Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 421/2024 de 27 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4493

Núm. Roj: STSJ M 4493:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0014719

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 421/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 267/2025

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025

Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 421/2024, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Ha sido parte demandada D. Daniel, representado por la procuradora Dña. Manuela Sánchez Ruano.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 15 de marzo de 2024, por la letrada de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se formuló demanda contencioso-administrativa, previa declaración de lesividad, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16 de marzo de 2023, que revisa y sustituye la dictada anteriormente en fecha 18 de mayo de 2016 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que reconoció una pensión de ordinaria de retiro por edad; y acuerda reconocer a D. Daniel el derecho a percibir la citada pensión con el complemento por maternidad, con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2023.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 4 de abril de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de lesividad, tener por formalizada la demanda por la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 LRJCA, dar traslado de la misma, con entrega de expediente administrativo, a la parte demandada, emplazándola, para que se persone en legal forma y conteste a la demanda en plazo de veinte días, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:D. Daniel, representado por la procuradora Dña. Manuela Sánchez Ruano, contestó en plazo a la demanda, dictándose nuevo decreto de 23-4-2024 que admitió a trámite su escrito y que fijó la cuantía como indeterminada.

CUARTO:Por auto de 25 de abril de 2024 se acordó recibir el recurso a prueba, denegando la totalidad de medios de prueba propuestos; y se acordó la apertura del trámite de conclusiones escritas, habiéndose formulado conclusiones escritas por ambas partes, que se unieron a los autos, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2024, que declaró las actuaciones conclusas y posterior providencia que señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2025 en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

QUINTO:Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:En los presentes autos, la administración de la Seguridad Social promueve recurso de lesividad, al amparo de lo previsto en los artículos 19.2, 43, 45.4, 46.5 y 49.6 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo; y en el artículo 107 de la Ley 39/2015.

-El artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "Cuando la propia administración autora de algún acto pretendiere demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público".

-En el mismo sentido, el artículo 107.1 de la Ley 39/2015 dispone: "Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público".

El recurso de lesividad es un medio del que dispone la Administración pública autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho del interés general al que sirve. El recurso contencioso-administrativo por lesividad tiene por objeto esa declaración, esto es, tiene por objeto revisar si la administración ha utilizado conforme a Derecho esta exorbitante potestad de anular sus propios actos firmes, favorables a los particulares. No nos hallamos, pues, ante la interposición de un recurso contencioso-administrativo "ordinario", en el que haya de revisarse jurisdiccionalmente si el enjuiciamiento de determinada conducta del particular y la interpretación de ciertas normas jurídicas que ha hecho la administración ha sido o no conforme a Derecho. Naturalmente que habrá que realizar dicha tarea, pero de forma instrumental, esto es, al servicio del verdadero y propio objeto de este singular recurso de lesividad, que no es otro que apreciar si concurren o no los presupuestos legalmente establecidos para que la administración declare la lesividad de un concreto acto administrativo anterior favorable al interesado, que ahora se convierte en perjudicado por dicha declaración de lesividad, que le priva del derecho o de la facultad que le había sido inicialmente otorgado por el acto cuya anulación se pretende por la propia administración autora del mismo. Como recuerda la STSJ Madrid, Sala Contencioso-Administrativo, sección 4ª, del 12 de mayo de 2016, nº 234/2016, Recurso: 505/2013: "El recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial, siendo el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, y en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante, de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión "deberá, previamente" (...) Los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes:

a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC );

b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión;

c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, «contrario sensu» del artículo 105 de la misma Ley , según el cual " las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico ");

d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes ( artículo 106 de la LRJ-PAC ), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto; y

e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.

Además, como señala el Tribunal Supremo, el solo hecho de resultar gravosa para la Administración la eficacia de un acto administrativo, sin concurrir ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del auto. Es necesario que la resolución incurra en una infracción del ordenamiento jurídico".

A través del procedimiento que acabamos de glosar, la administración de la Seguridad Social acude a este proceso judicial para obtener la anulación de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16 de marzo de 2023, que revisa y sustituye la dictada anteriormente en fecha 18 de mayo de 2016 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que reconoció una pensión de ordinaria de retiro por edad; y acuerda reconocer a D. Daniel el derecho a percibir la citada pensión con el complemento por maternidad, con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2023; y pretende ahora su anulación mediante el presente recurso.

