Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 36/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 542/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100531

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2165

Núm. Roj: STSJ MU 2165:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00542/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2023 0000083

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2023

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De.RECREATIVOS PANAEMI SL

ABOGADOMIQUEL VIZCAINO PRAT

PROCURADORDª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Contra.TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 36/2023

SENTENCIA Núm. 542/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 542/25

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 36/2023 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020 interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019.

Parte Demandante:

RECREATIVOS PANEMI, S.L,representada por la procuradora Sra. López Cambronero y asistida por el letrado Sr. Vizcaino Prat.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo Central,asistido y representado por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, se acuerde revocar y dejar sin efectos la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2022, y se reconozca la aplicación de la reducción de la tasa fiscal sobre juego, por cumplir los requisitos de Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fco. Javier Kimatrai Salvador,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 3 de febrero de 2023, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2022 que, tras examinar las alegaciones del actor, desestimó el recurso de alzada interpuesto por él frente a la resolución del TEARM.

En concreto la resolución comienza examinando el carácter de tributo de la tasa estatal sobre los juegos de suerte envite o azar, y en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994.

Añade a continuación la posibilidad de las comunidades autónomas de asumir competencias sobre determinados aspectos de esta materia en los términos previstos en el artículo 50 de la ley 22/2009 de financiación de las comunidades autónomas.

Recoge que la materia se regula a nivel estatal por el Real decreto ley 16/1977 y a nivel autonómico coma en la región de Murcia, por el Decreto Legislativo 1/2010 concretamente en su capítulo cuarto sobre tributos del juego.

Tras recoger el contenido del artículo 10 de la norma autonómica, señala que el punto sexto de la misma exige la declaración responsable de los sujetos pasivos en los días que van del 1 al 15 de enero siendo así que por el demandante se efectuó declaración responsable el día 16. A continuación entiende que estimar la pretensión del actor contravendría el contenido del artículo 29 de la ley 39/2015 así como del artículo 7 y 14 de la Ley General tributaria. Cita a su favor el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.

Por último, recoge el contenido del artículo 73 de la ley 39/2015 e indica que la misma en su caso, sería aplicable con carácter subsidiario en un procedimiento de naturaleza tributaria añadiendo que el párrafo tercero de dicho artículo no tiene aplicación en este supuesto pues no se trata la preclusión de un trámite dentro de un procedimiento.

SEGUNDO.- Alegaciones de la actora.

Por la parte actora se interpone demanda en la que tras recoger los hechos esenciales del procedimiento arguye como motivos de impugnación lo siguientes:

- Considera que existe un error en el padrón a haber atribuido a las máquinas de la actora la tasa prevista en el artículo 10 punto b del Decreto Legislativo 1/2010, en lugar de la tasa prevista en el artículo 10 punto c del mismo cuerpo normativo.

- A continuación, recoge el tenor literal de cada 1 de estos preceptos y añade el contenido del apartado 6 del artículo 10 del reiterado Decreto Legislativo que prevé la necesidad de presentar declaración responsable para beneficiarse de las cuotas reducidas en el periodo que va del 1 al 15 de enero.

- Reconoce haber presentado la declaración responsable el día 16 de enero.

- Entiende que no puede perderse de vista la finalidad de la norma que es reducir el efecto pernicioso de la crisis económica tal y como prevé la ley 7/2011. Entiende que nos encontramos ante una medida que busca desarrollar el crecimiento económico de Murcia aparejando a la misma el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la sociedad esto es a su entender esta medida busca paliar mínimamente los efectos de la crisis y garantizar el empleo de los trabajadores del sector.

- Considera que debe aplicarse el artículo 12 de la Ley General tributaria en relación con los criterios interpretativos del Código Civil y te deja alizar una interpretación finalista de la medida tributaria lo que a su entender debe primar es el cumplimiento de los requisitos del artículo 10.1 c del Decreto Legislativo 1/2010 en lugar de la fecha en que se presentó la solicitud.

- Refiere que el cumplimiento de los requisitos debe hacerse a lo largo de todo el año debiéndose realizar una valoración al respecto a final de año y procediendo en su caso la regularización.

- En cuanto a la presentación extemporánea de su solicitud considera que los requisitos a cumplir son los previstos en las letras a y b del punto cuarto resultando acreditado a su entender que sí se cumplían. Añade que es desproporcionado que la no presentación de la declaración responsable en plazo provoque la no aplicación de las cuotas reducidas teniendo en cuenta que a su entender la finalidad de la norma es mejorar la capacidad económica de la región y la estabilidad en el empleo.

- Añade que la interpretación dada por la administración presenta dos problemas: 1. Considerar el plazo de presentación como un requisito, pero no regularlo como tal y 2. Hacer de la solicitud extemporánea del actor una sanción de ámbito tributario.

- Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 da la razón a su manifestación al referirse a un caso de opción extemporánea respecto de un régimen de deducción más beneficioso para el contribuyente. Considera no aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 que se refiere a deducciones que Por otra parte en el caso examinado requerían un reconocimiento previo por parte de la administración.

