Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 52/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100156
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3668
Núm. Roj: STSJ CL 3668:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Paulina, representada por el Proc. Sr. Jalón Pereda y defendida por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
Antecedentes
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Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra
La demandante, Sra. Paulina, solicita, en el suplico de la demanda: 1) que se declare no conforme a derecho y nula la contestación de la reclamación patrimonial. 2) Que se declare no conforme a las reglas de buena administración la actividad desplegada por la Administración en la atención de la demandante por la merma de derechos y garantías. 3) Que se declare que la Administración incurrió en fraude de ley en el internamiento involuntario, con elusión de los principios de buena fe y confianza legítima, con abuso de derecho y desvío de poder. 4) Que se declare que se vulneraron los derechos fundamentales de la paciente a la integridad física y moral, a la libertad deambulatoria, a la intimidad, al honor, a la libertad de domicilio y desplazamiento, a no sufrir indefensión y la buena administración. 5) Que se reconozca la existencia de una situación jurídica diferenciada de perjuicio, con un daño objetivo a indemnizar en la cuantía a determinar en sentencia, si bien preliminarmente se estima en al menos un millón de euros.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce: I) el incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver expresamente las reclamaciones y notificar las resoluciones en todos los procedimientos debe ser reprochado, siendo causa de reparación a través de una indemnización. II) Incumplimiento del principio de buena administración, pues éste incluye la motivación de las decisiones de la Administración y, en este caso, la familia solicitó en diferentes ocasiones las normas del Hospital en los internamientos sin que les fueran entregadas con los derechos y obligaciones de los pacientes, informándosele que las normas las decidían los médicos de forma personalizada. III) Incumplimiento del principio de buena administración, pues la Administración sanitaria diseñó un plan para anular los derechos de la demandante a través de un internamiento involuntario mediante afirmaciones mendaces, falsarias y obstaculizando los legítimos derechos procesales y garantías de la paciente para hacer valer la voluntad de los facultativos y alcanzar la impunidad en su ejercicio profesional, plan terapéutico que resultó desastroso, desconsiderado y fracasado. IV) Fraude de ley en el internamiento involuntario, que se inició y prolongó a sabiendas de que no existía patología psiquiátrica, siendo el motivo del ingreso la discrepancia en el ejercicio de los derechos del paciente y la resistencia a someterse a un plan de tratamiento injusto e inadecuado. V) Anulación de los derechos de la paciente a la integridad física y moral, a la libertad deambulatoria, a la intimidad, al honor, a la libertad de domicilio y desplazamiento, a no sufrir indefensión y la buena administración, en cuanto el internamiento: 1) no causó más beneficio que el mero engorde aprovechando los efectos secundarios de los psicofármacos administrados para conseguir dicho fin, sin ninguna mejora significativa en la patología de base causante del sufrimiento; 2) la medida no era necesaria de ninguna manera porque existía una patología de base que se debía tratar y no se hizo a causa del internamiento; 3) del internamiento no se deducen más beneficios que perjuicios, porque se produjo un abandono del tratamiento de la patología de base y un empeoramiento significativo de la misma, resintiéndose gravemente la salud de la paciente. VI) Daño objetivo originado por el internamiento y tratamiento involuntario: 1) daño moral por la privación de libertad acordada por un juez, pero mediante privación de garantías administrativas, lesión de derechos fundamentales y de derechos como paciente. 2) Pérdida de oportunidad por el retraso injustificado de las intervenciones médicas que requería la patología de la paciente. 3) Gastos en viajes, médicos e insumos y tratamientos varios. 4) Pérdida de actividad laboral y de oportunidades de investigación.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) no concurren los presupuestos para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica: 1) no se evidencia infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria recibida por la demandante; 2) más allá de sus alegaciones carentes de aval científico, la parte actora no aporta ningún informe pericial que ratifique y sustente la pretendida mala praxis de los profesionales; 3) los informes obrantes en el expediente acreditan la adecuación a la lex artis ad hoc de todas las actuaciones médicas, que fueron además efectuadas siempre desde el principio de beneficencia (actuación en pro del paciente). II) En cuanto a los daños y perjuicios: 1) no concurre la responsabilidad exigida de contrario; 2) subsidiariamente, la indemnización solicitada no se encuentra justificada teniendo la demandante plena facilidad probatoria a este respecto. 3) Se invocan daños como consecuencia de un auto de internamiento involuntario que fue acordado judicialmente mediante auto firme, habiendo sido desestimados todos los recursos y siendo firme.
