Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 725/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1469/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2230
Núm. Roj: STSJ CAT 2230:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320238005544
Materia: Urbanismo/Disciplina
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000017524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000017524
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Esteban
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: Francisco Jose Borge Larrañaga
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Ilma Sra. Isabel Hernández Pascual Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilmo Sr. Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
"
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es el Auto nº 179/2023 de 6 de junio de 2023, del JCA nº 1 de Barcelona, autos de Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 262/2023-D, autorizando tal solicitud de entrada cursada por el Ayuntamiento de Barcelona, a fin de proceder al precinto de la actividad de vivienda de uso turístico (anunciada en la plataforma Airbnb) sin autorización, sita en Barcelona, DIRECCION000, en cumplimiento de la resolución dictada por el Gerent del Distrito de Ciutat Vella, de fecha 04/04/2023. Tras el auto en cuestión, hubo un intento de precinto por la Administración solicitante de la entrada, en fecha de 18.7.23, siendo que el precinto se hace efectivo, al día siguiente, 19.7.23.
La autorización de entrada se solicitó por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 31-5-23, en los siguientes términos:
Nótese que el Ministerio Público en su informe de fecha 2.6.23 se opuso a la autorización de entrada, dando por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, su extenso dictamen, si bien en suma, concluye que la medida de autorización judicial de entrada en domicilio es desproporcionada.
La parte recurrente en apelación interesa en su escrito de 21.7.23 complementado con el de 28.12.23, sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria (nulidad) del auto recurrido, en base a errónea valoración de la prueba del auto de instancia y error de Derecho, con infracción de jurisprudencia; manifiesta que, la vivienda litigiosa de autos constituye el domicilio habitual del recurrente; que se ha de estar al principio del "favor libertatis"; que se debería haber instruido un expediente con todas las garantías; que se ha prescindido del trámite de audiència, con vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción; añade que se ha conculcado el principio de proporcionalidad y que no se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido, lo que ha generado indefensión en tal parte procesal, ya que, no ha habido un requerimiento previo de subsanación dirigido al recurrente para el cumplimiento voluntario de la normativa vigente; considera que no ha habido una comunicación previa y formal al interesado para en su caso emitir consentimiento a la entrada de referencia y por último, indica que, nos encontramos ante una expropiación indefinida no recogida en el TRLUC (Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto).
Textualmente afirma que:
La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación del auto recurrido, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en el mismo, afirmando que, no ha habido ninguna indefensión al recurrente, ya que,
Adicionalmente, se nos indica por la propia parte apelada que:
El auto recurrido en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:
En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa el art 50 bis de la Ley 13/2002 de 21 de junio de Turismo de Cataluña, a cuya virtud:
Respecto de la temática que nos ocupa, recientemente se ha dictado por nuestra Sección, la Sentencia no firme nº 4006/2024 de 22.11.24 recaída en recurso de apelación nº 845/2023, a cuya virtud, en esencia, se estatuía lo siguiente:
El art. 18.2 C.E
El Tribunal Constitucional en el Auto 179/2002
Respecto de la autorización de entrada en el domicilio de las personas jurídicas, en la sentencia de 26 de abril de 1999, afirma el Tribunal Constitucional
Y también tiene declarado el Tribunal Constitucional, Auto de 16 de abril de 2007 :
De todo lo dicho, podemos extraer que el control judicial debe comprender los siguientes aspectos:
1º Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades-.
2º Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984
3º Es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE
4º No puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada.
5º Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. Desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe encontrarse debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.
No cuestionándose en el caso concreto sometido a nuestra consideración que las notificaciones sí se realizaron en la dirección situada en la DIRECCION001 de Barcelona, dirigiéndose al Sr. Raúl, representante designado por la interesada, determina que se centre la controversia en si la autorización para la entrada en el domicilio/vivienda situada en la DIRECCION002 de Barcelona con la finalidad de precintar el inmueble/vivienda/vivienda de uso turístico es proporcionada, procedente y necesaria.
Recientemente, como exponíamos en nuestra Sentencia de 9-5-2024 (rec. 1812/2023
Lo expuesto justifica la denegación de la entrada solicitada y confirmación del fallo de la resolución recurrida."
La citada sentencia firme de 9.5.24 dictada en recurso de Sala nº 1812/2023 y de Sección nº 721/2023, establecía lo siguiente:
Asimismo, en materia de audiencia al interesado en este tipo de entradas para materialización de una orden de precinto, nuestra Sentencia firme nº 3802/2024 de 11.11.24 recaída en recurso de apelación nº 850/2023, recoge la siguiente argumentación jurídica:
"Es el objeto de este rollo de apelación el Auto número 239/2023, de 19 de febrero, dictado en las actuaciones de autorización de ejecución forzosa de actos de la Administración Pública 345/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que autorizó al Ayuntamiento de Barcelona a la entrada en el inmueble sito en la DIRECCION002, de la ciudad de Barcelona, propiedad de Joaquín, a fin de proceder al precinto de la actividad de vivienda de uso turístico sin autorización, en ejecución de las resoluciones de 5 de diciembre de 2022 y de 18 de abril de 2023 del Gerente del Distrito de Ciutat Vella. (...)