- Tras recoger el contenido del artículo 69 de la Ley 39/2015 considera que la propia norma prevé un plazo para la comunicación y no para la declaración responsable a la par que el propio TEAC entiende que la declaración no es un requisito estricto sensu, sino que se trata de una declaración de intenciones para beneficiarse de las cuotas fijas reducidas.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte demandada se efectúa oposición a las alegaciones efectuadas de contrario y solicita la desestimación de la demanda al indicar como motivos de oposición los siguientes:

- Tras recoger los preceptos reguladores de la normativa autonómica, entiende que consta suficientemente claro los términos en que han de solicitarse el beneficio fiscal de la cuota reducida, debiendo efectuarse del 1 al 15 de enero y no después como hizo el actor. Entiende que ello supone infringir el contenido del artículo 29 de la Ley 39/2015.

- Añade que considera aplicable la STS de 4 de diciembre de 2012, recogiendo parte de dicha Sentencia de la que extrae que la consecuencia de incumplir el plazo de solicitud será la pérdida del derecho.

- Por último, indica que por el actor no se acredita, tampoco haber cumplido los demás requisitos para ser beneficiario de la cuota reducida de la tasa. Entiende que no acreditándose por quien tenían que haber acreditado los requisitos de relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego y haber mantenido ese requisito durante todo el ejercicio ni tampoco que haya mantenido a la plantilla media de trabajadores durante ese mismo ejercicio, por lo que a su entender, procedería desestimar la pretensión.

CUARTO.- Resolución de la controversia. Precedente en esta Sala por idénticos motivos en el Po 33/2023.

Por esta Sala, se ha dictado Sentencia resolviendo exactamente los mismos motivos a los aquí argüidos por la misma defensa. Esta Sala, desestimó sus alegaciones en Sentencia de 12 de junio de 2025 que fue declarada firme por Decreto de 19 de septiembre de 2025.

Por unidad de criterio y considerando el mismo plenamente ajustado a derecho, desestimamos el presente recurso con idéntica fundamentación.

Expuesto como antecede el objeto de litigio y los distintos motivos de impugnación, estamos ante una cuestión eminentemente jurídica. La normativa aplicable, art. 10.1 apartado b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, relativo a las cuotas tributarias, en la redacción vigente en el ejercicio fiscal 2019, establecía lo siguiente;

"b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

c) Cuotas fijas reducidas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.000,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.000,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.000 euros, más un incremento del 15% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

4. Para la aplicación de estas cuotas reducidas, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio.

b) Mantener durante todo el ejercicio su plantilla media de trabajadores, en términos de persona/año regulado en la normativa laboral, respecto a la que tuviesen durante el ejercicio anterior.

5. Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.

6. De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

7. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas reducidas, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.

(...)"

Al regular la gestión y recaudación, el artículo 10.4 dispone lo siguiente:

4. Gestión y recaudación.

a) Máquinas recreativas y de azar.

1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego (...)

2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

(..) "

De esta regulación legal se desprende que la tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas y de azar se gestiona a partir de un padrón que se confecciona anualmente. Para figurar en el padrón con cuota fija reducida del art. 10, apartado c), el contribuyente debe manifestar que se acoge a esas cuotas reducidas, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, y esa manifestación se contiene en una declaración responsable que debe presentarse del 1 al 15 de cada mes de enero. La declaración responsable, regulada en el art. 69 de la ley 39/2015, es uno de los modos de inicio del procedimiento administrativo a solicitud del interesado, conforme a su ubicación sistemática en la Ley 39/2015(Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), siendo el modo más adecuado de solicitud en este caso de entre los previstos en la Ley 39/2015, al venir descrito en estos término: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. (..).

En nuestro caso, el interesado, al presentar la declaración responsable está solicitando la aplicación de una cuota fija reducida de la tasa fiscal, manifestando bajo su responsabilidad que cumple los requisitos para ello, que los mantendrá y que podrá acreditarlo a requerimiento de la Administración. Así, la declaración responsable es aquí un modo de solicitar el beneficio fiscal de tributación aplicando una cuota fija reducida. Debemos resolver si la presentación de esa solicitud fuera de plazo determina la pérdida del derecho a la aplicación de una cuota fija reducida, como sostiene la Administración demandada, o no es así, resultando esa consecuencia jurídica contraria a Derecho y desproporcionada, como sostiene la parte Actora.

Un supuesto de Derecho similar aparece resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 2ª de la Sala CA, de 21 de julio de 2021, recurso 793/2018, que resuelve un supuesto en que el TEAC había resuelto en estos términos: " (..) Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del obligado confirmando la denegación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal referido al haber sido presentado la misma fuera del plazo establecido al sin que éste haya aportado pruebas de que dicho retraso fuera únicamente imputable a la Administración". Se cita en esta Sentencia de la Audiencia Nacional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en estos términos:

"A tal efecto, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia y, en concreto, a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011 ), que se pronuncia así:

"SEGUNDO.- El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d ) y 3 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 y artículos. 7 y 8 del R.D. 895/03 y 42 Ley 30/192 y 104 LGT .

