Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 70/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100199
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4387
Núm. Roj: STSJ CL 4387:2024
Encabezamiento
ETJ 4/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos.
En la ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 70/2024, a instancia de PROMOTORA FUENTE CATALINA SL, D. Florentino y D. Casiano, representados por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y defendido por letrada, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑADIJO, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado y defendido por letrado; contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, por el que se desestima la pretensión deducida en el incidente de ejecución nº 4/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, por los ahora apelantes Promotora Fuente Catalina SL, D. Casiano y D. Florentino.
Mediante el auto apelado se aprueba el calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo de fecha 3 de noviembre de 2023, precisando que deberán tenerse en cuenta los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon SL, así como por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina SL, estableciendo el plazo de 15 días para que el Ayuntamiento citado acomode el calendario de pagos a la situación actual.
Por auto de fecha 3 de julio de 2024 se desestima la aclaración del auto anterior.
La parte apelante, solicita, en el presente recurso de apelación, que se revoque el auto apelado en los siguientes términos: 1) se rectifique el fundamento de derecho tercero del auto apelado debiendo añadirse un NO y, en consecuencia, debiendo indicar: "... y NO acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 1196 respecto a las compensaciones expuestas ...", en lugar de decir "... y acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 1196 respecto a las compensaciones expuestas". 2) Se elimine, tanto del fundamento de derecho tercero como de la parte dispositiva del auto apelado toda referencia a la UTE M.D. Proycon y a los embargos acordados sobre la misma por la AEAT.
La parte apelante solicita la revocación de la resolución apelada en base a los siguientes motivos: 1) error manifiesto en el auto apelado por cuanto las compensaciones expuestas son improcedentes en virtud de lo declarado expresamente en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.024, hoy firme, en la que puede leerse que NO resulta, de lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo haya acreditado que concurren en el supuesto los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil. 2) Improcedencia de la manifestación y/o referencia a tener presentes los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon. 3) Infracción de los artículos 1.196 y concordantes del Código Civil y de los artículos 566 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación analógica al caso. 4) Vulneración de los principios de seguridad jurídica, certeza, cosa juzgada e intangibilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 5) Infracción de las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias
La representación en juicio de la Administración se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación del auto apelado oponiendo: 1) la parte apelante pretende consumar un fraude procesal con el documento privado de cesión de derechos, pues pretende eludir el pago de la deuda que la UTE M.D. Proycon mantiene con el Ayuntamiento apelado. 2) La sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.024 se pronuncia sobre la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 25 de noviembre de 2022, pero no sobre la propuesta de pagos del Pleno de 23 de noviembre de 2023 y la justificación de la existencia de deudas compensables que se documenta en dicha propuesta, a partir de la que queda acreditado que el Ayuntamiento tiene créditos líquidos, vencidos y exigibles contra la UTE M.D. Proycon SL y Promotora Fuente Catalina SL, tal y como señala el artículo 106.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3) El pronunciamiento del auto apelado acerca de la existencia de una serie de embargos acordados por la AEAT a la UTE M.D. Proycon SL se limita a poner de manifiesto un hecho, que es que al Juzgado se le ha comunicado esta situación por la AEAT, pero no tiene consecuencia jurídica alguna. 4) Se cumplen los requisitos para la compensación establecidos por el artículo 1.196 del Código Civil y en el artículo 58 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, al ser la deuda de la UTE un ingreso de naturaleza pública, líquido, vencido y exigible, que se encuentra en periodo ejecutivo y cuya suspensión no está solicitada. 5) El auto apelado se pronuncia sobre una nueva propuesta de pago acordada por el Pleno de 3 de noviembre de 2023, no a la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 25 de noviembre de 2022.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º el auto apelado, como se ha dicho, aprueba el calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo de fecha 3 de noviembre de 2023, precisando que deberán tenerse en cuenta los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon SL, así como por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina SL, estableciendo el plazo de 15 días para que el Ayuntamiento citado acomode el calendario de pagos a la situación actual.
En el auto apelado se reproduce el contenido del calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo de fecha 3 de noviembre de 2023.
2º En la fundamentación jurídica, el auto apelado dice: TERCERO. Teniendo en cuenta las determinaciones de la STSJ de 22 de marzo de 2024, y acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 1.196 respecto a las compensaciones expuestas, procede acceder al calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento; debiendo tenerse presentes los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon SL; y por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente catalina SL. Debiendo en este sentido acomodar el Ayuntamiento el calendario de pagos a la situación actual.
