Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 408/2022 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100151

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:637

Núm. Roj: STSJ MU 637:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2022 0000689

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2022

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Demetrio

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO REGION DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO Núm. 408/2022

SENTENCIA Núm. 139/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 139/26

En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 408/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 142.168,61 €.; y referido a tributos, declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de impuestos estatales.

Parte demandante:

D. Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Invernón.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la declaración de responsabilidad tributaria objeto de recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de julio de 2022 y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Interesándose el recibimiento del proceso a prueba, así se acordó, practicándose la prueba documental propuesta, siguiéndose trámite de conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros.

La derivación de responsabilidad se hace al reclamante, en su condición de administrador de la sociedad HERCE URBANA SL, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, al figurar como Administrador en el momento en que la AEAT considera que la mercantil cesó de hecho en el ejercicio de su actividad, aproximadamente el segundo trimestre de 2014, tras declaración de fallido de la referida mercantil adoptada en vía recaudatoria, que se produjo en fecha 21-01-2019.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) En fecha de 16 de marzo de 2021, la Dependencia de Recaudación de Cartagena, notifica el Acuerdo de la Comunicación de Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Subsidiaria del artículo 43.1.b de la L.G.T. , por deudas de la mercantil HERCE URBANA, S.L., con un alcance de 142.168,61 €. Presentó alegaciones que fueron desestimadas, recayendo Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa, adjuntando a la misma documentos con la finalidad de probar la actividad empresarial de promoción inmobiliaria más allá de la fecha determinada por la A.E.A.T. Refiere los documentos aportados. La REA fue desestimada.

2º) En fecha de 14 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €. En fecha de 11 de junio de 2021, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena, emitía notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiaria en aplicación del artículo 43.1.a) de la L.G.T. En la citada resolución se reclamaba el pago de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €.

En fecha de 24 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resultaba un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado. En fecha de 9 de diciembre de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición con referencia NUM002, en el que se recurría la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013. La citada liquidación eliminaba las bases imponibles negativas consignadas y que fueron modificadas como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades de 2012.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".

3º) Incongruencia en el criterio de la A.E.A.T. en la determinación del cese de hecho de la actividad de promoción inmobiliaria. Inexistencia de un cese de hecho definitivo e irreversible.

La Dependencia de Recaudación considera que se produce el cese de la actividad de HERCE URBANA, SL, respecto de la promoción inmobiliaria de edificaciones de forma definitiva e irreversible, durante el segundo trimestre del ejercicio 2014, en base a unos criterios exclusivamente económicos. Cita y transcribe en extenso la STS 964/2017, de 13 de marzo de 2017 (recurso 434/2017) y sintetiza las conclusiones que obtiene de la misma, en particular que la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos supone tanto la transformación física como jurídica de los bienes inmuebles; el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica , et; la actividad inmobiliaria se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo, siendo posible que dichos bienes permanezcan transitoriamente en el activo de la entidad por las circunstancias propias del mercado inmobiliario y que no está determinada por carecer de medios organizativos propios o porque no dispusiese de local y persona empleada, pues tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.

Cita a continuación y transcribe la STS 743/2017, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso 533/2016) y sintetiza las conclusiones que extrae de la misma. También refiere y transcribe en parte la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1897/17 de 18 de julio de 2017 de la que afirma que reconoce la posibilidad de una paralización de la actividad, que no implica el cese de la misma, dependiendo fundamentalmente de la afección de los inmuebles a la actividad, teniendo estos la consideración de existencias. De lo argumentado concluye que el criterio económico que sustenta el cese de actividad, tanto a criterio de la Administración como del TEAR, no se debe predicar de la actividad de la promoción inmobiliaria, ya que presenta unas características especiales respecto de otras actividades; afirmando que a fecha del cese como administrador del demandante, la mercantil HERCE URBANA, S.L. no había cesado en la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que no se le puede considerar responsable tributario.

Los siguientes datos revelan continuidad de actividad:

a) La baja en el epígrafe de IAE 833.2 no se produjo hasta 31/12/2016. El objeto social incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos. La sociedad mantuvo domicilio social y comercial, abiertos al público, con recepción de comunicaciones derivadas de la actividad promotora.

b) La lectura de los resúmenes anuales correspondientes a los modelos 190 nos muestran la información correspondiente a las personas que tenían una retribución de la mercantil HERCE URBANA, S.L., y que ha omitido la Dependencia de Recaudación, ya que no detalla ni quienes son las personas que reciben la percepción, ni el importe, ni los conceptos de las retenciones. Se puede comprobar como D. Abel, uno de los administradores de HERCE URBANA, SL. hasta su cese en fecha de 15 de septiembre de 2014, constaba tenía una relación retributiva de trabajador por cuenta ajena, que mantuvo hasta la citada fecha.

c) Existencias afectas a promociones. Modelos 200 de 2012 a 2019 muestran existencias superiores al millón de euros, vinculadas a la promoción de 22 viviendas en La Azohía.

d) La A.E.A.T. ha obviado el contenido de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2012 a 2019. Realiza una comparativa de cada ejercicio económico. Respecto del ejercicio 2014, reseña que el Importe Neto de la Cifra de Negocios es 186.050,53 € (casilla 255), y el Resultado de Explotación es de 36.676,45 € (casilla 296). Con estos datos, parece más lógico considerar que durante el ejercicio 2014, la actividad que ha desarrollado HERCE URBANA, SL. no merece la calificación de "residual", especialmente si se compara con el ejercicio 2013, cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocio es 0,00 €.

Añade que durante los ejercicios posteriores al ejercicio 2014, constan cantidades imputadas por terceros como gastos, que no son admitidos como ciertos por la AEAT por no aportar prueba de su satisfacción efectiva, frente a lo que argumenta que cesó como administrador el 15 de septiembre de 2014 y se le deriva responsabilidad el 16 de marzo de 2021, de modo que no le es posible disponer de prueba en ese sentido por el dilatado periodo temporal transcurrido. Refiere, no obstante, los saldos en cuenta bancaria al final de cada ejercicio y la disminución de los mismos en comparación anual que responde a gastos abonados. Así, entiende que podemos presumir que una parte de los gastos que tiene imputados HERCE URBANA SL, se encuentran relacionados con su actividad de promoción inmobiliaria ya que:- Están declarados en los modelos 200 de los ejercicios 2015 y 2016. - Se ha justificado su satisfacción acreditando la minoración de los saldos de la cuenta bancaria NUM003, que se encontraba pignorada para garantizar la concesión de la licencia de obras del expediente NUM004 - Estos gastos financieros no han sido capitalizados como mayor valor de las existencias, por encontrarse interrumpida la ejecución de la obra, como señala el I.C.A.C.

