Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 140/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 80/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100067
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:345
Núm. Roj: STSJ MU 345:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0003344
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000140 / 2025
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Edurne
Representación D./Dª. MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, URBASER S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ
Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
En el rollo de apelación n.º 140/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 6/2025 dictada en el procedimiento ordinario número 645/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena, en el que figura como parte apelante doña Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Posadas Molina y defendida por la letrada doña María de los Ángeles Ruiz Olmo, y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Juan de Dios Sánchez Galera; Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D. Juan Martínez Abarca Artiz; y URBASER, S. A., representada por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y defendida por el Letrado don José Antonio García Guerrero, sobre responsabilidad patrimonial.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 13 de febrero de 2026.
El Jugador de instancia, tras exponer los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, desestima la demanda apreciando la concurrencia de fuerza mayor, exponiendo lo siguiente en el fundamento de Derecho tercero:
es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.
La situación que provocó la DANA de los días previos al accidente fue tan extraordinaria, que esta circunstancia fue reconocida absolutamente por todos los testigos que comparecieron en el acto del juicio, incluso por Dª. Purificacion, la testigo menos imparcial por ser conocida de la actora, que manifestó que quiso irse a su pueblo por Navidades y no pudo porque seguía todo fatal y los vecinos seguían limpiando el lodo y el barro, echándolo en carretillas, que vaciaban en containers, pero que cuando no había containers echaban el barro y el lodo a la calle, y que estuvieron así por lo menos 15 días, aunque después dijo que estuvieron por lo menos un mes.
Es evidente que no se le puede exigir a la administración que tenga un container en cada una de las calles del municipio todo el tiempo para que los vecinos echaran en los mismos el barro y el lodo dada las dimensiones de la DANA que asoló el municipio aquellos días.
Y en cuanto al hecho de que la calle no estuviera cortada al tráfico, tanto los policías locales, como el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en sus respectivas declaraciones manifestaron que, si bien es cierto que sólo se cortaban las calles concretas donde estaba trabajando la maquinaria pesada, sin embargo, a la entrada del municipio sí se dispusieron carteles que advertían de la obligación de circular con precaución dada la situación en la que se encontraba el municipio por la DANA, siendo imposible cerrar todo un municipio al tráfico porque ello implicaba no permitir el acceso de los vecinos a sus viviendas, ni permitirles limpiarlas y sacar los enseres salvables, asistir a sus trabajos, etc, una vez ya habían desaparecido las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 18 y 19 de diciembre de 2016.
Y si bien es cierto que la UME se retiró el día 22 de diciembre de 2016, ello no quiere decir que la emergencia hubiera desaparecido sino que, como manifestó D. David, con los medios de la Comunidad y del Ayuntamiento se siguió trabajando en la emergencia. Es más, no consta que en los días en los que estuvo trabajando la UME se cerraran al tráfico la totalidad de las calles del municipio y ni que hubiera containers en cada una de las calles del mismo para echar barro, que parece que son las medidas que considera la actora que debía haber adoptado el Ayuntamiento en una situación como la vivida aquellos días, lo cual, como hemos razonado no es así.
Tal fue la situación provocada por la DANA aquellos días que el policía local NUM000 manifestó que "conforme estaba la vía, la carretera, y más con un vehículo de 2 ruedas, eso era prácticamente intransitable, era provocar un accidente sin querer, porque cualquier persona que tenga un poco de pericia en el tema de conducir moto o vehículo sabe con ese estado de carreteras los coches se deslizan en cualquier momento,", añadiendo incluso que "yo soy conductor de motocicleta, y sé que con esa vía, por esa vía era imposible circular, es un riesgo, vamos, que tienes un 99% de posibilidades de caerte".
Pero es que además su declaración fue plenamente coincidente con lo expresado en el atestado firmado por él y que figura en los folios 5 y siguientes del expediente administrativo, pudiendo leerse en el apartado Informe Técnico:
"Debido a la gran cantidad de lluvia caída en la zona, dando como resultado la acumulación de barro en la vía por donde circulaba la conductora del ciclomotor, esta perdió el equilibrio y cayó al suelo, y como consecuencia de ello, se produjo lesiones en el hombro y brazo derecho, siendo traslada por el servicio de ambulancia.
Lo expuesto ya es suficiente para apreciar la existencia de fuerza mayor que exonera a la administración de responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero es que además consta en el expediente administrativo el informe firmado por el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en el que se puede leer:
Y a continuación en el informe se especifican las instituciones que participaron en las labores de recuperación del municipio tras la DANA y los medios empleados por cada una de ellas: el Ayuntamiento de Cartagena, el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, la UME, Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena, Protección Civil de distintos Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cruz Roja y Unidad de Defensa de Incendios Forestales de la Región de Murcia.