3º La sentencia de esta Sala nº 58/2024, de 22 de marzo de 2024 (Rec. 14/2024), dice: QUINTO. Sobre las propuestas efectuadas por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a la sentencia. El auto apelado tampoco hace un examen de la propuesta de pago efectuada por la Administración, pues, ante la oposición efectuada a la misma por la ejecutante, se limita a considerar no ejecutada la sentencia y a requerir a la Administración la presentación de un calendario de pagos que sea aceptado por la ejecutante y, en defecto de acuerdo, requerir el pago de la cantidad establecida en la sentencia en su integridad, lo que tampoco respeta lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley 29/1998 , de la JCA, pues si la parte ejecutante, al evacuar el trámite de audiencia, muestra su desacuerdo con la propuesta de pago, corresponde al Tribunal resolver si aprueba o no la misma por tratarse o no de una propuesta razonada. Una propuesta de pago debe reunir los siguientes presupuestos: 1) que garantice los servicios esenciales; 2) que sea realista con el pago; 3) que garantice que el pago acordado también sea lo menos gravoso posible para el ejecutante. La propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 comprende: 1) compensación de créditos que el Ayuntamiento tiene a su favor frente a Promotora Fuente Catalina SL y frente a M.D. Proycon SLU, por importes de 228.215 euros, 6.930'10 euros y 24.837'35 euros; 2) transmisión y adjudicación a la ejecutante de dos parcelas valoradas en 595.396'13 euros y 73.996 euros. En primer lugar, cabe señalar que la viabilidad de la compensación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1195 del Código Civil y 106.6 de la Ley 29/1998 , de la JCA, exige que "dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( STS, Sala Tercera, de 28 de mayo de 2009 (Rec. 4143/2007 )). En segundo lugar, para que proceda la compensación deben concurrir los presupuestos que para ello exige el artículo 1196 del Código Civil ; es decir, tratarse de créditos líquidos, vencidos y exigibles ( ATS de 14 de julio de 2016 (Rec. 15/2012 )). El precepto citado del Código Civil establece: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Pues bien, no resulta, de lo actuado del incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo haya acreditado que concurren en este supuesto los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil . En tercer lugar, cabe señalar que tampoco se acredita que la transmisión y adjudicación a la ejecutante de dos parcelas, valoradas en 595.396'13 euros y 73.996 euros, sea la forma de pago menos gravosa posible de cumplimiento de la sentencia para la parte ejecutante. Por tanto, la propuesta de pago aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 no puede considerarse razonada. En cuanto a la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según se aprecia en las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2023, ha acordado dar traslado a la parte ejecutante para alegaciones, por lo que deberá ser el Juzgado quien resuelva acerca de la propuesta de pago, y ello, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse frente a la decisión que adopte el Juzgado. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y revocado parcialmente el auto apelado, sin que proceda, en este trámite, la aprobación de propuesta de pago alguna.
En el recurso de apelación se alega que el auto apelado vulnera los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, intangibilidad de las resoluciones y el derecho a la tutela judicial, pues la sentencia de esta Sala nº 58/2024, de 22 de marzo de 2024, en cuanto esta resolución señala que no resulta, de lo actuado del incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo haya acreditado que concurren en este supuesto los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil , por lo que el auto apelado, además de incurrir en un error manifiesto al considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo citado para que proceda la compensación, vulnera los principios antes enumerados, así como los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.1 y 24 de la Constitución Española.
Pues bien, para rechazar la alegada vulneración de los principios y preceptos indicados anteriormente, basta señalar que la sentencia de esta Sala nº 58/2024, de 22 de marzo de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en fecha 19 de octubre de 2023, por el que se acordó, entre otros pronunciamientos, estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante (aquí apelante), declarar no ejecutada la sentencia y requerir a la Administración demandada (ahora apelada) para que en un plazo de 10 días indicara un calendario de pagos para facilitar el cumplimiento íntegro de la sentencia, calendario que debería ser aceptado por la parte ejecutante en el siguiente plazo de 10 días y caso de que no se estableciera dicho calendario mutuamente aceptado, se abonara el total que consta en la ejecutoria sin concesión de aplazamientos.
