esta resolución".

En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:

"1ª Que las obras en cuestión están amparadas por las correspondientes licencias, con números de expedientes NUM004, NUM000 y NUM002.

2ª Que en fecha 18 de mayo de 2021, y, a consecuencia de un escrito similar anterior, se ha hecho visita de inspección a las obras, comprobando que están en proceso de ejecución según las licencias otorgadas, ajustándose a las mismas".

Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:

"Se ha de cuestionar que las obras que se están ejecutando se ajusten a las licencias que se haya podido otorgar, pero aunque esto sea así, la existencia de estas licencias no es obstáculo para que se incoe el correspondiente expediente sobre protección de la legalidad urbanística, ante la evidencia de que éstas no son ajustadas a derecho, y procedería por tanto incoar el correspondiente procedimiento de revisión de las licencias otorgadas, de conformidad con los artículos 60 y 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, y los artículos 208 y 209 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y 130 a 133 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña.

No obstante se trataría de actos nulos de pleno derecho y en todo caso anulables, de conformidad con el artículo 47.1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dado que las licencias concedidas infringen la normativa urbanística de aplicación en el caso concreto y que aquí viene dada por la normativa reguladora del Plan Especial del Catálogo de Masías, Casas Rurales y otras edificaciones de Vallcebre, que identifican la casa de Cal Pecunya como ruina con el código J-05, y la correspondiente ficha que figura incorporada".

Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia "...de la Sección 3ª de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recogida entre otras en su sentencia 770/98, de 15 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo número 1635/1994 ), de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso 283/2005, ..., entre otras, todas las cuales siguen una clara interpretación jurisprudencial en el sentido de que no se puede condicionar ni limitar el conocimiento de la pretensión de revisión y anulación de una licencia de obras en los casos de ejercicio de la acción pública en materia de ejecución de obras ilegales, que se puede ejercitar durante la ejecución de las mismas y hasta que no transcurra el plazo legalmente previsto en las respectivas normativas que aquí en Cataluña es la prevista en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto".

Por todo esto, solicitó en dicho recurso que "se anule el Decreto notificado, y se acuerde la incoación del preceptivo procedimiento de revisión y anulación de las licencias otorgadas y de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras que todavía hoy se están realizando e imposición de las multas que procedan, y adopción de todas aquellas medidas que correspondan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación".

El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se comprobaron los hechos a los que hace referencia la denuncia presentada por el Sr. Pedro y la Sra. Marina en fecha 20 de mayo, y se les dio la respuesta motivada acompañada de un informe técnico que avalaba la misma, sin que el recurso de reposición ahora presentado, contenga nuevos elementos que puedan afectar a la resolución adoptada y sobre la cual se pide la revisión (Decreto 34/2021, de 6 de julio de 2021), inadmisión del recurso que viene dada por la falta de fundamento del mismo".

Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.

El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:

"...dictar en su día sentencia por la cual se declare la nulidad de los Decretos de alcaldía número 46/21, de 20 de octubre de 2021, y de 6 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Vallcebre, el primero de los cuales inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el segundo, que decidió archivar las actuaciones previas iniciadas en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, y se ordene incoar el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística respecto de los usos y obras realizadas en la citada finca, con anulación de las licencias municipales otorgadas que puedan amparar las mismas, suspensión de las obras en curso de ejecución y en su día derribo de las ilegalmente realizadas, así como incoación de los procedimiento sancionadores que procedan respecto de los responsables, y todo esto con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.

No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".No obstante la facultad de ampliar los motivos de recurso ante la jurisdicción, la actora formuló en su demanda las mismas pretensiones que en la primera denuncia, completada en el recurso de reposición con la pretensión de anulación de las licencias de obras, que, respecto de éstas, podía entenderse como primera solicitud, en relación con la cual, ni en la resolución de ese recurso, ni con posterioridad, el Ayuntamiento se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que desestimó el recurso argumentando que no se había hecho alegación distinta de las expuestas en el escrito inicial, lo que es obvio que no se corresponde con la realidad, ya que, si bien en éste ya apuntó que las licencias, de existir, serían contrarias al planeamiento y la legislación urbanísticas, en el escrito de reposición se pidió la anulación de las licencias por esa razón y por los hechos que quedaron individualizados desde el primer escrito, tanto en éste, como en los documentos que se acompañaron, en el que se incluyeron fotografías de las obras en curso.

Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.

Disconformidad entre las obras y las licencias y la ficha del Plan Especial de Masías y Casas Rurales de Vallcebre, e infracción de los artículos 47 y 50 del TRLU.

Legitimación, plazo y acción procesal.

La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.

De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.

Legalidad de la reconstrucción de la ruina de Can Pecunya.

El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51: a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.

El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que "Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, ...",el cual prevé que "el planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3...",y el apartado 3 del artículo 50 prescribe que "La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados".

Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:

- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.

- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.

- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.

- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.

En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:

"...

La superficie y número de plantas está limitada por lo que se determina en el apartado "superficies y estado de conservación" de la ficha correspondiente, y por la definición gráfica del apartado "esquema de la planta de la finca", que tienen carácter normativo..."

La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado "superficies y estado de conservación"determina que las ruinas responden a una edificación de dos plantas de 64 m2 cada una de ellas, en total 128 m2, en mal estado.

De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.

En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que "en caso de duda o imprecisión se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando haya dudas o contradicciones entre la documentación gráfica (planos) y la escrita (normativa y fichas) prevalecerá siempre esta última...d) En cualquier caso prevaldrá siempre la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor preservación de los espacios libres no edificados",por lo que, en el que nos ocupa, ha de prevalecer la ficha de "superficies y estado de conservación"respecto del croquis por virtud de dicho artículo; pero, prioritariamente, por virtud del artículo 10.1 del TRLU, con arreglo al cual "Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones opor contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven atendido los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio de interpretación integrada de las normas",y en consecuencia, como también se prevé en el artículo 6 de las normas urbanísticas, debe interpretarse atendiendo a la menor edificabilidad, por lo que la reconstrucción de las ruinas debe ajustarse a una edificación de dos plantas y de 64 m2 por planta.

Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,

El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.

En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.

Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.

Licencia de las edificaciones auxiliares.

La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.

Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.

Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.

No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.

En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.

El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:

"No se admiten las ampliaciones de volumen de las masías, casas rurales y otras construcciones del Catálogo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50.3 de la LUC: <

A parte de esta clase de ampliaciones incorporando volúmenes anexos, de manera excepcional se pueden permitir ampliaciones de pequeña dimensión cuando vayan asociadas a laresolución de problemas técnicos de la restauración o rehabilitación, en función de la actividad a realizar, como canalizaciones de instalaciones, paso de chimeneas, cumplimiento de normativa de habitabilidad o técnicas o similares. El proyecto de las obras justificará esta necesidad y la solución adoptada".

Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como "los anexos o cobertizos tradicionales existentes, que no han sido nunca asignados al uso de vivienda rural, pero que por sus características arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales se quiere mantener y proteger. El presente Plan especial distingue estos volúmenes ( y los diferencia de las edificaciones principales) identificándolos con la letra A (A1, A2,..) y grafiándolos con una trama rayada a 45ª, pero sin contorno de color".

En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Vallcebre, contra la sentencia núm. 120/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 42/2022-A.

2º)Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, con el núm. 120/2024, en fecha 23 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario núm. 42/2022-2 A, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS i VEÏNES DE VALLCEBRE, y, en consecuencia:

"- Se anulan los decretos de Alcaldía 34/21 y 46/21.

- Se declara la nulidad de las licencias de obras dictadas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, ordenando al Ayuntamiento de Vallcebre la incoación de los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras en curso de ejecución, e incoación, en su caso, de los correspondientes procedimientos sancionadores".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

En el recurso de apelación se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE por desviación procesal, al haberse modificado en la demanda, según la parte apelante, las pretensiones deducidas en vía administrativa, "dado que la actora en vía administrativa no argumenta ni un solo motivo por el cual las obras o las licencias de obras concedidas vulneran el Plan Especial del Catálogo de Masías" (ni en la denuncia, ni en el recurso de reposición)".