La resolución del motivo de la apelación aconseja tener en consideración las siguientes precisiones:
i) La CE78 en su art 18.2 consagra la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental que sólo puede verse limitado por el consentimiento de su titular o por resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, atribuyéndose por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al Juez de lo Contencioso-administrativo la competencia para la limitación de ese derecho fundamental relativo, mediante resolución motivada, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
Aunque de una interpretación literal del art 91.2 LOPJ, podría parecer que la resolución judicial que autoriza la entrada en los lugares dependientes cuyo acceso requiere del consentimiento del titular debe regirse por un mero automatismo en su concesión, sin embargo, como resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional números 22/1984
ii) El referido juicio de control y garantía a que se refiere la autorización no llega al extremo de enjuiciar la corrección de la decisión administrativa en orden la necesidad del restablecimiento de la legalidad urbanística, pues todo esto se refiere a un juicio revisor de la legalidad del título jurídico de la actividad administrativa que ha de realizar mediante la interposición de los recursos administrativos o contencioso-administrativos que contra ésa existiera en Derecho.
Si bien la autorización no puede hacer un control plenario de la legalidad administrativa, si ha de apreciar la necesidad de la medida solicitada y proporcionalidad de la misma, juicio revisor que ha de limitarse a comprobar que del escrito y expediente que antecede se desprende que, en virtud un expediente en materia de licencias e inspección municipal del Distrito de Ciutat Vella, de Barcelona, se ordenó al titular del inmueble el cese de la actividad de vivienda de uso turístico. También que consta el incumplimiento de la orden de cese, por lo que se acordó, en ejecución de la anterior resolución administrativa, la orden de precinto de la actividad no autorizada, a pesar de lo cual, por parte del personal al cuidado del inmueble no se permitió el precinto de la actividad.
iii) También es consecuencia del principio de proporcionalidad que el Juez de la autorización de la entrada administrativa prevea controles para que la inmisión no exceda de lo estrictamente necesario para la finalidad de la actuación administrativa; control en la ejecución que ha de abarcar tanto al número de personas que al amparo de la autorización pueda entrar en el lugar, extensión temporal que comprende la autorización, así como requerir informe de las incidencias acaecidas en el transcurso de la ejecución con el fin de comprobar su adecuación con la habilitación, tal como se ha efectuado en la ocasión.
iv) En lo que hace referencia a la audiencia que echa en falta la parte, con anterioridad a la notificación del auto que autoriza al entrada domiciliaria con el fin de la ejecución administrativa, resulta conveniente, de nuevo, la consulta de la jurisprudencia constitucional sobre la ponderación del derecho fundamental en debate, para poder concluir que el ejercicio de esta función de control, preventivo, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del morador, como si se tratase de un proceso, salvo que la Ley así lo dispusiera ( AATC 129/1990
Dicho esto, ni la legislación urbanística aplicada exige conocer los posibles motivos del opositor a la autorización con carácter previo a su otorgamiento, ni este es el trámite oportuno para que suscite cuestiones de legalidad de las que razone ostentar legitimación activa.
El recurso de apelación afirma que es consecuencia de la doctrina constitucional
Si el recurrente era o no titular de un haz de derechos y de facultades en el inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento, que resultó afectado por la actuación de la Administración, esto podrá ser el motivo para que, en su caso, pueda cuestionar la legalidad de las resoluciones administrativas de cese de la actividad y de ejecución subsidiaria del precinto de la misma, siendo aquél el momento y lugar en el que pueda justificar la prueba de la existencia del derecho que le otorga legitimación, y por ello de la necesidad de su emplazamiento (intervención que aquí no consta haya intentado el recurrente, a pesar de tener conocimiento de las resoluciones de cese de la actividad y de precinto con ocasión de su comparecencia en este trámite procedimental).
Pero no en el presente incidente, cuyo ámbito es que la ejecución forzosa de un acto que requiere de la entrada en un lugar dependiente del consentimiento del titular se produzca en los términos expuestos, y en el que no se requiere de la previa audiencia del interesado.
Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación".