El motivo se asienta sobre los siguientes hechos, que considera indiscutidos: la solicitud se presentó en fecha no adecuada, el 26 de mayo de 2005 y se hizo ante el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda; el 1 de junio de 2005 fue remitido a la Agencia Tributaria y el día 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Organismo competente para resolver, la Oficina Nacional de Inspección (ex. Artículo 7.1 del R.D. 895/03 ).

Pese a tan manifiesta extemporaneidad, la sentencia recurrida reivindica la estimación por silencio del beneficio, toda vez que la resolución debió dictarse antes de transcurrir 30 días desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la presentación y, consiguientemente habría sido otorgada por silencio, frente a la denegación expresa el 21 de junio y notificada el 4 de julio. Continúa el Abogado del Estado señalando que la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, dice que aun cuando se tome como fecha la del 1 de junio de 2005 (de entrada en la Agencia Tributaria) se habría producido el silencio, ya que la notificación el 4 de julio de 2005 sobrepasaría los 30 días que establece la norma.

Esta afirmación, según el Abogado del Estado, se desmiente acudiendo al calendario del año 2005, del que se comprueba que los 30 días se cumplían el 6 de julio. Como se ve, son dos las cuestiones que plantea el recurso de casación. De una parte, la extemporaneidad de la solicitud presentada por la recurrente el 26 de mayo de 2005. De otra, si se produjo el plazo del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio .

La sentencia recurrida ha dado respuesta a ambas en sentido favorable a la entidad. Respecto a la primera cabe decir que esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , apuntó la tesis favorable a la sostenida por la Administración en cuanto afirmábamos, con relación al caso que allí enjuiciábamos, que "(...) si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, (...)". limitando a este escueto texto nuestra argumentación sobre el particular, porque la "ratio decidendi" de nuestro fallo de entonces no se ubicó en el eventual efecto de una solicitud presentada fuera de plazo, sino en la circunstancia de que la causa de la presentación extemporánea era imputable a la propia Administración.

Ahora la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.

La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido. El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.

A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .

En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004".

Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.

Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.

A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio "autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional" y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio".

Pues bien, de esta sentencia se derivan dos conclusiones relevantes a los efectos que estamos enjuiciando:

(a) la regla general es el carácter esencial y no meramente formal del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003 : "El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario".

(b) como excepción a la regla general cabe incluir los supuestos en los que el incumplimiento del citado plazo resulte imputable a la Administración: "A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 ".

La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que, en el presente caso, nos movemos en el ámbito de la regla general dado que el recurrente no ha acreditado encontrarse en el ámbito cubierto por la excepción que acaba de ser expuesta.

Este déficit probatorio debe imputársele a la entidad recurrente, con las consecuencias legales inherentes en materia de carga de la prueba, habida cuenta de la facilidad y disponibilidad probatoria en que cabe presumir se encontraba y se encuentra aquélla para acreditar un extremo tan caracterizado y nítido como es la fecha efectiva en que recibió la comunicación del certificado expedido por el Consorcio.

Conclusiones que todavía resultan más diáfanas en esta sede jurisdiccional en atención a que ese déficit probatorio ya resultaba constatado en la resolución impugnada ( art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada."

Trasladando esta doctrina jurisprudencial a nuestro supuesto procede desestimar la demanda de recurso contencioso - administrativo. La declaración responsable, en nuestro caso, tiene la naturaleza jurídica de solicitud de aplicación de un beneficio o incentivo fiscal y está sujeta por Ley a un plazo de ejercicio, entre el 1 y el 15 de enero de cada año. Presentada de forma extemporánea, decae el derecho de la solicitante a obtener el beneficio fiscal pretendido.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139 LJCA, no procede imposición de costas al existir dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de RECREATIVOS PANEMI, S.L frente ala resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020 interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 3 de febrero de 2023, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2022 que, tras examinar las alegaciones del actor, desestimó el recurso de alzada interpuesto por él frente a la resolución del TEARM.

En concreto la resolución comienza examinando el carácter de tributo de la tasa estatal sobre los juegos de suerte envite o azar, y en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994.

Añade a continuación la posibilidad de las comunidades autónomas de asumir competencias sobre determinados aspectos de esta materia en los términos previstos en el artículo 50 de la ley 22/2009 de financiación de las comunidades autónomas.

Recoge que la materia se regula a nivel estatal por el Real decreto ley 16/1977 y a nivel autonómico coma en la región de Murcia, por el Decreto Legislativo 1/2010 concretamente en su capítulo cuarto sobre tributos del juego.

Tras recoger el contenido del artículo 10 de la norma autonómica, señala que el punto sexto de la misma exige la declaración responsable de los sujetos pasivos en los días que van del 1 al 15 de enero siendo así que por el demandante se efectuó declaración responsable el día 16. A continuación entiende que estimar la pretensión del actor contravendría el contenido del artículo 29 de la ley 39/2015 así como del artículo 7 y 14 de la Ley General tributaria. Cita a su favor el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.

