Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 269/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5543
Núm. Roj: STSJ M 5543:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 269/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 758/2022, figurando como parte apelada Sleep Star One, S.L., representada por Dª. Elisa Zabía de la Mata y defendida por D. Luis Ceniza Saez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: las causas por las que se declara ineficaz la declaración responsable vienen contenidas en el informe técnico de fecha 16 de febrero de 2022, en el que se expone que, según la memoria del proyecto aportado, se pretende la implantación de bar como uso asociado al hotel en la cubierta de este, aprovechando unos elementos estructurales y de cubrición existentes en ella, no constando que esas estructuras y cubiertas estén legalizadas ni reconocida la prescripción de la infracción urbanística, por lo que la implantación del bar implicaría la legalización de estas construcciones, así como los elementos complementarios necesarios para conformar el espacio para la implantación de la actividad, correspondiéndose la actuación a legalizar con obras de ampliación, consideradas como nueva edificación según lo dispuesto en el artículo 1.4.10.c de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 1997, además de ser en todo caso la tramitación de la obra de nueva edificación, de ser viable urbanísticamente, por el procedimiento de licencia; de la prueba practicada, por otra parte, se acredita que estas estructuras y cubiertas, no están legalizadas y que la infracción ha prescrito, no existiendo declaración de esta prescripción pero sí informe favorable a este tenor, en virtud de solicitud instada por la actora con posterioridad a la declaración de ineficacia de la declaración responsable; resultando de la declaración responsable que la actuación tiene por objeto la sustitución, en la planta 7ª del edificio, del espacio destinado a lavandería, almacén y tendedero en la terraza cubierta por la cafetería destinada al servicio de desayunos del hotel y, por tanto, de un cambio de uso, debe determinarse que consecuencia debe predicarse de la prescripción de la infracción sobre la propia resolución recurrida, resultando del informe técnico favorable realizado en el expediente de solicitud de declaración de prescripción de obras en elementos de cubrición y estructurales -el cual debe ser tenido en cuenta, al merecer la consideración de documento y hecho nuevo y, desde luego, en íntima relación con la presunción de veracidad de los informes municipales- que el informe en el que se basa el acuerdo impugnado adolece de falta de precisión y adecuación con la realidad, cuando incorpora como causa de ineficacia un extremo que claramente fue probado en vía administrativa como es la prescripción de la infracción que determina la ineficacia de la declaración responsable; queda patente, en consecuencia, que la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades recurrida no se adecua a la realidad, debiendo considerar que las obras sobre elementos estructurales y de cubrición existen hace más de 40 años, por lo que, a la vista de la actuación que se solicita, la demanda debe de ser estimada de forma parcial, debiendo retrotraer las actuaciones la Administración demandada y resolver teniendo en cuenta la prescripción de las estructuras y cubiertas.
Pues bien, teniendo en cuenta la aplicabilidad en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de las normas que la Ley Procesal Civil destina a la regulación de los distintos medios probatorios, no ya solo en base a la supletoriedad de dicho Cuerpo legal -que proclaman con carácter general el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sino también en virtud de la remisión expresa a aquella que, en materia probatoria, se contiene en el artículo 60.4 de nuestra Ley jurisdiccional, sabido es que, fuera de los singulares supuestos de proposición y admisión de prueba anticipada y de exhibición documental entre partes o por terceros, la normativa procesal impone la aportación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden con los respectivos escritos de demanda y contestación ( artículos 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.3 de la Ley 29/1998), regla general que admite las siguientes excepciones, de carácter tasado:
a) La consistente en la imposibilidad de aportación de los documentos en cuestión por falta de disponibilidad de los mismos por causas que no sean imputables a la parte a que se refiere el artículo 265.2, en relación con el artículo 270.1.3º de la Ley 1/2000 y el artículo 56.3 de la Ley jurisdiccional, siempre que se designe el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
b) La de aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que contempla el artículo 265.3 de la Ley Procesal Civil y que, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, viene referida a prueba documental concerniente a nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito que resulten de la contestación a la demanda o que tenga por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, que habrán de aportarse antes de la citación de vista o conclusiones ( artículos 56.4 y 60.2 de la Ley 29/1998).
c) Los documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales y aquellos de cuya existencia, siendo de fecha anterior, no haya tenido conocimiento la parte, cuando así lo justifique (artículo 270.1, supuestos 1º y 2º).
d) Los documentos que tengan por objeto la acreditación de hechos de relevancia para la decisión del pleito que hayan acaecido o se hayan conocido precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, esto es, sobre los que el artículo 286 de la Ley Procesal Civil denomina "hechos nuevos o de nueva noticia".
e) La documental que pudiera acordarse por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, como diligencia final, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
f) Y las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, resoluciones que, incluso, pueden presentarse, incluso, dentro del plazo previsto para dictar sentencia ( artículo 271.2 de la Ley 1/2000).
Sustentada en este caso la aportación en trámite de conclusiones de la documental a que hace mención la Corporación Local en su escrito de recurso en lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley Procesal Civil -esto es, en la admisibilidad de la prueba relativa a lo que dicho precepto denomina "hechos nuevos o de nueva noticia"- nos encontramos, indudablemente, ante hechos de relevancia para la decisión del pleito que acaecieron una vez precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal, consistentes en la emisión de un informe técnico favorable a la prescripción de las obras a que venía referida la declaración responsable declarada ineficaz en el expediente que se había incoado a instancias de la actora y aquí apelada en orden a obtener el correspondiente pronunciamiento administrativo declarativo de dicha circunstancia, por lo que se trata de documento cuya admisión estimamos conforme a la normativa procesal expuesta, a lo que debemos añadir, necesariamente, la consideración de que la contraparte pudo formular alegaciones y, de hecho, lo efectuó en el mismo trámite de conclusiones, por lo que no observamos que tipo de indefensión pudo comportar la admisión y valoración de la documental en cuestión por el juzgador de instancia.
Tratándose, en concreto, de la prueba documental es tradicional en nuestro sistema procesal distinguir, a la hora de fijar las reglas de valoración de dicho medio probatorio, entre la documental pública y la documental privada y entre aquellos supuestos en los que la autenticidad de alguno o algunos de los documentos aportados al proceso es cuestionada por la parte a la que perjudiquen de aquellos otros en los que no se produce impugnación alguna de la autenticidad, distinciones que vienen a contemplar en la actualidad los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debiendo notarse que el último de los preceptos legales aludidos termina remitiendo a las reglas de la sana crítica cuando la documental aportada es privada y, habiéndose formulado impugnación, no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, en tanto que los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada tienen el mismo valor probatorio que los públicos (esto es, hacen prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella).
En cualquier caso es de tener en cuenta que, como puntualiza la STS 26 abril 2019 (rec. 3052/2016) el valor de la documental privada, como prueba, no puede ser absoluto sino que, como tal medio probatorio, estaría sujeto a confrontación con el resto de material probatorio a valorar.
Y es que, como destaca la mercantil apelada en su escrito de oposición, aún no habiéndose aportado el informe técnico favorable a la declaración de prescripción de la infracción urbanística a que se refieren los correos electrónicos que reproduce el documento núm. 13 de los aportados por la actora y no habiendo cuestionado la demandada, en trámite de conclusiones, la realidad misma de la emisión del informe técnico en cuestión, dicha documental no es el único elemento probatorio tomando en consideración por la juzgadora
En realidad, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0269-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
