Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 228/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 496/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100197
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2979
Núm. Roj: STSJ CV 2979:2025
Encabezamiento
Procedimiento ordinario 228/2024
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 25 de junio de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 228/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. Piedad, DÑA. Caridad, DÑA. Belinda, D. Inocencio Y DÑA. Coro, representados por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu y defendidos por la Letrada Dña. Ica Aznar Congost; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 28 de noviembre de 2022.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 227.256,91 €, o subsidiariamente en la cantidad que la Sala estime más equitativa, más intereses legales.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos".
1. Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que se plantea
2º. Se dice que en cuanto al relato de los hechos
3º. Se apoya la reclamación en el informe pericial aportado (documento 1), emitido por el Dr. D. Lucio, especialista en neumología, cuyas conclusiones reproduce y que habrían sido corroboradas por el informe de la Inspección Médica y por el de PROMEDE,
4. Los daños y perjuicios:
Se parte de una mala praxis pero, se alega, la pérdida de oportunidad es cifrada por la Comisión de Valoración del Daño Corporal en un 13%, ante lo que se manifiesta su disconformidad absoluta. Se aduce
Se aporta valoración al respecto del Dr. Lucio cuyas conclusiones se reproducen (documento 2).
Se señala que ha habido una mala praxis causada por un retraso inaceptable en el diagnóstico del cáncer de pulmón; la práctica de un TAC torácico estaba indicada en octubre de 2020 cuando el paciente experimentó un deterioro significativo que se traducía también en un deterioro funcional, fecha en la que el tumor hubiera sido resecarle lo que hubiera aumentado la vida del paciente.
También se alega la teoría de la facilidad probatoria.
B) En los fundamentos de Derecho:
- Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
- Manifiesta su discrepancia en la valoración del daño por parte de la CVDC y recuerda que la misma ha aplicado el baremo de accidentes de tráfico.
Teniendo en cuenta los años que Dña. Coro estuvo casada con el Sr. Cayetano, la edad de las hijas y la convivencia con el fallecido la indemnización correspondiente es de 137.740,87 € para la esposa y 22.379,01 € para cada hijo.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el resumen de los hechos del informe de PROMEDE (folio 335 y siguientes) y del régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, y a pesar de la propuesta de resolución que obra en el procedimiento, sostiene que no ha existido infracción de la Lex artis remitiéndose al informe de la Dra. Claudia, Jefa del servicio de Neumología del hospital Dr. Peset (folios 330 y 331). Asimismo, impugna la cuantía de lo reclamado, teniendo en cuenta que la enfermedad pulmonar intersticial crónica es una enfermedad progresiva y de mal pronóstico tal como se dice en el informe de la Dra. Candelaria (PROMEDE), al margen del carácter orientativo del baremo, y señalando que los recurrentes son la esposa y los hijos del fallecido, todos ellos mayores de edad y sin que conviviesen con el fallecido, que pueden reclamar solo por los daños ocasionados por la pérdida de su padre y esposo pero no por los daños físicos o morales del fallecido. Finalmente se remite el informe de la CVDC.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de Sala y Sección del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Si bien no llegó a recaer resolución expresa sí hubo propuesta de la misma, por lo que nos remitimos a los distintos informes emitidos y aportados que en aquélla se reflejan.
La propuesta reconoce una pérdida de oportunidad diagnóstica
Propuesta que está apoyada en el informe de la CVDC.
Vamos a partir de aquella propuesta como mínimo y valorar si en el presente caso la indemnización por pérdida de oportunidad puede llegar a alcanzar un 100 % dadas las circunstancias que entiende acreditadas la parte actora o si puede establecerse un porcentaje mayor o igual al que contempla la propuesta de resolución.
En efecto, el TS en su sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 579/2011, ROJ: STS 4530/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4530 ) declara:
Sobre esas bases, destacamos ahora los elementos de juicio siguientes:
- Del informe médico-pericial de orientación, las conclusiones:
-- En el informe de la CVDC se recoge el informe del Inspector médico de 22 de junio de 2023 y dice:
Las consideraciones de la propia CVDC:
- Finalmente, en la pericial aportada por la parte actora
- En las "CONSIDERACIONES FORENSES" se dice (la "negrita" es nuestra):.
