Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 97/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100101

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1637

Núm. Roj: STSJ CV 1637:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000495

Procedimiento: Procedimiento ordinario 97/2023.

Ponente: Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

De:D/ña D. Bienvenido , Eulalio y Sofía

Procurador/a Sr./a.:D.CONCEPCION LOPEZ LORENZO

Letrado/a Sr./a.: SUSANA PACHECO GARCIA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 68/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados/as

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 97/2023, promovido por la Procuradora Concepcion Lopez Lorenzo, en nombre y representación de D. Bienvenido, D. Eulalio y Dª Sofía, bajo la dirección letrada de Susana Pacheco Garcia, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 30/noviembre/2022 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de s Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 21 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Conselleria de Sanidad de 30/noviembre/2022 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

Los actores reclaman por la mala praxis que, en su opinión, se cometió en los hospitales General Universitario de Elda y General de Alicante por la infección de gripe A ,que fue la causante del óbito de su esposa y madre el 27/enero/2018.

Las conclusiones de su informe pericial son las siguientes:

"La paciente va a ser sometida a un procedimiento complejo que habitualmente requiere corticoterapia como medio para la lucha contra el edema cerebral provocado por el tumor y su abordaje quirúrgico, lo cual implica depresión de la inmunidad y por tanto se favorecen las infecciones, especialmente en pacientes comprometidos con otras comorbilidades, hospitalizados y en un entorno repleto de riesgos infecciosos.

Por tal motivo es prioritario aislar a los pacientes y minimizar los riesgos con las medidas adecuadas (higiene, medidas de barrera, ventilación de flujo laminar, aislamiento de pacientes, personal y objetos, etc.), máxime en el caso de que el hospital comparta áreas de ingreso con enfermedades infectocontagiosas como en caso de la gripe A, que pueden causar epidemias y pueden extenderse en la comunidad y también en entornos de institucionalización en los que además, como se ha dicho, se encuentran pacientes de especial riesgo y vulnerabilidad como un hospital.

Tal extremo que no se dio de forma eficaz en el caso de Ángela, lo cual abocó a que contrajera una infección viral evitable por virus A de la gripe, que resultó crucial en el fatal desenlace de su caso.

En él se aprecia como unos esfuerzos en cadena bien aplicados ( el adecuado diagnóstico, la indicación del tratamiento apropiado y la correcta aplicación de éste, tanto en cirugía como en terapia postoperatoria), resultan tristemente inútiles al romperse uno de sus eslabones e infectarse la paciente de una enfermedad que no presentaba a su ingreso como parece evidente dado el momento de presentación de la enfermedad ( que no le afectaba al ingreso = Criterio de integridad Anterior) y su periodo de incubación, y que culminó con su fallecimiento.

La paciente es sometida al contagio de una entidad como es la gripe A de adquisición habitual en la comunidad y trasladada al entorno hospitalario, en el que es obligatorio el protocolo riguroso de aislamiento ya que la propagación y contagio del virus entre la población afecta de comorbilidades lógicamente es mucho más grave y puede acarrear consecuencias como la propia pérdida de la vida, cual es el caso que nos ocupa.

Parece claro que las medidas de aislamiento no fueron bien aplicadas y/o fueron insuficientes e inoperantes en el caso de Ángela, que padece el contagio de la enfermedad constituyendo éste una situación de daño desproporcionado, inesperable por no ser una complicación típica ni esperable (como si podrían considerarse otras cepas hospitalarias), y de fracaso en los resultados de aplicación del protocolo de aislamiento, lo cual genera el contagio de una enfermedad respiratoria (gripe A) que es demostrado por técnica de PCR ( Criterio de Verosimilitud del Diagnóstico Etiológico) que desempeña un papel crucial en la evolución de una paciente que sufre una insuficiencia respiratoria gravísima, influenciada y agravada por la necesidad de recibir una droga depresora de la inmunidad cual son los corticoides, y que concomitantemente se infecta por bacterias en forma de Neumonía (se aíslan S. Neumonicus y S. Haemoliticus) no pudiendo su sistema inmunitario vencer a un proceso tan complejo y falleciendo finalmente.

Por tanto en este caso no solamente se trata de un daño desproporcionado en forma de una complicación atípica que no es característica del medio hospitalario como otras estirpes bacterianas, parásitas del entorno, sino fruto del malfuncionamiento de la institución que no es capaz de aislar adecuadamente y de modo eficaz a sus pacientes infectados de los que no lo están, lo cual desencadena casos de tan graves consecuencias como el que nos ocupa, que pudo ser con toda probabilidad evitado en caso de proceder a un adecuado y eficaz aislamiento de la paciente minimizando sus posibilidades de contagio de un germen que no es de origen nosocomial sino de la comunidad, aunque en este caso coloniza la institución en la que es introducido por falta de los medios de aislamiento con un resultado suficientemente eficaz, a la vista de lo acontecido."

