Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta de la reclamación de fecha 4 de octubre de 2010, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.
La demandante refiere que fue diagnosticada de estenosis traqueal siendo intervenida quirúrgicamente el 27 de octubre de 2024. La demandante refiere que sufrió secuelas derivadas de la cirugía la que fue sometida como consecuencia de una complicación posoperatoria con aparición de herida quirúrgica. Asimismo, señala que no se le dio tratamiento antibiótico antes de la cirugía en quirófano ni en los días siguientes, no realizándose los tratamientos preventivos infecciosos necesarios. Asimismo, cuestiona el consentimiento informado. Como consecuencia de ello, reclama una indemnización por importe de 606.446,75 €, por infracción del criterio de la lex artis.
Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.
SEGUNDO.- Escritos de demanda y contestación. Hitos relevantes.
La demandante afirma en su escrito de demanda lo siguiente:
"Que la actora en el año 2014 presentaba un proceso de dificultad respiratoria, siendo diagnosticada de estenosis (reducción de diámetro) traqueal a nivel subglótico y tras los estudios pertinentes, se inicia la propuesta por parte del hospital clínico de proceder a una operación de resección y reconstrucción de la vía aérea por parte del equipo de cirugía torácica del hospital clínico, sin ofrecer ningún otra opción terapéutica y negando toda posibilidad por parte de dicho equipo de realizar cualquier otro tratamiento convencional primero o la colocación de endoptotesus por entender ellos, que pueden producir un deterioro de la lesión lo cual puede dar lugar a cirugías todavía más complejas que la propuesta de proceder a una operación de la zona cuando ya presentaba las complicaciones de su cuadro cínico, resultando con una disnea de reposo, agravada a mínimos de esfuerzos, es decir una sintomatología de disnea al esfuerzo por dicha obstrucción parcial del flujo aéreo, ya se le anotaba la necesidad de proceder a una resección de la zona con cirugía laringo traqueal y anastomosis termino terminal, tal como se le indicó por parte de los especialista que la estuvieron viendo, y tras las pruebas específicas de la lesión y las preoperatorias, fue intervenida quirúrgicamente el día 27 Octubre de 2014 en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, practicándose la operación quirúrgica por el equipo del Dr. Gumersindo, médico adjunto colegiado NUM000, siendo dada de alta el día 12-2-2015.
Obra en el expediente administrativo los distintos informes que reflejan las actuaciones médicas y evolución clínica de la demandante.
Que desde que se le detectó el diagnóstico de Estenosis de tráquea (reducción del diámetro normal de la tráquea) fue intervenida, tal como consta en el escrito del Jefe de Sección de Cirugía Torácica emitido en fecha 27-11-2019, y firmado por el Dr. Casimiro.
Que como consecuencia de la operación realizada el 27-10-2014 se presentó una complicación postoperatoria con aparición de la herida quirúrgica, tal como se recoge en el Informe del Jefe de la Sección de Cirugía Torácica de fecha 02-01-2019 firmado por el Dr. Landelino.
Como consecuencia de la operación y postoperatorio,hemos de analizar la situación a la que se llegó pocos días después de la operación y en concreto de la infección sufrida, que era profunda, y que ha dejado sin eficacia toda solución quirúrgica que se buscaba en dicha operación, por lo tanto permaneciendo hoy en peor situación de la que tenía antes de operar, y con imposibilidad clara o con mínimas garantías de dar una solución a dicha problemática.
Se desprende del historial médico que antes del periodo de ingreso a la demandante no se le administro antibiótico en ningún momento, solo una dosis de Cefazolina antes de la cirugía en quirófano (siendo esto lo que consta en la hoja de anestesia de la misma operación en fecha 27-10-2014) y según obra en el expediente administrativo NUM001 en Folios 57 a 58, se trató de una cirugía importante, que tuvo una duración aproximada de 4-5 horas, siendo este tratamiento preventivo insuficiente, además se constata de todo el historial médico aportado, que no se procedió a suministrar ningún otro tipo de tratamiento con antibiótico ni durante la misma operación ni en los días siguientes a la misma, y solo se le empezó a dar cuando se evidenció la salida de líquido purulento por la herida días más tarde ala operación.
