Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4/2023 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100294
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1341
Núm. Roj: STSJ MU 1341:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 4/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a materia de dominio público, aprovechamiento de aguas.
Hacienda El Molino, S.L., representada por la Procuradora Dª María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por la Letrada Dª Aurora López Pinar.
CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.
Resolución de fecha 26 de octubre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil Hacienda El Molino, S.L., contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en fecha 9 de diciembre de 2020, que acuerda denegar a la mercantil Hacienda El Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, de 185.035 m3/año de aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco (Cartagena).
Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto y revoque la resolución recurrida y se dicte nueva resolución por la que se:
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que la mercantil demandante presentó en fecha 14 de julio de 2014, ante la Comisaría de Aguas de la CHS, escrito por el que interesaba la concesión de 200.000 m3 (rebajados después a 185.035 m3) de aguas desaladas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, tramitándose como expediente de concesión de aguas desaladas NUM001.Debia ser resuelta por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aplicación del art. 24 de la Ley de Aguas, por ser relativo a obras y actuaciones de interés general del Estado, siendo la desalinizadora de agua de mar del Campo de Cartagena (desalinizadora de Valdelentisco) declarada de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. En ese expediente fue requerida de documentación, entre otra para acreditar la propiedad de las tierras a regar, presentando la documentación acreditativa de este extremo; emitiéndose Informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura. Tras los distintos Informes se concluye informando favorablemente a la concesión solicitada. Se concede audiencia al solicitante por quince días y se dispone que "transcurrido dicho plazo y puesto que la resolución definitiva corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se procederá a enviar al expediente de referencia". Estando en ese trámite, se aprobó un nuevo Plan Hidrológico 2015-2021 de la Demarcación Hidrográfica del Segura, motivando nuevo Informe que ratifica el anterior. Solo quedaba resolver por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2º) Dada la sequía, por Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en la Cuenca del Segura y el art. 6 sobre "utilización de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar", indica: "1.La Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto
3º) El expediente NUM000 permaneció sin ser tramitado por un espacio temporal de 2 años y unos días. Cuando se decide tramitarlo, en vez de resolverlo al contar con toda la documentación necesaria para ello, lo que recibe es un escrito de 18 de febrero de 2019 en el que se le dice que se están tramitando las autorizaciones provisionales del año 2018-2019, y que si es de su interés, debe presentar solicitud o de lo contrario se procederá al archivo. De forma abusiva, injustificada y arbitraria, obliga a la demandante a presentar nueva solicitud con aviso de archivo, pese a la pervivencia de una anterior solicitud que cumplía los requisitos de autorización. Se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración como consecuencia del retraso injustificado en el otorgamiento de la autorización. Infringe la CHS el art.103 de la Constitución pues debió acomodar su actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad.
4º) En aras de evitar el archivo del expediente NUM000, la mercantil Hacienda del Molino S.L solicitó en fecha 5 de marzo de 2019 autorización temporal de aprovechamiento de aguas desaladas por el mismo volumen de agua desalada y sobre la misma extensión de superficie que la solicitada en fecha 26 de septiembre de 2016. No se resuelve la solicitud sino que, sin fundamento alguno, es requerida para aportar más documentación respecto de la existencia de conformidad del titular de los aprovechamientos inscritos con derecho previos (Comunidad de Regantes del DIRECCION000), que ostenta la concesión de reutilización de aguas residuales (que no desaladas) destinadas para riego en parcelas de la demandante. Esa conformidad se considera necesaria en la contestación a la consulta que la Presidencia de la CHS realiza a su Secretaría General, que al parecer contesta con fecha 27/09/2019 y que se articula como medida provisional tres días antes de vencer el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, que prorrogó la declaración de sequía hasta el 30 de septiembre de 2019. Consulta y contestación que se refieren en la resolución denegatoria, pero que no constan en el expediente administrativo. El requerimiento injustificado de documentación provocó que la CHS no se pronunciara sobre la solicitud realizada dentro de plazo, generando un acreditado perjuicio pues no resolvió cuando contaba con todos los informes favorables para ello y, cuando finalmente lo hizo, la CHS lo hace para denegar la autorización de aprovechamiento temporal de aguas.
