Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1013/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 884/2021 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 1013/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5730
Núm. Roj: STSJ CV 5730:2024
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres/as:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 884/2021, promovido por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de D. Gerardo, bajo la dirección letrada de Dª. MARIA FERNANDA VIDAL PÉREZ; contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número NUM000.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, promovida por la parte demandante.
El demandante refiere que el día 26 de septiembre de 2019, sufrió una caída casual en la vía pública. Tras llamar al 112 fue trasladado al Hospital General de Elche en una ambulancia. El día 4 de octubre pasó a cirugía vascular y se le realizaron varias pruebas, entre ellas una tomografía que evidenció la existencia de una oclusión de la arteria ilíaca derecha. El 9 de octubre de 2019, fue intervenido con amputación supracondília derecha, siendo dado de alta el 12 de octubre de 2019.
El demandante reclama una indemnización que asciende a la cantidad de 909.713,54 € y fundamenta su solicitud en la existencia de un error de diagnóstico y, por ende, en un retraso en el diagnóstico de su situación real.
Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a percibir la cantidad reclamada.
Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis. De forma subsidiaria, refiere que ante el eventual caso de una condena se aplique la doctrina de la pérdida de oportunidad, ya que, de haberse producido el diagnóstico con antelación, no se hubiese tenido ninguna garantía de que el resultado final no hubiese sido el que se acabó produciendo. En tal caso, solicita que se limite la indemnización a la mera probabilidad que, dadas las enfermedades previas del recurrente, debería ser muy limitada.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas.2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia son los siguientes: Informe del Jefe de Servicio de Urgencias de fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 271 a 273 del expediente administrativo); Informe del Servicio de Medicina Interna (folio 275 del expediente administrativo); Informe del Servicio de Cirugía Vascular (folio 276 del expediente administrativo); Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios; e Informe pericial del demandante emitido por especialista en Valoración del daño corporal.
El demandante refiere que el día 26 de septiembre de 2019 se cayó en la vía pública, tras sufrir un accidente casual, y tras llamar al 112 fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Elche. En la historia clínica, consta que el motivo de atención fue:
En la exploración física realizada destaca "edematización en cara externa del tobillo derecho a nivel del maléolo externo". Se realiza analítica completa. El recurrente fue valorado por traumatología de guardia confirmando el diagnóstico radiológico de fractura del astrágalo, indicando inmovilización con férula suropédica.
Al día siguiente, el 27 septiembre de 2009, se solicitó analítica de control y se decidió ingreso hospitalario en la Unidad de Corta Estancia con el diagnóstico de gastroenteritis aguda e insuficiencia renal aguda.
El 1 de octubre de 2019, fue dado de alta con tratamiento antibiótico.
El 3 de octubre de 2019 acudió a la UCE tras ser citado telefónicamente para control analítico, resaltando el empeoramiento de las cifras de enzimas hepáticas y de la PCR, por elevación de la lipasa y mayor leucocitos. Se solicita un TC abdominal-pélvico en contraste constatando
El 4 de octubre de 2019, fue ingresado con el diagnóstico de gangrena irreversible en miembro inferior derecho. El día 9 de octubre de 2019 se procedió a realizar amputación supracondílea derecha sin incidencias en el posoperatorio.
El demandante considera que ha existido un error de diagnóstico y un retraso tardío en el diagnóstico de su verdadera situación, habiendo omitido la Administración sanitaria pruebas de diagnóstico que hubiesen permitido el tratamiento adecuado. Al respecto, considera que los profesionales médicos que intervinieron desde la intervención al tratamiento urgente como consecuencia de una caída en la vía pública, no sólo erraron en el diagnóstico, sino que no pusieron todos los medios para objetivarlo a tiempo que permitiera el tratamiento adecuado y salvar la pierna derecha finalmente amputada.
La parte demandante atribuye una enorme relevancia a la llamada que recibió del Hospital para revisar analíticas y practicar nuevas pruebas. En el folio 274 del expediente administrativo se hace constar:
Con relación a esta cuestión, se requirió la presencia del demandante tras observar las analíticas practicadas y considerar necesario la realización de nuevas pruebas. El demandante fue dado de alta el 1 de octubre de 2019, a falta de resultados de la analítica, por cuanto los síntomas principales se habían controlado. Como se indica en el informe de la Inspección de Servicios de fecha 6 de octubre de 2022, es una práctica habitual del servicio que se cite a los pacientes para resultados pendientes y la realización de pruebas complementarias solicitadas durante el ingreso, a los pocos días del alta.
En el referido informe técnico sanitario de la Inspección de Servicios Sanitarios, se destacan los siguientes extremos:
La conclusión final a la que se llega es que no puede establecerse una relación causal inequívoca por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Administración respecto a la reclamación que presenta el demandante.
El diagnóstico inicial del demandante fue una gastroenteritis aguda y una insuficiencia renal. Además, su caída provocó una fractura del astrágalo derecho confirmada radiológicamente, procediendo a su inmovilización. Tras ser dado de alta el 1 de octubre de 2019, tras haber controlado los síntomas principales y estando pendiente de los resultados de la analítica, se citó al demandante para realizar nuevas pruebas complementarias y analizar los resultados.
En el informe pericial elaborado por la doctora Micaela, Especialista en Medicina Interna de fecha 18 de enero de 2021, se explica que la isquemia arterial aguda de las extremidades se define como una disminución rápida o repentina de la perfusión arterial, que generalmente produce síntomas o signos nuevos o que empeoran y que a menudo amenaza la viabilidad de las extremidades. También refiere que la presentación clásica de oclusión arterial aguda en pacientes sin enfermedad vascular incluye lo que se denomina las "6Ps", que son: dolor, palidez, poiquilotermia, falta de pulso, parestesia y parálisis. La exploración física requiere atender a estos síntomas para la emisión del diagnóstico. De este modo, la perito señala que el diagnóstico de isquemia aguda generalmente se realiza en función de la historia y el examen físico.
Así las cosas, no se pudo apreciar ninguno de estos síntomas como consecuencia de las patologías diagnosticadas que sí tenía el demandante, consistentes en una fractura del astrágalo y una gastroenteritis aguda con insuficiencia renal. Estas patologías pudieran enmascarar los síntomas que hubiesen podido llevarnos a un diagnóstico de isquemia. Una vez regularizada la situación del demandante, se le dio de alta a la espera de resultados de analítica, siendo citado el 2 de octubre de 2019 para examinar esos resultados y realizar nuevas pruebas. En ese mismo momento, tras producirse un empeoramiento de las enzimas hepáticas y un aumento de la lipasa se solicitó, sin demora, un TAC, llegando al diagnóstico de obstrucción de la arteria ilíaca derecha.
De este modo, no ha existido un error de diagnóstico y el hecho de no haber tenido ninguna sospecha de la existencia de una obstrucción de la arteria ilíaca pudo haber sido producido por el enmascaramiento de la clínica a valorar como consecuencia del inicial diagnóstico certero del demandante, consistente en gastroenteritis aguda con insuficiencia renal y fractura del astrágalo.
La conclusión a la que llegamos es que no hubo una mala praxis médica, utilizando todos los medios al alcance de la Administración para el tratamiento y diagnóstico del demandante.
Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.
En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no procede su imposición a la demandante al existir serias dudas de hecho analizadas en esta sentencia. Así, ha sido preciso analizar el historial médico del recurrente y los extensos informes periciales para determinar si ha existido lesión y si se ha infringido el criterio de la lex artis.
Fallo
1.- Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo número 884/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
