Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 778/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 763/2021 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5732

Núm. Roj: STSJ CV 5732:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000763/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002600

SENTENCIA Nº 778/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados/as

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D/Dª ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)

En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 763/2021, promovido por el Procurador/a D./Dª PATRICIA ESPÍ PUIG, en nombre y representación de D/Dª Jacinto, bajo la dirección letrada de D/Dª ROSA ANA ESCOLANO MOLINA, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha 16 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 10 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de julio de 2021, que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante, reconociendo una indemnización de 38.770,60 euros.

La demandante refiere que el día 17 de junio de 2016, acudió en compañía de su esposo urgencias del Hospital Francesc de Borja, para repetir al paciente un hemograma y bioquímica y valorar el estado de hidratación, siendo ingresado a las 16:28 horas del referido 17 de junio de 2016. A las 22:10 horas ingreso en la planta de medicina interna para considerar estudio bicitopenia, siendo este el diagnóstico ofrecido el 18 de junio de 2016. El 18 de junio de 2016, a las 10:29 horas fue visitado por el médico y pautó analítica urgente. A lo largo del día 19 de junio de 2016, los familiares del señor Matías avisaron por incidencias enfermería. A las 6:55 horas del día 20 de junio de 2016, de nuevo se realizó un aviso, produciéndose fallecimiento del señor Matías a las 6:45 horas.

Tras presentar la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración dictó la resolución que se recurre en este procedimiento, estimando en parte la petición de la demandante considerando que se tiene que indemnizar por una pérdida de oportunidad en un porcentaje de un 40%.

La demandante pretende que se modifique la resolución recurrida fijando una indemnización que reconozca un porcentaje de pérdida de oportunidad de un 60%.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al ser la indemnización reconocida ajustada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la edad del fallecido, existencia de patologías previas y la presencia de factores de riesgo.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe del Médico Inspector e informe de la Comisión de valoración del daño corporal.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

Tal y como ya ha sido indicado, la Administración estima en parte la reclamación de la demandante, reconociendo que se produjo una actuación contraria a la buena práctica médica o "lex artis", por omisión en la valoración de la analítica del día 18 de junio de 2016.

La cuestión controvertida se centra en fijar el porcentaje de pérdida de oportunidades, ya que ambas partes están de acuerdo en aplicar el baremo aplicable a los accidentes de circulación. A partir de la cantidad establecida en supuestos de fallecimiento, la Administración reconoce una indemnización de un 40% de dicha cantidad total que asciende 96.929,48 euros, mientras que la parte demandante reclama un 60% de dicha cantidad lo que supondría reconocer una indemnización por valor de 58.155,88 €.

La Comisión de Valoración del daño corporal ha tomado en consideración el informe de la Inspección médica para determinar dicho porcentaje. En este informe, se dice lo siguiente: "

"Que los resultados de la analítica del 19 de junio de 2016, solicitada por médico de guardia del día 18 por la mañana, mostraban valores alterados como sodio 131, proteína C reactiva 274,06; procalcitonina 2,50 (elevada probabilidad de infección bacteriana), leucocitos 0,1x10^9, neutrófilos 0,1x1^9, plaquetas 20x10^9; que indican agravamiento de un cuadro infeccioso bacteriano, agravamiento de la bicitopenia con una cifra de leucocitos y neutrófilos integrado muy severo. Esta analítica no tenemos constancia de que fuese valorada por un facultativo, tal y como corresponde ante una analítica urgente. De su valoración podían partir nuevas decisiones en cuanto al tratamiento y nuevas medidas a adoptar con el paciente, sin que en ningún caso se puede afirmar que el curso evolutivo hubiese sido diferente, pero sí, es obligado a adoptar todas las medidas de que se dispone para el control de la enfermedad en base a los datos clínicos y analíticos, medidas que recomiendan los expertos. Procede concluir que se produjo una actuación contraria a la buena práctica médica o "lex artis", por omisión en la valoración de la analítica del día 18 de junio de 2016.

Que el día 20 de junio de 2016 a las 6:55 horas se produce éxitus, confirmando por el médico de guardia y firmando certificado de defunción. En el penfigoide apoyos o la evolución puede ser benigna, pero también puede producirse el fallecimiento en pacientes con factores de riesgo como pueden ser: la edad avanzada, la aparición de una sepsis en el contexto de una infección bacteriana sea por un foco cutáneo o de otro origen, además en este caso agravado por el estado de disminución de las defensas, por la leucopenia/netropenia de grado severo/muy severo, sin que podamos asegurar que la evolución hubiese sido diferente de adoptar otras medidas terapéuticas".

La Comisión de Valoración aplica la valoración de las secuelas contenidas en la tabla 2.A.1 (Baremo médico) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015. La Comisión de Valoración considera que queda acreditada una pérdida de oportunidad diagnóstica, por omisión de la valoración de la analítica urgente solicitada el día 18 de junio de 2016 y recibir al día siguiente.

Corresponde a la parte demandante acreditar las razones que justificarían un incremento de la indemnización. Sin embargo, no se aporta ningún medio de prueba más allá de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda. Además de la omisión en la valoración de la analítica del día 18 de junio de 2016, los familiares refieren que no se avisó al médico cuando lo solicitaron los familiares durante los días de ingreso. Sin embargo, la Administración ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que son esenciales a la hora de concretar la indemnización tales como: la existencia de patologías previas, la edad (83 años) y factores de riesgo previos. En cuanto a los antecedentes previos, cabe destacar los siguientes: isquemia arterial miembros inferiores, prótesis de cadera, gonalgia bilateral por gonartrosis compartimenta al, síndrome misional, estatismo de la revolución con elevación de la PSA, diagnosticado de penfigoide ampolloso en agosto de 2015.

Así las cosas, la actuación de la Administración sanitaria se ajusta a derecho habiendo justificado las razones por las que se fija en un 40% la pérdida de oportunidad diagnosticada, sin que la demandante haya acreditado las razones que justificarían incrementar dicho porcentaje hasta un 60%.

Por ello, se desestima el recurso contencioso-administrativo considerando conforme a derecho la actuación de la Administración sanitaria

SEXTO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no efectuamos pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Se DESESTIMA/ESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 763/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.

2.-Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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