Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 358/2022 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 531/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100515

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2149

Núm. Roj: STSJ MU 2149:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00531/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2022 0000579

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2022

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D. Abelardo

ABOGADOJUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ

PROCURADORD. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

Contra.TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 358/2022

SENTENCIA Núm. 531/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 531/25

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo n.º 358/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 73.478,42€, y referido a: Declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ( art. 43, 1 b LGT) contra un administrador de la sociedad deudora.

Parte demandante:

D. Abelardo, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha tres de mayo de 2022, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT (Procedimiento Recaudatorio 302055300683A) por deudas de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que,

1º. Revoque el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022, declarando la nulidad o anulabilidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b), dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia frente a D. Abelardo, que declara al mismo responsable subsidiario de las deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantenía con la Hacienda Pública, así como la carencia de efectos jurídicos de su contenido, y estimando por tanto el presente recurso.

2º. Dejando sin efecto el título habilitante en el que se sustenta la derivación de responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria por ser nulo/anulable, debiendo dejar sin efecto igualmente y careciendo de efectos jurídico las liquidaciones giradas por AEAT frente al recurrente.

3º.- Declarar el acto administrativo impugnado contrario a Derecho por los motivos expuestos en la presente demanda. 4º.- Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de junio de 2.022 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, consistente solo en el expediente administrativo, por lo que tras evacuarse el trámite de conclusiones y por el turno que correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Alegaciones del demandante.

Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de octubre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Abelardo en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.

Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY. PRESCRIPCIÓNDEL ACTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD, ASÍ COMO DE LAS DEUDAS RECLAMADAS. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO RESOLUCIÓN TEAR.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.

Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 535 y 536 del Expediente Electrónico).

Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.

Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Romulo.

La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.

El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.

El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.

Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:

1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.

Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia.

2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.

Pues bien, en este extremo en concreto, la Administración procede al embargo de diferentes activos, tales como cuentas bancarias o bienes muebles, pero en el caso de éstos últimos, (tres máquinas excavadoras), no ha procedido a efectuar las correspondientes acciones ejecutivas para lograr que del resultado de estas se pudiera liquidar en todo o en parte la deuda del obligado principal tributario.

Estos vehículos constan asimismo en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, pero lo que no consta es la ejecución de estos por la Administración Tributaria a los efectos del pago de la deuda del obligado principal.

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018)

3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que, ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Abelardo.

No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.

Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.

De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Cipriano, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como:

1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).

La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional).

En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado.

De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.

En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva.

4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.

Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

SEGUNDO.- Alegaciones del Abogado del Estado.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza

En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

1.- En primer lugar, alega el recurrente la existencia de prescripción. Discrepa esta parte de tal afirmación por las razones siguientes. La prescripción en el ámbito tributario se encuentra regulado en los artículos 66 y siguientes de la LGT. El artículo 66 dice que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". El artículo 67 indica que el plazo de prescripción comenzará a contarse para el caso b) anterior "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo". El apartado 2 mencionado indica que

"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

Por su parte el artículo 68 de la LGT detalla la interrupción de los plazos de prescripción, para el caso b):

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

En el apartado 8 del artículo 68 se dice que: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

La deuda del principal NUM002 fue liquidada en fecha 14/06/2013. El apremio fue notificado en fecha 02-09-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores, la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM003 fue liquidada en fecha 03/09/2013 (estimación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones). Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM004 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 27-11-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM005 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 29-01-2014. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM006 fue liquidada en fecha 22/04/2016 (Liquidación tras comprobación retenciones 2013). El apremio fue notificado en fecha 27-07- 2016. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

Todas ellas notificadas por medios electrónicos.

El acuerdo y el recurso de reposición hace mención a diferentes diligencias de embargo que interrumpen la prescripción.

2.- Sobre la supuesta ausencia de investigación patrimonial

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo ( artículo 62.5 de la LGT) , sin que éste se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor. Y las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado que se han desarrollado, mediante la emisión y presentación de las diligencias de embargo están incorporadas al expediente y arrojaron el siguiente resultado; y es que el 25 de noviembre de 2016 se notifica a la sociedad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL diligencia de embargo número NUM001 por la que se declaran embargados tres vehículos de esta.

3.- Cumplimiento de todos los requisitos para la derivación de responsabilidad.

