Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1011/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2022 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 1011/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100660
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5724
Núm. Roj: STSJ CV 5724:2024
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres/as:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 463/2022, promovido por el Procurador/a D./Dª VERÓNICA MARISCAL BERNAL, en nombre y representación de D/Dª. Adela, bajo la dirección letrada de D/Dª. LAURA MARTÍNEZ CHINER; contra la Conselleria de Sanidad, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el Consorcio-Hospital General Universitario de Valencia, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO y asistido por el Letrado D.JUAN CARLOS MONTEALEGRE BELLO; frente a la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria interpuesta por la demandante.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.
La demandante refiere que el día 9 de agosto de 2018 acudió a urgencias por dolor en zona ovario derecho, siéndole practicada una exploración ecovaginal y analítica con diagnóstico de embarazo ectópico. El día 12 de agosto acudió a un control médico presentando dolores abdominales, volviendo horas más tarde a urgencias por persistencia de dolor abdominal. El día 15 de agosto, acudió al servicio de ginecología y se le practicó una laparoscopia y un legrado uterino. La demandante reclama una indemnización por importe de 250.000 €, por los siguientes motivos: 1) Error de diagnóstico de un embarazo ectópico; 2) Tratamiento médico incorrecto derivado del error de diagnóstico; 3) Consentimiento informado viciado o insuficiente.
Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por entender que no se ajusta a derecho y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 250.000 €
Frente a ello, la Administración y el Consorcio-Hospital General Universitario de Valencia demandados, interesan que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del Dr. Miguel, jefe de Servicio de Obste-tricia y ginecología, de 23/10/2019 y obrante a los folios 501 y 502 del expediente administrativo; Informe pericial de PROMEDE emitido por la Dr. Bartolomé, Especialista en Obstetricia y Ginecología de fecha 19/02/2020, obrante a los folios 504 a 520 del expediente administrativo; Informe del Servicio de Inspección Médica emitido por la Inspectora Médica Dra. Esperanza, en fecha 09/02/2021, obrante a los folios 523 a 536 del expediente administrativo; Informe pericial judicial emitido por el Doctor Herminio.
La demandante, gestante de 4 + 3 semanas, según consta en la historia clínica, acudió a urgencias el 9 de agosto de 2018 por dolor en la zona de ovario derecho. La recurrente refiere que no se observó saco gestacional intrauterino, que apareció tres días después, y que se identificó un saco en la trompa derecha de 19 mm. Seis días después, refiere que se comprueba que lo que había eran hidátides de Morgani. El diagnóstico inicial fue el de un embarazo ectópico.
El día 12 de agosto, acudió nuevamente al centro hospitalario por dolores abdominales, siéndole practicado exploración física, ecografía y analítica. La BHCG se había duplicado. Ese mismo día, regresó horas más tardes a urgencias por persistencia de dolor abdominal, confirmándose la existencia de un embrión bien colocado en el útero.
El día 15 de agosto, se le practicó laparoscopia y legrado uterino. El diagnóstico fue el de un embarazo heterotópico.
La recurrente considera que ha existido un error de diagnóstico de un embarazo ectópico, ya que tras la biopsia lo que había en la izquierda, no en la derecha, eran hidátides de Morgani. Además, refiere que recibió un tratamiento médico incorrecto derivado del error de diagnóstico, lo que también repercutió en el consentimiento informado al estar viciado por ese inicial error de diagnóstico.
Todas las afirmaciones que hace la parte demandante tienen que estar respaldadas por algún medio de prueba, para poder valorar si concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha ejercitado.
Pues bien, la demandante no dispone de ningún medio de prueba que corrobore la certeza de los hechos que sustentan su reclamación. Todos los informes médicos unidos al expediente administrativo llegan a la conclusión de que la atención sanitaria prestada a la demandante se ha ajustado a la lex artis.
Además de los dictámenes médicos incorporados al expediente administrativo, la demandante solicitó la designación de un perito judicial que valorase las circunstancias concurrentes y la posible indemnización a percibir.
Las consideraciones que hace el perito judicial son las siguientes:
El perito judicial llega a la siguiente conclusión:
Asimismo, la Doctora Bartolomé se pronuncia en los siguientes términos:
Llegados a este punto, la demandante no ha acreditado que la actuación de la Administración sanitaria haya infringido el criterio de la lex artis, no concurriendo, por tanto, los presupuestos de la acción que ha entablado.
Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria.
Fallo
1.-Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 463/2022, promovido por la demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.
2.-Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