Por todo lo expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa no se efectuaron tratamientos preventivos infecciosos, tal como se describen, por ejemplo, en el artículo "Profilaxis antibiótica en cirugía: Situación actual y uso razonado" de los doctores Maximo y Juan Alberto del hospital Virgen de la Arrixaca y Facultad de medicina de Murcia, donde se efectúa un perfecto trabajo de los estudios y tratamientos preventivos previos para la lucha de infecciones (profilaxis antibiótica) en la cirugía, donde ese protocolo se hace hincapié en un tratamiento preventivo intranasal con algún antimicrobiano eficaz (por ejemplo Mupirocina) para erradicar el siempre temido Staphyolococcus aureus, y que como es sabido es un germen constante y frecuente en algunas partes de nuestro organismo, y administrado como tratamiento preventivo, lo que traducido a nuestro caso no se han seguido dichos protocolos.
A mayor abundamiento, la actora por su historial tenía una predisposición a sufrir infecciones, sin embargo, antes de la intervención a la que fue sometida no se le dio profilaxis antibiótica, es decir, no se le administró un antibiótico de forma preventiva, solamente se le suministró el día de la operación y es en el postoperatorio cuando sufrió una infección, siendo ello más que un problema de información del riesgo, un incremento del mismo, al no administrarse ese antibiótico preventivamente y aunque el protocolo diga que no es necesaria la profilaxis con carácter general, existen excepciones que hay que contemplar, es por ello, que los protocolos son orientativos. En consecuencia, la actora sufrió un proceso infeccioso por Enterobacter cloacar y Streptococo Millaria contraído en la operación correctamente indicada y realizada, aunque se manifestó días después de la misma.
(...)
En conclusión, hemos de destacar que en el consentimiento informado a la actora, no consta identificación ninguna del médico que da la información; ni servicio sanitario responsable, solamente el nombre del hospital; ni consta la declaración del paciente de que ha quedado satisfecho con la información recibida, la ha comprendido, se le ha respondido a todas sus dudas y comprende que su decisión es voluntaria; ni la declaración de que presta su consentimiento para el procedimiento propuesto y de que conoce su derecho a retirarlo cuando lo desee, con la única obligación de informar de su decisión al médico; ni la firma del paciente en el recuadro correspondiente al consentimiento, ni la firma del médico, ni fecha ni lugar, constando solamente una firma en un recuadro al comienzo de dicho escrito, que se entiende que es para poner el nombre de la paciente y que se aprecia que dicho escrito de consentimiento es genérico para dicha enfermedad".
En fecha 4 de octubre de 2019, la demandante presentó reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, al haber sufrido una lesión como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria imputable a la Administración.
Del escrito de contestación a la demanda de la Administración, es preciso atender a la siguiente cronología:
"De los hechos debemos destacar los siguientes:
1.- 1.- El 11 de julio 2013, la paciente Dña. Efrain, fumadora de 10 cigarrillos/día de 44 años de edad y con antecedentes personales de asma, miomas uterinos, liposucción, mamoplastia de aumento e hipotiroidismo acude a consulta de otorrinolaringología del Hospital Universitario Doctor Inocencio por disnea. A la exploración fibroscópica de vía aérea superior se objetiva una estenosis subglótica de posible origen post-intubatorio.
2.- El día 7 de agosto 2013 acude a control en consulta de otorrinolaringología del Hospital Universitario Doctor Inocencio con TAC cervical en el que se ve engrosamiento subglótico de predominio izquierdo.
3.- El 14 de enero 2014 fué valorada en consulta de otorrinolaringología del Centro de Especialidades Monteolivete de Valencia. Se corrobora la estenosis subglótica sintomática.
4.- El 23 de enero 2014 emite informe el servicio de Neumología de Monteolivete corroborando que se trata de una estenosis subglótica y de tráquea proximal. Indicando que debe acudir a la visita programada de Cirugía Torácica en Hospital Clínico.
5.- El 11 de febrero 2014 en el informe de TC laringe se observa una reducción del calibre traqueal a nivel subglótico.
6.- El 7 de marzo 2014 Informe de Broncoscopia H. General : Estenosis laríngea asimétrica distal a nivel cricoitiroideo.