Asimismo, consta también que el diario La Verdad en su edición de 20 de diciembre de 2016 identificó a Los Alcázares
como la zona 0 del diluvio.
Y ya para finalizar, diremos que la DANA sufrida en diciembre de 2016 por varios municipios próximos al Mar Menor ya ha sido declarada como situación de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de la administración en otras sentencias judiciales, de entre las que citaremos la SAN de 22 de noviembre de 2023 (n.º de Recurso 2253/2019) que declara al respecto:
Y en el mismo sentido el Informe de la AEMET adjuntado como documentos 3 y 5 del expediente del Ministerio de Transición Ecológica, del que se desprenden unas precipitaciones de hasta 45,4 litro el día 17 de diciembre y de hasta 158, 3 litros el día 18 de diciembre.
Conforme a los criterios de la AEMET, constituyen "lluvias torrenciales" aquellas cuya intensidad es superior a los 60 litros por metro cuadrado en una hora, "lluvias muy fuertes" cuando su intensidad se encuentra entre 30 y 60 litros por metro cuadrado, "fuertes" si la intensidad es mayor que 15 y menor que 30 l/m2, "moderadas" entre 2 y 15 l/m2 y finalmente "débiles" si la intensidad es igual o menor de 2 l/m2.
En consecuencia, y siguiendo tales criterios de la AEMET, el día 17 hubo lluvias muy fuertes y el día 18 lluvias torrenciales, pues la precipitación que se produjo ese día 18 a las 17 horas supera en un 75% el límite a partir del cual se considera que las lluvias son torrenciales, máxima categoría de intensidad contemplada.
Dados los términos de la demanda, resulta asimismo trascendente traer a colación el Informe de la Dirección General de carreteras que figura como documento n.º 18 del expediente de la Comunidad Autónoma de Murcia, que indica lo siguiente:
QUINTO .-
Así pues, en base a lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que sea necesario entrar a resolver ninguna otra cuestión.
Error en la valoración de la prueba. Refiere el concepto de fuerza mayor, conforme a la Jurisprudencia, y señala que la fuerza mayor no puede tenerse en cuenta respecto a hechos posteriores al suceso de fuerza mayor. La lluvia se produjo entre los días 16 y 18 de diciembre de 2016, si bien el accidente ocurre el día 23 de diciembre estando la vía donde se produjo la caída abierta al tráfico. Según el informe aportado por David, coordinador auxiliar del servicio de emergencias del Ayuntamiento de los Alcázares, es el día 23 el último día donde se realiza limpieza de calles, habiéndose retirado la UME el día 22 y pasando ese mismo día al nivel 1 de emergencia, siendo éste el nivel en el que la Comunidad y el Ayuntamiento disponen de los recursos suficientes para hacer frente a la catástrofe.
La testigo que depuso en el plenario, Doña Purificacion, afirmó que gracias a que salió el sol se secó todo y la carretera, calificada como vía principal por la agente de la Policía Local que declaró en tercer lugar, se encontraba abierta al tráfico, es más, la señora Purificacion dijo que la demandante, la señora Edurne, había ido a su casa el día anterior, circulando con normalidad.
Destaca que el Agente de la Policía Local dijo que la gente que no vivía en los Alcázares y que tenían allí su segunda residencia, iban viniendo en días posteriores a realizar estas tareas de limpieza y, a veces, cuando se llevaban al contenedor y estaba lleno, los residentes vertían los residuos a la calzada, hecho este que confirmó el Sr. David cuando dijo que se vertían a la vía pública.
La vía no estaba intransitable, sino que estaba abierta al tráfico.
En el caso de autos ni había señales, ni había contenedores para el vertido del barro y tampoco se trata de un suceso imprevisible o inevitable ya que las lluvias se habían producido días anteriores.
2º) En cuanto a las lesiones reclamadas consecuencia del accidente, mostró su conformidad con la valoración de la parte demandada conforme al informe emitido por el Dr. Doroteo que fijó las lesiones en 3 días de perjuicio particular muy grave, 38 días de perjuicio grave, 118 días de perjuicio moderado y 159 días de perjuicio básico, con secuelas en hombro y perjuicio estético, valorándose en 50.685,55 euros más la parte del perjuicio moral por pérdida por calidad de vida, que en el acto de la práctica de la prueba estimó en 15.000 euros.
1º) Las lluvias torrenciales del 16 al 18 de diciembre de 2016 son un supuesto de fuerza mayor. Es un hecho probado que el accidente se debió a la gran cantidad de arrastres producidos por la lluvia, dando como resultado la acumulación de barro y lodo en todo el término municipal y, por ende, en la vía por donde circulaba la apelante con un ciclomotor en el momento en el que hacía un giro, razón por la que la apelante perdió el equilibrio y cayó al suelo. El día 23-12-2016 (fecha de la caída de la apelante de su ciclomotor) continúan las labores de achiques de casas, garajes y sótanos, así como la retirada de enseres de viviendas y calles. El barro y lodo extraído se derivaba al viario público al no existir otra alternativa más adecuada y/o eficiente.
