Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 357/2022 de 27 de noviembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100514
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2148
Núm. Roj: STSJ MU 2148:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo n.º 357/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 73.478,42€, y referido a: Declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ( art. 43, 1 b LGT) contra un administrador de la sociedad deudora.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha veintiocho de abril de 2022, por el que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra la resolución del recurso de reposición 2021GRC10520033E RGE111005062021 interpuesto como consecuencia del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT por deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.
Que se dicte sentencia por la que 1º. Revoque el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022, declarando la nulidad o anulabilidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b), dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia frente a D. Pedro Jesús, que declara al mismo responsable subsidiario de las deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantenía con la Hacienda Pública, así como la carencia de efectos jurídicos de su contenido, y estimando por tanto el presente recurso.
2º. Dejando sin efecto el título habilitante en el que se sustenta la derivación de responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria por ser nulo/anulable, debiendo dejar sin efecto igualmente y careciendo de efectos jurídico las liquidaciones giradas por AEAT frente al recurrente.
3º.- Declarar el acto administrativo impugnado contrario a Derecho.
Siendo Ponente el Magistrado
Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de noviembre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Pedro Jesús en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.
Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.
Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 931 Expediente Electrónico).
Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.
La anotación de embargo en el Registro Mercantil es un acto unilateral sin conocimiento del acreedor tributario, ya que se realiza directamente al Sr. Registrador (Elemento 933 Expediente Electrónico), no interrumpiendo por tanto la prescripción del hecho impositivo.
Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Bruno.
La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.
El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.
El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.
2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.
Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:
1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.
Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia, lo que supone una vulneración al derecho de defensa y la exclusión necesaria de esta prueba en el expediente administrative al no haber esta parte disponer de la misma dentro del procedimiento administrative.
2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.
Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación.
Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018).
En el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Pedro Jesús
No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.
Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.
De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Pedro Jesús, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como: 1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).
La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional)
En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado
De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.
En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva,
4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.
Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza
En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.
2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.
3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.
4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.
1.- De los documentos obrantes en el expediente se deduce que la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
No es cierto que la mercantil no estuviese a obligada a recibir notificaciones electrónicas pues dicha obligación le venía impuesta desde el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este precepto incluía a las sociedades de responsabilidad limitada entre las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones dirigidas por la AEAT (art. 4.1 del Real Decreto), constando en el expediente -entre otros, ac. 114 a 121 del EA- la preceptiva comunicación a la mercantil de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (art. 5.1 del mismo cuerpo normativo). También constan en el expediente numerosas notificaciones practicadas a la mercantil de esta manera. El hecho de que su actividad económica hubiese cesado no eximía a la sociedad de su obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, pues ningún precepto legal establece tal consecuencia. Del mismo modo que el hecho de que el certificado electrónico del representante caduque (lo que por cierto no pasa de ser una alegación genérica) tampoco exime a la persona jurídica de la obligación de continua referencia.
En cuanto a lo primero, no pasa de ser una alegación huérfana de sustento probatorio. La declaración de fallido obra en el expediente (ac. 1187 del EA) y esta parte ignora el motivo por el que el interesado no lo ha advertido antes de la notificación de la resolución del TEARM.
Respecto a lo segundo, lo planteado por el demandante es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dice así la STS 1746/2022 de 22 diciembre (ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º) que:
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para la declaración de fallido basta la existencia de una actividad real de investigación de la que se deduzca la insolvencia del deudor principal, sin que sea necesario que la Administración tributaria agote todos los trámites del procedimiento de apremio, trámites entre los que se encuentra la realización de los bienes respecto de los que se acordó el embargo.
3.- Existencia de responsabilidad tributaria.
Entiende el recurrente que no existe responsabilidad tributaria porque la misma no se encuentra suficientemente motivada y porque la empresa tenía créditos que resultaron impagados. Frente a ello, procede señalar que el acuerdo de declaración de responsabilidad (ac. 27 del EA) contiene una prolija motivación en su Fundamento Segundo in fine sobre las razones por las que existe responsabilidad tributaria en la persona del recurrente. La falta de diligencia del recurrente se pone de manifiesto su pasividad ante la situación de inactividad de la mercantil de la que era administrador sin proceder la disolución o liquidación de la misma por más que esta adeudaba una importante suma a la Hacienda Pública. De este modo, puede afirmarse que el demandante, administrador de la sociedad deudora, no hizo lo necesario para el pago de sus deudas con la Hacienda estatal, sin que el hecho de que supuestamente reclamara un crédito frente a su deudor -lo cual no está acreditado- oscurezca la afirmación anterior, toda vez que está acreditado que la mercantil carecía de toda actividad.