-En relación con la anulación de la licencia de obras NUM000 para la reconstrucción de la casa de Cal Pecunya - solo quedaba de ella una parte en ruina -, el escrito de apelación señala que la sentencia se fundamenta en la infracción del artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, dado que en la ficha del Catálogo de Masías y Casas Rurales de Vallcebre se hace constar que esa casa tiene 2 plantas de 64 m2 (128 m2), y la licencia se concede para 2 plantas con una superficie de 82'25 m2, que suman 164'50 m2, y que, además, en la ejecución de la obra se aprecia una tercera hilera de ventanas, por lo que puede deducirse que se han construido tres plantas, lo que no se ajusta a lo previsto en la ficha del Catálogo.

Frente a lo expuesto, la apelante alega que en la fachada sur de la casa hay tres hileras de ventanas, pero solo dos plantas. En relación con la superficie de las plantas, se alega que, según la parte normativa de la ficha cada una tiene 64 m2, pero hay un croquis formado por un rectángulo dividido y otro pequeño rectángulo saliente, con la leyenda 5'5 m x 5'1 m, 5'5 m x 8'4 m2, y otro más pequeño sin leyenda alguna, pero que según la apelante mide 4'25 x 1'05 m, en total 79'65 m2, superficie muy próxima a la efectivamente construida de 82'25 m2.

- También se alega que para determinar la superficie de la casa en ruina se requirió a los solicitantes de la licencia un plano topográfico, que fue emitido por el ingeniero de minas, Sr. Herminio, en atención al cual se concedió la licencia para la reconstrucción de 2 plantas con una superficie de 82'25 m2 por planta.

- Que la sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre la normativa y el croquis de la ficha, y que la licencia se concedió por el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades, de conformidad con el apartado 2.5 y los artículos 6, 7 y 16 del Catálogo de Masías, así como que fue a la vista de esa contradicción, que se solicitó un plano topográfico del que resulta una superficie por planta de 82'25 m2, y ello de conformidad con el artículo 7.2 del Plan Especial de Masías y Casas Rurales, en el que se dispone:

"2 ·En caso de obras en las construcciones incluidas en el presente Plan especial, o en su entorno inmediato, la solicitud de licencia tendrá que incorporar, además de lo que establece con carácter general el planeamiento urbanístico general vigente en Vallcebre, lo siguiente:

a) Un levantamiento topográfico a escala 1:500, con emplazamiento detallado de la edificación, incluyendo cuerpos y volúmenes auxiliares, lavadero, balsas y arbolado significativo existentes, así como de otros elementos de interés del entorno como caminos, bancales y vallas".

- La sentencia también anula la licencia NUM001, por la que se autoriza la construcción de un porche en la parte sur de 20 m2, y de un garaje en la parte este de 40 m2, que fue modificada por la licencia NUM002, también anulada por la sentencia, en la que se autorizó la sustitución del garaje de 40 m2 por un anexo para ocio de 40 m2, manteniendo el porche de 20 m2, ambas adosadas a la construcción y en planta baja.

Fueron anuladas en atención a que el porche y el garaje/anexo de ocio "son volúmenes que no figuraban en la ficha del catálogo y que, por tanto, no están amparados por la normativa urbanística. Si bien el artículo 50 bis (...) permite determinadas obras de volumen siempre que se ajusten a determinadas condiciones, conforme el artículo 50 es preceptivo en estos casos informe de la comisión territorial de urbanismo, que no se recabó. El Ayuntamiento debió, por tanto, también este caso, haber iniciado un procedimiento de revisión de oficio".

Frente a este argumento en la apelación se alega que esas construcciones en suelo no urbanizable se encontraban autorizadas por el artículo 3.8 de las Normas Subsidiarias del planeamiento, con arreglo al cual, "Se entienden como construcciones auxiliares, en este tipo de suelo, las necesarias (...) para complementar los usos de una masía o vivienda en el medio rural, pudiéndose concretar en: garajes y anexos de ocio para las casas rurales",así como que el artículo 3.9 solo autorizaba esas construcciones donde exista una masía o casa rural, y se limitaban a superficies de 40 m2 cerradas, más 20 m2 de porche, añadiéndose en el apartado 3.11.2 que las nuevas construcciones debían estar adosadas a la vivienda o situarse a menos de 10 metros de distancia, y el arquitecto municipal informó que procedía conceder la licencia "dado que este tipo de construcciones están tipificadas en la normativa de la 2ª modificación puntual de las NNSS, como construcciones sometidas a licencia únicamente municipal".

