Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 628/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 518/2022 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 628/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100591
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5408
Núm. Roj: STSJ CV 5408:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 26 de junio de 2024.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 518/202 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Sacramento, representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado D. Hermógenes Fernández y Esteve; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por D. Alberto, el 01/octubre/2019, en cuya posición se subrogó la ahora demandante, su viuda.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 707.256,29 €, incluidos los perjuicios morales de su viuda:
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos".
1. Tras relatar el proceso asistencial sufrido por D. Alberto, de 39 años de edad a su inicio, desde el 23/julio/2014 cuando acude al servicio de urgencias del Hospital de Alcoy por dolor
2. En concreto, se señala lo que se resume a continuación (el destacado en "negrita" es nuestro):
1) Tras la asistencia indicada del día 23/julio/2014, fue a partir del
2) El 03/febrero/2016 pasada la medianoche acude nuevamente al Médico de atención continuada, por dolor abdominal y nuevamente se le diagnostica como "enteritis y gastroenteritis de origen presumiblemente infeccioso". Se le remite a domicilio de nuevo con motilium© y spasmoctyl© añadiéndole buscapina© IM.
3)
Agrega que acude a partir de esta fecha en diferentes ocasiones a Medicina Familiar del Centro Sanitario Integrado de Ibis II con la misma sintomatología.
4) El 11/abril es remitido por el Centro Sanitario de Ibi al Servicio de Urgencias del Hospital. Ahí
Se señala que el dolor abdominal es un síntoma y que conforme a los protocolos existentes hay que conocer el proceso que lo ocasiona, hecho que nunca se hizo con anterioridad; que es
5) A partir de enero/2019 se constata un agravamiento del proceso neoplásico, con nueva recidiva y nuevas metástasis, se le pauta nueva quimioterapia paliativa, descartándose intervención quirúrgica; se estabiliza el proceso pero el 15/abril/2019 se observa una nueva progresión tumoral, pulmonar y hepática. Entra en fase terminar en febrero/2020 y fallece el 28/febrero.
3. Se reproducen las conclusiones del informe pericial aportado por esta parte -que se reproducirán en el fundamento de Derecho tercero- y sobre su base se termina diciendo que con ello se puede afirmar que
4. En relación con los daños y perjuicios:
1) El 02/marzo/2018 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta
2) Se le causó daño moral a D. Alberto por los dolores sufridos durante más de un año sin saber la causa y una vez conocida por el proceso que sufrió. Era una persona joven; sus capacidades motoras se vieron muy mermadas (folio 90 expediente administrativo); y también a su mujer, Dña. Sacramento, la ahora actora,
3) Los ingresos de D. Alberto no superaban los 11.690 €/año.
5. Se valoran los informes emitidos en el expediente administrativo. De todo ello se destaca aquí las valoraciones siguientes:
1) En relación con el de la Inspección Médica, señala la referencia a la visita del 25/abril/2015, cuando, se aduce, ya se daban todas las señales para que se sospechase la existencia de un cáncer colorrectal
2) Respecto al dictamen de orientación y ante lo que se dice en el último párrafo de la página 5 del mismo, se arguye que cuando el 25/abril/2015 D. Alberto se presentó con síntomas de
3) Ante el informe de funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy (folios 914 a 917), señala que evita hacer constar que el Sr. Alberto había dicho en su visita del 25/abril/2015 que tenía antecedentes familiares con cáncer digestivo.
4) A propósito del informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC), se apunta:
-- Error en la fecha en la que el Sr. Alberto acude a su médico de atención primaria, que fue el 25/abril/2015.
-- Manipulación en los datos, pues se dice que
O sea, desde la sospecha diagnóstica en abril de 2015 -cuando ya comunicó sus antecedentes familiares - hasta el diagnóstico transcurrieron 360 días, exactamente.
Frente a todo ello, se aduce que debe prevalecer el informe aportado del Dr. Carlos José.
6. Se reclama la cantidad total de 707.256,29 € por los daños y perjuicios: secuelas fisiológicas por la evolución del carcinoma y por el tratamiento sufrido, daños morales personales y de los familiares cercanos, por la situación de incapacidad permanente absoluta que le fue declarada y por la muerte.
B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aduce pérdida de oportunidad.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:
"Primera: D. Alberto acude por primera vez
Segunda: El dolor abdominal, acompañado o no de náuseas y vómitos constituye un motivo muy frecuente de consulta en el ámbito de la atención primaria de salud, en los servicios de urgencias y en las consultas de gastroenterología y uno de los objetivos fundamentales del médico es identificar la causa que lo motiva.
