Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 455/2022 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100122
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:608
Núm. Roj: STSJ MU 608:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco-.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 336/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución dictada con fecha la Resolución dictada con fecha 26/06/2022, notificada con fecha 01/07/2022, en el EXPEDIENTE N.º NUM000).
AGROTORRELETUR, S.L representado por el procurador Sr. Navarro López y asistido por el letrado Sr. Murcia Conesa.
Resolución dictada con fecha la Resolución dictada con fecha 26 de junio 2022, en el EXPEDIENTE N.º NUM000).
Solicita que previo los trámites legales se dicte Sentencia por la que con estimación del Recurso se acuerde revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada con fecha la Resolución dictada con fecha 26 de junio 2022, en el EXPEDIENTE N.º NUM000).
La resolución recurrida tras referirse a la naturaleza jurídica de la Comunidad de Regantes y recoger la potestad de control que ostenta el organismo de cuenca sobre ella, estima la pretensión de la parte actora sobre la base del informe emitido por la propia Confederación en el procedimiento 1021/2020 cuyo contenido transcribe.
Sobre la base de ese informe concluye estimar la pretensión del recurrente y
Por la parte actora, la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, se interpone demanda solicitando la anulación del acto recurrido sobre la base de los siguientes argumentos,
- Considera que la resolución adoptada es contraria al contenido del artículo 81 del TRLA y del artículo 198 del RD 849/1986 del RDPH por considerar que, atendiendo a la actividad de camping de la recurrente en vía administrativa, la misma no cumple con dichos preceptos pues su actividad no está orientada al riego como indican esos preceptos.
Añade bajo este mismo argumento la posible infracción del artículo 6 de las Estatutos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que define los Comuneros como aquellos que tengan reconocido el agua para fines de consumo agrícola.
Indica que a la vista de la documental obrante en el expediente, a la mercantil Agroterreletur, S.L le había sido reconocido permiso para la instalación de camping para la construcción de camping turístico, en una extensión de 50.000 m2 sobre un total de 100.000 m2 aproximadamente siendo la extensión restante destinada a cultivo de secano por lo que no cumple con los anteriores preceptos.
- Añade que en el estudio de impacto ambiental aportado para la construcción del camping turístico se indicaba que el mismo tendría zonas ajardinadas y arbolado que sería regado con agua depurada de las propias instalaciones.
Conecta lo anterior con los dos informes de la Confederación de 29 de mayo de 2014 y el complementario de 30 de junio de 2015 en los que se justifica el abastecimiento de agua por su entronque a la red municipal y una vez se apruebe por la suministradora las condiciones de suministro. Recogiéndose a su vez la necesidad de permiso de vertido de residuos para el riego de las zonas verde con aguas residuales y su reutilización.
- Arguye la posible contradicción del uso dado al agua con el artículo 8 del RD 1/2016 por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas ya que, al fijar la prelación de usos del agua, el uso agrícola es mucho más preferente que el uso relativo a otros aprovechamientos, en el que considera incluido el camping turístico.
- En cuanto a la certificación sobre la que la CHS insta a la Comunidad de Regantes a unir entre sus comuneros a la mercantil Agroterrelentur, S.L refiere que la misma trae causa del expediente NUM001 aperturado de oficio por la Confederación para regularizar los derechos de riego de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en el que se constatan todas las concesiones de la Comunidad de Regantes en ese momento, existiendo tres expedientes de riego del río segura con aguas tomadas del azarbe del Reguerón para 321,3180 hectáreas. (esos expedientes era el NUM002; NUM003 y el NUM004).
Señala que, tras el análisis del expediente, la extensión total a la que dar agua era de 391,1561 hectáreas.