2º) Aunque no se adhiere al recurso de apelación, reitera el argumento de la instancia relativo a la falta de concreción del acto impugnado, impugnándose un acto inexistente, lo que debía llevar a la inadmisibilidad del recurso. El suplico de la demanda no identificó el acto recurrido. Considera que hubo desviación procesal y debe resolverse sobre la misma para el caso de que se acoja el recurso de apelación.
3º) Inexistente legitimación pasiva del Ayuntamiento de Los Alcázares porque la demanda se dirige frente al Ayuntamiento de los Alcázares y no de Los Alcázares.
4º) Infracción del art. 456 LEC porque el recurso de apelación no concreta si persigue la pretensión formulada ante el Juzgado de instancia, o si interesa que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente.
5º) No existe error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada es conforme a Derecho. No puede prosperar el recurso de apelación habida cuenta de que resulta palmaria la concurrencia de fuerza mayor, que hace inviable exigir al Ayuntamiento de Los Alcázares la plena observancia de un estándar de calidad, no ya medio sino óptimo de las vías públicas, dado que el término municipal había sido asolado por la DANA. Resultaba temerario circular con un vehículo de dos ruedas sobre una calzada que, por más que se limpiaba reiteradamente tras las extracciones de barro y lodo, volvía a ser, una y otra vez, el destino del lodo y barro extraído continuamente, las 24 horas del día, de garajes, locales y viviendas dispuestas tanto en planta sótano como en planta baja, y ello conforme los Servicios de Emergencias (Bomberos y Protección Civil) podían acceder a los distintos inmuebles.
A lo anterior debemos añadir que, según dice la STS de 12-2-2018, recurso 2386/2016, "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".
En nuestro caso, la Sala no encuentra motivos para apartarse de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia tras la valoración conjunta de la prueba practicada.
La valoración de la prueba del Juzgador se ha transcrito íntegramente en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Basta su lectura para colegir que la prueba se ha valorado correctamente, con criterios lógicos y racionales.
No cabe duda que las lluvias torrenciales acaecidas los días 17 y 18 de diciembre de 2016, provocaron la inundación del municipio de Los Alcázares y, no solo eso, las ramblas arrastraban lodo y barro que quedó depositado en viviendas, sótanos, garajes y locales del casco urbano, además de calles y plazas. La fuerza mayor no se agota con el período de lluvias. Tras el mismo es inevitable que en las calles haya barro hasta que no se concluya la labor de limpieza de todas las viviendas, sótanos, locales etc. Tal y como argumenta la propia apelante, en nuestro Derecho, partiendo del art. 1105 del Código Civil, la fuerza mayor es una causa que exonera de responsabilidad cuando el incumplimiento o el daño se produce por un hecho que no podía preverse o que,
Para la apreciación de fuerza mayor y desestimación de la demanda basta con el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, cuando dice "Y es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.".
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación
presentado.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la sentencia n.º 6/2025 dictada en el procedimiento ordinario número 645/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena, que se confirma por considerar que en lo aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas únicamente respecto a la Administración Pública apelada (Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares), si bien limitadas a trescientos euros (300 €), por todos los conceptos, excluido IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 13 de febrero de 2026.
El Jugador de instancia, tras exponer los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, desestima la demanda apreciando la concurrencia de fuerza mayor, exponiendo lo siguiente en el fundamento de Derecho tercero:
es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.
La situación que provocó la DANA de los días previos al accidente fue tan extraordinaria, que esta circunstancia fue reconocida absolutamente por todos los testigos que comparecieron en el acto del juicio, incluso por Dª. Purificacion, la testigo menos imparcial por ser conocida de la actora, que manifestó que quiso irse a su pueblo por Navidades y no pudo porque seguía todo fatal y los vecinos seguían limpiando el lodo y el barro, echándolo en carretillas, que vaciaban en containers, pero que cuando no había containers echaban el barro y el lodo a la calle, y que estuvieron así por lo menos 15 días, aunque después dijo que estuvieron por lo menos un mes.
Es evidente que no se le puede exigir a la administración que tenga un container en cada una de las calles del municipio todo el tiempo para que los vecinos echaran en los mismos el barro y el lodo dada las dimensiones de la DANA que asoló el municipio aquellos días.
