Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1013/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 884/2021 de 26 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 1013/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5730

Núm. Roj: STSJ CV 5730:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000884/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0003147

SENTENCIA Nº 1013/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)

En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 884/2021, promovido por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de D. Gerardo, bajo la dirección letrada de Dª. MARIA FERNANDA VIDAL PÉREZ; contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se reconozca una indemnización por importe de 909.713,54 euros.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 1 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, promovida por la parte demandante.

El demandante refiere que el día 26 de septiembre de 2019, sufrió una caída casual en la vía pública. Tras llamar al 112 fue trasladado al Hospital General de Elche en una ambulancia. El día 4 de octubre pasó a cirugía vascular y se le realizaron varias pruebas, entre ellas una tomografía que evidenció la existencia de una oclusión de la arteria ilíaca derecha. El 9 de octubre de 2019, fue intervenido con amputación supracondília derecha, siendo dado de alta el 12 de octubre de 2019.

El demandante reclama una indemnización que asciende a la cantidad de 909.713,54 € y fundamenta su solicitud en la existencia de un error de diagnóstico y, por ende, en un retraso en el diagnóstico de su situación real.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a percibir la cantidad reclamada.

Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis. De forma subsidiaria, refiere que ante el eventual caso de una condena se aplique la doctrina de la pérdida de oportunidad, ya que, de haberse producido el diagnóstico con antelación, no se hubiese tenido ninguna garantía de que el resultado final no hubiese sido el que se acabó produciendo. En tal caso, solicita que se limite la indemnización a la mera probabilidad que, dadas las enfermedades previas del recurrente, debería ser muy limitada.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas.2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 ,se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia son los siguientes: Informe del Jefe de Servicio de Urgencias de fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 271 a 273 del expediente administrativo); Informe del Servicio de Medicina Interna (folio 275 del expediente administrativo); Informe del Servicio de Cirugía Vascular (folio 276 del expediente administrativo); Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios; e Informe pericial del demandante emitido por especialista en Valoración del daño corporal.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Análisis de las circunstancias concurrentes.

El demandante refiere que el día 26 de septiembre de 2019 se cayó en la vía pública, tras sufrir un accidente casual, y tras llamar al 112 fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Elche. En la historia clínica, consta que el motivo de atención fue: "Refiere que ha pasado la noche vomitando y que previo a la caída ha empezado a notar "acartonada" toda la pierna derecha. Caída en vía pública".Los antecedentes personales médico-quirúrgicos son: no reacciones alérgicas medicamentosa desconocidas, exfumador desde 2016, hipertensión arterial, dislipemia, intervenido en 2009 de carcinoma escamoso de ano infiltrante sobre condiloma acuminado (se recibió tratamiento con quimio-radioterapia hasta noviembre de 2009, padeció fístula sigmoideo-vesical como complicación postrádica, portador de colostomía); VIH en seguimiento en consultas externas; intervenciones quirúrgicas: apéndice, circuncisión, amigdalectomía, parótidas, colostomía, fístula sigmoideo-vesical con reconstrucción vesical; tratamiento habitual: irbesartán, atorvastina, lorazepam, triumeq.

En la exploración física realizada destaca "edematización en cara externa del tobillo derecho a nivel del maléolo externo". Se realiza analítica completa. El recurrente fue valorado por traumatología de guardia confirmando el diagnóstico radiológico de fractura del astrágalo, indicando inmovilización con férula suropédica.

Al día siguiente, el 27 septiembre de 2009, se solicitó analítica de control y se decidió ingreso hospitalario en la Unidad de Corta Estancia con el diagnóstico de gastroenteritis aguda e insuficiencia renal aguda.

El 1 de octubre de 2019, fue dado de alta con tratamiento antibiótico.

El 3 de octubre de 2019 acudió a la UCE tras ser citado telefónicamente para control analítico, resaltando el empeoramiento de las cifras de enzimas hepáticas y de la PCR, por elevación de la lipasa y mayor leucocitos. Se solicita un TC abdominal-pélvico en contraste constatando "oclusión de arteria ilíaca externa derecha prácticamente en toda su extensión con repermeabilización distal en arteria femoral común".

El 4 de octubre de 2019, fue ingresado con el diagnóstico de gangrena irreversible en miembro inferior derecho. El día 9 de octubre de 2019 se procedió a realizar amputación supracondílea derecha sin incidencias en el posoperatorio.