Y en su informe complementario el perito de los recurrentes añade:

"En respuesta a lo argumentado para justificar la asistencia a la Sra. Sofía, como aclaración a lo ya expuesto en mi anterior informe pericial, debo puntualizar:

-La paciente tiene por su contexto (antecedentes tóxicos y perspectivas de medicación), especiales riesgos en el caso de contraer una infección respiratoria, por lo que su hospitalización debió realizarse lejos de un potencial foco de contagio.-Asimismo, las medidas expuestas (de las que no tenemos evidencia en cuanto a cumplimiento) relatadas de prevención de contagios, está claro a la vista de la infección adquirida, fracasaron.

-La infección nosocomial por otra parte, es un concepto que se refiere al mero Hecho de adquirir la infección en el hospital pero se aparta de la típica, pues no depende de gérmenes y cepas hospitalarias acantonadas en superficies, conducciones, sistemas de renovación de aire, etc. sino que depende de virus de los que simplemente son portadores otros enfermos ingresados fruto de epidemias adquiridas en la comunidad como la gripe A y las instituciones deberían impedir, no favorecer, su extensión. Aquí lo único ocurrido es que la infección se adquirió en el hospital fruto de la proximidad de pacientes infecciosos con un aislamiento que resultó ser deficiente.

-La propia familia advierte en el preoperatorio inmediato de la presencia de sintomatología respiratoria en la paciente, pese a lo cual se procede a realizar una intervención quirúrgica compleja en una paciente de especial riesgo que, es conocido, va a requerir del uso de un fármaco inmunosupresor cual es la dexametasona, cuando lo prudente hubiera sido retrasar el procedimiento, centrándose en tratamiento del problema respiratorio, en vez de lo cual, se decidió proceder. Ello jugó un decisivo papel en la desfavorable evolución y el fallecimiento.

-La relación causa-efecto de lo anteriormente expuesto y la muerte de la Sra. Sofía es clara y constituye una vulneración de la prudente buena práctica médica, tanto en lo que se refiere al contagio sufrido como a la realización de un procedimiento sin esperar a la resolución (o cuanto menos conocer la evolución) de un proceso respiratorio activo en una paciente de riesgo."

Solicitan una indemnización de 265.303,37 euros, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001, y en la de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007. En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos que considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe de funcionamiento del Servicio de Neurocirugía del hospital General de Alicante . (folios 203-205 del expediente).

Informe del Servicio de Anestesiología del hospital General de Alicante. (folios 206-209 del expediente).

Informe del servicio de Neurología del Hospital General de Elda. (folio 223 del expediente).

Informe pericial de orientación. ( folios 256-267 del expediente).

Informe de la Inspección Médica .( folios 274-290 del expediente).

Pericial medica aportada por los actores junto con su demanda, ampliación del informe y ratificada en sede judicial.

QUINTO.-A efectos de una mejor comprensión de lo que finalmente se resuelva vamos a partir de los hechos que se describen en el informe de la inspección médica al ajustarse al contenido de la historia clínica.

"El 3/1/2018, acude a su médico de familia (MAP), del Centro de Salud de Monovar, que deja reflejado: Seguimiento de HTA benigna; paciente refiere, que desde hace un año presenta episodios como lapsus de unos segundos de duración, la paciente no guarda recuerdo de lo sucedido mientras dura el episodio. No pérdida de conocimiento. Fumadora, no bebedora. Exploración estable. Se remite al Hospital de Elda, para valorar estudio de crisis comiciales parciales. HTA Benigna: exploración estable. TA 130/78 ECG ritmo sinusal a 55min trazado dentro normalidad.