La representación de la codemandada, Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) no puede resultar condenada por no haber sido demandada y únicamente podría responder en el presente procedimiento, en los términos en los que su contrato de seguro le vincula con la Administración, sin que en ningún caso se puedan superar los límites definidos en este. II) Cosa juzgada, en cuanto el internamiento involuntario de la paciente en el Área de Psiquiatría del Complejo Asistencial Universitario de Burgos fue acordado por la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, mediante auto 206/2022, dictado en el procedimiento de internamiento 285/2022, decisión que se sustentaba en el informe del médico forense, en el que se determinada que la paciente precisaba de ingreso hospitalario en psiquiatría para control tanto de la ingesta de alimentos con de su conducta; auto que fue confirmado mediante Auto 397 de fecha 22/12/2022, apelación 260/2022, confirmando la decisión de internamiento, no constando la interposición de recurso de amparo. III) Falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para enjuiciar los presuntos delitos que imputa la parte actora y para entrar a discutir sobre los efectos o consecuencias que produjo el internamiento no voluntario de la paciente. IV) Ausencia de daño antijurídico: 1) el daño producido por el internamiento no voluntario de la paciente en la Unidad de Psiquiatría del 6-6-2022 al 26-10-22, no puede ser considerado antijurídico puesto que fue autorizado judicialmente. 2) Constan múltiples ingresos por pérdida excesiva de peso y desnutrición severa anteriores a que se objetivara el defecto de repleción del tronco celíaco. 3) Aunque la paciente acudiera en marzo de 2022 por úlceras en los pies, el problema que comprometía su vida y que requería de una actuación urgente, era otro: la desnutrición severa con bajo peso grave, situación que ni la paciente ni la familia han entendido, como así se desprende de su negativa al ingreso hospitalario y del rechazo de la alimentación por sonda. 4) La impresión diagnóstica de trastorno de conducta alimentaria fue mayoritaria, diagnóstico que, en todo caso, no consta en el informe de alta de 26 de octubre de 2022. 5) La actuación de los profesionales del Hospital Universitario de Burgos no causó daño alguno a la paciente sino todo lo contrario, ganó más de doce kilos y se solucionaron las úlceras vasculares y, precisamente, solo cuando fue trasladada a la unidad de psiquiatría se constató el éxito de la terapia. 6) Constatándose medicinas no suministradas por el hospital, problemas con la nutrición nasogástrica, manipulación de la sonda, rechazo suero glucosado, ingesta de líquidos mayor a 5 litros, diarreas injustificadas, manipulación de la sonda nasogástrica y vía venosa, rechazo a los tratamientos propuestos, se hace imprescindible su ingreso en psiquiatría para un mayor control. 7) El defecto de repleción en el tronco celiaco fue valorado por Cirugía Vascular, quien dada la situación crítica y extrema gravedad, decidió mantener una actitud expectante. 8) El defecto de repleción en el tronco celiaco no puede ser la causa de la pérdida de peso o desnutrición porque su origen se remonta a 2014 y de haber sido esa la causa, la paciente no hubiese logrado la ganancia de peso ponderal de más de veinte kilos, que le permitió salir de la situación de riesgo vital. 9) En el informe de alta (que no ha sido aportado por la parte actora y que se recoge en el informe realizado por la doctora que ha tratado la paciente) no figura que la paciente relatara al médico los múltiples ingresos por bajo peso y desnutrición, sino que narra otra sintomatología como dolor posprandial de tipo opresivo, que no existió en el Hospital de Burgos, y que condicionó la propuesta quirúrgica. 10) La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 de 14 de julio, en su artículo 9 permite a los profesionales sanitarios adoptar las medidas oportunas para salvaguardar la salud de los pacientes. 11) La paciente no ingresó en el servicio de psiquiatría por una enfermedad psiquiátrica concreta, sino por ser la unidad que permitía la necesaria vigilancia para garantizar la nutrición de la paciente dada la ausencia de mejoría en el ingreso en planta con todo el control posible en la misma. 12) La paciente decidió abandonar la medicina pública, no acudiendo a las revisiones programadas, siendo decisión de la paciente acudir a la medicina privada en el momento en que los síntomas propios del síndrome de arcuato afloraron. 13) La discapacidad reconocida no puede ser debida a la enfermedad de Lyme, ni al síndrome de arcuato o síndrome de compresión de arteria celíaca, del que fue tratada quirúrgicamente la demandante. 14) Prohibición de regreso. V) Oposición a la cuantía de la indemnización solicitada.
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La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la ahora demandante, por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario de Burgos mediante la que solicitó una indemnización por diferentes gastos (intervención quirúrgica de Síndrome de Ligamento Arcuato Medio, desplazamientos a Málaga y alojamiento en esta misma ciudad, seguro médico con una entidad y copagos efectuados a ésta, dietas y manutención de la reclamante y de un acompañante, viajes para revisión postquirúrgica, faja postoperatoria, facturas de diversos servicios), por retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad (entre el día 11 de mayo de 2022, en que se pudo establecer el verdadero diagnóstico, hasta la fecha del alta en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Burgos -168 días-), por el tiempo empleado en la recuperación, por posibles consecuencias de tipo cancerígeno por exposición reiterada e innecesaria a pruebas. También solicitó la ahora demandante, a través de la misma reclamación, una indemnización por privación de sus derechos fundamentales, así como la retirada de su historia clínica y del expediente sanitario de todo informe psiquiátrico que obre en ellos, así como de sus ingresos involuntarios en la planta de Psiquiatría. Finalmente, también solicitó la ahora demandante la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios médicos.
Reseñado lo anterior, a la vista del suplico de la demanda, las únicas pretensiones que pueden ser objeto de examen en el presente procedimiento son las que guardan relación con la observancia de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada a la demandante en el Hospital Universitario de Burgos entre el mes de marzo del año 2022, en el que el día 31 ingresó en el Servicio de Medicina Interna y el día 26 de octubre de 2022 fue dada de alta por el Servicio de Psiquiatría del mencionado centro sanitario. Cabe señalar que en el escrito de conclusiones presentado por la parte actora puede leerse: SEXTO. SOBRE LA MALA PRAXIS. Internamiento injustificado y fraudulento. Causa oculta. Falta de informe previo que justificara ingreso urgente. SÉPTIMO. Pérdida de oportunidad. FALTA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. ENSAÑAMIENTO TERAPEÚTICO. OCTAVO. ESTADO ACTUAL DE LA PACIENTE. REX IPSA LOQUITUR.
No va a ser examinada en este procedimiento la responsabilidad disciplinaria en la que considera la demandante que pudo incurrir el personal médico, toda vez que en esta sede de recurso contencioso-administrativo no se ha deducido ninguna pretensión al respecto.