Por último, recoge el contenido del artículo 73 de la ley 39/2015 e indica que la misma en su caso, sería aplicable con carácter subsidiario en un procedimiento de naturaleza tributaria añadiendo que el párrafo tercero de dicho artículo no tiene aplicación en este supuesto pues no se trata la preclusión de un trámite dentro de un procedimiento.

SEGUNDO.- Alegaciones de la actora.

Por la parte actora se interpone demanda en la que tras recoger los hechos esenciales del procedimiento arguye como motivos de impugnación lo siguientes:

- Considera que existe un error en el padrón a haber atribuido a las máquinas de la actora la tasa prevista en el artículo 10 punto b del Decreto Legislativo 1/2010, en lugar de la tasa prevista en el artículo 10 punto c del mismo cuerpo normativo.

- A continuación, recoge el tenor literal de cada 1 de estos preceptos y añade el contenido del apartado 6 del artículo 10 del reiterado Decreto Legislativo que prevé la necesidad de presentar declaración responsable para beneficiarse de las cuotas reducidas en el periodo que va del 1 al 15 de enero.

- Reconoce haber presentado la declaración responsable el día 16 de enero.

- Entiende que no puede perderse de vista la finalidad de la norma que es reducir el efecto pernicioso de la crisis económica tal y como prevé la ley 7/2011. Entiende que nos encontramos ante una medida que busca desarrollar el crecimiento económico de Murcia aparejando a la misma el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la sociedad esto es a su entender esta medida busca paliar mínimamente los efectos de la crisis y garantizar el empleo de los trabajadores del sector.

- Considera que debe aplicarse el artículo 12 de la Ley General tributaria en relación con los criterios interpretativos del Código Civil y te deja alizar una interpretación finalista de la medida tributaria lo que a su entender debe primar es el cumplimiento de los requisitos del artículo 10.1 c del Decreto Legislativo 1/2010 en lugar de la fecha en que se presentó la solicitud.

- Refiere que el cumplimiento de los requisitos debe hacerse a lo largo de todo el año debiéndose realizar una valoración al respecto a final de año y procediendo en su caso la regularización.

- En cuanto a la presentación extemporánea de su solicitud considera que los requisitos a cumplir son los previstos en las letras a y b del punto cuarto resultando acreditado a su entender que sí se cumplían. Añade que es desproporcionado que la no presentación de la declaración responsable en plazo provoque la no aplicación de las cuotas reducidas teniendo en cuenta que a su entender la finalidad de la norma es mejorar la capacidad económica de la región y la estabilidad en el empleo.

- Añade que la interpretación dada por la administración presenta dos problemas: 1. Considerar el plazo de presentación como un requisito, pero no regularlo como tal y 2. Hacer de la solicitud extemporánea del actor una sanción de ámbito tributario.

- Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 da la razón a su manifestación al referirse a un caso de opción extemporánea respecto de un régimen de deducción más beneficioso para el contribuyente. Considera no aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 que se refiere a deducciones que Por otra parte en el caso examinado requerían un reconocimiento previo por parte de la administración.

- Tras recoger el contenido del artículo 69 de la Ley 39/2015 considera que la propia norma prevé un plazo para la comunicación y no para la declaración responsable a la par que el propio TEAC entiende que la declaración no es un requisito estricto sensu, sino que se trata de una declaración de intenciones para beneficiarse de las cuotas fijas reducidas.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte demandada se efectúa oposición a las alegaciones efectuadas de contrario y solicita la desestimación de la demanda al indicar como motivos de oposición los siguientes:

- Tras recoger los preceptos reguladores de la normativa autonómica, entiende que consta suficientemente claro los términos en que han de solicitarse el beneficio fiscal de la cuota reducida, debiendo efectuarse del 1 al 15 de enero y no después como hizo el actor. Entiende que ello supone infringir el contenido del artículo 29 de la Ley 39/2015.

- Añade que considera aplicable la STS de 4 de diciembre de 2012, recogiendo parte de dicha Sentencia de la que extrae que la consecuencia de incumplir el plazo de solicitud será la pérdida del derecho.

- Por último, indica que por el actor no se acredita, tampoco haber cumplido los demás requisitos para ser beneficiario de la cuota reducida de la tasa. Entiende que no acreditándose por quien tenían que haber acreditado los requisitos de relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego y haber mantenido ese requisito durante todo el ejercicio ni tampoco que haya mantenido a la plantilla media de trabajadores durante ese mismo ejercicio, por lo que a su entender, procedería desestimar la pretensión.

CUARTO.- Resolución de la controversia. Precedente en esta Sala por idénticos motivos en el Po 33/2023.

Por esta Sala, se ha dictado Sentencia resolviendo exactamente los mismos motivos a los aquí argüidos por la misma defensa. Esta Sala, desestimó sus alegaciones en Sentencia de 12 de junio de 2025 que fue declarada firme por Decreto de 19 de septiembre de 2025.

Por unidad de criterio y considerando el mismo plenamente ajustado a derecho, desestimamos el presente recurso con idéntica fundamentación.