Este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto del auto de instancia, amén del propio expediente administrativo, el referido auto apelado no es incongruente, ni contradictorio, ni ilógico, ni irrazonable, ni existe error de Derecho, puesto que se ha basado en la doctrina jurisprudencial del TS y TC acerca de los principios de proporcionalidad y necesidad. Así, el Auto impugnado, analiza correctamente la concurrencia de requerimiento previo administrativo de cese de la actividad, y la existencia de resolución dictada por órgano prima facie competente, no habiendo sido posible la ejecución por otros medios.
Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:
1.- Se incoa procedimiento de legalidad urbanística vulnerada en fecha 14.9.22 (resolución contenida en folios 18-19 EA), a raíz del acta de inspección municipal de 13.7.22 (en el que se constata la existencia de turistas en el inmueble de referencia, sin que se acredite la licencia o habilitación para ejercer la actividad litigiosa de autos),
a) de
b) todo ello, sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
La citada resolución municipal de 14.9.22 fue notificada a la parte recurrente en fecha 29.9.22, folio 24 EA.
2.- En fecha 28.11.22 (folios 31 y ss EA) la parte recurrente efectúa alegaciones al respecto, manifestando defectos notificativos.
3.- En fecha 5.12.22 (folios 43 y ss EA) se ordena el cese (definitivo) de la citada actividad en la referida vivienda en un plazo de 48h, con la advertencia de PRECINTO SUBSIDIARIO de conformidad con lo establecido en los arts 99 y ss Ley 39/2015 e imposición de multas coercitivas, resolución administrativa aquélla debidamente notificada tal y como consta en folio 49 EA. Asimismo, ante la solicitud de la parte recurrente de 13.1.23 de entrega de copia del expediente administrativo, se envía la misma en fecha 3.2.23.
4.- En fecha 4.4.23 se efectúa acta de inspección en donde se comprueba que el piso en cuestión está alquilado para turista por 6 días, lo que conlleva el informe de la Inspección actuante del mismo día, 4.4.23, que concluye con la propuesta de incumplimiento por el Sr. Esteban de la resolución citada de 5.12.22.
5.- Tal y como es de ver en folio 57 EA, se dicta en fecha 4.4.23 resolución municipal acordando el precinto de la vivienda referida para el 4.5.23, acto administrativo éste que fue notificado a la parte recurrente en fecha 2.5.23, folio 71 EA. El día del precinto, 4.5.23, folio 72 EA continúa anunciado el susodicho inmueble en el portal Airbnb, y cuando se va a proceder tal día al precinto indicado, se observa (folio 78 EA) que el piso litigioso está ocupado por tres personas turistas, las cuales indica que el propietario no ha dormido ninguna noche allí, valorando la Administración actuante en ese acto el no precinto del inmueble y la petición de orden judicial para no verse afectado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
Peticiona tal autorización judicial de entrada, el JCA nº 1 de Barcelona accede a tal solicitud por Auto de 6.6.23, aquí apelado.
La necesidad de autorización judicial para que la Administración pueda hacer entrada en un inmueble al objeto de ejecutar forzosamente un acto administrativo o para realizar las correspondientes actuaciones administrativas se plantea como una excepción al principio de la autotutela ejecutiva reconocida por nuestro Ordenamiento jurídico en favor de la Administración por razón de la efectividad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente reconocido ( artículo 18.2 de la Constitución española
En cualquier caso, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia, el Tribunal Constitucional ha establecido una sólida doctrina que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de entrada y que se contiene, básicamente, en sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero
Primero. La competencia para adoptar la resolución de autorización corresponde al órgano judicial determinado por la Ley ( artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Segundo. Fuera de la matización que supone la anterior afirmación, la autorización de entrada no exige la firmeza del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero
Tercero. No resulta necesaria, en principio, la audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, habida cuenta que la posible autorización de entrada no es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional 129/1990, de 26 de marzo
Cuarto. La autorización habrá de considerar, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo a ejecutar, que, en principio, habrá de ser un acto resolutorio aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite o de instrucción procedimental (como las inspecciones), cuando la naturaleza de las mismas lo imponga y concurra el resto de requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero
Quinto. No rige en esta materia un principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa la posibilidad de entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser siempre y en todo caso posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste. La autorización puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional 129/1990, de 26 de marzo
Sexto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el Juez de la legalidad del acto administrativo sino el Juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental de referencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio, F.J. 8
Séptimo. Respeto y vigencia, en esta materia, del principio de proporcionalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero
Partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales detalladas en el anterior razonamiento, debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración solicitante, siendo de advertir que la concreción del objeto que se realiza y del contenido de actuaciones integrantes en el expediente administrativo, revela que la entrada es una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido, y siendo incuestionable que ese fin tiene amparo en nuestro Ordenamiento jurídico al tratarse de una actuación de cese de actividad que requiere de Licencia de la que carece el recurrente, siendo competente para la resolución dictada el Gerente del Distrito de Ciutat Vella de Barcelona.