Constatado que el presente recurso se ha interpuesto cumpliendo los requisitos procesales del art. 45.4 de la Ley de Jurisdicción y dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose a la demanda la resolución de declaración de lesividad en la que el órgano competente acordó declarar lesiva para el interés público la antes citada resolución administrativa; y habiendo sido adoptada dicha resolución dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107 de la Ley 39/2015, procede entrar en el fondo del asunto y determinar si el acto declarado lesivo incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO:El origen del procedimiento de lesividad y del presente recurso se encuentra en los siguientes hechos, que describe la administración en su demanda: Por resolución de 18 de mayo de 2016, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, reconoce a D. Daniel, aquí demandado, una pensión ordinaria de retiro forzoso con efectos económicos de 1 de junio de 2016. El 4 de octubre de 2022, D. Daniel formuló solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad; y con fecha 16 de febrero de 2023, el interesado presenta escrito por el que solicita la estimación de su solicitud por silencio positivo, por haber transcurrido el plazo reglamentario para emitir una resolución. Por resolución de 16 de marzo de 2023, la Dirección General de Ordenación de la seguridad Social dicta resolución por la que se revisa y sustituye la dictada en el anterior reconocimiento del derecho a pensión a D. Daniel y se le reconoce el derecho a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2023, primer día del mes siguiente al 4 de febrero de 2023, fecha en la que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución de la solicitud del complemento de maternidad. Mediante acuerdo firmado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 14 de septiembre de 2023, se acordó el inicio del procedimiento de declaración de lesividad, resolución fue notificada a D. Daniel, quien presentó alegaciones el 23 de noviembre de 2023, oponiéndose a la declaración de lesividad. Finalmente, se dictó resolución de lesividad el 19 de enero de 2024 por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, que revoca la resolución de 16-03-2023 y declara lesiva para el interés público la resolución de 16 de marzo de 2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

A los anteriores hechos no se ha formulado oposición por la parte demandada, beneficiaria del acto administrativo cuya anulación se pretende en virtud de la declaración de lesividad, la cual sí se ha opuesto al planteamiento jurídico de la demanda, por lo que el debate tiene un carácter exclusivamente jurídico. El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en una cuestión concreta: determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica (contemplado en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016) puede y debe abonarse a uno de los progenitores, cuando ya lo está percibiendo el otro, de acuerdo con la normativa que rige dicho complemento. De la respuesta a esta pregunta depende la resolución del caso, pues de la respuesta se sigue que la resolución cuya anulación se pretenda sea contraria a derecho, sea efectivamente lesiva para el interés público, incurra en causa de nulidad, y haya de estimarse el "petitum" de la demanda de lesividad que formula la administración; o que, por el contrario, no incurra en la infracción del ordenamiento jurídico que le achacan la declaración de lesividad y la demanda, debiendo desestimarse esta última.

La administración sostiene que el complemento de maternidad no debió ser reconocido ni abonado al demandado y la resolución declarada lesiva es un acto anulable, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto a la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE) en la redacción originaria dada por la disposición final primera 2 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre, anterior al Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero, por lo que es anulable conforme al artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".En resumen, con base en la normativa y jurisprudencia que invoca en el cuerpo de su demanda, incluyendo la de la sección tercera de esta misma Sala que cita, concluye que no cabe que los dos progenitores perciban el complemento en atención a los mismos hijos, estableciéndose reglas de atribución y compensación cuando reconocido a un progenitor lo solicita el otro. Por todo ello, solicita se dicte sentencia estimatoria, que declare lesiva la resolución de 16-03-2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y declare su anulación por no ser conforme a derecho.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda de lesividad y, tras recordar que el complemento de maternidad se le reconoció por el mecanismo del silencio positivo, alega, en síntesis, que la D.A. decimoctava de la LCPE no establece la unicidad del complemento; que cuando se jubiló el recurrente, la redacción de la DA 18ª sólo permitía el reconocimiento de maternidad a las mujeres, hasta que el TJUE expulsó del ordenamiento jurídico esa norma, en el sentido de que el complemento se debe conceder también al padre; e invoca la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS.

TERCERO:Este Tribunal es conocedor de la doctrina contenida en las Sentencias dictadas por la sección tercera de esta Sala, tanto las citadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, como otras más recientes como las de 23 de octubre de 2024 (Procedimiento Ordinario 1958/2023) y 30 de octubre de 2024 (Procedimiento Ordinario 1686/2022), entre otras muchas, que se pronuncian con base en el mismo criterio en el que se sustenta la declaración de lesividad que nos ocupa, esto es, en el de considerar que, al ser único el complemento de maternidad, no cabe que los dos progenitores perciban el citado complemento en atención a los mismos hijos. Sin embargo, esta sección 2ª no comparte dicho criterio con base en las razones que a continuación exponemos.