El demandante considera que ha existido un error de diagnóstico y un retraso tardío en el diagnóstico de su verdadera situación, habiendo omitido la Administración sanitaria pruebas de diagnóstico que hubiesen permitido el tratamiento adecuado. Al respecto, considera que los profesionales médicos que intervinieron desde la intervención al tratamiento urgente como consecuencia de una caída en la vía pública, no sólo erraron en el diagnóstico, sino que no pusieron todos los medios para objetivarlo a tiempo que permitiera el tratamiento adecuado y salvar la pierna derecha finalmente amputada.

La parte demandante atribuye una enorme relevancia a la llamada que recibió del Hospital para revisar analíticas y practicar nuevas pruebas. En el folio 274 del expediente administrativo se hace constar: "El día 2 de octubre de 2019 se le avisa por teléfono por parte del doctor Mateo para cita y repetición de analíticas así como resultados parciales de la serología. El día 3 de octubre de 2019 se atiende en consulta y se realiza analítica de control indicando en ese momento ante la decisión de realizar sin más demoras una tomografía axial de abdomen con contraste ante la posibilidad de sospechas de afectación intra abdominal, fistulización o absceso dados sus antecedentes previos en este sentido. El día 4 se prepara y se realiza la prueba radiológica donde se descartó la sospecha previa pero se evidenció una obstrucción de la arteria ilíaca derecha. Ante este hallazgo, se realizó interconsulta urgente con el Servicio de Cirugía Vascular que después de valorar y explorar al paciente aceptó ingreso en su unidad para estudio y cirugía".

Con relación a esta cuestión, se requirió la presencia del demandante tras observar las analíticas practicadas y considerar necesario la realización de nuevas pruebas. El demandante fue dado de alta el 1 de octubre de 2019, a falta de resultados de la analítica, por cuanto los síntomas principales se habían controlado. Como se indica en el informe de la Inspección de Servicios de fecha 6 de octubre de 2022, es una práctica habitual del servicio que se cite a los pacientes para resultados pendientes y la realización de pruebas complementarias solicitadas durante el ingreso, a los pocos días del alta.

En el referido informe técnico sanitario de la Inspección de Servicios Sanitarios, se destacan los siguientes extremos:

"PRIMERO.-El paciente acuda trasladado en ambulancia al Servicio de Urgencias el día 26 de septiembre de 2019 refiriendo un cuadro de vómitos de contenido alimentario y aumento de deposiciones de contenido líquido por bolsa de colostomía la noche anterior, así como calambres en MMII, motivo por el que ha tenido una caída con torcedura de tobillo derecho, y que previo a la caída, refiere al enfermero de la unidad de triaje que ha empezado a notar "acartonada" la pierna derecha.

En la exploración física presenta constantes vitales normales excepto ligera febrícula, y edema en el maléolo externo del tobillo derecho con dolor a la dígito-presión.

Se solicita una analítica completa donde destaca un aumento de la creatinina (3 mgrs/dl) proteína C reactiva (94,4 mgr/L) y una excreción de sodio en orina de 0,04%. Todo ello indica una insuficiencia renal de origen pre renal. Se solicita una Rx donde se aprecia un arrancamiento óseo a nivel del astrágalo. Se solicita inter consulta con Traumatología, que confirman la fractura del astrágalo y pautan como tratamiento férula posterior suropédica.

La asistencia prestada en todo momento por el Servicio de Urgencias del Hospital es correcta, el paciente había tenido una gastroenteritis aguda consecuencia de la cual había desarrollado una insuficiencia renal y una fractura del astrágalo derecho a consecuencia de una caída. (...) Los signos de isquemia aguda o no estaban presentes en ese momento o alguno de ellos (dolor) estaba enmascarado por la fractura del astrágalo. El paciente entró en silla de ruedas y pasó a la camilla de forma autónoma, es evidente que la marcha no pudo explorarse y su referencia a la normalidad no debía de constar en el informe.

SEGUNDO.-Con el diagnóstico de insuficiencia renal de origen prerrenal debido a la gastroenteritis, se decide por parte de Medicina Interna iniciar fluidoterapia y el paciente pasa a observación para seguimiento y control.

TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2019 a pesar del tratamiento con fluidoterapia, tan sólo presentó una discreta mejoría de la insuficiencia renal por lo que el paciente quedó ingresado en UCE para seguimiento. Durante su ingreso permaneció asintomático. Se solicitó un coprocultivo que fue positivo para Yersinia enterocolítica, se inició tratamiento con cirpofloxacino tras realizar antibiograma. Se solicita carga viral de VIH, serología para el virus de la hepatitis A, B y C, VIRUS de Epstein Barr y Citomegalovirus y se emite alta hospitalaria el día 1 de octubre de 2019, pendiente de los resultados de la analítica, ya que los síntomas principales se habían controlado.

El tratamiento mediante fluidoterapia y antibiótico tras realizar antibiograma fue adecuado y ajustado a las guías de la práctica clínica.