TERCERO.- Resolución del Tribunal.

- No es apreciable la alegada desviación procesal.

En apoyo del motivo de recurso por desviación procesal, se invoca el párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de amparo núm. 2.789/96, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recursos acumulados, 3.103/93 y 3.104/93, en la que se expresa el razonamiento impugnado de esa sentencia, que precisamente el Tribunal Constitucional declara nula, en cuanto deniega la resolución de fondo sobre la cuestión planteada en dicho recurso, argumentando que:

< STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3), "la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del artículo 69.1 de la LJCA , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el precio recurso de reposición o con anterioridad a éste.

Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso Contencioso-Administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recarde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3.103/89, en relación con la liquidación núm. NUM003, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE , por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del art. 69.1 LJCA (1956 )">>

En el caso que nos ocupa, la ASSOCIACIÓ DE VEïN I VEÏNES DE VALLCEBRE, parte apelada, ya en su primer escrito de 20 de mayo de 2021, explicó que "En la finca denominada Cal Pecunya situada en el barrio de Les Comes de Vallcebre se han iniciado obras de construcción de las que no hay constancia que la oportuna licencia de obras, de existir, cumpla con las especificaciones requeridas por la normativa del Plan Especial de Masies i Cases Rurals de Vallcebre aprobado el 20/03/2015 respecto a la reconstrucción de ruinas que es de aplicación a estos efectos",recordando que esa finca está incluida en el Plan Especial como ruina y con el código J-05.

En cuanto a los fundamentos jurídicos apuntó:

"Que de conformidad con lo que prevé el artículo 205 del citado Decreto Legislativo 1/21010, de 3 de agosto, este Ayuntamiento ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúen sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten a la licencia o a la comunicación previa, caso de que exista.

Cuanto estos actos están en curso de ejecución, el órgano municipal competente ha de ordenar la suspensión provisional de las obras, juntamente con el acuerdo de incoación del procedimiento de legalidad urbanística, y la orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar documentos y justificaciones".

Añadió "Que a los efectos de facilitar la tarea investigadora y de comprobación de la adecuación a la legalidad de las obras de referencia, adjunta a la presente denuncia se acompañan los siguientes documentos:

1.- Fotografías de las obras.

2.- Artículo 16 de la Normativa del PEM.

3.- Extracto de la normativa del PEM que también consideramos es pertinente en el caso de Cal Pecunya.

4.- Reproducción del a página de especificaciones de la ficha J-05 Cal Pecuyna".

Finalizó el escrito solicitando que el Ayuntamiento se sirviera "admitir, tener por hechas las anteriores manifestaciones y proceder a la realizar visita de inspección por parte del Técnico municipal de este Ayuntamiento a la finca citada y compruebe la veracidad de los hechos expuestos para adoptar, en caso de acreditar la realidad de lo que se ha dejado expuesto en la presente denuncia, las medidas que procedan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación",anteriormente citadas en el mismo escrito, en el que se refieren como tales la de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición de sanciones, y la determinación de los daños y perjuicios causados.

Las fotografías muestran una construcción en ejecución, todavía en obras, y en el escrito se transcriben los artículos del Plan Especial del Catálogo que la Asociación apelada entendía infringidos, y entre ellos, el artículo 16, 15, 17 y 18.

Como puede verse, y resulta de la literalidad y de los documentos adjuntos al escrito, la apelada-denunciante puso en conocimiento del Ayuntamiento los hechos que se estaban desarrollado en aquél momento y la legislación y el planeamiento urbanístico que entendía infringidos, para solicitar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada y el ordenamiento infringido, así como la sanción de las infracciones, pretensiones reiteradas en la demanda, salvo la anulación de las licencias, por no tener la certeza de su existencia, aunque apuntaba también a su anulabilidad por infracción de la legislación y el planeamiento urbanístico caso de haberse otorgado.

