Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 26/2025 de 25 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3312

Núm. Roj: STSJ CL 3312:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 141/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 26/2025

Fecha: 25/07/2025

P.A. 252/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 1 de Ávila.

Ponente Dª. Mª. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª. Begoña González García

D. José Matías Alonso Millan

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la Ciudad de Burgos a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación N.º 26/2025interpuesto contra la sentencia N.º 57/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 252/2024, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante,el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. José Manuel Núñez Jiménez, y como apelados Penélope, Abel, Lucas, Julián, Abelardo, Nemesio, Matías, Carlos Ramón, Remigio, Calixto, Carmelo, Faustino, Elias, Pascual, Paulino, Primitivo, Justo, Belarmino, Baltasar, Florian, Epifanio, Silvio, Germán, Joaquín, Bartolomé, Ricardo, Borja, Abilio, Ernesto, Luciano, Leon, Gumersindo, Adolfo, Leopoldo, Edmundo, Estanislao, Evelio, Modesto, Coro, Santos, Adrian, Adriano, Marcelino, Esteban, Maximino, Federico, Leocadia, Romeo, Agapito, Celestino, todos ellos, representados y defendidos por el Letrado D. Cesar Muñoz Garrido.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2025 en cuya parte dispositiva se acuerda:

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"SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en representación de Dª Penélope , Abel , Lucas , Julián , Abelardo , Nemesio , Matías , Carlos Ramón , Remigio , Calixto , Carmelo , Faustino , Elias , Pascual , Paulino , Primitivo, Justo , Belarmino , Baltasar, Florian, Epifanio, Silvio, Germán, Joaquín, Bartolomé, Ricardo, Borja, Abilio, Ernesto, Luciano, Leon, Gumersindo, Adolfo, Leopoldo, Edmundo, Estanislao, Evelio, Modesto, Coro, Santos, Adrian, Adriano, Marcelino, Esteban, Maximino, Federico, Leocadia, Romeo, Agapito, Celestino, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 27 de septiembre de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Pleno Corporativo, de fecha 26 de julio de 2024, sobre solicitud de nueva valoración de sus puestos de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia y, en consecuencia, debe declararse:

1.- No conforme, ni ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación.

2.- El derecho de los recurrentes citados a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de sus puestos de trabajo en base a los informes y estudios correspondientes que deberá hacer la Administración demandada que justifiquen la cuantía de los complementos específico y de destino en los términos establecidos en los arts. 3 y 4 del RD 861/1986 y 23 de la Ley 30/1984 ya referidos en esta Sentencia.

3.- El derecho de los mencionados recurrentes a que les sean asignadas las retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración con efectos económicos retroactivos a la fecha de su reclamación previa en vía administrativa.

4.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.

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SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que interesa se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, declarando la conformidad de la resolución impugnada, se acoja, ante las argumentaciones de esta parte, la pretendida desestimación de todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, no siendo necesario que este Ayuntamiento realizar una nueva valoración del puesto de trabajo litigioso, reconociendo la conformidad a derecho de la valoración contenida en el acuerdo impugnado; con expresa imposición de costas.

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TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrente, una vez dada vista a la parte apelante acerca de la inadmisión del recurso de apelación alegada, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo del recurso el día veinticuatro de julio de dos mil veinticinco,en que se reunió al efecto la Sala.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidenta la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 57/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 27 de septiembre de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Pleno, de fecha 26 de julio de 2024, sobre solicitud de nueva valoración de sus puestos de trabajo y la percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración.

Dicha sentencia estima el recurso en la consideración, tras recoger los antecedentes desde el procedimiento para la aprobación en el año 2019 de una nueva RPT en el que se había procedido a valorar los puestos de trabajo por la empresa NUTCO y las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de la reclamación de nueva valoración de los puestos de trabajo, también lo sucedido con ocasión de la ejecución de dichas sentencias y del encargo realizado a la empresa Broseta Abogados para la realización de la nueva valoración, así como lo acontecido como consecuencia de las alegaciones presentadas en la Mesa de Negociación del Ayuntamiento, también se pone de relieve el criterio de esta Sala respecto de que no podía determinarse judicialmente como debía realizarse la valoración y el resto de los pronunciamientos de las sentencias dictadas que servían de necesario precedente para la actual resolución, por lo que en el fundamento de derecho cuarto se razona respecto del complemento de destino que no se podía utilizar la misma metodología o manual Demos, ni mantener los mismos parámetros de valoración, modificando tan solo uno de ellos, el de la complejidad que, además, es un parámetro del complemento de destino que no se valora y que ya se habían declarado judicialmente no ajustados a derecho y finalmente se resuelve en este caso a modo de conclusiones en su fundamento de derecho quinto que:

"La valoración realizada por Broseta Abogados, S.L. y asumida por el acto impugnado respecto del Puesto de Agente de Policía Local, sólo valora y tiene en cuenta una única función ("funciones derivadas de la participación en convenios interadministrativos de ordenación de la actividad policial"), omitiendo las funciones realmente realizadas y expresamente declaradas a tal fin por las sentencias dictadas tanto por este Juzgado como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

La única motivación dada por Broseta para descartar las funciones valoradas en 2019 por NUTCO, y aprobadas por el Pleno Municipal, se centra en una distinción entre el concepto "función" y el concepto "tarea", manifestando que "meramente se han desglosado algunas de las tareas que componen la función en sí misma" y que "Se aprecia una mezcla entre función ... y tareas de una función", siendo así que dicho argumento fue planteado (sin éxito) por el Letrado Municipal en la vista celebrada en un procedimiento abreviado previo seguido en este mismo Juzgado.