Refiere actuaciones materiales posteriores a 2014, como son presupuestos de electrificación y obra civil de 22 viviendas construidas en la Azohía, de febrero de 2016; comunicaciones de Iberdrola de 2 de marzo de 2016, 4 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016 y 18 de julio de 2017 en relación a la solicitud de suministro eléctrico para la promoción de las 22 viviendas referidas; factura por trabajos realizados en relación a la electrificación UA N.º 3 la Azohía, de fecha 3 de agosto de 2017,por importe de 4.779,50 euros.

4º) Infracción de la norma prevista en los artículos artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria. Conducta diligente del administrador. Patrimonio neto positivo en el ejercicio 2012 y posteriores. La A.E.A.T. para su prueba utiliza el contenido de los balances de la mercantil HERCE URBANA, S.L que constan en los modelos 200 de los ejercicios 2012 a 2016, y cita los preceptos que entiende incumplidos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, considerando que el patrimonio neto negativo del ejercicio 2012, obligaba al administrador a promover la disolución y liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad. Sin embargo, no consta en el expediente ni está en disposición de aportar la contabilidad de la mercantil HERCE URBANA, S.L., no pudiendo contrastar la correcta traslación de sus resultados al modelo 200 del ejercicio 2012. Atendiendo a la cuenta de resultados, el resultado de explotación es de 315.882,54 euros, siendo determinante para alcanzar el resultado negativo de -142.020,51 €, el deterioro y pérdidas por enajenación de instrumentos financieros (-329.157,00 €). (casilla 313).

La liquidación provisional del IS 2012, firme, corrigió errores del modelo 200: La base imponible pasó a ser positiva de +37.615,65 €. Una vez analizada la documentación aportada por el interesado y las alegaciones efectuadas, considera que la pérdida que contenía la declaración, no fue calculada correctamente por lo que la misma debía ajustarse en la cantidad de 197.599,79 €. El 24 de julio de 2015 se emite liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. resultando "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".Su motivación es la siguiente: "Se modifican las bases imponibles negativas derivadas de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2012, por lo que se desestiman las alegaciones presentadas." Es decir, la A.E.A.T. actuaba en consecuencia respecto de su liquidación provisional del ejercicio 2012, puesto que el resultado del ejercicio había sido positivo, llegando a compensar resultados negativos de ejercicios anteriores y alcanzando una base imponible de 37.615,65 euros, por lo que en ningún caso se podía considerar que el patrimonio neto de la declaración del modelo 200 de 2013 era negativo.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado". Ello eliminó la existencia de pérdidas relevantes y desvirtúa que existiera causa de disolución.

La situación del patrimonio neto de la mercantil HERCE URBANA, SL, correspondiente a sus ejercicios 2012, 2013 y 2014, en ningún caso puede ser negativa, tras la corrección del resultado realizado por la Dependencia de Gestión Tributaria, ya que esta regularizó la errónea declaración de pérdidas, que eran mucho menores, afectando al resultado, que pasó a ser positivo. Entiende que el criterio de la A.E.A.T. es totalmente incongruente, presentando contradicciones entre sus propios actos.

5º) Infracción de la norma contenida en los artículos 57 del R.D. 520/2005, del Reglamento de desarrolla de la Ley 58/2003 en materia de revisión administrativa, y del artículo 236 de la Ley General Tributaria. En la REA se solicitó práctica de prueba relacionada con la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Valentín, administrador que fue nombrado tras el cese del interesado, en el que podría constar documentación relacionada con la mercantil HERCE URBANA, SL, que defendiera sus intereses y que demostrara que el mantenimiento de la actividad de promoción inmobiliaria más allá del 30 de junio de 2014. No se da respuesta a esta solicitud, generando indefensión.

6º) Infracción de la norma prevista en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Incumplimiento del artículo 24 de la C.E. No se aportaron datos únicamente con la REA, sino prueba documental.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando lo siguiente, expuesto resumidamente:

1º) Respecto al cese de la actividad de promoción inmobiliaria, sostiene que, frente a lo afirmado en la demanda, el cese de actividad de la mercantil HERCE URBANA S.L. quedó suficientemente acreditado con base en un cúmulo de indicios coincidente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la propia demanda refiere ( STS de 13 de marzo de 2017). Entre esos indicios destaca el TS darse de baja en el IAE.

Respecto a la cita de la STS de 8 noviembre de 2012, si bien reconoce que la actividad promotora tiene unos ciclos productivos prolongados, también reconoce un indicio más para considerar que esta existe o ha cesado, que sería la venta de existencias.

En nuestro caso el conjunto de indicios serian: Baja en el IAE; datos de compras y gastos e ingresos y ventas a través de los modelos presentados y desaparición del soporte personal y patrimonial.

2º) Existencia de conducta negligente del administrador. Frente a la alegada diligencia del actor, la Abogacía del Estado recuerda que el TEARM justificó la existencia de negligencia en la conducta del administrador al no promover la disolución ordenada de la sociedad pese a concurrir las causas legales, incumpliendo así sus obligaciones conforme a la Ley de Sociedades de Capital y la normativa concursal.

3º) En cuanto a la indefensión, Se remite a lo ya alegado en su reclamación sin crítica la resolución del TEARM. En ella, se le indica que se le concedió trámite de audiencia y que tuvo oportunidad de haber recurrido en reposición para solicitar la revisión del procedimiento y así efectuar nuevas alegaciones, cosa que no hizo.

4º) En lo demás se remite al contenido de la resolución administrativa. Señala que las alegaciones contenidas en la demanda no difieren sustancialmente de las formuladas en vía administrativa, por lo que se remite a los fundamentos jurídicos del TEARM, que considera plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto del litigio, un supuesto litigioso idéntico, en relación con el Administrador D. Abel, que también tenía como objeto una Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Abel, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros, fue resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia n.º 589/2025, de quince de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 407/2022. Esa sentencia hoy es firme. La demanda en ese procedimiento ordinario número 407/2022 es igual que la del presente proceso, con mínimas variaciones en atención a la persona del demandante, ambos Administradores de HERCE URBANA S.L. hasta su cese en septiembre de 2014.En aquella sentencia decíamos:

·TERCERO. - Juicio de la Sala.

El artículo 43, 1 b) de la Ley General Tributaria establece:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

- Cesación de las actividades de la mercantil HERCE URBANA SLPartimos de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Sección Segunda n.º 1037/2025, 3465/2025 de 17 de julio, Ponente Sr Gandarillas, Roj: STS 3465/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3465 que afirmaba que la derivación de responsabilidad del administrador por deudas fiscales por cese de actividad mercantil exige motivación de la conducta negligente o sea que no es suficiente con la mera condición de administrador o con declararse el cese. En su fundamento de derecho SEXTO:

SEXTO. - Fijación de doctrina

(...)