7.- El 20 de marzo 2014 el Servicio de Cirugía Torácica H. General después del estudio y revisión de las pruebas diagnósticas realizadas, (TC laringe el 11/02/2014 donde se observa una reducción del calibre traqueal a nivel subglótico e Informe de Broncoscopia del 7/03/2014 Estenosis laríngea asimétrica distal a nivel cricoitiroideo), emite informe indicando Estenosis subglótica posiblemente idiopática. Considerando la complejidad de la patología, recomiendan la valoración por la unidad de referencia de la Comunidad Valenciana, Servicio de Cirugía Torácica del H. Clínico de Valencia.
8.- El 8 de mayo 2014 Informe de Cirugía Torácica H. clínico concluye que la
enferma rechaza exploraciones que impiden una valoración quirúrgica. Desaconsejan colocación de endoprótesis por el deterioro de la estenosis y un incremento de su longitud.
9.- El 4 de junio 2014se realiza TC Cervicotorácico en H. clínico.
10.- El 24 de junio 2014 se realiza Broncoscopia, U. de Endoscopia Neumología H. clínico. Estenosis subglótica probablemente idiopática de 25 mm. de extensión.
11.- El 2 de julio 2014 Consulta de cirugía torácica. Se explican a la paciente las posibilidades terapéuticas y se recomienda resección cricoidea parcial con anastomosis tiro-traqueal. La paciente acepta la intervención y firma un consentimiento informado de la cirugía, pasando a lista de espera quirúrgica.
12.- El 27 de octubre 2014 Intervenida de resección cricoidea parcial con anastomosis tirotraqueal. La intervención transcurre sin incidencias y se deja un tubo de Montgomery para asegurar la vía respiratoria durante la cicatrización postoperatoria. Se realiza profilaxis antibiótica perioperatoria con cefazolina y cefuroxima.
13.- El 2 de noviembre 2014 Se cultiva, al igual que los días anteriores, el exudado traqueal que sale por primera vez positivo para Enterobacter cloacae. Se pauta tratamiento inicial con amoxicilina y cefoxitima.
14.- El 4 de noviembre 2014 Aparece también Enterococcus faecalis y Aspergilus. Se aumenta la cobertura antibiótica a clindamicina, septrim y eritromicina.
15.- El 7 de noviembre 2014 La paciente presenta un problema de ansiedad. La infección cervical progresa y el estado de nerviosismo también, necesitando valoración por psiquiatría. Enfermería anota en los días posteriores que la paciente deambula por la sala con un cojín cervical inadecuado que le han traído y se encuentra ausente en repetidas veces de su habitación.
16.- El 17 de noviembre 2014 es intervenida para drenar un absceso. Permanecerá luego ingresada con tratamiento antibiótico.
17.- El 15 de enero 2015 se anula el proceso de alta hospitalaria por no contar la paciente con los requisitos indispensables para la atención domiciliaria.
18.- El 12 de febrero 2015 La paciente es dado de alta hospitalaria.
19.- El 10 de marzo de 2015 ingresa para intervención quirúrgica de Broncoláser,13 de marzo 2015 alta hospitalaria,
20.- El 30 de junio 2015 en el último cultivo de las secreciones traqueales se aisló un Staphylococcus aureus meticilín resistente. Se explica a la paciente que necesitará una reintervención, pero que será necesario erradicar la bacteria previamente. Se instaura tratamiento guiado por antibiograma.
21.- El 20 de octubre 2015 ingreso realizándose cambio de cánula de traqueotomía.
22.- El 3 de marzo 2016 se realiza repermeabilización de vía aéra con LASER bajo anestesia general. La paciente es dada de alta al día siguiente.
23.- Septiembre 2016 La infección ha condicionado el fracaso quirúrgico; se propone reintervención a la paciente la cual acepta entrando de nuevo en lista de espera. Debido a las ausencias repetidas en las consultas de seguimiento, la paciente es sacada de dicha lista de espera.
24.- El 3 de septiembre 2018 acude a consulta de cirugía torácica del Hospital Universitario La Fe de Valencia para una segunda opinión. Le solicitan un TAC cervical.
25.- El 30 de noviembre 2018 Valoración por el servicio de cirugía torácica del Hospital Universitario La Fe de Valencia mediante broncoscopia y TAC realizado el 6 de septiembre. Se determina una obstrucción prácticamente completa de la tráquea y la posibilidad de repermeabilización quirúrgica, siendo ésta una intervención de alto riesgo y resultado incierto, de momento se desestima, acude de forma programada a consulta para cuidados del orificio de traqueostoma.