A lo anterior ha de añadirse que, a la vista del escrito de conclusiones presentado por la parte actora, en el que se contienen alegaciones que no se refieren a la cuestión de fondo, solamente van a ser examinadas las cuestiones que pueden ser relevantes para resolver acerca de la pretensión deducida en la demanda. Por tanto, la denominada cuestión incidental planteada por la parte actora sobre lesión de derechos fundamentales ocurrida en Sala, que ha sido ya examinada y resuelta, no va a ser objeto de examen.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) la demandante, como puede leerse en el escrito de conclusiones presentado, presenta, entre otros, antecedentes de ingresos en la Clínica Universidad de Navarra y en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid, además de haber sido atendida por la Dra. Delia. Se citan estos antecedentes porque en los ingresos en la Clínica Universitaria de Navarra y en el Hospital Puerta de Hierro se indica la existencia de clínica de desnutrición extrema y pérdida de peso. Sobre la atención prestada por la Dra. Delia se volverá posteriormente. También presentaba como antecedentes diabetes mellitus tipo I insulino dependiente, anticuerpos al gluten y edemas en las extremidades inferiores. En el informe emitido por el Médico Forense sobre praxis médica en fecha 4 de agosto de 2022 se recoge: Ingresa el 4/9/2015 por edemas en MMII de una semana con galactorrea de un mes, amenorrea de 9 meses, astenia, frialdad y pérdida de peso (3 Kg en un mes). ... La pérdida de peso se viene produciendo desde enero de 2014. (17 kg en total). Sin alteraciones analíticas relevantes. Durante su ingreso los edemas desaparecen de forma espontánea y al alta la exploración es normal. ... Consulta el 24/6/2016 por deposiciones de consistencia aumentada de dos años de evolución y pérdida de 10 Kg de peso. Tras exploraciones, ecografía abdominal normal, colonoscopia normal, gastroscopia normal, anatomía patológica normal ... Paciente de 18 años, que acude a consulta el 24/05/2016. En los últimos meses pérdida importante de peso. Edemas maleolares, livideces y cianosis en extremidades inferiores. ... Exploración: peso 41 talla 174 IMC 13,5. Buen estado general, consciente y orientada. ... Estudios de imagen incluyendo TAC de tórax, abdomen y pelvis y ecografía abdominal, con contraste que permitieron descartar neoplasias y otras patologías relevantes. ... DIAGNOSTICO y TRATAMIENTO: desnutrición grave, con riesgo vital para la paciente. Diabetes Mellitus tipo 1 bien controlada. Se decide su ingreso hospitalario. ... Paciente de 18 años, con Diabetes tipo 1, ingresada en Medicina Interna desde el 25 /05/2016, por pérdida de peso (IMC 13), ... Peso al ingreso 40.9 Kg (IMC 13.36); peso al alta 47,8 Kg (IMC 15.35) ... Ingresa el 18/8/16 por diarrea. Alta el 21/9/16. Diagnóstico: desnutrición calórica severa, Diabetes Mellitus tipo 1, probable Trastorno de la Conducta Alimentaria no especificado, dispepsia funcional. Angioma hepático. Diarrea de una semana de evolución y pérdida de peso no cuantificada. Consciente y orientada. Caquexia. Normocoloreada y normohidratada. Abdomen no doloroso, con peristaltismo conservado. .... II) Sobre el ingreso de la demandante en el Hospital Universitario de Burgos: 1) del informe de fecha 31 de marzo de 2022, consta: -el diagnóstico principal es úlceras en miembros inferiores en paciente diabética. -Se constata que el abdomen no está doloroso. -El motivo por el que debería ingresar es todo el cuadro que presenta (nos avisan de que debe ser ingresada por todo el cuadro que presenta). -El motivo del ingreso en Medicina Interna es úlceras cutáneas en ambas extremidades inferiores. 2) El día 6 de marzo de 2022 la demandante había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos por presentar úlceras en ambos pies, aunque se constata también, en los últimos meses, diarrea líquida y mayor disminución de peso. 3) El día 30 de marzo de 2022 había acudido al Servicio de Urgencias del mismo Hospital por presentar herida abierta en dedos del pie; se constató que el abdomen no estaba doloroso y el diagnóstico principal fue de úlceras en ambos miembros inferiores. III) Sobre el peso de la demandante cabe señalar: 1) el peso previo habitual era de 65 kg; desde 2014 ha oscilado entre 40-45 kg. 2) En el ingreso hospitalario de 2016 consta: -al ingreso 40'9 kg, IMC 13'36 kg/m2; -al alta 47 kg, IMC 15'35 kg/m2. 3) En los informes de seguimiento consta: -1 de abril de 2022 (END Dra. Gregoria): Peso referido 37 kg, talla 173 cm, IMC 12'36. -4 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Peso 34'4 kg, talla 175 cm, IMC 11'23 kg/m2. -5 de abril de 2022 (END Dra. Gregoria): peso ayer 33'7 kg. -17 de mayo de 2022 (END Dra. Gregoria) 37 kg. -24 de mayo de 2022 END Dra. Esther: Hoy peso de 32'9 kg, talla 176 cm. -27 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Penélope): Peso hoy en la habitación, antes de la comida 33 kg. -31 de mayo de 2022 END (Dra. Esther): hoy peso 37'9 kg. -13 de junio de 2022 END: peso 33'7 kg, IMC 11. -14 de junio de 2022 MINT (Dr. Fabio): peso 33'7 kg, IMC 11. -27 de junio de 2022: 33'8 kg. -11 de julio de 2022: peso 34'850 kg. -13 de julio de 2022: ha ganado nuevo peso. -12 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): Desde el punto de vista nutricional continuamos con buena evolución, aunque ha perdido peso en últimas semanas. -18 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): peso (2 de agosto, 38'2 kg; 10 de agosto, 37'8 kg); actual 39'5 kg. Ganancia de peso excesiva en 8 días. -22 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): peso (2 de agosto, 38'2 kg; 10 de agosto, 37'8 kg); 18 de agosto, 39'5 kg. Actual (22 de agosto de 2022) 40'5 kg. -26 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): 40'9 kg. -30 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): 41'65 kg, IMC 13'4. -2 de septiembre de 2022 END (Dra. Esther): peso actual 42 kg. -En el alta del Servicio de Psiquiatría, de fecha 26 de octubre de 2022, consta que el peso de la demandante es de 46'7 kg (fecha 24 de octubre de 2022), sin edemas. IV) Sobre los dolores abdominales padecidos por la demandante, de los informes de seguimiento resulta: 1) 31 de enero de 2022 (REU Dr. Ismael): Desde hace 5-6 semanas, diarrea + dolor abdominal y cefaleas y dolor generalizado + astenia severa y empeoramiento de estado de ánimo. 2) 8 de febrero de 2022 (REU Dr. Ismael): Anamnesis: sin cambios respecto a lo ya referido en evolutivos previos, salvo la remisión de la diarrea -no severa- que venía padeciendo durante las últimas semanas. Sigue la astenia severa, pero refiere continuar la actividad docente prevista. 3) 1 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Presenta asimismo diarrea hace semanas que cede al iniciar tratamiento con A/C. ... Abdomen ... no doloroso a la palpación. 