Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1074/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 464/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1074/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025101025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18154
Núm. Roj: STSJ AND 18154:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Opone la defensa del SAS que la valoración de la prueba practicada es correcta y la Sentencia de instancia debe ser confirmada. Alega al efecto en primer lugar que dicha Sentencia recoge una relación y valoración detallada y conjunta de toda la prueba practicada (informes y dictámenes médicos y periciales), estando sus conclusiones perfectamente motivadas y justificadas, quedando acreditado que la actuación médica se llevó a cabo siguiendo las pautas instauradas en los protocolos de actuación. Sostiene seguidamente que la anticoagulación del paciente no fue porque tuviera una alerta de ictus sino por alto riesgo cardiovascular, justificando la enfermedad cardiopulmonar -motivo de su ingreso- el síndrome confusional que presentaba. En cuanto a la tacha del perito Sr. Martin se ha acreditado que no ha participado en la asistencia cuestionada en este recurso, siendo además elegido para la pericia por la Real Academia de Medicina de Sevilla, gozando de total autonomía a la hora de emitir su informe, poniendo de manifiesto en él que se actuó en todo momento conforme a la lex artis y que no hubo demora injustificada en el diagnóstico del ictus, pues no se puede afirmar que el mismo estuviera establecido en la tarde del 15 de septiembre, habiendo comenzado previamente el SCA expresión clínica de una encefalopatía metabólica. El Dr. Saturnino considera que no hay un retraso injustificado en el diagnóstico del ictus, siendo adecuada la estrategia terapéutica empleada desde el ingreso del paciente, quien en todo momento estuvo atendido. El Dr. Balbino por su parte afirma: que el alto riesgo cardiovascular del paciente y la enfermedad cardiovascular justificaban, respectivamente, que estuviera anticoagulado, y el síndrome confusional que presentó; que antes del 16 de septiembre no existían síntomas que hicieran pensar en el ictus; que el paciente no fue tributario de una tromboectomía por estar contraindicada esta práctica al estar la lesión ya establecida; que cualquier enfermedad moderadamente grave puede ser responsable de un SCA, habiendo ingresado el paciente en urgencias por disnea; y que entre los criterios de activación del ictus no se encuentra el SCA, menos cuando hay otras causas que lo justifican, no estando indicada la realización de un TAC; siendo por ello erróneas las consideraciones del perito de la parte actora sobre la actitud a tomar ante un síndrome en un servicio de urgencias según el manual del Hospital Virgen del Rocío o las pautas del triaje del Hospital Macarena. No hay un daño antijurídico pues el paciente no era susceptible de recibir otra prestación sanitaria distinta a al recibida. La Sentencia ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba y alcanzado unas conclusiones perfectamente motivadas y justificadas descartando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La aseguradora codemandada alega por su parte: A) La valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo es razonada y alejada de cualquier arbitrariedad, basándose en lo manifestado por el Dr. Saturnino en el sentido de que el hecho de que paciente fuera anticoagulado en el momento del ingreso respondía a la misma patología que hizo necesario ese ingreso, siendo el hecho de anticoagular al paciente parte dl protocolo de actuación en estos supuestos, no porque en el caso que nos ocupa existiese una alerta de ictus. B) Sobre los motivos segundo a cuarto de la apelación. Respecto a la tacha del Dr. Martin alega que fue Jefe de Cardiología hasta 2016, no ha tenido intervención en la actuación médica que se discute, y si bien conserva amistad con algún profesional del centro la misma no le condiciona o influencia en la emisión de su informe, habiendo sido designado por la Real Academia de Medicina de Sevilla, siendo plenamente válidas las conclusiones de su informe. Esas conclusiones son compartidas por el Dr. Balbino, que sostiene que en el protocolo asistencial del ictus el SCA no es signo que permita activar el código ictus; que no existen síntomas focales en el paciente hasta la noche del 16 de septiembre, momento en el que se pidió la consulta neurológica; que la causa principal del SCA son las enfermedades graves, descartando que el cuadro confusional fuese un síntoma del ictus dado que éste se produjo en el cerebelo del paciente no estando afectada la corteza cerebral; que el origen del SCA era el resultado de la toxicidad generada en la sangre debida a la alteración de un órgano; que entre los criterios para la activación del código ictus no se encuentra la presencia de un SCA, no estando indicado realizar un TAC a un paciente por el mero hecho de presentar ese síndrome; y que ante un SCA en un servicio de urgencias con un paciente sin sintomatologías previas y sin que ese síndrome tenga una explicación conocida debe realizarse una exploración hasta descubrir la causa. En cuanto al nexo causal, ni siquiera el perito contrario entró a valorar si de la supuesta demora denunciada derivó daño para el paciente o se le restaron posibilidades terapéuticas; resultando de lo manifestado por el Dr. Balbino que el paciente estaba correctamente anticoagulado y se desconocía cuándo podía haber tenido inicio el ictus, lo que complicaba una operación; y que tampoco se podía haber realizado una trombectomía para extraer el coágulo pues de existir el mismo el ictus era ya extenso encontrándose el tejido infartado. Por lo tanto el criterio del Juzgador no es arbitrario, ni existe error en la valoración de la prueba, siendo la actuación realizada conforme a la praxis médica y a la lex artis ad hoc. C) Respecto a la imposición de costas, la inexistencia de una resolución expresa no impide la aplicación del criterio del vencimiento, no habiendo generado esa situación en el administrado las suficientes dudas de hecho o de derecho al recurrir.
