Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 310/2024 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4349

Núm. Roj: STSJ M 4349:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0077890

RECURSO DE APELACIÓN Nº 310/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 274/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

---------------------------------

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 310/2024, interpuesto por la procuradora Dña. María Aránzazu López Orejas, en representación de D. Juan María, contra la sentencia nº 441/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 720/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por la letrada municipal.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictó sentencia nº 441/2023, en su procedimiento ordinario núm. 720/2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Dña. María Aránzazu López Orejas, en representación de D. Juan María, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por la letrada municipal, ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de marzo de 2025

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Dña. María Aránzazu López Orejas, en representación de D. Juan María, contra la sentencia nº 441/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y tramitado en sus autos de P.O. nº 720/2022, contra la Resolución Núm. 2022005802 de fecha 02/09/2022, dictada por Sr. Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Consumo, Turismo, Innovación y Medio Rural de Arganda del Rey, que resuelve desestimar el recurso de reposición que interpone D. Juan María contra la Resolución 2022004287 de 22-06-2022, que resuelve declarar el cese definitivo de la actividad de bar que desarrolla en la finca sita en Carretera de Chinchón km 2 de Arganda del Rey con la advertencia de proceder subsidiariamente al precinto de las instalaciones y a la incoación de expediente sancionador en caso de incumplimiento.

La sentencia apelada considera que:

-La referencia que la resolución administrativa impugnada hace de los artículos 193 y 194 de la Ley del Suelo de la CAM es errónea, ya que los citados preceptos no son aplicables al supuesto controvertido, pues aunque hagan referencia a actos de uso del suelo ejercitados sin ajustarse a las condiciones a la licencia concedida, se refieren a la licencia urbanística y a las condiciones urbanísticas de la licencia y no a las condiciones de ejercicio de la actividad; pero el error de calificación y de fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no constituye sino una mera irregularidad procedimental, no invalidante del acto administrativo definitivo dictado, dado que el mismo no adolece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni su dictado ha causado indefensión alguna a la recurrente, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015.

- La audiencia previa al interesado se produce cuando mediante Resolución 2022002826 de fecha 6 de mayo de 2022 del Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Consumo y Medio Rural, por la que se le concede al interesado el plazo de 2 meses para que legalice la actividad de bar. Por ello, no concurre caducidad del expediente, puesto que fechada la Resolución de inicio el 6 de mayo de 2022 y la de cese del 22 de junio de 2022 no han transcurrido tres meses.

- La no obtención de la licencia de apertura y/o funcionamiento no permite el ejercicio de la actividad en el local o establecimiento. La consecuencia jurídica de su falta no puede ser otra que la clausura de actividad.

- En el caso concreto que nos ocupa resulta que ha quedado debidamente acreditado que la actora venía desarrollando la actividad de bar sin licencia de primera ocupación y funcionamiento para ello, como se infiere de las actas levantadas a las que se adjuntan sendos reportajes fotográficos. Ningún valor probatorio cabe extraer de las testificales practicadas a instancias de la actora, ya que todos los testigos propuestos, que se declararon socios del establecimiento, afirmaron actuar guiados por el interés en que el demandante gane el pleito, o incluso la relación de amistad que les une con el recurrente.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de nueva sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida. Alega, en síntesis:

1.- La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de caducidad del procedimiento, porque bastaba con mirar la primera hoja del expediente administrativo (índice) para concluir sin ningún género de dudas que la fecha de inicio del expediente es el 23 de marzo de 2022, por el simple hecho de que es la fecha reconocida por la Administración en el expediente administrativo; y porque equipara el requerimiento de legalización al trámite de audiencia previa del artículo 82.1 de la LPAC para fijarlo como día inicial del cómputo, cuando el requerimiento de legalización es una consecuencia de la aplicación del artículo 195.1 de la LSCM, lo que quiere decir que es jurídicamente imposible fijar como día inicial del cómputo de caducidad el del requerimiento de legalización porque se trata de una resolución que nunca debió dictarse porque está prevista para un procedimiento administrativo que no es el aplicable al supuesto concreto. El día inicial del cómputo es el 23 de marzo de 2022 la Administración Pública tenía hasta el 23 de junio de 2022 para notificar la orden de cese de la actividad, y como quiera que se notificó el 4 de julio de 2022.