Expuesto como antecede el objeto de litigio y los distintos motivos de impugnación, estamos ante una cuestión eminentemente jurídica. La normativa aplicable, art. 10.1 apartado b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, relativo a las cuotas tributarias, en la redacción vigente en el ejercicio fiscal 2019, establecía lo siguiente;

"b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

c) Cuotas fijas reducidas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.000,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.000,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.000 euros, más un incremento del 15% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

4. Para la aplicación de estas cuotas reducidas, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio.

b) Mantener durante todo el ejercicio su plantilla media de trabajadores, en términos de persona/año regulado en la normativa laboral, respecto a la que tuviesen durante el ejercicio anterior.

5. Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.

6. De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

7. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas reducidas, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.

(...)"

Al regular la gestión y recaudación, el artículo 10.4 dispone lo siguiente:

4. Gestión y recaudación.

a) Máquinas recreativas y de azar.

1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego (...)

2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

(..) "

De esta regulación legal se desprende que la tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas y de azar se gestiona a partir de un padrón que se confecciona anualmente. Para figurar en el padrón con cuota fija reducida del art. 10, apartado c), el contribuyente debe manifestar que se acoge a esas cuotas reducidas, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, y esa manifestación se contiene en una declaración responsable que debe presentarse del 1 al 15 de cada mes de enero. La declaración responsable, regulada en el art. 69 de la ley 39/2015, es uno de los modos de inicio del procedimiento administrativo a solicitud del interesado, conforme a su ubicación sistemática en la Ley 39/2015(Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), siendo el modo más adecuado de solicitud en este caso de entre los previstos en la Ley 39/2015, al venir descrito en estos término: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. (..).

En nuestro caso, el interesado, al presentar la declaración responsable está solicitando la aplicación de una cuota fija reducida de la tasa fiscal, manifestando bajo su responsabilidad que cumple los requisitos para ello, que los mantendrá y que podrá acreditarlo a requerimiento de la Administración. Así, la declaración responsable es aquí un modo de solicitar el beneficio fiscal de tributación aplicando una cuota fija reducida. Debemos resolver si la presentación de esa solicitud fuera de plazo determina la pérdida del derecho a la aplicación de una cuota fija reducida, como sostiene la Administración demandada, o no es así, resultando esa consecuencia jurídica contraria a Derecho y desproporcionada, como sostiene la parte Actora.

Un supuesto de Derecho similar aparece resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 2ª de la Sala CA, de 21 de julio de 2021, recurso 793/2018, que resuelve un supuesto en que el TEAC había resuelto en estos términos: " (..) Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del obligado confirmando la denegación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal referido al haber sido presentado la misma fuera del plazo establecido al sin que éste haya aportado pruebas de que dicho retraso fuera únicamente imputable a la Administración". Se cita en esta Sentencia de la Audiencia Nacional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en estos términos:

"A tal efecto, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia y, en concreto, a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011 ), que se pronuncia así:

"SEGUNDO.- El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d ) y 3 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 y artículos. 7 y 8 del R.D. 895/03 y 42 Ley 30/192 y 104 LGT .

El motivo se asienta sobre los siguientes hechos, que considera indiscutidos: la solicitud se presentó en fecha no adecuada, el 26 de mayo de 2005 y se hizo ante el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda; el 1 de junio de 2005 fue remitido a la Agencia Tributaria y el día 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Organismo competente para resolver, la Oficina Nacional de Inspección (ex. Artículo 7.1 del R.D. 895/03 ).

Pese a tan manifiesta extemporaneidad, la sentencia recurrida reivindica la estimación por silencio del beneficio, toda vez que la resolución debió dictarse antes de transcurrir 30 días desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la presentación y, consiguientemente habría sido otorgada por silencio, frente a la denegación expresa el 21 de junio y notificada el 4 de julio. Continúa el Abogado del Estado señalando que la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, dice que aun cuando se tome como fecha la del 1 de junio de 2005 (de entrada en la Agencia Tributaria) se habría producido el silencio, ya que la notificación el 4 de julio de 2005 sobrepasaría los 30 días que establece la norma.

Esta afirmación, según el Abogado del Estado, se desmiente acudiendo al calendario del año 2005, del que se comprueba que los 30 días se cumplían el 6 de julio. Como se ve, son dos las cuestiones que plantea el recurso de casación. De una parte, la extemporaneidad de la solicitud presentada por la recurrente el 26 de mayo de 2005. De otra, si se produjo el plazo del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio .

La sentencia recurrida ha dado respuesta a ambas en sentido favorable a la entidad. Respecto a la primera cabe decir que esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , apuntó la tesis favorable a la sostenida por la Administración en cuanto afirmábamos, con relación al caso que allí enjuiciábamos, que "(...) si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, (...)". limitando a este escueto texto nuestra argumentación sobre el particular, porque la "ratio decidendi" de nuestro fallo de entonces no se ubicó en el eventual efecto de una solicitud presentada fuera de plazo, sino en la circunstancia de que la causa de la presentación extemporánea era imputable a la propia Administración.