El Decreto de alcaldía, objeto de recurso, y anulado por la sentencia apelada, número 34/21, previo informe técnico y de la secretaria municipal, dispuso "archivar las actuaciones previas iniciadas a instancia de los Sres. Pedro y Marina, en nombre y representación de la Associació de Veïns i Veïnes de Vallcebre en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, situada en el término municipal de Vallcebre, dada la inexistencia de indicios racionales en que se pueda apreciar la existencia de la vulneración del ordenamiento urbanístico de acuerdo con el informe del arquitecto municipal de 15 de junio de 2021, que se acompaña a esta resolución".

En ese informe, el arquitecto municipal manifestó:

"1ª Que las obras en cuestión están amparadas por las correspondientes licencias, con números de expedientes NUM004, NUM000 y NUM002.

2ª Que en fecha 18 de mayo de 2021, y, a consecuencia de un escrito similar anterior, se ha hecho visita de inspección a las obras, comprobando que están en proceso de ejecución según las licencias otorgadas, ajustándose a las mismas".

Visto el Decreto y el informe del técnico, la parte apelada solicitó copia de los expedientes de las licencias. No obstante lo cual, interpuso recurso de reposición contra el expresado Decreto, alegando:

"Se ha de cuestionar que las obras que se están ejecutando se ajusten a las licencias que se haya podido otorgar, pero aunque esto sea así, la existencia de estas licencias no es obstáculo para que se incoe el correspondiente expediente sobre protección de la legalidad urbanística, ante la evidencia de que éstas no son ajustadas a derecho, y procedería por tanto incoar el correspondiente procedimiento de revisión de las licencias otorgadas, de conformidad con los artículos 60 y 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, y los artículos 208 y 209 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y 130 a 133 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña.

No obstante se trataría de actos nulos de pleno derecho y en todo caso anulables, de conformidad con el artículo 47.1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dado que las licencias concedidas infringen la normativa urbanística de aplicación en el caso concreto y que aquí viene dada por la normativa reguladora del Plan Especial del Catálogo de Masías, Casas Rurales y otras edificaciones de Vallcebre, que identifican la casa de Cal Pecunya como ruina con el código J-05, y la correspondiente ficha que figura incorporada".

Cita esa parte en su recurso de reposición la sentencia "...de la Sección 3ª de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recogida entre otras en su sentencia 770/98, de 15 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo número 1635/1994 ), de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso 283/2005, ..., entre otras, todas las cuales siguen una clara interpretación jurisprudencial en el sentido de que no se puede condicionar ni limitar el conocimiento de la pretensión de revisión y anulación de una licencia de obras en los casos de ejercicio de la acción pública en materia de ejecución de obras ilegales, que se puede ejercitar durante la ejecución de las mismas y hasta que no transcurra el plazo legalmente previsto en las respectivas normativas que aquí en Cataluña es la prevista en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto".

Por todo esto, solicitó en dicho recurso que "se anule el Decreto notificado, y se acuerde la incoación del preceptivo procedimiento de revisión y anulación de las licencias otorgadas y de protección de la legalidad urbanística, con suspensión de las obras que todavía hoy se están realizando e imposición de las multas que procedan, y adopción de todas aquellas medidas que correspondan en derecho de conformidad con la normativa de aplicación".

El Decreto de alcaldía número 46/21, también anulado por la sentencia apelada, acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro y la Sra. Marina a título personal, y no en nombre y representación de la Associación de Veïns i Veïnes de Vallcebre, armentando que se comprobaron los hechos a los que hace referencia la denuncia presentada por el Sr. Pedro y la Sra. Marina en fecha 20 de mayo, y se les dio la respuesta motivada acompañada de un informe técnico que avalaba la misma, sin que el recurso de reposición ahora presentado, contenga nuevos elementos que puedan afectar a la resolución adoptada y sobre la cual se pide la revisión (Decreto 34/2021, de 6 de julio de 2021), inadmisión del recurso que viene dada por la falta de fundamento del mismo".

Los escritos de denuncia y de reposición se presentan en nombre de la asociación, y no de los miembros de la Junta que los firman en representación de dicha asociación, tal y como fue reconocido por el primer Decreto, y que, en el segundo, en contra de los propios actos del Ayuntamiento, y sin requerir, en su caso, que se acreditase la representación, se determina que no la ostenta, con infracción de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. Así lo entendió la sentencia apelada, que no apreció falta de legitimación en la asociación recurrente, extremo que no ha sido impugnado en la apelación.

