Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1011/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2022 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 1011/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100660

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5724

Núm. Roj: STSJ CV 5724:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000463/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001187

SENTENCIA Nº 1011/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)

En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 463/2022, promovido por el Procurador/a D./Dª VERÓNICA MARISCAL BERNAL, en nombre y representación de D/Dª. Adela, bajo la dirección letrada de D/Dª. LAURA MARTÍNEZ CHINER; contra la Conselleria de Sanidad, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el Consorcio-Hospital General Universitario de Valencia, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO y asistido por el Letrado D.JUAN CARLOS MONTEALEGRE BELLO; frente a la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria interpuesta por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 12 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

La demandante refiere que el día 9 de agosto de 2018 acudió a urgencias por dolor en zona ovario derecho, siéndole practicada una exploración ecovaginal y analítica con diagnóstico de embarazo ectópico. El día 12 de agosto acudió a un control médico presentando dolores abdominales, volviendo horas más tarde a urgencias por persistencia de dolor abdominal. El día 15 de agosto, acudió al servicio de ginecología y se le practicó una laparoscopia y un legrado uterino. La demandante reclama una indemnización por importe de 250.000 €, por los siguientes motivos: 1) Error de diagnóstico de un embarazo ectópico; 2) Tratamiento médico incorrecto derivado del error de diagnóstico; 3) Consentimiento informado viciado o insuficiente.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por entender que no se ajusta a derecho y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 250.000 €

Frente a ello, la Administración y el Consorcio-Hospital General Universitario de Valencia demandados, interesan que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del Dr. Miguel, jefe de Servicio de Obste-tricia y ginecología, de 23/10/2019 y obrante a los folios 501 y 502 del expediente administrativo; Informe pericial de PROMEDE emitido por la Dr. Bartolomé, Especialista en Obstetricia y Ginecología de fecha 19/02/2020, obrante a los folios 504 a 520 del expediente administrativo; Informe del Servicio de Inspección Médica emitido por la Inspectora Médica Dra. Esperanza, en fecha 09/02/2021, obrante a los folios 523 a 536 del expediente administrativo; Informe pericial judicial emitido por el Doctor Herminio.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

La demandante, gestante de 4 + 3 semanas, según consta en la historia clínica, acudió a urgencias el 9 de agosto de 2018 por dolor en la zona de ovario derecho. La recurrente refiere que no se observó saco gestacional intrauterino, que apareció tres días después, y que se identificó un saco en la trompa derecha de 19 mm. Seis días después, refiere que se comprueba que lo que había eran hidátides de Morgani. El diagnóstico inicial fue el de un embarazo ectópico.

El día 12 de agosto, acudió nuevamente al centro hospitalario por dolores abdominales, siéndole practicado exploración física, ecografía y analítica. La BHCG se había duplicado. Ese mismo día, regresó horas más tardes a urgencias por persistencia de dolor abdominal, confirmándose la existencia de un embrión bien colocado en el útero.

El día 15 de agosto, se le practicó laparoscopia y legrado uterino. El diagnóstico fue el de un embarazo heterotópico.

La recurrente considera que ha existido un error de diagnóstico de un embarazo ectópico, ya que tras la biopsia lo que había en la izquierda, no en la derecha, eran hidátides de Morgani. Además, refiere que recibió un tratamiento médico incorrecto derivado del error de diagnóstico, lo que también repercutió en el consentimiento informado al estar viciado por ese inicial error de diagnóstico.

Todas las afirmaciones que hace la parte demandante tienen que estar respaldadas por algún medio de prueba, para poder valorar si concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha ejercitado.

Pues bien, la demandante no dispone de ningún medio de prueba que corrobore la certeza de los hechos que sustentan su reclamación. Todos los informes médicos unidos al expediente administrativo llegan a la conclusión de que la atención sanitaria prestada a la demandante se ha ajustado a la lex artis.

Además de los dictámenes médicos incorporados al expediente administrativo, la demandante solicitó la designación de un perito judicial que valorase las circunstancias concurrentes y la posible indemnización a percibir.

Las consideraciones que hace el perito judicial son las siguientes:

"1. La paciente es atendida inicialmente en Centro Salud, Servicio matronas.

2. Posteriormente en Servicié de Urgencias del Hospital General de Valencia por dolor abdominal, FUR 9-7-2018, cronológicamente de 4.3 semanas de gestación, 5 Gestación.G 2 P 1 A 1 EE (2018).