4) 4 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Anamnesis: Niega dolor abdominal. 5) 5 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Anamnesis: No dolor abdominal. 6) 6 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen: ... No doloroso a la palpación. 7) 10 de abril de 2022 (MIR Dr. José): EF: ABD ... no dolor a la palpación profunda. 8) 20 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen: ... Dolor a la palpación en flanco derecho. 9) 21 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen: ... Dolor a la palpación difusa en todo el abdomen. 10) 22 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen: ... Dolor a la palpación difusa en todo el abdomen. 11) 25 de abril de 2022 (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... No doloroso a la palpación. 12) 25 de abril de 2022 (MIR Dra. Montserrat): Avisan por dolor abdominal. La paciente refiere dolor abdominal tipo cólico y tenesmo rectal. Esta tarde ha hecho una deposición líquida. 13) 26 de abril de 2022 (END Dra. De la Maza): continúa con diarrea, ayer doce deposiciones ... No sé si habrá influencia de fármacos o si está indicado hacer eco abdominal. 14) 28 de abril de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... Se queja de dolor en todo el abdomen, pero no defiende ni hay datos de IP. 15) 29 de abril de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... Se queja de dolor en todo el abdomen, pero no defiende ni hay datos de IP. 16) 13 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... No claramente doloroso a la palpación. ... Abdomen ... Molestia difusa a la palpación en todo el abdomen. A la presión abdominal se desencadenan eructos y sensación de regurgitación, sin objetivar vómito en ningún momento. 17) 13 de mayo de 2022 MIV Equipo de Guardia de Medicina Intensiva: Somos avisados para valoración de paciente ingresada en Medicina Interna con proceso séptico de probable origen abdominal. 18) 14 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Abdomen ... Molestia difusa a la palpación en todo el abdomen. A la presión abdominal se desencadenan eructos y sensación de regurgitación, sin objetivar vómito en ningún momento. 19) 16 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Abdomen ... Molestia difusa a la palpación en todo el abdomen, de predominio en epigastrio. A la presión abdominal se desencadenan eructos y sensación de regurgitación, sin objetivar vómito en ningún momento. 20) 16 de mayo de 2022 (MIR Dr. Pedro Miguel) MGMI Avisan para valoración de molestias abdominales. La paciente refiere que desde hace unos días, que presenta mayor distensión abdominal. Se pone en pie y me muestra distensión abdominal y sensación de que el abdomen está duro. Le indico que se tumbe y desaparece. La palpación abdominal es normal, mínimamente molesta a la palpación en HD. 21) 17 de mayo de 2022 (END Dra. Gregoria): Ayer episodio de dolor abdominal evaluado por Medicina Interna sin patología urgente. 22) 17 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... Molestia difusa a la palpación en todo el abdomen, de predominio en epigastrio. A la presión abdominal se desencadenan eructos y sensación de regurgitación, sin objetivar vómito en ningún momento. 23) 18 de mayo de 2022 MINT (MIR Dra. Sacramento): Exploración física: Abdomen ... menor molestia a la palpación del abdomen. A la presión abdominal no hay eructos. 24) 25 de junio de 2022 MGMI (MIR Dr. Fernando): A la EF (exploración física): Abdomen ... la paciente se queja de dolor generalizado, difuso, a la palpación, tanto superficial como profunda, pero no objetivo clara defensa y desde luego no tiene irritación peritoneal. 25) 6 de julio de 2022 MINT (MIR Dr. Fernando): ... aunque tiene molestias abdominales, alguna náusea. 26) 7 de julio de 2022 MINT (MIR Dr. Fernando): ... aunque tiene molestias abdominales, alguna náusea. 28) 16 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): ... ahora predominan quejas de malestar abdominal. 29) 18 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): últimamente síntomas como malestar abdominal o náuseas, .... 30) 19 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): Las manifestaciones predominantes la última semana son quejas de tipo digestivo, sensación de plenitud abdominal, dificultad para comer todo lo que le traen .... 31) 19 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): Hoy refiere que ha tenido muchas molestias abdominales, muchos gases y gran plenitud postprandial ... Abdomen blando, depresible, algo doloroso a palpación, menos timpánico que hace unos días. 32) 22 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): las quejas digestivas hoy menos. 33) 22 de agosto de 2022 END (Dra. Esther): El fin de semana ha presentado menos molestias abdominales .... 34) 24 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): hoy no incidencias en síntomas digestivos. 35) 29 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): Los últimos días no ha habido incidencias clínicas importantes, más allá de las molestias digestivas, ... no mayores que en las semanas previas. 36) 30 de agosto de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): Últimamente los síntomas referidos se han atenuado, centrada en las molestias digestivas, estreñimiento, .... 37) 14 de septiembre de 2022 MINT (Dr. Fabio): Por primera vez, el aspecto del abdomen comienza a parecer mínimamente normalizado, con algo de masa muscular, menos excavado, menos evidente parrilla costal. 38) 16 de septiembre de 2022 PSQ (Dr. Victor Manuel): Refiere quejas de malestar y distensión abdominal, con exploración normal. Hoy se centra en dichas quejas y sensación de mareo. 39) 16 de septiembre de 2022 END (Dra. Gregoria): Persisten quejas en cuanto a distensión abdominal. Refiere ayer también un mareo por la tarde. EF: abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación. 40) 19 de septiembre de 2022 END (Dra. Gregoria): Persisten quejas de distensión. Se marea a veces comiendo. F: abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación. 41) 19 de septiembre de 2022 PSQ (Dr. Eloy): Quejas reiteradas de malestar abdominal, que relaciona con algunos alimentos (queso) y que dice ser continuo. 42) 21 de septiembre de 2022 PSQ (Dr. Eloy): Hoy apenas hace referencia a molestia abdominal. 43) 22 de septiembre de 2022 MINT (Dr. Fabio): Me comenta la "distensión abdominal", que ella misma explica bien y probablemente nos da la razón. Dice que la nota al ponerse de pie. De pie, apenas protruye un poco abdomen, comprobándose la ausencia de masa muscular en faja abdominal, algo totalmente normal en el contexto de donde viene la paciente, de malnutrición extrema y sarcopenia muy grave. 