El 3/1/2018, la paciente, ingresa por urgencias del Hospital general Universitario de Elda, que después de valorarla deciden su ingreso hospitalario a cargo del servicio de Neurología el día 4/1/2018. Se realiza TAC CRANEAL (4/1/2018): Extensa masa sólida en polo frontoparietal derecha. Muestra contornos lobulados y captación intensa y homogénea del contraste. Adyacente al ala mayor del esfenoides y margen anterior de la tienda del cerebelo se extiende por el espacio paraselar derecho. Muestra un marcado edema perilesional, borramiento de surcos y efecto compresivo con colapso del tercer ventrículo y ventrículo lateral vecino con discreto desplazamiento de la línea media. No aprecio rarefacción ni erosión ósea de las estructuras vecinas a la masa. Sus medidas aproximadas son de 6 x 4. 4 cm. Los hallazgos sugieren como primera posibilidad meningioma de la base del cráneo con marcado edema perilesional y efecto compresivo sobre sistema ventricular vecino. No aprecio alteración del calibre del VL izquierdo. Se inicia tratamiento con dexametasona 4 mg /12 horas vía oral, para disminuir el edema cerebral, levetiracetam como profilaxis de nuevas crisis epilépticas. El día 10/1/2018 es trasladada para valoración por neurocirugía del Hospital General Universitario de Alicante.

10/1/2018, Informe de Neurocirugía, del Hospital General Universitario de Alicante: Antecedentes: No RAM. Antecedentes médicos: TA, hipotiroidismo. Tratamiento habitual: Eutirox, Ramipril. Enfermedad actual: Paciente de sexo Femenino de 52 años que ingresa por LOE cerebral. Refiere cuadro de varios

episodios de desconexión del medio, de segundos de duración, en el último año, sin periodo proscritico ni sintomatología previa al inicio del cuadro. Los familiares refieren cuadro de apatía e irritabilidad en los últimos meses. No refiere torpeza motora, cefalea ni otra sintomatología. Exploración física: Consciente, orientada, lenguaje conservado. Sin focalidad motora ni sensitiva. Exploraciones complementarias: RNM CEREBRAL (10/1/2018): Hallazgos sugestivos de GRAN MENINGIOMA DERECHO CON EDEMA PERILESIONAL EXTENSO QUE PROVOCA EFECTO MASA sobre estructuras circundantes con borramiento de la cisterna supraselar, desviación de la línea media y borramiento de surcos derechos. TUMOR CEREBRAL, SOSPECHA DE MENINGIOMA ESFENOIDAL, CRISIS EPILÉPTICAS PARCIALES COMPLEJAS SINTOMÁTICAS. Ingreso para tratamiento quirúrgico. Se solicita Preanestesia y AngioTC craneal.

Informe de Servicio de Quirófanos, del Hospital General Universitario de Alicante: Antecedentes: Alergias/intolerancias: no hábitos tóxicos: FUMADORA ACTIVA 1PAQ/DÍA. HTA, hipotiroidismo. Medicación actual: Eutirox, ramipril. Intervenciones previas: Colecistectomía, problemas anestésicos: no. Clínica NRL: Debuta con periodos de desconexión , con alteración del comportamiento desde hace unos meses. Crisis epilépticas parciales complejas en tratamiento con keppra + dexametasona. Enfermedad actual: Paciente de sexo Femenino de 52 años que ingresa en UCIQ precedente del quirófano programado de NRC, donde se le ha realizado: exéresis de MENINGIOMA ESFENOIDAL.

Intraoperatorio: Paciente llega a Quirófano estable TA: 140 /80 mmHg. FC: 45 lpm. SatO2 91 %. Tos importante, paciente muy fumadora. AP: MVC con sibilancias espiratorias aisladas. Administrado en planta: keppra y vancomicina a las 08:00h. Intubación orotraqueal sin incidencias. TET nº 7,5. Flexo metálico. Cormack-Lehane I. Inducción: PPF + fentanilo + rocuronio. Mantenimiento: TIVA con PPF + remifentanilo + rocuronio. Monitorización: Según SEDAR. PAI. BIS. Diuresis/h; Tª vesical; Vías: Vc por YID ecoguiada, sin incidencias; VP 16G enMSD; VP 18G en MSI (planta); art radial izquierda. Constantes: Estable durante la intervención. Sat O2 en torno a 94% con FiO2 de 60 - 70% y PEEP de 6mmHg. Para disminuir el edema cerebral se administran 20g de manitol intraoperatoriamente. Fluidoterapia total: coloide 500 ml + cristaloide 1500 ml. Diuresis conservada 0'5-1 ml/kg/h. Sangrado dentro de límites permisibles. Gasometría 12:35h. Hb: 13,5, lact 2; pO2: 61; pCO2: 46, GAB 14:30h: Hb: 12,2; lac 2, pO2: 91; pCO2: 44. iones y glucemia normales. Despertar: Extubación en el Quirófano tras reversión de bloqueo neuromuscular, la paciente está muy adormilada y no responde a órdenes sencillas. Respiración espontánea con mucha tos productiva. SatO2 de 89% con VMK al 50%. Se decide volver a IOT y Se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgicos donde se realizará extubación. Plan: vigilancia neurológica.