El artículo 43.1. b) de la LGT establece:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Se exigen pues dos requisitos:

a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma, obligaciones tributarias pendientes; y

b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Respecto al cese de la actividad, el recurrente alega que no basta un cese meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. Sin embargo, no ha acompañado a esta alegación del no cese de la actividad de justificación alguna que ponga de manifiesto la continuidad de su actividad económica, incluso en algún momento de sus alegaciones afirma que se ha producido el cese de la actividad.

Los indicios ofrecidos por la Administración junto con el tiempo transcurrido desde final de 2013 evidencian que ha existido un cese definitivo de la actividad. De este modo, examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que, desde el ejercicio 2013, la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2012, se dio de baja en fecha 09 de marzo de 2014 en el epígrafe número 502.2 y 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 del I.V.A. el 21 de octubre de 2013.

Se observa igualmente que se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2011. En el Registro Mercantil figura cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas siendo el último año de depósito de las cuentas 2011.

Con posterioridad al ejercicio 2011 no consta actividad alguna en el Registro Mercantil. De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible y que, en definitiva, en la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Sentado que ha existido cese de actividad y que es administrador el reclamante al momento del cese es conveniente mencionar las obligaciones que en su condición de administrador incumplió respecto de la sociedad administrada y que generan su responsabilidad.

Hay que tener en cuenta lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central:

"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991 , la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar tanto por la Agencia Tributaria, como por el TEAR, determinadas cuestiones.

No está de acuerdo esta representación por cuanto se puede afirmar que se da respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. De este modo, y respecto a la descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal, los conceptos y periodos a que se refieren y el origen de estos debidamente documentados.

Todas ellas aparecen detalladas en el acuerdo de inicio adoptado por la Agencia Tributaria y que aparece en el expediente. Es más, el propio TEAR, al tratar el tema de la prescripción, analiza detalladamente cada una de las deudas para afirmar que no existe prescripción de estas. Por último, y en lo que concierne a la realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, así como los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva, aparecen todos estos elementos ten el expediente administrativo y así podrá comprobarlo el Tribunal. Y es el propio TEAR en su resolución, dónde en el fundamento de derecho cuarto especifica que las actuaciones ejecutivas se encuentran dentro de la carpeta "actuaciones ejecutivas" figurando diferentes diligencias de embargo sin que sea necesario y obligatorio reproducir todas y cada una de ellas cuando las mismas se pueden consultar fácilmente en el expediente por el recurrente

TERCERO. - Juicio de la Sala.

PRELIMINAR. -El presente procedimiento está estrechamente vinculado con el procedimiento Ordinario n.º 357/22 que también se sigue en esta Sala y Sección, promovido por D. Cipriano, Administrador de la mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L, recurriendo la resolución del TEARM .... frente a la que ha formulado demanda con los mismos argumentos y peticiones que en el presente recurso, por lo que han sido objeto de deliberación conjunta.

PRIMERO. - 1) Prescripción del acto de derivación.

Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014

En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.

1.Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada(entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.

La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.

Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023). ECLI:ES:TS: 2024:6297. Ponente Sra. Córdoba Castroverde.

Todas las diligencias de embargo de muebles interrumpieron la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 antes de los 4 años, no existiendo prescripción.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.

A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020

Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.

Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998,claramente insuficientes al tener todas ellas más de veinte años.

Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria.

Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La administración ha acreditado que el actor figuraba como administrador de la sociedad mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:

1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b)Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:

1.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponday demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Abelardo, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.

Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.

Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.

CUARTO.- Debido a todo ello procede desestimar el recurso formulado por ser conforme a derecho la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con el art. 139,1 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2010, de 10 de octubre, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo n.º 358/2022 interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha tres de mayo de 2022, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT (Procedimiento Recaudatorio 302055300683A) por deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L., que confirmamospor ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de junio de 2.022 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, consistente solo en el expediente administrativo, por lo que tras evacuarse el trámite de conclusiones y por el turno que correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Alegaciones del demandante.

Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de octubre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Abelardo en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.

Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY. PRESCRIPCIÓNDEL ACTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD, ASÍ COMO DE LAS DEUDAS RECLAMADAS. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO RESOLUCIÓN TEAR.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.

Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 535 y 536 del Expediente Electrónico).

Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.

Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Romulo.

La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.

El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.

El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.

Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:

1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.

Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia.

2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.

Pues bien, en este extremo en concreto, la Administración procede al embargo de diferentes activos, tales como cuentas bancarias o bienes muebles, pero en el caso de éstos últimos, (tres máquinas excavadoras), no ha procedido a efectuar las correspondientes acciones ejecutivas para lograr que del resultado de estas se pudiera liquidar en todo o en parte la deuda del obligado principal tributario.

Estos vehículos constan asimismo en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, pero lo que no consta es la ejecución de estos por la Administración Tributaria a los efectos del pago de la deuda del obligado principal.

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018)

3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que, ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Abelardo.

No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.

Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.

De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Cipriano, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como:

1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).

La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional).

En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado.

De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.

En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva.

4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.

Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

SEGUNDO.- Alegaciones del Abogado del Estado.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza

En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

1.- En primer lugar, alega el recurrente la existencia de prescripción. Discrepa esta parte de tal afirmación por las razones siguientes. La prescripción en el ámbito tributario se encuentra regulado en los artículos 66 y siguientes de la LGT. El artículo 66 dice que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". El artículo 67 indica que el plazo de prescripción comenzará a contarse para el caso b) anterior "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo". El apartado 2 mencionado indica que

"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

Por su parte el artículo 68 de la LGT detalla la interrupción de los plazos de prescripción, para el caso b):

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

En el apartado 8 del artículo 68 se dice que: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

La deuda del principal NUM002 fue liquidada en fecha 14/06/2013. El apremio fue notificado en fecha 02-09-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores, la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM003 fue liquidada en fecha 03/09/2013 (estimación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones). Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM004 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 27-11-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM005 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 29-01-2014. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM006 fue liquidada en fecha 22/04/2016 (Liquidación tras comprobación retenciones 2013). El apremio fue notificado en fecha 27-07- 2016. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

Todas ellas notificadas por medios electrónicos.

El acuerdo y el recurso de reposición hace mención a diferentes diligencias de embargo que interrumpen la prescripción.

2.- Sobre la supuesta ausencia de investigación patrimonial

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo ( artículo 62.5 de la LGT) , sin que éste se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor. Y las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado que se han desarrollado, mediante la emisión y presentación de las diligencias de embargo están incorporadas al expediente y arrojaron el siguiente resultado; y es que el 25 de noviembre de 2016 se notifica a la sociedad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL diligencia de embargo número NUM001 por la que se declaran embargados tres vehículos de esta.

3.- Cumplimiento de todos los requisitos para la derivación de responsabilidad.

El artículo 43.1. b) de la LGT establece:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Se exigen pues dos requisitos:

a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma, obligaciones tributarias pendientes; y

b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Respecto al cese de la actividad, el recurrente alega que no basta un cese meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. Sin embargo, no ha acompañado a esta alegación del no cese de la actividad de justificación alguna que ponga de manifiesto la continuidad de su actividad económica, incluso en algún momento de sus alegaciones afirma que se ha producido el cese de la actividad.

Los indicios ofrecidos por la Administración junto con el tiempo transcurrido desde final de 2013 evidencian que ha existido un cese definitivo de la actividad. De este modo, examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que, desde el ejercicio 2013, la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2012, se dio de baja en fecha 09 de marzo de 2014 en el epígrafe número 502.2 y 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 del I.V.A. el 21 de octubre de 2013.

Se observa igualmente que se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2011. En el Registro Mercantil figura cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas siendo el último año de depósito de las cuentas 2011.

Con posterioridad al ejercicio 2011 no consta actividad alguna en el Registro Mercantil. De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible y que, en definitiva, en la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Sentado que ha existido cese de actividad y que es administrador el reclamante al momento del cese es conveniente mencionar las obligaciones que en su condición de administrador incumplió respecto de la sociedad administrada y que generan su responsabilidad.

Hay que tener en cuenta lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central:

"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991 , la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar tanto por la Agencia Tributaria, como por el TEAR, determinadas cuestiones.

No está de acuerdo esta representación por cuanto se puede afirmar que se da respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. De este modo, y respecto a la descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal, los conceptos y periodos a que se refieren y el origen de estos debidamente documentados.