Y en cuanto al hecho de que la calle no estuviera cortada al tráfico, tanto los policías locales, como el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en sus respectivas declaraciones manifestaron que, si bien es cierto que sólo se cortaban las calles concretas donde estaba trabajando la maquinaria pesada, sin embargo, a la entrada del municipio sí se dispusieron carteles que advertían de la obligación de circular con precaución dada la situación en la que se encontraba el municipio por la DANA, siendo imposible cerrar todo un municipio al tráfico porque ello implicaba no permitir el acceso de los vecinos a sus viviendas, ni permitirles limpiarlas y sacar los enseres salvables, asistir a sus trabajos, etc, una vez ya habían desaparecido las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 18 y 19 de diciembre de 2016.
Y si bien es cierto que la UME se retiró el día 22 de diciembre de 2016, ello no quiere decir que la emergencia hubiera desaparecido sino que, como manifestó D. David, con los medios de la Comunidad y del Ayuntamiento se siguió trabajando en la emergencia. Es más, no consta que en los días en los que estuvo trabajando la UME se cerraran al tráfico la totalidad de las calles del municipio y ni que hubiera containers en cada una de las calles del mismo para echar barro, que parece que son las medidas que considera la actora que debía haber adoptado el Ayuntamiento en una situación como la vivida aquellos días, lo cual, como hemos razonado no es así.
Tal fue la situación provocada por la DANA aquellos días que el policía local NUM000 manifestó que "conforme estaba la vía, la carretera, y más con un vehículo de 2 ruedas, eso era prácticamente intransitable, era provocar un accidente sin querer, porque cualquier persona que tenga un poco de pericia en el tema de conducir moto o vehículo sabe con ese estado de carreteras los coches se deslizan en cualquier momento,", añadiendo incluso que "yo soy conductor de motocicleta, y sé que con esa vía, por esa vía era imposible circular, es un riesgo, vamos, que tienes un 99% de posibilidades de caerte".
Pero es que además su declaración fue plenamente coincidente con lo expresado en el atestado firmado por él y que figura en los folios 5 y siguientes del expediente administrativo, pudiendo leerse en el apartado Informe Técnico:
"Debido a la gran cantidad de lluvia caída en la zona, dando como resultado la acumulación de barro en la vía por donde circulaba la conductora del ciclomotor, esta perdió el equilibrio y cayó al suelo, y como consecuencia de ello, se produjo lesiones en el hombro y brazo derecho, siendo traslada por el servicio de ambulancia.
Lo expuesto ya es suficiente para apreciar la existencia de fuerza mayor que exonera a la administración de responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero es que además consta en el expediente administrativo el informe firmado por el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en el que se puede leer:
Y a continuación en el informe se especifican las instituciones que participaron en las labores de recuperación del municipio tras la DANA y los medios empleados por cada una de ellas: el Ayuntamiento de Cartagena, el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, la UME, Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena, Protección Civil de distintos Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cruz Roja y Unidad de Defensa de Incendios Forestales de la Región de Murcia.
Asimismo, consta también que el diario La Verdad en su edición de 20 de diciembre de 2016 identificó a Los Alcázares
como la zona 0 del diluvio.
Y ya para finalizar, diremos que la DANA sufrida en diciembre de 2016 por varios municipios próximos al Mar Menor ya ha sido declarada como situación de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de la administración en otras sentencias judiciales, de entre las que citaremos la SAN de 22 de noviembre de 2023 (n.º de Recurso 2253/2019) que declara al respecto:
Y en el mismo sentido el Informe de la AEMET adjuntado como documentos 3 y 5 del expediente del Ministerio de Transición Ecológica, del que se desprenden unas precipitaciones de hasta 45,4 litro el día 17 de diciembre y de hasta 158, 3 litros el día 18 de diciembre.
Conforme a los criterios de la AEMET, constituyen "lluvias torrenciales" aquellas cuya intensidad es superior a los 60 litros por metro cuadrado en una hora, "lluvias muy fuertes" cuando su intensidad se encuentra entre 30 y 60 litros por metro cuadrado, "fuertes" si la intensidad es mayor que 15 y menor que 30 l/m2, "moderadas" entre 2 y 15 l/m2 y finalmente "débiles" si la intensidad es igual o menor de 2 l/m2.
En consecuencia, y siguiendo tales criterios de la AEMET, el día 17 hubo lluvias muy fuertes y el día 18 lluvias torrenciales, pues la precipitación que se produjo ese día 18 a las 17 horas supera en un 75% el límite a partir del cual se considera que las lluvias son torrenciales, máxima categoría de intensidad contemplada.
Dados los términos de la demanda, resulta asimismo trascendente traer a colación el Informe de la Dirección General de carreteras que figura como documento n.º 18 del expediente de la Comunidad Autónoma de Murcia, que indica lo siguiente:
QUINTO .-
Así pues, en base a lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que sea necesario entrar a resolver ninguna otra cuestión.
