Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 269/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 342/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5543

Núm. Roj: STSJ M 5543:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0062730

Recurso de Apelación 269/2024

RECURSO DE APELACIÓN 269/2024

SENTENCIA NÚMERO 342/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 269/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 758/2022, figurando como parte apelada Sleep Star One, S.L., representada por Dª. Elisa Zabía de la Mata y defendida por D. Luis Ceniza Saez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 4 de diciembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 758/2022 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sleep Star One, S.L. contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de abril de ese mismo año.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Sleep Star One, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de abril de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 758/2022, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de abril de ese mismo año, que declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por Sleep Star One, S.L. para obras de cambio de distribución y acabados en el inmueble sito en calle Doctor Drumen, número 4, de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: las causas por las que se declara ineficaz la declaración responsable vienen contenidas en el informe técnico de fecha 16 de febrero de 2022, en el que se expone que, según la memoria del proyecto aportado, se pretende la implantación de bar como uso asociado al hotel en la cubierta de este, aprovechando unos elementos estructurales y de cubrición existentes en ella, no constando que esas estructuras y cubiertas estén legalizadas ni reconocida la prescripción de la infracción urbanística, por lo que la implantación del bar implicaría la legalización de estas construcciones, así como los elementos complementarios necesarios para conformar el espacio para la implantación de la actividad, correspondiéndose la actuación a legalizar con obras de ampliación, consideradas como nueva edificación según lo dispuesto en el artículo 1.4.10.c de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 1997, además de ser en todo caso la tramitación de la obra de nueva edificación, de ser viable urbanísticamente, por el procedimiento de licencia; de la prueba practicada, por otra parte, se acredita que estas estructuras y cubiertas, no están legalizadas y que la infracción ha prescrito, no existiendo declaración de esta prescripción pero sí informe favorable a este tenor, en virtud de solicitud instada por la actora con posterioridad a la declaración de ineficacia de la declaración responsable; resultando de la declaración responsable que la actuación tiene por objeto la sustitución, en la planta 7ª del edificio, del espacio destinado a lavandería, almacén y tendedero en la terraza cubierta por la cafetería destinada al servicio de desayunos del hotel y, por tanto, de un cambio de uso, debe determinarse que consecuencia debe predicarse de la prescripción de la infracción sobre la propia resolución recurrida, resultando del informe técnico favorable realizado en el expediente de solicitud de declaración de prescripción de obras en elementos de cubrición y estructurales -el cual debe ser tenido en cuenta, al merecer la consideración de documento y hecho nuevo y, desde luego, en íntima relación con la presunción de veracidad de los informes municipales- que el informe en el que se basa el acuerdo impugnado adolece de falta de precisión y adecuación con la realidad, cuando incorpora como causa de ineficacia un extremo que claramente fue probado en vía administrativa como es la prescripción de la infracción que determina la ineficacia de la declaración responsable; queda patente, en consecuencia, que la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades recurrida no se adecua a la realidad, debiendo considerar que las obras sobre elementos estructurales y de cubrición existen hace más de 40 años, por lo que, a la vista de la actuación que se solicita, la demanda debe de ser estimada de forma parcial, debiendo retrotraer las actuaciones la Administración demandada y resolver teniendo en cuenta la prescripción de las estructuras y cubiertas.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciendo, resumidamente: que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante en la Sentencia que se fiscaliza en este recurso de apelación tiene su fundamento en un manifiesto error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, pues se basa en la valoración de una prueba que en ningún momento ha sido admitida por los trámites procesales legales y que se aporta de manera sorpresiva y sin que exista justificación alguna para ello, toda vez que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en la ley rituaria para poder aportar dichos documentos fuera de los cauces o trámites establecidos con carácter general; que el demandante aportó con su escrito de conclusiones el documento nº13, que consiste en una certificación notarial de 1 de marzo de 2023 de un cruce de correos, supuestamente entre la Administración demandada y el demandante entre las fechas de 17 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, los cuales versan sobre un expediente de prescripción de obras sin licencia que, a la fecha del último correo, se encuentra todavía en tramitación, por lo que no existe pronunciamiento administrativo de ninguna clase respecto de dicho expediente; y que, en cualquier caso, el aludido documento no puede surtir los efectos probatorios que le asigna el juzgador de instancia, puesto que en los correos electrónicos no existe pronunciamiento por parte de la Administración pública en la que se afirme que se ha concedido la prescripción de las obras solicitada, ya que lo que indica es que el expediente administrativo se encuentra todavía en fase de tramitación, además de existir una indefinición respecto de cuáles son las obras cuyo certificado de prescripción se está solicitando ante la Administración.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Sleep Star One, S.L., a través de su representación procesal: que cuando se hace referencia al Documento nº 13 como hecho nuevo en la Sentencia apelada, su consideración no es sino ratificación de lo ya valorado anteriormente, dado que con la testifical-pericial ya quedó probada la prescripción de las obras controvertidas, por lo que este documento simplemente añade mayor convicción a lo acertado de tal apreciación; que la aportación del aludido documento en trámite de conclusiones no ha ocasionado indefensión material alguna a la Administración demandada, que tuvo oportunidad de hacer alegaciones respecto del nuevo documento y, efectivamente, las hizo, siendo indudablemente consideradas por el Juzgador con arreglo a los criterios de la sana crítica; que, frente a lo que aduce la Administración apelante, la aportación a los autos del expediente a que se refiere el documento núm. 13 ya había sido intentada por la actora por la vía de ampliación del expediente y de prueba más documental, siendo denegada, habiendo mantenido la demandante durante la tramitación del proceso la mayor diligencia para introducir en él todos los pormenores de ese expediente administrativo; que la sentencia ahora apelada de contrario fue dictada de forma razonada y congruente sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente, siendo absolutamente compatible con el principio pro actione,debiendo recordarse que la valoración de las pruebas corresponde, en exclusiva, al Tribunal de instancia y que la apelante en ningún momento ha cuestionado la valoración de informe del testigo-perito que ha sido determinante del fallo de la sentencia