2 - Contra lo que sostiene la sentencia apelada, la indebida aplicación de los artículos 193 y 195 de la Ley del Suelo de la CAM sí que se ha causado un perjuicio o indefensión, al haber hecho uso de un procedimiento que no es el correcto, lo que ha supuesto una extensión artificial de la duración del procedimiento y del plazo de caducidad, pasando de 3 meses a 5 meses; y ello porque decidió dictar un requerimiento de legalización que nunca debió existir, porque está regulado para un procedimiento que no es el aplicable al caso y fijarlo como día inicial.

3 - La sentencia de instancia yerra cuando concluye que sí se estaba realizando una actividad de bar conforme a las dos actas de inspección levantadas por la policía, restando valor probatorio a las testificales practicadas a instancia de esta parte porque considera que no son imparciales.

La administración apelada solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Opone que:

- El recurso de apelación es inadmisible, porque que el apelante no formula argumento o motivo de impugnación contra la sentencia diferente al contenido en sus escritos de demanda o conclusiones.

- A la vista de las sentencias judiciales aportadas al procedimiento, queda claro que por el recurrente se está realizando, y así lo ha reconocido, una actividad de hípica para la que no tiene licencia en un espacio protegido y que no está permitida ni por el ordenamiento jurídico ni por el planeamiento territorial y municipal ya que se trata de un suelo no urbanizable de protección. Dado que el establecimiento donde se desarrolla la actividad de bar se encuentra en la Hípica las Lagunas, siendo ésta la actividad principal, por lo que podemos igualmente concluir que la actividad de Bar, que se lleva a cabo dentro de la misma, es accesoria. El propio carácter accesorio hace que, por definición, deba tener la misma calificación y destino que la actividad principal.

- Ha quedado probado que hay una barra de bar, mostrador de bar donde se muestran productos, se ven sillas y mesas, una nevera, además de cafetera, vasos, productos para la venta... Imágenes que obran en el expediente; y que se encuentra abierto al público, en cuanto que los socios que tienen interés en acudir al mismo ya son público en sí. Consta igualmente que de la misma no se ha solicitado licencia alguna, reconocido de contrario. Es también de aplicación la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por una sencilla razón: porque la misma regula los usos del suelo, como es el caso.

- Que las actas policiales no hayan sido ratificadas no les resta su valor probatorio. Por el contrario, sí que esta representación se ve en la obligación de poner de manifiesto el nulo valor probatorio de las testificales practicadas.

- En cuanto a la alegación de caducidad del procedimiento, de produce alegación de hechos nuevos y que no fueron introducidos en ningún momento en la fase de instancia, como son las alegaciones relativas a la fecha de inicio del expediente el 23 de marzo de 2022. De otro lado, es de aplicación la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por una sencilla razón: porque la misma regula los usos del suelo, como es el caso. El acta de inspección es un simple requerimiento de documentación, no tiene naturaleza de trámite de audiencia. El "dies a quo" del plazo de caducidad es la Resolución de inicio fechada el 6 de mayo de 2022. Con lo que, siendo la Resolución de inicio la del 6 de mayo de 2022 y la de cese del 22 de junio de 2022 no hay caducidad.

- El error de calificación no es un error invalidante. Incluso en el escrito de apelación se reconoce no haber sufrido indefensión en ningún momento; y esta representación entiende que se ha tramitado el procedimiento con todas las garantías, de modo real y efectivo, en atención al administrado, sin vulnerar su derecho de defensa, por lo que no estaríamos ante tal vicio invalidante en ningún caso.

SEGUNDO:Debemos comenzar por rechazar la causa de inadmisión que invoca la administración apelada. Contra lo que sostiene la misma, basta con leer los argumentos del recurso de apelación para constatar que el mismo sí que contiene una crítica a la sentencia de instancia, que hemos resumido en el anterior fundamento jurídico. No se limita la parte apelante a reproducir maquinalmente sus argumentos de la instancia, sino que dirige los mismos contra los razonamientos de la sentencia apelada y expone los puntos de la misma en los que considera que el criterio del juzgador a quo no es conforme a derecho. No es necesario abundar en más razonamientos más allá de esa remisión al contenido del recurso de apelación, lo que lleva a entrar en el análisis de los distintos motivos de apelación que antes hemos resumido.