Informe de Anestesia y Reanimación, del Hospital General Universitario de Alicante: Seguimiento actual: Postoperatorio craneotomia y exéresis de meningioma. Anestesia: Paciente llega a Quirófano estable TA: 140 /80 mmHg. FC: 45 lpm. SatO2 91 %. Tos importante, paciente muy fumadora. Constantes: Estable durante la intervención. Sp02 en torno a 94% con FiO2 de 60 - 70% y PEEP de 6 mmHg. Despertar: Extubación en Quirófano tras reversión de bloqueo neuromuscular, la paciente está muy adormilada y no responde a órdenes sencillas. Respiración espontánea con mucha tos productiva. SP02 89% con VMK al 50%. Se decide volver a IOT. Cirugía: Craneotomía pterional derecha. Se objetiva lesión extraaxial de bordes bien delimitados, con base en ala menor de esfenoides. Coagulación de base de implantación, desinsertando la lesión hasta identificar nervio óptico derecho. No se visualiza A. carótida interna derecha que queda englobada en el tumor, a pesar de que se visualiza A. oftálmica y se busca con doppler microquirúrgico. Disección de cisura de Victoriano, lo que permite exposición completa de la lesión. Vaciamiento tumoral mediante aspirador ultrasónico. Resección de la lesión para lo que es necesario sacrificar lo que correspondería a A1 derecha que se muestra filiforme y sin flujo en doppler. Se respeta arteria coroidea anterior. Coagulación de resto lesional que envuelve la teórica localización de la arteria carótida interna y de la base de implantación. Sin incidencias. EVOLUCIÓN 1er día. NEUROLÓGICO: Ingresa intubada. Sedada con propofol. Se realiza ventana de sedación comprobando agitación y hemiplejia izquierda. TAC craneal urgente: cambios postquirúrgicos por craniectomía frotoparietotemporal derecha, con marcado edema de partes blandas extracraneal y colección hidroaérea de 15 mm de espesor que comunica en región frontal con el espacio extraaxial intracraneal. Neumoencéfalo y hematoma subdural derecho postquirúrgico, de aprox. 9 mm de espesor. Asocia efecto masa sobre hemisferio cerebral derecho, con borramiento de los surcos, colapso del VLD y herniación subfalcial con desplazamiento de la línea media de 8mm a izquierda. No hay hidrocefalia. Exploración: Hematoma palpebral derecho. Pupila izquierda mitótica. Ventana de sedación: conecta con el entorno. Obedece alguna órden sencilla: apretar mano derecha, sacar lengua. Aunque se encuentra bradipsíquica y sigue agitada. Hemiplejia izquierda. Abdomen, blando, globuloso. Dieta absoluta por evolución neurológica. Buen control glicémico.

POSTOPERATORIO CRANEOTOMIA Y EXERESIS DE MENINGIOMA. EVOLUCIÓN 2º día. NEUROLÓGICO: Intubada, con PC propofol. Se repite ventana de sedación: persiste hemiparesia izquierda y agitación, aunque obedece órdenes sencillas. Se decide parar sedación y extubar a la paciente. Persiste hematoma palpebral derecho. Pauta de Manitol 20% 150ml/12h. Na 144 (142), Osm 291 (286). TAC craneal (15/1/17): cambios postquirúrgicos por craniectomía fronto-parietotemporal derecha, con marcado edema de partes blandas extracraneal y colección hidroaérea de 15 mm de espesor que comunica en región frontal con el espacio extraaxial intracraneal. Neumoencéfalo y hematoma subdural derecho postquirúrgico, de aprox. 9 mm de espesor. Asocia efecto masa sobre hemisferio cerebral derecho, con borramiento de los surcos, colapso del VLD y herniación subfalcial con desplazamiento de la línea media de 8mm a izquierda. No hay hidrocefalia. HEMODINÁMICO: Bradicardia sinusal en torno a 45lpm, con PC de Noradrenalina a dosis bajas (2ml/h) para mantener TA. Tras la extubación se suspenden aminas por tendencia a HTA y aumenta la FC hasta 85lpm. Hb 11.3 (11.8), Hto 33.1%, CK 100. RESPIRATORIO: IOT en SIMV con SatO2 en torno a 96% con FiO2 0.6. PEEP 5 SP 10 FR 20. GSA (SIMV): pH 7.39, pCO2 47, pO2 85, HCO3 28.5, Lact 1.9. Se decide entubación de la paciente tras repetir ventana de sedación, con paso a GNAF 50L/FiO2 100%, tras lo cual mantiene SatO2 entre 90-94% Abundantes secreciones. Se mantiene pauta de nebulizaciones. RX tórax: sin hallazgos significativos. RENAL: Función renal conservada con Cr 0.55 y Urea 32. Mantiene diuresis >0.5-1ml/kg/h. Balance ayer -436cc. Na 144, K 4.3, Cl 107, Ca 7.6. INFECCIOSO: Afebril desde el ingreso. Leucos 29.84, PCR 15.24, PCT neg. En tratamiento con Levofloxacino.