6.2.-En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT , la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.

(...)

7. 2.-Por el contrario, en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT , el acuerdo de derivación de responsabilidad, reproducido por la sentencia, sí refleja la concurrencia de los elementos necesarios para poder exigirla, haciendo hincapié en la relación de las obligaciones que le incumbían como administrador, quien nada hizo para evitar los eventuales perjuicios por el impago de las deudas pendientes cuando la sociedad cesó en su actividad.

El recurrente, frente al acuerdo de derivación que le reprochaba los incumplimientos de sus obligaciones mercantiles, nada dijo, nada explicó, y no razonó porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad. Tampoco negó el conocimiento de las obligaciones tributarias pendientes. En definitiva, no dio una explicación razonable a su dejación de funciones que, como administrador, estaba obligado a realizar frente a la sociedad y, sobre todo, frente a los eventuales acreedores.

Es un hecho probado por las declaraciones trimestrales de IVA que la actividad mercantil de HERCE URBANA SL se produjo en todo caso a fecha 30 de junio de 2014, ya que es este segundo trimestre de 2014 el último en el que se declararon cuotas repercutidas o deducibles y aun así la cifra de ingresos declarados en dicho trimestre es mínima (2.479,33€).

Se ha alegado que la baja en el epígrafe del I.A.E.: 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EFIFICACIONES, tuvo lugar en fecha de 31/12/2016, siendo esta más acorde con la cesación de actividad de la mercantil HERCE URBANA SL. Pero a este respecto hay que decir que la baja del IAE es un indicio, pero no la prueba del cese de actividad que pudo producirse con anterioridad, que ha de ponerse en conexión con la falta de operaciones mercantiles, ausencia de presentación de declaraciones desaparición de personal, etc.

Este es el criterio que viene sosteniendo el TS véase STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010. Especialmente su fundamento de derecho CUARTO.

Esta sentencia analiza el cese facto de la actividad mercantil basada en las pruebas recopiladas por la administración que no se desvirtúan porque algún tiempo después de dicho cese de facto se produjeran determinados actos remantes de la sociedad inactiva.

Téngase en cuenta además que el objeto social de la mercantil incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos por lo que no es relevante que se cerrase el domicilio social ni la existencia de las comunicaciones recibidas en ambas direcciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. que se aportaron como documentos adjuntos a la Reclamación Económico-Administrativa pues estas comunicaciones no acreditan la actividad sino el mantenimiento del servicio de elementos patrimoniales, (remanentes de la actividad, en la expresión de la sentencia anterior) como también lo son los gastos financieros y el traslado de saldos bancarios entre cuentas, no vinculadas al pago de deudas, pues todo esto no es indicativo de actividad económica vinculada al objeto social de la mercantil antes citado.

De forma contable, el patrimonio de la entidad en el año 2012 era de - 110.360,79 euros, de - 156.533,32 euros en 2013, y de -448.078,30 euros en 2014, es decir, durante todos estos ejercicios económicos venía arrastrando un patrimonio negativo que le son imputables directamente ya que su cese tuvo lugar el 15/09/2014.

Además, dado que el capital social era en el año 2014 de 3.006,00 euros, la obligación que tenía el administrador de promover la disolución de la entidad es una obligación legal conforme exige el artículo 363.1 letra e) de la Ley de sociedades de Capital,

... "por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Obligación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal cuando la sociedad quedara en insolvencia y en el presente caso es evidente que la sociedad venía arrastrando un pasivo muy superior al activo:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Por otro lado, la deuda tributaria que le ha sido derivada es la que le correspondía a la fecha de su cese.

Es decir, en el acuerdo impugnado, no se considera negligente al administrador por haberse llegado durante su gestión a una situación de impago, sino por qué dada esta situación, no haya promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardaría el respeto a las expectativas de los acreedores (con independencia de que se verificara, en su caso, la imposibilidad de pago a los mismos, en estos procesos).

La consecuencia de su inacción fue la liquidación del patrimonio de la mercantil realizado por sus acreedores hipotecarios de forma ordinaria.

En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil. En consecuencia, se considera que en el recurrente ha existido una conducta negligente al no cumplir con sus obligaciones mercantiles.

Como párrafo destacado de la sentencia anteriormente citada ( STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010, punto cuarto del fundamento cuarto):

... Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios..."

La Sala no aprecia vulneración del procedimiento administrativo causante de la indefensión del demandante por lo que creemos que el

recurso debe ser desestimado."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos resolver en los mismos términos en que resolvimos en el procedimiento ordinario número 407/2022.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales al apreciar que la cuestión jurídica discutida presenta dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 408/2022 interpuesto por D. Demetrio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de julio de 2022 y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Interesándose el recibimiento del proceso a prueba, así se acordó, practicándose la prueba documental propuesta, siguiéndose trámite de conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros.

La derivación de responsabilidad se hace al reclamante, en su condición de administrador de la sociedad HERCE URBANA SL, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, al figurar como Administrador en el momento en que la AEAT considera que la mercantil cesó de hecho en el ejercicio de su actividad, aproximadamente el segundo trimestre de 2014, tras declaración de fallido de la referida mercantil adoptada en vía recaudatoria, que se produjo en fecha 21-01-2019.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) En fecha de 16 de marzo de 2021, la Dependencia de Recaudación de Cartagena, notifica el Acuerdo de la Comunicación de Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Subsidiaria del artículo 43.1.b de la L.G.T. , por deudas de la mercantil HERCE URBANA, S.L., con un alcance de 142.168,61 €. Presentó alegaciones que fueron desestimadas, recayendo Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa, adjuntando a la misma documentos con la finalidad de probar la actividad empresarial de promoción inmobiliaria más allá de la fecha determinada por la A.E.A.T. Refiere los documentos aportados. La REA fue desestimada.

2º) En fecha de 14 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €. En fecha de 11 de junio de 2021, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena, emitía notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiaria en aplicación del artículo 43.1.a) de la L.G.T. En la citada resolución se reclamaba el pago de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €.

En fecha de 24 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resultaba un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado. En fecha de 9 de diciembre de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición con referencia NUM002, en el que se recurría la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013. La citada liquidación eliminaba las bases imponibles negativas consignadas y que fueron modificadas como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades de 2012.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".

3º) Incongruencia en el criterio de la A.E.A.T. en la determinación del cese de hecho de la actividad de promoción inmobiliaria. Inexistencia de un cese de hecho definitivo e irreversible.