Tercera:
Cuarta: El retraso en el diagnóstico del adenocarcinoma está privando al paciente de posibilidades, oportunidades o expectativas de éxito, como se demuestra en estudios epidemiológicos que sobre la curación y supervivencia del cáncer de colon se han publicado.
Quinta: Es evidente que cuanto más avanzado esté el cáncer, menos posibilidades de éxito tiene el tratamiento. Este hecho está siendo determinante en el caso que nos ocupa, ya que el retraso en el diagnóstico se traduce en un avance y desarrollo del carcinoma, con el consiguiente agravamiento de la enfermedad y un pronóstico desfavorable.
Sexta: Desde el inicio de los primeros síntomas D. Alberto ha tenido un agravamiento progresivo de la enfermedad, que se ha manifestado en la persistencia y empeoramiento del cuadro, por lo que han sido numerosas las veces que ha acudido a centros sanitarios solicitando el diagnóstico de la afección y el tratamiento de la misma.
Como consecuencia del retraso en el diagnóstico el avance del carcinoma ha sido importante, lo que ha tenido como consecuencia un tratamiento más agresivo, no sólo para la resección del tumor sino de las metástasis, con el lógico sufrimiento no sólo físico, sino también psicológico y la necesidad de cuidados por parte de terceras personas, debido a su precario estado de salud.
Séptima: La supervivencia global de los pacientes con cáncer colorrectal tras una resección quirúrgica radical es aproximadamente del 40% a los cinco años, siendo el estadio tumoral el principal factor que condiciona su pronóstico. En el caso que nos ocupa, en el momento del diagnóstico, según la clasificación de Dukes, el estadío del tumor era D, con una supervivencia a los cinco años inferior al 5%. La última recidiva metastásica de la enfermedad a nivel ganglionar, hepático y pulmonar ha condicionado la evolución de la enfermedad y el fallecimiento del paciente.
Octava: Como consecuencia de la situación en que se encuentraba el paciente se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le inhabilitaba por completo para cualquier oficio o profesión."
- Del informe médico-pericial de orientación (folio 947 y siguientes) la opinión de que
Reproducimos parte del "Análisis de la práctica médica" y las conclusiones (de nuevo, el destacado en "negrita" es nuestro):
".....Hasta Abril de 2015 no vuelve a presentar ningún síntoma. Esto hace pensar que posiblemente el cuadro de 2014 ni siquiera esté relacionado con su enfermedad tumoral posterior. En esa fecha es valorado por su MAP que le deriva al Servicio de Urgencias por dolor focalizado en hipogastrio y estreñimiento desde hacía algunas semanas. Nuevamente en urgencias realizan una exploración física y analítica que descarta patología urgente.
Nuevamente la actuación en Urgencias es correcta.
Seis meses después vuelve a consultar por nuevo episodio. Si el paciente no consulta a su Médico de Atención Primaria no se pueden realizar más estudios y además supondremos que no padecía síntomas o se controlaron con esa medicación y no hacía sospechar que se estuviera engendrando ninguna enfermedad oncológica. El motivo de la nueva consulta en Atención Continuada fue dolor abdominal,
El 13/10/2015 (4 meses después) acude al médico de Atención Continuada por dolor abdominal sin otra sintomatología asociada. La exploración física no muestra signos de alarma y se pauta tratamiento sintomático.
1.
2.
3. En las siguientes
- Del informe de la Inspección de Servicios, se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:
Del "JUICIO CRÍTICO DE LOS HECHOS", la "RELACIÓN VISITAS AL SPS POR PROBLEMAS DIGESTIVOS:
23/07/2014: HOSPITAL: dolor abdominal inespecifico
25/04/2015 HOSPITAL dolor abdominal inespecifico: hace mención a cambio de habito intestinal así como antecedentes familiares de cx digestivos. A destacar de la exploración reflejada: palidez cutánea
13/10/2015: MAC: Gea nauseas y vómitos.
