Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 488/2022 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100074

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:352

Núm. Roj: STSJ MU 352:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00078 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS COLEGIADOS CONT.ADM.

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2022 0000911

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 / 2022

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.AGRICOLA GARIBA S.L.U.

ABOGADOJUAN JOSE MARIN FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, CARM

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO Núm. 488/2022

SENTENCIA Núm. 78/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 78/26

En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 488/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.235,88 euros; y referido a Tributos, Providencia de Apremio de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por impago de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

AGRICOLA GARIBA S. L., representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado Don Juan José Marín Fernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Tribunal Económico - Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado designado de su servicio jurídico.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia"... con anulación del acto administrativo impugnado así como la providencia de apremio de donde trae causa, ordenando a la Administración demandada que, en ejecución de la sentencia que se dicte, proceda a la devolución de la totalidad de la deuda tributaria ingresada, en unión de los intereses legales contados a partir de la fecha del ingreso indebido, y en su caso, con reposición de la liquidación a periodo voluntario, para la correcta notificación del acto administrativo. Y todo ello, con expresa condena en costas a las demandadas, según previene el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ."

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de noviembre de 2022. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar señalamiento para votación y fallo el pasado 13 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente se exponen:

1º) La entidad mercantil demandante venía obligada a recibir las notificaciones administrativas electrónicas a través del buzón asociado a la dirección electrónica habilitada. Con tal finalidad suministró a la Administración un correo electrónico al efecto de recibir los avisos de notificación que se produjeren en los procedimientos administrativos incoados sobre ellos. Cita diversos avisos de notificaciones procedentes del Servicio de Notificaciones Electrónicas para la mercantil obrantes en el expediente administrativo, tanto de la AEAT como de la CARM, de fechas 05/06/2021, 07/06/2021, 08/06/2021, 11/06/2021 y 08/10/2021, que se seleccionan por corresponder cronológicamente a notificaciones inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de la puesta a disposición de las notificaciones que fundamentan la presente controversia.

2º) Con fecha 7 de junio de 2021, la Administración inició un procedimiento de comprobación de valores sobre el inmueble a que se refiere la escritura de compraventa de protocolo 2747/2018, que, tras el inicial aviso de notificación realizado por el organismo al correo electrónico, en la misma fecha de su puesta en notificación (8 de junio de 2021) la mercantil accedió informándose de su contenido.

Posteriormente, la resolución del procedimiento finalizó a través de la correspondiente liquidación con fecha 8 de julio de 2021, (documento 25) que, sin previo aviso de su puesta en el buzón electrónico, según se desprende de la certificación contenida en el documento 26 del expediente, "remitida por la Región de Murcia el día 9/07/2021 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha 20/07/2021".

Con fecha 20/11/2021, fue notificada la providencia de apremio de la anterior liquidación que exigía el ingreso de una deuda total de 46.903,90 euros (recargo de apremio reducido) y que, tras el preceptivo aviso, también se accedió en la misma fecha de su puesta a disposición.

3º) Presentó reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario. Se alegaba vulneración del principio de confianza legítima por ausencia del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica que se había hecho en otras notificaciones e incumplimiento de la normativa en materia de notificaciones electrónicas. Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución del TEARM objeto de litigio.

4º) Aunque el aviso electrónico de puesta a disposición de la notificación, previsto en la art. 41.6 LPACAP a primera vista sea de carácter informativo, no debe confundirse ese carácter informativo con la invalidez de la notificación y falta de eficacia de la resolución notificada sin aviso de puesta a disposición. Alega que las notificaciones en vía electrónica no deben contar con menos garantías que las notificaciones en papel realizadas por vía postal, debiéndose apreciar vulneración del derecho de defensa en aplicación de la STC 84/2022 de 27 de junio, que estima el recurso de amparo interpuesto contra notificación electrónica de la que se omitió el aviso electrónico, y manifiesta que esta ausencia vulnera el derecho fundamental a la defensa y a ser informado de la acusación del artículo 24.2 de la Constitución. Cita también y transcribe en parte la STS Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de noviembre de 2016 (rec.2448/2016). También cita y comenta la resolución 00/06628/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el TEAC en unificación de doctrina, que sirve de fundamento a la resolución del TEARM, considerando que no responde a lo que se le planteó en la reclamación económico-administrativa sobre la existencia o inexistencia del aviso previo. Tampoco se pronuncia sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

5º) Interpretando el art. 41.6 LPACAP, el envió de aviso de puesta a disposición de notificación electrónica es obligatorio. Si la Administración está obligada a realizar tal aviso, el controvertido último punto de la norma no puede consistir en una dispensa del cumplimiento previsto en el punto anterior, sino que deberá interpretarse de modo que tenga efecto jurídico. Cita y transcribe en parte al STC 84/2022. También cita la STC 174/2022 de 27 de noviembre. A continuación, distingue entre validez y eficacia y argumenta que la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"debe interpretarse en el sentido de que la notificación es válida, pero no eficaz, citando Jurisprudencia del TS en la que se distingue entre validez y eficacia. Sostiene también la similitud entre el aviso de puesta a disposición en el buzón electrónico asociado para las notificaciones electrónicas, con el aviso, en papel, depositado en casillero, de la puesta a disposición de la notificación en la Oficina de Correos. Cita Jurisprudencia sobre las notificaciones en papel en la que se exige dejar aviso depositado en el casillero. Concluye que no debe contar con menos garantías la entrega de la notificación a través de medios electrónicos que las notificaciones realizadas en papel.

6º) De forma subsidiaria, alega la vulneración del principio de confianza legítima al haberse practicado notificaciones en la dirección electrónica habilitada con aviso previo de la puesta a disposición, antes de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación, que no fue avisada, vulnerando la confianza generada de que en todas las notificaciones se avisaría en la dirección de correo electrónico de la puesta a disposición. Sin motivo alguno, cuando se notifica la liquidación, no se avisa en el correo electrónico, frustrando la confianza generada previamente y ocasionando indefensión.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En materia de notificaciones, el artículo 109 de la LGT remite a las reglas generales del Derecho Administrativo en la materia y ello deberá complementarse con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Respecto a las normas generales de Derecho Administrativo, son de aplicación los art. 40 y ss de la LPACAP. Debe destacarse el art. 41.6 de esta Ley.