La Dependencia de Recaudación considera que se produce el cese de la actividad de HERCE URBANA, SL, respecto de la promoción inmobiliaria de edificaciones de forma definitiva e irreversible, durante el segundo trimestre del ejercicio 2014, en base a unos criterios exclusivamente económicos. Cita y transcribe en extenso la STS 964/2017, de 13 de marzo de 2017 (recurso 434/2017) y sintetiza las conclusiones que obtiene de la misma, en particular que la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos supone tanto la transformación física como jurídica de los bienes inmuebles; el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica , et; la actividad inmobiliaria se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo, siendo posible que dichos bienes permanezcan transitoriamente en el activo de la entidad por las circunstancias propias del mercado inmobiliario y que no está determinada por carecer de medios organizativos propios o porque no dispusiese de local y persona empleada, pues tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.

Cita a continuación y transcribe la STS 743/2017, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso 533/2016) y sintetiza las conclusiones que extrae de la misma. También refiere y transcribe en parte la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1897/17 de 18 de julio de 2017 de la que afirma que reconoce la posibilidad de una paralización de la actividad, que no implica el cese de la misma, dependiendo fundamentalmente de la afección de los inmuebles a la actividad, teniendo estos la consideración de existencias. De lo argumentado concluye que el criterio económico que sustenta el cese de actividad, tanto a criterio de la Administración como del TEAR, no se debe predicar de la actividad de la promoción inmobiliaria, ya que presenta unas características especiales respecto de otras actividades; afirmando que a fecha del cese como administrador del demandante, la mercantil HERCE URBANA, S.L. no había cesado en la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que no se le puede considerar responsable tributario.

Los siguientes datos revelan continuidad de actividad:

a) La baja en el epígrafe de IAE 833.2 no se produjo hasta 31/12/2016. El objeto social incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos. La sociedad mantuvo domicilio social y comercial, abiertos al público, con recepción de comunicaciones derivadas de la actividad promotora.

b) La lectura de los resúmenes anuales correspondientes a los modelos 190 nos muestran la información correspondiente a las personas que tenían una retribución de la mercantil HERCE URBANA, S.L., y que ha omitido la Dependencia de Recaudación, ya que no detalla ni quienes son las personas que reciben la percepción, ni el importe, ni los conceptos de las retenciones. Se puede comprobar como D. Abel, uno de los administradores de HERCE URBANA, SL. hasta su cese en fecha de 15 de septiembre de 2014, constaba tenía una relación retributiva de trabajador por cuenta ajena, que mantuvo hasta la citada fecha.

c) Existencias afectas a promociones. Modelos 200 de 2012 a 2019 muestran existencias superiores al millón de euros, vinculadas a la promoción de 22 viviendas en La Azohía.

d) La A.E.A.T. ha obviado el contenido de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2012 a 2019. Realiza una comparativa de cada ejercicio económico. Respecto del ejercicio 2014, reseña que el Importe Neto de la Cifra de Negocios es 186.050,53 € (casilla 255), y el Resultado de Explotación es de 36.676,45 € (casilla 296). Con estos datos, parece más lógico considerar que durante el ejercicio 2014, la actividad que ha desarrollado HERCE URBANA, SL. no merece la calificación de "residual", especialmente si se compara con el ejercicio 2013, cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocio es 0,00 €.

Añade que durante los ejercicios posteriores al ejercicio 2014, constan cantidades imputadas por terceros como gastos, que no son admitidos como ciertos por la AEAT por no aportar prueba de su satisfacción efectiva, frente a lo que argumenta que cesó como administrador el 15 de septiembre de 2014 y se le deriva responsabilidad el 16 de marzo de 2021, de modo que no le es posible disponer de prueba en ese sentido por el dilatado periodo temporal transcurrido. Refiere, no obstante, los saldos en cuenta bancaria al final de cada ejercicio y la disminución de los mismos en comparación anual que responde a gastos abonados. Así, entiende que podemos presumir que una parte de los gastos que tiene imputados HERCE URBANA SL, se encuentran relacionados con su actividad de promoción inmobiliaria ya que:- Están declarados en los modelos 200 de los ejercicios 2015 y 2016. - Se ha justificado su satisfacción acreditando la minoración de los saldos de la cuenta bancaria NUM003, que se encontraba pignorada para garantizar la concesión de la licencia de obras del expediente NUM004 - Estos gastos financieros no han sido capitalizados como mayor valor de las existencias, por encontrarse interrumpida la ejecución de la obra, como señala el I.C.A.C.

Refiere actuaciones materiales posteriores a 2014, como son presupuestos de electrificación y obra civil de 22 viviendas construidas en la Azohía, de febrero de 2016; comunicaciones de Iberdrola de 2 de marzo de 2016, 4 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016 y 18 de julio de 2017 en relación a la solicitud de suministro eléctrico para la promoción de las 22 viviendas referidas; factura por trabajos realizados en relación a la electrificación UA N.º 3 la Azohía, de fecha 3 de agosto de 2017,por importe de 4.779,50 euros.

4º) Infracción de la norma prevista en los artículos artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria. Conducta diligente del administrador. Patrimonio neto positivo en el ejercicio 2012 y posteriores. La A.E.A.T. para su prueba utiliza el contenido de los balances de la mercantil HERCE URBANA, S.L que constan en los modelos 200 de los ejercicios 2012 a 2016, y cita los preceptos que entiende incumplidos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, considerando que el patrimonio neto negativo del ejercicio 2012, obligaba al administrador a promover la disolución y liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad. Sin embargo, no consta en el expediente ni está en disposición de aportar la contabilidad de la mercantil HERCE URBANA, S.L., no pudiendo contrastar la correcta traslación de sus resultados al modelo 200 del ejercicio 2012. Atendiendo a la cuenta de resultados, el resultado de explotación es de 315.882,54 euros, siendo determinante para alcanzar el resultado negativo de -142.020,51 €, el deterioro y pérdidas por enajenación de instrumentos financieros (-329.157,00 €). (casilla 313).

La liquidación provisional del IS 2012, firme, corrigió errores del modelo 200: La base imponible pasó a ser positiva de +37.615,65 €. Una vez analizada la documentación aportada por el interesado y las alegaciones efectuadas, considera que la pérdida que contenía la declaración, no fue calculada correctamente por lo que la misma debía ajustarse en la cantidad de 197.599,79 €. El 24 de julio de 2015 se emite liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. resultando "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".Su motivación es la siguiente: "Se modifican las bases imponibles negativas derivadas de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2012, por lo que se desestiman las alegaciones presentadas." Es decir, la A.E.A.T. actuaba en consecuencia respecto de su liquidación provisional del ejercicio 2012, puesto que el resultado del ejercicio había sido positivo, llegando a compensar resultados negativos de ejercicios anteriores y alcanzando una base imponible de 37.615,65 euros, por lo que en ningún caso se podía considerar que el patrimonio neto de la declaración del modelo 200 de 2013 era negativo.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado". Ello eliminó la existencia de pérdidas relevantes y desvirtúa que existiera causa de disolución.