ABDOMEN: Blando, globuloso. Peristaltismo disminuido. Dieta absoluta por evolución neurológica. Buen control glicémico GOT 24, GPT 57. Tratamiento antiinflamatorio con DXM y pauta de soluciones hiperosmolares. Normocapnia. Optimización hemodinámica, fluidoterapia, natremia y osmolalidad plasmática. Mañana suspender Manitol. 2.Extubada. GNAF con FiO2 en descenso, para mantener SatO2 >90%. Evolución intercambio gaseoso. Aerosoles con mucofluid. 3. Vigilancia neurológica. 4. Retirar drenaje por orden de Neurocirugía.

Evolución 2º día: Reintubación hace 2 días por trabajo respiratorio. Se mantiene en IPPV con FiO2 en descenso. Solicitada Fibrobroncoscopia de limpieza a Neumología. Hoy tras administración de 0.5mg de atropina por bradicardia (38lpm) presenta episodio de HTA hasta 230mmHg que no responde a bolos de Elgadil (90mg en total). Se administra bolo de 100mg de Propofol, adalat sublingual y se inicia PC Elgadil. NEUROLÓGICO: Sedada con PC propofol (RASS -3). Repetimos ventana de sedación: persiste hemiparesia izquierda. Obedece órdenes. Pupilas midriáticas poco reactivas, poco valorables por efecto de la atropina. Mejoría hematoma palpebral derecho, que ya permite apertura total del ojo. Persiste edema en zona frontal derecha, que dificulta la captación del Inbox de ese lado. Na 149 (144), Osm 301 (291). TAC craneal (15/1/17): cambios postquirúrgicos por craniectomía frontoparietotemporal derecha, con marcado edema de partes blandas extracraneal y colección hidroaérea de 15 mm de espesor que comunica en región frontal con el espacio extraaxial intracraneal. Neumoencéfalo y hematoma subdural derecho postquirúrgico, de aprox. 9 mm de espesor. Asocia efecto masa sobre hemisferio cerebral derecho, con borramiento de los surcos, colapso del VLD y herniación subfalcial con desplazamiento de la línea media de 8mm a izquierda. No hay hidrocefalia. HEMODINÁMICO: A primera hora se administra bolo de 1mg de atropina tras evidenciarse FC a 35lpm mantenida. Se repite bolo de 0.5mg durante la mañana por bajada de FC a 38lpm, con aumento de FC hasta 65lpm y episodio concomitante de HTA que no cede con bolos de Elgadil (90mg). Finalmente se profundiza más a la paciente (paso de RASS -3 a RASS -5) con bolo de 100mg de porpofol, se administra adalat sublingual y se inicia PC de Elgadil, con mejoría tensional y bajada de FC a 50lpm. Perfusión de NA suspendida desde anoche. Hb 8.7 (9.6), Hto 25.2. RESPIRATORIO: IOT en SIMV con SatO2 en torno a 96% con FiO2 0.60. Vt 420, FR 20, PEEP 8, PS 14GSA (IPPV): pH 7.44, pCO2 44, pO2 89, HCO3 29.9, Lact 1.5. AC: mvc, con roncus bilaterales. RX tórax: borramiento base izda, sin cambios respecto a previa. Hoy se realiza Fibrobroncoscopia de limpieza + BAS por abundantes secreciones. RENAL Función renal conservada. INFECCIOSO: Afebril desde el ingreso. PS en descenso: Leucos 10.03 (19.01), PCR 9.62 (19), PCT neg. En tratamiento con. Levofloxacino. BAS (19/1/18): pte. ABDOMEN: Blando, globuloso. Peristaltismo presente. Ayer inicia NE a 30ml/h y agua por SNG con buena tolerancia. Buen control glucémico. Prot. totales 5.1 (4.8). Plan: 1. Tratamiento antiinflamatorio con DXM. Normocapnia. Optimización hemodinámica, fluidoterapia, natremia y osmolalidad plasmática. Se reinicia PC de Elgadil por HTA. 2. IOT SIMV FiO2 en descenso. Optimización intercambio gaseoso. Cursada HC para catoptroscopia de limpieza + BAS. 3. Vigilancia neurológica. Solicitamos TAC craneal de control (pte). 4. Aumentamos NE a 50ml/h.