TERCERO:La resolución de las cuestiones que se plantean en este recurso de apelación exige alterar el orden en que los distintos motivos de apelación expuestos por la parte apelante, que hemos sintetizado "supra", deben ser analizados. En un orden lógico-jurídico correcto, lo primero que hemos de determinar es qué tipo de procedimiento administrativo es el que nos ocupa y qué es exactamente lo que se resuelve en el mismo y con qué fundamento jurídico. A ello dedica el recurso de apelación su motivo segundo, en el cual critica que la sentencia juzgue irrelevante el error de calificación y de fundamentación jurídica de la resolución impugnada, cuando la misma incluye la cita de los artículos 193 y 195 de la Ley del Suelo. Una vez determinada la verdadera naturaleza y alcance del procedimiento administrativo de autos, resolveremos si el eventual error de calificación que se denuncia, caso de haberse producido, afecta al procedimiento de forma sustancial y ello, a su vez, afecta a los derechos de audiencia y defensa del actor, con los efectos anulatorios que se pretenden. Esta cuestión aparece, pues, como previa al análisis de las restantes y, al mismo tiempo, de ella dependen las restantes alegaciones: la siguiente, referida a la caducidad del procedimiento, cuya apreciación dependerá también de qué procedimiento es el que analizamos; y la última, si se llegase a este punto, la de analizar si la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia sobre el ejercicio de la actividad es o no es correcta.

Empezando, pues, con la primera de las cuestiones enunciadas, debemos decir que, efectivamente, la resolución originariamente impugnada, esto es, la Resolución 2022004287, de 22-06-2022, que resuelve declarar el cese definitivo de la actividad de bar, incurre en un error de fundamentación jurídica, que se arrastra durante todo el procedimiento, desde su inicio, pues ya el acto de incoación introduce referencias a la normativa urbanística, pese a que su objeto es el ejercicio de la actividad de bar sin licencia; y que termina en la propia resolución del procedimiento, como se hace explícito por la lectura de su contenido. Baste leer el encabezamiento de la resolución, para comprobar que la misma identifica perfectamente la naturaleza del expediente y lo que se está resolviendo en la misma, cuando dice que el expediente que se tramita en la Concejalía de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Consumo y Medio Rural núm. NUM000, y cuyo interesado es Juan María, se sigue "por presunto ejercicio de actividad de Bar, sita en CR CHINCHON DE KM. 2, sin licencia de apertura previa".Estamos, pues, ante un expediente de disciplina de actividades, derivado del presunto ejercicio de una actividad sin licencia; y no de un expediente de disciplina urbanística, derivado de un uso urbanístico no permitido por el planeamiento municipal. Todo el resto de la resolución hace referencia a los hitos del procedimiento que lo dejan bien claro: el expediente arranca de un acta de inspección de la Policía Local que denuncia el ejercicio de la actividad sin licencia; se inicia por Resolución nº 2022002826 del Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Consumo, Turismo, Innovación y Medio Rural de 6.05.2022, por la que se requiere a D. Juan María DNI NUM001 legalizar la actividad de Bar que desarrolla sin la preceptiva licencia; y se consultan los archivos municipales para comprobar que no figura la concesión de licencia para la actividad de bar. La fundamentación jurídica acierta, cuando dice: "Hechos que, realizados sin el correspondiente título habilitante, constituyen el presupuesto para declarar el cese definitivo de esta actividad de bar...";pero yerra cuando cita, como fundamento del dicho cese de actividad, los artículos 193 y 195 de la ley 9/2001 del Suelo de la CAM. Un error que la resolución del recurso de reposición, acto directamente recurrido en estos autos, corrige en su fundamentación jurídica, al contestar con todo acierto al recurrente que sus alegaciones sobre su solicitud de calificación urbanística (por cierto, que reconoce en trámite) no habilita el ejercicio de la actividad de bar y constituye el título legitimador del uso del suelo, previo a la implantación de la actividad.

La sentencia de instancia es consciente de todo lo que acabamos de decir y lo explica con absoluta corrección. Con cita de una sentencia de esta Sala y sección ilustra perfectamente la (no poco frecuente) confusión entre los "usos urbanísticos" que afectan a la calificación del suelo, conforme a las determinaciones del planeamiento, tales como el residencial, el industrial, el comercial o terciario, el dotacional; con respecto de las "actividades" que se ejercen sobre algunos de tales usos, de modo que la aplicación de los mencionados artículos 193 y 195 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, está acotada a los supuestos en que la actividad es contraria al uso urbanístico, pero no a los supuestos, de ejercicio de una actividad no licenciada (cfr. nuestra sentencia nº 92/2013, de 30 de enero de 2013, recurso de apelación nº 552/2011). La juzgadora a quo concluye que el error de calificación y de fundamentación jurídica de la resolución originariamente impugnada es una mera "...irregularidad procedimental, no invalidante del acto administrativo definitivo dictado, dado que el mismo no adolece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni su dictado ha causado indefensión alguna a la recurrente, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015 ".