La situación del patrimonio neto de la mercantil HERCE URBANA, SL, correspondiente a sus ejercicios 2012, 2013 y 2014, en ningún caso puede ser negativa, tras la corrección del resultado realizado por la Dependencia de Gestión Tributaria, ya que esta regularizó la errónea declaración de pérdidas, que eran mucho menores, afectando al resultado, que pasó a ser positivo. Entiende que el criterio de la A.E.A.T. es totalmente incongruente, presentando contradicciones entre sus propios actos.

5º) Infracción de la norma contenida en los artículos 57 del R.D. 520/2005, del Reglamento de desarrolla de la Ley 58/2003 en materia de revisión administrativa, y del artículo 236 de la Ley General Tributaria. En la REA se solicitó práctica de prueba relacionada con la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Valentín, administrador que fue nombrado tras el cese del interesado, en el que podría constar documentación relacionada con la mercantil HERCE URBANA, SL, que defendiera sus intereses y que demostrara que el mantenimiento de la actividad de promoción inmobiliaria más allá del 30 de junio de 2014. No se da respuesta a esta solicitud, generando indefensión.

6º) Infracción de la norma prevista en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Incumplimiento del artículo 24 de la C.E. No se aportaron datos únicamente con la REA, sino prueba documental.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando lo siguiente, expuesto resumidamente:

1º) Respecto al cese de la actividad de promoción inmobiliaria, sostiene que, frente a lo afirmado en la demanda, el cese de actividad de la mercantil HERCE URBANA S.L. quedó suficientemente acreditado con base en un cúmulo de indicios coincidente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la propia demanda refiere ( STS de 13 de marzo de 2017). Entre esos indicios destaca el TS darse de baja en el IAE.

Respecto a la cita de la STS de 8 noviembre de 2012, si bien reconoce que la actividad promotora tiene unos ciclos productivos prolongados, también reconoce un indicio más para considerar que esta existe o ha cesado, que sería la venta de existencias.

En nuestro caso el conjunto de indicios serian: Baja en el IAE; datos de compras y gastos e ingresos y ventas a través de los modelos presentados y desaparición del soporte personal y patrimonial.

2º) Existencia de conducta negligente del administrador. Frente a la alegada diligencia del actor, la Abogacía del Estado recuerda que el TEARM justificó la existencia de negligencia en la conducta del administrador al no promover la disolución ordenada de la sociedad pese a concurrir las causas legales, incumpliendo así sus obligaciones conforme a la Ley de Sociedades de Capital y la normativa concursal.

3º) En cuanto a la indefensión, Se remite a lo ya alegado en su reclamación sin crítica la resolución del TEARM. En ella, se le indica que se le concedió trámite de audiencia y que tuvo oportunidad de haber recurrido en reposición para solicitar la revisión del procedimiento y así efectuar nuevas alegaciones, cosa que no hizo.

4º) En lo demás se remite al contenido de la resolución administrativa. Señala que las alegaciones contenidas en la demanda no difieren sustancialmente de las formuladas en vía administrativa, por lo que se remite a los fundamentos jurídicos del TEARM, que considera plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto del litigio, un supuesto litigioso idéntico, en relación con el Administrador D. Abel, que también tenía como objeto una Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Abel, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros, fue resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia n.º 589/2025, de quince de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 407/2022. Esa sentencia hoy es firme. La demanda en ese procedimiento ordinario número 407/2022 es igual que la del presente proceso, con mínimas variaciones en atención a la persona del demandante, ambos Administradores de HERCE URBANA S.L. hasta su cese en septiembre de 2014.En aquella sentencia decíamos:

·TERCERO. - Juicio de la Sala.

El artículo 43, 1 b) de la Ley General Tributaria establece:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

- Cesación de las actividades de la mercantil HERCE URBANA SLPartimos de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Sección Segunda n.º 1037/2025, 3465/2025 de 17 de julio, Ponente Sr Gandarillas, Roj: STS 3465/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3465 que afirmaba que la derivación de responsabilidad del administrador por deudas fiscales por cese de actividad mercantil exige motivación de la conducta negligente o sea que no es suficiente con la mera condición de administrador o con declararse el cese. En su fundamento de derecho SEXTO:

SEXTO. - Fijación de doctrina

(...)

6.2.-En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT , la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.

(...)

7. 2.-Por el contrario, en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT , el acuerdo de derivación de responsabilidad, reproducido por la sentencia, sí refleja la concurrencia de los elementos necesarios para poder exigirla, haciendo hincapié en la relación de las obligaciones que le incumbían como administrador, quien nada hizo para evitar los eventuales perjuicios por el impago de las deudas pendientes cuando la sociedad cesó en su actividad.

El recurrente, frente al acuerdo de derivación que le reprochaba los incumplimientos de sus obligaciones mercantiles, nada dijo, nada explicó, y no razonó porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad. Tampoco negó el conocimiento de las obligaciones tributarias pendientes. En definitiva, no dio una explicación razonable a su dejación de funciones que, como administrador, estaba obligado a realizar frente a la sociedad y, sobre todo, frente a los eventuales acreedores.

Es un hecho probado por las declaraciones trimestrales de IVA que la actividad mercantil de HERCE URBANA SL se produjo en todo caso a fecha 30 de junio de 2014, ya que es este segundo trimestre de 2014 el último en el que se declararon cuotas repercutidas o deducibles y aun así la cifra de ingresos declarados en dicho trimestre es mínima (2.479,33€).

Se ha alegado que la baja en el epígrafe del I.A.E.: 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EFIFICACIONES, tuvo lugar en fecha de 31/12/2016, siendo esta más acorde con la cesación de actividad de la mercantil HERCE URBANA SL. Pero a este respecto hay que decir que la baja del IAE es un indicio, pero no la prueba del cese de actividad que pudo producirse con anterioridad, que ha de ponerse en conexión con la falta de operaciones mercantiles, ausencia de presentación de declaraciones desaparición de personal, etc.

Este es el criterio que viene sosteniendo el TS véase STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010. Especialmente su fundamento de derecho CUARTO.

Esta sentencia analiza el cese facto de la actividad mercantil basada en las pruebas recopiladas por la administración que no se desvirtúan porque algún tiempo después de dicho cese de facto se produjeran determinados actos remantes de la sociedad inactiva.

Téngase en cuenta además que el objeto social de la mercantil incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos por lo que no es relevante que se cerrase el domicilio social ni la existencia de las comunicaciones recibidas en ambas direcciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. que se aportaron como documentos adjuntos a la Reclamación Económico-Administrativa pues estas comunicaciones no acreditan la actividad sino el mantenimiento del servicio de elementos patrimoniales, (remanentes de la actividad, en la expresión de la sentencia anterior) como también lo son los gastos financieros y el traslado de saldos bancarios entre cuentas, no vinculadas al pago de deudas, pues todo esto no es indicativo de actividad económica vinculada al objeto social de la mercantil antes citado.