Seguimiento actual: POSTOPERATORIO CRANEOTOMIA Y EXERESIS DE MENINGIOMA. EVOLUCIÓN 5º día: Intubada por dificultad de destete respiratorio (necesidad de FiO2 altas para mantener adecuado intercambio gaseoso. Ayer fibro de limpieza con retirada de tapón de moco en bronquio principal derecho. Pte cultivo BAS). Episodios repetidos de crisis hipertensivas con administración de atropina por bradicardia. NEUROLÓGICO: Sedada con PC propofol (RASS -5). Se retira sedación para ventana, sin cambios en exploración neurológica (hemiparesia izquierda con movimientos espontáneos aislados de predominio braquial, entiende y obedece órdenes sencillas, PICNR). Mejoría hematoma palpebral derecho. Persiste edema en zona frontal derecha, que dificulta la captación de NIRS de ese lado. Na 150 (146) , Osm 306 *Ayer se realiza nuevo TAC craneal: En comparación con la TC previa de hace 4 días (15/1/18) se aprecia discreta disminución de tamaño de la colección extraaxial frontotemporal derecha, subyacente a la craneotomía, de 8 mm de espesor (previa de 12 mm), así como menor densidad, sin signos de resangrado. No se aprecian hemorragias de nueva aparición. Disminución del neumoencéfalo presente en estudio previo, con persistencia de algunas burbujas en el espesor de la colección arriba referida. Discreta mejoría del efecto masa con desviación de línea media de unos 7 mm hacia la izquierda (previa de 10 mm), sin cambios significativos en el borramiento de los surcos del hemisferio derecho y del colapso parcial del ventrículo lateral ipsilateral. Persisten también los signos de herniación uncal derecha, aunque menos evidentes. No hay signos de hidrocefalia. Cambios postquirúrgicos en base frontal derecha a nivel del meningioma resecado, con hipodensidad de sustancia blanca del hemisferio cerebral derecho y de cabeza y parte de cuerpo del caudado ipsilateral, sin cambios significativos. Aumento del hematoma de partes blandas extracraneales adyacente a la craneotomía, de 2 cm de espesor, aunque con menor cantidad de aire. Sin otros cambios reseñables. HEMODINÁMICO: Persiste bradicardia mantenida a 43lpm. Ayer se repitió bolo de atropina por la tarde, con nueva crisis hipertensiva que requirió bolo de Elgadil y aumento de sedación. TAM> 85mmHg sin necesidad de aminas. PC elgadil suspendida por normalización de tensiones. Hb 9.2 (8.7) tras transfusión de 1CH ayer. Hto 26.5%RESPIRATORIO IOT en SIMV con SatO2 98% con FiO2 0.80. Vt 710, FR 12, PEEP 8, PS 14. Tras retirada de sedación se pasa a modo CPAP PEEP 8/PS 14 FiO2 0.6 con SatO2 de 96% GSA (SIMV FiO2 80%): pH 7.47, pCO2 37, pO2 132, HCO3 26.9, Lact 1.8 AC: mvc, con roncus bilaterales de predominio basal. RX tórax: borramiento base izda, similar a previa. Ayer fibrobroncoscopia de limpieza por abundantes secreciones.: Tapón mucoso que obstruye el BPD. Se aspira con ayuda de 1 ampolla de Mucofluid. Secreciones abundantes blanquecinas en pirámide basal. Ambos sistemas bronquiales con signos difusos de inflamación aguda y sangrado al roce. RENAL: Función renal conservada desde el ingreso (Cr 0.47 y Urea 46) con diuresis mantenidas sin apoyo diurético. Balance ayer equilibrado +79cc. Na 151 (146), K 4.3, Cl 114, Ca 7.8. INFECCIOSO: Afebril desde el ingreso. PS en descenso: Leucos 7.48 (10.03), PCR 3.89 (9.62), PCT neg. En tratamiento con Levofloxacino. BAS (19/1/18): ausencia de microorganismos en t. gram. Pte cultivo y hongos. ABDOMEN: Blando, globuloso. Peristaltismo presente. NE a 50ml/h con descanso nocturno y agua por SNG con buena tolerancia. Buen control glucémico. Prot. totales 5.1 (=). Sospecha diagnóstica: Tumor cerebral, sospecha de meningioma esfenoidal, crisis epilepticas parciales complejas sintomaticas, meningioma cerebral, HTA, hipotiroidismo. 1. Tratamiento antiinflamatorio con DXM. Normocapnia. Optimización hemodinámica, fluidoterapia, natremia y osmolalidad plasmática. 2. IOT SIMV con períodos de PS. FiO2 en descenso. Optimización intercambio gaseoso. Pte BAS. 3. Vigilancia neurológica. 4. ASU control esta tarde.