Todas ellas aparecen detalladas en el acuerdo de inicio adoptado por la Agencia Tributaria y que aparece en el expediente. Es más, el propio TEAR, al tratar el tema de la prescripción, analiza detalladamente cada una de las deudas para afirmar que no existe prescripción de estas. Por último, y en lo que concierne a la realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, así como los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva, aparecen todos estos elementos ten el expediente administrativo y así podrá comprobarlo el Tribunal. Y es el propio TEAR en su resolución, dónde en el fundamento de derecho cuarto especifica que las actuaciones ejecutivas se encuentran dentro de la carpeta "actuaciones ejecutivas" figurando diferentes diligencias de embargo sin que sea necesario y obligatorio reproducir todas y cada una de ellas cuando las mismas se pueden consultar fácilmente en el expediente por el recurrente

TERCERO. - Juicio de la Sala.

PRELIMINAR. -El presente procedimiento está estrechamente vinculado con el procedimiento Ordinario n.º 357/22 que también se sigue en esta Sala y Sección, promovido por D. Cipriano, Administrador de la mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L, recurriendo la resolución del TEARM .... frente a la que ha formulado demanda con los mismos argumentos y peticiones que en el presente recurso, por lo que han sido objeto de deliberación conjunta.

PRIMERO. - 1) Prescripción del acto de derivación.

Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014

En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.

1.Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada(entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.

La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.

Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023). ECLI:ES:TS: 2024:6297. Ponente Sra. Córdoba Castroverde.

Todas las diligencias de embargo de muebles interrumpieron la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 antes de los 4 años, no existiendo prescripción.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.

A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020

Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.

Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998,claramente insuficientes al tener todas ellas más de veinte años.

Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria.

Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La administración ha acreditado que el actor figuraba como administrador de la sociedad mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:

1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b)Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:

1.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponday demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Abelardo, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.

Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.

Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.

CUARTO.- Debido a todo ello procede desestimar el recurso formulado por ser conforme a derecho la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con el art. 139,1 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2010, de 10 de octubre, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo n.º 358/2022 interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha tres de mayo de 2022, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT (Procedimiento Recaudatorio 302055300683A) por deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L., que confirmamospor ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones del demandante.

Alega el actor en su demanda que en fecha 2 de octubre de 2020, por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de AEAT en Murcia se dictó acuerdo de inicio de procedimiento declaración de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1 párrafo b) de la Ley General Tributaria frente a D. Abelardo en relación con la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L.

Fundamenta su oposición a dicho acuerdo en VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 66 LGT. INFRACCIÓN DE LEY. PRESCRIPCIÓNDEL ACTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD, ASÍ COMO DE LAS DEUDAS RECLAMADAS. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO RESOLUCIÓN TEAR.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEAR ahora impugnada, se determina que no existe prescripción del acto de derivación de responsabilidad, y por ende de las deudas que han sido reclamadas a mi mandante, toda vez que la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles NUM001 interrumpió la prescripción con fecha 25 de noviembre de 2016, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que entiende no ha transcurrido el periodo de cuatro años consignado en la LGT.

Ahora bien, el artículo 68 de la LGT establece que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado. En el presente caso, la Diligencia de Embargo de Bienes Muebles supuestamente notificada al obligado tributario es de fecha 14 de noviembre de 2016, y no el 24 de noviembre de 2020 como entiende ese Tribunal Económico (Elemento 535 y 536 del Expediente Electrónico).

Por tanto, el acuerdo para liquidar y declarar la responsabilidad tributaria se encuentra prescrito.

Partimos de una realidad inapelable, y es que en el año 2014 se comunicó a AEAT el cese de la actividad económica de la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. Con anterioridad a esa fecha, las Comunicaciones que se realizaban de manera electrónica con AEAT desde esa Mercantil lo eran a través de su asesor fiscal, D. Romulo.

La Administración tributaria, una vez constatado el cese de la actividad económica en 2014 debió haber utilizado otros medios de comunicación, toda vez que fue con la reforma de la Ley del Procedimiento Administrativo Común del 2015 cuando se obligaba a la comunicación de las personas jurídicas con la Administración.