16/10/2015: HOSPITAL nauseas vómitos y heces liquidas. dolor tipo retortijón y fiebre pruebas a destacar " abdomen doloroso a la palpación " " puño percusión positiva". Analítica: normal. (no anemia, no leucocitosis, ni neutrofilia ni otra alteración)
22/02/2016: HOSPITAL:Refería haber presentado DEPOSICIONES OSCURAS ( COMO CAFÉ) esporadicamente. refiere episodios similares en otras ocasiones..exploración:en la actualidad ha presentado deposiciones con sangre roja y con mucosidad, pérdida de peso( 10kg) en 15 días. Consta que se niega a tacto rectal y se remite a consultas externas de digestivo solo figura: Pruebas complementarias: A sangre se adjunta : normal
24/02/2016 MAP: dig solo vómitos, no consta exploración. mismo tratamiento
25/02/2016: acude sin cita a medicina digestiva: dolor abdominal y perdida de peso "sin objetivarse signos de alarma en analítica ni en exploración" se le deriva al map para endoscopia y/o colonoscopia y continuar con el mismo tratamiento.
29/02/2016 MAP: realiza interconsulta a Medicina Interna.
703/2016: dolor abdominal parte de confirmación.
8/03/2016 MEDICINA INTERNA Especialista solicita ecografía, colonoscopia, analítica helycobacter en heces..
14/03/2016: dolor abdominal parte de confirmación
23/03/2016 MAP: dolor y retortijones constantes que le impiden dormir por la noche. No
exploración. medicación
1/04/2016 MAP: refiere diarrea y le pauta tiorfan. No consta exploracion. 11/04/2016: acude sin cita a medicina interna "viene a buscarme al hospital, persiste el dolor y perdida de peso". Se le ingresa para estudio.donde reflejan: existencia de dolor abdominal de 2-3 meses asociado a perdida de peso....
De la valoración de los informes que constan en el expediente, se han de destacar los siguientes hechos:
1.- las consultas de 23/07/2014 y 25/04/2015 aun cuando relataba síntomas digestivos el paciente nunca acudió con posterioridad al médico de atención primaria por persistencia de los síntomas. Por lo que se deduce que bien el cuadro se autolimitó o con la medicación mejoró o que no tuvo mas síntomas en ese tiempo. (Ya en abril de 2015 relató cambio de hábitos intestinales a pesar de exploraciones normales que bien pudieron determinar el estudio a través de su map...pero el paciente no volvió a acudir a su medico de atención primaria ).
2.- El 13/10/2015 acude al medico de atención continuada por nauseas y vómitos siendo diagnosticado de enteritis y gastroenteritis de origen presumiblemente infeccioso,
3.-
A partir de dicha fecha consideramos por tanto, adecuados las actuaciones y controles seguidos en el proceso, por los diversos servicios que estuvieron implicados en su seguimiento posterior.
SEXTO. CONCLUSIONES
- Del informe de la CVDC lo siguiente:
"Podemos considerar que desde el 8/02/16 en que D. Alberto visita a su médico de familia con sintomatología susceptible de diagnóstico diferencial con un proceso oncológico, hasta el 29/02/16 en que es remitido por interconsulta a medicina interna, pasa menos de un mes. Es entonces cuando se inicia el estudio, practicando pruebas complementarias hasta el diagnóstico de certeza que se produce en el ingreso hospitalario del 11/4/16 y el 19/04/16 es intervenido. Por tanto, desde la sospecha diagnóstica hasta el inicio de tratamiento, transcurren 71 días (intervalo necesario para realizar pruebas complementarias) lo cual no es significativo en la perdida de oportunidad, dado además, el estadio de la enfermedad tumoral a su diagnóstico:
ESTADIO IV.
VALORACION DEL DAÑO CORPORAL:
Se concluye que:
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En el presente caso, se aduce una pérdida de oportunidad que se estima que sí concurrió si bien con el limitado alcance que se va a expresar. En efecto, a partir de la documentación examinada, cabe extraer las conclusiones siguientes:
-- En las consultas de 23/julio/2014 y 25/abril/2015 el paciente relataba síntomas digestivos, pero, como se ha puesto de manifiesto en el informe de la Inspección Médica,
-- En relación con la visita del 16/ octubre/ 2015 consta que el paciente acudía por náuseas y vómitos y heces líquidas sin productos patológicos de aproximadamente 4 días de evolución, dolor abdominal tipo retortijón, fiebre, molestias al orinar (quemazón); en su examen se constata una ligera palidez cutánea y también que el abdomen aparece blando, y doloroso a la palpación en meso epigastrio. Se diagnostica gastroenteritis aguda escribiéndole determinado tratamiento y su control por el médico de cabecera.