Cuarto.-Así centrada la controversia en esta segunda instancia lo primero que debemos examinar en el presente recurso de apelación no es sino la pertinencia de valorar el documento núm. 13 aportado por la recurrente en trámite de conclusiones y en base al cual se tuvo por acreditada en la instancia la prescripción de la infracción urbanística.

Pues bien, teniendo en cuenta la aplicabilidad en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de las normas que la Ley Procesal Civil destina a la regulación de los distintos medios probatorios, no ya solo en base a la supletoriedad de dicho Cuerpo legal -que proclaman con carácter general el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sino también en virtud de la remisión expresa a aquella que, en materia probatoria, se contiene en el artículo 60.4 de nuestra Ley jurisdiccional, sabido es que, fuera de los singulares supuestos de proposición y admisión de prueba anticipada y de exhibición documental entre partes o por terceros, la normativa procesal impone la aportación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden con los respectivos escritos de demanda y contestación ( artículos 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.3 de la Ley 29/1998), regla general que admite las siguientes excepciones, de carácter tasado:

a) La consistente en la imposibilidad de aportación de los documentos en cuestión por falta de disponibilidad de los mismos por causas que no sean imputables a la parte a que se refiere el artículo 265.2, en relación con el artículo 270.1.3º de la Ley 1/2000 y el artículo 56.3 de la Ley jurisdiccional, siempre que se designe el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

b) La de aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que contempla el artículo 265.3 de la Ley Procesal Civil y que, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, viene referida a prueba documental concerniente a nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito que resulten de la contestación a la demanda o que tenga por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, que habrán de aportarse antes de la citación de vista o conclusiones ( artículos 56.4 y 60.2 de la Ley 29/1998).

c) Los documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales y aquellos de cuya existencia, siendo de fecha anterior, no haya tenido conocimiento la parte, cuando así lo justifique (artículo 270.1, supuestos 1º y 2º).

d) Los documentos que tengan por objeto la acreditación de hechos de relevancia para la decisión del pleito que hayan acaecido o se hayan conocido precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, esto es, sobre los que el artículo 286 de la Ley Procesal Civil denomina "hechos nuevos o de nueva noticia".

e) La documental que pudiera acordarse por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, como diligencia final, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

f) Y las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, resoluciones que, incluso, pueden presentarse, incluso, dentro del plazo previsto para dictar sentencia ( artículo 271.2 de la Ley 1/2000).

