Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 956/2024 de 28 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 610/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100607

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14726

Núm. Roj: STSJ M 14726:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0080274

RECURSO DE APELACIÓN 956/2024

SENTENCIA NÚMERO 610/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 956/2024, interpuesto por D. Desiderio, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid: (i) nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, que autoriza la entrada en el domicilio del aquí apelante, sito en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas, de Madrid; y (ii) nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda "(l)a terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, con archivo de los autos".Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificados los Autos que han quedado descritos en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Desiderio, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de octubre de 2024, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid: (i) nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, que autoriza la entrada en el domicilio del aquí apelante, sito en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas, de Madrid, a fin de que se de cumplimiento a la resolución de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Director General de la Edificación, que acuerda la ejecución subsidiaria en ejecución de sentencia del Decreto de fecha 11 de abril de 2019, que acuerda a su vez la demolición de la construcción de infravivienda erigida en suelo no urbanizable común (expediente nº NUM000) ; y (ii) nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda "(l)a terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, con archivo de los autos"

SEGUNDO.-Razones lógico-jurídicos nos impone que comencemos nuestro examen por el recurso de apelación formulado contra el Auto nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda "(l)a terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, con archivo de los autos",como consecuencia de la puesta en conocimiento del Juzgado por el Ayuntamiento de Madrid de que, en fecha 22 de marzo de 2024, se procedió a la entrada y el desalojo del edificio en el que residía el aquí apelante, "quien, según el tenor literal del acta de disciplina urbanística al efecto levantada y aportada a las presentes actuaciones, desalojó voluntariamente y retiró sus enseres y efectos personales; todo ello al amparo de la autorización de entrada en domicilio concedida mediante auto número 30/2023 de fecha 26/02/2024 , procediéndose a la posterior demolición de la infravivienda"(Antecedente de Hecho cuarto del referido Auto).

La representación procesal del apelante, no conforme con dicho Auto, solicita se declare no conforme a derecho, anulándolo y se acuerde que procede la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, cuya rectificación fue denegada por auto de 11 de marzo de 2024.

Al respecto, en apoyo de dicha pretensión, aduce:

(i) El Auto apelado incurre en vulneración del artículo 22 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, al causar indefensión al recurrente al no haber sido oído con anterioridad a adoptar la decisión de acordar la tramitación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

(ii) El Auto apelado incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de acceso al recurso legalmente configurado al imposibilitar el control judicial del Auto de 26 de febrero de 2024.

(iii) Infracción del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho a un recurso efectivo, en relación con el artículo 24,.1 de la CE, del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, recogida en la Sentencia 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, por el contrario, sostiene la conformidad a derecho del Auto apelado, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-La acertada resolución de la cuestión así planteada requiere que traigamos a colación nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2019, recurso de apelación nº 1028/2018, en la que decíamos:

"CUARTO .- El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte apelante en la instancia, combatiendo explícitamente la recurrente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar necesariamente con la invocada carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, que sustenta la Administración apelada en la circunstancia de haber tenido lugar la ejecución forzosa del acto administrativo a que venía referida la solicitud de entrada domiciliaria.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77 ).

Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley Procesal Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ".

El ATS 3 julio 2018 (casación 3965/2017 ) y resoluciones que en él se citan inciden en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa" como sería el caso de la derogación sobrevenida de la norma o su declaración de nulidad por Sentencia anterior [por todas SSTS 16 mayo 2017 (casación 147/2016 ) y 18 junio 2018 (rec. 393/2017 )] o de la cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto [ SSTS 12 julio 2016 (casación 3903/2014 ) y 15 junio 2017 (rec. 821/2015 ), entre otras], supuestos los aludidos que determinan la desaparición real de la controversia.

Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración lo cierto es que no cabe en absoluto reputar que haya devenido carente de objeto la sustanciación del presente recurso de apelación por el mero hecho de que haya tenido lugar la entrada domiciliaria, al amparo del Auto a que viene referida la impugnación en esta segunda instancia, lo cual no es sino efecto propio de la carencia de efectos suspensivos de este recurso devolutivo [ artículo 80.1.d) de la Ley jurisdiccional ] que, sin perjuicio de perder, merced a la efectividad o materialización de lo acordado por la Administración Pública y autorizado por el Juez de instancia, una de sus principales finalidades, no por ello comporta que la apelante quede completamente desprovista de interés legítimo en obtener la revocación de la resolución judicial apelada, pues de ella podría derivar, en su caso, la nulidad de lo ulteriormente actuado por la Administración apelada.

El caso concreto aquí examinado, en consecuencia, no resulta subsumible en el supuesto de hecho que contempla el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que el Auto del Juzgador de la instancia no es conforme a Derecho.