Error en la valoración de la prueba. Refiere el concepto de fuerza mayor, conforme a la Jurisprudencia, y señala que la fuerza mayor no puede tenerse en cuenta respecto a hechos posteriores al suceso de fuerza mayor. La lluvia se produjo entre los días 16 y 18 de diciembre de 2016, si bien el accidente ocurre el día 23 de diciembre estando la vía donde se produjo la caída abierta al tráfico. Según el informe aportado por David, coordinador auxiliar del servicio de emergencias del Ayuntamiento de los Alcázares, es el día 23 el último día donde se realiza limpieza de calles, habiéndose retirado la UME el día 22 y pasando ese mismo día al nivel 1 de emergencia, siendo éste el nivel en el que la Comunidad y el Ayuntamiento disponen de los recursos suficientes para hacer frente a la catástrofe.
La testigo que depuso en el plenario, Doña Purificacion, afirmó que gracias a que salió el sol se secó todo y la carretera, calificada como vía principal por la agente de la Policía Local que declaró en tercer lugar, se encontraba abierta al tráfico, es más, la señora Purificacion dijo que la demandante, la señora Edurne, había ido a su casa el día anterior, circulando con normalidad.
Destaca que el Agente de la Policía Local dijo que la gente que no vivía en los Alcázares y que tenían allí su segunda residencia, iban viniendo en días posteriores a realizar estas tareas de limpieza y, a veces, cuando se llevaban al contenedor y estaba lleno, los residentes vertían los residuos a la calzada, hecho este que confirmó el Sr. David cuando dijo que se vertían a la vía pública.
La vía no estaba intransitable, sino que estaba abierta al tráfico.
En el caso de autos ni había señales, ni había contenedores para el vertido del barro y tampoco se trata de un suceso imprevisible o inevitable ya que las lluvias se habían producido días anteriores.
2º) En cuanto a las lesiones reclamadas consecuencia del accidente, mostró su conformidad con la valoración de la parte demandada conforme al informe emitido por el Dr. Doroteo que fijó las lesiones en 3 días de perjuicio particular muy grave, 38 días de perjuicio grave, 118 días de perjuicio moderado y 159 días de perjuicio básico, con secuelas en hombro y perjuicio estético, valorándose en 50.685,55 euros más la parte del perjuicio moral por pérdida por calidad de vida, que en el acto de la práctica de la prueba estimó en 15.000 euros.
1º) Las lluvias torrenciales del 16 al 18 de diciembre de 2016 son un supuesto de fuerza mayor. Es un hecho probado que el accidente se debió a la gran cantidad de arrastres producidos por la lluvia, dando como resultado la acumulación de barro y lodo en todo el término municipal y, por ende, en la vía por donde circulaba la apelante con un ciclomotor en el momento en el que hacía un giro, razón por la que la apelante perdió el equilibrio y cayó al suelo. El día 23-12-2016 (fecha de la caída de la apelante de su ciclomotor) continúan las labores de achiques de casas, garajes y sótanos, así como la retirada de enseres de viviendas y calles. El barro y lodo extraído se derivaba al viario público al no existir otra alternativa más adecuada y/o eficiente.
2º) Aunque no se adhiere al recurso de apelación, reitera el argumento de la instancia relativo a la falta de concreción del acto impugnado, impugnándose un acto inexistente, lo que debía llevar a la inadmisibilidad del recurso. El suplico de la demanda no identificó el acto recurrido. Considera que hubo desviación procesal y debe resolverse sobre la misma para el caso de que se acoja el recurso de apelación.
3º) Inexistente legitimación pasiva del Ayuntamiento de Los Alcázares porque la demanda se dirige frente al Ayuntamiento de los Alcázares y no de Los Alcázares.
4º) Infracción del art. 456 LEC porque el recurso de apelación no concreta si persigue la pretensión formulada ante el Juzgado de instancia, o si interesa que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente.
5º) No existe error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada es conforme a Derecho. No puede prosperar el recurso de apelación habida cuenta de que resulta palmaria la concurrencia de fuerza mayor, que hace inviable exigir al Ayuntamiento de Los Alcázares la plena observancia de un estándar de calidad, no ya medio sino óptimo de las vías públicas, dado que el término municipal había sido asolado por la DANA. Resultaba temerario circular con un vehículo de dos ruedas sobre una calzada que, por más que se limpiaba reiteradamente tras las extracciones de barro y lodo, volvía a ser, una y otra vez, el destino del lodo y barro extraído continuamente, las 24 horas del día, de garajes, locales y viviendas dispuestas tanto en planta sótano como en planta baja, y ello conforme los Servicios de Emergencias (Bomberos y Protección Civil) podían acceder a los distintos inmuebles.
A lo anterior debemos añadir que, según dice la STS de 12-2-2018, recurso 2386/2016, "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".