Sustentada en este caso la aportación en trámite de conclusiones de la documental a que hace mención la Corporación Local en su escrito de recurso en lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley Procesal Civil -esto es, en la admisibilidad de la prueba relativa a lo que dicho precepto denomina "hechos nuevos o de nueva noticia"- nos encontramos, indudablemente, ante hechos de relevancia para la decisión del pleito que acaecieron una vez precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal, consistentes en la emisión de un informe técnico favorable a la prescripción de las obras a que venía referida la declaración responsable declarada ineficaz en el expediente que se había incoado a instancias de la actora y aquí apelada en orden a obtener el correspondiente pronunciamiento administrativo declarativo de dicha circunstancia, por lo que se trata de documento cuya admisión estimamos conforme a la normativa procesal expuesta, a lo que debemos añadir, necesariamente, la consideración de que la contraparte pudo formular alegaciones y, de hecho, lo efectuó en el mismo trámite de conclusiones, por lo que no observamos que tipo de indefensión pudo comportar la admisión y valoración de la documental en cuestión por el juzgador de instancia.

Quinto.-Desechado el vicio o defecto formal invocado por la Administración apelante lo siguiente que debemos notar es que para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que " Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)"y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia",valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

Tratándose, en concreto, de la prueba documental es tradicional en nuestro sistema procesal distinguir, a la hora de fijar las reglas de valoración de dicho medio probatorio, entre la documental pública y la documental privada y entre aquellos supuestos en los que la autenticidad de alguno o algunos de los documentos aportados al proceso es cuestionada por la parte a la que perjudiquen de aquellos otros en los que no se produce impugnación alguna de la autenticidad, distinciones que vienen a contemplar en la actualidad los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debiendo notarse que el último de los preceptos legales aludidos termina remitiendo a las reglas de la sana crítica cuando la documental aportada es privada y, habiéndose formulado impugnación, no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, en tanto que los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada tienen el mismo valor probatorio que los públicos (esto es, hacen prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella).

En cualquier caso es de tener en cuenta que, como puntualiza la STS 26 abril 2019 (rec. 3052/2016) el valor de la documental privada, como prueba, no puede ser absoluto sino que, como tal medio probatorio, estaría sujeto a confrontación con el resto de material probatorio a valorar.

Sexto.-Teniendo en cuenta la naturaleza del hecho controvertido y los medios probatorios aportados por la parte actora en orden a la acreditación de dicho concreto extremo -la prescripción de la infracción de la actuación consistente en la ejecución de las obras cuya ilicitud se invocaba en el informe técnico como impeditivas de la conformidad de la declaración responsable con la normativa urbanística- las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven a la Juez a quopara llegar a la conclusión parcialmente estimatoria del recurso, asignando a la documental aportada, en su conjunto, fuerza de convicción.

Y es que, como destaca la mercantil apelada en su escrito de oposición, aún no habiéndose aportado el informe técnico favorable a la declaración de prescripción de la infracción urbanística a que se refieren los correos electrónicos que reproduce el documento núm. 13 de los aportados por la actora y no habiendo cuestionado la demandada, en trámite de conclusiones, la realidad misma de la emisión del informe técnico en cuestión, dicha documental no es el único elemento probatorio tomando en consideración por la juzgadora a quopara reputar acreditado el cómputo del plazo prescriptivo, a cuyo efecto fue también tenida la prueba testifical-pericial de D. Santos a la que hace específica mención, con valoración pormenorizada de su contenido, la Juez a quo.

En realidad, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratumde lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por la juzgadora de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden, no habiendo cuestionado la apelante que la estimación del alegato de la prescripción haya de comportar la retroacción de actuaciones decretada en la instancia, comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0269-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0269-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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