En primer lugar, porque el citado Auto, que acuerda la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, se ha dictado sin que, previamente, se hubiese puesto de manifiesto a las partes y, por ende, al aquí apelante, tal circunstancia a efectos de que se pronunciasen sobre la eventual subsistencia de interés legítimo, tal como dispone el artículo 22 de la LEC. Omisión que causa evidente indefensión al apelante.

Y, en segundo lugar, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial reseñada en nuestra citada Sentencia 6 de marzo de 2019, en cuanto que el Juzgador de la instancia viene, en definitiva, a desconocer el contenido, significado y consecuencias jurídicas del artículo 80.1.d) de la LJCA, que dispone que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, entre otros supuestos,

los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 de la LJCA, por lo que, como sosteníamos en la citada sentencia, el supuesto que nos ocupa no resulta subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 22 de la LEC.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado contra el Auto de 1 de abril de 2024.

CUARTO.-A continuación pasamos a examinar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto núm. 30/2024, de 26 de febrero de 2024, por el que el Juzgado de instancia acuerda autorizar la entrada en el inmueble propiedad del aquí apelante, situado en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas) de Madrid, a fin de que se de cumplimiento a la resolución de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Director General de la Edificación que acuerda la ejecución subsidiaria de ejecución de Decreto de fecha 11 de abril de 2019, que acuerda la demolición de la construcción de la infravivienda erigida en suelo urbanizable común, dictada en el expediente NUM000.

Concretamente, el apelante solicita de la Sala:

(i) Con anterioridad a resolver el recurso de apelación, plantee una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que el artículo 100.3 de la ley 39/2015, norma de leu aplicable al caso y de cuya validez depende el falo, puede ser contrario a la Constitución por conculcación de los arts. 9.3, 18.1 y 2, 53.1 y 81.1 CE, de conformidad con el artículo 28.2 LOTC.

(ii) Dicte sentencia por la que estime este recurso de apelación, y declare no conforme a derecho y anule el Auto de 26 de febrero de 2024 y lo declare no conforme a derecho y anule.

Al respecto alega los siguientes motivos de impugnación:

(i) Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, por incurrir en incongruencia omisiva.

(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, en su vertiente de incurrir en incongruencia omisiva y en su vertiente de no causar indefensión y al proceso debido. Vulneración a un proceso equitativo, público y del derecho a la prueba.

(iii) Infracción, por no aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: ausencia de proporcionalidad de la medida adoptada por el Juzgado de autorizar la entrada en el domicilio de apelante para su demolición.

(iv) Infracción, por no aplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, recogida en la Sentencia 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, por el contrario, sostiene la conformidad a derecho del citado Auto apelado, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En el primero de los motivos de impugnación aducidos se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir el auto apelado en incongruencia omisiva. Concretamente, alega el apelante que el Juzgado de la instancia no ha examinado la pretensión del apelante de que se plantease una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 100.3 de la Ley 39/2015, norma con rango de Ley, por vulneración de los artículos 9.3, 18.1 y 2, 53.1 y 81.1 CE. Señala que el citado artículo 100.3 de la Ley 39/2015 no es una ley Orgánica, como tampoco el artículo 8.6 de la LJCA; preceptos que afectan al contenido esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y cuando supone, además, una injerencia en la vida privada y familiar. Denuncia, igualmente, que también expuso en la instancia que la autorización de entrada en el domicilio del aquí apelante con objeto de desalojarle supone una injerencia indebida y desproporcionada al derecho al respeto a su vida privada y de su domicilio.

Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:

"El Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Como es sabido, el principio de congruencia está previsto en el artículo 33.1 de la LJCA que concreta la regla común del artículo 218.1 de la LEC y sobre la exigencia de congruencia hay distinguir tres aspectos:

1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

2º Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia. Ahora bien, la citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

3º En este sentido tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada.".

La parte apelante, como hemos indicado, sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no dar contestación al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, como tampoco a la alegada injerencia indebida y desproporcionada al derecho al respeto a su vida privada y de su domicilio.

Pues bien, la alegada incongruencia omisiva se constata y evidencia de forma clara en el Auto apelado, dado que en el mismo no se contiene respuesta alguna a los expresados motivos de impugnación, oportunamente alegado por el aquí apelante, por lo que debe ser esta Sala quien proceda al análisis de las expresadas cuestiones omitidas, lo que llegaremos a cabo en los fundamentos jurídicos siguiente.