Razonaba en este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 19 de abril de 2011, recurso 5391/2006, por remisión a la Sentencia de la misma Sala dictada de recurso de casación 4776/2004, que "a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo
Pues bien, lo que defiende la parte apelante, como se ha visto, es que a fecha 15 de septiembre de 2020 D. Juan Alberto sufrió un síndrome confusional agudo (SCA) sugestivo de un ictus, al punto que a su ingreso hospitalario dos días antes había sido anticoagulado preventivamente ante el riesgo de que pudiera padecerlo, por lo que se le debió realizar un TAC inmediato para confirmar o descartar ese ictus; pero al no hacerlo así, y demorarse ese TAC hasta el día siguiente, ello impidió que ese ictus fuese diagnosticado y tratado, y que pudiera evitarse la evolución negativa de la salud del paciente hasta su fallecimiento.
Nos encontramos por lo tanto ante un problema de prueba, debiendo recordarse al efecto que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y en la Disposición Final primera de la ley 29/198 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) rigen en el proceso contencioso-administrativo los principios generales que respecto a la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y entre ellos que corresponde al recurrente la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que se deduce; esto es, la carga de la prueba le corresponde a aquél que sostiene el hecho, lo que implica para nuestro caso demostrar debidamente que tuvo lugar una actuación médica tardía y contraria a la lex artis en la detección y tratamiento del ictus padecido por D. Juan Alberto.
Y a tal efecto va a resultar determinante, como no podía ser de otro modo dada la naturaleza de los hechos a acreditar, la prueba pericial, pues constituye precisamente su objeto ( artículo 335.1 LEC) aportar a la causa los
Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente apreciar error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada a quo en la medida en que realiza un análisis ponderado global acertado de la prueba pericial practicada y concluye la inexistencia de responsabilidad patrimonial, sin infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con lo previsto en los artículos 106 CE y 32 y ss de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Así, frente al dictamen pericial aportado por la parte recurrente, que transcribe en lo esencial y damos por reproducido, opone la existencia de varias pericias -hasta cinco- que desvirtúan sus consideraciones y conclusiones en lo que resulta relevante para esta causa.
Respecto al Dr. Martin, es perito ajeno a las partes, designado por la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla. Su imparcialidad no puede ponerse en duda por el sólo hecho de que mantenga amistad con profesionales del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla en el que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta: 1º) su designación a instancias del Juzgado y la elaboración de su dictamen sin intervención de las partes; 2º) su juramento de decir verdad, y de haber actuado con la mayor objetividad posible, conociendo las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito ( artículos 335.2 y 340.3 LEC) ; 3º) que no tuvo participación alguna en la asistencia prestada a D. Juan Alberto; 4º) que tampoco está vinculado profesionalmente al referido Centro hospitalario; y 5º) que no se justifica que concurra en él alguna de las circunstancias previstas en el artículo 343.1 LEC, más particularmente un eventual interés indirecto en la causa por mor de una hipotética amistad con algún miembro del personal sanitario que atendió al paciente y al que la parte actora pudiera reprochar un comportamiento poco diligente. Como destaca además la Sentencia apelada, no obstante reconocer que conserva amistad con los profesionales del centro el Dr. Martin manifestó que ello no le ha condicionado en ningún modo a la hora de elaborar su informe.
En lo demás, los argumentos de la apelación en contra de la valoración realizada respecto a dicho perito no son sino reflejo de su discrepancia con distintas consideraciones que en él se expresan. No obstante conviene recordar que sus conclusiones coinciden con las de otros informes de los que la Juzgadora a quo también se hace eco; uno de ellos por cierto emitido por el Dr. Balbino, Médico Especialista en Neurología y Coordinador de la unidad de ictus en el Hospital General de Valencia, y del que la Sra. Magistrada resalta la contundencia en sus respuestas, sin vínculo alguno por tanto con el SAS o con el centro hospitalario en el que tuvieron lugar los hechos.