En la selección de notificaciones en las que hubo aviso previo que se contiene en la demanda faltan varios avisos previos. Estos son de 17 de junio de 2021 (Juzgados y Tribunales), 19 de julio de 2021 (AEAT), 25 de agosto de 2021 (AEAT), 11 de septiembre de 2021 (AEAT). No concurrió la presunta indefensión en la que la parte actora fundamenta su pretensión. La doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio, se ha expuesto de forma sesgada, resolviendo el Tribunal Constitucional en atención a la singularidad del supuesto examinado, en el que el Administrado no tuvo conocimiento de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación de un procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Las circunstancias concurrentes en dicho supuesto generaban indefensión absoluta al administrado, que desconocía siquiera que tuviera una dirección electrónica habilitada, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional; y fueron precisamente esas circunstancias tan especiales las que llevaron a estimar el amparo solicitado. Esta sentencia del Tribunal Constitucional no puede interpretarse en el sentido de que la ausencia del aviso de puesta a disposición suponga, genéricamente, una vulneración del derecho fundamental de defensa de defensa y a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE.

2º) En el caso de autos la mercantil recurrente recibió otros avisos de puesta a disposición de otras notificaciones en fechas inmediatamente próximas a la de la liquidación del ITPAJD en cuestión (17 de junio, 19 de julio, 25 de agosto y 11 de septiembre).

Teniendo en cuenta que la liquidación se entendió rechazada y se dio por notificada el 20 de julio de 2021, y el día 19 de julio le llegó al demandante un aviso de puesta a disposición de otra notificación diferente, la lógica conduce a entender que accedió o tuvo medios racionales y motivos suficientes para acceder a la dirección electrónica habilitada en las fechas inmediatamente próximas a que la notificación de la liquidación del ITPAJD se practicara o que, si no lo hizo, no fue porque no le hubiera llegado un aviso de puesta a disposición, sino por otros motivos que desconocemos. No hubo indefensión. La notificación de la liquidación es válida y eficaz.

La referencia a la STC 174/2022, de 27 de noviembre, que realiza la parte actora en su Demanda debe entenderse realizada a la STC 147/2022, de 29 de noviembre, si bien la misma no sería aplicable al supuesto que nos ocupa, puesto que lo que el Tribunal Constitucional está resolviendo es un supuesto en el que se debate si la Resolución de incoación de un procedimiento sancionador debe ser notificada al obligado tributario de forma directa y personal, o cabe la notificación a través de un tercero

3º) No se vulnera el principio de confianza legítima. El aviso de puesta a disposición cumple una finalidad puramente instrumental, y como tal debe entenderse, ex artículo 3 del Código Civil. Se remite a lo dispuesto en la Resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2021, en cuanto al funcionamiento del avisto previo y la ausencia de intervención de persona física alguna por parte de la AEAT en dicha puesta a disposición, que corresponde en exclusiva al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Por tanto, no cabría hablar de una conducta previa de la Administración.

Cita y comenta la STC de 17 de enero de 2019(Cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en relación al sistema de notificaciones de LexNET y los avisos de puesta a disposición de las mismas.

También cita, en cuanto a la relevancia que puede tener la no realización del aviso para anular la notificación o comunicación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña de 15 junio de 2018 (Roj: STSJ CAT 7633/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:7633), que reconoce la posibilidad de que dicho aviso pueda generar una confianza legítima en el interesado que sí determine un vicio de nulidad de la notificación del acto en caso de omisión, pero sólo para casos concretos.

En el caso que nos ocupa, el demandante no accedió a la dirección electrónica habilitada en busca de notificaciones de la AEAT por su propia voluntad, y no por la ausencia de preavisos de puesta a disposición, ya que recibió avisos el 17 de junio, el 19 de julio, el 25 de agosto y el 11 de septiembre, además de en las fechas que expresamente indica la parte actora.

La protección del principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los administrados persigue evitar el perjuicio e indefensión que éstos pueden experimentar como consecuencia de un cambio de criterio en la Administración. Esto no obstante, no puede pretender emplearse el mencionado principio en un supuesto como el presente en el que no se ha producido la indefensión material que sirve para articularlo.

Añade que no concurren los requisitos determinados por la Jurisprudencia para apreciar vulneración del principio de confianza legítima, que también impone un deber de coherencia en el comportamiento propio y, en este caso, ese deber de coherencia en el comportamiento propio lleva ineludiblemente a entender que el administrado no accedió a la notificación por comparecencia en sede electrónica no por la falta del aviso previo de la puesta a disposición, sino porque aun conociendo la existencia de múltiples de dichos avisos de puesta a disposición decidió voluntariamente no acceder a las notificaciones que esperaban su acceso en la dirección electrónica habilitada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murciase opone a la demanda en los términos en los que se opuso la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Es objeto de este proceso una providencia de apremio.

El artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, dispone que: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: c) Falta de notificación de la liquidación".El argumento de la parte Actora es que la providencia de apremio relativa al acuerdo de terminación de un procedimiento con liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivado de una escritura pública de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2018, debe ser anulada porque la liquidación provisional no se notifica en legal forma. Se omitió el aviso previo de puesta a disposición de la notificación electrónica en el correo electrónico de la mercantil. Considera, expuesto en apretado resumen, que en aplicación del art. 41.6 LPACAP, si se omite el aviso previo, de obligado cumplimiento, la notificación podrá ser válida, pero no es eficaz. Además, dado que tuvo otras notificaciones electrónicas en las que sí se hizo aviso previo de puesta disposición, previas, coetáneas y posteriores a la notificación de la liquidación, se ha vulnerado el principio de confianza legítima previsto en el art. 3.e) de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El acuerdo de terminación de procedimiento con liquidación provisional está fechado el 8 de julio de 2021. La notificación en la dirección electrónica habilitada se realiza mediante puesta a disposición el día 9 de julio de 2021, considerándose expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 20/07/2021. No se practicó el aviso previo en el correo electrónico facilitado, notificando la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada.