En el citado Expediente NUM001 se indica que existe un expediente abierto, el NUM005, por el que se está determinando la superficie regable del trasvase Tajo Segura de la Comunidad De Regantes DIRECCION000 en atención a las parcelas con derechos de riego y que se venían regando en el perímetro de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
Así mismo, en el Expediente NUM001 se determinan como parcelas con derecho a riego en la Comunidad de regantes un total de 391 Has, si bien la propia confederación constata que se riega una superficie mayor en la que se mezclan las aguas del Río Segura (Expediente NUM001), del Pozo ( NUM006), y las del trasvase Tajo Segura ( NUM005), por lo que la superficie regables será la determinada en el citado expediente NUM005, si bien con carácter provisional se estima que la superficie regable de nuestra comunidad será de 1799.89 Has, sumando la totalidad de los recursos.
Aporta como Doc. 2 la resolución del NUM001 de 3 de marzo de 2008.
Señala que según la superficie regable obrante en los planos de la Confederación en el NUM005 que determina la superficie regable, NUM001, la finca de la demandante en vía administrativa nunca ha pertenecido a la Comunidad de Regantes y nunca se ha regado. En prueba de ello aporta los Docs. 3 y 4 de la demanda.
Habida cuenta lo anterior, la Comunidad De Regantes DIRECCION000, no puede incluirlo como comunero, dado que la parcela propiedad de Agrotorreletur SL no se encuentra dentro de la superficie de Riego Autorizada según el citado expediente NUM005, habida cuenta que la parcela de referencia nunca ha estado incluida en la Comunidad de Regantes y nunca se ha procedido al riego de la misma.
- Considera que incluir a la parcela de la interesada en vía administrativa contraviene el artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad pues el uso del agua no va a ser destinada a consumo agrícola. Acompaña Doc. 5 los Estatutos de la Comunidad, considerando que la Administración ha infringido el contenido del artículo 199 y 200 del RDPH.
Por parte de
Por parte de la mercantil,
- Muestra su conformidad a los acertados argumentos ofrecidos por la Abogacía del Estado en su contestación.
- Añade que la finca que nos ocupa es la llamada finca DIRECCION002 que tiene reconocida la dotación de agua de dicha comunidad por la Confederación Hidrográfica del Segura tal y como demuestra la certificación de 28 de septiembre de 2020 que aporta como Docs. 5 y 6 de la contestación por lo que entiende, cumple con el contenido del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad de Regantes.
- Señala el conjunto de solicitudes que presentó ante la Comunidad de Regantes y que fueron inatendidas, hasta que finalmente se le concedió la razón por la Confederación Hidrográfica con cita incluso de la queja que interpuso ante el defensor del pueblo.
- Refiere que la razón por la que, en los planos aportados por la actora, su parcela no está dentro del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes, se debe a que no atendieron sus reiteradas solicitudes desde el año 2014.
- Señala que el artículo 8 del RD 1/2016 solo establece un orden de prelación de los usos lo que no excluye que el agua pueda ser destinada a usos diferentes que el agrario añadiendo que Agroterrelentur destinará el agua a uso agrícola una vez le sea reconocido el derecho.
- Frente a los expedientes de la CHS citados por la actora, la demandada indica que solo deben tenerse en cuenta la resolución de la CHS por la que establece expresamente la dotación de aguas a Agroterreletur, S.L considerando contradictorio considerar la finca fuera del perímetro de riego de la confederación cuando es esta última la que insta a la actora a reconocer en la Comunidad de regantes a Agroterreletur, S.L
- Se opone al argumento de contradicción de la resolución recurrida con los estatutos de la Comunidad de Regantes desde el momento en que es la propia Comunidad la que ha incumplido sus propios estatutos al no atender las solicitudes de la actora, citando los artículos 13 y siguiente de los citados estatutos que relación con los articulo 20 y 21 de la Ley 39/2015.
En trámite de conclusiones, por
Aporta a su vez extracto del RD 35/2023 por el que se ha aprobado la revisión de los Planes Hidrológicos considera que vuelve a constatarse que la parcela de la codemandada está excluida del perímetro de riego.