El recurso se inadmitió por falta de fundamento, pero en lo que aquí interesa, es de reseñar que, en la demanda, la ASSCIACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE VALLCEBRE solicitaron:

"...dictar en su día sentencia por la cual se declare la nulidad de los Decretos de alcaldía número 46/21, de 20 de octubre de 2021, y de 6 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Vallcebre, el primero de los cuales inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el segundo, que decidió archivar las actuaciones previas iniciadas en relación con las obras realizadas en la finca de Cal Pecunya, y se ordene incoar el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística respecto de los usos y obras realizadas en la citada finca, con anulación de las licencias municipales otorgadas que puedan amparar las mismas, suspensión de las obras en curso de ejecución y en su día derribo de las ilegalmente realizadas, así como incoación de los procedimiento sancionadores que procedan respecto de los responsables, y todo esto con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

Como puede comprobarse, las pretensiones de la demanda son idénticas a las formuladas en el primer escrito, llamado de denuncia, y en el del recurso de reposición, solicitando la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en Cal Pecunya - se explicó tanto en esos escritos como en la demanda que se consideran ilegalizables por infracción del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas, y de los artículos 47 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -, que se anulen las licencias, que se suspendan las obras en curso, y que se ordene el derribo de esas obras, y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas.

No hay desviación procesal alguna entre lo pretendido en vía administrativa y ante la jurisdicción, siendo, además, los hechos que individualizan las pretensiones, y sus fundamentos jurídicos los mismos, aunque el artículo 56.1 de la LRJCA permite a las partes, en todo caso, alegar en justificación de sus pretensiones "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".No obstante la facultad de ampliar los motivos de recurso ante la jurisdicción, la actora formuló en su demanda las mismas pretensiones que en la primera denuncia, completada en el recurso de reposición con la pretensión de anulación de las licencias de obras, que, respecto de éstas, podía entenderse como primera solicitud, en relación con la cual, ni en la resolución de ese recurso, ni con posterioridad, el Ayuntamiento se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que desestimó el recurso argumentando que no se había hecho alegación distinta de las expuestas en el escrito inicial, lo que es obvio que no se corresponde con la realidad, ya que, si bien en éste ya apuntó que las licencias, de existir, serían contrarias al planeamiento y la legislación urbanísticas, en el escrito de reposición se pidió la anulación de las licencias por esa razón y por los hechos que quedaron individualizados desde el primer escrito, tanto en éste, como en los documentos que se acompañaron, en el que se incluyeron fotografías de las obras en curso.

Consecuentemente, no habiéndose producido ninguna alteración de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la judicial, no procede estimar el primer motivo de recurso.

Disconformidad entre las obras y las licencias y la ficha del Plan Especial de Masías y Casas Rurales de Vallcebre, e infracción de los artículos 47 y 50 del TRLU.

Legitimación, plazo y acción procesal.

La parte actora-apelada ejerció, y así lo manifestó expresamente en sus escritos, la acción pública urbanística, que, de conformidad con el artículo 12 del TRLU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, puede ejercerse mientras se prolongue la ejecución de las obras que se consideren ilegales, y, posteriormente, hasta el vencimiento de los correspondientes plazos de prescripción.

De la primera solicitud de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, de 20 de mayo de 2021, y de las fotografías que se acompañan a la misma resulta que la edificación principal y las ampliaciones a la misma estaban en obras, en construcción --- lo que no ha sido contradicho ---, y que cuando se interpuso recurso de reposición contra el archivo de esa solicitud, y, a su vez, se solicitó la anulación de las licencias, a la asociación denunciante y después parte actora no le habían notificado las licencias, y las obras no habían finalizado, por lo que esa parte se encontraba legitimada para deducir la solicitud de anulación de las licencias, a la que debe darse la calificación y trámite de recurso de reposición contra las licencias --- artículo 115.2 de la Ley 39/2015 ---, que debe entenderse desestimado por silencio, ya que quedó sin resolver; y para formular la solicitud la incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración y sanción, contra cuyo archivo interpuso recurso de reposición, la inadmisión del cual, por falta de fundamento, también es objeto de recurso.