Tanto las Sentencias de esta Juzgadora, como las firmes dictadas en apelación por el TSJCYL, además de reconocer y especificar cuáles son las funciones nuevas asumidas, remitiéndose a tal fin de forma expresa a la ficha de funciones de NUTCO de 2019-, enumeran con detalle todas y cada una de las nuevas funciones adquiridas en el período 2001/2019, evidenciando que las mismas no se corresponden con la única y exclusiva función referida en el acto impugnado.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y se declare no ser necesaria una nueva valoración del puesto de trabajo litigioso, reconociendo la conformidad a derecho de la valoración contenida en el acuerdo impugnado, en base a las siguientes consideraciones, tras recoger los antecedentes esenciales para la resolución del recurso:

1.- Que la sentencia afirma que la RPT de 2001 no sería ajustada a derecho, cuando la misma está vigente y no ha sido anulada, es el único instrumento válido para la valoración de los puestos, en tanto no se apruebe una nueva RPT, que debe tenerse en cuenta la situación creada que impide llevar a cabo la valoración y que se debe tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en el recurso de apelación 88/2024 y la dictada en el rollo de apelación 18/2023, reconociendo que el Ayuntamiento podía valerse de NUTCO, pero no necesariamente, por lo que si no se acoge a lo expuesto en dichos trabajos, es por cuanto lo fueron para una RPT que no llegó a aprobarse y que no existe, por lo que debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 71 de la LJCA como recoge la jurisprudencia del TS y que en este caso se quiere imponer al Ayuntamiento una valoración en contra de los términos de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 27/2023, por lo que poder usar otra metodología supondría cumplir la sentencia, siempre que aquélla fuese conforme a derecho y racional en su propuesta, como es la resultante de la contratación de Broseta asumiendo una de sus propuestas valorativas.

2.-Que la RPT de 2001 es un acto administrativo plúrimo válido, respecto del cual se invoca la presunción de validez y eficacia que establece el artículo 39 de la LPAC, existiendo una disfunción cuando la sentencia mantiene que dicho acto es ilegal o que la RPT del 2001 es disconforme a derecho, cuando no existe ninguna sentencia que haya declarado ilegal dicha RPT y dicha conclusión se extrae únicamente de las sucesivas demandas de los policías locales y se sigue obligando al Ayuntamiento a valorar los puestos conforme a las fichas y parámetros de NUTCO, lo que supone una vulneración del propio contenido de la sentencia ejecutada que señalaba que el Ayuntamiento no debía vincularse a la valoración propuesta por dicha mercantil.

Por lo que se invoca que los términos de la sentencia apelada constituyen una predeterminación de la valoración a llevar a cabo, se pone de relieve la diferencia entre funciones y tareas y que si se analiza el informe de la firma BROSETA se trata de un informe que es objetivo, motivado y conforme a derecho, como resulta de la conclusión séptima del mismo, el cual se extracta en el recurso de apelación. Por lo que el acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2024 impugnado en este recurso, parte de la aprobación de una nueva valoración sustentada en la adición de la nueva función al elenco aprobado en el 2001, valorando la misma de forma proporcional al importe total de la retribución del complemento específico, dividido entre las diez funciones de la RPT del 2001 y sumando la correspondiente a la undécima.

3.-Además, se defiende que la valoración realizada solo incrementa el complemento específico por una nueva función añadida, sin modificar el complemento de destino, cuya alteración requeriría una modificación de la RPT, y que esta decisión está justificada conforme a la normativa aplicable y la discrecionalidad administrativa. Y que respecto del concreto nivel, no concurriendo ninguna modificación legal que haya conllevado el escalamiento en la categoría de agente, el nivel 16 que tienen asignado se corresponde con el nivel mínimo del RDL 6/2023, estando plenamente ajustado a la normativa vigente, ya que mediante la valoración propuesta cuantificando la nueva función que se decide que ha incrementado el elenco de las ya atribuidas a los agentes de la policía local, no se produce una valoración del puesto, sino solamente de la nueva función adicionada, lo que no provoca un incremento del complemento de destino, al no alterarse la estructura organizativa de la policía.

La opción metodológica elegida no ha conllevado una revisión integral del puesto, por lo que, no se ha valorado lo que ya estaba valorado, sino solo se ha llevado a cabo una adición a las funciones existentes, incorporando a su catálogo de funciones, la nueva función "Colaboración policial interadministrativa mediante convenios de ordenación funcional de la policía local", arrojando un incremento de 62,28 euros/mes por 14 pagas anuales para los agentes de la Policía Local de Ávila en su complemento específico, lo que resulta obstativo para reclamar y demandar una evaluación de cometidos que no formaron parte, ni de la ejecución de la sentencia del TSJ, ni de la valoración del puesto, más allá de la función añadida.

4.- El recurso también rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por la sentencia, señalando que las valoraciones referidas al puesto de trabajo ubicado en la intervención municipal no se aplicó a otros casos y se habla de actos propios comparando dos realidades distintas un acuerdo de productividad y una solicitud de incremento de funciones aprobando una nueva RPT y de ahí el incremento de retribuciones, a lo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, ya que todos los supuestos que se recogen en el recurso de apelación están referidos a puestos estructurales del Ayuntamiento, vinculados a responsables de secciones o servicios municipales, en los que la utilización de las fichas de NUTCO, de haber sido utilizadas, lo ha sido de forma estrictamente referencial, por lo que no existe infracción del principio de igualdad.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación.

Y la representación procesal de los recurrentes, ahora apelados, se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, invocando, tras recoger los antecedentes esenciales para la resolución del recurso, lo siguiente:

1.-Que resultan inadmisibles los motivos de apelación al plantearse en los mismos cuestiones nuevas no aducidas en la instancia, ya que el Ayuntamiento no planteó en primera instancia los argumentos que ahora introduce en apelación. Se invoca la doctrina de la preclusión: no se pueden introducir cuestiones nuevas en apelación, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto del TSJ y del Tribunal Supremo que avalan esa postura.

2. Que la RPT de 2001 es válida pero inadecuada, ya que no se discute su vigencia, pero no puede ser la base para la nueva valoración cuando su metodología no se ajusta a lo establecido en los artículos 3.2 y 4.1 del RD 861/1986, ni en el artículo 23 de la Ley 30/1984, ni en el artículo 24 del EBEP, por lo que esta Sala declaró la procedencia de realizar una nueva valoración del puesto de trabajo. Y que la sentencia no condena a realizar una valoración conforme a NUTCO, sino a realizarla conforme a los parámetros legales.

Que lo que ahora se invoca sobre la razón por la que no se aprobó la RPT en el 2019, no resulta ajustado a lo que se invocó en los 28 recursos de apelación sobre este mismo puesto de trabajo y que lo que se trata de eludir es lo resuelto por esta Sala en dichos recursos, en los que se tuvo en cuenta los catálogos y fichas de NUTCO como prueba documental para considerar que había existido un aumento de funciones, por lo que no se puede utilizar la RPT del 2001 como medio valorativo porque no se ajusta a los parámetros legales, ya que o se realiza conforme a los mismos o adolece de nulidad absoluta, lo que aparece respaldado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del TS.