En lo demás, ratifica lo manifestado en su escrito de demanda.
Por parte de la
Esos dos documentos son un informe fechado en el 8 de mayo de 2023 sobre la parcela de la codemandada, DIRECCION001 y un plano sobre derechos de riego de la parcela de la codemandada, donde se constata en azul la zona con derechos según la confederación.
Por la codemandada,
En cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda por los argumentos ofrecidos en su escrito de contestación.
Por Agroterreletur, S.L se efectuó contestación al informe aportado por la CHS en su escrito de conclusiones efectuando valoraciones sobre el meritado informe.
Con posterioridad, mediante escrito de 20 de septiembre de 2023, por Agroterreletur se solicitó la práctica de diligencia final sobre el meritado informe a fin de que por la CHS se aclarase los derechos de riego de que dispone la finca propiedad de Agroterreletur, S.L
Tras concretarse por Agroterreletur, S.L los términos de la diligencia final interesada en su escrito de 27 de septiembre de 2023 y efectuadas alegaciones por la Comunidad de regantes de igual fecha, 27 de septiembre de 2023, por esta Sala se acordó la diligencia final interesada.
La Diligencia Final fue cumplimentada por la Confederación y remitida a esta Sala el 18 de octubre de 2023 con el resultado obrante en Autos.
Con posterioridad, se concedió tramite de alegaciones a las partes sobre el contenido de la Diligencia final quedando después el pleito concluso para Sentencia.
Como se ha expuesto, en el presente procedimiento se resolverá sobre la procedencia o no de incluir en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 (parte demandante que solicita la exclusión de la misma) a la mercantil que aparece como codemandada junto a la Confederación Hidrográfica, que, por otra parte, dictó la resolución recurrida reconociendo ese derecho a la Demandada.
En la resolución de la controversia, entendemos, no cabe tener en cuenta la reiteración de las peticiones efectuadas por la codemandada a la Comunidad de regantes durante varios años, y ello por cuanto por más que el comportamiento de la Comunidad de Regantes pudiera ser reprochable al desatender o resolver la petición, el objeto del presente dimana de la resolución expresa estimatoria de la Confederación, como del mismo modo, entendemos no cabe tener en cuenta la queja ante el Defensor del Pueblo por la Codemandada en lo que ha llamado respuestas selectivas de la Comunidad de Regantes.
El derecho reconocido a la demandada surge sobre la base de un certificados de derechos de agua dictado por la Confederación en noviembre del año 2020 y ante la ausencia de respuesta de la Comunidad de regantes al requerimiento de la Confederación sobre si la parcela de la codemandada estaba en su perímetro de riego o cualquier otro inconveniente, se dictó resolución instando a la actora a incluirla en la Comunidad.
No podemos sino resolver la controversia al amparo de la documental que fue aportada por la actora en trámite de conclusiones y con base en la Diligencia final acordada por esta Sala a petición expresa de la mercantil Agroterreletur, S.L.
Respecto a la documental de la actora señalar que consideramos cumple lo establecido en el artículo 56.4 LJCA para poder ser tenida en cuenta y ello por cuanto se cumplen los requisitos del articulo 270 LEC pues el primero de ellos se trata de un documento de fecha anterior a la contestación a la demanda y no pudo obtenerse con anterioridad, y el segundo de ellos, se trata de una revisión del perímetro de riego de la cuenca del seguro publicada con posterioridad en el BOE por lo que incluso podría examinarse por la Sala.
De igual modo, hemos de referir que por la Abogacía del Estado se aportó en trámite de conclusiones informe que venía a reconocer el derecho de riego de la codemandada, Agroterreletur, S.L en una porción de lago más de 8 hectáreas de la finca que nos ocupa.
Dicho informe también consta fechado con posterioridad a los escritos rectores del procedimiento.