Seguimiento actual: Neurológico: Sin sedación. Inicio Propofol a dosis bajas porque refiere que le molesta el TET. Obedece órdenes y moviliza las 4 extremidades. Hemodinámica: Tendencia a HTA con PC Elgadil, TA 140/55 mmHg, FC 50 lpm, en RS. Coagulación ok. AC: rítmica, no ausculto soplos. Respiratorio: Saturaciones 94-97% IOT en Psop FiO2 80 GA: pH 7.48 (7.52) pO2 76 (62) pCO2 35 Lact 1.9 (1.5) SatO2 96 (93.8) AP: MVC con roncus en base izq. RX Tórax: persiste pinzamiento SCF izq. Infiltrado LID. Abundantes secreciones. Saco BAS y prueba para descartar Gripe. AISLAMIENTO. Renal: diuresis ? 1 ml/Kg/h. Ur 38 Cr 0.48 Na 143 K 3.7 Cl 105 Ca 7.9. Infeccioso: PCR 1.98 Lact 1.9 (1.5) Leucos 11.2 (7.48). ATB: Levofloxacino. Añado Tazocel, Digestivo/Nutrición: PT 5.3. Normocapnia. Optimización hemodinámica, fluidoterapia, natremia y osmolalidad plasmática. 2. IOT SIMV con períodos de PS. FiO2 en descenso. Optimización intercambio gaseoso. Pte BAS. 3. Vigilancia neurológica. 4. Descartar Gripe. Pido nuevo BAS. 5. Añado Tazocel. 6. AISLAMIENTO CONTACTO Y GOTAS.

El día 17/01/18, tras ventana de sedación con buena respuesta neurológica, se decide extubación que fracasa tras pocas horas por aumento del trabajo respiratorio e hipoxemia. En los días siguientes, se realizan broncoscopias de limpieza por aumento de secreciones bronquiales y el 21/01/18, ante la mala evolución respiratoria se extrae PCR para gripe A que resulta positiva. Es valorada por Medicina Preventiva que da recomendaciones de aislamiento con precauciones ampliadas por transmisión por gotas y contacto ante resultado en aspirado nasofaringeo del 21/01/2018: INFLUENZA A -PCR: Se detecta, INFLUENZA A (H1N1)-PCR: No realizado, INFLUENZA B PCR: No se detecta PCR VRS: No se detecta. Se realiza seguimiento del caso. Se inician medidas de aislamiento, se inicia tratamiento con Oseltamivir y se reducen las dosis de dexametasona. Previamente, ante la sospecha de infección respiratoria se había tratado con levofloxacino y tazocel. En cultivos de BAS, se aislan S. pneumoniae y en hemocultivos S. haemolyticus. A partir del día 25/01/18, aparición de picos febriles y en los días siguientes, elevación de la curva térmica hasta 40º sostenidos pese a antitérmicos pautados. Empeoramiento de neumonía tanto radiológico como clínico con requerimientos de elevadas FiO2. Se continúa aislando PCR positiva en secreciones bronquiales pese al tratamiento con Osetamivir (5 días) por lo que se incrementa la dosis al doble y se aumenta la cobertura antibiótica a meropenem + linezolid + micafungina. También se añade tratamiento con inmunoglobulinas. Deterioro progresivo respiratorio que obliga a FiO2 del 100%, pese a ello, hipoxemia refractaria y en la madrugada del 27/01/18, hipotensión y claros signos de hipoperfusión tisular. Exitus a la 1:50h."

SEXTO.-Debe traerse a colación lo que se ha venido expresando por esta sala con base en la Jurisprudencia sobre este tipo de incidentes:

Así en la sentencia 523/2018, de 21/noviembre, recurso 116/2016 ( ROJ: STSJ CV 5017/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:5017), hemos dicho:

"SEGUNDO.- Como ha recordado esta Sala en Sentencia 1055/2009, de catorce de julio, en relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles. En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo ( STS 25/abril/2002): " Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas". Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico ( SSTS 11/abril/2006, 14/marzo, 25/abril, 3 y 13/julio2007). En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles.

El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983, 10/noviembre/1987, 3/noviembre/1988, 11/julio, 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995, 6/febrero/1996, 26/febrero/1998, 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999). En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección , por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones . Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Pero también ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000, en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis".