"- En base a la documentación aportada cabe hacer los siguientes comentarios por los que considero que SI hubo negligencia de los servicios sanitarios y que por tanto SI prosperaría la demanda judicial si finalmente se interpone :
1.- El Sr. Cayetano se diagnosticó el 16 de Noviembre del 2018 de una Fibrosis Pulmonar (FPI) en su variante anatómica de NIU (neumonitis intersticial usual) de grado incipiente/leve. El Servicio de Neumología del Hospital Dr. Peset de Valencia asumió el seguimiento clínico del paciente desde esa misma fecha. Se trata de una enfermedad de evolución y pronóstico heterogéneos y que exige de unos controles periódicos estrictos con el fin de identificar tendencias para el inicio de tratamientos tan dispares como fármacos antifibróticos, oxígeno o derivación a trasplante pulmonar. Además, dichos controles permiten emitir información pronóstica al paciente y a los familiares.
2- La FPI puede tener diferentes velocidades de progresión: puede tener un curso rápido desde un principio, puede tener una o varias exacerbaciones que aceleren el deterioro funcional y lleven a una insuficiencia respiratoria o bien tener una evolución lenta a través de años. En el caso del Sr. Cayetano el curso evolutivo de la enfermedad fue en su inicio tórpido con una disnea a esfuerzos tolerable.
3.- Los pacientes con fibrosis pulmonar idiopática
4.- La operabilidad de un Ca de Pulmón en estos casos queda supeditada a que la FPI no fuera demasiado extensa como para impedir la técnica quirúrgica. Teniendo en cuenta que la FPI era de grado leve/incipiente y que el segundo TAC torácico de 19 de Agosto del 2022 no observaba progresión radiológica de la FPI, cabe concluir que de haberse diagnosticado el Cáncer de Pulmón en un estadío inicial permitía su resección quirúrgica y elevar así la esperanza de vida del enfermo (en la actualidad, con un pronóstico infausto y tratamiento paliativo).
-- En su "Ampliación" dice, entre otras cosas:
1.- Esta exacerbación clínica y funcional de 14 Octubre 2020, NO era imputable a la progresión de la fibrosis pulmonar, más bien cabe pensar en la aparición de una complicación, muy posiblemente por el cáncer de pulmón.
2.- El 31 de Mayo del 2021 se observó una normalización de la CVF (92%) que no se explica por una fibrosis pulmonar que esté en proceso de evolucionar mal. No había progresión clínica ni funcional aparentemente significativa a partir de la propia enfermedad: la fibrosis pulmonar idiopática.
3.- El inicio del tratamiento antifibrótico (09 de Abril 2019) con Nintenadib (Ofev) tenía como objetivo limitar la progresión de la enfermedad y conseguir una mayor supervivencia.
4.- Por lo comentado, resulta incoherente afirmar con rotundidad que D. Cayetano hubiera tenido un curso evolutivo malo en el corto plazo (uno o dos años). No podemos estar de acuerdo con dicha apreciación y recortar la valoración de la pérdida de oportunidad a un 13% y MUCHO MENOS imputando un 20% de tasa de supervivencia por la fibrosis pulmonar. El paciente estaba evolucionando muy bien de no ser por la presencia del cáncer de pulmón: pruebas funcionales con leve restricción, TAC torácico sin progresión fibrótica. En definitiva, cabía esperar una supervivencia mucho mayor a la considerada por el técnico de valoración de daños.
CONCLUSIÓN: En mi opinión, había suficiente base científica para considerar que el paciente hubiera sobrevivido al menos otros cinco año más si tenemos en cuenta los parámetros funcionales y la estabilidad radiologica."
Pues bien, la parte actora en conclusiones se hace eco de ese planteamiento, y se sostiene que el paciente estaba evolucionando muy bien de no ser por la presencia del cáncer de pulmón: pruebas funcionales con leve restricción, TAC torácico sin progresión fibrótica. En definitiva, cabía esperar una supervivencia mucho mayor a la considerada por el técnico de valoración de daños.
También se recuerda que el paciente fallece por el cáncer pulmonar.
En lo que respecta a la cuantificación, dice que la propuesta de resolución de fecha 3 de Junio de 2023, que cuantifica la valoración en un 13% de pérdida de oportunidad, toma como barra de medir las tablas del Baremo Anexo a la Ley 35/2015, es decir, calculan el 13% de 227.256 €. Añade que la resta está mal realizada:
Partiendo de lo anterior, concluye:
A partir de todo ello, se reitera, se considera que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada por pérdida de oportunidad terapéutica, tal como se reconoce, además, en la propuesta de resolución y en el informe del Consell.
