Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100294

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1341

Núm. Roj: STSJ MU 1341:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00312/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000009

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2023

Sobre:AGUAS

DeHACIENDA EL MOLINO SL

ABOGADOAURORA LOPEZ PINAR

PROCURADORDª. MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

ContraCONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 4/2023

SENTENCIA Núm. 312/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 312/25

En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 4/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a materia de dominio público, aprovechamiento de aguas.

Parte demandante:

Hacienda El Molino, S.L., representada por la Procuradora Dª María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por la Letrada Dª Aurora López Pinar.

Parte demandada:

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de fecha 26 de octubre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil Hacienda El Molino, S.L., contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en fecha 9 de diciembre de 2020, que acuerda denegar a la mercantil Hacienda El Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, de 185.035 m3/año de aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco (Cartagena).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto y revoque la resolución recurrida y se dicte nueva resolución por la que se:

"1.- Decrete la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución acordada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura O.A de fecha 9 de diciembre de 2020, que tuvo rectificación de error material en fecha 28 de diciembre de 2020 emitida en el expediente NUM000 por la que se desestima la solicitud de aprovechamiento temporal de agua de mar desalada.

2.- Se ordene la retroacción del expediente a la fecha inmediatamente

anterior a la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, otorgando audiencia con una propuesta de resolución por la CHS que permita aclarar la documentación que la Administración dispone, y posterior remisión de expediente NUM000 a la Dirección General del Agua para resolver.

3.- Subsidiariamente para el supuesto de no decretarse la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, se declare el derecho de la Mercantil Hacienda del Molino S.L a la obtención de una resolución estimatoria de aprovechamiento temporal de agua de mar desalada solicitado al disponer la CHS de los documentos necesarios para su concesión.

4.-Subsidiariamente para el caso de no decretarse la nulidad/anulabilidad de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, ni se reconozca el derecho de la Mercantil Hacienda Del Molino S.L a la obtención de una resolución estimatoria de aprovechamiento temporal de agua de mar desalada solicitado, se reconozca y así se declare de forma expresa, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración como consecuencia del retraso injustificado en la resolución del expediente NUM000.

5.- Se condene en costas a la demandada".

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de diciembre de 2022, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba, ambas partes presentaron escrito de conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo. En ese estado procesal, la parte actora aportó un informe como prueba documental, del que se da traslado a la parte demandada de conformidad con el artículo 271.2 de la LEC, y verificado, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de octubre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil Hacienda del Molino, S.L., contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en fecha 9 de diciembre de 2020, que acuerda denegar a la mercantil Hacienda del Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, de 185.035 m3/año de aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco (Cartagena).

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente se enumeran:

1º) Que la mercantil demandante presentó en fecha 14 de julio de 2014, ante la Comisaría de Aguas de la CHS, escrito por el que interesaba la concesión de 200.000 m3 (rebajados después a 185.035 m3) de aguas desaladas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, tramitándose como expediente de concesión de aguas desaladas NUM001.Debia ser resuelta por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aplicación del art. 24 de la Ley de Aguas, por ser relativo a obras y actuaciones de interés general del Estado, siendo la desalinizadora de agua de mar del Campo de Cartagena (desalinizadora de Valdelentisco) declarada de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. En ese expediente fue requerida de documentación, entre otra para acreditar la propiedad de las tierras a regar, presentando la documentación acreditativa de este extremo; emitiéndose Informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura. Tras los distintos Informes se concluye informando favorablemente a la concesión solicitada. Se concede audiencia al solicitante por quince días y se dispone que "transcurrido dicho plazo y puesto que la resolución definitiva corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se procederá a enviar al expediente de referencia". Estando en ese trámite, se aprobó un nuevo Plan Hidrológico 2015-2021 de la Demarcación Hidrográfica del Segura, motivando nuevo Informe que ratifica el anterior. Solo quedaba resolver por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2º) Dada la sequía, por Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en la Cuenca del Segura y el art. 6 sobre "utilización de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar", indica: "1.La Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto , la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar".Tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. La situación de sequía se prorrogó hasta en cuatro ocasiones, la última mediante Real Decreto 1210/2018, que prorrogó la declaración de sequía hasta el 30 de septiembre de 2019.En esa situación, la demandante presentó en fecha 26 de septiembre de 2016 solicitud de autorización para el aprovechamiento temporal de agua desalada sobre la misma superficie y sobre la misma cantidad de agua que la solicitada en el expediente concesional NUM001, dando lugar al expediente NUM000. Los dos expedientes tienen el mismo titular, se refieren a la misma superficie de tierra a regar y solicita el mismo volumen de agua desalada. Así lo refiere documento del Comisario de Aguas de 4 de noviembre de 2016, que también refiere que "existe Informe de Compatibilidad Favorable con el Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura que será tenido en cuenta para la resolución del presente procedimiento de autorización provisional".Si se informó favorablemente el expte. NUM001, la conclusión debía ser que la solicitud de aprovechamiento temporal fuera informada favorablemente y, por tanto, concedida.