3.- Y que aun cuando la RPT del 2001 sea un acto plúrimo válido, que lo que se ha establecido en la sentencia apelada, como en su día la que condenaba a realizar una nueva valoración, es que esta proceda a una nueva valoración, porque el manual utilizado RPT de 2001 no se ajusta a la Ley.

La sentencia recurrida, y todas las dictadas en su día respecto de los puestos de Policía, establecen que el método de DEMOS de la RPT de 2001 no se acomodaba a los parámetros legales establecidos en los artículos 3 y 4 del RD 861/1986, 23 de la Ley 30/1984 y 24 TREBEP.

El resto del motivo se construye bajo premisas o argumentos inciertos, falsos, o contrarios a lo declarado en su día por la sentencia inicial que ejecuta el acto impugnado, ya que no es cierto que la sentencia de instancia siga obligando a valorar de conformidad a las fichas y parámetros de NUTCO, sino que deberá hacerse conforme los informes y estudios correspondientes que justifiquen la cuantía del complemento específico y de destino en los términos establecidos en la Ley y que la sentencia dictada en el recurso de apelación 88/2024 no ha respaldado la recta ejecución de la sentencia, sino solo ha tenido por ejecutada la sentencia inicial por el mero hecho de haber seguido los trámites para su cumplimiento, pero no entra a valorar, por exceder del trámite de ejecución, la conformidad o no a derecho del referido acuerdo plenario.

También se alega que existen al menos 16 puestos del organigrama Municipal, que han sido valorados conforme a NUTCO.

Que no se puede plantear que no ha habido aumento de funciones cuando las sentencias dictadas han reconocido un aumento cualitativo y cuantitativo.

4.- Que la valoración del puesto ha de comprender la del complemento de destino, dado que los parámetros legales de la RPT del 2001 han variado hasta la actualidad, siendo necesario justificar la asignación de un nivel dentro de los limites máximo y mínimo, que además de ser un motivo nuevo no invocado en la instancia, con la invocación de la discrecionalidad y de la potestad de autoorganización de la Administración, construye el Ayuntamiento este motivo tercero de apelación, frente a lo que se opone que cualquier valoración de un puesto de trabajo ha de valorar las retribuciones complementarias, que en la actualidad y desde el 2001 si ha cambiado la titulación requerida para el acceso a este puesto y que ha sido reclasificado por la Ley 3/2018, por lo que se intenta soslayar este concepto retributivo complementario esencial a la hora de valorar cualquier puesto de trabajo, exigiéndose jurisprudencialmente la motivación de dicha determinación del nivel y en este caso de la razón del mantenimiento del mismo.

Y que en todo caso que no resulta procedente valorar una única función y respecto a la no necesidad de valorar el complemento de destino, la simple lectura de las sentencias dictadas evidencia que debía procederse a una nueva valoración no a una valoración parcial.

5.- Sobre la existencia de actos propios, respecto de las 28 sentencias dictadas por esta Sala que han declarado la concurrencia de dichos actos propios, por el hecho de haber aplicado el Método, Manual y valoración de NUTCO a otros 16 puestos del organigrama Municipal, ya que solo se admite para la valoración de un puesto de TAG, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 23 de Junio de 2023 en el recurso de apelación 27/2023, donde se afirmaba claramente la existencia de actos propios de la Administración demandada.

Se reitera que la sentencia apelada no establece los términos de NUTCO para realizar la valoración, como resulta expresamente de su Fallo y se impugna expresamente el cuadro comparativo que se introduce en el recurso de apelación, si bien del mismo resulta precisamente que la valoración de los referidos puestos de trabajo se ha realizado conforme al citado método, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Antecedentes de interés, resolución administrativa recurrida y motivación de la sentencia apelada.

Y es necesario enumerar brevemente, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el Ayuntamiento apelante, los antecedentes que se consideran necesarios para la adecuada resolución del recurso, que tiene su origen en las reclamaciones presentadas en su día por distintos Agentes de Policía Municipal frente a Decretos del Teniente-Alcalde Delegado de Presidencia, Interior y Administración Local del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestimaron los recurso de reposición interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de las reclamaciones previa formuladas de solicitud de revisión de la valoración de su puesto de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, por distintos Agentes de la Policía Local.

1.- Dichos recursos contencioso-administrativos fueron estimado inicialmente mediante, entre otras la Sentencia Nº 18/2023, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 210/2022 y otros tantas referidas a distintos Policías Locales, dichas sentencias, reconocieron el derecho de los funcionarios a que por la Administración Local se valorara nuevamente su puesto de trabajo. Y ello porque se concluyó que las funciones de la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 y que servían de base para el cálculo de los diferentes complementos que actualmente conforman el salario del citado Policía, habrían resultado ampliadas en gran medida y que procedía la valoración conforme se concluía en dichas sentencias.

2.- Las sentencias, como la número 18/2023 fueron recurridas en apelación por el Ayuntamiento de Ávila, siendo estimado parcialmente por esta Sala mediante la Sentencia 155/2023, de 21 de junio, en el mismo sentido cabe citar también la sentencia 154/2023 dictada en el recurso de apelación 24/2023 de 19 de junio, entre otras tantas para el resto de los Agentes recurrentes, en las que si bien se reconocía el derecho del funcionario a que por el Ayuntamiento de Ávila se realizara una nueva valoración de su puesto de trabajo, al entender que las funciones asignadas en la RPT del año 2001 no eran las mismas que las que actualmente desarrollarían, por lo que la atribución de nuevas competencias de calado debía repercutir en una nueva valoración del puesto de trabajo, si bien se reconocía la potestad del Ayuntamiento de Ávila para realizar las valoraciones de los puestos de trabajo y, en función de ello, establecer los complementos que se consideran procedentes.

