Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 778/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 763/2021 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 778/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5732
Núm. Roj: STSJ CV 5732:2024
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres/as:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
D/Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D/Dª ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 763/2021, promovido por el Procurador/a D./Dª PATRICIA ESPÍ PUIG, en nombre y representación de D/Dª Jacinto, bajo la dirección letrada de D/Dª ROSA ANA ESCOLANO MOLINA, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha 16 de julio de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de julio de 2021, que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante, reconociendo una indemnización de 38.770,60 euros.
La demandante refiere que el día 17 de junio de 2016, acudió en compañía de su esposo urgencias del Hospital Francesc de Borja, para repetir al paciente un hemograma y bioquímica y valorar el estado de hidratación, siendo ingresado a las 16:28 horas del referido 17 de junio de 2016. A las 22:10 horas ingreso en la planta de medicina interna para considerar estudio bicitopenia, siendo este el diagnóstico ofrecido el 18 de junio de 2016. El 18 de junio de 2016, a las 10:29 horas fue visitado por el médico y pautó analítica urgente. A lo largo del día 19 de junio de 2016, los familiares del señor Matías avisaron por incidencias enfermería. A las 6:55 horas del día 20 de junio de 2016, de nuevo se realizó un aviso, produciéndose fallecimiento del señor Matías a las 6:45 horas.
Tras presentar la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración dictó la resolución que se recurre en este procedimiento, estimando en parte la petición de la demandante considerando que se tiene que indemnizar por una pérdida de oportunidad en un porcentaje de un 40%.
La demandante pretende que se modifique la resolución recurrida fijando una indemnización que reconozca un porcentaje de pérdida de oportunidad de un 60%.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al ser la indemnización reconocida ajustada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la edad del fallecido, existencia de patologías previas y la presencia de factores de riesgo.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe del Médico Inspector e informe de la Comisión de valoración del daño corporal.
Tal y como ya ha sido indicado, la Administración estima en parte la reclamación de la demandante, reconociendo que se produjo una actuación contraria a la buena práctica médica o "lex artis", por omisión en la valoración de la analítica del día 18 de junio de 2016.
La cuestión controvertida se centra en fijar el porcentaje de pérdida de oportunidades, ya que ambas partes están de acuerdo en aplicar el baremo aplicable a los accidentes de circulación. A partir de la cantidad establecida en supuestos de fallecimiento, la Administración reconoce una indemnización de un 40% de dicha cantidad total que asciende 96.929,48 euros, mientras que la parte demandante reclama un 60% de dicha cantidad lo que supondría reconocer una indemnización por valor de 58.155,88 €.
La Comisión de Valoración del daño corporal ha tomado en consideración el informe de la Inspección médica para determinar dicho porcentaje. En este informe, se dice lo siguiente: "
La Comisión de Valoración aplica la valoración de las secuelas contenidas en la tabla 2.A.1 (Baremo médico) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015. La Comisión de Valoración considera que queda acreditada una pérdida de oportunidad diagnóstica, por omisión de la valoración de la analítica urgente solicitada el día 18 de junio de 2016 y recibir al día siguiente.
Corresponde a la parte demandante acreditar las razones que justificarían un incremento de la indemnización. Sin embargo, no se aporta ningún medio de prueba más allá de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda. Además de la omisión en la valoración de la analítica del día 18 de junio de 2016, los familiares refieren que no se avisó al médico cuando lo solicitaron los familiares durante los días de ingreso. Sin embargo, la Administración ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que son esenciales a la hora de concretar la indemnización tales como: la existencia de patologías previas, la edad (83 años) y factores de riesgo previos. En cuanto a los antecedentes previos, cabe destacar los siguientes: isquemia arterial miembros inferiores, prótesis de cadera, gonalgia bilateral por gonartrosis compartimenta al, síndrome misional, estatismo de la revolución con elevación de la PSA, diagnosticado de penfigoide ampolloso en agosto de 2015.
Así las cosas, la actuación de la Administración sanitaria se ajusta a derecho habiendo justificado las razones por las que se fija en un 40% la pérdida de oportunidad diagnosticada, sin que la demandante haya acreditado las razones que justificarían incrementar dicho porcentaje hasta un 60%.
Por ello, se desestima el recurso contencioso-administrativo considerando conforme a derecho la actuación de la Administración sanitaria
Fallo
1.-Se DESESTIMA/ESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 763/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.
2.-Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