5º) La demandante presentó la documentación requerida en el último requerimiento de documentación y procedió a solicitar a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 la correspondiente conformidad de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, pero no obtuvo respuesta de ese organismo. En los folios 144 a 150 del expediente administrativo consta el recurso de reposición presentado frente a la denegación del aprovechamiento temporal, si bien se omite la documentación que acompañaba a dicho recurso de reposición, once documentos que ahora aporta como documento número 21 de los que acompañan la demanda. De constar esos documentos a la Administración habría variado el sentido al resolver el recurso de reposición. Añade que la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 es ajena a las autorizaciones de aprovechamiento de aguas de mar desalada y ninguna conformidad debe expresar al respecto. Además, la propia CHS notificó a la Comunidad de Regantes esa solicitud de conformidad de la demandante, aunque no consta en el procedimiento y le ocasiona indefensión. No obstante, la falta de respuesta de la Comunidad de Regantes debe ser considerado en el sentido de que no se opone a la solicitud de aprovechamiento temporal de aguas realizado por la demandante. Además, la demandante renunció a la solicitud respecto de aquellas parcelas y aprovechamientos objeto de imprecisiones o errores detectados, en aras de no obstaculizar el proceso de autorización provisional en las parcelas en las que no había reparos. En fecha 2 de noviembre de 2020, de forma expresa renuncia respecto del aprovechamiento n.º NUM002 y del n.º NUM003 inscritos en el Registro de Aguas, no teniendo sentido que se fundamente la denegación de la autorización temporal solicitada en la no presentación de documentos sobre dichas parcelas y aprovechamientos. Con el recurso de reposición se aclaran estas cuestiones y se incorporan escrituras de cambio en las titularidades que no se pudieron aportar en el trámite de audiencia de la propuesta de resolución, al no haberse dado trámite, aportándose con el recurso de reposición, aunque no obran en el expediente administrativo.
6º) Falta de Competencia y legitimidad del Presidente de la CHS para resolver el expediente NUM000. El Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019. La resolución del expediente por la CHS después de esa fecha es nula de pleno derecho por falta de competencia. Debió remitir el expediente NUM000 a la Dirección General del Agua del actual Ministerio para la Transición Ecológica, único organismo con competencia para acordar una autorización temporal, como medida cautelar, a la espera de resolver el expediente de concesión NUM001 en trámite. Ha generado perjuicios a la demandante y le ha ocasionado indefensión al hacer mención a información y documentación que no consta en el expediente, lo que también es motivo de nulidad de pleno derecho. Así, no consta: 1.- Circular remitida por el Comisario Adjunto el 21 de junio del 2010, que parece considerarse como obligatoria cuándo debe ser considerada como instrucción u orden de servicio, no obligando al Presidente de la CHS en el momento de resolver. 2.-Informe de la Secretaria General de 27 de septiembre de 2019 sobre la consulta formulada por la Presidencia del Organismo.... 3.- Informe emitido por la Abogacía del Estado de fecha 5 de mayo 2011, sobre interpretación del artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. 4.- - La notificación que la CHS realizó a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000. 5.- La documentación unida al recurso de reposición. Carece de la necesaria motivación, exigida por el art. 35 LPAC, al referirse como motivación a informes y documentos que no constan en el expediente. A ello cabe añadir, como vicio de nulidad de pleno derecho, que una vez emitida propuesta de resolución, no fue notificada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, infringiendo el art. 82 LPAC. Incluso cuando la CHS requiere a la demandante para que aporte la documentación relativa a las conformidades de los titulares de los aprovechamientos en fecha 6 de agosto de 2020, comete errores relativos a la superficie de derechos, generando dudas acerca de a que parcelas o parte de ellas se refiere cada requerimiento. Además, ya contaba con la documentación relativa a la titularidad de las parcelas, aportada al expediente NUM001.
7º) Incongruencia en la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020. Si cuando resuelve la CHS está fuera del plazo para resolver, debió archivar el procedimiento y no dictar resolución expresa denegando. Impide que presente recurso frente a un archivo e incluso plantear responsabilidad patrimonial de la CHS al haber incurrido en mal funcionamiento de la Administración.
1º) Que de haberse producido el incumplimiento del plazo para resolver, la consecuencia jurídica, conforme al artículo 24.1 segundo de la LPAC, sería la desestimación por silencio administrativo. Añade que el retraso en la tramitación del procedimiento ha venido determinado por la necesidad de emisión de informes en el mismo, así como conductas imputables al interesado, como la falta de aportación de la documentación requerida.
2º) La demandante no aportó toda la documentación requerida en fechas 06/08/2020 y 05/10/2020, consistente en las conformidades de los titulares de los aprovechamientos que se superponen con la superficie solicitada.