3º) El expediente NUM000 permaneció sin ser tramitado por un espacio temporal de 2 años y unos días. Cuando se decide tramitarlo, en vez de resolverlo al contar con toda la documentación necesaria para ello, lo que recibe es un escrito de 18 de febrero de 2019 en el que se le dice que se están tramitando las autorizaciones provisionales del año 2018-2019, y que si es de su interés, debe presentar solicitud o de lo contrario se procederá al archivo. De forma abusiva, injustificada y arbitraria, obliga a la demandante a presentar nueva solicitud con aviso de archivo, pese a la pervivencia de una anterior solicitud que cumplía los requisitos de autorización. Se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración como consecuencia del retraso injustificado en el otorgamiento de la autorización. Infringe la CHS el art.103 de la Constitución pues debió acomodar su actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad.

4º) En aras de evitar el archivo del expediente NUM000, la mercantil Hacienda del Molino S.L solicitó en fecha 5 de marzo de 2019 autorización temporal de aprovechamiento de aguas desaladas por el mismo volumen de agua desalada y sobre la misma extensión de superficie que la solicitada en fecha 26 de septiembre de 2016. No se resuelve la solicitud sino que, sin fundamento alguno, es requerida para aportar más documentación respecto de la existencia de conformidad del titular de los aprovechamientos inscritos con derecho previos (Comunidad de Regantes del DIRECCION000), que ostenta la concesión de reutilización de aguas residuales (que no desaladas) destinadas para riego en parcelas de la demandante. Esa conformidad se considera necesaria en la contestación a la consulta que la Presidencia de la CHS realiza a su Secretaría General, que al parecer contesta con fecha 27/09/2019 y que se articula como medida provisional tres días antes de vencer el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, que prorrogó la declaración de sequía hasta el 30 de septiembre de 2019. Consulta y contestación que se refieren en la resolución denegatoria, pero que no constan en el expediente administrativo. El requerimiento injustificado de documentación provocó que la CHS no se pronunciara sobre la solicitud realizada dentro de plazo, generando un acreditado perjuicio pues no resolvió cuando contaba con todos los informes favorables para ello y, cuando finalmente lo hizo, la CHS lo hace para denegar la autorización de aprovechamiento temporal de aguas.