26.- El 24 de enero 2019 acude a consulta de otorrinolaringología de la Dra. Virtudes que corrobora las conclusiones de la consulta de cirugía torácica previa".
TERCERO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:
"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
CUARTO.- Carga de la prueba.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
QUINTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del Jefe de Sección de Cirugía Torácica del Hospital clínico universitario de Valencia (folio 137 del expediente administrativo); Informe de funcionamiento del Cirujano (folio 138 del expediente administrativo); Informe médico pericial obrante a los folios 140 y siguientes del expediente administrativo; Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios; Informe pericial de la parte demandante emitido por médico colegiado en Valencia Master en valoración del daño corporal y medicina de seguros por la Universidad de Valencia.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
La demandante fundamenta su reclamación en la deficiente atención sanitaria recibida, considerando que ha sufrido una lesión y que se ha vulnerado el criterio de la LEX ARTIS. Al respecto entiende que no se efectuaron tratamientos preventivos infecciosos, lo que desembocó en las complicaciones que derivaron de la operación quirúrgica a la que fue sometida.
Sin embargo, ninguno de los informes médicos unidos al expediente administrativo defienden el criterio sostenido por la demandante. Así, en el informe obrante al folio 137 del expediente administrativo (informe de funcionamiento del Jefe de Sección de Cirugía Torácica), se alude a la existencia de una complicación posoperatoria con infección severa de la herida quirúrgica. En el informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios se concluye que la actuación sanitaria fue correcta, tanto la cirugía de elección como los cuidados previos y en el postoperatorio, realizándose de acuerdo a los protocolos existentes sin evidenciarse mala praxis en ningún momento. Sigue diciendo este informe que la infección se detectó unos días más tarde de la cirugía, siendo una de las posibles complicaciones de la intervención a pesar el correcto tratamiento preventivo que aparece reflejado en el consentimiento informado que la paciente firmó con anterioridad.
Por lo que al consentimiento informado se refiere, no sólo en el informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios, sino también en el informe de funcionamiento del Cirujano (folio 138 del expediente administrativo) e informe médico pericial (folio 140 y siguientes del expediente administrativo), se constata que a la recurrente se le propuso la intervención quirúrgica en el mes de julio de 2014, entregándole el correspondiente consentimiento informado para ser firmado por ella. La intervención quirúrgica no tuvo lugar hasta el mes de octubre de 2014.
Las manifestaciones de la demandante relativas a la inconcreción de consentimiento informado no son más que afirmaciones de parte que no cuentan con ningún sustento probatorio.
La demandante aporta un informe médico pericial que disiente de los informes hasta ahora examinados, si bien, es un informe elaborado por un médico de valoración del daño corporal, no gozando del requisito de la especialidad para valorar los daños sufridos por la demandante. El informe pericial que aporta la recurrente, más allá de realizar una valoración de los años sufridos por ella, no tiene entidad para establecer el posible nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. Así, ante dictámenes periciales contradictorios, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, teniendo los conocimientos que se esperan de él, tal y como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014 de esta misma sala (recurso ordinario 1162/2011).
En definitiva, la demandante no dispone de prueba suficiente que permita constatar que las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida derivan de una deficiente atención sanitaria. Asimismo, es necesario tener en cuenta aspectos omitidos en el escrito de demanda, tales como, por ejemplo, la ausencia repetida a consultas de seguimiento por parte de la recurrente, que supuso que fuese excluida de las listas de espera en el mes de septiembre de 2016.
La demandante no sólo tiene que acreditar que ha sufrido una lesión sino que, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, tiene que probar que se ha infringido el criterio de la lex artis. No existe en el procedimiento ninguna prueba que contravenga los dictámenes e informes médicos en que se basa la Administración para desestimar la solicitud de la recurrente. La recurrente fue atendida de forma debida en todo momento, realizándose los tratamientos antibióticos adecuados y siguiendo los protocolos propios en intervenciones quirúrgicas como la que fue sometida. La intervención fue correcta, al igual que los tratamientos prescritos y el seguimiento postoperatorio, con independencia de las complicaciones surgidas como propias o características del proceso al que se sometió a la demandante
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso promovido por la demandante por no concurrir los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no efectuamos pronunciamiento expreso.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.