3º) La resolución está suficientemente motivada. Trascribe parcialmente los argumentos de la resolución recurrida, en especial lo relativo a la inexistencia de conformidad de los titulares de aprovechamientos.
4º) La Circular del Comisario Adjunto de 21 de junio de 2010 es una instrucción interna de Comisaría de Aguas sobre ordenación y simplificación administrativa y no es el motivo que justifica la decisión adoptada. La motivación se contiene en el apartado de la Resolución "Consideraciones y Fundamentos de Derecho", y consiste en el hecho de que el interesado no subsanó la documentación que le fue requerida desde el Organismo, esencial para continuar con la tramitación de su petición.
5º) No considera que existan las irregularidades en el procedimiento denunciadas en la demanda, como la consistente en no decretar el archivo del expediente por no haber resuelto en plazo o la de informar al administrado que debe presentar nueva solicitud. No son irregularidades y, en cualquier caso, ni generan indefensión ni han sido recurridas ni puestas de manifiesto en plazo. El actor ha tenido oportunidad de realizar alegaciones en el procedimiento, aportar los documentos que estimó oportunos, así como los requeridos, sin haberlo efectuado.
6º) Respecto a la falta de competencia, es competente la Comisaría de Aguas, como Órgano integrado en la CHS. Trascribe los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, destacando que el art. 23.1 b) dispone que "1. Son funciones de los organismos de cuenca: b) La administración y control del dominio público hidráulico; y el art. 24 regula otras atribuciones, refiriendo su apartado a) "El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico..." Refiere un Informe de la Abogacía del Estado de fecha 05-08-2011 que parece referido a la interpretación del art. 13.3 del TRLA, y cita la Sentencia de esta Sala número 303/21 de 26 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 769/2019.
7º) Tampoco pueden acogerse las restantes alegaciones referentes a defectos procedimentales como la falta de trámite de audiencia en el procedimiento, la ausencia total del mismo o no incorporarse la documentación mencionada por el actor. Pues todo ello consta debidamente en el expediente. Otra cosa es que no se valorara de la forma estimada por el recurrente o que el mismo no haya aportado toda la documentación requerida por la Confederación.
Establece el artículo 271 de la LEC lo siguiente:
El 1 de abril de 2025 este procedimiento se encuentra pendiente de votación y fallo. Han precluido todos los trámites procesales que permiten la aportación de prueba documental. Cabe la excepción de incorporar sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa de fecha posterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pueda resultar condicionante o decisiva para resolver en primera instancia o cualquier recurso. No es nuestro caso, por dos motivos. El primero, porque no es una resolución de autoridad administrativa, tratándose de un informe de compatibilidad de aprovechamiento de agua desalada con el Plan Hidrológico y no de una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo. En segundo lugar, porque no es decisivo para resolver el presente procedimiento. La desestimación de la solicitud de aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, con aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco, que es objeto de este proceso, no tiene su motivación en la ausencia de un informe de compatibilidad, sino en la no aportación de documentación requerida sobre conformidad del resto de titulares de los aprovechamientos de agua existentes sobre las parcelas afectadas. De hecho, la resolución de 9 de diciembre de 2020, que resuelve la solicitud, en su encabezamiento reconoce que se emitió en fecha 19 de mayo de 2019 informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura con carácter favorable, si bien el mismo resulta irrelevante para resolver el supuesto. Dice: "Conforme a la circular remitida por el Comisario Adjunto el 21 de junio del 2010, aunque este expediente precisa de informe de la O.P.H. sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, el cual se emitió en fecha 14/05/2019, con carácter favorable, por motivos no directamente derivados de compatibilidad con dicho Plan se va a proponer la desestimación de la petición, por lo que el informe en cuestión sería irrelevante en todo caso. ".
Procede, en consecuencia, inadmitir la prueba documental aportada por la parte Actora el 1 de abril de 2025.
Examinado el expediente administrativo, se inicia mediante solicitud de Hacienda del Molino S.L. de fecha 26 de septiembre de 2016. Se expone en la misma que en base al artículo 6 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos que tiene vigencia prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2016 o normativa que prorrogue la vigencia de la situación, solicita autorización para el aprovechamiento temporal de aguas desaladas procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco destinado a la superficie solicitada en el expediente concesional de referencia NUM001, con fecha de inicio 30 de julio de 2014. Se añade que toda la documentación necesaria para la tramitación de la presente autorización consta en el expediente concesional referido ( NUM001).