Para dar respuesta a la cuestión controvertida, delimitada más arriba, hemos de partir de la premisa de que la Seguridad Social constituye un sistema cuyos regímenes, general y especiales -ahora el de Clases pasivas-, presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53, 60 y 212 de la LGSS, tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE. Así lo advirtió la STS de 6 de junio de 2024, rec. 5740/2022, por lo que en aquello que sea común, como igualmente advierte la citada STS, la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Pues bien, la controversia que aquí nos ocupa ya ha sido abordada en STS de la Sala Cuarta nº 362/2023, de 17 de mayo (rec. 3821/2022), seguida, entre otras, por las SSTS de dicha Sala 149/2024 de 25 de enero (rec. 5492/2022), 611/2024 de 26 de abril (rec. 936/2023) y 1131/2024 de 13 de septiembre de 2024 (rec. 2919/2024). Reproducimos a continuación, en lo que interesa, la primera de las sentencias citadas:

"QUINTO.- 1.- A juicio de esta Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales. Las razones son las siguientes.

La doctrina de este Tribunal sobre los efectos temporales del complemento por maternidad considera que la mejor manera de realizar la preceptiva interpretación conforme del precepto es la de retrotraer sus efectos al momento del hecho causante. De igual modo, lo que procede es que examinemos la titularidad del derecho en cuestión aplicando la no discriminación que la sentencia del TJUE de referencia exige.

Por tanto, a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitaba (mujer u hombre).

Si se concediera el complemento solamente a un progenitor y se reconociera primero al padre, que se ha jubilado con anterioridad; se denegaría a la madre, jubilada posteriormente.

2.-Interpretación literal de la norma

La regulación del art. 60 LGSS establecía unas condiciones para el reconocimiento del complemento de aportación demográfica (acceso a pensión contributiva y tener dos o más hijos o asimilados) que no puede ampliar el intérprete. Como la ley omite toda referencia al otro progenitor (o persona asimilada) carece de soporte legal que se deniegue el complemento por el hecho de que ya lo venga percibiendo.

La regla limitativa e interpretativa según la cual este beneficio solo podrá ser percibido por uno de los progenitores en caso de que ambos sean pensionistas no se corresponde con el tenor del precepto y comporta una extralimitación de esa tarea.

La enmienda parlamentaria que introdujo esa norma sí que expresaba el propósito de compensar las ventajas de la población femenina porque normalmente se responsabilizaba de la crianza de los menores. Pero ello no se llevó al articulado y, una vez aplicada la neutralidad por razón de género, no cabe que se violente el tenor del precepto para evitar que accedan al beneficio las personas de uno u otro sexo añadiendo exigencias ausentes del mismo.

En el precepto se omite por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado. En cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad ( art. 41 de la Constitución ), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo.

3.-Interpretación a la vista de la evolución histórica

El vigente art. 60 de la LGSS , que regula el complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, sí explicita que el reconocimiento del complemento al segundo progenitor comporta la extinción del ya reconocido, adoptando reglas específicas sobre el particular y previendo la audiencia a quien ya lo viniera cobrando.

La regulación del complemento de maternidad por aportación demográfica no decía nada sobre posible titularidad dual porque partía de que solo la madre percibiría el complemento. Pero el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación.

No se puede trasladar la construcción legislativa posterior a las pensiones causadas bajo la vigencia de la anterior porque colisionaría con la retroacción de efectos que hemos defendido y con la seguridad Jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ). Además, el Real Decreto-ley 3/2021 que instaura el nuevo complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, advierte que el mismo se reconoce solo a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor (disposición adicional primera .II).

4.-Interpretación lógica

El derecho al complemento debe reconocerse prescindiendo del sexo de quien lo lucra. Sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón.

Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute.

5.-Interpretación teleológica

La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad (ahora disfuncional) para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico. Mucho menos, tomar en cuenta el fin perseguido por la norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita.

6.-Interpretación sistemática

La doctrina que acogemos es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos.

La tesis contraria equivaldría a sustituir la locución legal "las mujeres" por otra equivalente a "el progenitor que solicite el derecho, a condición de que el otro no lo esté disfrutando y mientras persista esa titularidad individual". Ese resultado casa mal con la inveterada doctrina constitucional y comunitaria sobre el modo de finalizar con las situaciones discriminatorias.