El artículo 41.6 de la LPACAP establece lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Debemos resolver el alcance que tiene la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio ((BOE núm. 181, de 29 de julio de 2022), invocada por la parte Actora, no interpreta con carácter general el sentido que debe darse a la frase antes subrayada. En aquel caso se trataba de un empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías, persona física, respecto del que se siguió un procedimiento sancionador del que el interesado no tuvo noticias. En el correo electrónico del interesado existía un error en una letra, se había puesto una "u" donde era una "v". La inspección del transporte terrestre del Ministerio de Fomento acordó requerir al demandante para que aportara los discos-diagramas originales de los tacógrafos instalados en varios vehículos. El servicio de notificaciones electrónicas de la FNMT envió a la dirección proporcionada por la Dirección General de Transporte Terrestre, (que era incorrecta por cambio de una letra), dos avisos para informar, respectivamente, de la creación de la dirección electrónica habilitada asignada al recurrente y de la puesta a disposición de la notificación del requerimiento de discos - diagramas. El interesado no recibió estos avisos, de modo que no tuvo conocimiento del requerimiento y la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada se tuvo por rechazada automáticamente al no haber accedido a su contenido una vez transcurrido el plazo establecido normativamente. Se siguió un procedimiento sancionador contra el administrado, practicándose todas las notificaciones en dirección electrónica habilitada y con aviso en la dirección de correo electrónico incorrecta, sin que llegase a acceder a ninguna notificación. Tuvo noticias el interesado de la providencia de apremio y entonces planteó la revisión de oficio de la resolución sancionadora, que fue inadmitida a trámite. El Tribunal Constitucional refiere su doctrina sobre la proyección de las garantías del art. 24 CE en el marco del proceso administrativo sancionador y en su fundamento de derecho 4 dice: "

"4.Vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación por la administración ( art. 24.2 CE) . Resolución de la queja

Una vez reflejada la normativa de referencia y la doctrina constitucional atinente a la controversia entablada, procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultara determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.

(..)

Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per sela invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.

(..)

La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.

Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE) , dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento".

El Tribunal Constitucional no sostiene que la ausencia del aviso de notificación dará lugar a una notificación ineficaz o invalida. Cuando dice que "Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada",parece argumentar que omitir el aviso de notificación no es óbice para que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada sea válida y eficaz. Ahora bien, en el caso concreto ("Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia...")ese aviso de notificación era necesario para poner en conocimiento del interesado que las notificaciones se iban a practicar en la dirección electrónica habilitada, de modo que su omisión supuso la ignorancia completa de un procedimiento sancionador.

Ahora bien, esta Sala y Sección, en Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 422/2023, ha interpretado el alcance del artículo 41.6 LPACAP en términos similares a los postulados en el escrito de demanda de este proceso. En aquella sentencia decimos:

"La parte recurrente cuestiona en realidad, no tanto la remisión en aquella dirección, como que no recibió el preaviso contemplado en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y que ello determinó que quedara en indefensión.

Al respecto, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).

Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.

(...)

En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida. Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".

Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.

Por todo ello, y reiterando que únicamente consta aquel aviso respecto de la que efectivamente accedió el representante de la mercantil y no de ninguna de las anteriores, ya en fase de apremio como en el expediente de gestión, aquella falta de aviso si resultó relevante para entender que se le dejó en indefensión y que proceda la estimación del recurso, anulando la diligencia de embargo, que era la resolución objeto de este y conforme al suplico de la demanda."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos mantener el mismo criterio y considerar que la liquidación no ha sido debidamente notificada al no haberse remitido el aviso previo de puesta a disposición en sede electrónica, tal y como obliga el artículo 41.6 LPACAP, de modo que no habiendo accedido el interesado a la notificación, la misma no puede considerarse practicada.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas habida cuenta de la casuística existente en materia de validez de notificaciones realizadas por medios electrónicos, lo que genera dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 488/22 interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA GARIBA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa recurrida y la providencia de apremio de la que trae causa por falta de notificación en debida forma de la liquidación apremiada, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento de devolución de cantidades abonadas e intereses legales, de ser el caso y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de noviembre de 2022. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar señalamiento para votación y fallo el pasado 13 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente se exponen:

1º) La entidad mercantil demandante venía obligada a recibir las notificaciones administrativas electrónicas a través del buzón asociado a la dirección electrónica habilitada. Con tal finalidad suministró a la Administración un correo electrónico al efecto de recibir los avisos de notificación que se produjeren en los procedimientos administrativos incoados sobre ellos. Cita diversos avisos de notificaciones procedentes del Servicio de Notificaciones Electrónicas para la mercantil obrantes en el expediente administrativo, tanto de la AEAT como de la CARM, de fechas 05/06/2021, 07/06/2021, 08/06/2021, 11/06/2021 y 08/10/2021, que se seleccionan por corresponder cronológicamente a notificaciones inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de la puesta a disposición de las notificaciones que fundamentan la presente controversia.

2º) Con fecha 7 de junio de 2021, la Administración inició un procedimiento de comprobación de valores sobre el inmueble a que se refiere la escritura de compraventa de protocolo 2747/2018, que, tras el inicial aviso de notificación realizado por el organismo al correo electrónico, en la misma fecha de su puesta en notificación (8 de junio de 2021) la mercantil accedió informándose de su contenido.