De forma contable, el patrimonio de la entidad en el año 2012 era de - 110.360,79 euros, de - 156.533,32 euros en 2013, y de -448.078,30 euros en 2014, es decir, durante todos estos ejercicios económicos venía arrastrando un patrimonio negativo que le son imputables directamente ya que su cese tuvo lugar el 15/09/2014.

Además, dado que el capital social era en el año 2014 de 3.006,00 euros, la obligación que tenía el administrador de promover la disolución de la entidad es una obligación legal conforme exige el artículo 363.1 letra e) de la Ley de sociedades de Capital,

... "por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Obligación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal cuando la sociedad quedara en insolvencia y en el presente caso es evidente que la sociedad venía arrastrando un pasivo muy superior al activo:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Por otro lado, la deuda tributaria que le ha sido derivada es la que le correspondía a la fecha de su cese.

Es decir, en el acuerdo impugnado, no se considera negligente al administrador por haberse llegado durante su gestión a una situación de impago, sino por qué dada esta situación, no haya promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardaría el respeto a las expectativas de los acreedores (con independencia de que se verificara, en su caso, la imposibilidad de pago a los mismos, en estos procesos).

La consecuencia de su inacción fue la liquidación del patrimonio de la mercantil realizado por sus acreedores hipotecarios de forma ordinaria.

En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil. En consecuencia, se considera que en el recurrente ha existido una conducta negligente al no cumplir con sus obligaciones mercantiles.

Como párrafo destacado de la sentencia anteriormente citada ( STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010, punto cuarto del fundamento cuarto):

... Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios..."

La Sala no aprecia vulneración del procedimiento administrativo causante de la indefensión del demandante por lo que creemos que el

recurso debe ser desestimado."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos resolver en los mismos términos en que resolvimos en el procedimiento ordinario número 407/2022.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales al apreciar que la cuestión jurídica discutida presenta dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 408/2022 interpuesto por D. Demetrio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros.

La derivación de responsabilidad se hace al reclamante, en su condición de administrador de la sociedad HERCE URBANA SL, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, al figurar como Administrador en el momento en que la AEAT considera que la mercantil cesó de hecho en el ejercicio de su actividad, aproximadamente el segundo trimestre de 2014, tras declaración de fallido de la referida mercantil adoptada en vía recaudatoria, que se produjo en fecha 21-01-2019.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) En fecha de 16 de marzo de 2021, la Dependencia de Recaudación de Cartagena, notifica el Acuerdo de la Comunicación de Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Subsidiaria del artículo 43.1.b de la L.G.T. , por deudas de la mercantil HERCE URBANA, S.L., con un alcance de 142.168,61 €. Presentó alegaciones que fueron desestimadas, recayendo Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa, adjuntando a la misma documentos con la finalidad de probar la actividad empresarial de promoción inmobiliaria más allá de la fecha determinada por la A.E.A.T. Refiere los documentos aportados. La REA fue desestimada.

2º) En fecha de 14 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €. En fecha de 11 de junio de 2021, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena, emitía notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiaria en aplicación del artículo 43.1.a) de la L.G.T. En la citada resolución se reclamaba el pago de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2012, con clave de liquidación NUM001, por importe de 10.275,87 €.

En fecha de 24 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resultaba un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado. En fecha de 9 de diciembre de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición con referencia NUM002, en el que se recurría la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013. La citada liquidación eliminaba las bases imponibles negativas consignadas y que fueron modificadas como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades de 2012.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".

3º) Incongruencia en el criterio de la A.E.A.T. en la determinación del cese de hecho de la actividad de promoción inmobiliaria. Inexistencia de un cese de hecho definitivo e irreversible.

La Dependencia de Recaudación considera que se produce el cese de la actividad de HERCE URBANA, SL, respecto de la promoción inmobiliaria de edificaciones de forma definitiva e irreversible, durante el segundo trimestre del ejercicio 2014, en base a unos criterios exclusivamente económicos. Cita y transcribe en extenso la STS 964/2017, de 13 de marzo de 2017 (recurso 434/2017) y sintetiza las conclusiones que obtiene de la misma, en particular que la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos supone tanto la transformación física como jurídica de los bienes inmuebles; el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica , et; la actividad inmobiliaria se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo, siendo posible que dichos bienes permanezcan transitoriamente en el activo de la entidad por las circunstancias propias del mercado inmobiliario y que no está determinada por carecer de medios organizativos propios o porque no dispusiese de local y persona empleada, pues tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.

Cita a continuación y transcribe la STS 743/2017, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso 533/2016) y sintetiza las conclusiones que extrae de la misma. También refiere y transcribe en parte la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1897/17 de 18 de julio de 2017 de la que afirma que reconoce la posibilidad de una paralización de la actividad, que no implica el cese de la misma, dependiendo fundamentalmente de la afección de los inmuebles a la actividad, teniendo estos la consideración de existencias. De lo argumentado concluye que el criterio económico que sustenta el cese de actividad, tanto a criterio de la Administración como del TEAR, no se debe predicar de la actividad de la promoción inmobiliaria, ya que presenta unas características especiales respecto de otras actividades; afirmando que a fecha del cese como administrador del demandante, la mercantil HERCE URBANA, S.L. no había cesado en la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que no se le puede considerar responsable tributario.

Los siguientes datos revelan continuidad de actividad:

a) La baja en el epígrafe de IAE 833.2 no se produjo hasta 31/12/2016. El objeto social incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos. La sociedad mantuvo domicilio social y comercial, abiertos al público, con recepción de comunicaciones derivadas de la actividad promotora.

b) La lectura de los resúmenes anuales correspondientes a los modelos 190 nos muestran la información correspondiente a las personas que tenían una retribución de la mercantil HERCE URBANA, S.L., y que ha omitido la Dependencia de Recaudación, ya que no detalla ni quienes son las personas que reciben la percepción, ni el importe, ni los conceptos de las retenciones. Se puede comprobar como D. Abel, uno de los administradores de HERCE URBANA, SL. hasta su cese en fecha de 15 de septiembre de 2014, constaba tenía una relación retributiva de trabajador por cuenta ajena, que mantuvo hasta la citada fecha.

c) Existencias afectas a promociones. Modelos 200 de 2012 a 2019 muestran existencias superiores al millón de euros, vinculadas a la promoción de 22 viviendas en La Azohía.

d) La A.E.A.T. ha obviado el contenido de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2012 a 2019. Realiza una comparativa de cada ejercicio económico. Respecto del ejercicio 2014, reseña que el Importe Neto de la Cifra de Negocios es 186.050,53 € (casilla 255), y el Resultado de Explotación es de 36.676,45 € (casilla 296). Con estos datos, parece más lógico considerar que durante el ejercicio 2014, la actividad que ha desarrollado HERCE URBANA, SL. no merece la calificación de "residual", especialmente si se compara con el ejercicio 2013, cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocio es 0,00 €.