SEXTO.-En relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado de los artículos 100.3 de la Ley 39/2015 y 8.6 de la LJCA no son Ley Orgánica, procede su desestimación dado que, en primer lugar, el artículo 100.3 de la Ley 39/2015 ("Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial")es fiel reflejo de la exigencia contenida en el artículo 18 CE: ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Y, en segundo lugar, en relación con la eventual inconstitucional del artículo 8.6 de la LJCA, en cuanto que la representación procesal del apelante viene, en su exposición, a ignorar por completo la existencia del artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, "Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia",y que da cobertura plena al citado artículo 8.6 de la LJCA, por lo que debe rechazarse que el citado precepto vulnere los artículos 53.1 y 81.1 CE.

Procede, en consecuencia, rechazar el planteamiento de inconstitucionalidad interesado.

SÉPTIMO.-A efectos de encuadrar jurídicamente el resto de las cuestiones planteadas por el apelante respecto del Auto núm. 30/2024, de 26 de febrero de 2024, apelado, conviene recordar que los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39, 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales".En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facieuna apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la LOPJ. ( STS 22/84; 144/87; 160/91 entre otras).

OCTAVO.-Sentado ello, la parte apelante, en su segundo motivo de impugnación, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de incongruencia omisiva y en su vertiente de no causar indefensión y la proceso debido.

Denuncia que interesó en la instancia el recibimiento del pleito a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que entendía que debía la misma versar, entre otros, que se encuentra en una situación de especial necesidad y vulnerabilidad a partir de su edad, enfermedades que padece y escasos ingresos económicos, así como que carece de medios económicos para poder acceder a una vivienda en régimen de alquiler después de más de 20 años residiendo en el domicilio cuestionado.

Pues bien, ciertamente, asiste la razón al apelante en cuanto denuncia que el Juzgador de la instancia no se pronunció sobre la prueba propuesta en el escrito de 13 de diciembre de 2023, incurriendo así en vicio de incongruencia omisiva.

Ahora bien, no es menos cierto que los extremos que se pretendían acreditar (vulnerabilidad y carencia de medios) eran conocidos y reconocidos por el Ayuntamiento de Madrid, de ahí que este último, en su escrito presentado el 9 de enero de 2024, ofreciese la puesta disposición del afectado los recursos de emergencia precisos (SAMUR SOCIAL), por lo que la práctica de la prueba propuesta resultaba inútil a los efectos pretendidos por el ahora aquí apelante ( artículo 283.1 de la LEC) ; debiendo concluirse, por tanto, que la no práctica de la prueba propuesta no ha causado indefensión alguna a su promovente y todo ello sin olvidar que, finalmente, el desalojado rehusó los recursos de emergencia habitacional ofrecidos por el Ayuntamiento en el momento de llevarse a cabo el desalojo, según se refleja en el acta levantada a tal efecto el 21 marzo de 2024.

En consecuencia, el motivo examinado debe ser desestimado.

NOVENO.-Igualmente deben ser desestimados los motivos (iii) y (iv) reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente.

En efecto, en primer lugar, debemos rechazar la alegación de vulneración del principio proporcionalidad de la autorización de entrada en el domicilio del afectado dado que, por evidentes razones, para llevar a cabo la demolición decretada se requiere, previamente, el desalojo de los que habitaban en el inmueble (infravivienda) a demoler.

Y, por último, debe descartarse que la solicitud de autorización de entrada y su eventual autorización judicial, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede reputar vulneradora de la doctrina contenida en la STS 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019, ("... estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso"),dada la puesta a disposición del afectado, por el Ayuntamiento, de los recursos de emergencia habitacional necesarios, medida que reputamos proporcional y adecuada a efectos de paliar la vulnerabilidad y falta de medios económicos del afectado-apelante.

En consecuencia, de cuanto antecede, resulta procedente acceder a la autorización de entrada de domicilio solicitada, en idénticos términos a los contemplados en la parte dispositiva del Auto dictado por el Juzgado de la instancia

DÉCIMO.-Procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA) .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid: (i) nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, que autoriza la entrada en el domicilio del aquí apelante, sito en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas, de Madrid; y (ii) nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda "(l)a terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, con archivo de los autos",debemos:

Primero: REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO el Auto nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda "(l)a terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, con archivo de los autos".

Segundo: Declarar la NULIDAD del Auto nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, por incurrir en vicio de incongruencia omisiva respecto de las cuestiones principales planteadas por el afectado-apelante; y, en su lugar, tras llevar a cabo la Sala el análisis de las cuestiones omitidas, acordamos autorizar la entrada en el domicilio del apelante, a que se contrae las presentes actuaciones, en idéntico términos a los contemplados en la parte dispositiva del citado Auto.

Tercero: no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.