La primera actuación procedimental que consta en el expediente administrativo objeto de litigo es una petición de informe a la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia de fecha 4 de noviembre de 2016, resultando paradójico que en esa petición de informe se diga que la tramitación del presente procedimiento es de urgencia y que el informe debe emitirse en 5 días. También se solicita informe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Dirección General del Agua (correo electrónico de 7 de noviembre de 2016), con la misma premura de emisión en 5 días. No consta respuesta alguna a esta petición de informes.
Tras más de dos años de inactividad procedimental, en fecha 20 de febrero de 2019, desde la CHS se remite un correo electrónico a la mercantil Hacienda del Molino S.L., que dice
Tras esta reiteración de la solicitud inicial (ahora para el año hidrológico 2018 - 2019), se solicita informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de Demarcación el 3 de mayo de 2019, que se emite por la Oficina de Planificación Hidrológica(OPH) el 14 de mayo de 2019.Acto seguido se pide Informe a la Dirección General del Agua el 3 de junio de 2019.La Dirección General del Agua pide aclaración de la solicitud de informe el 17 de junio de 2019; se aclara la petición de informe el 16 de julio de 2019 y emite su informe por la Dirección General del Agua (Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico)
"(..)
Por ello, se remite el presente escrito a los efectos de que subsanen las deficiencias encontradas en la solicitud, para lo cual deberá aportar la siguiente documentación:
1) Certificado catastral de las parcelas objeto de riego con las aguas de la desalinizadora de Valdelentisco, donde quede reflejado la titularidad de las mismas.
2) En el caso de aquellas parcelas de las que no sea titular, deberá aportar además documento en el que el propietario de las tierras a regar presente su conformidad con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando el aprovechamiento de aguas desaladas en este Organismo para sus tierras y, en su caso, contrato de arrendamiento de las citadas parcelas.
Además de lo anterior, se le informa que las autorizaciones temporales de aguas desaladas de Valdelentisco se otorgan al titular o titulares de las tierras para riego
De la superficie bruta solicitada por usted en el expediente NUM001 (71,5 ha), se ha comprobado que únicamente 31,13 ha. cuentan con derechos previos al aprovechamiento de las aguas (se adjunta plano). Estos derechos son los siguientes:
1. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM003, anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, en el Tomo NUM004, Hoja NUM005, a nombre de Hacienda del Molino, S.L., Dª. María Angeles, D. Feliciano y Jose Francisco, con un volumen de 200.000 m3 /año para riego agrícola, una dotación de 5000m3/ ha/ año, para una superficie de 40 ha
2. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM006, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM009 en el Tomo NUM010, Hoja NUM011, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 4.200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 374 m3/ha/año, para una superficie de 11.220 ha.
3. Aprovechamiento de aguas residuales n.º NUM012, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección A en el Tomo 5, Hoja 927, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 500.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 45 m3 /ha/año, para una superficie de 11.220 ha.
4. (...)".
El interesado pide ampliación del plazo por un mes para contestar al requerimiento de documentación, manifestando, no obstante, que toda la documentación que se solicita está en el expediente NUM001.
Después, la CHS subsana un error, con un requerimiento de documentación fechado el 5 de octubre de 2020, expresando que "Tras la corrección de dicho error, la superficie solicitada (71,5 ha en total) que dispone de derechos de riego asciende a 65,65 ha (ver plano adjunto), en lugar de las 31,13 ha citadas en nuestro anterior escrito. Estos derechos son los siguientes:
1. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM003, anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, en el Tomo NUM004, Hoja NUM005, a nombre de Hacienda del Molino, S.L., María Angeles, Feliciano y Jose Francisco, con un volumen de 200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 5.000 m3/ha/año, para una superficie de 40 ha.
2. Aprovechamiento de subterráneas n.º NUM002, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM013, Tomo NUM010, Hoja NUM014, a nombre de Landelino, Celestino, Melisa y Francisca, con un volumen de 350.000 m3 /año para riego agrícola, una dotación de 5.000 m3/ha/año, para una superficie de 70 ha.
3. Aprovechamiento de aguas superficiales n.º NUM006, inscrito en el Registro de Aguas en la Sección NUM009 en el Tomo NUM010, Hoja NUM011, a nombre de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con un volumen de 4.200.000 m3/año para riego agrícola, una dotación de 374 m3/ha/año, (..)
4.(..)