4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar cuestiones como 1) solución a adoptar cuando la responsabilidad se extiende a la sanción; 2) constancia del supuesto de hecho que genera la obligación del responsable, la identificación de este y la cuantía de la deuda a su cargo; 3) acreditación por la Administración Tributaria de que no existe deudor solidario.
Frente a ello, debemos señalar:
1) En el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT (p. 19 in fine) e incluso el propio acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad.
2) Constan en el expediente administrativo (carpeta 2157 denominada "Expedientes oficina liquidadora") los actos de liquidación y el acuerdo de declaración de responsabilidad explica los extremos cuya ausencia denuncia el demandante.
3) En la resolución se indica en varias ocasiones que no han aparecido posibles responsables solidarios, sin que pueda exigírsele a la Administración tributaria la prueba de su inexistencia al ser un hecho negativo y por ende constituir
Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014
En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.
Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.
La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.
Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023).
En consecuencia, la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.
A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020
Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998, claramente insuficientes.
Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria obrante en el EXPTE NUM002 (resolución del recurso de reposición de 15 de abril de 2021).
El abogado del estado alega que la declaración de fallido, cuando los bienes embargados son notoriamente insuficientes (ac. 1187 del EA) es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Cita la STS 1746/2022 de 22 diciembre ( ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º.
Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:
Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Si bien el actor ha alegado que cesó en el cargo de administrador del mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL a finales de 2011, la administración ha acreditado que figuraba como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:
Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:
Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, (considerando cuarta de la resolución que resuelve el recurso de reposición , antes mencionada, de derivación de responsabilidad) dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Pedro Jesús, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.
Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.
Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de noviembre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Pedro Jesús en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.
Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.
Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 931 Expediente Electrónico).
Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.
La anotación de embargo en el Registro Mercantil es un acto unilateral sin conocimiento del acreedor tributario, ya que se realiza directamente al Sr. Registrador (Elemento 933 Expediente Electrónico), no interrumpiendo por tanto la prescripción del hecho impositivo.
Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Bruno.
La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.
El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.
El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.
2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.
Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:
1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.
Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia, lo que supone una vulneración al derecho de defensa y la exclusión necesaria de esta prueba en el expediente administrative al no haber esta parte disponer de la misma dentro del procedimiento administrative.
2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.
Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación.
Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018).
En el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Pedro Jesús
No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.
Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.
De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Pedro Jesús, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como: 1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).
La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional)
En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado
De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.
En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva,
4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.
Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza
En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.
2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.
3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.
4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.
1.- De los documentos obrantes en el expediente se deduce que la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
No es cierto que la mercantil no estuviese a obligada a recibir notificaciones electrónicas pues dicha obligación le venía impuesta desde el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este precepto incluía a las sociedades de responsabilidad limitada entre las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones dirigidas por la AEAT (art. 4.1 del Real Decreto), constando en el expediente -entre otros, ac. 114 a 121 del EA- la preceptiva comunicación a la mercantil de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (art. 5.1 del mismo cuerpo normativo). También constan en el expediente numerosas notificaciones practicadas a la mercantil de esta manera. El hecho de que su actividad económica hubiese cesado no eximía a la sociedad de su obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, pues ningún precepto legal establece tal consecuencia. Del mismo modo que el hecho de que el certificado electrónico del representante caduque (lo que por cierto no pasa de ser una alegación genérica) tampoco exime a la persona jurídica de la obligación de continua referencia.
En cuanto a lo primero, no pasa de ser una alegación huérfana de sustento probatorio. La declaración de fallido obra en el expediente (ac. 1187 del EA) y esta parte ignora el motivo por el que el interesado no lo ha advertido antes de la notificación de la resolución del TEARM.
Respecto a lo segundo, lo planteado por el demandante es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dice así la STS 1746/2022 de 22 diciembre (ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º) que:
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para la declaración de fallido basta la existencia de una actividad real de investigación de la que se deduzca la insolvencia del deudor principal, sin que sea necesario que la Administración tributaria agote todos los trámites del procedimiento de apremio, trámites entre los que se encuentra la realización de los bienes respecto de los que se acordó el embargo.