Ahora la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.

La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido. El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.

A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .

En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004".

Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.

Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.

A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio "autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional" y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio".

Pues bien, de esta sentencia se derivan dos conclusiones relevantes a los efectos que estamos enjuiciando:

(a) la regla general es el carácter esencial y no meramente formal del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003 : "El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario".

(b) como excepción a la regla general cabe incluir los supuestos en los que el incumplimiento del citado plazo resulte imputable a la Administración: "A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 ".

La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que, en el presente caso, nos movemos en el ámbito de la regla general dado que el recurrente no ha acreditado encontrarse en el ámbito cubierto por la excepción que acaba de ser expuesta.

Este déficit probatorio debe imputársele a la entidad recurrente, con las consecuencias legales inherentes en materia de carga de la prueba, habida cuenta de la facilidad y disponibilidad probatoria en que cabe presumir se encontraba y se encuentra aquélla para acreditar un extremo tan caracterizado y nítido como es la fecha efectiva en que recibió la comunicación del certificado expedido por el Consorcio.

Conclusiones que todavía resultan más diáfanas en esta sede jurisdiccional en atención a que ese déficit probatorio ya resultaba constatado en la resolución impugnada ( art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada."

Trasladando esta doctrina jurisprudencial a nuestro supuesto procede desestimar la demanda de recurso contencioso - administrativo. La declaración responsable, en nuestro caso, tiene la naturaleza jurídica de solicitud de aplicación de un beneficio o incentivo fiscal y está sujeta por Ley a un plazo de ejercicio, entre el 1 y el 15 de enero de cada año. Presentada de forma extemporánea, decae el derecho de la solicitante a obtener el beneficio fiscal pretendido.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139 LJCA, no procede imposición de costas al existir dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de RECREATIVOS PANEMI, S.L frente ala resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020 interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2022 que, tras examinar las alegaciones del actor, desestimó el recurso de alzada interpuesto por él frente a la resolución del TEARM.

En concreto la resolución comienza examinando el carácter de tributo de la tasa estatal sobre los juegos de suerte envite o azar, y en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994.

Añade a continuación la posibilidad de las comunidades autónomas de asumir competencias sobre determinados aspectos de esta materia en los términos previstos en el artículo 50 de la ley 22/2009 de financiación de las comunidades autónomas.

Recoge que la materia se regula a nivel estatal por el Real decreto ley 16/1977 y a nivel autonómico coma en la región de Murcia, por el Decreto Legislativo 1/2010 concretamente en su capítulo cuarto sobre tributos del juego.

Tras recoger el contenido del artículo 10 de la norma autonómica, señala que el punto sexto de la misma exige la declaración responsable de los sujetos pasivos en los días que van del 1 al 15 de enero siendo así que por el demandante se efectuó declaración responsable el día 16. A continuación entiende que estimar la pretensión del actor contravendría el contenido del artículo 29 de la ley 39/2015 así como del artículo 7 y 14 de la Ley General tributaria. Cita a su favor el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.

Por último, recoge el contenido del artículo 73 de la ley 39/2015 e indica que la misma en su caso, sería aplicable con carácter subsidiario en un procedimiento de naturaleza tributaria añadiendo que el párrafo tercero de dicho artículo no tiene aplicación en este supuesto pues no se trata la preclusión de un trámite dentro de un procedimiento.

SEGUNDO.- Alegaciones de la actora.

Por la parte actora se interpone demanda en la que tras recoger los hechos esenciales del procedimiento arguye como motivos de impugnación lo siguientes:

- Considera que existe un error en el padrón a haber atribuido a las máquinas de la actora la tasa prevista en el artículo 10 punto b del Decreto Legislativo 1/2010, en lugar de la tasa prevista en el artículo 10 punto c del mismo cuerpo normativo.

- A continuación, recoge el tenor literal de cada 1 de estos preceptos y añade el contenido del apartado 6 del artículo 10 del reiterado Decreto Legislativo que prevé la necesidad de presentar declaración responsable para beneficiarse de las cuotas reducidas en el periodo que va del 1 al 15 de enero.

- Reconoce haber presentado la declaración responsable el día 16 de enero.

- Entiende que no puede perderse de vista la finalidad de la norma que es reducir el efecto pernicioso de la crisis económica tal y como prevé la ley 7/2011. Entiende que nos encontramos ante una medida que busca desarrollar el crecimiento económico de Murcia aparejando a la misma el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la sociedad esto es a su entender esta medida busca paliar mínimamente los efectos de la crisis y garantizar el empleo de los trabajadores del sector.

- Considera que debe aplicarse el artículo 12 de la Ley General tributaria en relación con los criterios interpretativos del Código Civil y te deja alizar una interpretación finalista de la medida tributaria lo que a su entender debe primar es el cumplimiento de los requisitos del artículo 10.1 c del Decreto Legislativo 1/2010 en lugar de la fecha en que se presentó la solicitud.