5º) La demandante presentó la documentación requerida en el último requerimiento de documentación y procedió a solicitar a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 la correspondiente conformidad de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, pero no obtuvo respuesta de ese organismo. En los folios 144 a 150 del expediente administrativo consta el recurso de reposición presentado frente a la denegación del aprovechamiento temporal, si bien se omite la documentación que acompañaba a dicho recurso de reposición, once documentos que ahora aporta como documento número 21 de los que acompañan la demanda. De constar esos documentos a la Administración habría variado el sentido al resolver el recurso de reposición. Añade que la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 es ajena a las autorizaciones de aprovechamiento de aguas de mar desalada y ninguna conformidad debe expresar al respecto. Además, la propia CHS notificó a la Comunidad de Regantes esa solicitud de conformidad de la demandante, aunque no consta en el procedimiento y le ocasiona indefensión. No obstante, la falta de respuesta de la Comunidad de Regantes debe ser considerado en el sentido de que no se opone a la solicitud de aprovechamiento temporal de aguas realizado por la demandante. Además, la demandante renunció a la solicitud respecto de aquellas parcelas y aprovechamientos objeto de imprecisiones o errores detectados, en aras de no obstaculizar el proceso de autorización provisional en las parcelas en las que no había reparos. En fecha 2 de noviembre de 2020, de forma expresa renuncia respecto del aprovechamiento n.º NUM002 y del n.º NUM003 inscritos en el Registro de Aguas, no teniendo sentido que se fundamente la denegación de la autorización temporal solicitada en la no presentación de documentos sobre dichas parcelas y aprovechamientos. Con el recurso de reposición se aclaran estas cuestiones y se incorporan escrituras de cambio en las titularidades que no se pudieron aportar en el trámite de audiencia de la propuesta de resolución, al no haberse dado trámite, aportándose con el recurso de reposición, aunque no obran en el expediente administrativo.

6º) Falta de Competencia y legitimidad del Presidente de la CHS para resolver el expediente NUM000. El Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019. La resolución del expediente por la CHS después de esa fecha es nula de pleno derecho por falta de competencia. Debió remitir el expediente NUM000 a la Dirección General del Agua del actual Ministerio para la Transición Ecológica, único organismo con competencia para acordar una autorización temporal, como medida cautelar, a la espera de resolver el expediente de concesión NUM001 en trámite. Ha generado perjuicios a la demandante y le ha ocasionado indefensión al hacer mención a información y documentación que no consta en el expediente, lo que también es motivo de nulidad de pleno derecho. Así, no consta: 1.- Circular remitida por el Comisario Adjunto el 21 de junio del 2010, que parece considerarse como obligatoria cuándo debe ser considerada como instrucción u orden de servicio, no obligando al Presidente de la CHS en el momento de resolver. 2.-Informe de la Secretaria General de 27 de septiembre de 2019 sobre la consulta formulada por la Presidencia del Organismo.... 3.- Informe emitido por la Abogacía del Estado de fecha 5 de mayo 2011, sobre interpretación del artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. 4.- - La notificación que la CHS realizó a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000. 5.- La documentación unida al recurso de reposición. Carece de la necesaria motivación, exigida por el art. 35 LPAC, al referirse como motivación a informes y documentos que no constan en el expediente. A ello cabe añadir, como vicio de nulidad de pleno derecho, que una vez emitida propuesta de resolución, no fue notificada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, infringiendo el art. 82 LPAC. Incluso cuando la CHS requiere a la demandante para que aporte la documentación relativa a las conformidades de los titulares de los aprovechamientos en fecha 6 de agosto de 2020, comete errores relativos a la superficie de derechos, generando dudas acerca de a que parcelas o parte de ellas se refiere cada requerimiento. Además, ya contaba con la documentación relativa a la titularidad de las parcelas, aportada al expediente NUM001.

7º) Incongruencia en la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020. Si cuando resuelve la CHS está fuera del plazo para resolver, debió archivar el procedimiento y no dictar resolución expresa denegando. Impide que presente recurso frente a un archivo e incluso plantear responsabilidad patrimonial de la CHS al haber incurrido en mal funcionamiento de la Administración.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que de haberse producido el incumplimiento del plazo para resolver, la consecuencia jurídica, conforme al artículo 24.1 segundo de la LPAC, sería la desestimación por silencio administrativo. Añade que el retraso en la tramitación del procedimiento ha venido determinado por la necesidad de emisión de informes en el mismo, así como conductas imputables al interesado, como la falta de aportación de la documentación requerida.

2º) La demandante no aportó toda la documentación requerida en fechas 06/08/2020 y 05/10/2020, consistente en las conformidades de los titulares de los aprovechamientos que se superponen con la superficie solicitada.

