Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 297/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4385
Núm. Roj: STSJ M 4385:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 297/2024, interpuesto por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en representación de D. Benito, contra la sentencia nº 483/2023, de 30 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 235/2023, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia cita el artículo 56 de la Ley 29/1998 y considera que la demanda lo vulnera porque mezcla hechos y fundamentos de derecho, cuestiones fácticas y jurídicas, se remite en los fundamentos de derecho a los hechos, limita el apartado de hechos a una negación de los expuestos de contrario con carácter genérico, lo que infringe dicho precepto y hace una remisión a 132 folios de un recurso de reposición (junto con los documentos anexos) y a la genérica invocación de preceptos legales sin explicar la razón de su cita. Estamos ante una edificación en régimen de fuera de ordenación absoluta por estar en una zona verde de carácter básico. Las circunstancias por las que se llega a esa situación, que expone la actora en su escrito de recurso de reposición, no tienen relevancia, pues lo decisivo es la existencia de la situación de fuera de ordenación absoluta, que no es discutida por la actora, debiendo analizar los efectos que produce dicha declaración. En fase administrativa, la actora defendió la legalidad de las obras y se pidió informe técnico antes de resolver, para garantizar así que la resolución que se haya de dictar sea conforme a Derecho. No cabe por lo tanto apreciar ninguna indefensión. Analiza las distintas actuaciones alegadas en el recurso de reposición y en el informe aportado por la parte recurrente y considera que se está procediendo a una sustitución, no de mera conservación, lo que excede de las obras que se permiten en estos tipos de edificios. Más bien entrarían en la categoría de obras de rehabilitación, según el art. 1.4.8.3 del PGOUM. No es de aplicación en este caso el plazo de cuatro años por imposición del art. 200 de la ley 9/2001 de la CAM. Sobre la invocación del artículo 159 de la Ley del Suelo de la CAM, antes de dictarse la resolución de ineficacia, se llevaron a cabo comprobaciones por parte del Ayuntamiento y se acordó que se pidiera licencia, declarándose posteriormente la ineficacia de la declaración responsable. Entiende la sentencia que no se ha vulnerado el procedimiento, toda vez que se han llevado a cabo las comprobaciones correspondientes y se ha dado audiencia al hoy demandante por lo que no cabe apreciar indefensión. Por otro lado, la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid no sería de aplicación en virtud de la D.T. 1ª de la misma. Todo lo anterior conlleva la desestimación de la demanda. Añade que se ha intentado dar respuesta a todas las alegaciones que se exponen tanto en la demanda como en el escrito obrante en el EA, sin perjuicio de no poder valorar la cita genérica de preceptos legales sin expresa motivación de su invocación.
1º) El recurso de apelación afirma la legalidad de las obras efectuadas, para lo cual analiza, tanto lo expresado por el juez "a quo", como lo dicho en los dos informes periciales aportados por la parte apelante (Informe de D. Adriano e Informe de D. Adolfo), ahondando en los razonamientos por los que las obras contenidas en la resolución de ineficacia de la declaración responsable y en su confirmación serían legales, refiriéndose a:
- obras de sustitución de la cubierta del edificio principal
- cambio de tabiquería, sustitución de carpinterías exteriores, sustitución de cubierta, apertura de huecos en cubierta, o ampliación de superficie de vivienda.
- sustitución del cerramiento exterior de la parcela y del pavimento exterior.
- obras de demolición del cuerpo edificado existente en el espacio libre exterior.
2º) Se afirma que todas las obras realizadas responden, como además asevera el juez "a quo" y los informes presentados, a obras para la "mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación". Supone un grave riesgo, asumir que el inmueble debe de subsistir sin las obras realizadas, más aún cuando residen menores en el inmueble, pretender lo contrario implicaría una vulneración, sean o no estas obras ilegales, de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4-10-2021, nº 1197/2021, rec.3430/2020 que declaro "debe primar la potestad de protección de los menores sobre la de la legalidad urbanística".
3º) Cita la doctrina contenida en la sentencia del TS, nº 1.470/2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de fecha 10/11/2022, en Recurso de Casación nº 110/2022, con arreglo a la cual, la realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada.
4º) Invoca el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: la conservación y mantenimiento de los inmuebles es un derecho y un deber inherente a la propiedad, independientemente de la situación urbanística en la que se encuentren.
