Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 612/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 647/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100608
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14727
Núm. Roj: STSJ M 14727:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 647/2023, interpuesto por D. Doroteo, representado por Dª. Elena Gutiérrez Pertejo y defendido por D. Matías González Corona, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 766/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras destacar las graves deficiencias de la demanda formalizada en la instancia, al remitirse en cuanto a los hechos a los resultantes del expediente administrativo y en cuanto a los fundamentos de derecho a un informe pericial que, lejos de limitarse a las cuestiones técnicas objeto de la prueba pericial, se adentra en valoraciones jurídicas, en las siguientes consideraciones: con respecto al trámite de audiencia que contempla la Ordenanza aplicable la STSJM de 22 de julio de 2022 (re. 636/2021) destaca que su omisión en procedimientos de gravamen no sancionadores determinará la anulabilidad solamente si se produce indefensión, de modo que si no se acredita el perjuicio o "pérdida de oportunidad" derivada de tal infracción, no comportará la invalidez de la decisión final; en el caso presente el perito (cuya pericial tiene un contenido jurídico y no técnico) nada dice sobre la concurrencia de indefensión real, sino que trata de partir de la base que estamos ante potestades análogas a las sancionadoras para así aplicar la jurisprudencia de falta de audiencia en procedimientos sancionadores, habiéndose dado traslado del informe técnico a la comunidad de propietarios, por lo que se conoció el contenido desfavorable de la inspección técnica y de las obras detalladas a acometer en el edificio, sin que la actora interpusiera recurso de reposición ni se haya manifestado en el informe aportado oposición alguna a las consideraciones técnicas esgrimidas por el Ayuntamiento, no oponiéndose la actora a las obras que el Ayuntamiento considera debían realizarse; en cuanto al incumplimiento del plazo máximo de resolución del procedimiento de seis meses que contempla el artículo 33 de la Ordenanza, no consta cuándo se remitió el informe desfavorable al Ayuntamiento, aunque si que el 5 de noviembre de 2021 se remite por el departamento técnico al distrito de Moncloa Aravaca, que el acta municipal es de 7 de marzo de 2022, que el informe municipal es de fecha marzo de 2002 (fechado el siete pero firmado entre el 17 y 22 del mismo mes), el informe municipal es de fecha 1 de abril de 2022 (siendo aceptada la notificación el 7 de abril de 2022) y la orden de ejecución es de 13 de junio de 2022; a falta de acuerdo de iniciación y dado que la Sala no retrotrajo el inicio del procedimiento administrativo a las actuaciones anteriores al acta de inspección municipal, debe aplicarse el mismo criterio acogido en la STSJM de 17 de febrero de 2022 (rec. 81/2021) y, con ello, desestimar la alegación de caducidad, por cuanto dicho acta se emitió el 7 de marzo de 2022 y la resolución administrativa se dicta el 13 de junio de 2022, siendo notificada el día 27.
Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo
En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada aborda el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que se considera que la omisión del trámite de audiencia en el expediente no ha ocasionado indefensión material -con explícito rechazo al argumento de que nos encontremos ante potestades sancionadoras o análogas- y no se ha producido la caducidad del procedimiento, habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, el apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia. Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad con tales razonamientos, lo que enlaza directamente con los motivos de impugnación esgrimidos por D. Doroteo en su recurso de apelación.
Las órdenes de ejecución que contempla el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre ( artículo 9.1 del anterior Real Decreto legislativo 2/2008, 20 junio) y el artículo 168 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid -disposición legal que debe complementarse con la regulación contenida en la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo artículo 6 reproduce la regulación contenida en el artículo 168.1 citado- sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones, para mantenerlos en una situación idónea de conservación.
Como pone de manifiesto la STS 1 julio 2002 (casación 7088/1998)
No nos encontramos, en suma, ante el ejercicio de potestades administrativas sancionadoras, sino de intervención, por lo que debe decaer el argumento de que la omisión del trámite de audiencia haya de provocar automáticamente el efecto anulatorio que pretende la parte actora sobre la errónea consideración de que nos encontramos ante potestades análogas a las sancionadoras, y ello por más que el incumplimiento de la orden de ejecución y/o el tipo de infracciones urbanísticas o de otro orden que hayan podido cometerse por el obligado, pudiera comportar la incoación de procedimiento sancionador, propiamente tal.
Ya se refiera la notificación verificada a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, cursada con un núm. de identificador NUM003, -sin consignación, por lo demás, de datos que posibiliten a este Tribunal conocer cual fue la concreta documentación de la que se dio traslado- al último de los aludidos informes (como apuntaría el hecho de ser cursada la notificación en la misma fecha de su emisión), ya al anterior informe técnico de 7 de marzo de 2022, lo cierto es con el traslado de los mismos no puede tenerse, en absoluto, por cumplimentado el trámite de audiencia, a cuyo efecto la Administración debe poner en conocimiento del interesado de modo explícito, claro y comprensible, que dispone de un determinado plazo para la formulación de alegaciones y la proposición o aportación de prueba.
Hemos de concluir, por tanto, en que se omitió en el procedimiento la concesión de trámite de audiencia, vicio o defecto de carácter formal que genera indudable indefensión material al privar a la Comunidad de Propietarios a la que se termina imponiendo la obligación de ejecución de obras de conservación en el expediente de sus posibilidades de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses como, para similar supuesto, concluíamos en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2020 (Apelación 1070/2018), en la que se descarta que esta clase de vicio formal pueda purgarse a lo largo del procedimiento (en el caso examinado la interposición y resolución de un recurso de reposición), incluso en vía contencioso administrativa.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena Gutiérrez Pertejo, en representación de D. Doroteo, contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Gutiérrez, en la aludida representación de D. Doroteo, anulando y dejando sin efecto, por no ser conforme a Derecho, la resolución de la Coordinadora del Distrito de Moncloa-Aravaca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de junio de 2022.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera ni de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0647-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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