3.- En ejecución de las referidas sentencias se dictó el acuerdo de 26 de julio, posteriormente confirmado en reposición por el acuerdo de 27 de septiembre de 2024, que son el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional y en el que se concluía, tras exponer distintas alternativas, que:

"Que la valoración se realice mediante la nueva valoración de uno de los parámetros valorados conforme a las unidades preestablecidas que se indican en el cuadro correspondiente y que su proyección y cálculo se realice sobre un porcentaje general del complemento específico que se corresponde con la división por 11 del valor actual, y que llevaría a una cuantía de 62,28 euros/mes, para los Agentes de Policía de 79,02 euros/mes para los Oficiales de Policía, de 97,71 euros/mes para los Subinspectores y de 145,53 euros/mes para los Inspectores, multiplicado por 14 pagas anuales.

Esta posibilidad permite encontrar un esquema diferenciado y compatible con la formulación inicial y como añadido a la misma en función de la necesidad de dar cumplimiento efectivo a las sentencias judiciales y al criterio expuesto por las mismas.

Proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento en lo que respecta a los Agentes, Oficiales, Subinspectores e Inspectores del Cuerpo de Policía Local de Ávila, modificando el Complemento Específico, con un incremento de 62,28 euros/mes multiplicado por 14 pagas anuales, para los Agentes y de 79,02 euros/mes multiplicado por 14 pagas anuales para los Oficiales de la Policía Local de Ávila, de 97,71 euros/mes para los Subinspectores, multiplicado por 14 pagas anuales y de 145,53 euros/mes para los Inspectores, multiplicado por 14 pagas anuales.

Proceder a la modificación de las fichas del catálogo de funciones de los Agentes, Oficiales, y los puestos de subinspector e inspector de la Policía Local de Ávila, incorporando las funciones atribuidas a las Policías Locales de Castilla y León recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 9/2003 en el sentido de la interpretación que recoge el informe de la mercantil Broseta, "Funciones derivadas de la participación en convenios interadministrativos de ordenación de la actividad policial".

Aplicar la valoración de las nuevas funciones con efectos económicos desde su aprobación y, en los casos en que proceda, con efectos económicos a fecha de referencia que señale cada sentencia recaída o la de las reclamaciones administrativas presentadas cuya tramitación fue suspendida a expensas del correspondiente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, una vez expresamente resueltas, aplicando, en caso de que procedan, los intereses legales que correspondan en cada supuesto.

4.- Además se planteó como incidente de ejecución de la Sentencia Nº 18/2023, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 210/2022, si los citados Acuerdos de 26 de julio, confirmado por el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024, daban cumplimiento a la sentencia dictada, recayendo Auto del Juzgado de 10 de septiembre de 2024, que fue confirmado por esta Sala, en el recurso de apelación 88/2024 por la sentencia de 2 de diciembre de 2024, en la que se concluía exclusivamente a la vista de los tramites seguidos por el Ayuntamiento, que no se apreciaba que el acuerdo adoptado contraviniera los pronunciamientos de la sentencia, pues los tramites seguidos eran los adecuados para dar cumplimiento a aquélla, si bien tras la cita de la sentencia del TS de 10 de marzo de 2015 y de 22 de marzo de 2019, se terminaba afirmando que el Auto apelado era conforme a derecho en cuanto concluía que la sentencia se había ejecutado por la Administración y que las cuestiones planteadas por los apelantes, cuyo puesto de trabajo era el de Agente de la Policía Local, respecto del acuerdo del Pleno, debían de examinarse en otro procedimiento.

5.- Dicho procedimiento contra el Acuerdo del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 27 de septiembre de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Pleno Corporativo, de fecha 26 de julio de 2024, sobre solicitud de nueva valoración de sus puestos de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, es en el que nos encontramos que ha dado lugar al procedimiento abreviado 252/2024, donde ha recaído la sentencia número 55/2025 objeto del presente recurso de apelación, cuyo contenido ha sido extractado en el primer fundamento de la presente sentencia.

CUARTO.-. Sobre la causa de inadmisibilidad de los motivos de apelación por introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.

Si bien antes de entrar a examinar los motivos invocados en el recurso de apelación, resulta necesario rechazar el motivo de inadmisibilidad que se esgrime en el escrito de oposición al recurso de apelación, al considerarse por la parte recurrente, ahora apelada, que los motivos planteados en esta apelación, no fueron aducidos en la instancia, cuando como resulta de lo que se ha expuesto en el fundamento precedente y aparece incluso de los acuerdos impugnados todas las cuestiones que se han planteado han sido incluso objeto de examen no solo en la sentencia ahora apelada, sino en las previas de las que trae causa, por lo que en modo alguno cabe apreciar que se estén suscitando motivos no planteados en la instancia, ya que como resulta de los acuerdos impugnados, en la desestimación del recurso de reposición se utilizan similares argumentos a los que ahora se recogen en el recurso de apelación y en la instancia dado que estamos ante un procedimiento abreviado, la intervención del Ayuntamiento como parte demandada se limitó a la intervención en el acto de la vista que ha sido visionado por la Sala, así como la nota aportada por el mismo en el acto de la vista y que obra al acontecimiento 172 del procedimiento de origen y que su contenido es muy semejante al presente recurso de apelación, por lo que no se puede considerar que exista ahora una alteración de lo que es y ha sido la postura del Ayuntamiento respecto de la cuestión que nos ocupa, por lo que procede rechazar la referida causa de inadmisibilidad planteada por la parte apelada.

QUINTO.- Sobre la vigencia de la RPT del 2001 y su consideración como acto plúrimo válido y eficaz.

Se invoca en el primer motivo impugnatorio de la sentencia apelada, que se trata de imponer al Ayuntamiento de Ávila una valoración que se realizó para una RPT que no llegó a aprobarse definitivamente y por tanto no produce efectos y que la RPT del 2001 es un medio válido para la valoración, ya que es la que resulta vigente al no haber sido anulada por ninguna sentencia.

Sin embargo con las alegaciones que el Ayuntamiento realiza en los apartados primero y segundo del recurso de apelación, está desconociendo lo que esta Sala ha resuelto al efecto con ocasión del examen de los recursos de apelación planteados contra las iniciales sentencias del Juzgado de lo Contencioso de Ávila, así en todas ellas se viene a afirmar que la RPT vigente era la del 2001 y que efectivamente la RPT del 2019 no constaba que hubiera sido aprobada, así se puede leer en todos los fundamentos que analizan el incremento de funciones asignadas a los Policías Locales, por lo que no es cierto que haya existido error alguno al determinar cuál era la RPT que resulta vigente, que es la del 2001 y precisamente por ello se estimaban las pretensiones de realización de una nueva valoración del puesto de trabajo de Agente de la Policía Local, ya que la Sala lo que había concluido, compartiendo lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, es que teniendo en cuenta las determinaciones de la vigente RPT, la del 2001 como sostiene el Ayuntamiento de Ávila reiteradamente en este recurso de apelación y lo que resultaba de la documental que se analizaba por la Sala como tal, es que debía procederse a una nueva valoración de los puestos de trabajo, ya que como se puede leer en nuestras sentencias se razonaba al efecto que:

A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales, resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización.