44) 23 de septiembre de 2022 END (Dra. Felisa): Sin molestias abdominales. 45) 26 de septiembre de 2022 PSQ (Dr. Eloy): Sigue hablando de molestias abdominales. 46) 28 de septiembre de 2022 MINT (Dr. Fabio):: ocasionales pinchazos abdominales. 47) 28 de septiembre de 2022 END (Dra. Felisa): Molestias abdominales intermitentes ocasionales. 48) 3 de octubre de 2022 PSQ (Dr. Eloy): No molestias somáticas significativas, salvo las abdominales referidas desde hace semanas. 49) 13 de octubre de 2022 END (Dra. Clara): Molestias abdominales tras la cena .... 50) 20 de octubre de 2022 PSQ (Dr. Rodolfo): Pregunta por molestias abdominales nocturnas .... 51) 20 de octubre de 2022 END (Dra. Clara): Molestias abdominales al final del día. 52) 21 de octubre de 2022 PSQ (Dr. Rodolfo): Hoy ha dormido mejor, sin las molestias abdominales habituales. 53) 25 de octubre de 2022 END (Dra. Gregoria): hoy no aqueja molestias abdominales. V) En el informe elaborado por la Dra. Delia, fechado el 11 de julio de 2024, puede leerse que a fecha 3 de junio de 2024, la paciente acude a su consulta objetivando un mucho mejor aspecto general, habiendo ganado al menos 10 kg de peso desde la última consulta (según la declaración prestada en periodo probatorio por la citada doctora, esta consulta tuvo lugar a finales de 2021). También puede leerse que desde la cirugía abdominal se encuentra mejor, con menos dolores abdominal (abdominales o dolor abdominal, se entiende que quiere decirse) y con ingestas más altas y mejor toleradas (al final, el cirujano objetivó una gran fibrosis alrededor del ligamento arcuato con hipoplasia probablemente congénita del tronco celiaco, por lo que finalmente acabó con laparotomía). Cabe señalar que la Dra. Delia ha declarado que no tomaba datos sobre peso e IMC (Índice de Masa Corporal) cada vez que la demandante acudía a su consulta. VI) Pruebas de imagen realizadas en el Hospital Universitario de Burgos: 1) Informe de ANGIOTIC de fecha 11 de mayo de 2022: Defecto de repleción a nivel del origen del tronco celíaco de aprox. 4 mm con repermeabilización distal. También la arteria mesentérica superior presenta un calibre filiforme a nivel del ostium de salida, con un calibre normal más distal. 2) Informe radiológico de fecha 9 de junio de 2022: Persiste ausencia de repleción en la emergencia de tronco celíaco y arteria mesentérica superior con repermeabilización posterior, sin cambios respecto estudio anterior. 3) Informe pericial elaborado por la Dra. Coro: se tendrá en "tiempo" el tiempo transcurrido desde el alta del ingreso en el que se encontró en el TAC del 11/05/2022 del defecto de repleción a nivel del origen del tronco celiaco, orientativo de síndrome arcuato .... 4) En el informe clínico de alta del Servicio de Psiquiatría de fecha 22 de octubre de 2022 puede leerse: ... 6) Servicio de Medicina Interna: I) Hallazgo incidental en el seno del estudio previo de un hematoma en espacio obturador y de defecto de repleción a nivel de los ostium de salida del tronco celiaco y arteria mesentérica superior, con repermeabilización distal. Estos hallazgos sugieren que se trata de un proceso previo al ingreso por su naturaleza, y probablemente estén en relación con una combinación de causas, esencialmente inmovilidad, malnutrición muy grave y consumo de terapia hormonal sustitutiva, ... Estas tres cuestiones, hipotéticas desencadenantes, están resueltas al alta, tras la supresión de dichos fármacos, rehabilitación exitosa en curso y mejoría nutricional. I) Diagnóstico principal: desnutrición mixta y sarcopenia, severas secundaria a trastorno psiquiátrico y DM 1. II) Diagnósticos secundarios a desnutrición grave: Defectos de repleción a nivel de los ostium de salida del tronco celiaco y arteria mesentérica superior, con repermeabilización distal posiblemente crónica/subaguda sin repercusión funcional alguna, en el contexto de inmovilización, malnutrición y tratamiento hormonal sustitutivo (hallazgo incidental, ver comentario evolutivo). 5) En el informe médico pericial de fecha 27 de octubre de 2024, elaborado por las Dras. Gabriela y Caridad, puede leerse en la pg. 19: El 14/05 Medicina Interna explica a la paciente y a su madre los motivos por los que no consideran que la lesión del tronco celiaco requiera más estudios porque no les impresionaba de que justificara su delgadez que ya era igual hace seis años cuando se hizo TC que fue normal: La madre pregunta que qué se va a hacer con la lesión del tronco celiaco, y le comento que en ocasiones eso sucede en personas que pierden peso con rapidez, o pierden mucho peso. Se sorprende porque entonces es causa y consecuencia a la vez. Le explico esto contribuye parcialmente a lo que le ocurre, pero no explica el bajo peso que ya tenía hace seis años, cuando en el TC no había nada a nivel vascular. Me pregunta el tratamiento y le explico que consiste en mantener la TA (que puede estar comprometida en la sepsis) y anticoagular tan pronto como se pueda, y me pregunta la evolución, que le cuento es imposible de predecir. VI) Informe de alta del Servicio de Urgencias: -Ingreso: 1) en el Servicio de Medicina Interna, por presentar estado de malnutrición extrema/caquexia y lesiones ulceradas en ambos antepiés y prepatelares. 2) Antecedentes en la consulta de Endocrinología de 37 kg. -Se indica como diagnóstico secundario a desnutrición grave resuelto: 4. Ulceras en paciente con caquexia y malnutrición extrema, probablemente carenciales, resueltas con tratamiento tópico y nutrición oral, de origen probablemente multifactorial. -Evolución ponderal: 1) al ingreso (31 de marzo de 2022), 34'4 kg, con edemas, talla 1'73 m, IMC 11'4 KG/M2. 2) Al traslado a Psiquiatría (11 de junio de 2022), 32'6 kg, con edemas, IMC 10'89 kg/m2. 3) A fecha 24 de octubre de 2022, 46'7 kg, sin edemas, IMC 15'6 kg/m2. -Se indica como diagnóstico secundario a desnutrición grave: 6. Defectos de repleción a nivel de los ostium de salida del tronco celiaco y arteria mesentérica superior, con repermeabilización distal posiblemente crónica/subaguda sin repercusión funcional alguna, en el contexto de inmovilización, malnutrición y tratamiento hormonal sustitutivo (hallazgo incidental). VII) Informes de Radiología realizados en Recoletas y otras consultas: 1) de fecha 20 de noviembre de 2022: apreciamos una estenosis en la salida del tronco celiaco que puede ser significativa para posteriormente tener un calibre normal en esta localización, la causa más frecuente es un síndrome del arcuato medio, pero preocupa que pueda deberse a ateromatosis. 