En cuanto al porcentaje de pérdida de oportunidad, se descarta el 100 %. La gravedad de la enfermedad básica pulmonar y la propia aparición del cáncer por muy inicial que hubiera sido el estadio en el que hubiera sido diagnosticado en octubre de 2020, si se hubiera realizado la prueba de imagen, lleva a entender que estamos ante un caso de oportunidad en el que no se justifica reconocer el total de la indemnización en su caso procedente. En términos generales, ante un caso de pérdida de oportunidad solo procedería reconocer un porcentaje de la indemnización que sería procedente en un caso de mala praxis "ordinaria".
Pues bien, la pérdida de oportunidad se produce en octubre de 2020, cuando según se dice en el informe de orientación,
El diagnóstico del cáncer se produjo en
Se dice en el informe de la CVDC que la Fibrosis pulmonar idiopática (FPI) cuenta con una supervivencia de 2-5 años. Pero no tiene en cuenta de forma específica que el paciente estaba tomando Nintadanib desde abril de 2019 y que llevaba una buena evolución en 2021. Esto es, la respuesta al tratamiento de la FPI no es valorada por la CVDC.
El tratamiento de Nintedanib no hace mejorar al paciente pero la evidencia que se tiene es que puede ralentizar el proceso. De hecho, en el presente caso, no está privada de fundamento ni se ha desvirtuado la apreciación que se recoge en el informe del Dr. Lucio conforme a la que
Siendo propia de la "pérdida de oportunidad" la incertidumbre, ello no obstante, salvo la influencia del medicamento antifibrótico en un posible alargamiento de la esperanza de vida del paciente, se considera que la proyección de los demás parámetros que se contemplan por la CVDC -tasa de supervivencia por el cáncer de pulmón no microcítico, el tabaquismo que no abandonó, su edad pues nació el NUM000 de 1948- no se han visto técnicamente desplazados por la prueba practicada a instancia de la parte actora -el perito Dr. Lucio es neumólogo-. En esas condiciones estima la Sala que la valoración de la pérdida de oportunidad debe ser elevada ligeramente teniendo en cuenta el factor anterior y establecerla en un 18 %, por tanto, en un 5 % más del que consta en el informe de la CVDC y en la propuesta de resolución, porcentaje a calcular sobre las bases que propone la parte actora y que son admitidas en la propuesta de resolución en los términos siguientes:
"En el informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, tal y como se ha señalado en el fundamento precedente, se valora el daño ocasionado, procediéndose a la valoración económica del siguiente modo y cuantías, conforme a las tablas 1 de indemnizaciones por causa de muerte de la Ley 35/2015, considerando que el finado, D. Cayetano, tenía 73 años (fecha de nacimiento NUM000/1948) en la fecha de fallecimiento. (01/09/2022):
1) Dña. Coro, cónyuge del finado, con 49 años, 8 meses y 6 días de convivencia:
Base de indemnización de 129.726,16€.
Pérdida de oportunidad del 13%.
Total indemnización: 16.864,40€
2) D. Inocencio, hijo del finado, con una edad de 42 años:
Base de indemnización de 24.709,72€.
Pérdida de oportunidad del 13%.
Total indemnización: 3.212,26€.
3) Dña. Caridad, hija del finado, con una edad de 44 años:
Base de indemnización de 24.709,72€.
Pérdida de oportunidad del 13%.
Total indemnización: 3.212,26€.
4) Dña. Belinda, hija del finado, con una edad de 48 años:
Base de indemnización de 24.709,72€.
Pérdida de oportunidad del 13%.
Total indemnización: 3.212,26€.
5) Dña. Piedad, hija del finado, con una edad de 33 años:
Base de indemnización de 24.709,72€.
Pérdida de oportunidad de! 13%.
Total indemnización: 3.212,26€.
En consecuencia, el montante indemnizatorio de la presente resolución de responsabilidad patrimonial asciende a la cantidad total de 29.713,44€".
Ello supone que procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada en las cantidades siguientes: DÑA. Coro la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta euros con setenta céntimos (23.350,70 €), a D. Inocencio, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); a DÑA. Caridad, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); a Dña. Belinda, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); y a DÑA. Piedad, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €), más intereses legales desde la reclamación inicial.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en los términos indicados.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 228/2024 interpuesto por DÑA. Coro, DÑA. Piedad, DÑA. Caridad, DÑA. Belinda y D. Inocencio frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 28 de noviembre de 2022, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada en las cantidades siguientes: DÑA. Coro , en la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta euros con setenta céntimos (23.350,70 €), a D. Inocencio, en la de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); a DÑA. Caridad, en la de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); a Dña. Belinda, en la de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €); y a DÑA. Piedad, en la de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (4.447,74 €), más intereses legales desde la reclamación inicial.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