El cese de dicha actividad económica ante AEAT antes de que comenzara la obligación de las empresas y sociedades de capital a comunicarse con las Administraciones de manera electrónica dio lugar a que en modo alguno la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L. pudiera siquiera tramitar su firma electrónica, toda vez que para la obtención de la firma electrónica ante la Administración Tributaria es necesario que la actividad económica de las Mercantiles no haya cesado formalmente y se encuentre vigente su alta en actividad económica.

El periodo de validez de un certificado de representación emitido por la FNMT-RCM es de dos años, por lo que en desde el 2014 en que cesó la actividad económica, no le hubiera sido posible a esa Mercantil que le volvieran a emitir un certificado electrónico de representación.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que las notificaciones electrónicas que constan en el expediente administrativo, las mismas carecen de validez alguna al no haber sido remitidas de manera que se hubiera acreditado su correcta notificación vía postal, toda vez que le era material y formalmente imposible a la Mercantil acceder a la notificaciones una vez que su firma electrónica quedaba inhabilitada al carecer de actividad económica, todo ello con anterioridad a la obligación por parte de las sociedades de capital de comunicarse de manera electrónica con las Administraciones Públicas. La falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

2.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 176 LGT Y 161 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. NULIDAD DEL ACTO DE DERIVACIÓN POR AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO RESOLUCIÓN TEAR.

Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEAR ahora impugnada, este Tribunal Económico Regional resuelve las alegaciones efectuadas por este parte en su recurso con dos argumentos:

1.- Consta declaración de fallido en el Expediente Electrónico de la Administración.

Es por medio de la Resolución que ahora se impugna en la que se indica la fecha y documento en el que la Administración efectúa la declaración de fallido, cuando esta parte ha tenido conocimiento de esta. Hasta ese momento, dicho fallido no le constaba a esta parte durante el periodo de alegaciones ante AEAT o el TEAR de Murcia.

2.- Las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas figurando diferentes diligencias de embargo.

Pues bien, en este extremo en concreto, la Administración procede al embargo de diferentes activos, tales como cuentas bancarias o bienes muebles, pero en el caso de éstos últimos, (tres máquinas excavadoras), no ha procedido a efectuar las correspondientes acciones ejecutivas para lograr que del resultado de estas se pudiera liquidar en todo o en parte la deuda del obligado principal tributario.

Estos vehículos constan asimismo en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, pero lo que no consta es la ejecución de estos por la Administración Tributaria a los efectos del pago de la deuda del obligado principal.

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción, averiguación que no consta en el expediente administrativo tributario, y así lo confirma este propio Tribunal Administrativo Regional (Resolución n.º 00/877/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Mayo de 2018)

3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

De la Resolución del TEAR de Murcia ahora impugnada, este órgano administrativo regional se limita a reseñar artículos legales (LGT , LSC y LC entre otras), manifestando que, ante la situación de impago de la Sociedad, que no se haya promovido por los administradores una ordenada liquidación de la Sociedad o se haya promovido un concurso de acreedores, es base suficiente para derivar dicha responsabilidad, pero sin entrar a valorar o motivar debidamente la actuación del administrador Sr. Abelardo.

No consta en el expediente administrativo la falta o ausencia de diligencia de los administradores, y más en concreto de mi mandante, objetivando este Tribunal, al igual que la Administración Tributaria las exigencias del administrador diligente, pero sin llegar a subjetivar el caso concreto.

Según esta Administración la diligencia exigible debería haber constado de dos acciones inequívocas, es decir, bien promover un procedimiento concursal, bien promover la disolución de la sociedad.

De la documentación económica que consta en el Expediente del TEAR de Murcia y aportada por el Sr. Cipriano, la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L. mantuvo numerosos créditos con otras empresas que le adeudaban trabajos efectuados, y que finalmente resultaron impagados, tales como:

1.- BM3 Obras y Servicios S.A.U. 89.958,20 euros. (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia - Concurso Voluntario 579/2011). Este crédito fue calificado de ordinario. Esta Mercantil fue liquidada mediando Resolución de fecha 10 de enero de 2018. (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 18/05/2018 T 8888, L 6174, F 95, S 8, H V 56260, I/A 77).

La Administración recurrida embargó bienes de esta empresa para saldar sus deudas, lo que supone que no hubo una dejadez de los administradores, por lo que no puede serle imputada una Responsabilidad culposa y una Responsabilidad por ausencia absoluta de negligencia, que había de calificar de objetiva, (esta última como sabemos proscrita por nuestro Tribunal Constitucional).