2) De fecha 20 de diciembre de 2022: -se identifica una zona de estenosis en la salida del tronco celiaco, el cual está angulado y verticalizado, con velocidades de flujo que superan los 260 cm/s, sin evidencia de ateromatosis o fibrosis en la pared. Llama también la atención la arteria mesentérica superior. -Conclusión: Dada la semiología ecográfica y clínica de la paciente, hay alta sospecha de síndrome de ligamento arcuato medio con compresión del tronco celiaco (alta velocidad de flujo) y parcial en inferior de la AMS. 3) AngioTC Aorta Toracoabdominal (Hospital Quirón Madrid) de 31 de enero de 2023: -Únicamente se observa una estenosis significativa por compresión extrínseca de la crura en el origen del tronco celíaco que presenta un diámetro filiforme de 12 mm de extensión desde su origen, con dilatación postestenótica de aproximadamente 6 mm. No se observan anomalías en arteria mesentérica superior, que está únicamente tenuemente disminuido de diámetro en el osteum, de aproximadamente 5,5 mm en dicha localización. -Conclusión: Estenosis significativa por compresión extrínseca de la crura, en origen del tronco celíaco, con leve dilatación postestenótica, .... 4) Consulta de fecha 10 de marzo de 2023 (Hospital de día Quirón Málaga): Acude para valoración en contexto de diagnóstico de síndrome del ligamento arcuato. Refiere dolor postprandial de inicio en 2015, de tipo opresivo que posteriormente se irradia hacia posterior y hacia el resto del abdomen, provocando problemas de tipo distensión. El dolor es muy dependiente de volumen y de tipo de comida (peor tolerancia a grasas, especias...). Presenta saciedad precoz y sensación nauseosa. No presenta pérdida de apetitos. Está tomando batidos de suplementos por dificultad para digestión. 5) Informe de asistencia de hospitalización de fecha de ingreso 10 de marzo de 2023 (Hospital Quirón Salud Málaga): Mujer de 25 años que acude para valoración de sintomatología digestiva a raíz de hallazgos en pruebas diagnósticas en otro centro. Presenta clínica de dolor postprandial de tipo opresivo que se irradia hacia posterior y hacia el resto del abdomen. Dolor dependiente de volumen y tipo de comida (peor tolerancia a grasas, especias). Presenta saciedad precoz y sensación nauseosa. No presenta pérdida de apetito. Precisa nutrición suplementada por batidos hiperproteicos e hipercalóricos por desnutrición debida a este dolor. Ulceras en la boca que mejoraron tras retirar gluten. Aporta angioTAC de aorta de enero 2023, en la que se observa una estenosis significativa por compresión extrínseca de la crura en el origen del tronco celíaco que presenta un diámetro filiforme de 12 mm de extensión desde su origen, con dilatación postestenótica de aproximadamente 6 mm. Sugestivo de diagnóstico de síndrome de ligamento arcuato. Además, en la exploración en consultas externas, ecográficamente presenta zona de estenosis en la salida del tronco celíaco, el cual presenta morfología angulada y verticalizada, con velocidades de flujo que superan los 260 cm/s, sin evidencia de ateromatosis o fibrosis en la pared. Además, con cambios morfológicos con la respiración. Hallazgos en relación con síndrome de ligamento arcuato medio.
La codemandada ha aportado dos informes periciales emitidos por: 1) por las Dras. Gabriela -Especialista en Medicina Interna- y Caridad -Especialista en Psiquiatría-; 2) por la Dra. Coro -Master en valoración del Daño Corporal-.
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
Además de los documentos aportados a las actuaciones, ha de indicarse que en periodo probatorio se han practicado también, además de la pericial, prueba testifical y prueba testifical-pericial propuestas por la parte actora y por la parte codemandada.
En el escrito de conclusiones, la parte actora alega que la denegación de la declaración de otros testigos solicitada por la parte demandante, y hay que entender también que la denegación de la prueba pericial, supone una merma del acervo probatorio necesario para resolver la disputa planteada, máxime, cuando entiende que la práctica de la prueba evidencia una manifiesta posición de negar la realidad documentada de los hechos.
Pues bien, en relación con esta alegación, cabe señalar: 1) como consta en las actuaciones, se ha admitido la práctica de una amplia prueba testifical, habiendo prestado declaración personal sanitario destinado en los diferentes servicios a los que concierne el asunto. 2) La prueba pericial, como ya se ha resuelto en dos ocasiones (auto sobre recibimiento a prueba y auto resolviendo recurso de reposición), no ha sido propuesta en forma, a lo que ha de añadirse que se ha admitido, como prueba testifical-pericial, la declaración de la Dra. Delia, prueba sobre la que posteriormente se hablará. 3) Efectivamente y como dice la parte actora, la mayoría de los hechos relevantes están documentados. 4) Finalmente, ha de recordarse que la práctica de diligencias finales se contempla tanto en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil como en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con carácter excepcional y se configura como una facultad del Tribunal. Al respecto, dice la STS, Sala Tercera, de 21 de junio de 2012 (Rec. 2213/2009): "Vemos así que
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La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice:
En
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no
En cuanto a la pérdida de oportunidad, cabe citar la STS, Sala Tercera, nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (Rec. 4139/2014), en la que se dice: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación.".
Finalmente,
En el escrito de conclusiones, la parte actora solicita que se deduzca testimonio de las declaraciones prestadas por los testigos y peritos, con la excepción de la Dra. Delia, por falsedad, siendo estos testigos y peritos: D. Teodulfo, Dª. Inmaculada, D. Bernardino, Dª. Rosario, D. Fabio, D. Eloy, Dª. Fátima, D. Bartolomé, Dª. Sacramento, Dª. Penélope, Dª. Gabriela, Dª. Caridad y Dª. Coro.
Pues bien, no obstante la amplia exposición realizada por la parte actora en el trámite antes indicado, acerca de las declaraciones prestadas por los citados testigos y peritos, la Sala, examinado el material probatorio obrante en las actuaciones, no aprecia razones para proceder en la forma interesada por la actora.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercer las acciones que considere oportunas, si entiende que hay razones suficientes para ello.
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La parte actora solicita que se declare no conforme a derecho y nula la contestación a la reclamación patrimonial, que considera que debe ser considerada una omisión de la obligación de resolver y, por tanto, ser reprochada y reparada a través de una indemnización. Por otra parte, en el escrito de conclusiones, solicita la parte actora que se suspenda el curso del presente procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que en la actualidad sigue en tramitación.