CUARTO.- El día 3 de octubre de 2019 ingresa de forma programada en UCE tras ser avisado por su médico, para nuevo control analítico y resultados parciales de la serología. Llama la atención un empeoramiento de las enzimas hepáticas y un aumento de la lipasa, ante estos resultados se solicita sin demora un TAC de abdomen con contraste por sospecha de afectación intra abdominal y por los antecedentes de fistulización y la yersiniosis que a veces puede producir complicaciones intra abdominales.

QUINTA.- El día 4 de octubre de 2019 se realiza el TAC, los resultados descartan la sospecha que había pero constató una obstrucción de la arteria ilíaca derecha. Se solicitó interconsulta urgente con el Servicio de Cirugía Vascular.

La asistencia prestada en todo momento por la Unidad de Corta Estancia del Hospital fue correcta, es práctica habitual del servicio que se cite a los pacientes para resultados pendientes y la realización de pruebas complementarias solicitadas durante el ingreso, a los pocos días del alta. En ningún momento se sospecha de una isquemia arterial aguda ya que el paciente no presentó en ningún momento síntomas o signos compatibles con dicha patología.

SEXTA.-Tras valorar y explorar al paciente se procedió el ingreso en el Servicio de Cirugía Vascular para estudio. La exploración indica en el miembro inferior derecho ausencia de pulsos a todos los niveles con infartos cutáneos en pantorrilla y zona pretibial y sin motilidad ni sensibilidad en pie ni extremo distal de extremidad. En el miembro inferior izquierdo, pulsos a todos los niveles. Se diagnostica de gangrena irreversible en miembro inferior derecho por obstrucción ileofemoral aguda, lo cual obliga a realizar una amputación del miembro".

La conclusión final a la que se llega es que no puede establecerse una relación causal inequívoca por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Administración respecto a la reclamación que presenta el demandante.

El diagnóstico inicial del demandante fue una gastroenteritis aguda y una insuficiencia renal. Además, su caída provocó una fractura del astrágalo derecho confirmada radiológicamente, procediendo a su inmovilización. Tras ser dado de alta el 1 de octubre de 2019, tras haber controlado los síntomas principales y estando pendiente de los resultados de la analítica, se citó al demandante para realizar nuevas pruebas complementarias y analizar los resultados.

En el informe pericial elaborado por la doctora Micaela, Especialista en Medicina Interna de fecha 18 de enero de 2021, se explica que la isquemia arterial aguda de las extremidades se define como una disminución rápida o repentina de la perfusión arterial, que generalmente produce síntomas o signos nuevos o que empeoran y que a menudo amenaza la viabilidad de las extremidades. También refiere que la presentación clásica de oclusión arterial aguda en pacientes sin enfermedad vascular incluye lo que se denomina las "6Ps", que son: dolor, palidez, poiquilotermia, falta de pulso, parestesia y parálisis. La exploración física requiere atender a estos síntomas para la emisión del diagnóstico. De este modo, la perito señala que el diagnóstico de isquemia aguda generalmente se realiza en función de la historia y el examen físico.

Así las cosas, no se pudo apreciar ninguno de estos síntomas como consecuencia de las patologías diagnosticadas que sí tenía el demandante, consistentes en una fractura del astrágalo y una gastroenteritis aguda con insuficiencia renal. Estas patologías pudieran enmascarar los síntomas que hubiesen podido llevarnos a un diagnóstico de isquemia. Una vez regularizada la situación del demandante, se le dio de alta a la espera de resultados de analítica, siendo citado el 2 de octubre de 2019 para examinar esos resultados y realizar nuevas pruebas. En ese mismo momento, tras producirse un empeoramiento de las enzimas hepáticas y un aumento de la lipasa se solicitó, sin demora, un TAC, llegando al diagnóstico de obstrucción de la arteria ilíaca derecha.

De este modo, no ha existido un error de diagnóstico y el hecho de no haber tenido ninguna sospecha de la existencia de una obstrucción de la arteria ilíaca pudo haber sido producido por el enmascaramiento de la clínica a valorar como consecuencia del inicial diagnóstico certero del demandante, consistente en gastroenteritis aguda con insuficiencia renal y fractura del astrágalo.

La conclusión a la que llegamos es que no hubo una mala praxis médica, utilizando todos los medios al alcance de la Administración para el tratamiento y diagnóstico del demandante.

Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no procede su imposición a la demandante al existir serias dudas de hecho analizadas en esta sentencia. Así, ha sido preciso analizar el historial médico del recurrente y los extensos informes periciales para determinar si ha existido lesión y si se ha infringido el criterio de la lex artis.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo número 884/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.