En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en un error al valorar la prueba practicada, pues no cuestionada en su realidad la valoración efectuada por la empresa NUTCO, especialista en la materia que ha actuado con rigor, objetividad y profesionalidad, de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Es más, el mismo informe aportado en el acto de la vista al que se ha hecho referencia, evidencia que al puesto de Agente de la Policía Local se le han asignado tareas atinentes a la violencia de género o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma.

Y a continuación se examinaba por la Sala la normativa aprobada posterior a la RPT del 2001, en concreto la Ley 9/2003 de la que si resultaba que se habían incrementado las funciones de los cuerpos de Policía Local y se concluía que:

Por tanto, las leyes de policía local sí han incrementado las funciones de los Cuerpos de Policía Local; así resulta de la normativa autonómica, y en el caso concreto del Ayuntamiento de Ávila se han incrementado las funciones del puesto de Agente de policía local.

La previsión final contenida en la RPT de 2001 "cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales" no impide considerar que las funciones asignadas al puesto de trabajo han podido incrementarse, y ello tanto cuantitativa como cualitativamente, pues esta previsión final solamente puede entenderse referida a la legislación aplicable a las Policías Locales vigente en el momento de la aprobación de la RPT (en el mismo Manual de funciones se dice: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación), pero no a legislación que pueda aprobarse con posterioridad en el tiempo y que suponga la realización de otras funciones no contempladas hasta ese momento en que fue aprobada la RPT.

Por lo que es evidente de los términos de nuestras sentencias, que la Sala partía perfectamente del conocimiento de que la RPT del 2001 era la vigente y que no había sido anulada, lo que no impide considerar que la valoración que en la misma se realizaba de los puestos de trabajo no era conforme a derecho, dado que desde su aprobación existía una nueva normativa que había conllevado el incremento de funciones, por lo que no es cierto que la sentencia apelada construya sus conclusiones sobre premisas erróneas, ni que se haya desconocido en ningún momento, ni por la Juzgadora de Instancia, ni por esta Sala que la RPT de 2001 no ha sido anulada por ninguna sentencia que es la vigente en el Ayuntamiento de Ávila y que la propuesta de nueva RPT del 2019 no fue aprobada definitivamente, si bien en este punto cabe hacer una precisión y es frente a los argumentos que ahora se alegan en cuanto a los motivos por los que dicha RPT no fue aprobada, ya que se afirma al inicio del motivo primero que el motivo por el que no se llegó a aprobar la RPT de 2019 fue debido a que se incluían unas funciones inexistentes mezclando funciones y tareas y porque la valoración propuesta conculcaba los limites presupuestarios, tachando a la propuesta valorativa de una empresa NUTCO como carente de todo rigor técnico en la página 8 del recurso de apelación, pues bien estas alegaciones curiosamente chocan frontalmente con las razones por las que no se aprobó la RPT del 2019 y calificativos que respecto de esa empresa, se recogieron expresamente en las primeras sentencias dictadas por esta Sala, hasta un total de 27, así hemos señalado expresamente, tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto, de la primera sentencia de 19 de junio de 2023 dictada en el recurso de apelación 24/2023 de la que fue Ponente Alejandro Valentín Sastre, que:

Pues bien, una primera consideración que ha de hacerse es que en el recurso de apelación no se ha cuestionado que las funciones (actividades) enumeradas en la valoración realizada por la empresa NUTCO están asignadas al puesto de Agente de la Policía Local. La segunda consideración que cabe efectuar es que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad.La tercera consideración que ha de hacerse es que una comparación entre las funciones propuestas por la empresa NUTCO y las funciones asignadas en la RPT del año 2001 no son las mismas, y ello, ni cualitativa ni cuantitativamente. Es más, en la propuesta de valoración elaborada por la empresa NUTCO puede leerse: Tareas propias además de las reguladas en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ley de Coordinación de Policía: ....

A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales,resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización

Por lo que lo expuesto es suficiente para rechazar las alegaciones realizadas ahora por el Ayuntamiento en su escrito de apelación, procediendo por esas mismas razones la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre la suficiencia de la valoración de una nueva función incrementado únicamente el complemento específico.

Alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila que solo se ha valorado una nueva función y que no se ha valorado el complemento de destino por que no podía realizarse en este momento, sino solo cuando se realizara una nueva RPT o se modificara la existente, ya que solo se ha procedido a la valoración cuantificando una nueva función incrementando el elenco de las ya atribuidas a los agentes, lo que de suyo no provoca un incremento del complemento de destino, que no ha existido una revisión integral del puesto, sino solo una adicción a las funciones existentes de la nueva función de colaboración policial interadministrativa mediante convenios de ordenación funcional de la policial local, lo que arroja un incremento de 62,68€/mes por 14 pagas, sin que se pueda demandar una evaluación de los cometidos que no formaban parte, ni de la ejecución de la sentencia de esta Sala, ni de la valoración del puesto.

Pero nuevamente acudiendo a los términos de las sentencias de esta Sala no se puede compartir la afirmación de que únicamente deba valorarse la función correspondiente a la colaboración policial interadministrativa, que resultaría del artículo 5.4 del Decreto 84/2005 de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuando entre las funciones de estos cuerpos se refiere a los que resulten por aplicación de cooperación y colaboración interadministrativa, ya que como resulta claramente de la sentencia antes citada dictada por esta Sala en el recurso de apelación 24/2023, sobre el incremento de funciones del puesto de Agente de la Policía Local, se analizaban las funciones que se recogían en la RPT vigente y las que resultaban de la prueba practicada, así se concluía en su Fundamento de Derecho Cuarto que:

La Sala considera oportuno enumerar las siguientes determinaciones de la RPT vigente (aprobada en el año 2001), en cuanto al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local: CD 16, CE ..., Tipo de puesto NS. Funciones: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación, y en concreto, las siguientes: -Ejecución de los servicios. - Proteger a las Autoridades de la Corporación y vigilar o custodiar sus edificios, instalaciones y demás bienes municipales. - Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. - Instruir atestados por accidente de circulación dentro del casco urbano. - Actuar como policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. - Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación vigente. - Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil. - Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. - Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. - Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales."