Legalidad de la reconstrucción de la ruina de Can Pecunya.

El artículo 47.3 a) del TRLU permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51: a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.

El apartado 3 bis) del mismo artículo 47 dispone que "Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, ...",el cual prevé que "el planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3...",y el apartado 3 del artículo 50 prescribe que "La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados".

Por virtud de esos preceptos, en la redacción aplicable por razón de vigencia temporal a la fecha de la concesión de las licencias, o en la que debieran entenderse concedidas, es presupuesto de la autorización de la reconstrucción de una masía o casa rural, en este caso en ruinas:

- Que haya sido identificada en el planeamiento urbanístico general o especial como susceptible de reconstrucción.

- Que se justifiquen las razones, entre las previstas en el artículo 47.3 para preservar o recuperar la edificación.

- Que se haya determinado previamente el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original.

- Que se respete volumen y composición volumétrica previamente determinadas.

En relación con las cuestiones que se plantean en la apelación, el artículo 16 del Plan especial del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Vallcebre, aprobado definitivamente en sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, el 30 de abril de 2015, y publicada el 16 de noviembre de 2015, establece:

"...

La superficie y número de plantas está limitada por lo que se determina en el apartado "superficies y estado de conservación" de la ficha correspondiente, y por la definición gráfica del apartado "esquema de la planta de la finca", que tienen carácter normativo..."

La ficha del catálogo relativa a Cal Pecunya o ca la Juliana, J-05, en el apartado "superficies y estado de conservación"determina que las ruinas responden a una edificación de dos plantas de 64 m2 cada una de ellas, en total 128 m2, en mal estado.

De acuerdo con el referido artículo 16, la superficie y plantas están limitadas a las previstas en la ficha en el referido apartado, por lo que la reconstrucción debe respetar el número de 2 plantas, de 64 m2 cada una de ellas.

En la misma ficha aparece el croquis de una planta rectangular, de 5'6 m de lado, y 5'1 más 8'4 m de largo, pero la normativa del Plan especial, en su artículo 6 prevé que "en caso de duda o imprecisión se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando haya dudas o contradicciones entre la documentación gráfica (planos) y la escrita (normativa y fichas) prevalecerá siempre esta última...d) En cualquier caso prevaldrá siempre la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor preservación de los espacios libres no edificados",por lo que, en el que nos ocupa, ha de prevalecer la ficha de "superficies y estado de conservación"respecto del croquis por virtud de dicho artículo; pero, prioritariamente, por virtud del artículo 10.1 del TRLU, con arreglo al cual "Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones opor contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven atendido los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio de interpretación integrada de las normas",y en consecuencia, como también se prevé en el artículo 6 de las normas urbanísticas, debe interpretarse atendiendo a la menor edificabilidad, por lo que la reconstrucción de las ruinas debe ajustarse a una edificación de dos plantas y de 64 m2 por planta.

Además, en el escrito de apelación, el Ayuntamiento reconoce que el croquis expresado se corresponde con la edificación de una sola planta y superficie de 75'6 m2 determinada en el acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial del Catálogo, por lo que, si el número de plantas y la superficie fue alterado en la aprobación definitiva, resulta evidente que la voluntad del planificador no era la de aprobar esa superficie de 75'6 m2, de una planta rectangular con dos estancias, sino la finalmente aprobada de dos plantas de 64 m2, que es la que ha de determinar la reconstrucción de las ruinas,

El plano topográfico presentado con la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 7 de las Normas Urbanísticas no puede modificar ni lo dispuesto en el artículo 16 en relación con la superficie y número de plantas reconstruibles de las ruinas, ni con la superficie y plantas previstas en la correspondiente ficha del catálogo. Sin embargo, ese plano topográfico, que el Ayuntamiento validó para conceder la licencia de obra, contempla una superficie por planta de 82'25 m2 que excede en cerca de 20 m2 el límite determinado en la ficha de catálogo, unos 40 m2 en total.