3º) La resolución está suficientemente motivada. Trascribe parcialmente los argumentos de la resolución recurrida, en especial lo relativo a la inexistencia de conformidad de los titulares de aprovechamientos.

4º) La Circular del Comisario Adjunto de 21 de junio de 2010 es una instrucción interna de Comisaría de Aguas sobre ordenación y simplificación administrativa y no es el motivo que justifica la decisión adoptada. La motivación se contiene en el apartado de la Resolución "Consideraciones y Fundamentos de Derecho", y consiste en el hecho de que el interesado no subsanó la documentación que le fue requerida desde el Organismo, esencial para continuar con la tramitación de su petición.

5º) No considera que existan las irregularidades en el procedimiento denunciadas en la demanda, como la consistente en no decretar el archivo del expediente por no haber resuelto en plazo o la de informar al administrado que debe presentar nueva solicitud. No son irregularidades y, en cualquier caso, ni generan indefensión ni han sido recurridas ni puestas de manifiesto en plazo. El actor ha tenido oportunidad de realizar alegaciones en el procedimiento, aportar los documentos que estimó oportunos, así como los requeridos, sin haberlo efectuado.

6º) Respecto a la falta de competencia, es competente la Comisaría de Aguas, como Órgano integrado en la CHS. Trascribe los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, destacando que el art. 23.1 b) dispone que "1. Son funciones de los organismos de cuenca: b) La administración y control del dominio público hidráulico; y el art. 24 regula otras atribuciones, refiriendo su apartado a) "El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico..." Refiere un Informe de la Abogacía del Estado de fecha 05-08-2011 que parece referido a la interpretación del art. 13.3 del TRLA, y cita la Sentencia de esta Sala número 303/21 de 26 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 769/2019.

7º) Tampoco pueden acogerse las restantes alegaciones referentes a defectos procedimentales como la falta de trámite de audiencia en el procedimiento, la ausencia total del mismo o no incorporarse la documentación mencionada por el actor. Pues todo ello consta debidamente en el expediente. Otra cosa es que no se valorara de la forma estimada por el recurrente o que el mismo no haya aportado toda la documentación requerida por la Confederación.

TERCERO.-Sobre el informe de compatibilidad aportado por la parte Actora el 1 de abril de 2025.

Establece el artículo 271 de la LEC lo siguiente:

"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

El 1 de abril de 2025 este procedimiento se encuentra pendiente de votación y fallo. Han precluido todos los trámites procesales que permiten la aportación de prueba documental. Cabe la excepción de incorporar sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa de fecha posterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pueda resultar condicionante o decisiva para resolver en primera instancia o cualquier recurso. No es nuestro caso, por dos motivos. El primero, porque no es una resolución de autoridad administrativa, tratándose de un informe de compatibilidad de aprovechamiento de agua desalada con el Plan Hidrológico y no de una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo. En segundo lugar, porque no es decisivo para resolver el presente procedimiento. La desestimación de la solicitud de aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, con aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco, que es objeto de este proceso, no tiene su motivación en la ausencia de un informe de compatibilidad, sino en la no aportación de documentación requerida sobre conformidad del resto de titulares de los aprovechamientos de agua existentes sobre las parcelas afectadas. De hecho, la resolución de 9 de diciembre de 2020, que resuelve la solicitud, en su encabezamiento reconoce que se emitió en fecha 19 de mayo de 2019 informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura con carácter favorable, si bien el mismo resulta irrelevante para resolver el supuesto. Dice: "Conforme a la circular remitida por el Comisario Adjunto el 21 de junio del 2010, aunque este expediente precisa de informe de la O.P.H. sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, el cual se emitió en fecha 14/05/2019, con carácter favorable, por motivos no directamente derivados de compatibilidad con dicho Plan se va a proponer la desestimación de la petición, por lo que el informe en cuestión sería irrelevante en todo caso. ".

Procede, en consecuencia, inadmitir la prueba documental aportada por la parte Actora el 1 de abril de 2025.