5º) Sobre el uso de los cuerpos edificados anexos a la vivienda, no queda probado de ninguna forma que el uso de esos cuerpos fuera de almacén, ya que también la ficha catastral señalaba que se trataba de suelo urbano, con lo que no estaba actualizada, ni que se procediera a nada más que a obras de salubridad, mantenimiento y ornato.
6º) Infracción del artículo 159 de la ley 9/2001 del Suelo de la CAM: Presume, sin prueba basada en el expediente, el Juez A Quo, o desprende de lo leído, que se han llevado a cabo las comprobaciones necesarias por parte del Ayuntamiento. El Juez no puede presumir algo que no está en lo Expedientes objeto del procedimiento por lo que se debe de retrotraer el procedimiento al momento en que se presentó la Declaración Responsable y en el que la Administración debiera de, cumpliendo con todos los trámites legales, emitir bien un Acta de Conformidad con dicha Declaración, o de así estimarlo, una Declaración de Ineficacia, tras cumplir los trámites legales como la comprobación de la situación.
- La sentencia declara con acierto que estamos ante una edificación en régimen de fuera de ordenación absoluta por estar en una zona verde de carácter básico, que no es discutida por la actora, debiendo analizar los efectos que produce dicha declaración.
- En cuanto a la caducidad, no cabe aplicar el plazo de cuatro años que pretende hacer valer el recurrente. Conforme al artículo 200 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
- Es fundamental destacar el valor del informe de los servicios técnicos municipales de 19 de julio de 2022 que sirve de fundamento a la Resolución recurrida en instancia (folio 133 y siguientes del expediente administrativo), que analiza las distintas actuaciones que integran la declaración responsable y explica las razones por las que no son permisibles en un edificio en situación de fuera de ordenación.
-Sobre la infracción del artículo 159 de la ley del Suelo, como dice la sentencia, no se ha vulnerado el procedimiento, toda vez que se han llevado a cabo las comprobaciones correspondientes y se ha dado audiencia al hoy demandante por lo que no cabe apreciar indefensión.
El punto de partida del análisis de tales alegaciones sólo puede ser el que señala acertadamente la sentencia apelada. La declaración responsable se presenta para amparar la realización de obras en una edificación en régimen de fuera de ordenación absoluta, por estar situada en una zona verde de carácter básico, cuestión ésta que no es discutida por la parte actora, ahora apelante. Pues bien, siendo así, en situación de fuera de ordenación absoluta, conforme al art. 2.3.3. de las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, era de aplicación la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004; y la norma aplicable al caso de autos es (como convienen ambas partes a tenor de sus alegaciones y como destaca la sentencia apelada) el artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU) de 23 diciembre de 2004, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 7 de enero de 2005, que si bien ha sido derogada por la ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de licencias y declaraciones responsables urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de mayo de 2022, se encontraba vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo, cuyo apartado 1 disponía:
Se autorizan, por lo tanto, obras de conservación y de seguridad, debiendo determinarse en cada caso si las obras realizadas se pueden subsumir en estos conceptos, lo que se enmarca sin dificultad en lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que cita el recurso de apelación. La conservación y el mantenimiento de los inmuebles es, en efecto, un derecho y un deber inherente a la propiedad, de lo que se sigue la posibilidad de efectuar esas obras de conservación, lo que es perfectamente compatible con que el régimen jurídico de las edificaciones en situación de fuera de ordenación prohíba la realización de obras que vayan más allá de esa mera "conservación".
El examen de las obras que integran la declaración responsable, sobre las que se pronuncia el informe de los técnicos municipales de 19 de julio de 2022, (folio 133 y siguientes del expediente administrativo) y que analiza la sentencia apelada, permite comprobar que se trata de actuaciones tales como obras de sustitución de la cubierta del edificio principal; tabicado de hueco de acceso principal del edificio; sustitución de carpinterías exteriores; apertura de huecos en cubierta con cambio de carpintería exterior; ampliación de superficie de vivienda por unión de los edificios adosados al principal; acondicionamiento interior de los tres edificios, dos de ellos con cambio de uso a vivienda; sustitución de la puerta de acceso del cerramiento exterior de la parcela y del pavimento exterior; y obras de demolición del cuerpo edificado existente en el espacio libre exterior.
