Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 956/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 610/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100607
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14726
Núm. Roj: STSJ M 14726:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 956/2024, interpuesto por D. Desiderio, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid: (i) nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, que autoriza la entrada en el domicilio del aquí apelante, sito en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas, de Madrid; y (ii) nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal del apelante, no conforme con dicho Auto, solicita se declare no conforme a derecho, anulándolo y se acuerde que procede la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, cuya rectificación fue denegada por auto de 11 de marzo de 2024.
Al respecto, en apoyo de dicha pretensión, aduce:
(i) El Auto apelado incurre en vulneración del artículo 22 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, al causar indefensión al recurrente al no haber sido oído con anterioridad a adoptar la decisión de acordar la tramitación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
(ii) El Auto apelado incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de acceso al recurso legalmente configurado al imposibilitar el control judicial del Auto de 26 de febrero de 2024.
(iii) Infracción del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho a un recurso efectivo, en relación con el artículo 24,.1 de la CE, del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, recogida en la Sentencia 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019.
El AYUNTAMIENTO DE MADRID, por el contrario, sostiene la conformidad a derecho del Auto apelado, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que el Auto del Juzgador de la instancia no es conforme a Derecho.
En primer lugar, porque el citado Auto, que acuerda la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, se ha dictado sin que, previamente, se hubiese puesto de manifiesto a las partes y, por ende, al aquí apelante, tal circunstancia a efectos de que se pronunciasen sobre la eventual subsistencia de interés legítimo, tal como dispone el artículo 22 de la LEC. Omisión que causa evidente indefensión al apelante.
Y, en segundo lugar, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial reseñada en nuestra citada Sentencia 6 de marzo de 2019, en cuanto que el Juzgador de la instancia viene, en definitiva, a desconocer el contenido, significado y consecuencias jurídicas del artículo 80.1.d) de la LJCA, que dispone que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, entre otros supuestos,
los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 de la LJCA, por lo que, como sosteníamos en la citada sentencia, el supuesto que nos ocupa no resulta subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 22 de la LEC.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado contra el Auto de 1 de abril de 2024.
Concretamente, el apelante solicita de la Sala:
(i) Con anterioridad a resolver el recurso de apelación, plantee una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que el artículo 100.3 de la ley 39/2015, norma de leu aplicable al caso y de cuya validez depende el falo, puede ser contrario a la Constitución por conculcación de los arts. 9.3, 18.1 y 2, 53.1 y 81.1 CE, de conformidad con el artículo 28.2 LOTC.
(ii) Dicte sentencia por la que estime este recurso de apelación, y declare no conforme a derecho y anule el Auto de 26 de febrero de 2024 y lo declare no conforme a derecho y anule.
Al respecto alega los siguientes motivos de impugnación:
(i) Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, por incurrir en incongruencia omisiva.
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, en su vertiente de incurrir en incongruencia omisiva y en su vertiente de no causar indefensión y al proceso debido. Vulneración a un proceso equitativo, público y del derecho a la prueba.
(iii) Infracción, por no aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: ausencia de proporcionalidad de la medida adoptada por el Juzgado de autorizar la entrada en el domicilio de apelante para su demolición.
(iv) Infracción, por no aplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, recogida en la Sentencia 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019.
El AYUNTAMIENTO DE MADRID, por el contrario, sostiene la conformidad a derecho del citado Auto apelado, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:
La parte apelante, como hemos indicado, sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no dar contestación al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, como tampoco a la alegada injerencia indebida y desproporcionada al derecho al respeto a su vida privada y de su domicilio.
Pues bien, la alegada incongruencia omisiva se constata y evidencia de forma clara en el Auto apelado, dado que en el mismo no se contiene respuesta alguna a los expresados motivos de impugnación, oportunamente alegado por el aquí apelante, por lo que debe ser esta Sala quien proceda al análisis de las expresadas cuestiones omitidas, lo que llegaremos a cabo en los fundamentos jurídicos siguiente.
Y, en segundo lugar, en relación con la eventual inconstitucional del artículo 8.6 de la LJCA, en cuanto que la representación procesal del apelante viene, en su exposición, a ignorar por completo la existencia del artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual,
Procede, en consecuencia, rechazar el planteamiento de inconstitucionalidad interesado.
En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la LOPJ. ( STS 22/84; 144/87; 160/91 entre otras).
Denuncia que interesó en la instancia el recibimiento del pleito a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que entendía que debía la misma versar, entre otros, que se encuentra en una situación de especial necesidad y vulnerabilidad a partir de su edad, enfermedades que padece y escasos ingresos económicos, así como que carece de medios económicos para poder acceder a una vivienda en régimen de alquiler después de más de 20 años residiendo en el domicilio cuestionado.
Pues bien, ciertamente, asiste la razón al apelante en cuanto denuncia que el Juzgador de la instancia no se pronunció sobre la prueba propuesta en el escrito de 13 de diciembre de 2023, incurriendo así en vicio de incongruencia omisiva.
Ahora bien, no es menos cierto que los extremos que se pretendían acreditar (vulnerabilidad y carencia de medios) eran conocidos y reconocidos por el Ayuntamiento de Madrid, de ahí que este último, en su escrito presentado el 9 de enero de 2024, ofreciese la puesta disposición del afectado los recursos de emergencia precisos (SAMUR SOCIAL), por lo que la práctica de la prueba propuesta resultaba inútil a los efectos pretendidos por el ahora aquí apelante ( artículo 283.1 de la LEC) ; debiendo concluirse, por tanto, que la no práctica de la prueba propuesta no ha causado indefensión alguna a su promovente y todo ello sin olvidar que, finalmente, el desalojado rehusó los recursos de emergencia habitacional ofrecidos por el Ayuntamiento en el momento de llevarse a cabo el desalojo, según se refleja en el acta levantada a tal efecto el 21 marzo de 2024.
En consecuencia, el motivo examinado debe ser desestimado.
En efecto, en primer lugar, debemos rechazar la alegación de vulneración del principio proporcionalidad de la autorización de entrada en el domicilio del afectado dado que, por evidentes razones, para llevar a cabo la demolición decretada se requiere, previamente, el desalojo de los que habitaban en el inmueble (infravivienda) a demoler.
Y, por último, debe descartarse que la solicitud de autorización de entrada y su eventual autorización judicial, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede reputar vulneradora de la doctrina contenida en la STS 194/2021, de 15 de febrero de 2021, rec. 7291/2019, ("...
En consecuencia, de cuanto antecede, resulta procedente acceder a la autorización de entrada de domicilio solicitada, en idénticos términos a los contemplados en la parte dispositiva del Auto dictado por el Juzgado de la instancia
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid: (i) nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, que autoriza la entrada en el domicilio del aquí apelante, sito en la DIRECCION000, parte posterior (Villa de Vallecas, de Madrid; y (ii) nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda
Primero: REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO el Auto nº 53/2024, de 1 de abril de 2024, que acuerda
Segundo: Declarar la NULIDAD del Auto nº 30/2024, de 26 de febrero de 2024, por incurrir en vicio de incongruencia omisiva respecto de las cuestiones principales planteadas por el afectado-apelante; y, en su lugar, tras llevar a cabo la Sala el análisis de las cuestiones omitidas, acordamos autorizar la entrada en el domicilio del apelante, a que se contrae las presentes actuaciones, en idéntico términos a los contemplados en la parte dispositiva del citado Auto.
Tercero: no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