Posteriormente, la resolución del procedimiento finalizó a través de la correspondiente liquidación con fecha 8 de julio de 2021, (documento 25) que, sin previo aviso de su puesta en el buzón electrónico, según se desprende de la certificación contenida en el documento 26 del expediente, "remitida por la Región de Murcia el día 9/07/2021 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha 20/07/2021".

Con fecha 20/11/2021, fue notificada la providencia de apremio de la anterior liquidación que exigía el ingreso de una deuda total de 46.903,90 euros (recargo de apremio reducido) y que, tras el preceptivo aviso, también se accedió en la misma fecha de su puesta a disposición.

3º) Presentó reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario. Se alegaba vulneración del principio de confianza legítima por ausencia del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica que se había hecho en otras notificaciones e incumplimiento de la normativa en materia de notificaciones electrónicas. Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución del TEARM objeto de litigio.

4º) Aunque el aviso electrónico de puesta a disposición de la notificación, previsto en la art. 41.6 LPACAP a primera vista sea de carácter informativo, no debe confundirse ese carácter informativo con la invalidez de la notificación y falta de eficacia de la resolución notificada sin aviso de puesta a disposición. Alega que las notificaciones en vía electrónica no deben contar con menos garantías que las notificaciones en papel realizadas por vía postal, debiéndose apreciar vulneración del derecho de defensa en aplicación de la STC 84/2022 de 27 de junio, que estima el recurso de amparo interpuesto contra notificación electrónica de la que se omitió el aviso electrónico, y manifiesta que esta ausencia vulnera el derecho fundamental a la defensa y a ser informado de la acusación del artículo 24.2 de la Constitución. Cita también y transcribe en parte la STS Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de noviembre de 2016 (rec.2448/2016). También cita y comenta la resolución 00/06628/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el TEAC en unificación de doctrina, que sirve de fundamento a la resolución del TEARM, considerando que no responde a lo que se le planteó en la reclamación económico-administrativa sobre la existencia o inexistencia del aviso previo. Tampoco se pronuncia sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

5º) Interpretando el art. 41.6 LPACAP, el envió de aviso de puesta a disposición de notificación electrónica es obligatorio. Si la Administración está obligada a realizar tal aviso, el controvertido último punto de la norma no puede consistir en una dispensa del cumplimiento previsto en el punto anterior, sino que deberá interpretarse de modo que tenga efecto jurídico. Cita y transcribe en parte al STC 84/2022. También cita la STC 174/2022 de 27 de noviembre. A continuación, distingue entre validez y eficacia y argumenta que la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"debe interpretarse en el sentido de que la notificación es válida, pero no eficaz, citando Jurisprudencia del TS en la que se distingue entre validez y eficacia. Sostiene también la similitud entre el aviso de puesta a disposición en el buzón electrónico asociado para las notificaciones electrónicas, con el aviso, en papel, depositado en casillero, de la puesta a disposición de la notificación en la Oficina de Correos. Cita Jurisprudencia sobre las notificaciones en papel en la que se exige dejar aviso depositado en el casillero. Concluye que no debe contar con menos garantías la entrega de la notificación a través de medios electrónicos que las notificaciones realizadas en papel.

6º) De forma subsidiaria, alega la vulneración del principio de confianza legítima al haberse practicado notificaciones en la dirección electrónica habilitada con aviso previo de la puesta a disposición, antes de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación, que no fue avisada, vulnerando la confianza generada de que en todas las notificaciones se avisaría en la dirección de correo electrónico de la puesta a disposición. Sin motivo alguno, cuando se notifica la liquidación, no se avisa en el correo electrónico, frustrando la confianza generada previamente y ocasionando indefensión.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En materia de notificaciones, el artículo 109 de la LGT remite a las reglas generales del Derecho Administrativo en la materia y ello deberá complementarse con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Respecto a las normas generales de Derecho Administrativo, son de aplicación los art. 40 y ss de la LPACAP. Debe destacarse el art. 41.6 de esta Ley.

En la selección de notificaciones en las que hubo aviso previo que se contiene en la demanda faltan varios avisos previos. Estos son de 17 de junio de 2021 (Juzgados y Tribunales), 19 de julio de 2021 (AEAT), 25 de agosto de 2021 (AEAT), 11 de septiembre de 2021 (AEAT). No concurrió la presunta indefensión en la que la parte actora fundamenta su pretensión. La doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio, se ha expuesto de forma sesgada, resolviendo el Tribunal Constitucional en atención a la singularidad del supuesto examinado, en el que el Administrado no tuvo conocimiento de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación de un procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Las circunstancias concurrentes en dicho supuesto generaban indefensión absoluta al administrado, que desconocía siquiera que tuviera una dirección electrónica habilitada, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional; y fueron precisamente esas circunstancias tan especiales las que llevaron a estimar el amparo solicitado. Esta sentencia del Tribunal Constitucional no puede interpretarse en el sentido de que la ausencia del aviso de puesta a disposición suponga, genéricamente, una vulneración del derecho fundamental de defensa de defensa y a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE.

2º) En el caso de autos la mercantil recurrente recibió otros avisos de puesta a disposición de otras notificaciones en fechas inmediatamente próximas a la de la liquidación del ITPAJD en cuestión (17 de junio, 19 de julio, 25 de agosto y 11 de septiembre).

Teniendo en cuenta que la liquidación se entendió rechazada y se dio por notificada el 20 de julio de 2021, y el día 19 de julio le llegó al demandante un aviso de puesta a disposición de otra notificación diferente, la lógica conduce a entender que accedió o tuvo medios racionales y motivos suficientes para acceder a la dirección electrónica habilitada en las fechas inmediatamente próximas a que la notificación de la liquidación del ITPAJD se practicara o que, si no lo hizo, no fue porque no le hubiera llegado un aviso de puesta a disposición, sino por otros motivos que desconocemos. No hubo indefensión. La notificación de la liquidación es válida y eficaz.