Cabe señalar que en la misma resolución administrativa impugnada se enumeran las mismas funciones reseñadas, como las atribuidas al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local.

De la valoración efectuada por la empresa NUTCO, para el expediente de modificación de la RPT en el año 2019, resultan los siguientes datos para el mismo puesto de trabajo: FUNCIONES: Tareas generales. Las señaladas en el artículo 53 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Actividades: -Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. - Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. - Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. - Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. - Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. - La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. - Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. - Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas cuando sean requeridos para ello. - Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTRÓNICA. Actividades: Impulso de la tramitación, gestión o normalización electrónica según las funciones correspondientes a este puesto de trabajo, atendiendo a la gestión interna, a la relación con terceros y/o con las diferentes administraciones, según corresponda. CUALQUIER OTRA TAREA POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Actividades: Realizar aquellas otras tareas afines al puesto y que le sean encomendadas, o resulten necesarias por razones del servicio, particularmente aquellas que se deriven de los conocimientos o experiencias exigidos en las pruebas de asignación al puesto, o los adquiridos en cursos de perfeccionamiento en los que haya participado en razón del puesto de trabajo. TAREAS PROPIAS ADEMÁS DE LAS REGULADAS EN LA LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LA LEY DE COORDINACIÓN DE POLICÍA. Actividades: - Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma, con especial atención a las materias relativas a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente. - Dirigir, coordinar y llevar a cabo las actuaciones e intervenciones que por su índole o envergadura requieran su presencia. - Colaborar en la aplicación práctica y colaboración en el diseño concreto de los diferentes servicios que se prestan y/o se pudieran prestar. - Tomar decisiones y asesorar en temas que afecten a los resultados del servicio. - Dar lectura a las órdenes del cuerpo. - Dar cuenta de las incidencias que en transcurso del servicio pudieran producirse verbalmente o por escrito, según la importancia de los mismos. - Colaborar con los policías en la realización de las funciones estipuladas asumiendo las actuaciones en conjunto, y ocupando el puesto de mayor responsabilidad. - Apoyo al Jefe de Servicio que corresponda y sustitución. - Atender en primera instancia a cuantos incidentes se produzcan.

En el recurso de apelación, la representación del Ayuntamiento de Ávila dice: Una simple comparación con las funciones propuestas por la empresa NUTCO y aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, desmiente dicha afirmación (a ello nos referiremos a continuación): No se incorpora ni una sola nueva función, sino la lógica modernización de la aplicación de las mismas ya reconocidas en el RPT del año 2001. Otra cosa distinta es que, de acuerdo al Manual de valoraciones y a la metodología seguida por dicha empresa, la valoración, tanto del complemento de destino como del específico, fueran superiores a los que se perciben en la actualidad.

Dicho lo anterior, la Sala considera de interés señalar también: 1) en el informe emitido por el Secretario General en fecha 28 de diciembre de 2022, sobre política de personal, aportado en el acto de la vista, puede leerse: Todas estas normas y convenios no han ampliado las funciones asignadas a los agentes de policía local, sino que han concretado, modernizado o dado cobertura a nuevos actos delictivos (como los atinentes a la violencia de género) cuya comisión debe intentar evitar la policía local de acuerdo a las funciones atribuidas en la vigente RPT de 2001. Otras funciones entran dentro del marco estricto de cooperación entre Administraciones, como la Junta de Castilla y León (vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, etc, o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma). En relación a los convenios firmados con diversas instituciones, todos ellos se limitan a la descripción de funciones habituales dentro de las propias de la policía local con la cooperación de las diversas instituciones firmantes de los convenios, .... 2) En el Acta NUM000, Sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración Local, celebrada el día 22 de enero de 2020, puede leerse: Dictamen 2.- Administración Local: Acuerdo Mesa de Negociación sobre valoración de puesto de trabajo, en ejecución de sentencia nº 138/2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: ... Contesta el Sr. Secretario que el Manual usado para la valoración del puesto forma parte del expediente para la elaboración de una nueva RPT, que contó con la unanimidad de la parte social de esta Mesa, y que fue aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación. El representante de CCOO ...; seguidamente expone la intervención de su sindicato con el tenor literal que es el que sigue: "este equipo de gobierno tiene que saber que hay muchos funcionarios que tienen decretos de asunción de nuevas funciones y otros muchos funcionarios que no los tienen porque dejaron de firmarse cuando se inició la negociación de la RPT, a partir de 2016. Así en las fichas descriptivas de la valoración de los puestos realizada por la empresa adjudicataria Nutco se incluían dichas funciones ya que en muchos casos se realizaban funciones de superior categoría o que no estaban recogidas en la anterior valoración de fecha 2001. ...". 3) En el informe propuesta de valoración de nuevos puestos de trabajo y simultánea amortización de puestos de trabajo de fecha 29 de abril de 2022, emitido por el Secretario General, puede leerse: Dicha valoración (en referencia a la realizada por la entidad Nuevos Tiempos Consultores SL), inicialmente aprobada por el Pleno de la Corporación, parece razonable en relación a las funciones atribuidas a cada puesto de trabajo, el grado de responsabilidad y la dedicación que implica el ejercicio de los mismos, .... 4) En el Acuerdo adoptado en sesión de la Mesa General de Negociación Común del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, celebrada el día 24 de mayo de 2021, se reproduce el informe propuesta de modificación de la ficha de descripción y catálogo de funciones de doce puestos de trabajo, pudiendo leerse: TERCERO. En esa propuesta de RPT, sólo aprobada de forma inicial por el Pleno, se incorporaron las valoraciones realizadas por la Entidad "Nuevos Tiempos Consultores SL", que, entre otras, de una forma rigurosa, objetiva e imparcial, valoró los puestos de trabajo cuyos códigos figuran en el encabezamiento de esta propuesta de valoración, trabajo que sirve perfectamente como guía para elaborar la presente propuesta, aceptándose para esta valoración en su práctica totalidad el mencionado trabajo, tanto en lo referente al catálogo de funciones de cada puesto de trabajo, como al acta de valoración de cada puesto de trabajo, con muy ligeras variaciones .... 5) En el Acta del Pleno Corporativo NUM001. Propuesta sobre gratificaciones por jornadas adicionales y productividad Servicio de Policía Local, puede leerse: 2. Exposición de motivos: La situación actual ha supuesto una modificación sustancial en los servicios prestados desde la Policía Local, derivando en un aumento de las necesidades de la operatividad de los servicios y agilidad a la hora de adaptarse a una situación tan cambiante en el área de la Seguridad Ciudadana, (...) Considerando las nuevas competencias asumidas en cuando a la atención de víctimas de violencia de género y aquellas que a futuro se puedan adquirir. .... 6) En el Manual de la empresa NUTCO puede leerse: -En cuanto a la valoración de los puestos de trabajo está presidida por estos caracteres: 3.1 Necesaria. Una RPT sin valorar económicamente y desactualizada es incompleta, pues las retribuciones complementarias son el contenido circunstancial del puesto de trabajo. Son la contraposición de las tareas asignadas al mismo y están en función de éstas. 7) En el mismo informe propuesta de valoración de nuevos puestos de trabajo y simultánea amortización de puestos de trabajo de fecha 29 de abril de 2022, emitido por el Secretario General, puede leerse: Si fuera necesario elaborar una nueva valoración de un puesto de trabajo, resultaría oportuno tomar como punto de referencia básica el trabajo desarrollado por dicha adjudicataria, especialista en la materia, y cuyo rigor, objetividad y profesionalidad han quedado de manifiesto en el proceso de elaboración de la mencionada RPT.