La sentencia de esta Sala acordó estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente el auto apelado, sin que procediera, en el momento, la aprobación de calendario alguno. La sentencia de esta Sala dice además, en el penúltimo fundamento jurídico, que en cuanto a la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según se aprecia en las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2023, ha acordado dar traslado a la parte ejecutante para alegaciones, por lo que deberá ser el Juzgado quien resuelva acerca de la propuesta de pago, y ello, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse frente a la decisión que adopte el Juzgado.
El auto ahora apelado resuelve acerca de la propuesta de calendario de pagos aprobada por el Ayuntamiento ahora apelado en fecha 3 de noviembre de 2023.
En el fundamento jurídico quinto (también el penúltimo) dice la misma sentencia de esta Sala: La propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 comprende: 1) compensación de créditos que el Ayuntamiento tiene a su favor frente a Promotora Fuente Catalina SL y frente a M.D. Proycon SLU, por importes de 228.215 euros, 6.930'10 euros y 24.837'35 euros; 2) transmisión y adjudicación a la ejecutante de dos parcelas valoradas en 595.396'13 euros y 73.996 euros.
Es a esta propuesta aprobada el día 25 de noviembre de 2022 por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo a la que hacen referencia las consideraciones efectuadas por la Sala, pero no a la propuesta de calendario de pagos aprobada por el Ayuntamiento ahora apelado en fecha 3 de noviembre de 2023. En esta última propuesta puede leerse: 2.- Pagar al ejecutante 228.215,00 euros, mediante la compensación de las liquidaciones de naturaleza pública aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, al ser una deuda en periodo ejecutivo, líquida, vencida y exigible, por no haberse solicitado el obligado la suspensión de la ejecución de la misma, todo ello, conforme al artículo 58 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 3.- Pagar al ejecutante 2.405,06 euros mediante la compensación de la liquidación de la deuda de naturaleza pública ratificada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, con código NUM000, NUM001 y NUM002, derivadas de la tasación de costas aprobada en Procedimiento de Concurso ordinario 232/2015, seguido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, al ser deuda en periodo ejecutivo, líquida, vencida y exigible, por no haber solicitado el obligado la suspensión de la ejecución de la misma, todo ello, conforme al artículo 58 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Con la propuesta de calendario de pagos se aporta: -como documento nº 1, liquidación de 17 de enero de 2022; -como documento nº 2 notificación electrónica.
Dice la STS nº 1230/2023, de 10 de octubre de 2023 (Rec. 6228/2020): "CUARTO. Sobre la existencia de cosa juzgada. ... Lo cierto es que la apreciación o no de cosa juzgada depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y respecto de la doctrina general en esta materia procede reiterar lo señalado en numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Baste recordar, a tal efecto, lo afirmando en la STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ) que recoge una reiterada jurisprudencia en la que se ha venido sosteniendo que la existencia de cosa juzgada precisa: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Pero la jurisprudencia también sostiene, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, que debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada. Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley nº 13/2005 ), (...) Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, también hemos diferenciado entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA . Y, de otro, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues, aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ...".
Y la STS de 24 de febrero de 2004 (Rec. 6166/2000) dice: "Como hemos expresado, el tribunal debe respetar lo resuelto en una resolución firme, aunque se trate de un auto, y, concurriendo también la cosa juzgada material, sus efectos vinculan a la Sala de instancia ante la que se ha promovido el segundo incidente, aunque el primer auto recurrido, pasado en autoridad de cosa juzgado, contradiga abiertamente los términos de la sentencia que se pretendió ejecutar, dado que los propios recurrentes dejaron desierto el recurso de casación que habían preparado contra él, razón por la que procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, al ser ajustado a derecho un auto dictado en ejecución de sentencia, que se limita a inadmitir un incidente idéntico al que quedó resuelto por otro auto anterior firme y, por consiguiente, se decidió conforme a lo que disponían los artículos 408 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil y 1252 del Código civil , en relación con el artículo 82.d) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y ahora establecen concordadamente los artículos 207.3 y 222.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 , en relación con el artículo 69. d) de la actual Ley Jurisdiccional 29/1998 , de 13 de julio.".
Es cierto que en la propuesta de cumplimiento de la sentencia aprobada por el Pleno del Ayuntamiento apelado en fecha 25 de noviembre de 2022 puede leerse: CUARTO.- Proponer y solicitar razonadamente conforme a lo establecido en el artículo 106,6 de la LJCA que la cantidad a satisfacer se compense con créditos el Ayuntamiento tiene a su favor frente a la recurrente: -228.215,00 euros según consta en liquidación por resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, notificada y requerida de pago. -6.930,10 euros, según consta en el Procedimiento de concurso ordinario 232/2015, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid y sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones del propio concurso, una vez que le ha sido comunicada la sentencia objeto de cumplimiento al administrador concursal. A estas cantidades habrá que añadir 24.837.35 euros, que este Ayuntamiento tendrá que retener -en virtud del atento oficio de fecha 10 de Junio del presente año, remitido por el propio Juzgado de lo Penal al Ayuntamiento- a la recurrente, en ejecución de sentencia nº 178/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos.