3.- Existencia de responsabilidad tributaria.
Entiende el recurrente que no existe responsabilidad tributaria porque la misma no se encuentra suficientemente motivada y porque la empresa tenía créditos que resultaron impagados. Frente a ello, procede señalar que el acuerdo de declaración de responsabilidad (ac. 27 del EA) contiene una prolija motivación en su Fundamento Segundo in fine sobre las razones por las que existe responsabilidad tributaria en la persona del recurrente. La falta de diligencia del recurrente se pone de manifiesto su pasividad ante la situación de inactividad de la mercantil de la que era administrador sin proceder la disolución o liquidación de la misma por más que esta adeudaba una importante suma a la Hacienda Pública. De este modo, puede afirmarse que el demandante, administrador de la sociedad deudora, no hizo lo necesario para el pago de sus deudas con la Hacienda estatal, sin que el hecho de que supuestamente reclamara un crédito frente a su deudor -lo cual no está acreditado- oscurezca la afirmación anterior, toda vez que está acreditado que la mercantil carecía de toda actividad.
4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar cuestiones como 1) solución a adoptar cuando la responsabilidad se extiende a la sanción; 2) constancia del supuesto de hecho que genera la obligación del responsable, la identificación de este y la cuantía de la deuda a su cargo; 3) acreditación por la Administración Tributaria de que no existe deudor solidario.
Frente a ello, debemos señalar:
1) En el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT (p. 19 in fine) e incluso el propio acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad.
2) Constan en el expediente administrativo (carpeta 2157 denominada "Expedientes oficina liquidadora") los actos de liquidación y el acuerdo de declaración de responsabilidad explica los extremos cuya ausencia denuncia el demandante.
3) En la resolución se indica en varias ocasiones que no han aparecido posibles responsables solidarios, sin que pueda exigírsele a la Administración tributaria la prueba de su inexistencia al ser un hecho negativo y por ende constituir
Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014
En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.
Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.
La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.
Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023).
En consecuencia, la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.
A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020
Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998, claramente insuficientes.
Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria obrante en el EXPTE NUM002 (resolución del recurso de reposición de 15 de abril de 2021).
El abogado del estado alega que la declaración de fallido, cuando los bienes embargados son notoriamente insuficientes (ac. 1187 del EA) es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Cita la STS 1746/2022 de 22 diciembre ( ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º.
Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:
Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Si bien el actor ha alegado que cesó en el cargo de administrador del mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL a finales de 2011, la administración ha acreditado que figuraba como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:
Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:
Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, (considerando cuarta de la resolución que resuelve el recurso de reposición , antes mencionada, de derivación de responsabilidad) dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Pedro Jesús, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.
Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.
Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de noviembre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Pedro Jesús en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.
Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.
Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 931 Expediente Electrónico).
Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.
La anotación de embargo en el Registro Mercantil es un acto unilateral sin conocimiento del acreedor tributario, ya que se realiza directamente al Sr. Registrador (Elemento 933 Expediente Electrónico), no interrumpiendo por tanto la prescripción del hecho impositivo.
Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Bruno.
La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.
El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.
El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.
2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.
Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:
1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.
Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia, lo que supone una vulneración al derecho de defensa y la exclusión necesaria de esta prueba en el expediente administrative al no haber esta parte disponer de la misma dentro del procedimiento administrative.
2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.
Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación.
Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018).
En el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Pedro Jesús
No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.
Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.
De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Pedro Jesús, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como: 1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).
La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional)
En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado
De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.
En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva,
4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.
Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza
En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.
2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.
3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.
4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.
1.- De los documentos obrantes en el expediente se deduce que la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
No es cierto que la mercantil no estuviese a obligada a recibir notificaciones electrónicas pues dicha obligación le venía impuesta desde el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este precepto incluía a las sociedades de responsabilidad limitada entre las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones dirigidas por la AEAT (art. 4.1 del Real Decreto), constando en el expediente -entre otros, ac. 114 a 121 del EA- la preceptiva comunicación a la mercantil de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (art. 5.1 del mismo cuerpo normativo). También constan en el expediente numerosas notificaciones practicadas a la mercantil de esta manera. El hecho de que su actividad económica hubiese cesado no eximía a la sociedad de su obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, pues ningún precepto legal establece tal consecuencia. Del mismo modo que el hecho de que el certificado electrónico del representante caduque (lo que por cierto no pasa de ser una alegación genérica) tampoco exime a la persona jurídica de la obligación de continua referencia.