Pues bien, una primera consideración que ha de hacerse es que en el recurso de apelación no se ha cuestionado que las funciones (actividades) enumeradas en la valoración realizada por la empresa NUTCO están asignadas al puesto de Agente de la Policía Local. La segunda consideración que cabe efectuar es que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad. La tercera consideración que ha de hacerse es que una comparación entre las funciones propuestas por la empresa NUTCO y las funciones asignadas en la RPT del año 2001 no son las mismas, y ello, ni cualitativa ni cuantitativamente. Es más, en la propuesta de valoración elaborada por la empresa NUTCO puede leerse: Tareas propias además de las reguladas en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ley de Coordinación de Policía: ....

A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales, resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización.

En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en un error al valorar la prueba practicada, pues no cuestionada en su realidad la valoración efectuada por la empresa NUTCO, especialista en la materia que ha actuado con rigor, objetividad y profesionalidad, de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Es más, el mismo informe aportado en el acto de la vista al que se ha hecho referencia, evidencia que al puesto de Agente de la Policía Local se le han asignado tareas atinentes a la violencia de género o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma.

Por lo que es evidente que no solo se estaba refiriendo a una única función y que no procediera una revisión integral del puesto por cuanto para ello fuera necesario la elaboración de una nueva RPT o la modificación de la existente, ya que lo que se concluyo fue la confirmación de la sentencia apelada en cuanto había apreciado y ello se compartía por la Sala de que había existido un incremento de funciones de funciones del puesto de Agente de la Policía Local, de hecho se concluía en dicho Fundamento que:

La previsión final contenida en la RPT de 2001 "cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales" no impide considerar que las funciones asignadas al puesto de trabajo han podido incrementarse, y ello tanto cuantitativa como cualitativamente, pues esta previsión final solamente puede entenderse referida a la legislación aplicable a las Policías Locales vigente en el momento de la aprobación de la RPT (en el mismo Manual de funciones se dice: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación), pero no a legislación que pueda aprobarse con posterioridad en el tiempo y que suponga la realización de otras funciones no contempladas hasta ese momento en que fue aprobada la RPT.

Señala la STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 (rec. 196/2019) en su fundamento jurídico QUINTO: "Por ello la conclusión de la sentencia acerca de que el puesto de trabajo del recurrente sea nuevamente valorado y clasificado por la administración responde a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (por todas STS 6 de marzo de 2013, recurso casación 4004/2010) sobre que la ponderación de las funciones de un puesto de trabajo correspondiente a una Administración Pública debe hacerse atendiendo a las tareas efectivamente asignadas y al órgano del que jerárquicamente dependen. Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.".

En el mismo sentido, STS nº 727/2021, de 24 de mayo de 2021 (rec. 5577/2019).

Por lo que debe ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, dado que los argumentos que se recogen en la sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto, son coherentes con lo expuesto por esta Sala, no pudiéndose por tanto considerar que la valoración del puesto conforme a lo realizado por la empresa Broseta Abogados sea conforme a los términos de las sentencias de esta Sala, ni existe para ello inconveniente, ni por razones de limites presupuestarios, como también fue analizado por esta Sala en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia, ni porque el complemento de destino no pueda ser modificado sino con ocasión de una nueva RPT o modificación de la existente, ya que la revisión de un puesto de trabajo como consecuencia del incremento de funciones atendiendo a las tareas encomendadas a dicho puesto, si puede conllevar la modificación del complemento de destino, como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2021 dictada en el recurso de casación 577/2019, a la que se refiere y como se resume en la del mismo Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2024, de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, dictada en el recurso de casación nº. 489/2022, de la que cabe destacar los siguiente:

1º) Que tuvo su origen en una solicitud formulada por un funcionario a fin de que se realizara una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, concretamente respecto del nivel de complemento de destino y del complemento específico que tenía asignados, para acomodarlos a las competencias y responsabilidades atribuidas, alegando que le correspondía un nivel de complemento de destino superior y un complemento específico de cuantía superior.

2º) Que la expresada solicitud se construyó sobre la asunción de nuevas competencias profesionales y de responsabilidad como consecuencia de diversas reformas legislativas que relacionaba la allí recurrente y entra las que se encontraban las realizadas por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, y el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

3º) Que en el fundamento de Derecho cuarto realizamos una exposición en torno a la relación estatutaria y a la potestad de autoorganización de la Administración:

Ciertamente el ahora recurrente es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, según dispone el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Sabido es que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que ya ha sido definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, como recuerda la STC 99/1987, de 11 de junio, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga en idéntica situación a la que venía ostentando, o bien, en fin, que el derecho a pensión, causado por el funcionario, no pueda ser incompatibilizado por Ley, en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la administración quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 CE) .