Ahora bien, a esta propuesta no se acompañó la documentación que se ha aportado con la propuesta aprobada por el auto ahora apelado y en la sentencia de esta Sala, de fecha 22 de marzo de 2024, lo que se dice es que no resulta, de lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento haya acreditado los requisitos que exige el artículo 1.196 del Código Civil para que proceda la compensación. Ahora bien, la Sala no examinó, en el recurso de apelación en el que recayó la sentencia antes citada, el calendario de pagos aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2023, que ha sido aprobado por el auto ahora apelado, propuesta a la que sí se acompaña documentación.
Y además han sido modificados, con la propuesta de 3 de noviembre de 2023, términos del anterior calendario de pagos propuesto.
A la vista de lo expuesto, no resulta que el auto apelado vulnere los principios y preceptos constitucionales y legales invocados por la parte apelante. Tampoco se aprecia que la juzgadora a quo haya desconocido la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2024, pues ya se ha dicho lo que examinó la Sala en el recurso de apelación nº 14/2024 en el que ha recaído la sentencia.
En el recurso de apelación se alega que el auto apelado infringe los artículos 1.196 y concordantes del Código Civil y 566 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuanto la compensación no está prevista en casos de ejecución de títulos judiciales y el Ayuntamiento de Cardeñadijo no ostenta ningún crédito líquido frente a la parte ejecutante que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
Como se indicó ya en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2024, existiendo una regulación propia de la ejecución en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Así, dice la sentencia en el fundamento jurídico tercero: "En cuanto a la normativa de aplicación para la ejecución de la sentencia, la STS, Sala Tercera, nº 1745/2022, de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), dice: "D) Sobre la aplicación de la LEC. La recurrente invoca las categorías procesales civiles para la ejecución de sentencias en el orden contencioso administrativo. Sin embargo, como reconoce la propia parte recurrente, esta Sala ha afirmado en STS de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 2511/2012) que, existiendo una regulación propia de la ejecución en la LJCA, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la LEC 1/2000.".".
El artículo 106 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.
También se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2024: "la viabilidad de la compensación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1195 del Código Civil y 106.6 de la Ley 29/1998, de la JCA, exige que "dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( STS, Sala Tercera, de 28 de mayo de 2009 (Rec. 4143/2007)). En segundo lugar, para que proceda la compensación deben concurrir los presupuestos que para ello exige el artículo 1196 del Código Civil; es decir, tratarse de créditos líquidos, vencidos y exigibles ( ATS de 14 de julio de 2016 (Rec. 15/2012)). El precepto citado del Código Civil establece: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.".
En la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2024 se dijo también: "... 2º De lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia, resulta: I) la sentencia nº 178/2021, de 30 de septiembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, establece en el fallo: Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia Y, en consecuencia,: 1.- DECLARO NULA DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO la resolución impugnada 2.- en base a los conceptos descritos por daños y perjuicios en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución más intereses legales desde la fecha de la reclamación previa. 3.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarlas a cabo. II) La sentencia nº 124/2022, de 3 de junio de 2022, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice en el fallo: Desestimar el recurso de apelación Nº 12/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, representado y defendido por el Letrado D. Damián González Díaz, contra la sentencia Nº 178/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 19/2011; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante. III) La sentencia es firme. IV) El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011 fue: la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la U.T.E. MD PROYCON S.L. y PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L., el 23.06.2010 en reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Cardeñadijo, por no haberse dado cumplimiento, por culpa de dicho Ayuntamiento, a las obligaciones contractuales asumidas por éste con ocasión de la suscripción el 29 de enero de 2004 de un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento y la UTE; Convenio en el que el Ayuntamiento se comprometía a entregar y a poner a disposición y en pleno derecho y dominio de la UTE, entre otros, las Parcelas nº DIRECCION000 y DIRECCION001, lo que no se efectuó. V) La ejecución de la sentencia fue instada, con fecha 11 de enero de 2023, por la representación de la UTE M.D. PROYCON, S.L. - PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L., hoy D. Casiano, DON Florentino y PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L.. (...) 