Así, por lo que aquí interesa destacamos -en tanto que consideraciones de esos informes contrarias a las afirmaciones realizadas por el perito de la parte actora, unas y otras recogidas en Sentencia-: 1º) que D. Juan Alberto ingresó en el servicio de Urgencias del Hospital Virgen Macarena por disnea que tras las pruebas realizadas se comprobó que estaba asociada a la existencia de una Insuficiencia cardíaca congestiva (ICC) y un Edema agudo de pulmón (EAP); 2º) que la anticoagulación del paciente obedeció a que, como consecuencia de lo anterior, presentaba un alto riesgo cardiovascular; 3º) que el SCA representa una complicación de otra enfermedad subyacente, y prácticamente cualquier enfermedad moderadamente grave puede ser responsable de un SCA con cuadros de desorientación y confusión, bien sea una infección, una alteración iónica, una alteración endocrina, patología cardiaca, pulmonar, neurológica, neoplásica, toma de fármacos (incluso a dosis apropiadas), abstinencia a los mismos, especialmente opioides y benzodiacepinas, consumo de tóxicos, aunque lógicamente algunas patologías suelen están más implicadas; 4º) que la enfermedad cardiopulmonar del paciente, por la que ingresó en el centro hospitalario, justificaba suficientemente el síndrome confusional que presentó; 5º) que hasta la tarde-noche del día 16 de septiembre no existía focalidad neurológica, desviación de comisura bucal, pérdida de fuerza en miembros; 6º) que fue a partir de entonces cuando se avisó a Neurología para que realizara un TAC, siendo infructuosos los dos primeros intentos por la agitación del paciente, por lo que se pudo llevar a cabo sobre las 2 horas del día 17, previo ingreso en Coronarias, sedación e intubación del paciente; y 7º) que es entonces cuando se pudo establecer el diagnóstico de ictus, si bien la lesión que reveló el TAC descartó la realización de tratamiento quirúrgico, dadas las características de la misma y el estado del paciente.
En definitiva, de acuerdo con el resultado de esta prueba, respondiendo el SCA a una sintomatología inespecífica de un ictus, pudiendo obedecer la misma a otras muchas situaciones o enfermedades y/o a una situación de hospitalización del paciente (tal era el caso del Sr. Juan Alberto, ya unos días ingresado y con alto riesgo cardiovascular), y no presentando síntomas de focalidad neurológica hasta la tarde-noche del 16 de septiembre, no sería hasta entonces cuando aparecerían datos negativos objetivos que pudieran sugerir la presencia de un ictus, intentando corroborarse ese posible diagnóstico mediante la realización de un TAC aunque sin posibilidad ya de tratamiento quirúrgico sanador.
Con arreglo a la doctrina más arriba citada no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo por la Sentencia apelada, pues niega que se haya producido una actuación asistencial contraria a la lex artis tras una valoración rigurosa, ponderada y racional de la totalidad de la prueba pericial propuesta por ambas partes, no incurriendo en errores graves o groseros; y por ello debe ser confirmada cuando, además de sostener que el paciente fue atendido cumpliendo con la obligación de medios acordes a su estado y sintomatología (conformidad con la lex artis) expresa
Esta previsión legal comporta que sólo cuando se razone la presencia de dudas importantes ("serias" dice la norma) fácticas o jurídicas cabrá la no imposición de costas en la primera instancia pese a la desestimación/estimación íntegra del recurso, no siendo éste nuestro caso pues como evidencia el tenor del Fundamento de Derecho tercero de su Sentencia, y más particularmente su último párrafo, no sólo es que la Magistrada de instancia se limite a considerar no probada la incorrección en la actuación sanitaria en litigio -lo que ya habría bastado para desestimar el recurso de acuerdo con los criterios ya citados de distribución de la carga de la prueba-, sino que concluye explícitamente que la misma se llevó a cabo conforme a la lex artis.
No es óbice a lo anterior que lo impugnado judicialmente por la parte actora fuera una actuación presunta, pues aunque por tal razón no conociera inicialmente los motivos del rechazo de su reclamación, no cabe duda de que los mismos se le pusieron de manifiesto una vez conocido en plenitud tanto el expediente como la posición contraria a sus argumentos y pretensión por parte de la Administración -también de la aseguradora codemandada- a través de sus respectivas contestaciones a la demanda.
Pese a ello, consciente ya de las razones ofrecidas por escrito por la defensa dirigidas a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pide, no duda en continuar en el ejercicio de la acción ejercitada hasta la culminación del proceso insistiendo, al igual que en esta apelación, en la procedencia de lo pedido en su demanda.
Traemos por último a colación la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, nº 376/2020, dictada en el recurso de casación nº 7708/2018, invocada por la parte actora, en la que se concluye que
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número doce de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 448/2021.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvanse los autos y el expediente administrativo al Juzgado remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