En el dictamen de orientación, a propósito de esta cuestión se dice que el dato del dolor abdominal no es suficiente conforme a los protocolos existentes para el inicio de más pruebas de control cuando se le recomienda el domiciliario y por su médico de atención primaria; la constatación de la "ligera palidez cutánea" no se justifica desde el punto de vista técnico que junto con los síntomas que presentaba fuera elemento de juicio suficiente como para considerar recomendable otra actuación terapéutica que incluyera la realización de otras pruebas.
Es cierto que se dice en el informe de la Inspección Médica que, en efecto, si se hubiera iniciado en octubre el estudio del caso se hubiera modificado el estadio tumoral y que en el momento en que acudió D. Alberto al médico de atención continuada y al servicio de urgencias, el día 13 de octubre y luego el 16 respectivamente, habría sido recomendable la continuación de estudios y derivación a especialista; es valoración es clara a la vista del desafortunado proceso que padeció D. Alberto pero es retrospectiva pero también se dice que el paciente no acudió a su médico de atención primaria y ya no se tiene ningún contacto con el servicio público de salud hasta febrero del año siguiente.
Para que esos elementos de juicio sean relevantes desde el punto de vista de lo que puede ser una pérdida de oportunidad diagnóstica susceptible de integrar la responsabilidad patrimonial sanitaria sería preciso, se reitera, que en esa ocasión se hubieran inadecuadamente omitido la realización de otras pruebas. Y dados los términos en que se produjeron las asistencias, de nuevo se considera que no es así. De hecho, se le pauta control por el Médico de cabecera.
-- Sin embargo, con toda claridad, cuestión de retraso diagnóstico se fija realmente a partir de los primeros días de febrero de 2016, pues es en ese momento cuando se anota en la historia clínica no solamente el dolor abdominal sino la pérdida de 10 a 12 kg de peso en los últimos 15 días siendo remitido para ser valorado en Medicina Interna. Se señala también que en ese momento no se ordena una prueba complementaria, de imagen o colonoscopia, que se solicita el día 08/ marzo 2016. Desde entonces hasta que se produce el diagnóstico, el 11/abril/2016, se observa que han pasado dos meses.
Ahora bien, lo que se afirma en la documentación que obra en el expediente de reclamación patrimonial es que aunque se hubieran realizado de forma inmediata las pruebas necesarias así como su diagnóstico es poco probable que hubiera cambiado el estadiaje tumoral del diagnóstico. Así se señala en los distintos informes como hemos visto. En el informe de la parte actora, ratificado ante el tribunal, de hecho, se describe una pérdida de oportunidad sobre la base de considerar que la presencia del dolor abdominal, que valora como crónico, debió realizarse una cuidadosa historia clínica y practicar otras pruebas señalando que se produjo durante varios meses, desde abril de 2015 hasta que se produjo su diagnóstico en abril de 2016. Sin embargo ya hemos visto que la actitud terapéutica seguida con anterioridad a febrero de 2016 no se presenta como contraria a la lex artis
Finalmente, en cuanto a la existencia de antecedentes familiares del paciente, dada la edad del paciente en el momento que se inician los síntomas, en los informes emitidos en el expediente administrativo se estima que no le hacía tributario de una atención específica hoy ante la sospecha de un posible cáncer hereditario, dato no contrarrestado con prueba técnica que permita alcanzar otra conclusión.
En suma, aunque el diagnóstico se hubiera realizado en fechas próximas a su contacto el 03/febrero/2016 (el primero desde octubre del año anterior), por desgracia, el pronóstico de D. Alberto no habría variado dado el estadio de la enfermedad, y en todo caso, otra valoración no cuenta con respaldo técnico.
Por tanto, el retraso en el diagnóstico no implicó como tal una pérdida de oportunidad diagnóstica pues no cabe afirmar que implicara un daño añadido en relación con la posibilidad de tratamiento y recuperación en mejores condiciones de D. Alberto.
Daño moral causado a D. Alberto y a su entorno familiar, por la demora injustificada de aproximadamente dos meses.
Ese daño se considera indemnizable y se fija la indemnización, al prudente arbitrio del tribunal, en la cantidad de 3.000 €, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, procediendo la estimación parcial del recurso.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad total de tres mil euros ( 3.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 518/2022 interpuesto por DÑA. Sacramento, frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por D. Alberto, el 01/octubre/2019, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de DÑA. Sacramento a ser indemnizada en la cantidad total de tres mil euros (3.000 €), más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