CUARTO.-Sobre el expediente administrativo.

Examinado el expediente administrativo, se inicia mediante solicitud de Hacienda del Molino S.L. de fecha 26 de septiembre de 2016. Se expone en la misma que en base al artículo 6 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos que tiene vigencia prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2016 o normativa que prorrogue la vigencia de la situación, solicita autorización para el aprovechamiento temporal de aguas desaladas procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco destinado a la superficie solicitada en el expediente concesional de referencia NUM001, con fecha de inicio 30 de julio de 2014. Se añade que toda la documentación necesaria para la tramitación de la presente autorización consta en el expediente concesional referido ( NUM001).

La primera actuación procedimental que consta en el expediente administrativo objeto de litigo es una petición de informe a la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia de fecha 4 de noviembre de 2016, resultando paradójico que en esa petición de informe se diga que la tramitación del presente procedimiento es de urgencia y que el informe debe emitirse en 5 días. También se solicita informe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Dirección General del Agua (correo electrónico de 7 de noviembre de 2016), con la misma premura de emisión en 5 días. No consta respuesta alguna a esta petición de informes.

Tras más de dos años de inactividad procedimental, en fecha 20 de febrero de 2019, desde la CHS se remite un correo electrónico a la mercantil Hacienda del Molino S.L., que dice "Habiéndose prorrogado el decreto de sequía en el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y estando usted en la relación de peticionarios de la desaladora de Valdelentisco, se le comunica que se están tramitando autorizaciones provisionales para el año hidrológico 2018-2019, por lo que se le informa a efectos de que si es de su interés, presente su solicitud en el plazo de 5 días. En caso contrario, se entenderá que no desea agua de esta procedencia y se procederá al archivo de las actuaciones del expediente de referencia" ( NUM000). Ante esta intimación, la mercantil demandante presenta escrito/ solicitud refiriendo la comunicación que ha recibido en febrero de 2019 y vuelve a solicitar el 5 de marzo de 2019, reiterando su solicitud anterior, expresando que "SOLICITA: Autorización para el aprovechamiento temporal de aguas desaladas procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco destinado a la superficie solicitada en el expediente concesional de referencia NUM001, con fecha de inicio 30/07/2014. Toda la documentación necesaria para la tramitación de la presente autorización consta en el expediente concesional referenciado.

La solicitud se concreta en los siguientes términos: Titular: HACIENDA DEL MOLINO, S.L. Volumen anual solicitado: 185035 m³".

Tras esta reiteración de la solicitud inicial (ahora para el año hidrológico 2018 - 2019), se solicita informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de Demarcación el 3 de mayo de 2019, que se emite por la Oficina de Planificación Hidrológica(OPH) el 14 de mayo de 2019.Acto seguido se pide Informe a la Dirección General del Agua el 3 de junio de 2019.La Dirección General del Agua pide aclaración de la solicitud de informe el 17 de junio de 2019; se aclara la petición de informe el 16 de julio de 2019 y emite su informe por la Dirección General del Agua (Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico) el 22 de julio de 2019.En este Informe, el organismo del Ministerio, por lo que aquí interesa, dice que "Con respecto al aprovechamiento de aguas subterráneas número NUM003 anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, tomo NUM004, hoja NUM005, se les informa que para continuar con la redotación de la superficie de riego que cuenta con derechos previos, se requiere de una autorización de los otros titulares del aprovechamiento de aguas, a favor del solicitante para que les represente en la tramitación del expediente. Con respecto a los otros aprovechamientos (número NUM006, NUM007 y NUM008), que cuentan con derechos previos inscritos a nombre titulares distintos del solicitante, se les informa que, las autorizaciones temporales de aguas desaladas procedentes de la Desaladura de Valdelentisco para redotaciones de riegos, deberán ser solicitadas por los titulares de los mismos."