En definitiva, corresponde a la Administración tributaria la carga de demostrar y motivar la efectiva participación del administrador en la comisión de la infracción y su grado de culpabilidad, sin que resulte posible -como sucede en ocasiones- la derivación automática de sanciones al administrador, hecho éste que en el presente supuesto no ha quedado acreditado.

De la Resolución ahora impugnada, el TEAR de Murcia incluye en su resolución meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador. Sin embargo, esto no es suficiente; es necesario que quien reúna la condición de administrador realice una conducta que permita la comisión de la referida infracción.

En el presente supuesto, existe una actuación positiva por parte del administrador, que no omisiva, por cuanto el mismo trató de recobrar mediante los medios jurídicos a su alcance los créditos que tenía y tiene actualmente frente a terceros, no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva.

4.- NULIDAD DEL ACTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN RELATIVA A LOS DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN.

Tanto en el escrito de alegaciones ante AEAT, así como en el recurso económico presentados frente al TEAR de Murcia, no se entra a valorar ni a contestar las alegaciones planteadas por esta parte relativas a:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

SEGUNDO.- Alegaciones del Abogado del Estado.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza

En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de las mencionadas resoluciones. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del acto de derivación y de las deudas reclamadas.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

1.- En primer lugar, alega el recurrente la existencia de prescripción. Discrepa esta parte de tal afirmación por las razones siguientes. La prescripción en el ámbito tributario se encuentra regulado en los artículos 66 y siguientes de la LGT. El artículo 66 dice que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". El artículo 67 indica que el plazo de prescripción comenzará a contarse para el caso b) anterior "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo". El apartado 2 mencionado indica que

"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

Por su parte el artículo 68 de la LGT detalla la interrupción de los plazos de prescripción, para el caso b):

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

En el apartado 8 del artículo 68 se dice que: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

La deuda del principal NUM002 fue liquidada en fecha 14/06/2013. El apremio fue notificado en fecha 02-09-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores, la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM003 fue liquidada en fecha 03/09/2013 (estimación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones). Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM004 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 27-11-2013. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM005 fue liquidada en fecha 21/10/2013. El apremio fue notificado en fecha 29-01-2014. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

La deuda del principal NUM006 fue liquidada en fecha 22/04/2016 (Liquidación tras comprobación retenciones 2013). El apremio fue notificado en fecha 27-07- 2016. Sin perjuicio de la existencia de otros actos interruptivos anteriores la diligencia de embargo de muebles NUM001 interrumpió la prescripción en fecha 25-11-2016. Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 el mismo se ha iniciado antes de los 4 años desde el 25/11/2016 no existiendo prescripción.

Todas ellas notificadas por medios electrónicos.

El acuerdo y el recurso de reposición hace mención a diferentes diligencias de embargo que interrumpen la prescripción.

2.- Sobre la supuesta ausencia de investigación patrimonial

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo ( artículo 62.5 de la LGT) , sin que éste se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor. Y las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado que se han desarrollado, mediante la emisión y presentación de las diligencias de embargo están incorporadas al expediente y arrojaron el siguiente resultado; y es que el 25 de noviembre de 2016 se notifica a la sociedad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL diligencia de embargo número NUM001 por la que se declaran embargados tres vehículos de esta.

3.- Cumplimiento de todos los requisitos para la derivación de responsabilidad.

El artículo 43.1. b) de la LGT establece:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Se exigen pues dos requisitos:

a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma, obligaciones tributarias pendientes; y

b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Respecto al cese de la actividad, el recurrente alega que no basta un cese meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. Sin embargo, no ha acompañado a esta alegación del no cese de la actividad de justificación alguna que ponga de manifiesto la continuidad de su actividad económica, incluso en algún momento de sus alegaciones afirma que se ha producido el cese de la actividad.

Los indicios ofrecidos por la Administración junto con el tiempo transcurrido desde final de 2013 evidencian que ha existido un cese definitivo de la actividad. De este modo, examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que, desde el ejercicio 2013, la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2012, se dio de baja en fecha 09 de marzo de 2014 en el epígrafe número 502.2 y 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 del I.V.A. el 21 de octubre de 2013.