3º De los documentos aportados por la parte ejecutante, resulta: I) en documento de fecha 17 de octubre de 2013, denominado de cesión y compensación de créditos, la entidad mercantil MD PROYCON SL y D. Casiano suscribieron un contrato de cesión y compensación de créditos en base al cual: 1) la mercantil MD Proycon SL cede y transmite a D. Casiano, que acepta, el 50% de todos los créditos y/o derechos que la primera ostenta y/o pudiera ostentar, y que han motivado primero la interposición de la reclamación previa a la vía judicial contencioso administrativa ante el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos) y posteriormente del recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, que ha dado lugar a los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 2) en consecuencia, la mercantil MD Proycon SL se compromete a ceder, transmitir y/o entregar a D. Casiano, que acepta, el 50% de todas las cantidades que MD Proycon SL pudiera obtener en los referidos autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 3) D. Casiano, en calidad de cesionario, por la adquisición del crédito referido, se subroga en cuantos derechos y acciones correspondan a la mercantil MD Proycon SL en lo que se refiere a ese 50% objeto de cesión, comprometiéndose a lo que en derecho fuera menester. II) En el mismo documento consta: LEGITIMACIÓN: Yo, FPDLF, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Burgos, DOY FE: que el conjunto de fotocopias que antecede son fiel reproducción de sus respectivas originales que he tenido a la vista y he devuelto al interesado. La presente legitimación queda extendida en 3 folios de los Ilustres Colegios Notariales de España, números .... Queda anotada con el nº 1485 de mi Libro Indicador. En Burgos, a 7 de febrero de 2014. III) En documento de fecha 11 de marzo de 2013, denominado de cesión y compensación de créditos, la entidad mercantil MD PROYCON SL y D. Florentino suscribieron un contrato de cesión y compensación de créditos en base al cual: 1) la mercantil MD Proycon SL cede y transmite a D. Florentino, que acepta, el 50% de todos los créditos y/o derechos que la primera ostenta y/o pudiera ostentar, y que han motivado primero la interposición de la reclamación previa a la vía judicial contencioso-administrativa ante el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos) y posteriormente del recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, que ha dado lugar a los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 2) en consecuencia, la mercantil MD Proycon SL se compromete a ceder, transmitir y/o entregar a D. Florentino, que acepta, el 50% de todas las cantidades que MD Proycon SL pudiera obtener en los referidos autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 3) D. Florentino, en calidad de cesionario, por la adquisición del crédito referido, se subroga en cuantos derechos y acciones correspondan a la mercantil MD Proycon SL en lo que se refiere a ese 50% objeto de cesión, comprometiéndose a lo que en derecho fuera menester. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos ha dictado los siguientes autos: I) de fecha 26 de septiembre de 2023, por el que se acuerda tener por personados y parte en los autos a D. Florentino y a D. Casiano como sucesores procesales de UTE M.D. PROYCON SL; II) de fecha 19 de octubre de 2023, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, frente al anterior auto....".
Resulta de la sentencia: 1) el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011 fue la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la U.T.E. MD PROYCON S.L. y PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L., el 23.06.2010 en reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Cardeñadijo. 2) La sentencia declaró el derecho de la recurrente (la U.T.E. MD PROYCON S.L. y PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L.) a ser resarcida en la suma de 619.613,04 euros. 3) La mercantil MDProycon SL cedió y transmitió a D. Casiano el 50% de todas las cantidades que pudiera obtener en los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, y a D. Florentino el 50% de todas las cantidades que pudiera obtener en los citados autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.
El incidente de ejecución de sentencia fue presentado el día 11 de enero de 2023 por la UTE M.D. PROYCON, S.L. - PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L., hoy D. Casiano, DON Florentino y PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L., siendo aportados con la demanda inicial del incidente los documentos de cesión de las cantidades. La parte demandante en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011 fue la UTE M.D. PROYCON SL-PROMOTORA FUENTE CATALINA SL.
Lo que resulta de estos documentos aportados a las actuaciones es que la mercantil MD Proycon SL cedió, a D. Casiano y a D. Florentino, el cien por cien de las cantidades que pudiera obtener en los citados autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, lo que ambos han aceptado. También resulta de los documentos citados, que fueron aportados con la demanda inicial del incidente de ejecución (lo que no deja de resultar extraño dado el tiempo transcurrido entre la fecha de los documentos de cesión y el momento de su incorporación al procedimiento), es que D. Casiano y D. Florentino se subrogan en cuantos derechos y acciones correspondan a la mercantil citada en lo que se refiere al porcentaje objeto de cesión.