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997, 9/diciembre/1998, 5/febrero/2001, o 22/abril/2003), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo".

SEPTIMO.-Pues bien, admitida la relación de causalidad entre la gripe A y el fallecimiento de la paciente, a juicio de la Sala no estamos ante un caso de mala praxis. Lo explicamos a continuación

En primer término, no hay discusión en torno a los antecedentes y a la gravedad del proceso clínico que sufría la paciente y que motivo su traslado del Hospital General de Elda al Hospital General de Alicante.

La paciente es valorada por el Servicio de anestesia del Hospital General de Alicante, pasando el estudio preanestésico con exploración física, analítica y Rx de tórax normales.

Previamente a la cirugía, la paciente presenta tos y alguna sibilancia aislada, que se atribuyen a su hábito tabáquico . Estaba afebril y presentaba una Rx de tórax sin alteraciones, por lo que se trata con broncodilatadores y dado que no existen contraindicaciones para la cirugía, es intervenida el día 15/01/2018, sin complicaciones respiratorias ni hemodinámicas durante la intervención ni al finalizar la misma, por lo que ingresa en la UCI quirúrgica.

Por tanto y a diferencia de lo que afirman los actores, no existía contraindicación para realizar el 15/enero/2018 la operación de resección de meningioma esfenoidal a la paciente.

En relación con las medidas adoptadas para evitar infecciones de la gripe A el informe de la inspección médica con soporte en la historia clínica de la paciente nos dice:

"La paciente estuvo ingresada, en el Hospital Universitario de Elda, según el informe de Medicina de la Unidad de Documentación Clínica, en la misma planta que ocupo, durante su ingreso, si había pacientes con PCR Gripe A positiva, pero no estaban en la misma habitación. Todo el tiempo, que duro su estancia, permaneció en la cama NUM001, compartiendo habitación con la misma compañera LBC, afectada de una parresia.

En el Hospital Universitario de Alicante, según el informe de Medicina Preventiva, en la misma planta que ocupo la paciente durante su ingreso, si habían pacientes con PCR Gripe A positiva, pero no estaban en la misma habitación que la paciente, ella estuvo ingresada en la Planta 6A, del 10/1/18 al 15/1/18, ocupó la habitación NUM002 ubicada en el pasillo corto de la unidad y desde el momento en que se sospechó y confirmo su DX de Gripe A, se pusieron en marcha las Precauciones Ampliadas de Gotas y Contacto, que son las mismas que se recomiendan, a todos los pacientes con sospecha o gripe confirmada.

Todos los pacientes, estaban sometidos a aislamiento respiratorio y de contacto, según los protocolos de los Servicios de Medicina de ambos Hospitales, por lo que se adoptaron las medidas pertinentes para evitar el contagio. Como la bibliografía y los estudios dicen, a pesar de instaurar las medidas de aislamiento correctas, la infección nosocomial puede darse y más en pacientes frágiles e inmunodeprimidos, como el caso de la paciente. También la bibliografía, habla sobre, el riesgo de aumento de sufrir infecciones respiratorias, mala evolución, mayor morbilidad y mortalidad postquirúrgica, en pacientes fumadores de larga evolución."

No asume la Sala lo informado por el perito de los actores en orden a que las medidas de aislamiento no fueron bien aplicadas o fueron insuficientes produciendo un daño desproporcionado. La paciente tanto en el ingreso en el Hospital de Elda, como posteriormente en el Hospital General de Alicante, compartió habitación con otras pacientes que no estaban infectadas de gripe A, y aunque en las plantas donde estuvo ingresada había pacientes con gripe A estaban sometidas a aislamiento sanitario y de contacto conforme disponen los protocolos. Por tanto, los centros sanitarios adoptaron las medidas que permitía la ciencia para evitar la infección de gripe A por otros pacientes, sin embargo y desgraciadamente a pesar de la aplicación de las medidas preventivas de forma correcta, como informa el perito de Promede "la infección nosocomial por virus de la gripe A presenta una incidencia no desdeñable entre el 4% y el 20%. "

Desde su ingreso en la UCI la paciente recibe tratamiento empírico con antibióticos y una vez se aísla el virus de la gripe A, se ajusta el tratamiento antibiótico a lo establecido en las guías para este tipo de infecciones.

Procede en consecuencia desestimar la demanda.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA procede imponerlas a los recurrentes, si bien se limitan las del abogado de la administración a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 97/2023, promovido por D. Bienvenido , D. Eulalio y Dª Sofía, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 30/noviembre/2022 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

2º.- Con costas conforme al FD octavo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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