Pues bien, en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.

En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

[...]

Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2. Y que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, fija los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, señalando que los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional».

4º) Que en el fundamento de Derecho quinto dijimos: «Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.

En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos: "Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.

[...]

" (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario".»

5º) En función de todo ello y ya en atención a las características concretas del caso, declaramos entonces el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo fuera nuevamente valorado y clasificado.

Por lo que de todo ello resulta que procede desestimar el tercer motivo del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en cuanto a que la misma ha concluido que la valoración realizada no es conforme a derecho por cuanto no ha tenido en consideración todas las nuevas funciones asumidas por dichos Puestos de Trabajo lo que debe determinar su nueva valoración y determinación de los complementos no solo específico, sino el complemento de destino, dado que no existe obligación de que ello solo haya de realizarse con ocasión de una nueva RPT o la modificación de la existente.

SÉPTIMO.- Sobre la concurrencia de la doctrina de la vinculación de los actos propios.

Y finalmente respecto del cuarto motivo del recurso de apelación, sorprende nuevamente a la Sala que se vuelva a invocar que no concurre la doctrina de los actos propios respecto de la aplicación de las valoraciones realizadas por la empresa NUTCO a otros puestos de trabajo y que en modo alguno puede hablarse de otros 16 casos en los que hubiera sido utilizado, ya que como resulta de lo que se exponía por esta Sala respecto de la potestad que tiene la Administración demandada para realizar las valoraciones de los puestos de trabajo y, en función de ello, establecer los complementos que considere procedente, se razonaba expresamente al paso de las alegaciones que ahora se realizan en este motivo de apelación que:

Esta Sala ha comprobado que, aunque haya sido para dar cumplimiento a una sentencia dictada por esta Sala, el Ayuntamiento de Ávila ha tenido en cuenta el Manual elaborado por la empresa NUTCO. Así, en la sentencia nº 162/2020, de 30 de octubre de 2020, recaída en el recurso de apelación nº 48/2020, puede leerse: "es cierto que se ha aprovechado el Manual realizado por la empresa Nuevos Tiempos Consultores S.L que consta aportado en el expediente como escrito NUM002 del expediente digital, Manual que se había elaborado para la realización de la nueva RPT, que se encuentra en tramitación, pero ello no resta validez al hecho de que se haya podido utilizar para la concreta valoración del puesto de trabajo que nos ocupa".

El anterior extremo viene además corroborado por la prueba documental aportada a las actuaciones, y en concreto por el Acta NUM000, de la Sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración Local, celebrada el día 22 de enero de 2020, en el punto 2 del Acta.

La sentencia nº 138/2019, en el Fallo, dice: 3.-Reconocer el derecho del apelante a que se realice una nueva valoración del puesto de trabajo, y se le asignen las retribuciones complementarias en función de la misma, así como se proceda a su abono con reconocimiento de los atrasos con efectos retroactivos de cuatro años a la fecha de la reclamación administrativa de 15/02/2018. ...".

Por tanto, la sentencia nº 138/2019 no estableció los términos en los que la Administración debía hacer la valoración del puesto de trabajo, sino que fue la misma Administración, y concretamente el Ayuntamiento de Ávila, quien decidió aplicar los criterios que contiene la Guía de valoración de puestos utilizada en su día para la elaboración de una nueva RPT. Por otra parte, cabe recordar que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad, a lo que ha de añadirse que no es solamente en el caso citado que la valoración elaborada por la empresa NUTCO ha merecido la calificación de razonable.

También la valoración de puestos de trabajo elaborada por la empresa NUTCO, según evidencia el examen de la prueba documental, ha sido tenida en cuenta para la modificación de la plantilla y de la RPT aprobada por el Pleno Corporativo, en sesión de 27 de mayo de 2022, que determinó la amortización de tres plazas de funcionarios de carrera, la creación de una plaza y la modificación de la RPT con la creación de tres puestos de trabajo. Ahora bien, en la propuesta de acuerdo se dice que se acepta el trabajo elaborado por la entidad Nuevos Tiempos Consultores SL con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.

También evidencia el examen de la prueba documental, concretamente el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2021 por la Mesa General de Negociación Común del Ayuntamiento de Ávila, que la misma valoración de puestos de trabajo fue tenida en cuenta en la elaboración del Informe-Propuesta de la Tenencia de Alcaldía en relación a la valoración de diversos puestos de trabajo. Ahora bien, también en este caso se indica que se acepta la valoración con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.

Pues bien, aunque haya resultado acreditado que existe una valoración de puestos de trabajo a la que ha recurrido el Ayuntamiento de Ávila cuando lo ha considerado oportuno, ....

Por lo que a la vista de todo lo expuesto no procede sino la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y sin que ello signifique como invoca el Ayuntamiento de Ávila a modo de conclusiones que se haya de entender correctamente valorado los puestos de trabajo y que no se puede someter al mismo a las valoraciones realizadas por NUTCO como vuelve a sugerir la sentencia de instancia, ya que lo que ha de concluirse es que debe realizarse una nueva valoración de todas las funciones o tareas, no solo la valorada por Broseta y la determinación de los complementos de destino y no solo el especifico con el incremento establecido en el informe de Broseta de 62,28€/mes, bien se realice por esta empresa o conforme tenga a bien el Ayuntamiento, pero deben comprenderse todas las funciones que se recogían en nuestras sentencias, por lo que el puesto de trabajo debe ser nuevamente valorado con los complementos especifico y de nivel que resulten procedentes, no limitándose a adicionar a la valoración que resulta de la RPT del 2001 uno de los parámetros valorados conforme a las unidades preestablecidas y su proyección sobre el porcentaje general del complemento específico, como se ha realizado y no resulta conforme con la pretensión estimada en nuestras previas sentencias, por lo que procede por todo ello la desestimación integra del recurso de apelación y por ello la confirmación de la sentencia apelada.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procedería imponer la condena en costas del mismo al Ayuntamiento apelante, pero dado el rechazo de la inadmisibilidad invocada por la parte apelada, la Sala considera procedente no realizar una especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Que se desestima el Rollo de Apelación N.º 26/2025interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia N.º 57/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 252/2024, por ser la misma conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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