- Refiere que el cumplimiento de los requisitos debe hacerse a lo largo de todo el año debiéndose realizar una valoración al respecto a final de año y procediendo en su caso la regularización.

- En cuanto a la presentación extemporánea de su solicitud considera que los requisitos a cumplir son los previstos en las letras a y b del punto cuarto resultando acreditado a su entender que sí se cumplían. Añade que es desproporcionado que la no presentación de la declaración responsable en plazo provoque la no aplicación de las cuotas reducidas teniendo en cuenta que a su entender la finalidad de la norma es mejorar la capacidad económica de la región y la estabilidad en el empleo.

- Añade que la interpretación dada por la administración presenta dos problemas: 1. Considerar el plazo de presentación como un requisito, pero no regularlo como tal y 2. Hacer de la solicitud extemporánea del actor una sanción de ámbito tributario.

- Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 da la razón a su manifestación al referirse a un caso de opción extemporánea respecto de un régimen de deducción más beneficioso para el contribuyente. Considera no aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 que se refiere a deducciones que Por otra parte en el caso examinado requerían un reconocimiento previo por parte de la administración.

- Tras recoger el contenido del artículo 69 de la Ley 39/2015 considera que la propia norma prevé un plazo para la comunicación y no para la declaración responsable a la par que el propio TEAC entiende que la declaración no es un requisito estricto sensu, sino que se trata de una declaración de intenciones para beneficiarse de las cuotas fijas reducidas.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte demandada se efectúa oposición a las alegaciones efectuadas de contrario y solicita la desestimación de la demanda al indicar como motivos de oposición los siguientes:

- Tras recoger los preceptos reguladores de la normativa autonómica, entiende que consta suficientemente claro los términos en que han de solicitarse el beneficio fiscal de la cuota reducida, debiendo efectuarse del 1 al 15 de enero y no después como hizo el actor. Entiende que ello supone infringir el contenido del artículo 29 de la Ley 39/2015.

- Añade que considera aplicable la STS de 4 de diciembre de 2012, recogiendo parte de dicha Sentencia de la que extrae que la consecuencia de incumplir el plazo de solicitud será la pérdida del derecho.

- Por último, indica que por el actor no se acredita, tampoco haber cumplido los demás requisitos para ser beneficiario de la cuota reducida de la tasa. Entiende que no acreditándose por quien tenían que haber acreditado los requisitos de relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego y haber mantenido ese requisito durante todo el ejercicio ni tampoco que haya mantenido a la plantilla media de trabajadores durante ese mismo ejercicio, por lo que a su entender, procedería desestimar la pretensión.

CUARTO.- Resolución de la controversia. Precedente en esta Sala por idénticos motivos en el Po 33/2023.

Por esta Sala, se ha dictado Sentencia resolviendo exactamente los mismos motivos a los aquí argüidos por la misma defensa. Esta Sala, desestimó sus alegaciones en Sentencia de 12 de junio de 2025 que fue declarada firme por Decreto de 19 de septiembre de 2025.

Por unidad de criterio y considerando el mismo plenamente ajustado a derecho, desestimamos el presente recurso con idéntica fundamentación.

Expuesto como antecede el objeto de litigio y los distintos motivos de impugnación, estamos ante una cuestión eminentemente jurídica. La normativa aplicable, art. 10.1 apartado b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, relativo a las cuotas tributarias, en la redacción vigente en el ejercicio fiscal 2019, establecía lo siguiente;

"b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

c) Cuotas fijas reducidas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.000,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.000,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.000 euros, más un incremento del 15% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

(...)

4. Para la aplicación de estas cuotas reducidas, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio.

b) Mantener durante todo el ejercicio su plantilla media de trabajadores, en términos de persona/año regulado en la normativa laboral, respecto a la que tuviesen durante el ejercicio anterior.

5. Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.

6. De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

7. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas reducidas, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.

(...)"

Al regular la gestión y recaudación, el artículo 10.4 dispone lo siguiente:

4. Gestión y recaudación.

a) Máquinas recreativas y de azar.

1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego (...)

2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

(..) "

De esta regulación legal se desprende que la tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas y de azar se gestiona a partir de un padrón que se confecciona anualmente. Para figurar en el padrón con cuota fija reducida del art. 10, apartado c), el contribuyente debe manifestar que se acoge a esas cuotas reducidas, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, y esa manifestación se contiene en una declaración responsable que debe presentarse del 1 al 15 de cada mes de enero. La declaración responsable, regulada en el art. 69 de la ley 39/2015, es uno de los modos de inicio del procedimiento administrativo a solicitud del interesado, conforme a su ubicación sistemática en la Ley 39/2015(Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), siendo el modo más adecuado de solicitud en este caso de entre los previstos en la Ley 39/2015, al venir descrito en estos término: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. (..).