A la vista de dicha relación de obras, hemos de concluir que acierta la sentencia apelada, amparando el criterio de los técnicos municipales y de las resoluciones impugnadas, cuando declara que en varios de estos supuestos se está procediendo a una "sustitución" y no a una mera "conservación", que es lo único autorizable en una edificación en situación de fuera ordenación. Sobre algunas de las antes relacionadas, como la sustitución de cubiertas, nos hemos pronunciado en anteriores sentencias, como la nº 295/2024, de 11 de junio de 2024, recurso nº 484/2023, en la que dijimos que
En el caso de autos, la declaración responsable incluye una pluralidad de actuaciones que exceden con mucho el concepto de "pequeñas reparaciones", extendiéndose a obras de consolidación y de rehabilitación, que implican sustitución de elementos estructurales (cubierta, pavimento), acondicionamiento y mejora de elementos constructivos, ampliación de superficie y hasta cambio de uso, que no está permitido en zona verde, por adición a la vivienda de cuerpos anexos cuyo uso es de almacén, según la ficha catastral.
Frente al informe de los técnicos municipales no puede prevalecer la prueba pericial a la que se remite la parte apelante, cuyas conclusiones no pueden servir para desvirtuar el contenido del informe técnico citado. Pese a las explicaciones que suministran los peritos para acotar las obras a las de mera seguridad, ornato y salubridad, el examen de la naturaleza y el alcance de las obras que integran la declaración responsable evidencian que ello no es así y que las mismas exceden con mucho de las autorizadas a las edificaciones en situación de fuera de ordenación, tal como hemos visto. Es por ello que, como hace la sentencia de instancia, ha de darse prevalencia al informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid, en aplicación de los dispuesto en el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, que establece que
1º) Dice la parte apelante que el juzgador de instancia ha presumido, sin prueba alguna que aparezca en el expediente, que se han llevado a cabo por parte del Ayuntamiento las comprobaciones necesarias y previas a la declaración de ineficacia, como preceptúa el citado artículo 159. Critica que el juez no puede presumir algo que no está en el expediente remitido a las actuaciones judiciales; y concluye que, ante la falta de acreditación de actuaciones de comprobación, debe estimarse esta alegación y se debe de retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que se presentó la Declaración Responsable, para que la administración, cumpliendo con todos los trámites legales, bien emita un Acta de Conformidad con dicha Declaración; o, de así estimarlo, una Declaración de Ineficacia, tras cumplir con la comprobación de la situación que preceptúa la norma.
2º) Añade que la comprobación, en todo caso, se ha producido a los nueve meses, fuera del plazo de tres meses que establecía el artículo 159.4 de la ley 9/2001 del Suelo de la CAM, en la citada redacción aplicable al caso.
Tampoco podemos acoger este último motivo de apelación, por las razones que vamos a exponer a continuación.
A) Comencemos diciendo que la aplicación del artículo 159 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, (LSCM), que invoca la parte apelante como sustento de sus pretensiones, tiene un carácter supletorio respecto de la regulación contenida en las ordenanzas municipales, concretamente respecto de la aquí aplicable, en atención a la fecha de presentación de la Declaración responsable, que es la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, (OMTLU) de 23 diciembre de 2004. Lo dice expresamente el propio artículo 159 de la LSCM, en su apartado 2:
Por tanto, las reglas procedimentales contenidas en el artículo 159 de la ley del Suelo de la CAM no serían las aplicables a este caso, ya que ceden ante la existencia de una ordenanza municipal reguladora del procedimiento de control, en este caso la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid (OMTLU), de 23 diciembre de 2004, entonces vigente y también aplicable a la declaración responsable de autos (concretamente en su artículo 56). Así pues, todas las referencias que el recurso de apelación hace al contenido del artículo 159, quedan desvirtuadas por la prevalencia de las normas de la ordenanza de aplicación al caso.
B) Con independencia de esta remisión directa a la norma municipal, que a continuación analizaremos, en lo que atañe a las actuaciones de comprobación o control, cuya existencia reclama el apelante en la primera dirección de este motivo de apelación, el procedimiento que establece el artículo 159 de la LSCM no difiere, en esencia, de la regulación de la Ordenanza de 2004, acotando con claridad el alcance que tienen las actuaciones de control posteriores a la presentación de la declaración responsable. Ciertamente, por la propia naturaleza de la declaración responsable, en cuanto que es un título habilitante de la actuación urbanística o de la actividad desde el momento de la presentación, el control administrativo ha de ser posterior a la propia presentación. Así lo dice el artículo 159.1:
- Se comprobará, en primer lugar, la corrección y veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación (apartado 3)
- Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable (apartado 4).