En este punto, hemos de advertir que la Codemandada, Agroterreletur, S.L solicitó de esta Sala solo si se consideraba pertinente que se practicara diligencia final en el sentido de requerir a la Confederación para que corrigiera una posible discordancia en el informe que había aportado la Abogacía del Estado en el trámite de conclusiones.
La Sala, en el uso de esa facultad, solicitó a la Confederación el informe sobre esa discordancia existente en la documental (informe) aportada por la Abogacía del Estado en conclusiones.
Sobre el articulo 61.2 LJCA nuestro Tribunal Supremo ha indicado de forma reiterada que se trata de una facultad del tribunal que puede acordar o no su práctica. La doctrina jurisprudencial ha mantenido de forma constante este criterio, SSTS 12-02-01 Rec. 5922/1995; 25-03-02 Rec. 1414/1997; 24-06-02 Rec. 7730/1997; 21-10-02 Rec. 8619/1998; 4-4-12 Rec. 639/2009; 30-04-12 Rec. 632/2011; 27-11-13 Rec. 3930/2012; 2-4-14 Rec. 3631/2011; 7-7-14 Rec. 5196/2011; 13-11-15 Rec. 1829/2014.
El Tribunal Constitucional en su STC 140/1996 indicaba que estas diligencias "ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales, -"podrán acordar"- dice literalmente el precepto".
Incluso llegaba a manifestar el Tribunal Supremo que la potestad o no de acordar dichas diligencias no es revisable en casación, tal y como recogía la STS de 8-11 -13 Rec. 2090/2010.
Esta doctrina jurisprudencial es relevante para la resolución de la controversia pues lo cierto es que por la Sala se hizo uso de una facultad que solo a ella le competía admitiendo la petición del actor. De modo que desde el momento en que se hizo uso de la diligencia final, la disposición de la prueba quedaba en exclusiva en manos de la Sala.
Con poca fortuna para la Codemandada Agroterreletur, S.L la Confederación advertía en esa Diligencia Final acordada por la Sala la existencia de errores tanto en el certificado de derechos de agua de noviembre de 2020 (en el que la Codemandada funda su derecho) como en el informe acompañado por la Confederación en trámite de conclusiones, concluyendo que la parcela de la Codemandada, Agroterreletur, S.L nunca ha ostentado derechos de riego.
La respuesta a dicha diligencia final y tras explicar los errores en que había incurrido, termina expresando lo siguiente,
Dicho de otro modo, reconoce su error en el certificado de derechos en que funda la codemandada su derecho, así como en el informe aportado por la Abogacía del Estado para alcanzar la conclusión de que la parcela que nos ocupa se encuentra excluida de la Comunidad de regantes y no tiene derechos de riego.
De esa Diligencia final, se dio traslado a todas las partes para efectuar alegaciones, razón por la que ninguna indefensión hubo para ninguna de ellas.
Atendiendo al contenido de esa Diligencia final, no podemos sino estimar el recurso interpuesto pues, como viene sosteniendo la actora, lo cierto es que incluso la propia Confederación señala la ausencia de derechos y la no pertenencia de la Codemandada a la Comunidad de Regantes.
Ese informe de la Confederación al que nos venimos refiriendo, incluso, entendemos se ve corroborado por la documental aportada por la actora en trámite de conclusiones que viene a corroborar que la parcela está fuera de su perímetro de riego, dada cuenta la resolución de la propia Confederación dictada en el año 2023 así como el perímetro de riego publicado en la revisión del Plan hidrológico. A ello cabe añadir como argumento de refuerzo que la finalidad de la parcela no era agraria y en su propio informe de impacto ambiental nunca refirió la tenencia de derechos de agua derivados de la comunidad de regantes.
Procede, a nuestro entender, estimar el recurso con anulación de la resolución recurrida.
De conformidad con el articulo 139 LJCA, a pesar de verse estimada la pretensión de la actora, consideramos que concurren circunstancias motivadas fácticas y de iure para no imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo por ello, cada una abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