Como se ha indicado, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra
Pues bien, cabe recordar que, con carácter general, el silencio administrativo es una ficción jurídica que se establece en favor del administrado para poder accionar frente a la Administración cuando esta incumple su obligación de resolver en plazo.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
El mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la reclamación sin que la Administración haya dictado resolución expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda. No produce otro efecto.
En cuanto a la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, que en la actualidad sigue en tramitación, ha de indicarse que sobre esta petición se ha resuelto ya anteriormente por la Sala, por lo que se reitera la motivación expuesta en anteriores resoluciones dictadas en relación con la misma solicitud, en la que se ha indicado que la interposición del recurso contencioso-administrativo frente al silencio administrativo no impide que el procedimiento administrativo sea resuelto mediante resolución expresa, pues sigue vigente la obligación de resolver y que la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contiene preceptos que así lo contemplan, como es la previsión de la ampliación del recurso iniciado por silencio administrativo a la resolución expresa por el artículo 36.4 (Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.).
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El artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece:
El mismo precepto legal establece, por tanto, que las resoluciones que los Juzgados de Primera Instancia, del orden jurisdiccional civil, son susceptibles de recurso de apelación, recurso del que conocen las Audiencias Provinciales.
Debe recordarse: 1) que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
En el presente supuesto consta: 1) la solicitud de internamiento presentada por el centro sanitario fue resuelta mediante Auto dictado en fecha 9-6-2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos. 5) El mencionado auto fue recurrido en apelación, siendo desestimado este recurso mediante auto nº 397 de fecha 22 de diciembre de 2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el que se dice: En todo caso, los citados informes constatan que, al tiempo de la autorización concedida, existía un riesgo vital en la paciente con necesidad de ingreso en el servicio de psiquiatría, sin perjuicio de su análisis y tratamiento por diferentes servicios médicos del hospital. Además, el informe final emitido confirma la existencia de un diagnóstico y realización de tratamiento por el servicio de Psiquiatría que ha redundado en la evolución favorable de la paciente hasta su alta hospitalaria.
La conformidad a derecho del internamiento involuntario ha sido declarada por el orden jurisdiccional civil, que es el que tiene atribuida la competencia para examinar las actuaciones correspondientes, no este orden jurisdiccional. Ahora bien, lo indicado no obsta para el examen de la pretensión deducida en este recurso contencioso-administrativo fundamentada en que durante el internamiento autorizado no fueron realizadas las pruebas necesarias para determinar el proceso que afectaba a la demandante -exteriorizado en un adelgazamiento y pérdida de peso-, proceso que la parte actora sostiene que era un problema vascular intestinal del que fue posteriormente intervenida en la sanidad privada.
Finalmente, como se ha alegado por la representación de Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, sobre esta cuestión de la conformidad a derecho del internamiento concurre cosa juzgada. Cabe recordar que el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece:
Dice la STS nº 810/2025, de 24 de junio de 2025 (Rec. 883/2022): "La cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme, implicando, según el citado artículo 222 no sólo la exclusión de
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Sobre la prueba testifical, cabe recordar que el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Sobre el testigo-perito cabe señalar que el artículo 370 de la misma Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece: 4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece:
Resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial, pues es obvio que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
También debe recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de índole sanitaria no resultan procedentes las apreciaciones retrospectivas que parten del conocimiento de lo ocurrido posteriormente ("análisis retrospectivo", esto es, que una vez conocido el resultado fatal - hipoxia por desprendimiento de placenta -, se construya la tesis del funcionamiento anormal y la quiebra de la
Así, dice la STS, Sala Tercera, nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (Rec. 4139/2014): "sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció.". También la STS, Sala Tercera, de 7 de mayo de 2007 censura tal juicio retrospectivo.
En el presente supuesto, además de pruebas periciales y testificales, obra en las actuaciones una abundante prueba documental que, ya se anticipa, es de gran relevancia para la resolución del asunto. En cuanto al expediente administrativo, ha de señalarse que los informes de seguimiento del ingreso de la demandante en el Hospital Universitario de Burgos, en cuanto redactados en las mismas fechas en las que se iba efectuando el seguimiento, proporcionan datos relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
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La Dra. Delia, testigo-perito propuesta por la demandante, ha declarado que, según ella, el problema de la demandante puede describirse en términos de que sobre la base de que a una serie de patologías crónicas irresolubles, como es la diabetes tipo 1, se le une una anomalía estructural de base genérica congénita en la salida de una de las arterias que riegan el intestino, que es la arteria mesentérica, y la aparición de un ligamento arcuato en una disposición que pinza la arteria mesentérica, lo que genera una falta de circulación y un mal funcionamiento intestinal (también ha declarado la Dra. Delia que visto con perspectiva tiene su sentido). Entiende la Dra. Delia que la primera vez que es diagnosticado el problema (SLAM o síndrome de ligamento arcuato medio) es durante su ingreso hospitalario en el 2022, pero que, por los motivos que fuere, no se tiene este diagnóstico en cuenta, por lo que al alta la paciente aunque había ganado algo de peso (según consta en los informes), mantenía una situación de caquexia (como también consta en los diversos informes), y continuaba con dolores abdominales.
Es cierto que, como se ha recogido en el fundamento de derecho segundo, en Consulta de Endocrinología en el Hospital Universitario de Burgos en el mes de enero de 2023 la demandante refirió dolor abdominal, lo que también se ha recogido en consultas en la Clínica Quirón, una vez la demandante fue dada de alta en el Hospital Universitario de Burgos.
Como se ha indicado, para el enjuiciamiento de supuestos como el presente, no son admisibles apreciaciones retrospectivas que parten del conocimiento de lo ocurrido posteriormente. Y como también se ha indicado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación.