Por tanto, como decíamos, el artículo 159 no impone necesariamente una determinada forma de control, porque la fase inicial de ese control o comprobación no la exige. Si la administración, a la vista tan solo de la documentación aportada, comprueba que la declaración responsable incurre en falsedades o inexactitudes; o bien si la actuación es directamente incompatible con la normativa urbanística o sectorial aplicable, como sucede en casos como el de autos, en que se pretende ejecutar unas obras que exceden manifiestamente de las autorizables o implantar un uso urbanístico no permitido por el planeamiento. En estos casos, la visita de inspección es completamente innecesaria, pues el contenido de la declaración responsable es ya, de por sí, irregular o contrario a la normativa, de manera que el control administrativo en estos casos será el equivalente al de la denegación de una licencia de obras o actividades. Sin embargo, en los casos en que el resultado del control del contenido de la declaración responsable sea positivo para el interesado, por ser exacto y ajustado a la normativa urbanística o sectorial de aplicación, restará una última función de control, que equivaldrá a la de la licencia de primera ocupación o de funcionamiento, esto es, que lo ejecutado o implantado al amparo de la declaración responsable se adecúa a lo manifestado en la declaración responsable. El control administrativo de esa ejecución material de lo declarado exigirá, en este caso sí, la comprobación "in situ", que también puede producirse en cualquier momento posterior a la ejecución de la obra o implantación de la actividad, como prevé el apartado 6
C) Puesto que el artículo 159.2 de la LSCM se remite a la regulación mediante ordenanza del procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable, hemos de referirnos a la contenida en la (aplicable al caso) Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU) de 23 diciembre de 2004. Comprobaremos que el esquema procedimental es similar al de la LSCM. En la regulación de la Ordenanza de 2004 encontramos dos bloques de normas que regulan la cuestión:
-El "CAPÍTULO IV" (Régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones previas) del "TÍTULO I" (Disposiciones Generales).
-La "SECCIÓN 2.ª (DECLARACIONES RESPONSABLES)" del capítulo III (Disposiciones particulares para cada una de las formas de intervención), del "TÍTULO II" (Tramitación de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas). Es en este segundo apartado que encontraremos las normas de procedimiento a cuya aplicación preferente se remite el artículo 159 de la LSCM. Entre esas normas, transcribiremos, por su relación con el caso de autos, las siguientes:
El artículo 55. Ámbito de aplicación. "Objeto y efectos de las declaraciones responsables":
-Apartado 4:
-Apartado 5:
El artículo 56. "Verificación, control y comprobación de la declaración responsable":
-Apartado 1:
-Apartado 2:
- Apartado 4:
-Apartado 5:
-Apartado 6:
Finalmente, el artículo 57. "Control de las obras":
Por lo tanto, el control administrativo se produce en distintos momentos y de diferentes formas, en atención a lo que es objeto de comprobación. Así, en un primer momento, se comprueba el contenido de la documentación aportada y la adecuación de la actuación a la normativa urbanística y, en su caso, sectorial aplicable, fase en la que no es necesaria otra cosa que la comprobación de esa documentación. De este control podrá seguirse un requerimiento de subsanación, si se constata un incumplimiento no esencial; o, directamente, el cese de efectos de la declaración responsable, previa audiencia, si se está ante un incumplimiento esencial. De esta manera, se da cumplimiento a la previsión que, con carácter general, se contenía en el artículo 11 de la OMTLU, cuando disponía que la intervención municipal se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades. La norma no prevé, pues, una específica forma de control inicial del cumplimiento de la normativa urbanística o sectorial, más allá del propio examen y comprobación del contenido del proyecto.
D) Trasladado todo ello al caso de autos, encontramos que la ineficacia de la declaración responsable no deriva de inexactitudes o defectos formales en la documentación presentada, ni de una incorrecta, excesiva o defectuosa ejecución de la obra que constituye su objeto, sino de la propia incompatibilidad de dicha obra con la normativa urbanística de aplicación. Siendo así, todo lo dicho se proyecta sobre el presente recurso de apelación de la siguiente forma:
1.- Como hemos visto, la crítica del recurso de apelación a la sentencia se reduce a dos aspectos: que dé por sentado que se realizaron actuaciones de control, cuando las mismas no se desprenden del expediente remitido al juzgado; y que no considere como vicio invalidante que la actuación de control se haya producido transcurrido el plazo de tres meses que señala el artículo 159.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM en su redacción aplicable al caso de autos.