Este informe del organismo del Ministerio es el que provoca el requerimiento de documentación.Mas de un año después, el 6 de agosto de 2020, se emite requerimiento de documentación, a efectos de subsanación de solicitud, al amparo del artículo 66. 1 de la Ley 39/2015, indicando lo siguiente:

"(..)

Por ello, se remite el presente escrito a los efectos de que subsanen las deficiencias encontradas en la solicitud, para lo cual deberá aportar la siguiente documentación:

1) Certificado catastral de las parcelas objeto de riego con las aguas de la desalinizadora de Valdelentisco, donde quede reflejado la titularidad de las mismas.

2) En el caso de aquellas parcelas de las que no sea titular, deberá aportar además documento en el que el propietario de las tierras a regar presente su conformidad con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando el aprovechamiento de aguas desaladas en este Organismo para sus tierras y, en su caso, contrato de arrendamiento de las citadas parcelas.

Además de lo anterior, se le informa que las autorizaciones temporales de aguas desaladas de Valdelentisco se otorgan al titular o titulares de las tierras para riego exclusivamente de superficies que dispongan de derechos de riego previos reconocidos por este Organismo. Por tanto, deberá manifestar expresamente su conformidadcon que la tramitación de su solicitud se realice en estos términos.

De la superficie bruta solicitada por usted en el expediente NUM001 (71,5 ha), se ha comprobado que únicamente 31,13 ha. cuentan con derechos previos al aprovechamiento de las aguas (se adjunta plano). Estos derechos son los siguientes:

1. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM003, anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, en el Tomo NUM004, Hoja NUM005, a nombre de Hacienda del Molino, S.L., Dª. María Angeles, D. Feliciano y Jose Francisco, con un volumen de 200.000 m3 /año para riego agrícola, una dotación de 5000m3/ ha/ año, para una superficie de 40 ha

2. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM006, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM009 en el Tomo NUM010, Hoja NUM011, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 4.200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 374 m3/ha/año, para una superficie de 11.220 ha.

3. Aprovechamiento de aguas residuales n.º NUM012, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección A en el Tomo 5, Hoja 927, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 500.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 45 m3 /ha/año, para una superficie de 11.220 ha.

4. (...)".

El interesado pide ampliación del plazo por un mes para contestar al requerimiento de documentación, manifestando, no obstante, que toda la documentación que se solicita está en el expediente NUM001.

Después, la CHS subsana un error, con un requerimiento de documentación fechado el 5 de octubre de 2020, expresando que "Tras la corrección de dicho error, la superficie solicitada (71,5 ha en total) que dispone de derechos de riego asciende a 65,65 ha (ver plano adjunto), en lugar de las 31,13 ha citadas en nuestro anterior escrito. Estos derechos son los siguientes:

1. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM003, anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, en el Tomo NUM004, Hoja NUM005, a nombre de Hacienda del Molino, S.L., María Angeles, Feliciano y Jose Francisco, con un volumen de 200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 5.000 m3/ha/año, para una superficie de 40 ha.

2. Aprovechamiento de subterráneas n.º NUM002, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM013, Tomo NUM010, Hoja NUM014, a nombre de Landelino, Celestino, Melisa y Francisca, con un volumen de 350.000 m3 /año para riego agrícola, una dotación de 5.000 m3/ha/año, para una superficie de 70 ha.

3. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM006, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM009 en el Tomo NUM010, Hoja NUM011, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 4.200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 374 m3/ha/año, (..)

4.(..)

Por tanto, y tras subsanar el error cometido en la cifra de superficie con derechos previos, se le requiere de nuevo que aporten la documentación que se les indica a continuación, de la cual la mayor parte ya les fue solicitada en nuestro anterior escrito:

1) Certificado catastral de las parcelas objeto de riego, con las aguas de la desalinizadora de Valdelentisco, donde quede reflejado la titularidad de las mismas.

2) En el caso de aquellas parcelas de las que no sea titular, deberá aportar además documento en el que el propietario de las tierras a regar presente su conformidad con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando el aprovechamiento de aguas desaladas en este Organismo para sus tierras y, en su caso, contrato de arrendamiento de las citadas parcelas.