De los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo resulta que a lo largo del ingreso hospitalario de la demandante en el Hospital Universitario de Burgos, que tuvo lugar entre los días 31 de marzo de 2022 -ingreso en el Servicio de Medicina Interna- y el día 26 de octubre del mismo año -alta por el Servicio de Psiquiatría-, los facultativos que atendieron a la demandante contaron con los siguientes datos: 1) antecedentes de dolor abdominal: el día 31 de enero de 2022 la demandante refiere sufrir dolor abdominal desde hace 5-6 semanas, así como diarrea (Dr. Ismael). 2) Episodios de dolor abdominal durante el ingreso hospitalario, así como de malestar abdominal: así se aprecia en los distintos informes de seguimiento (20 a 22 de abril de 2022, 25 de abril de 2022, 28 y 29 de abril de 2022, 13, 14 y 16 de mayo de 2022, 25 de junio de 2022, 19 de agosto de 2022 y diferentes anotaciones sobre molestias abdominales). 3) Antecedentes y episodios durante el ingreso de diarrea. 4) Informe de imagen diagnóstica de fecha 11 de mayo de 2022 (defecto de repleción a nivel de tronco celiaco ...). 5) Informe radiológico de fecha 9 de junio de 2022 (persiste ausencia de repleción ...). 6) Pérdida de peso: con antecedentes de peso de 37 kg, la demandante llega a pesar 33 kg. (en el mes de junio de 2022) durante el ingreso hospitalario.
A partir de lo señalado, se plantean las siguientes cuestiones: 1) si con los datos de los que dispusieron los facultativos que atendieron a la demandante durante su estancia en el Hospital Universitario de Burgos, entre el 31 de marzo de 2022 y el 26 de octubre del mismo año, se pudo haber enfocado la atención prestada a la paciente hacia un problema diferente de los problemas que motivaron el ingreso en el centro hospitalario (que fueron la presencia de úlceras en extremidades inferiores y el estado de la paciente -pérdida de peso y desnutrición severa-). 2) Si de haberse valorado los anteriores datos de forma distinta a la efectuada por los facultativos (entendiendo que el denominado hallazgo casual -defecto de repleción ...- no era relevante porque la pérdida de peso era anterior), podría haberse adoptado
Pues bien, debe tenerse en cuenta, para resolver acerca de la pretensión deducida por la actora: 1) el motivo, motivos en realidad, por el que se procedió al ingreso de la demandante en el centro hospitalario de Burgos, que ya se ha indicado que fue la presencia de úlceras en extremidades inferiores y el estado de caquexia que presentaba la demandante. 2) Que el peso de la demandante, a lo largo del ingreso, llegó a minorarse. 3) Que, además de los problemas de salud que motivaron el ingreso, la demandante presentó fracturas pélvicas que no llegaron a intervenirse debido al estado de la demandante (bajo peso, ...), decisión que, por cierto, no cuestiona la parte actora y sin embargo cuestiona que no se decidiera la intervención quirúrgica para solucionar el SLAM durante el ingreso. 4) Que los facultativos de la Clínica Quirón, en el mes de noviembre de 2022 (20 de noviembre), no optaron inmediatamente por la intervención quirúrgica para solucionar el problema de SLAM, como resulta de los mismos informes aportados por la parte actora, pues se aportan informes de consulta de los meses de diciembre, enero y marzo de 2023, no siendo hasta el mes de mayo de 2023 que se lleva a cabo la intervención quirúrgica. Y esto cabe añadir que del informe de la intervención quirúrgica resulta que llegó a seguirse un tratamiento conservador (informe de fecha 18 de mayo de 2023: dada la evolución de la paciente a pesar de tratamiento conservador). 4) Que la demandante, a la fecha del alta del Servicio de Psiquiatría -26 de octubre de 2022-, tenía un peso de 47 kg. Este peso, a la vista de los informes de consultas posteriores a la intervención quirúrgica, no consta que haya vuelto a alcanzarlo la demandante después de la intervención quirúrgica para solucionar el SLAM, pudiendo citarse las consultas de los meses de diciembre de 2023 (entre 43 y 43'5 kgs.) o la de 8 de febrero de 2024 (ha ganado 1 kg). 5) Que no está acreditado que haya sido solucionado el problema de dolor abdominal, pudiendo citarse el informe de consulta de 8 de febrero de 2024, aportado por la demandante, en el que se recoge malestar abdominal y dolor abdominal, o el informe ratificado por la Dra. Delia, de fecha 11 de julio de 2024, en el que se recoge que "desde la cirugía abdominal se encuentra mejor, con menos dolores abdominal (se entiende abdominales)". 6) Que se ha solucionado con el ingreso el problema de las úlceras en extremidades inferiores (cabe señalar que la Dra. Delia en el informe aportado con la demanda indica que en fecha 3 de junio de 2024 la demandante no tenía úlceras en extremidades inferiores,) y la demandante fue dada de alta, del centro hospitalario de Burgos, con un peso superior al que presenta después de la intervención quirúrgica realizada en la sanidad privada.
Por tanto: 1) de haberse podido diagnosticar el SLAM durante el ingreso hospitalario, difícilmente se habría podido intervenir (en el mes de mayo la demandante tenía un peso de 33 kgs., debiendo insistirse en que nada se dice acerca de la decisión de no intervenir las fracturas apreciadas); 2) la intervención quirúrgica se llevó a cabo cuando la demandante había recuperado un peso superior a los 40 kgs.; 3) la sanidad privada no llevó a cabo la intervención quirúrgica de una forma inmediata, como se ha indicado; 4) no está acreditado que el problema de salud de la demandante esté resuelto a partir de la intervención del SLAM.
Finalmente, ha de señalarse: 1) la razón por las que se pautó la administración de opiáceos a la demandante fue la presencia de las fracturas pélvicas, pretendiéndose con ello paliar o solucionar el dolor generado por estas fracturas. 2) Que el hecho de que no fuera tramitado el traslado de centro hospitalario no se ha acreditado que haya influido en un peor abordaje de los problemas que presentaba la demandante, pues no está acreditada una solución de los problemas con la práctica de la intervención quirúrgica. 3) Que no se ha aportado ninguna prueba pericial que acredite que la atención recibida durante el ingreso en el Hospital Universitario de Burgos haya tenido incidencia en el estado que presenta la demandante actualmente, ni en el agravamiento de la discapacidad reconocido a la demandante.
A la vista de las anteriores consideraciones no se aprecia que, en la asistencia sanitaria recibida por la demandante, no se haya respetado la lex artis ad hoc.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de que sea eliminado en el rastro de la historia clínica de la demandante lo referente a los ingresos en psiquiatría, ha de señalarse que se trata de una pretensión que puede efectuar la actora ante el SACyL, que deberá resolver sobre la misma.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia el examen y la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
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Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 52/2024 interpuesto, por la representación de Dª. Paulina, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