En nuestro caso, la Sala no encuentra motivos para apartarse de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia tras la valoración conjunta de la prueba practicada.
La valoración de la prueba del Juzgador se ha transcrito íntegramente en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Basta su lectura para colegir que la prueba se ha valorado correctamente, con criterios lógicos y racionales.
No cabe duda que las lluvias torrenciales acaecidas los días 17 y 18 de diciembre de 2016, provocaron la inundación del municipio de Los Alcázares y, no solo eso, las ramblas arrastraban lodo y barro que quedó depositado en viviendas, sótanos, garajes y locales del casco urbano, además de calles y plazas. La fuerza mayor no se agota con el período de lluvias. Tras el mismo es inevitable que en las calles haya barro hasta que no se concluya la labor de limpieza de todas las viviendas, sótanos, locales etc. Tal y como argumenta la propia apelante, en nuestro Derecho, partiendo del art. 1105 del Código Civil, la fuerza mayor es una causa que exonera de responsabilidad cuando el incumplimiento o el daño se produce por un hecho que no podía preverse o que,
Para la apreciación de fuerza mayor y desestimación de la demanda basta con el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, cuando dice "Y es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.".
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación
presentado.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la sentencia n.º 6/2025 dictada en el procedimiento ordinario número 645/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena, que se confirma por considerar que en lo aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas únicamente respecto a la Administración Pública apelada (Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares), si bien limitadas a trescientos euros (300 €), por todos los conceptos, excluido IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Jugador de instancia, tras exponer los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, desestima la demanda apreciando la concurrencia de fuerza mayor, exponiendo lo siguiente en el fundamento de Derecho tercero:
es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.
La situación que provocó la DANA de los días previos al accidente fue tan extraordinaria, que esta circunstancia fue reconocida absolutamente por todos los testigos que comparecieron en el acto del juicio, incluso por Dª. Purificacion, la testigo menos imparcial por ser conocida de la actora, que manifestó que quiso irse a su pueblo por Navidades y no pudo porque seguía todo fatal y los vecinos seguían limpiando el lodo y el barro, echándolo en carretillas, que vaciaban en containers, pero que cuando no había containers echaban el barro y el lodo a la calle, y que estuvieron así por lo menos 15 días, aunque después dijo que estuvieron por lo menos un mes.
Es evidente que no se le puede exigir a la administración que tenga un container en cada una de las calles del municipio todo el tiempo para que los vecinos echaran en los mismos el barro y el lodo dada las dimensiones de la DANA que asoló el municipio aquellos días.
Y en cuanto al hecho de que la calle no estuviera cortada al tráfico, tanto los policías locales, como el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en sus respectivas declaraciones manifestaron que, si bien es cierto que sólo se cortaban las calles concretas donde estaba trabajando la maquinaria pesada, sin embargo, a la entrada del municipio sí se dispusieron carteles que advertían de la obligación de circular con precaución dada la situación en la que se encontraba el municipio por la DANA, siendo imposible cerrar todo un municipio al tráfico porque ello implicaba no permitir el acceso de los vecinos a sus viviendas, ni permitirles limpiarlas y sacar los enseres salvables, asistir a sus trabajos, etc, una vez ya habían desaparecido las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 18 y 19 de diciembre de 2016.
Y si bien es cierto que la UME se retiró el día 22 de diciembre de 2016, ello no quiere decir que la emergencia hubiera desaparecido sino que, como manifestó D. David, con los medios de la Comunidad y del Ayuntamiento se siguió trabajando en la emergencia. Es más, no consta que en los días en los que estuvo trabajando la UME se cerraran al tráfico la totalidad de las calles del municipio y ni que hubiera containers en cada una de las calles del mismo para echar barro, que parece que son las medidas que considera la actora que debía haber adoptado el Ayuntamiento en una situación como la vivida aquellos días, lo cual, como hemos razonado no es así.
Tal fue la situación provocada por la DANA aquellos días que el policía local NUM000 manifestó que "conforme estaba la vía, la carretera, y más con un vehículo de 2 ruedas, eso era prácticamente intransitable, era provocar un accidente sin querer, porque cualquier persona que tenga un poco de pericia en el tema de conducir moto o vehículo sabe con ese estado de carreteras los coches se deslizan en cualquier momento,", añadiendo incluso que "yo soy conductor de motocicleta, y sé que con esa vía, por esa vía era imposible circular, es un riesgo, vamos, que tienes un 99% de posibilidades de caerte".
Pero es que además su declaración fue plenamente coincidente con lo expresado en el atestado firmado por él y que figura en los folios 5 y siguientes del expediente administrativo, pudiendo leerse en el apartado Informe Técnico:
"Debido a la gran cantidad de lluvia caída en la zona, dando como resultado la acumulación de barro en la vía por donde circulaba la conductora del ciclomotor, esta perdió el equilibrio y cayó al suelo, y como consecuencia de ello, se produjo lesiones en el hombro y brazo derecho, siendo traslada por el servicio de ambulancia.