Debemos convalidar el criterio de la juzgadora de instancia. Como venimos explicando desde el principio de este fundamento jurídico, no hay duda alguna de que el procedimiento administrativo se ha iniciado, seguido y concluido por el ejercicio de una actividad de bar sin disponer de licencia para ello. Ya la denuncia de la Policía Local se refiere a la carencia de licencias de apertura y funcionamiento y describe la actividad que se ejerce. Por su parte, el acto de incoación (Resolución 20222002826, de 6 de mayo de 2022) deja claro que el expediente se incoa por el ejercicio de la actividad sin disponer de licencia, exigible "...para la instalación o ejercicio de cualquier/r actividad distinto del residencial";y requiere para que legalizar la actividad de bar, aunque introduzca referencias erróneas a la normativa urbanística. Y ya hemos comentado el contenido de la resolución originariamente recurrida y de la que resuelve el recurso de reposición. No estamos ante un "cambio de procedimiento", como sostiene el recurso de apelación, sino ante lo que es, con toda calidad un expediente originado por el ejercicio de una actividad sin licencia, en el que sus resoluciones contienen algunas referencias a una normativa equivocada. Pero no hay duda de que es lo que origina el procedimiento y qué es lo que se persigue en el mismo. El recurso de apelación no acierta a indicar en qué se ha concretado algún tipo de perjuicio o indefensión derivado de ese error de calificación jurídica, más allá de la referencia al distinto plazo de caducidad del procedimiento, que no tiene ninguna trascendencia si se aplica el plazo de caducidad del expediente correcto, es decir, el que corresponde a un procedimiento de disciplina de actividades y no de disciplina urbanística, como veremos más tarde. El apelante reconoce que se le dio audiencia y que no hubo indefensión material, siendo así que en ese trámite de audiencia se evacuó mediante alegaciones de fecha 14 de junio de 2022, en las que el recurrente puso de manifiesto que no tenía intención de legalizar la actividad de bar, como refleja la sentencia de instancia. En consecuencia, como también concluye acertadamente la juzgadora "a quo", se han respetado los trámites procedimentales esenciales, por lo que la cita errónea de los preceptos de la Ley del Suelo constituye una mera irregularidad no invalidante del acto administrativo definitivo dictado, dado que el mismo no adolece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni su dictado ha causado indefensión alguna a la recurrente, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015.

En definitiva, la sentencia de instancia acierta cuando determina la naturaleza y fin del procedimiento administrativo que nos ocupa y el alcance de los actos administrativos impugnados, recordando nuestra doctrina según la cual la licencia de apertura y/o funcionamiento se encuentra prevista en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante RSCL), así como en determinada legislación sectorial, como es el caso prototipo y fundamental del régimen de actividades clasificadas. La licencia de apertura se exige para todos aquellos establecimientos comerciales, mercantiles, industriales y los de prestación de servicios en los que se vaya a realizar algún tipo de actividad. El objeto de la licencia no es otro que asegurar que los locales, establecimientos, e instalaciones donde se pretende llevar a cabo una actividad reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, en particular la protección contra incendios y la salud y seguridad laboral, así como las demás exigidas en las normas, planes de urbanismo y ordenanzas municipales. La no obtención de la licencia de apertura y/o funcionamiento no permite el ejercicio de la actividad en el local o establecimiento. La consecuencia jurídica de su falta no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 24 de Abril de 1.987 , la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, (hoy la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Es por todo lo dicho que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO:La parte apelante se queja de que la sentencia ampare lo que considera (erróneamente, como hemos visto) un "cambio de procedimiento" que le ha generado indefensión, ya que el plazo de caducidad aplicable al procedimiento ha pasado a ser el de diez meses, propio de los de disciplina urbanística, conforme al artículo 195.4 de la ya citada Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, en lugar de los tres meses que correspondería aplicar a un procedimiento de control de actividades sin licencia, conforme al artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tampoco podemos acoger este motivo de apelación. La sentencia de instancia aplica el plazo del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, cuando razona que entre "...la Resolución de inicio el 6 de mayo de 2022 y la de cese del 22 de junio de 2022 no han transcurrido tres meses".En realidad, el plazo debe computarse correctamente hasta la fecha de notificación de este último acto (cfr., ad exemplum,en nuestra sentencia nº 563/2021, de 15 de octubre de 2021, recurso nº 255/2020), que en el expediente consta efectuada el 4 de julio de 2022, fecha que también está dentro del plazo de caducidad. Pero el criterio de la sentencia es correcto.