Se observa igualmente que se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2011. En el Registro Mercantil figura cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas siendo el último año de depósito de las cuentas 2011.

Con posterioridad al ejercicio 2011 no consta actividad alguna en el Registro Mercantil. De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible y que, en definitiva, en la entidad MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Sentado que ha existido cese de actividad y que es administrador el reclamante al momento del cese es conveniente mencionar las obligaciones que en su condición de administrador incumplió respecto de la sociedad administrada y que generan su responsabilidad.

Hay que tener en cuenta lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central:

"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991 , la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

4.- Finalmente, indica el recurrente que la resolución deja sin contestar tanto por la Agencia Tributaria, como por el TEAR, determinadas cuestiones.

No está de acuerdo esta representación por cuanto se puede afirmar que se da respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. De este modo, y respecto a la descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal, los conceptos y periodos a que se refieren y el origen de estos debidamente documentados.

Todas ellas aparecen detalladas en el acuerdo de inicio adoptado por la Agencia Tributaria y que aparece en el expediente. Es más, el propio TEAR, al tratar el tema de la prescripción, analiza detalladamente cada una de las deudas para afirmar que no existe prescripción de estas. Por último, y en lo que concierne a la realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, así como los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva, aparecen todos estos elementos ten el expediente administrativo y así podrá comprobarlo el Tribunal. Y es el propio TEAR en su resolución, dónde en el fundamento de derecho cuarto especifica que las actuaciones ejecutivas se encuentran dentro de la carpeta "actuaciones ejecutivas" figurando diferentes diligencias de embargo sin que sea necesario y obligatorio reproducir todas y cada una de ellas cuando las mismas se pueden consultar fácilmente en el expediente por el recurrente

TERCERO. - Juicio de la Sala.

PRELIMINAR. -El presente procedimiento está estrechamente vinculado con el procedimiento Ordinario n.º 357/22 que también se sigue en esta Sala y Sección, promovido por D. Cipriano, Administrador de la mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia S.L, recurriendo la resolución del TEARM .... frente a la que ha formulado demanda con los mismos argumentos y peticiones que en el presente recurso, por lo que han sido objeto de deliberación conjunta.

PRIMERO. - 1) Prescripción del acto de derivación.

Alega el actor la prescripción del acto de derivación de responsabilidad y de las deudas tributarias, en base a que la AEAT no se comunicó personalmente por vía postal con la mercantil, a pesar de que había comunicado a la Agencia el cese de actividad en 2014

En relación con esta alegación es preciso citar lo dispuesto en el articulo 4.1 a) del RD 1363/2010 impuso esta obligación a las sociedades mercantiles para comunicarse electrónicamente con la AEAT.

1.Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada(entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

Así pues, esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Agencia Tributaria permanecía incluso cuando cesó la actividad ya que el mencionado art. 4 no distingue entre sociedades activas e inactivas.

La obligación cesa con la extinción de la sociedad, ya que la obligación se vincula a la condición jurídica, no a la actividad económica. Por tanto, aunque la mercantil actora haya comunicado a la Agencia Tributaria su baja en el censo de empresarios ello no significa que haya desaparecido la persona jurídica, lo que sucede tras su liquidación y cancelación registral, solo entonces deja de existir.

Este es el criterio de la sentencia del Tribunal supremo n.º 1973/2024 de 17 de diciembre (recurso de casación 3605/2023). ECLI:ES:TS: 2024:6297. Ponente Sra. Córdoba Castroverde.

Todas las diligencias de embargo de muebles interrumpieron la prescripción en fecha 25-11-2016.

Dado que el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó en fecha 24 de noviembre de 2020 antes de los 4 años, no existiendo prescripción.

2) Ausencia de investigación patrimonial del deudor principal.

El TEAR en su fundamento de derecho Cuarto recoge que las averiguaciones patrimoniales se encuentran dentro de la carpeta de actuaciones ejecutivas, en la que constan diferentes diligencias de embargo.

A la vista del resultado de la viabilidad de la realización de los diferentes bienes embargados, en el expediente electrónico consta la declaración de fallido en fecha 22 de septiembre de 2020

Frente a este razonamiento el actor ha alegado que, en el presente caso, no se ha procedido por la Administración Tributaria a iniciar acciones tendentes a realizar con estos bienes muebles el cobro de la deuda del obligado principal, sino que simplemente se ha ordenado su anotación de embargo en el Registro, pero sin motivar el por qué han sido o no realizadas las acciones de liquidación de estos bienes muebles para el pago de la deuda.