En consecuencia, las licencias que dan cobertura a esa superficie por planta son anulables por infracción del artículo 50.3, en relación con el 47.3 y 47 3 bis del Texto Refundido, y con el artículo 16 de la Normativa Urbanística del Plan Urbanístico del Catálogo de masías, casas rurales y otras edificaciones del municipio de Valcebre, y la ficha correspondiente a Can Pecunya/Ca la Juliana.

Por ello, procede desestimar la apelación respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que por las mismas razones estimó el recurso contencioso-administrativo de la Associació actora-apelada, anulando la licencia de obras para la reconstrucción del edificio principal de Can Pecunya/Ca la Juliana, y orden de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y, en su caso, sancionador, sin que esta sentencia pueda pronunciarse sobre la procedencia del derribo por razones de congruencia y por la prohibición de modificar el fallo en perjuicio del apelante.

Licencia de las edificaciones auxiliares.

La sentencia apelada anula la licencia para la construcción de las edificaciones auxiliares a la principal, consistentes en un porche de 20 m2 y una construcción anexa de 40 m2 para actividades de ocio, porque, tratándose de obras en suelo no urbanizable, no fueron autorizadas por la Comisión Territorial de Urbanismo.

Sostiene el Ayuntamiento que en este caso no se precisaba la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, ya que las construcciones auxiliares estaban permitidas en las Normas Subsidiarias del planeamiento.

Como ya se ha dicho, para el caso de reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable, el artículo 50.3 del TRLU dispone que se debe respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no admitiendo ningún otro volumen, anexo o no, en la redacción de dicho precepto aplicable por razón de vigencia temporal a las licencias que se han anulado, que, de conformidad con el artículo 14.1 del Decreto 64/2014, debían otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entendieses producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se debieran otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico entonces vigente.

No es hasta la Ley 2/2021, posterior a las licencias, que el artículo 50.3, en relación con el 50 bis del TRLU, admiten aumento de volumen edificado, anexo o separado, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo, salvo que esas obras estuviesen suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.

En los años de otorgamiento de las licencias, 2019 y 2020, el citado artículo 50.3 del TRLU, aplicable por razón de vigencia temporal, no admitía la ampliación del volumen preexistente previamente determinado, ni anexo ni separado. Además, en este caso, el Plan de aplicación, que es el mismo Plan especial del Catálogo, que regula la ampliación de las edificaciones rehabilitadas o reconstruidas, tampoco lo permitía.

El artículo 17, que regula las ampliaciones, dispone:

"No se admiten las ampliaciones de volumen de las masías, casas rurales y otras construcciones del Catálogo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50.3 de la LUC: <

A parte de esta clase de ampliaciones incorporando volúmenes anexos, de manera excepcional se pueden permitir ampliaciones de pequeña dimensión cuando vayan asociadas a laresolución de problemas técnicos de la restauración o rehabilitación, en función de la actividad a realizar, como canalizaciones de instalaciones, paso de chimeneas, cumplimiento de normativa de habitabilidad o técnicas o similares. El proyecto de las obras justificará esta necesidad y la solución adoptada".

Los volúmenes recuperables, con los que se pueden ampliar las edificaciones principales, son los definidos en el artículo 12 del Plan especial del Catálogo, como "los anexos o cobertizos tradicionales existentes, que no han sido nunca asignados al uso de vivienda rural, pero que por sus características arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales se quiere mantener y proteger. El presente Plan especial distingue estos volúmenes ( y los diferencia de las edificaciones principales) identificándolos con la letra A (A1, A2,..) y grafiándolos con una trama rayada a 45ª, pero sin contorno de color".

En la ficha de Can Pecunya o ca la Jualiana no aparecen volúmenes recuperables con los que pueda ampliarse la edificación principal, por lo que, por aplicación del Plan Especial, que es el que rige la rehabilitación y recuperación de masías y casas rurales de Vallcebre, tampoco era posible autorizar ningún otro volumen que ampliase el volumen preexistente o la composición volumétrica previamente determinada, anexo o separado, de conformidad con el artículo 50.3 del Texto.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Vallcebre, contra la sentencia núm. 120/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 42/2022-A.

2º)Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Vallcebre, contra la sentencia núm. 120/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 42/2022-A.

2º)Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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