3) Como ya se le informaba en nuestro anterior escrito, las autorizaciones temporales de aguas desaladas de Valdelentisco se otorgan al titular o titulares de las tierras para riego exclusivamente de superficies que dispongan de derechos de riego previos reconocidos por este Organismo. Por tanto, deberá manifestar expresamente su conformidad con que la tramitación de su solicitud se realice en estos términos.

4) Conformidad del titular de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas antes citados (C.R. DIRECCION000), conformidad de los cotitulares del aprovechamiento n.º NUM003, y conformidad de todos los titulares del aprovechamiento n.º NUM002, con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando en este Organismo solicitud para el aprovechamiento de aguas desaladas con destino al riesgo de las parcelas indicadas.

(..)"

Se advierte en este requerimiento de tenerle por desistido y archivar el expediente, en caso de no cumplimentar el requerimiento, en aplicación del artículo 68.1 Ley 39/2015. La demandante aporta certificaciones catastrales de las parcelas; un documento de conformidad con la solicitud firmado por Melisa, Cristina y Pedro Antonio; otro documento de conformidad firmado por Pedro Antonio; otro documento de conformidad firmado por la mercantil Semilleros el Mirador S.L.; otro firmado por los titulares del aprovechamiento de agua número NUM002, don Apolonio y don Pedro Antonio, que dice actuar en representación de don Landelino y doña Casilda y don Alberto, en representación de doña Francisca; así como contratos de arrendamiento de parcelas a Hacienda del Molino S.L. También se expresa la conformidad de la mercantil con que la tramitación de la solicitud de autorización temporal de aguas desaladas se otorgue sobre las tierras para riego exclusivamente de superficies que dispongan de derecho de riego previos reconocidos por el Organismo de Cuenca. Esta documentación se aporta el seis de noviembre de 2020. El Jefe de Área de Gestión del D.P.H emite propuesta de resolución el 2 de diciembre de 2020, dictándose por el Presidente de la CHS resolución en fecha 9 de diciembre de 2020. Posteriormente se corrige un error material el 28 de diciembre de 2020. El interesado presenta recurso de reposición, se emite informe sobre dicho recurso y se resuelve el recurso de reposición, desestimándolo en la resolución objeto de este procedimiento judicial. La resolución que desestima el recurso de reposición dice que "Con fecha 21 de enero de 2021, la mercantil Hacienda del Molino, S.L., interpone recurso de reposición contra la resolución NUM000, alegando que existencia de un error en el encabezado de la notificación y falta de motivación de la resolución; que aportó toda la documentación que le ha sido requerida desde este Organismo; valoración incorrecta de la documentación aportada en el expediente NUM000, en relación al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con nº NUM002 y en relación al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con nº NUM003". Al resolver el recurso de reposición, no se hace mención a que el mismo fuese acompañado de documentación alguna, pese a que la parte Actora la menciona en su escrito de recurso de reposición; sostiene que iba acompañado de 11 documentos, y aporta prueba documental con el número 21 de los documentos que acompañan la demanda, en el que se contienen esos documentos que debían acompañar su recurso de reposición.

QUINTO.-Sobre la competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura para dictar la resolución que puso fin al expediente NUM000.

Expuesto el contenido del expediente administrativo, estamos en condiciones de resolver sobre el primer motivo de nulidad argumentado, esto es, la falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura para conceder o denegar la solicitud presentada. Cuando se solicita informe a la Dirección General del Agua, se expresa que el origen del recurso es la Desalinizadora de Valdelentisco, declarada de interés general por el artículo 36.5 de la ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional .Es un hecho no controvertido que el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, en su artículo 6.1 facultaba a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del real decreto,la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, disponiendo que esa autorización será sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.Este Real Decreto fue prorrogado en varias ocasiones, perdiendo vigencia el 30 de septiembre de 2019. Cuando se dicta la resolución del Presidente de la CHS de 9 de diciembre de 2020, esta Autoridad carece de competencia para conceder o denegar lo interesado. Es de aplicación el art. 24.1 a) del TRLA, conforme al cual "Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley , las siguientes atribuciones y cometidos: a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.". La competencia para resolver correspondía al Ministerio correspondiente, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico y no a la CHS. Estamos ante el motivo de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 47.1 b, de la Ley 39/2015, esto es, un acto administrativo dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. De hecho, que la incompetencia es manifiesta se desprende de la propia resolución dictada el 9 de diciembre de 2020. En la "CONSIDERACIÓN Y FUNDAMENTO DE DERECHO XX y XXI"dice:

"XX. Con independencia de todo lo anterior, el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

La desaparición sobrevenida se refiere siempre a una "desaparición" de verdad, física o jurídica.

En este sentido, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la petición (26/09/2016), y puesto que la misma se ratificó para el año hidrológico 2018/2019, no da lugar a Resolución expresa actualmente por haber transcurrido el periodo para el que se formulaba la petición.

Asimismo, el Real Decreto 356/2015 de 8 de mayo, y sus prórrogas que aparaban este procedimiento no se encuentran en la actualidad vigentes.

XXI. No obstante, ante la obligación de resolver que tiene la Administración en virtud de los art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , se propone finalizar el presente expediente.".

Lo cierto es que esta fundamentación jurídica pone de manifiesto que se conoce que ha perdido vigencia el Real Decreto 356/2015( aquel que excepcionalmente otorgaba competencia al Presidente de la CHS para resolver) y, sin embargo, en vez de declarar el archivo por pérdida sobrevenida de objeto o de elevar el expediente al Ministerio, como Autoridad competente para resolver, bajo el pretexto de la obligación de dictar resolución, se decide dictar una resolución que desestima en cuanto al fondo la solicitud presentada por un Órgano incompetente y así, en su parte dispositiva, la resolución de 9 de diciembre de 2020 dice:

"RESOLUCIÓN

PRIMERO. Denegar a Hacienda del Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios solicitado procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco.

SEGUNDO. Dar traslado de copia esta Resolución al Servicio de Policía de Aguas y Cauces, a los efectos oportunos.

TERCERO. Dar traslado de copia de esta Resolución a la sociedad estatal ACUAMED S.A., y dar orden de cese de suministro de agua al carecer el peticionario de autorización/concesión administrativa que ampare el uso de las aguas desaladas.

(..)"

Por cuanto se acaba de exponer, al estar dictada por Órgano manifiestamente incompetente, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

SEXTO.- Pide la parte Actora en el punto 2 del suplico de su demanda que se ordene la retroacción del expediente a la fecha inmediatamente anterior a la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, otorgando audiencia con una propuesta de resolución por la CHS que permita aclarar la documentación que la Administración dispone, y posterior remisión del expediente NUM000 a la Dirección General del Agua. En la medida en que la CHS ha considerado que debía dictarse resolución en cuanto al fondo del asunto, también debe estimarse esta pretensión de la parte demandante. Ahora bien, ese trámite de audiencia, conforme al artículo 82.1 de la Ley 39/ 2015, se da una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. En nuestro caso, dado que en el expediente administrativo no consta la documentación que acompañaba al recurso de reposición, se debe retrotraer el procedimiento al momento de considerarse instruido ( art. 82.1) y en ese trámite conceder al interesado un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes( art. 82.2 Ley 39/2015), y verificado, con lo demás que se estime necesario, el expediente deberá remitirse al Órgano competente para resolver del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa procede imponer a la Confederación Hidrográfica del Segura, como parte demandada, las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 4/2023, interpuesto por la mercantil HACIENDA DEL MOLINO S.L. contra la Resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil Hacienda del Molino, S.L., contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en fecha 9 de diciembre de 2020, que acuerda denegar a la mercantil Hacienda del Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, de 185.035 m3/año de aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco (Cartagena), debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por dictarse por Órgano manifiestamente incompetente, ordenando la retroacción del procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y, todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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