Frente al montante de la deuda tributaria, (fue declarada fallida con fecha 22 de septiembre de 2020 por el importe pendiente con la Hacienda Pública que ascendía a 94.358,59 euros) los gastos de ejecución de los bienes embargados a la mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL y su probable resultado económico, así como el resultado económico insuficiente y negativo de los embargos trabados sobre créditos con otras entidades sujetas a un proceso concursal, cuentas bancarias, bienes muebles, claramente insuficientes, consistentes en una pala cargadora matriculada en el año 1997, otra de 1996 y otra de 1998,claramente insuficientes al tener todas ellas más de veinte años.

Se alega por el actor que la administración debería haber efectuado la realización de los bienes embargados o haber esperado al cobro de los créditos pendientes con otras entidades, antes del dictado del acto advo. de derivación de responsabilidad, pretensión que es claramente desproporcionada, pues es evidente que tanto los créditos incluidos en la masa de un proceso concursal, de incierta viabilidad y los bienes muebles embargados son notoriamente insuficientes, lo que justifica el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria.

Desde el punto de vista normativo el art. 61 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) establece:

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Por tanto, la declaración de fallido no extingue la deuda, sino que permite derivar la responsabilidad, como sucede en el presente caso, o declararla incobrable, pero no extinta.

3) Inexistencia de responsabilidad tributaria.

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43.1 b) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR MURCIA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La administración ha acreditado que el actor figuraba como administrador de la sociedad mercantil MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES MURCIA SL en el Registro Mercantil desde la constitución de aquella, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, 1 b) de la LGT:

1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b)Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Acreditado el cese de actividad, y que el actor es administrador en el momento del cese, incurre en responsabilidad subsidiaria ya que no hizo lo necesario para el pago de las deudas de la mercantil con la Hacienda pública ya que lo exigible era la apertura del procedimiento de disolución y liquidación, o promover el concurso de acreedores, lo que es congruente con la obligación devenida en solidaria de los liquidadores que se regulan en el art. 40 LGT:

1.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponday demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

4) Incongruencia omisiva de la resolución del TEARM.

Indica el recurrente en su demanda que la resolución deja sin contestar cuestiones como:

a) La descripción detallada de las deudas reclamadas correspondientes al deudor principal.

b) Los conceptos y periodos a que se refieren.

c) El origen de estos debidamente documentados.

d) La realización de actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas.

e) Los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se deriva.

Partiendo del hecho de que en el presente supuesto, la responsabilidad no se extiende a las sanciones, sino que se limita a las deudas tributarias, como por otra parte explica al recurrente la resolución de la AEAT, dicha resolución se remite al expediente electrónico de dicha declaración de FALLIDO de 22 de septiembre de 2020 que se incorporó dentro del expediente administrativo que se notificó a D. Abelardo, teniendo acceso al mismo mediante la Puesta de Manifiesto, en el que constan los conceptos y periodos a que se refieren, así como realización de actuaciones en vía ejecutiva.

Examinando el prolijo expediente administrativo se evidencian las actuaciones en vía ejecutiva y la declaración de fallido, tras haber resultado aquellas infructuosas en orden al cobro de las deudas, como más arriba se ha explicado.

Además, no consta en el expediente que hayan aparecido posibles responsables solidarios, extremo que pudo haberse comunicado a la AEAT por los administradores a fin de exonerarse de su responsabilidad.

CUARTO.- Debido a todo ello procede desestimar el recurso formulado por ser conforme a derecho la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con el art. 139,1 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2010, de 10 de octubre, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimarel recurso contencioso administrativo n.º 358/2022 interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha tres de mayo de 2022, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b) LGT (Procedimiento Recaudatorio 302055300683A) por deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L., que confirmamospor ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo n.º 358/2022 interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, notificada con fecha tres de mayo de 2022, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por mi mandante contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.b ) LGT ( Procedimiento Recaudatorio 302055300683A) por deudas que la Mercantil Movimientos y Excavaciones Murcia, S.L., que confirmamospor ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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