Añade que durante los ejercicios posteriores al ejercicio 2014, constan cantidades imputadas por terceros como gastos, que no son admitidos como ciertos por la AEAT por no aportar prueba de su satisfacción efectiva, frente a lo que argumenta que cesó como administrador el 15 de septiembre de 2014 y se le deriva responsabilidad el 16 de marzo de 2021, de modo que no le es posible disponer de prueba en ese sentido por el dilatado periodo temporal transcurrido. Refiere, no obstante, los saldos en cuenta bancaria al final de cada ejercicio y la disminución de los mismos en comparación anual que responde a gastos abonados. Así, entiende que podemos presumir que una parte de los gastos que tiene imputados HERCE URBANA SL, se encuentran relacionados con su actividad de promoción inmobiliaria ya que:- Están declarados en los modelos 200 de los ejercicios 2015 y 2016. - Se ha justificado su satisfacción acreditando la minoración de los saldos de la cuenta bancaria NUM003, que se encontraba pignorada para garantizar la concesión de la licencia de obras del expediente NUM004 - Estos gastos financieros no han sido capitalizados como mayor valor de las existencias, por encontrarse interrumpida la ejecución de la obra, como señala el I.C.A.C.

Refiere actuaciones materiales posteriores a 2014, como son presupuestos de electrificación y obra civil de 22 viviendas construidas en la Azohía, de febrero de 2016; comunicaciones de Iberdrola de 2 de marzo de 2016, 4 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016 y 18 de julio de 2017 en relación a la solicitud de suministro eléctrico para la promoción de las 22 viviendas referidas; factura por trabajos realizados en relación a la electrificación UA N.º 3 la Azohía, de fecha 3 de agosto de 2017,por importe de 4.779,50 euros.

4º) Infracción de la norma prevista en los artículos artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria. Conducta diligente del administrador. Patrimonio neto positivo en el ejercicio 2012 y posteriores. La A.E.A.T. para su prueba utiliza el contenido de los balances de la mercantil HERCE URBANA, S.L que constan en los modelos 200 de los ejercicios 2012 a 2016, y cita los preceptos que entiende incumplidos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, considerando que el patrimonio neto negativo del ejercicio 2012, obligaba al administrador a promover la disolución y liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad. Sin embargo, no consta en el expediente ni está en disposición de aportar la contabilidad de la mercantil HERCE URBANA, S.L., no pudiendo contrastar la correcta traslación de sus resultados al modelo 200 del ejercicio 2012. Atendiendo a la cuenta de resultados, el resultado de explotación es de 315.882,54 euros, siendo determinante para alcanzar el resultado negativo de -142.020,51 €, el deterioro y pérdidas por enajenación de instrumentos financieros (-329.157,00 €). (casilla 313).

La liquidación provisional del IS 2012, firme, corrigió errores del modelo 200: La base imponible pasó a ser positiva de +37.615,65 €. Una vez analizada la documentación aportada por el interesado y las alegaciones efectuadas, considera que la pérdida que contenía la declaración, no fue calculada correctamente por lo que la misma debía ajustarse en la cantidad de 197.599,79 €. El 24 de julio de 2015 se emite liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2013 € a la mercantil HERCE URBANA SL. resultando "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado".Su motivación es la siguiente: "Se modifican las bases imponibles negativas derivadas de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2012, por lo que se desestiman las alegaciones presentadas." Es decir, la A.E.A.T. actuaba en consecuencia respecto de su liquidación provisional del ejercicio 2012, puesto que el resultado del ejercicio había sido positivo, llegando a compensar resultados negativos de ejercicios anteriores y alcanzando una base imponible de 37.615,65 euros, por lo que en ningún caso se podía considerar que el patrimonio neto de la declaración del modelo 200 de 2013 era negativo.

En fecha de 11 de enero de 2016, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, emitía la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2014. Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 24.775,11 euros, lo que supone una minoración de 159.984,14 euros en relación con el saldo declarado". Ello eliminó la existencia de pérdidas relevantes y desvirtúa que existiera causa de disolución.

La situación del patrimonio neto de la mercantil HERCE URBANA, SL, correspondiente a sus ejercicios 2012, 2013 y 2014, en ningún caso puede ser negativa, tras la corrección del resultado realizado por la Dependencia de Gestión Tributaria, ya que esta regularizó la errónea declaración de pérdidas, que eran mucho menores, afectando al resultado, que pasó a ser positivo. Entiende que el criterio de la A.E.A.T. es totalmente incongruente, presentando contradicciones entre sus propios actos.

5º) Infracción de la norma contenida en los artículos 57 del R.D. 520/2005, del Reglamento de desarrolla de la Ley 58/2003 en materia de revisión administrativa, y del artículo 236 de la Ley General Tributaria. En la REA se solicitó práctica de prueba relacionada con la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Valentín, administrador que fue nombrado tras el cese del interesado, en el que podría constar documentación relacionada con la mercantil HERCE URBANA, SL, que defendiera sus intereses y que demostrara que el mantenimiento de la actividad de promoción inmobiliaria más allá del 30 de junio de 2014. No se da respuesta a esta solicitud, generando indefensión.

6º) Infracción de la norma prevista en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Incumplimiento del artículo 24 de la C.E. No se aportaron datos únicamente con la REA, sino prueba documental.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando lo siguiente, expuesto resumidamente:

1º) Respecto al cese de la actividad de promoción inmobiliaria, sostiene que, frente a lo afirmado en la demanda, el cese de actividad de la mercantil HERCE URBANA S.L. quedó suficientemente acreditado con base en un cúmulo de indicios coincidente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la propia demanda refiere ( STS de 13 de marzo de 2017). Entre esos indicios destaca el TS darse de baja en el IAE.

Respecto a la cita de la STS de 8 noviembre de 2012, si bien reconoce que la actividad promotora tiene unos ciclos productivos prolongados, también reconoce un indicio más para considerar que esta existe o ha cesado, que sería la venta de existencias.

En nuestro caso el conjunto de indicios serian: Baja en el IAE; datos de compras y gastos e ingresos y ventas a través de los modelos presentados y desaparición del soporte personal y patrimonial.

2º) Existencia de conducta negligente del administrador. Frente a la alegada diligencia del actor, la Abogacía del Estado recuerda que el TEARM justificó la existencia de negligencia en la conducta del administrador al no promover la disolución ordenada de la sociedad pese a concurrir las causas legales, incumpliendo así sus obligaciones conforme a la Ley de Sociedades de Capital y la normativa concursal.