3. Todas las exploraciones indicaban, f3-hCG, como, ecografía, clínica etc Indicaban un diagnóstico de "embarazo ectópico".

4. Por ello y siguiendo pautas SECO y NICE, se indicó tratamiento médico precoz con Metrotexato monodosis, ya que era el indicada en su situación iniciándose precozmente. El tratamiento quirúrgico, no era adecuado por su estado hemo dinámicamente conservado.

5. Se siguen controles médicos post tratamiento, se evaluó un saco gestacional intrauterino, junto con un posible embarazo ectópico tubárico por lo que se sospechó un "embarazo heterotópico".

6. Por ello y ante el fracaso del tratamiento médico, pese a su estado general mantenido, se indicó tratamiento quirúrgico laparoscópico de) embarazo extrauterino y legrado del embarazo intrauterino, indicado tras uso de Metrotexato, para resolver ambas patologías.

7. El legrado confirmó el embarazo intrauterino, no así su viabilidad, considerándose muy probablemente inviable. La laparoscopia no pudo evidenciar la gestación extrauterina, sino una imagen de ambas trompas con salpingitis y varias formaciones de Hidátides de Morgani, que se biapsian, y puede provocar imágenes dudosas en la ecografía".

El perito judicial llega a la siguiente conclusión:

"La atención médico quirúrgica a la paciente, D Adela en Centro de Salud y en el Hospital General de Valencia, en relación con su proceso de sospecha y diagnóstico de una "Gestación con Localización Incierta (PUL) ", fue atendida con todos los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados, con todas las pruebas necesarias y no hallándose indicios de conducta negligente en ningún momento ni actuación.

Siendo evaluados todos los diagnósticos dentro de diagnóstico, como: Embarazo Ectópico Vs Embarazo Heterotópico Vs, Vs Gestación intrauterina no viable probablemente, FUE EN TODO MOMENTO ACORDE A LA LEX ARTIS AD HOC".

Asimismo, la Doctora Bartolomé se pronuncia en los siguientes términos:

? Solo con los antecedentes de embarazo ectópico previo, dolor abdominal y la imagen de la ecografía, cumplía con los criterios de embarazo ectópico, como recogen todos los protocolos de la SEGO, y el tratamiento estaba más que justificado.

? Este diagnóstico ya era correcto SIN tener en cuenta los análisis de la hormona B-hCG,que se hicieron, y que de su resultado no solo refuerza el acierto diagnóstico de su embarazo ectópico, sino que por su resultado, el tratamiento indicado era el que se hizo, una dosis de Metotrexato, por el riesgo de mortalidad tan alto que un embarazo ectópico tiene para la gestante. La mala praxis hubiera sido no actuar".

(...)

? Este diagnóstico de embarazo heterotópico es correcto,tanto por la ecografía en que las imágenes se ven los dos sacos de gestación uno de ellos en la trompa y otro intrauterino, como por los niveles de B-hCG en esta fecha 10.000 mUl/ml, muy por encima de la primera prueba el 9 de Agosto.

? Ante este diagnóstico la decisión terapéutica de cirugía que se le realizó era CORRECTA,no siendo recomendable una actitud expectante.

? El hecho de que la cirugía practicada, laparoscopia,no evidenció la existencia de embarazo ectópico y el legrado confirmó la presencia de un embarazo intrauterino, el diagnóstico inicial y su tratamiento era correcto. Esta conducta no es culpable, se actuó conforme a la lex artis, porque, aún en la hipótesis de que la primera imagen no hubiera embarazo ectópico, se estaría ante de una gestación de localización incierta, DE RIESGO VITAL PARA LA GESTANTE EN LA QUE NO CABE ACTITUD EXPECTANTE por los niveles de B-hCG de la demandante, UNIDO A QUE las posibilidades de que la gestación llegara a ser viable sería del 0,5%".

Llegados a este punto, la demandante no ha acreditado que la actuación de la Administración sanitaria haya infringido el criterio de la lex artis, no concurriendo, por tanto, los presupuestos de la acción que ha entablado.

Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria.

SEXTO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, se imponen a la parte demandante sin que su importe pueda exceder de 1500 euros en lo referente a los honorarios de Letrado de la parte contraria.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 463/2022, promovido por la demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.

2.-Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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