En cuanto a lo primero, no pasa de ser una alegación huérfana de sustento probatorio. La declaración de fallido obra en el expediente (ac. 1187 del EA) y esta parte ignora el motivo por el que el interesado no lo ha advertido antes de la notificación de la resolución del TEARM.
Respecto a lo segundo, lo planteado por el demandante es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dice así la STS 1746/2022 de 22 diciembre (ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º) que:
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para la declaración de fallido basta la existencia de una actividad real de investigación de la que se deduzca la insolvencia del deudor principal, sin que sea necesario que la Administración tributaria agote todos los trámites del procedimiento de apremio, trámites entre los que se encuentra la realización de los bienes respecto de los que se acordó el embargo.
3.- Existencia de responsabilidad tributaria.
Entiende el recurrente que no existe responsabilidad tributaria porque la misma no se encuentra suficientemente motivada y porque la empresa tenía créditos que resultaron impagados. Frente a ello, procede señalar que el acuerdo de declaración de responsabilidad (ac. 27 del EA) contiene una prolija motivación en su Fundamento Segundo in fine sobre las razones por las que existe responsabilidad tributaria en la persona del recurrente. La falta de diligencia del recurrente se pone de manifiesto su pasividad ante la situación de inactividad de la mercantil de la que era administrador sin proceder la disolución o liquidación de la misma por más que esta adeudaba una importante suma a la Hacienda Pública. De este modo, puede afirmarse que el demandante, administrador de la sociedad deudora, no hizo lo necesario para el pago de sus deudas con la Hacienda estatal, sin que el hecho de que supuestamente reclamara un crédito frente a su deudor -lo cual no está acreditado- oscurezca la afirmación anterior, toda vez que está acreditado que la mercantil carecía de toda actividad.
4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar cuestiones como 1) solución a adoptar cuando la responsabilidad se extiende a la sanción; 2) constancia del supuesto de hecho que genera la obligación del responsable, la identificación de este y la cuantía de la deuda a su cargo; 3) acreditación por la Administración Tributaria de que no existe deudor solidario.
Frente a ello, debemos señalar:
1) En el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT (p. 19 in fine) e incluso el propio acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad.
2) Constan en el expediente administrativo (carpeta 2157 denominada "Expedientes oficina liquidadora") los actos de liquidación y el acuerdo de declaración de responsabilidad explica los extremos cuya ausencia denuncia el demandante.
3) En la resolución se indica en varias ocasiones que no han aparecido posibles responsables solidarios, sin que pueda exigírsele a la Administración tributaria la prueba de su inexistencia al ser un hecho negativo y por ende constituir
Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014
En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.
Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.
La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.
Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023).
En consecuencia, la diligencia de embargo con referencia NUM001 es de fecha 14 de noviembre de 2016 (ac. 930 del EA), que dicha diligencia se pone a disposición del obligado en su dirección electrónica habilitada el día 14 de noviembre de 2016 y que transcurren diez días sin que se acceda a su contenido (ac. 932 del EA), motivo por el cual el día 25 de noviembre de 2016 se entiende rechazada y por efectuada la notificación de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Siendo que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al demandante el día 2 de noviembre de 2020 (ac. 23 del EA) en ese momento no habían transcurrido 4 años desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal, motivo por el cual no ha prescrito el derecho de la Administración.
El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.
A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020
Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.
Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998, claramente insuficientes.
Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria obrante en el EXPTE NUM002 (resolución del recurso de reposición de 15 de abril de 2021).
El abogado del estado alega que la declaración de fallido, cuando los bienes embargados son notoriamente insuficientes (ac. 1187 del EA) es una cuestión superada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Cita la STS 1746/2022 de 22 diciembre ( ECLI:ES:TS: 2022:4927, FJ 7º.
Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:
Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Si bien el actor ha alegado que cesó en el cargo de administrador del mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL a finales de 2011, la administración ha acreditado que figuraba como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:
Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:
Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:
a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.
b) Los conceptos y periodos a que se refieren.
c) El origen de estos debidamente documentados.
d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.
e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.
Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, (considerando cuarta de la resolución que resuelve el recurso de reposición , antes mencionada, de derivación de responsabilidad) dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Pedro Jesús, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.
Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.
Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