Tampoco puede aplicarse la construcción acuñada en materia de pensiones de viudedad cuando un mismo sujeto causante puede propiciar que haya varias personas beneficiarias, por las siguientes razones:

a) Porque en tal caso la Ley se encarga de disciplinar las consecuencias ( art. 220 de la LGSS ).

b) Porque aquí se exige a cada beneficiario que haya cubierto su propia carrera profesional: estamos ante un complemento de pensiones contributivas que, por lo general (desde luego, en la jubilación que es nuestro caso) requieren de una previa e importante carrera de cotización.

c) Porque mientras en la viudedad el fallecimiento de un tercero es lo que provoca la acción protectora, aquí el nacimiento (o equivalente) de tercera persona no es el que genera la pensión, sino que es necesario un previo "hecho causante" referido a la incapacidad permanente o jubilación. Por eso el art. 60.6 de la LGSS disponía que "[e]l derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización".

7.-Interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, con la Constitución y con nuestra doctrina

La conclusión a que accedemos es la que resulta más acorde con la doctrina de la mentada sentencia del TJUE de 12 diciembre 2019, así como lo que previamente hemos sostenido en las referidas sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 ); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021 ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ).

La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

Además, se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre de los menores) a no ser discriminado "por razón de sus circunstancias personales o familiares" ( art. 14 de la Constitución ).

El auto del TC 114/2018, de 16 octubre , examinando la reclamación de mujer jubilada anticipadamente, atribuye al art. 60 de la LGSS los fines que el INSS defiende con su interpretación. Pero esa resolución ni se opone a cuanto ahora decimos ni, por razones cronológicas, pudo tener en consideración el criterio de la sentencia del TJUE dictada más de un año después.

8.-Transversalidad por razón de sexo

El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI) , titulado "[i]ntegración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género:

"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

El art. 15 de la LOI, bajo el epígrafe "[t]ransversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres", incardinado en el Título II: "Políticas públicas para la igualdad", dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

Esta pauta interpretativa viene a reforzar la decisión que adoptamos. Restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios."

En resumen, la precitada Sentencia establece la doctrina siguiente: "el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.".

Así explicada la doctrina que se establece por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que resulta de aplicación a los trabajadores que causan pensión al amparo de la normativa reguladora del régimen general de la Seguridad Social, resta analizar si dicho criterio jurisprudencial puede y debe aplicarse también al régimen de Clases Pasivas del Estado y, por consecuencia, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Nuestra respuesta a esta cuestión es afirmativa. Lo es con base en la doctrina que en este ámbito jurídico ha establecido la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, que hemos anticipado "supra", al hacer referencia a la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1000/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso nº 5740/2022). Como hemos dicho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado en dicha sentencia el criterio según el cual "...dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional, como del Social".Es con base en ese criterio que la misma sentencia del TS aplicó directamente la jurisprudencia de la Sala Social al tema que analizaba (el alcance de la retroactividad del reconocimiento a un funcionario de este mismo complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas), declarando de forma expresa que lo hacía así "... por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS".

Sobre la base de la identidad de regímenes jurídicos y de la necesidad de dar una misma respuesta hermenéutica a ambos, como declara la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, debemos llevar a este caso la misma solución. En aplicación de la expresada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa se concluye que, a criterio de esta sección, la resolución administrativa que ha sido declarada lesiva y cuya anulación se pretende por la administración, no es contraria a derecho, ya que el beneficiario del complemento de maternidad reconocido en la misma, aquí demandado, tenía derecho a percibir el citado complemento de maternidad, sin que a ello sea obstáculo que también lo perciba o lo pueda percibir el otro/a progenitor/a de sus hijos, tal como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, con criterio que entendemos aplicable a las pensiones causadas en el ámbito del régimen de Clases Pasivas del Estado, por ser su regulación idéntica.

CUARTO:En consecuencia y por todo lo razonado, hemos de desestimar la demanda de lesividad promovida por la letrada de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social; y la petición de anulación del acto al que se refiere, siendo así que, en materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reformada por Ley 37/2011, se está en el caso de imponerlas a la administración demandante. Esta Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil seiscientos euros (2.600 €), más IVA, la cantidad máxima a abonar por la administración demandante a la parte demandada, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de lesividad interpuesto por la letrada de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16 de marzo de 2023, que revisa y sustituye la dictada anteriormente en fecha 18 de mayo de 2016 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que reconoció una pensión de ordinaria de retiro por edad; y acuerda reconocer a D. Daniel el derecho a percibir la citada pensión con el complemento por maternidad, con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2023.

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0421-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0421-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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