El apelante pretende indebidamente situar el "dia a quo", o día inicial del plazo en la fecha 23 de marzo de 2023 que indica la portada del expediente administrativo remitido, pero esa fecha es meramente referencial del inicio del "expediente", originado por la recepción de la denuncia policial, o la aportación de informes, todo ello integrante del "expediente" que se remite al órgano judicial, en cuanto es una actividad tendente a determinar la procedencia de iniciar un "procedimiento" administrativo. Y, efectivamente, toda esa actividad previa da lugar a la iniciación de un procedimiento en forma, que se produce mediante el dictado de la Resolución nº 2022002826 del Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Consumo, Turismo, Innovación y Medio Rural de 6.05.2022, por la que se requiere a D. Juan María DNI NUM001 legalizar la actividad de Bar que desarrolla sin la preceptiva licencia. Este es el acto iniciador del procedimiento que nos ocupa y el que marca el inicio del plazo de caducidad del expediente, en la medida en que a través de la misma se requiere la legalización y sirve como trámite de audiencia al interesado, que efectivamente evacúa el trámite efectuando alegaciones, como consta en el expediente. Por lo tanto, conforme al cómputo correcto que acabamos de explicar, no se ha superado el plazo de caducidad de tres meses y debemos rechazar también este segundo argumento del recurso de apelación

QUINTO:Menos argumentos hacen falta para desestimar el último de los motivos de apelación, que cuestiona la corrección de la sentencia de instancia al enjuiciar que efectivamente se estaba ejerciendo la actividad de bar. Sostiene el apelante que el acta de la Policía Local que está en el inicio del expediente remitido a este procedimiento carece de las condiciones para gozar de la presunción de veracidad del artículo 77.5 de la LPAC, porque no fue ratificada y porque su contenido no refleja que se hubiera pagado por los productos que según el acta se estaban consumiendo, ni se hizo constar quién era el que los dispensaba y si efectivamente ejercía de camarero. Critica también que la sentencia apelada niegue valor a las tres testificales practicadas en autos, cuyo contenido se extiende en valorar en el escrito de recurso de apelación.

No compartimos que la juzgadora a quohaya incurrido en error patente, o arbitrariedad de ninguna clase en la valoración de la prueba. La sentencia considera probado el ejercicio de la actividad de bar por el examen de las dos actas de inspección que han llegado a las actuaciones, de fechas 15-2-2022 (obrante en el expediente) y de fecha 19 de noviembre de 2022 (aportada con la contestación a la demanda, como documento 11). Si la primera describe que el agente percibe la actividad de "venta" de bebidas, bocadillos, etc, la segunda, no sólo describe esa actividad, sino que incorpora un reportaje fotográfico de cuya contemplación, como bien dice la sentencia de instancia, "se infiere con claridad el ejercicio de la actividad". La sentencia razona con acierto que esas actas son medios de prueba perfectamente aptos para ser valorados, aunque no hayan sido ratificadas, con base en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 ("Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil"); y en el apartado 5 del mismo artículo ("Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario"). Finalmente, la sentencia razona la causa del rechazo al valor probatorio de las testificales aportadas por la aquí apelante, que no es otra que la parcialidad de los testigos, todos los cuales se declararon socios del establecimiento, afirmaron actuar guiados por el interés en que el demandante gane el pleito, o incluso la relación de amistad que les une con el recurrente, lo que no supone otra cosa que la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 de la LECIv.

Recordar, en fin, que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que " ... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia".También hay que recordar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba. En el caso de autos, no apreciamos error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. En otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020, recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas, hemos recordado que el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. La valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia no se presenta, en absoluto, como ilógica, incoherente o irracional, sino que, muy al contrario, es perfectamente lógica y adecuada a lo que resulta de los medios probatorios que ha considerado, lo que lleva a desestimar este último motivo de apelación.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Aránzazu López Orejas, en representación de D. Juan María, contra la sentencia nº 441/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0310-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0310-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.