Lo expuesto ya es suficiente para apreciar la existencia de fuerza mayor que exonera a la administración de responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero es que además consta en el expediente administrativo el informe firmado por el Coordinador Auxiliar del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Los Alcázares, D. David, en el que se puede leer:
Y a continuación en el informe se especifican las instituciones que participaron en las labores de recuperación del municipio tras la DANA y los medios empleados por cada una de ellas: el Ayuntamiento de Cartagena, el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, la UME, Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena, Protección Civil de distintos Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cruz Roja y Unidad de Defensa de Incendios Forestales de la Región de Murcia.
Asimismo, consta también que el diario La Verdad en su edición de 20 de diciembre de 2016 identificó a Los Alcázares
como la zona 0 del diluvio.
Y ya para finalizar, diremos que la DANA sufrida en diciembre de 2016 por varios municipios próximos al Mar Menor ya ha sido declarada como situación de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de la administración en otras sentencias judiciales, de entre las que citaremos la SAN de 22 de noviembre de 2023 (n.º de Recurso 2253/2019) que declara al respecto:
Y en el mismo sentido el Informe de la AEMET adjuntado como documentos 3 y 5 del expediente del Ministerio de Transición Ecológica, del que se desprenden unas precipitaciones de hasta 45,4 litro el día 17 de diciembre y de hasta 158, 3 litros el día 18 de diciembre.
Conforme a los criterios de la AEMET, constituyen "lluvias torrenciales" aquellas cuya intensidad es superior a los 60 litros por metro cuadrado en una hora, "lluvias muy fuertes" cuando su intensidad se encuentra entre 30 y 60 litros por metro cuadrado, "fuertes" si la intensidad es mayor que 15 y menor que 30 l/m2, "moderadas" entre 2 y 15 l/m2 y finalmente "débiles" si la intensidad es igual o menor de 2 l/m2.
En consecuencia, y siguiendo tales criterios de la AEMET, el día 17 hubo lluvias muy fuertes y el día 18 lluvias torrenciales, pues la precipitación que se produjo ese día 18 a las 17 horas supera en un 75% el límite a partir del cual se considera que las lluvias son torrenciales, máxima categoría de intensidad contemplada.
Dados los términos de la demanda, resulta asimismo trascendente traer a colación el Informe de la Dirección General de carreteras que figura como documento n.º 18 del expediente de la Comunidad Autónoma de Murcia, que indica lo siguiente:
QUINTO .-
Así pues, en base a lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que sea necesario entrar a resolver ninguna otra cuestión.
Error en la valoración de la prueba. Refiere el concepto de fuerza mayor, conforme a la Jurisprudencia, y señala que la fuerza mayor no puede tenerse en cuenta respecto a hechos posteriores al suceso de fuerza mayor. La lluvia se produjo entre los días 16 y 18 de diciembre de 2016, si bien el accidente ocurre el día 23 de diciembre estando la vía donde se produjo la caída abierta al tráfico. Según el informe aportado por David, coordinador auxiliar del servicio de emergencias del Ayuntamiento de los Alcázares, es el día 23 el último día donde se realiza limpieza de calles, habiéndose retirado la UME el día 22 y pasando ese mismo día al nivel 1 de emergencia, siendo éste el nivel en el que la Comunidad y el Ayuntamiento disponen de los recursos suficientes para hacer frente a la catástrofe.
La testigo que depuso en el plenario, Doña Purificacion, afirmó que gracias a que salió el sol se secó todo y la carretera, calificada como vía principal por la agente de la Policía Local que declaró en tercer lugar, se encontraba abierta al tráfico, es más, la señora Purificacion dijo que la demandante, la señora Edurne, había ido a su casa el día anterior, circulando con normalidad.
Destaca que el Agente de la Policía Local dijo que la gente que no vivía en los Alcázares y que tenían allí su segunda residencia, iban viniendo en días posteriores a realizar estas tareas de limpieza y, a veces, cuando se llevaban al contenedor y estaba lleno, los residentes vertían los residuos a la calzada, hecho este que confirmó el Sr. David cuando dijo que se vertían a la vía pública.
La vía no estaba intransitable, sino que estaba abierta al tráfico.
En el caso de autos ni había señales, ni había contenedores para el vertido del barro y tampoco se trata de un suceso imprevisible o inevitable ya que las lluvias se habían producido días anteriores.