2.- En lo que se refiere a lo primero, hay que decir que la sentencia apelada hace una referencia a la cuestión que resulta problemática, al concluir que se han llevado a cabo las comprobaciones correspondientes, pero reconociendo que no constan en el EA todos los antecedentes del "recurso de reposición" presentado por la parte actora; y dándolo por acreditado tan solo por la lectura de lo que se consigna en la resolución del recurso de reposición. Ciertamente, asiste la razón a la parte apelante, cuando alega que esa constatación de haberse realizado las actuaciones de comprobación debe constar en el expediente y no puede suponerse. Sin embargo, la alegación que analizamos deviene, en última instancia, irrelevante a la hora de decidir la cuestión, porque la esencia de dicha cuestión consiste en determinar si ha existido o no ha existido una verdadera actuación de control y comprobación de la adecuación a la normativa urbanística. Y el control de este aspecto sí se produce en el procedimiento, con suficiencia, mediante el informe técnico de ineficacia que aparece en los folios 40 y 41 del expediente nº NUM000 remitido a los autos. Por lo tanto, está acreditado en el expediente que sí se produjo una actuación de control y no acierta a verse qué otra constatación de una actuación de comprobación puede exigirse, cuando lo que exige el artículo 56.2 de la OMTL-2004 es, simplemente,
3.- Y en lo que atañe a la vulneración del plazo de tres meses que establece el artículo 56.4 de la Ordenanza (el apelante lo refiere al artículo 159.4 de la LSCM), estamos ante una infracción procedimental, la del plazo en que debe emitirse la resolución, que sólo será determinante de la anulabilidad del acto recurrido, como cualquier otra infracción procedimental, si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o da lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015). El apelante no explica, ni acierta a verse, qué género de indefensión le ha ocasionado el retraso en dictarse la resolución, en lo que atañe al mantenimiento de la eficacia de la declaración responsable. Salvo en lo que se refiere a la existencia de una verdadera comprobación de la ilegalidad (que sí hubiera comprometido la conformidad a derecho de la declaración e ineficacia, si no se hubiera verificado que el proyecto no se ajusta a la normativa urbanística), el apelante no explica qué concreta indefensión le generó este retraso, como tampoco lo hace con respecto de cualquier otro aspecto procedimental que pudiera haberse infringido por la administración. A esa ausencia de explicación se une la índole de la deficiencia que determina la declaración de ineficacia aquí recurrida. En efecto, estamos ante una incompatibilidad frontal del proyecto que incorpora la declaración responsable y la normativa urbanística, en aspectos sustanciales tales como la naturaleza de las obras pretendidas e, incluso, la modificación del uso urbanístico, todo ello en relación con una edificación en situación de fuera de ordenación. No estamos ante un supuesto de declaración de ineficacia de la declaración responsable a causa del incumplimiento de determinados requisitos formales, en que sería necesario un requerimiento previo de subsanación, como hemos dicho en sentencias tales como en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2023 (apelación 313/2023), ni ante otro tipo de irregularidad no esencial que permitiese alguna posibilidad de reacción del interesado en el seno del procedimiento, sino ante un directo e insubsanable incumplimiento de normas urbanísticas, que motiva un pronunciamiento directo de ineficacia, como el que nos ocupa.
Por todo lo razonado, debe decaer este último motivo de apelación y, con el mismo, el propio recurso debe ser desestimado, como se dirá, no sin añadir la absoluta irrelevancia, a efectos de la resolución de este recurso de apelación, de la sentencia aportada por la parte apelante en escrito de 20-12-2024. Se trata de una sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo que tiene un objeto totalmente distinto, como es un requerimiento de demolición dictado en un procedimiento de disciplina, en el que no cabe hacer (ni se hace en la sentencia) consideración alguna sobre la conformidad a derecho de la resolución que declara la ineficacia de la declaración responsable, objeto de estos autos. El auto de aclaración posterior deja bien claro que el efecto de la sentencia se limita al acto allí impugnado y ningún efecto produce sobre otros actos ajenos. El fundamento jurídico séptimo al que alude el apelante carece de cualquier trascendencia para esta apelación, pudiendo comprobarse como la sentencia se pronuncia sobre la notificación y correlativa eficacia de una previa orden de abstención de obras (que nada tiene que ver con lo que aquí nos ocupa); y cómo razona que la falta de notificación afecta a la eficacia, pero no a la validez de los actos. En conclusión, la sentencia aportada no guarda relación alguna con el objeto del proceso a que se refiere este recurso de apelación, que por las razones que venimos exponiendo, ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en representación de D. Benito, contra la sentencia nº 483/2023, de 30 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 235/2023.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0297-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