Pues bien, una primera consideración que cabe efectuar es que no consta que D. Casiano y D. Florentino sean deudores, por algún concepto, del Ayuntamiento apelante. Ahora bien, los citados D. Casiano y D. Florentino han aceptado el cien por cien de las cantidades
Por tanto, tratándose de la cesión del cien por cien de las cantidades que pudiera obtener la mercantil MD Proycon SL en los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, ningún obstáculo se aprecia a que las cantidades puedan ser compensadas con créditos que el Ayuntamiento tenga frente a la mercantil citada, ya que los documentos aportados dicen que lo cedido son las cantidades que la mercantil pudiera obtener en el procedimiento y, como se ha visto, en el procedimiento de ejecución de las sentencias se prevé que cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.
Cuestión distinta es si se han acreditado los requisitos para que pueda operar la compensación de créditos, lo que no se aprecia en el presente supuesto por los siguientes motivos: 1) se propone la compensación de las liquidaciones de naturaleza pública aprobadas por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, aportada a las actuaciones; 2) se aporta a las actuaciones lo que se denomina notificación electrónica de la citada resolución.
Ahora bien, en el documento denominado notificación electrónica se aprecia registro de salida, pero no se aprecia ningún dato del que resulte acreditada la recepción por la destinataria. Por tanto, no acreditada la notificación de la Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, no resulta acreditado tampoco que la resolución sea firme, lo que impide considerar probados los presupuestos exigidos para que pueda operar la compensación de créditos que pretende el Ayuntamiento apelado.
Por tanto, sin perjuicio de que puedan ser opuestas otras compensaciones de créditos que puedan acreditarse, el recurso de apelación ha de encontrar favorable acogida en este apartado.
En el recurso de apelación se alega la disconformidad con que se aluda, por el auto apelado, a los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE MD Proycon SL, aunque lo correcto sería decir MD Proycon SL, ya que no es parte en la presente ejecución y que cuando la AEAT acordó los embargos, la mercantil ya no era titular de los créditos objeto de la presente ejecución, añadiendo la parte apelante que si la AEAT considera que tiene algún derecho sobre los créditos pendientes de percibir por los cesionarios así deberá acordarlo expresamente.
En las actuaciones obra la comunicación efectuada por la AEAT al Ayuntamiento de Cardeñadijo con el siguiente contenido: La AEAT tiene conocimiento de que Vd. mantiene relaciones comerciales con MD PROYCON SL, con NIF: B81363434. Esta notificación no se le remite como deudor de la AEAT, sino para indicarle las actuaciones que debe llevar a cabo respecto a los pagos que tenga pendientes de efectuar a MD PROYCON SL, con NIF: B81363434 desde el momento de recepción de la misma.
En las actuaciones constan las diligencias de embargo de créditos, resultando que las mismas tienen las siguientes fechas: 1) 12.12.2023, por un importe total de 404.374'30 euros; 2) 19.12.2023, por un importe total de 2.462.115'36 euros.
Entre los créditos embargados a MD Proycon SL se incluyen los que el Ayuntamiento deba satisfacer a MD Proycon SL en cumplimiento de la sentencia nº 178/2021.
Ahora bien, a las fechas de las diligencias de embargo, 12 y 19 de diciembre de 2023, los documentos de cesión de las cantidades se habían presentado ante el Juzgado, ya que lo fueron con la demanda inicial del incidente de ejecución, y ya habían sido admitidas las personaciones de D. Casiano y D. Florentino en el incidente.
El artículo 1227 del Código Civil establece: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Por otra parte, uno de los documentos de cesión de cantidades cuenta con la legitimación extendida por un Notario.
Pues bien, al haber sido presentados los documentos de cesión de cantidades en el Juzgado con anterioridad al acuerdo de las diligencias de embargo por parte de la AEAT, no pueden ser tenidas en cuenta estas últimas, pues a partir de este momento las fechas de estos documentos contarán respecto de terceros, por lo que el recurso de apelación también ha de prosperar en este apartado.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y revocado el auto apelado en cuanto admite, aunque no lo lleva al fallo, la compensación de créditos propuesta por el Ayuntamiento apelado y acuerda que sean tenidos en cuenta los embargos acordados por la AEAT.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