Por tanto, y tras subsanar el error cometido en la cifra de superficie con derechos previos, se le requiere de nuevo que aporten la documentación que se les indica a continuación, de la cual la mayor parte ya les fue solicitada en nuestro anterior escrito:
1) Certificado catastral de las parcelas objeto de riego, con las aguas de la desalinizadora de Valdelentisco, donde quede reflejado la titularidad de las mismas.
2) En el caso de aquellas parcelas de las que no sea titular, deberá aportar además documento en el que el propietario de las tierras a regar presente su conformidad con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando el aprovechamiento de aguas desaladas en este Organismo para sus tierras y, en su caso, contrato de arrendamiento de las citadas parcelas.
3) Como ya se le informaba en nuestro anterior escrito, las autorizaciones temporales de aguas desaladas de Valdelentisco se otorgan al titular o titulares de las tierras para riego exclusivamente de superficies que dispongan de derechos de riego previos reconocidos por este Organismo. Por tanto, deberá manifestar expresamente su conformidad con que la tramitación de su solicitud se realice en estos términos.
4) Conformidad del titular de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas antes citados (C.R. DIRECCION000), conformidad de los cotitulares del aprovechamiento n.º NUM003, y conformidad de todos los titulares del aprovechamiento n.º NUM002, con que Hacienda del Molino, S.L. esté tramitando en este Organismo solicitud para el aprovechamiento de aguas desaladas con destino al riesgo de las parcelas indicadas.
(..)"
Se advierte en este requerimiento de tenerle por desistido y archivar el expediente, en caso de no cumplimentar el requerimiento, en aplicación del artículo 68.1 Ley 39/2015. La demandante aporta certificaciones catastrales de las parcelas; un documento de conformidad con la solicitud firmado por Melisa, Cristina y Pedro Antonio; otro documento de conformidad firmado por Pedro Antonio; otro documento de conformidad firmado por la mercantil Semilleros el Mirador S.L.; otro firmado por los titulares del aprovechamiento de agua número NUM002, don Apolonio y don Pedro Antonio, que dice actuar en representación de don Landelino y doña Casilda y don Alberto, en representación de doña Francisca; así como contratos de arrendamiento de parcelas a Hacienda del Molino S.L. También se expresa la conformidad de la mercantil con que la tramitación de la solicitud de autorización temporal de aguas desaladas se otorgue sobre las tierras para riego exclusivamente de superficies que dispongan de derecho de riego previos reconocidos por el Organismo de Cuenca. Esta documentación se aporta el seis de noviembre de 2020. El Jefe de Área de Gestión del D.P.H emite propuesta de resolución el 2 de diciembre de 2020, dictándose por el Presidente de la CHS resolución en fecha 9 de diciembre de 2020. Posteriormente se corrige un error material el 28 de diciembre de 2020. El interesado presenta recurso de reposición, se emite informe sobre dicho recurso y se resuelve el recurso de reposición, desestimándolo en la resolución objeto de este procedimiento judicial. La resolución que desestima el recurso de reposición dice que
Expuesto el contenido del expediente administrativo, estamos en condiciones de resolver sobre el primer motivo de nulidad argumentado, esto es, la falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura para conceder o denegar la solicitud presentada. Cuando se solicita informe a la Dirección General del Agua, se expresa que el origen del recurso es la Desalinizadora de Valdelentisco,
Lo cierto es que esta fundamentación jurídica pone de manifiesto que se conoce que ha perdido vigencia el Real Decreto 356/2015( aquel que excepcionalmente otorgaba competencia al Presidente de la CHS para resolver) y, sin embargo, en vez de declarar el archivo por pérdida sobrevenida de objeto o de elevar el expediente al Ministerio, como Autoridad competente para resolver, bajo el pretexto de la obligación de dictar resolución, se decide dictar una resolución que desestima en cuanto al fondo la solicitud presentada por un Órgano incompetente y así, en su parte dispositiva, la resolución de 9 de diciembre de 2020 dice:
Por cuanto se acaba de exponer, al estar dictada por Órgano manifiestamente incompetente, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 4/2023, interpuesto por la mercantil HACIENDA DEL MOLINO S.L. contra la Resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil Hacienda del Molino, S.L., contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en fecha 9 de diciembre de 2020, que acuerda denegar a la mercantil Hacienda del Molino, S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos, para regadíos y usos agrarios, de 185.035 m3/año de aguas de la Desalinizadora de Valdelentisco (Cartagena), debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por dictarse por Órgano manifiestamente incompetente, ordenando la retroacción del procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y, todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