En nuestro caso, el interesado, al presentar la declaración responsable está solicitando la aplicación de una cuota fija reducida de la tasa fiscal, manifestando bajo su responsabilidad que cumple los requisitos para ello, que los mantendrá y que podrá acreditarlo a requerimiento de la Administración. Así, la declaración responsable es aquí un modo de solicitar el beneficio fiscal de tributación aplicando una cuota fija reducida. Debemos resolver si la presentación de esa solicitud fuera de plazo determina la pérdida del derecho a la aplicación de una cuota fija reducida, como sostiene la Administración demandada, o no es así, resultando esa consecuencia jurídica contraria a Derecho y desproporcionada, como sostiene la parte Actora.

Un supuesto de Derecho similar aparece resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 2ª de la Sala CA, de 21 de julio de 2021, recurso 793/2018, que resuelve un supuesto en que el TEAC había resuelto en estos términos: " (..) Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del obligado confirmando la denegación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal referido al haber sido presentado la misma fuera del plazo establecido al sin que éste haya aportado pruebas de que dicho retraso fuera únicamente imputable a la Administración". Se cita en esta Sentencia de la Audiencia Nacional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en estos términos:

"A tal efecto, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia y, en concreto, a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011 ), que se pronuncia así:

"SEGUNDO.- El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d ) y 3 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 y artículos. 7 y 8 del R.D. 895/03 y 42 Ley 30/192 y 104 LGT .

El motivo se asienta sobre los siguientes hechos, que considera indiscutidos: la solicitud se presentó en fecha no adecuada, el 26 de mayo de 2005 y se hizo ante el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda; el 1 de junio de 2005 fue remitido a la Agencia Tributaria y el día 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Organismo competente para resolver, la Oficina Nacional de Inspección (ex. Artículo 7.1 del R.D. 895/03 ).

Pese a tan manifiesta extemporaneidad, la sentencia recurrida reivindica la estimación por silencio del beneficio, toda vez que la resolución debió dictarse antes de transcurrir 30 días desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la presentación y, consiguientemente habría sido otorgada por silencio, frente a la denegación expresa el 21 de junio y notificada el 4 de julio. Continúa el Abogado del Estado señalando que la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, dice que aun cuando se tome como fecha la del 1 de junio de 2005 (de entrada en la Agencia Tributaria) se habría producido el silencio, ya que la notificación el 4 de julio de 2005 sobrepasaría los 30 días que establece la norma.

Esta afirmación, según el Abogado del Estado, se desmiente acudiendo al calendario del año 2005, del que se comprueba que los 30 días se cumplían el 6 de julio. Como se ve, son dos las cuestiones que plantea el recurso de casación. De una parte, la extemporaneidad de la solicitud presentada por la recurrente el 26 de mayo de 2005. De otra, si se produjo el plazo del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio .

La sentencia recurrida ha dado respuesta a ambas en sentido favorable a la entidad. Respecto a la primera cabe decir que esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , apuntó la tesis favorable a la sostenida por la Administración en cuanto afirmábamos, con relación al caso que allí enjuiciábamos, que "(...) si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, (...)". limitando a este escueto texto nuestra argumentación sobre el particular, porque la "ratio decidendi" de nuestro fallo de entonces no se ubicó en el eventual efecto de una solicitud presentada fuera de plazo, sino en la circunstancia de que la causa de la presentación extemporánea era imputable a la propia Administración.

Ahora la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.

La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido. El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.

A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .

En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004".

Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.

Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.

A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio "autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional" y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio".

Pues bien, de esta sentencia se derivan dos conclusiones relevantes a los efectos que estamos enjuiciando:

(a) la regla general es el carácter esencial y no meramente formal del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003 : "El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario".

(b) como excepción a la regla general cabe incluir los supuestos en los que el incumplimiento del citado plazo resulte imputable a la Administración: "A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 ".

La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que, en el presente caso, nos movemos en el ámbito de la regla general dado que el recurrente no ha acreditado encontrarse en el ámbito cubierto por la excepción que acaba de ser expuesta.

Este déficit probatorio debe imputársele a la entidad recurrente, con las consecuencias legales inherentes en materia de carga de la prueba, habida cuenta de la facilidad y disponibilidad probatoria en que cabe presumir se encontraba y se encuentra aquélla para acreditar un extremo tan caracterizado y nítido como es la fecha efectiva en que recibió la comunicación del certificado expedido por el Consorcio.

Conclusiones que todavía resultan más diáfanas en esta sede jurisdiccional en atención a que ese déficit probatorio ya resultaba constatado en la resolución impugnada ( art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada."

Trasladando esta doctrina jurisprudencial a nuestro supuesto procede desestimar la demanda de recurso contencioso - administrativo. La declaración responsable, en nuestro caso, tiene la naturaleza jurídica de solicitud de aplicación de un beneficio o incentivo fiscal y está sujeta por Ley a un plazo de ejercicio, entre el 1 y el 15 de enero de cada año. Presentada de forma extemporánea, decae el derecho de la solicitante a obtener el beneficio fiscal pretendido.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139 LJCA, no procede imposición de costas al existir dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de RECREATIVOS PANEMI, S.L frente ala resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020 interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de RECREATIVOS PANEMI, S.L frente ala resolución dictada por el TEA de 28 de noviembre de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 00-06724-2020 interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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