La referencia a la STC 174/2022, de 27 de noviembre, que realiza la parte actora en su Demanda debe entenderse realizada a la STC 147/2022, de 29 de noviembre, si bien la misma no sería aplicable al supuesto que nos ocupa, puesto que lo que el Tribunal Constitucional está resolviendo es un supuesto en el que se debate si la Resolución de incoación de un procedimiento sancionador debe ser notificada al obligado tributario de forma directa y personal, o cabe la notificación a través de un tercero

3º) No se vulnera el principio de confianza legítima. El aviso de puesta a disposición cumple una finalidad puramente instrumental, y como tal debe entenderse, ex artículo 3 del Código Civil. Se remite a lo dispuesto en la Resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2021, en cuanto al funcionamiento del avisto previo y la ausencia de intervención de persona física alguna por parte de la AEAT en dicha puesta a disposición, que corresponde en exclusiva al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Por tanto, no cabría hablar de una conducta previa de la Administración.

Cita y comenta la STC de 17 de enero de 2019(Cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en relación al sistema de notificaciones de LexNET y los avisos de puesta a disposición de las mismas.

También cita, en cuanto a la relevancia que puede tener la no realización del aviso para anular la notificación o comunicación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña de 15 junio de 2018 (Roj: STSJ CAT 7633/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:7633), que reconoce la posibilidad de que dicho aviso pueda generar una confianza legítima en el interesado que sí determine un vicio de nulidad de la notificación del acto en caso de omisión, pero sólo para casos concretos.

En el caso que nos ocupa, el demandante no accedió a la dirección electrónica habilitada en busca de notificaciones de la AEAT por su propia voluntad, y no por la ausencia de preavisos de puesta a disposición, ya que recibió avisos el 17 de junio, el 19 de julio, el 25 de agosto y el 11 de septiembre, además de en las fechas que expresamente indica la parte actora.

La protección del principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los administrados persigue evitar el perjuicio e indefensión que éstos pueden experimentar como consecuencia de un cambio de criterio en la Administración. Esto no obstante, no puede pretender emplearse el mencionado principio en un supuesto como el presente en el que no se ha producido la indefensión material que sirve para articularlo.

Añade que no concurren los requisitos determinados por la Jurisprudencia para apreciar vulneración del principio de confianza legítima, que también impone un deber de coherencia en el comportamiento propio y, en este caso, ese deber de coherencia en el comportamiento propio lleva ineludiblemente a entender que el administrado no accedió a la notificación por comparecencia en sede electrónica no por la falta del aviso previo de la puesta a disposición, sino porque aun conociendo la existencia de múltiples de dichos avisos de puesta a disposición decidió voluntariamente no acceder a las notificaciones que esperaban su acceso en la dirección electrónica habilitada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murciase opone a la demanda en los términos en los que se opuso la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Es objeto de este proceso una providencia de apremio.

El artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, dispone que: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: c) Falta de notificación de la liquidación".El argumento de la parte Actora es que la providencia de apremio relativa al acuerdo de terminación de un procedimiento con liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivado de una escritura pública de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2018, debe ser anulada porque la liquidación provisional no se notifica en legal forma. Se omitió el aviso previo de puesta a disposición de la notificación electrónica en el correo electrónico de la mercantil. Considera, expuesto en apretado resumen, que en aplicación del art. 41.6 LPACAP, si se omite el aviso previo, de obligado cumplimiento, la notificación podrá ser válida, pero no es eficaz. Además, dado que tuvo otras notificaciones electrónicas en las que sí se hizo aviso previo de puesta disposición, previas, coetáneas y posteriores a la notificación de la liquidación, se ha vulnerado el principio de confianza legítima previsto en el art. 3.e) de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El acuerdo de terminación de procedimiento con liquidación provisional está fechado el 8 de julio de 2021. La notificación en la dirección electrónica habilitada se realiza mediante puesta a disposición el día 9 de julio de 2021, considerándose expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 20/07/2021. No se practicó el aviso previo en el correo electrónico facilitado, notificando la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada.

El artículo 41.6 de la LPACAP establece lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Debemos resolver el alcance que tiene la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio ((BOE núm. 181, de 29 de julio de 2022), invocada por la parte Actora, no interpreta con carácter general el sentido que debe darse a la frase antes subrayada. En aquel caso se trataba de un empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías, persona física, respecto del que se siguió un procedimiento sancionador del que el interesado no tuvo noticias. En el correo electrónico del interesado existía un error en una letra, se había puesto una "u" donde era una "v". La inspección del transporte terrestre del Ministerio de Fomento acordó requerir al demandante para que aportara los discos-diagramas originales de los tacógrafos instalados en varios vehículos. El servicio de notificaciones electrónicas de la FNMT envió a la dirección proporcionada por la Dirección General de Transporte Terrestre, (que era incorrecta por cambio de una letra), dos avisos para informar, respectivamente, de la creación de la dirección electrónica habilitada asignada al recurrente y de la puesta a disposición de la notificación del requerimiento de discos - diagramas. El interesado no recibió estos avisos, de modo que no tuvo conocimiento del requerimiento y la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada se tuvo por rechazada automáticamente al no haber accedido a su contenido una vez transcurrido el plazo establecido normativamente. Se siguió un procedimiento sancionador contra el administrado, practicándose todas las notificaciones en dirección electrónica habilitada y con aviso en la dirección de correo electrónico incorrecta, sin que llegase a acceder a ninguna notificación. Tuvo noticias el interesado de la providencia de apremio y entonces planteó la revisión de oficio de la resolución sancionadora, que fue inadmitida a trámite. El Tribunal Constitucional refiere su doctrina sobre la proyección de las garantías del art. 24 CE en el marco del proceso administrativo sancionador y en su fundamento de derecho 4 dice: "

"4.Vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación por la administración ( art. 24.2 CE) . Resolución de la queja

Una vez reflejada la normativa de referencia y la doctrina constitucional atinente a la controversia entablada, procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultara determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.

(..)

Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per sela invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.

(..)

La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.

Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE) , dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento".

El Tribunal Constitucional no sostiene que la ausencia del aviso de notificación dará lugar a una notificación ineficaz o invalida. Cuando dice que "Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada",parece argumentar que omitir el aviso de notificación no es óbice para que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada sea válida y eficaz. Ahora bien, en el caso concreto ("Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia...")ese aviso de notificación era necesario para poner en conocimiento del interesado que las notificaciones se iban a practicar en la dirección electrónica habilitada, de modo que su omisión supuso la ignorancia completa de un procedimiento sancionador.

Ahora bien, esta Sala y Sección, en Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 422/2023, ha interpretado el alcance del artículo 41.6 LPACAP en términos similares a los postulados en el escrito de demanda de este proceso. En aquella sentencia decimos:

"La parte recurrente cuestiona en realidad, no tanto la remisión en aquella dirección, como que no recibió el preaviso contemplado en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y que ello determinó que quedara en indefensión.

Al respecto, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).

Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.

(...)

En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida. Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".

Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.

Por todo ello, y reiterando que únicamente consta aquel aviso respecto de la que efectivamente accedió el representante de la mercantil y no de ninguna de las anteriores, ya en fase de apremio como en el expediente de gestión, aquella falta de aviso si resultó relevante para entender que se le dejó en indefensión y que proceda la estimación del recurso, anulando la diligencia de embargo, que era la resolución objeto de este y conforme al suplico de la demanda."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos mantener el mismo criterio y considerar que la liquidación no ha sido debidamente notificada al no haberse remitido el aviso previo de puesta a disposición en sede electrónica, tal y como obliga el artículo 41.6 LPACAP, de modo que no habiendo accedido el interesado a la notificación, la misma no puede considerarse practicada.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas habida cuenta de la casuística existente en materia de validez de notificaciones realizadas por medios electrónicos, lo que genera dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 488/22 interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA GARIBA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa recurrida y la providencia de apremio de la que trae causa por falta de notificación en debida forma de la liquidación apremiada, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento de devolución de cantidades abonadas e intereses legales, de ser el caso y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente se exponen:

1º) La entidad mercantil demandante venía obligada a recibir las notificaciones administrativas electrónicas a través del buzón asociado a la dirección electrónica habilitada. Con tal finalidad suministró a la Administración un correo electrónico al efecto de recibir los avisos de notificación que se produjeren en los procedimientos administrativos incoados sobre ellos. Cita diversos avisos de notificaciones procedentes del Servicio de Notificaciones Electrónicas para la mercantil obrantes en el expediente administrativo, tanto de la AEAT como de la CARM, de fechas 05/06/2021, 07/06/2021, 08/06/2021, 11/06/2021 y 08/10/2021, que se seleccionan por corresponder cronológicamente a notificaciones inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de la puesta a disposición de las notificaciones que fundamentan la presente controversia.

2º) Con fecha 7 de junio de 2021, la Administración inició un procedimiento de comprobación de valores sobre el inmueble a que se refiere la escritura de compraventa de protocolo 2747/2018, que, tras el inicial aviso de notificación realizado por el organismo al correo electrónico, en la misma fecha de su puesta en notificación (8 de junio de 2021) la mercantil accedió informándose de su contenido.

Posteriormente, la resolución del procedimiento finalizó a través de la correspondiente liquidación con fecha 8 de julio de 2021, (documento 25) que, sin previo aviso de su puesta en el buzón electrónico, según se desprende de la certificación contenida en el documento 26 del expediente, "remitida por la Región de Murcia el día 9/07/2021 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha 20/07/2021".

Con fecha 20/11/2021, fue notificada la providencia de apremio de la anterior liquidación que exigía el ingreso de una deuda total de 46.903,90 euros (recargo de apremio reducido) y que, tras el preceptivo aviso, también se accedió en la misma fecha de su puesta a disposición.

3º) Presentó reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario. Se alegaba vulneración del principio de confianza legítima por ausencia del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica que se había hecho en otras notificaciones e incumplimiento de la normativa en materia de notificaciones electrónicas. Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución del TEARM objeto de litigio.

4º) Aunque el aviso electrónico de puesta a disposición de la notificación, previsto en la art. 41.6 LPACAP a primera vista sea de carácter informativo, no debe confundirse ese carácter informativo con la invalidez de la notificación y falta de eficacia de la resolución notificada sin aviso de puesta a disposición. Alega que las notificaciones en vía electrónica no deben contar con menos garantías que las notificaciones en papel realizadas por vía postal, debiéndose apreciar vulneración del derecho de defensa en aplicación de la STC 84/2022 de 27 de junio, que estima el recurso de amparo interpuesto contra notificación electrónica de la que se omitió el aviso electrónico, y manifiesta que esta ausencia vulnera el derecho fundamental a la defensa y a ser informado de la acusación del artículo 24.2 de la Constitución. Cita también y transcribe en parte la STS Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de noviembre de 2016 (rec.2448/2016). También cita y comenta la resolución 00/06628/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el TEAC en unificación de doctrina, que sirve de fundamento a la resolución del TEARM, considerando que no responde a lo que se le planteó en la reclamación económico-administrativa sobre la existencia o inexistencia del aviso previo. Tampoco se pronuncia sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

5º) Interpretando el art. 41.6 LPACAP, el envió de aviso de puesta a disposición de notificación electrónica es obligatorio. Si la Administración está obligada a realizar tal aviso, el controvertido último punto de la norma no puede consistir en una dispensa del cumplimiento previsto en el punto anterior, sino que deberá interpretarse de modo que tenga efecto jurídico. Cita y transcribe en parte al STC 84/2022. También cita la STC 174/2022 de 27 de noviembre. A continuación, distingue entre validez y eficacia y argumenta que la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"debe interpretarse en el sentido de que la notificación es válida, pero no eficaz, citando Jurisprudencia del TS en la que se distingue entre validez y eficacia. Sostiene también la similitud entre el aviso de puesta a disposición en el buzón electrónico asociado para las notificaciones electrónicas, con el aviso, en papel, depositado en casillero, de la puesta a disposición de la notificación en la Oficina de Correos. Cita Jurisprudencia sobre las notificaciones en papel en la que se exige dejar aviso depositado en el casillero. Concluye que no debe contar con menos garantías la entrega de la notificación a través de medios electrónicos que las notificaciones realizadas en papel.