Exponer lo anterior resulta en extremo relevante, pues el análisis de legalidad que la recurrente pretende, supera ampliamente el marco de la previsión del Art. 8.6, de la LJCA
Desde esta perspectiva, vemos que las resoluciones administrativas "ut supra" refernciadas devinieron firmes, fueron dictadas por el órgano competente, y sin que se haya acreditado la omisión de trámites exigidos legalmente, por lo que se conforma en los presentes autos, apariencia de legalidad suficiente.
Sentado lo anterior, en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC, la parte recurrente no ha acreditado que pernocte en la vivienda litigiosa de autos, antes al contrario, en todas las actas de la Inspección actuante, se ha preguntado a los diversos turistas habidos en el mismo, que nunca ha dormido en ese lugar el propietario de la vivienda, por lo que no queda probado que sea su vivienda habitual, no siendo suficiente a estos efectos un mero volante de empadronamiento en tal lugar. Igualmente, queda constancia fehaciente que el recurrente ha tenido perfecto conocimiento del expediente administrativo en cuestión, con todas sus vicisitudes, habiendo efectuado en el mismo las alegaciones que ha estimado oportunas, por lo que en ningún caso podemos hablar de indefensión material en el recurrente ni de vulneración procedimental constitutiva de nulidad de pleno derecho del art 47.1.e) de la Ley 39/2015, habiéndose cumplimentado pues el trámite de audiencia.
Por todo lo descrito, se alcanza a concluir que cabe apreciar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada. Todo ello sin que ni la ejecutividad de la actuación administrativa ni la competencia del Juzgado resolutor puedan ser puestas en cuestión al no constar, cuanto menos a partir de la información proporcionada, la existencia de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa que se ejecuta mediante la entrada cuya autorización se solicita, sin que meras alegaciones genéricas de incumplimiento de trámites o de indefensiones inconcretas y en todo caso palmariamente contrarias a lo expuesto en los Fundamentos jurídicos de la presente sentencia, permitan desvirtuar el Auto recurrido.
De igual manera, ha de concluirse la proporcionalidad de la medida, por cuanto no existe otra menos injerente que permita dar eficaz cumplimiento a lo acordado, y sin que conste la colaboración del recurrente a los efectos de permitir dicha ejecución.
Así las cosas, en el presente caso, se solicitó la autorización de entrada con la voluntad de ejecutar una orden de precinto que había sido acordada y era ejecutiva, respecto a una vivienda de uso turístico que no tenía autorización alguna. También es sustancial indicar que, la última orden de precinto, tal y como consta en estas actuaciones y en el expediente administrativo, se suspendió por entender necesaria la autorización de entrada en domicilio, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, al constatar la Inspección actuante (presunción de veracidad de lo por ella narrado vía art 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre) la existencia de varios turistas ocupando la vivienda en cuestión, por lo que podía resultar afectado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
Asimismo, no se comparte por este Tribunal la alegación de falta de proporcionalidad de un precinto de una actividad carente de las autorizaciones correspondientes, máxime cuando ha sido previamente ordenado el cese, y no se ha cumplido anteriormente el precinto acordado. Según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 (rec. 82/2002
Y, en nuestro supuesto al igual que en los casos de actividades desarrolladas sin la previa obtención de licencia, la Administración resulta obligada a adoptar las medidas necesarias para restaurar la legalidad, no teniendo posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad, pues la vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley obliga a ésta a respetarla, es decir, como en el caso de autos, a adoptar las medidas necesarias para impedir el desarrollo de una actividad sin licencia y sin comunicacion previa de inicio de actividad.
Sentado lo anterior, el recurrente ha tenido pleno conocimiento del procedimiento administrativo en todos sus trámites, de modo que ha podido ejercitar contra el mismo todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento contempla, sin que haya formulado oposición judicial alguna contra los referidos actos administrativos, y habiendo devenido firme las resoluciones dictadas y notificadas. En esta situación, la actuación de la Administración ha quedado pendiente de poder entrar en la vivienda de referencia en autos para proceder a la ejecución de lo por ella acordado, máxime cuando la resolución administrativa para cuya ejecución forzosa se peticionó la entrada judicial consta debidamente notificada a la persona afectada como exige el art 44 de la Ley 39/2015, y dado que la Administración ha intentado ejecutar lo por ella acordado con resultado infructuoso.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado
Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante en el presente caso por mor del criterio del vencimiento objetivo, y al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución de este litigio. No obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable la limitación en cuanto a la imposición de costas, a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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