3º) En cuanto a la indefensión, Se remite a lo ya alegado en su reclamación sin crítica la resolución del TEARM. En ella, se le indica que se le concedió trámite de audiencia y que tuvo oportunidad de haber recurrido en reposición para solicitar la revisión del procedimiento y así efectuar nuevas alegaciones, cosa que no hizo.

4º) En lo demás se remite al contenido de la resolución administrativa. Señala que las alegaciones contenidas en la demanda no difieren sustancialmente de las formuladas en vía administrativa, por lo que se remite a los fundamentos jurídicos del TEARM, que considera plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto del litigio, un supuesto litigioso idéntico, en relación con el Administrador D. Abel, que también tenía como objeto una Resolución del Tribunal Económico - Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Abel, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros, fue resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia n.º 589/2025, de quince de diciembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario n.º 407/2022. Esa sentencia hoy es firme. La demanda en ese procedimiento ordinario número 407/2022 es igual que la del presente proceso, con mínimas variaciones en atención a la persona del demandante, ambos Administradores de HERCE URBANA S.L. hasta su cese en septiembre de 2014.En aquella sentencia decíamos:

·TERCERO. - Juicio de la Sala.

El artículo 43, 1 b) de la Ley General Tributaria establece:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

- Cesación de las actividades de la mercantil HERCE URBANA SLPartimos de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Sección Segunda n.º 1037/2025, 3465/2025 de 17 de julio, Ponente Sr Gandarillas, Roj: STS 3465/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3465 que afirmaba que la derivación de responsabilidad del administrador por deudas fiscales por cese de actividad mercantil exige motivación de la conducta negligente o sea que no es suficiente con la mera condición de administrador o con declararse el cese. En su fundamento de derecho SEXTO:

SEXTO. - Fijación de doctrina

(...)

6.2.-En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT , la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.

(...)

7. 2.-Por el contrario, en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT , el acuerdo de derivación de responsabilidad, reproducido por la sentencia, sí refleja la concurrencia de los elementos necesarios para poder exigirla, haciendo hincapié en la relación de las obligaciones que le incumbían como administrador, quien nada hizo para evitar los eventuales perjuicios por el impago de las deudas pendientes cuando la sociedad cesó en su actividad.

El recurrente, frente al acuerdo de derivación que le reprochaba los incumplimientos de sus obligaciones mercantiles, nada dijo, nada explicó, y no razonó porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad. Tampoco negó el conocimiento de las obligaciones tributarias pendientes. En definitiva, no dio una explicación razonable a su dejación de funciones que, como administrador, estaba obligado a realizar frente a la sociedad y, sobre todo, frente a los eventuales acreedores.

Es un hecho probado por las declaraciones trimestrales de IVA que la actividad mercantil de HERCE URBANA SL se produjo en todo caso a fecha 30 de junio de 2014, ya que es este segundo trimestre de 2014 el último en el que se declararon cuotas repercutidas o deducibles y aun así la cifra de ingresos declarados en dicho trimestre es mínima (2.479,33€).

Se ha alegado que la baja en el epígrafe del I.A.E.: 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EFIFICACIONES, tuvo lugar en fecha de 31/12/2016, siendo esta más acorde con la cesación de actividad de la mercantil HERCE URBANA SL. Pero a este respecto hay que decir que la baja del IAE es un indicio, pero no la prueba del cese de actividad que pudo producirse con anterioridad, que ha de ponerse en conexión con la falta de operaciones mercantiles, ausencia de presentación de declaraciones desaparición de personal, etc.

Este es el criterio que viene sosteniendo el TS véase STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010. Especialmente su fundamento de derecho CUARTO.

Esta sentencia analiza el cese facto de la actividad mercantil basada en las pruebas recopiladas por la administración que no se desvirtúan porque algún tiempo después de dicho cese de facto se produjeran determinados actos remantes de la sociedad inactiva.

Téngase en cuenta además que el objeto social de la mercantil incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos por lo que no es relevante que se cerrase el domicilio social ni la existencia de las comunicaciones recibidas en ambas direcciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. que se aportaron como documentos adjuntos a la Reclamación Económico-Administrativa pues estas comunicaciones no acreditan la actividad sino el mantenimiento del servicio de elementos patrimoniales, (remanentes de la actividad, en la expresión de la sentencia anterior) como también lo son los gastos financieros y el traslado de saldos bancarios entre cuentas, no vinculadas al pago de deudas, pues todo esto no es indicativo de actividad económica vinculada al objeto social de la mercantil antes citado.

De forma contable, el patrimonio de la entidad en el año 2012 era de - 110.360,79 euros, de - 156.533,32 euros en 2013, y de -448.078,30 euros en 2014, es decir, durante todos estos ejercicios económicos venía arrastrando un patrimonio negativo que le son imputables directamente ya que su cese tuvo lugar el 15/09/2014.

Además, dado que el capital social era en el año 2014 de 3.006,00 euros, la obligación que tenía el administrador de promover la disolución de la entidad es una obligación legal conforme exige el artículo 363.1 letra e) de la Ley de sociedades de Capital,

... "por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Obligación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal cuando la sociedad quedara en insolvencia y en el presente caso es evidente que la sociedad venía arrastrando un pasivo muy superior al activo:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Por otro lado, la deuda tributaria que le ha sido derivada es la que le correspondía a la fecha de su cese.

Es decir, en el acuerdo impugnado, no se considera negligente al administrador por haberse llegado durante su gestión a una situación de impago, sino por qué dada esta situación, no haya promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardaría el respeto a las expectativas de los acreedores (con independencia de que se verificara, en su caso, la imposibilidad de pago a los mismos, en estos procesos).

La consecuencia de su inacción fue la liquidación del patrimonio de la mercantil realizado por sus acreedores hipotecarios de forma ordinaria.

En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil. En consecuencia, se considera que en el recurrente ha existido una conducta negligente al no cumplir con sus obligaciones mercantiles.

Como párrafo destacado de la sentencia anteriormente citada ( STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación n.º 6329/2010, punto cuarto del fundamento cuarto):

... Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios..."

La Sala no aprecia vulneración del procedimiento administrativo causante de la indefensión del demandante por lo que creemos que el

recurso debe ser desestimado."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debemos resolver en los mismos términos en que resolvimos en el procedimiento ordinario número 407/2022.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales al apreciar que la cuestión jurídica discutida presenta dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 408/2022 interpuesto por D. Demetrio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 408/2022 interpuesto por D. Demetrio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2022, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a D. Demetrio, por deudas tributarias de la mercantil HERCE URBANA S.L., dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de Cartagena con un alcance de 142.168,61 euros; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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