6º) De forma subsidiaria, alega la vulneración del principio de confianza legítima al haberse practicado notificaciones en la dirección electrónica habilitada con aviso previo de la puesta a disposición, antes de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación, que no fue avisada, vulnerando la confianza generada de que en todas las notificaciones se avisaría en la dirección de correo electrónico de la puesta a disposición. Sin motivo alguno, cuando se notifica la liquidación, no se avisa en el correo electrónico, frustrando la confianza generada previamente y ocasionando indefensión.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En materia de notificaciones, el artículo 109 de la LGT remite a las reglas generales del Derecho Administrativo en la materia y ello deberá complementarse con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Respecto a las normas generales de Derecho Administrativo, son de aplicación los art. 40 y ss de la LPACAP. Debe destacarse el art. 41.6 de esta Ley.

En la selección de notificaciones en las que hubo aviso previo que se contiene en la demanda faltan varios avisos previos. Estos son de 17 de junio de 2021 (Juzgados y Tribunales), 19 de julio de 2021 (AEAT), 25 de agosto de 2021 (AEAT), 11 de septiembre de 2021 (AEAT). No concurrió la presunta indefensión en la que la parte actora fundamenta su pretensión. La doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio, se ha expuesto de forma sesgada, resolviendo el Tribunal Constitucional en atención a la singularidad del supuesto examinado, en el que el Administrado no tuvo conocimiento de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación de un procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Las circunstancias concurrentes en dicho supuesto generaban indefensión absoluta al administrado, que desconocía siquiera que tuviera una dirección electrónica habilitada, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional; y fueron precisamente esas circunstancias tan especiales las que llevaron a estimar el amparo solicitado. Esta sentencia del Tribunal Constitucional no puede interpretarse en el sentido de que la ausencia del aviso de puesta a disposición suponga, genéricamente, una vulneración del derecho fundamental de defensa de defensa y a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE.

2º) En el caso de autos la mercantil recurrente recibió otros avisos de puesta a disposición de otras notificaciones en fechas inmediatamente próximas a la de la liquidación del ITPAJD en cuestión (17 de junio, 19 de julio, 25 de agosto y 11 de septiembre).

Teniendo en cuenta que la liquidación se entendió rechazada y se dio por notificada el 20 de julio de 2021, y el día 19 de julio le llegó al demandante un aviso de puesta a disposición de otra notificación diferente, la lógica conduce a entender que accedió o tuvo medios racionales y motivos suficientes para acceder a la dirección electrónica habilitada en las fechas inmediatamente próximas a que la notificación de la liquidación del ITPAJD se practicara o que, si no lo hizo, no fue porque no le hubiera llegado un aviso de puesta a disposición, sino por otros motivos que desconocemos. No hubo indefensión. La notificación de la liquidación es válida y eficaz.

La referencia a la STC 174/2022, de 27 de noviembre, que realiza la parte actora en su Demanda debe entenderse realizada a la STC 147/2022, de 29 de noviembre, si bien la misma no sería aplicable al supuesto que nos ocupa, puesto que lo que el Tribunal Constitucional está resolviendo es un supuesto en el que se debate si la Resolución de incoación de un procedimiento sancionador debe ser notificada al obligado tributario de forma directa y personal, o cabe la notificación a través de un tercero

3º) No se vulnera el principio de confianza legítima. El aviso de puesta a disposición cumple una finalidad puramente instrumental, y como tal debe entenderse, ex artículo 3 del Código Civil. Se remite a lo dispuesto en la Resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2021, en cuanto al funcionamiento del avisto previo y la ausencia de intervención de persona física alguna por parte de la AEAT en dicha puesta a disposición, que corresponde en exclusiva al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Por tanto, no cabría hablar de una conducta previa de la Administración.

Cita y comenta la STC de 17 de enero de 2019(Cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en relación al sistema de notificaciones de LexNET y los avisos de puesta a disposición de las mismas.

También cita, en cuanto a la relevancia que puede tener la no realización del aviso para anular la notificación o comunicación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña de 15 junio de 2018 (Roj: STSJ CAT 7633/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:7633), que reconoce la posibilidad de que dicho aviso pueda generar una confianza legítima en el interesado que sí determine un vicio de nulidad de la notificación del acto en caso de omisión, pero sólo para casos concretos.

En el caso que nos ocupa, el demandante no accedió a la dirección electrónica habilitada en busca de notificaciones de la AEAT por su propia voluntad, y no por la ausencia de preavisos de puesta a disposición, ya que recibió avisos el 17 de junio, el 19 de julio, el 25 de agosto y el 11 de septiembre, además de en las fechas que expresamente indica la parte actora.

La protección del principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los administrados persigue evitar el perjuicio e indefensión que éstos pueden experimentar como consecuencia de un cambio de criterio en la Administración. Esto no obstante, no puede pretender emplearse el mencionado principio en un supuesto como el presente en el que no se ha producido la indefensión material que sirve para articularlo.

Añade que no concurren los requisitos determinados por la Jurisprudencia para apreciar vulneración del principio de confianza legítima, que también impone un deber de coherencia en el comportamiento propio y, en este caso, ese deber de coherencia en el comportamiento propio lleva ineludiblemente a entender que el administrado no accedió a la notificación por comparecencia en sede electrónica no por la falta del aviso previo de la puesta a disposición, sino porque aun conociendo la existencia de múltiples de dichos avisos de puesta a disposición decidió voluntariamente no acceder a las notificaciones que esperaban su acceso en la dirección electrónica habilitada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murciase opone a la demanda en los términos en los que se opuso la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Es objeto de este proceso una providencia de apremio.

El artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, dispone que: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: c) Falta de notificación de la liquidación".El argumento de la parte Actora es que la providencia de apremio relativa al acuerdo de terminación de un procedimiento con liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivado de una escritura pública de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2018, debe ser anulada porque la liquidación provisional no se notifica en legal forma. Se omitió el aviso previo de puesta a disposición de la notificación electrónica en el correo electrónico de la mercantil. Considera, expuesto en apretado resumen, que en aplicación del art. 41.6 LPACAP, si se omite el aviso previo, de obligado cumplimiento, la notificación podrá ser válida, pero no es eficaz. Además, dado que tuvo otras notificaciones electrónicas en las que sí se hizo aviso previo de puesta disposición, previas, coetáneas y posteriores a la notificación de la liquidación, se ha vulnerado el principio de confianza legítima previsto en el art. 3.e) de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El acuerdo de terminación de procedimiento con liquidación provisional está fechado el 8 de julio de 2021. La notificación en la dirección electrónica habilitada se realiza mediante puesta a disposición el día 9 de julio de 2021, considerándose expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 20/07/2021. No se practicó el aviso previo en el correo electrónico facilitado, notificando la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada.

El artículo 41.6 de la LPACAP establece lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Debemos resolver el alcance que tiene la frase "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio ((BOE núm. 181, de 29 de julio de 2022), invocada por la parte Actora, no interpreta con carácter general el sentido que debe darse a la frase antes subrayada. En aquel caso se trataba de un empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías, persona física, respecto del que se siguió un procedimiento sancionador del que el interesado no tuvo noticias. En el correo electrónico del interesado existía un error en una letra, se había puesto una "u" donde era una "v". La inspección del transporte terrestre del Ministerio de Fomento acordó requerir al demandante para que aportara los discos-diagramas originales de los tacógrafos instalados en varios vehículos. El servicio de notificaciones electrónicas de la FNMT envió a la dirección proporcionada por la Dirección General de Transporte Terrestre, (que era incorrecta por cambio de una letra), dos avisos para informar, respectivamente, de la creación de la dirección electrónica habilitada asignada al recurrente y de la puesta a disposición de la notificación del requerimiento de discos - diagramas. El interesado no recibió estos avisos, de modo que no tuvo conocimiento del requerimiento y la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada se tuvo por rechazada automáticamente al no haber accedido a su contenido una vez transcurrido el plazo establecido normativamente. Se siguió un procedimiento sancionador contra el administrado, practicándose todas las notificaciones en dirección electrónica habilitada y con aviso en la dirección de correo electrónico incorrecta, sin que llegase a acceder a ninguna notificación. Tuvo noticias el interesado de la providencia de apremio y entonces planteó la revisión de oficio de la resolución sancionadora, que fue inadmitida a trámite. El Tribunal Constitucional refiere su doctrina sobre la proyección de las garantías del art. 24 CE en el marco del proceso administrativo sancionador y en su fundamento de derecho 4 dice: "

"4.Vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación por la administración ( art. 24.2 CE) . Resolución de la queja

Una vez reflejada la normativa de referencia y la doctrina constitucional atinente a la controversia entablada, procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultara determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.

(..)

Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per sela invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.

(..)

La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.

Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE) , dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento".

El Tribunal Constitucional no sostiene que la ausencia del aviso de notificación dará lugar a una notificación ineficaz o invalida. Cuando dice que "Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada",parece argumentar que omitir el aviso de notificación no es óbice para que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada sea válida y eficaz. Ahora bien, en el caso concreto ("Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia...")ese aviso de notificación era necesario para poner en conocimiento del interesado que las notificaciones se iban a practicar en la dirección electrónica habilitada, de modo que su omisión supuso la ignorancia completa de un procedimiento sancionador.

Ahora bien, esta Sala y Sección, en Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 422/2023, ha interpretado el alcance del artículo 41.6 LPACAP en términos similares a los postulados en el escrito de demanda de este proceso. En aquella sentencia decimos:

"La parte recurrente cuestiona en realidad, no tanto la remisión en aquella dirección, como que no recibió el preaviso contemplado en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y que ello determinó que quedara en indefensión.

Al respecto, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).

Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.

(...)

En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida. Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".

Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.

Por todo ello, y reiterando que únicamente consta aquel aviso respecto de la que efectivamente accedió el representante de la mercantil y no de ninguna de las anteriores, ya en fase de apremio como en el expediente de gestión, aquella falta de aviso si resultó relevante para entender que se le dejó en indefensión y que proceda la estimación del recurso, anulando la diligencia de embargo, que era la resolución objeto de este y conforme al suplico de la demanda."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos mantener el mismo criterio y considerar que la liquidación no ha sido debidamente notificada al no haberse remitido el aviso previo de puesta a disposición en sede electrónica, tal y como obliga el artículo 41.6 LPACAP, de modo que no habiendo accedido el interesado a la notificación, la misma no puede considerarse practicada.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas habida cuenta de la casuística existente en materia de validez de notificaciones realizadas por medios electrónicos, lo que genera dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 488/22 interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA GARIBA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa recurrida y la providencia de apremio de la que trae causa por falta de notificación en debida forma de la liquidación apremiada, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento de devolución de cantidades abonadas e intereses legales, de ser el caso y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 488/22 interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA GARIBA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2022, número de procedimiento 30-04231-2021, por el que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con referencia 2021/073/073/881101589024, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 7.235,88 euros, que trae causa de la liquidación tributaria con referencia n.º NUM000, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa recurrida y la providencia de apremio de la que trae causa por falta de notificación en debida forma de la liquidación apremiada, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento de devolución de cantidades abonadas e intereses legales, de ser el caso y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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