2º) En cuanto a las lesiones reclamadas consecuencia del accidente, mostró su conformidad con la valoración de la parte demandada conforme al informe emitido por el Dr. Doroteo que fijó las lesiones en 3 días de perjuicio particular muy grave, 38 días de perjuicio grave, 118 días de perjuicio moderado y 159 días de perjuicio básico, con secuelas en hombro y perjuicio estético, valorándose en 50.685,55 euros más la parte del perjuicio moral por pérdida por calidad de vida, que en el acto de la práctica de la prueba estimó en 15.000 euros.
1º) Las lluvias torrenciales del 16 al 18 de diciembre de 2016 son un supuesto de fuerza mayor. Es un hecho probado que el accidente se debió a la gran cantidad de arrastres producidos por la lluvia, dando como resultado la acumulación de barro y lodo en todo el término municipal y, por ende, en la vía por donde circulaba la apelante con un ciclomotor en el momento en el que hacía un giro, razón por la que la apelante perdió el equilibrio y cayó al suelo. El día 23-12-2016 (fecha de la caída de la apelante de su ciclomotor) continúan las labores de achiques de casas, garajes y sótanos, así como la retirada de enseres de viviendas y calles. El barro y lodo extraído se derivaba al viario público al no existir otra alternativa más adecuada y/o eficiente.
2º) Aunque no se adhiere al recurso de apelación, reitera el argumento de la instancia relativo a la falta de concreción del acto impugnado, impugnándose un acto inexistente, lo que debía llevar a la inadmisibilidad del recurso. El suplico de la demanda no identificó el acto recurrido. Considera que hubo desviación procesal y debe resolverse sobre la misma para el caso de que se acoja el recurso de apelación.
3º) Inexistente legitimación pasiva del Ayuntamiento de Los Alcázares porque la demanda se dirige frente al Ayuntamiento de los Alcázares y no de Los Alcázares.
4º) Infracción del art. 456 LEC porque el recurso de apelación no concreta si persigue la pretensión formulada ante el Juzgado de instancia, o si interesa que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente.
5º) No existe error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada es conforme a Derecho. No puede prosperar el recurso de apelación habida cuenta de que resulta palmaria la concurrencia de fuerza mayor, que hace inviable exigir al Ayuntamiento de Los Alcázares la plena observancia de un estándar de calidad, no ya medio sino óptimo de las vías públicas, dado que el término municipal había sido asolado por la DANA. Resultaba temerario circular con un vehículo de dos ruedas sobre una calzada que, por más que se limpiaba reiteradamente tras las extracciones de barro y lodo, volvía a ser, una y otra vez, el destino del lodo y barro extraído continuamente, las 24 horas del día, de garajes, locales y viviendas dispuestas tanto en planta sótano como en planta baja, y ello conforme los Servicios de Emergencias (Bomberos y Protección Civil) podían acceder a los distintos inmuebles.
A lo anterior debemos añadir que, según dice la STS de 12-2-2018, recurso 2386/2016, "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".
En nuestro caso, la Sala no encuentra motivos para apartarse de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia tras la valoración conjunta de la prueba practicada.
La valoración de la prueba del Juzgador se ha transcrito íntegramente en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Basta su lectura para colegir que la prueba se ha valorado correctamente, con criterios lógicos y racionales.
No cabe duda que las lluvias torrenciales acaecidas los días 17 y 18 de diciembre de 2016, provocaron la inundación del municipio de Los Alcázares y, no solo eso, las ramblas arrastraban lodo y barro que quedó depositado en viviendas, sótanos, garajes y locales del casco urbano, además de calles y plazas. La fuerza mayor no se agota con el período de lluvias. Tras el mismo es inevitable que en las calles haya barro hasta que no se concluya la labor de limpieza de todas las viviendas, sótanos, locales etc. Tal y como argumenta la propia apelante, en nuestro Derecho, partiendo del art. 1105 del Código Civil, la fuerza mayor es una causa que exonera de responsabilidad cuando el incumplimiento o el daño se produce por un hecho que no podía preverse o que,
Para la apreciación de fuerza mayor y desestimación de la demanda basta con el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, cuando dice "Y es que no puede pretender la parte actora que por el hecho de que la caída tuviera lugar sólo 4 días después de las lluvias torrenciales que dieron lugar a la DANA, a la administración le sea exigible un estándar de conservación y mantenimiento de la vía pública idéntico al que le es exigible en unas circunstancias normales.".
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación
presentado.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la sentencia n.º 6/2025 dictada en el procedimiento ordinario número 645/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena, que se confirma por considerar que en lo aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas únicamente respecto a la Administración Pública apelada (Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares), si bien limitadas a trescientos euros (300 €), por todos los conceptos, excluido IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la sentencia n.º 6/2025 dictada en el procedimiento ordinario número 645/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena, que se confirma por considerar que en lo aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas únicamente respecto a la Administración Pública apelada (Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares), si bien limitadas a trescientos euros (300 €), por todos los conceptos, excluido IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
